PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GRAN SABANA
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR.-
Santa Elena De Uairén, 10 de diciembre de 2025.
AÑO: 215º y 166º

SOLICITANTE (S): JOSE ANGEL PRIDA ALARCON Y DELSY JOSEFINA CALLES, el primero de nacionalidad Cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 71101420322 y la segunda de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-7.185.059, asistidos por la abogada en libre ejercicio MARÍA CRUZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.p.s.a bajo el número: 31.781.

MOTIVO: DIVORCIO (SALA CONSTITUCIONAL SENTENCIA Nº 1070 EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA Nº 136 DE LA SALA DE CASACION CIVIL)
SENTENCIA DEFINITIVA.

I
- ANTECEDENTES -
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2025, JOSE ANGEL PRIDA ALARCON Y DELSY JOSEFINA CALLES, el primero de nacionalidad Cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 71101420322 y la segunda de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-7.185.059, asistidos por la abogada en libre ejercicio MARÍA CRUZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.p.s.a bajo el número: 31.781, identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio, basando su solicitud en la sentencia No. 1070 de la sala constitucional y la sentencia No. 136 de la sala de Casación civil, es decir, ruptura basada en el desafecto y desamor.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 09 de marzo de 2010, por ante la Plaza de la Revolución de la República de Cuba, posteriormente la contrayente presentó la mencionada acta de matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, tal y como se evidencia del acta certificada de matrimonio Nº 061, de fecha 01 de mayo de 2025, de su unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes. En fecha 23 de septiembre de 2025, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, encuadrada en lo expresado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 693 del 02 de junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, en concordancia con la sentencia No. 1070 de la sala constitucional y la sentencia No. 136 de la sala de Casación civil, es decir, ruptura basada en el desafecto y desamor. Asimismo se acordó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico con sede en Puerto Ordaz, a fin de que emita opinión favorable o haga oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, dentro de las horas destinadas a despachar comprendidas entre las ocho y media de la mañana (08:30 AM) hasta las tres de la tarde (3:30 PM).

En fecha 03 de octubre de 2025, el ciudadano secretario, abogado Jesús Márquez mediante nota secretarial deja constancia que, siendo las diez y treinta y tres minutos de la mañana se notificó al Fiscal Séptimo de Ministerio Publico a través del correo electrónico: jose.bellol@mp.gob.ve.

En fecha 09 de octubre de 2025 el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico con sede en Puerto Ordaz, solicita a este Tribunal inste a las partes y consignen acta de matrimonio suscrita por ante la República de Cuba, que precedió a la inserción del acta de matrimonio en el territorio nacional.

En fecha 24 de octubre de 2025, el tribunal mediante auto ordena notificar a las partes para que consignen el acta de matrimonio suscrita por ante la República de Cuba.

En fecha 30 de octubre de 2025, la ciudadana Alguacil consigna boletas de notificación dirigida a los ciudadanos solicitantes identificados en autos.

En fecha 04 de noviembre de 2025, la ciudadana solicitante identificada en autos, asistida de la abogada MARIA CRUZ, Inpre Nº 31.781, consigna la respectiva acta de matrimonio suscrita ante la República de Cuba.

En fecha 07 de noviembre de 2025, el tribunal mediante auto ordena notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico con sede en Puerto Ordaz, respecto a la consignación del acta de matrimonio suscrita ante la República de Cuba para su verificación.

En fecha 17 de noviembre de 2025, el ciudadano secretario, abogado Jesús Márquez mediante nota secretarial deja constancia que, siendo las ocho y cincuenta y siete minutos de la mañana se notificó mediante oficio TMGS-1466-2025, al Fiscal Séptimo de Ministerio Publico a través del correo electrónico: jose.bellol@mp.gob.ve.

En fecha 21 de noviembre de 2025, se dio por notificado el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico con Sede en Puerto Ordaz, emitiendo opinión favorable. .

II

- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes JOSE ANGEL PRIDA ALARCON Y DELSY JOSEFINA CALLES identificados en autos contrajeron matrimonio civil, el día 09 de marzo de 2010, por ante la Plaza de la Revolución de la República de Cuba, posteriormente la contrayente presentó la mencionada acta de matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, tal y como se evidencia del acta certificada de matrimonio Nº 061, de fecha 01 de mayo de 2025, de su unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes, la cual este Tribunal la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que los solicitantes manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, desapareció el amor, el afecto que sentían ambos, lo que impide que sigan unidos en matrimonio, razón por la cual este Juzgador considera que el desamor y el desafecto, fueron alegados y aceptados en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae la sentencia No. 1070 de la sala constitucional y la sentencia No. 136 de la sala de Casación civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, es por lo que este Juzgado considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder en derecho y como consecuencia de ello declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.


III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO solicitado por los ciudadanos JOSE ANGEL PRIDA ALARCON Y DELSY JOSEFINA CALLES, identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos: JOSE ANGEL PRIDA ALARCON Y DELSY JOSEFINA CALLES, el primero de nacionalidad Cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 71101420322 y la segunda de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-7.185.059, que se perfeccionó entre ellos el día 09 de marzo de 2010, por ante la Plaza de la Revolución de la República de Cuba, posteriormente la contrayente presentó la mencionada acta de matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, tal y como se evidencia del acta certificada de matrimonio Nº 061, de fecha 01 de mayo de 2025, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho.
TERCERO: Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio Gran Sabana y al Registro Principal del Estado Bolívar; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copias del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas. Liquídese bienes de la comunidad conyugal si los hubiere.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En santa Elena de Uairén a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.