PARTE DEMANDANTE: BENITO TORREALBA LONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.540.933.-
ABOGADO APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: YARITZA PASTORA CASTILLO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.917.074, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.010.-
PARTE DEMANDADA: SUCESION DEL DE CUJUS RICARDO SARTI.-
MOTIVO: DEMANDA DE CONSIGNACION DE CANONES DE ARRENDAMIENTO Y SOLICITUD DE PRORROGA LEGAL.-
EXPEDIENTE: C-017-2025.-
El presente proceso judicial se inicia con motivo de una DEMANDA DE CONSIGNACION DE CANONES DE ARRENDAMIENTO Y SOLICITUD DE PRORROGA LEGAL, presentada por la ciudadana YARITZA PASTORA CASTILLO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-7.917.074, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.010, quien se presenta como apoderada judicial del ciudadano BENITO TORREALBA LONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.540.933, en contra de los ciudadanos: SUCESION DEL DE CUJUS RICARDO SARTI, el cual por efecto de distribución diaria, le fue asignada a este Tribunal en fecha 04/12/2025 y recibida por este Tribunal en fecha 10/12/2025; por lo que en consecuencia de ello, este Tribunal ordena darle entrada y su anotación en el libro de


Registro de Causas bajo el Nro. C-017-2025. Ahora bien alega la parte actora en su libelo de demanda, específicamente en su capítulo II denominado “DEL DERECHO Y PETITORIO” entre otras cosas lo siguiente:
“…Por todo lo anterior expuesto, solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal lo siguiente: 1. Admitir la presente Demanda de Consignación de Arrendamiento. 2. Autorizar a mi mandante a consignar en este Despacho el monto de los cánones de arrendamientos adeudados y no recibidos correspondientes a los meses de OCTUBRE Y NOVIEMBRE del año 2025, a razón de USD $240 por cada mes, lo cual suma un monto total de $480 (CUATROCIENTOS OCHENTA DOLARES), a la orden de este Tribunal. 3. Ordenar la citación de los herederos del de cujus a la dirección indicada en su Notificación Judicial de Terminación de Contrato de Arrendamiento (Desahucio); Calle Bolívar, edificio Sucesión García, Local N°2, planta baja frente al Banco Caroní, Sector Centro, del Municipio Autónomo El Callao, Estado Bolívar. 4. Que, cumplidos los tramites, se declare a mi mandante cliente solvente con la obligación de pago y que los depósitos efectuados produzcan el efecto de liberarlo de su deuda. 5. Declarar el derecho del arrendatario, ciudadano BENITO TORREALBA LONDON, identificado en up-supra, a disfrutar de la prorroga legal de TRES (3) AÑOS, contados a partir de vencimiento del contrato original.
Observado todo lo anterior y siendo la oportunidad procesal para que esta Juzgadora se pronuncie en relación a la ADMISIBILIDAD de la pretensión deducida en el escrito de DEMANDA DE CONSIGNACION DE CANONES DE ARRENDAMIENTO Y SOLICITUD DE PRORROGA LEGAL, pasa a hacerlo bajo las consideraciones que seguidamente se exponen:
En el caso de autos, esta Juzgadora observa que se ha fundamentado la pretensión de DEMANDA DE CONSIGNACION DE CANONES DE ARRENDAMIENTO Y SOLICITUD DE PRORROGA LEGAL en disposiciones legales del Código Civil Venezolano y la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que entre otros artículos como lo es el artículo 1.306 del Código Civil, determinan que es “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”. Ahora bien, el articulo 26 la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial se refiere “Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:





Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años

Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación”.-

En ese orden y a la luz del caso bajo estudio, se observa que la causa gira en torno a un DEMANDA DE CONSIGNACION DE CANONES DE ARRENDAMIENTO Y SOLICITUD DE PRORROGA LEGAL de naturaleza jurídica eminentemente civil y por ende se les es aplicable las reglas de la competencia según la materia, la cuantía y el territorio, pudiendo conocer los Juzgados de Municipio o los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil.
Ahora bien, no puede dejar de observar ésta sentenciadora que la parte actora acumula en su libelo la pretensión de DEMANDA DE CONSIGNACION DE CANONES DE ARRENDAMIENTO de manera incoherente, pues, el procedimiento de CONSIGNACION DE CONONES DE ARRENDAMIENTO no es por demanda, es un procedimiento Civil de jurisdicción voluntaria mientras que la SOLICITUD DE PRORROGA LEGAL que no es otra cosa que una acción mero declarativa de derecho, cuyos procedimientos son TOTALMENTE INCOMPATIBLES ENTRE Sí. En efecto la DEMANDA DE CONSIGNACION DE CANONES DE ARRENDAMIENTO en todo caso sería una solicitud de consignación de canon de arrendamiento, mientras que la SOLICITUD DE PRORROGA LEGAL esto es la declaratoria del derecho del arrendatario a disfrutar de una prorroga legal de tres (3) años la cual se tramitaría por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil al estar relacionado con un arrendamiento de un inmueble destinado a local comercial .
Al respecto establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que “…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no


correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”. Dicho artículo es claro al prohibir expresamente la tramitación de causas con procedimientos que excluyen entre sí por su incompatibilidad, entendiéndose que en el caso de autos, las pretensiones acumuladas tienen procedimientos diferentes establecidos por la misma Ley, ya que la CONSIGNACION DE CANONES DE ARRENDAMIENTO como se indico supra es a través de la jurisdicción voluntaria mientras que la SOLICITUD DE PRORROGA LEGAL es a través del procedimiento oral por ante este juzgado.
Cabe mencionar para profundizar en la controversia, la sentencia Nro. 3.045 de fecha 02 de diciembre de 2.002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre la acumulación prohibida de pretensiones estableció lo siguiente:
“…sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…”. (Subrayado, Cursivas y Negritas de este Tribunal).
Asimismo la doctrina ha expresado que
“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial. Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles. Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.








La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.). Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110…”. (Subrayado, Cursivas y Negritas de este Tribunal).

De las sentencias y doctrina parcialmente transcrita y que acoge ésta sentenciadora, queda en evidencia que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el artículo 78 del código ejusdem coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Es decir la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria; ni siquiera puede ser subsanada mediante un despacho saneador, ya que debe insistir este Juzgado que los despachos saneadores tienen por norte, corregir los vicios de forma y no de fondo, que pudiera tener el libelo de demanda cuando es introducida, en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el equilibrio procesal de las partes; ya que si los procedimientos son incompatibles, la pretensión no podría ser resuelta de forma uniforme y un despacho saneador sobre dichos procedimientos, originaría la introducción de una nueva demanda, en perjuicio de la disposición legal contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

De allí que pueda concluir ésta Juzgadora, con base a lo anteriormente planteado y analizado y siendo que la acumulación de las pretensiones antes mencionadas, no pueden comprenderse en una misma acción, como lo ha hecho la demandante en el presente caso, al estar prohibida por disposición expresa del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia la presente demanda de



DE CONSIGNACION DE CANONES DE ARRENDAMIENTO Y SOLICITUD DE PRORROGA LEGAL es contraria al ordenamiento jurídico venezolano y deba declararse INADMISIBLE con todos los pronunciamientos de Ley. Así se Declara.-
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EL CALLAO Y ROSCIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la Autoridad que me confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 12, 15 y 78 del Código de Procedimiento Civil así como las disposiciones legales contenidas en la la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, declara: INADMISIBLE la presente demanda DE CONSIGNACION DE CANONES DE ARRENDAMIENTO Y SOLICITUD DE PRORROGA LEGAL, presentada por la ciudadana YARITZA PASTORA CASTILLO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-7.917.074, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.010, quien se presenta como apoderada judicial del ciudadano BENITO TORREALBA LONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.540.933, contra los ciudadanos SUCESION RICARDO SARTI. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EL CALLAO Y ROSCIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2.025).- Años: 215° de la Independencia y l66° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. PRISELA MUÑOZ DOS PASOS
LA SECRETARIA,

ABG. ELICAR GOMEZ.-

En esta misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), se publicó la presente decisión.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. ELICAR GOMEZ.-
PMDP/eg
EXP: C-017-2025.-