REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y

EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ROSCIO Y EL CALLAO DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO BOLÍVAR

Asunto: F-035-2025
PJ2025000116

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTEACTORA: FRANCISCO HUMBERTO RAMIREZ BERRA, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.867.685.
PARTE DEMANDADA: KARELLYS COROMOTO NUÑEZ RODRÍGUEZ,
venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.553.315.
MOTIVO: DIVORCIO INDIVIDUAL POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE
CARACTERES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
NARRATIVA

En ese sentido, conoce este Tribunal de la presente causa, mediante
escrito presentado ante este tribunal (Distribuidor) por el solicitante indicado en la
narrativa de la sentencia; mediante el cual procede a solicitar de conformidad con
la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente:
Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD
DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica
del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se
declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos,
alegando entre otras cosas lo siguiente:
 Que en fecha 29 de abril del año 1988, contrajeron matrimonio civil por ante
El Registro Civil de Guasipati, Municipio Roscio del estado Bolívar, tal y
como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio número
13, tomo I, folio 026, del año 1988 cursante a los autos, acompañada a la
presente causa.
 Que fijaron su último domicilio conyugal en El Sector el Milagro, calle
Principal, casa Nº 08, Guasipati, Municipio Roscio del estado Bolívar.
 Durante su unión conyugal procrearon cinco (05) hijos. TODOS MAYORES
DE EDAD ACTUALMENTE.
 Que es el caso que pasado el tiempo surgieron desavenencias que incurren
en la causal de desafecto entre ellos, objeto de la presente acción.
Admitida la presente causa, se ordenó la citación de la demandada. En este
sentido, se deja constancia que fue practicada la citación por el alguacil del
tribunal, en fecha 12 de diciembre del año en curso. Manifestando la parte
demandada estar de acuerdo en el divorcio.

III
MOTIVA

Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente
acción y los recaudos acompañados, considerando que, de conformidad con la
jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479,
Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal
de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la
disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL
SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS ROSCIO Y EL CALLAO DELSEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley
declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentado por la parte accionante
FRANCISCO HUMBERTO RAMIREZ BERRA, venezolana, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nro. V-9.867.685. contra KARELLYS COROMOTO
NUÑEZ RODRÍGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº
V-10.553.315; y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído
entre ellos, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio
anotada bajo el Nro. número 13, tomo I, folio 026, del año 1988, por ante el
Registro Civil de Guasipati, Municipio Roscio del estado Bolívar, acompañada a la
presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue
esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la
Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que
realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de
Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de
conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento
Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Guasipati a
los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025).
Años: 214° de la Independencia y 166° de la federación.
EL JUEZ
ABG. HENRRYS H. FEBRES P
La Secretaria

ABG. GEOLMIRA DUQUE FERICELLI