REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE:
215° y 166º
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente solicitud intervienen como partes las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: JUAN ISMAEL MARQUEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nro. V-10.835.026 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FANNY MARIA MAZA CAÑA venezolana, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nro. V-11.341.433 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: JESUS ALEXANDER GALEA TORRIVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.632.878, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº330.272, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE: Nº 18.033
UNICO
En fecha 26 de noviembre del año 2025, mediante auto se insto a la parte solicitante a que ACLARARA EL FUNDAMENTO DE DERECHO E INDICARA SI SE ADQUIRIERON BIENES Y SI TUVIERON HIJOS DURANTE LA UNION CONYUGAL, ello dentro de un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho, no obstante vencido dicho termino, se constata que la parte accionante no dio cumplimiento con lo solicitado
Ahora bien, este Juzgado pasa a decidir sobre las siguientes consideraciones,
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, consagra en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia Nº 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Por otra parte, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser la directora del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al interés procesal que deben demostrar las partes para la conclusión del juicio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010) asentó:
“(…) la figura del interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción (…)”
Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal , que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin, por otro lado es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal , entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Considera menester esta Juzgadora hacer un breve paréntesis en este punto y señalar que la acción, en cuanto derecho subjetivo y de carácter universal que posee toda persona de acudir ante un órgano jurisdiccional para hacer valer su pretensión (derecho material), no puede extinguirse o decaer, toda vez que se trata de un derecho fundamental consagrado en nuestra constitución (artículo 26) que no está sujeto a ningún condicionante, al extremo de que una persona puede ejercer su derecho de acción aún cuando su petición sea infundada e improcedente; en lo sucesivo, en la presente sentencia nos referiremos al decaimiento del interés, es deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen.En este sentido, se evidencia que el día veintiséis (26) de noviembre de 2025, fecha en la cual se le dio entrada a la presente solicitud, la parte actora no cumplió con lo ordenado en dicho auto a los fines de admitir la misma, imposibilitando la continuación del proceso hasta concluir con la sentencia, y visto que ha vencido el lapso perentorio para subsanar lo solicitado por este Juzgado, esrazón suficiente para que se presuma la falta de interés procesal del demandante, y la intención de que le sea administrada justicia por esta instancia y que se le reconozca el derecho subjetivo que alegaba; en consecuencia, esta Juzgadora declara laFALTA DEINTERÉS en la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por el ciudadanoJUAN ISMAEL MARQUEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nro. V-10.835.026; contra la ciudadana FANNY MARIA MAZA CAÑA venezolana, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nro. V-11.341.433. Así se declara.-
En consecuencia de ello, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA FALTA DE INTERES PROCESAL en la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por el ciudadano JUAN ISMAEL MARQUEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nro. V-10.835.026; contra la ciudadana FANNY MARIA MAZA CAÑA venezolana, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nro. V-11.341.433 respectivamente y de este domicilio.
Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia de la presente sentencia en los copiadores llevados ante este tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho de este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a 04 días del mes de diciembre del año 2025.- Años 215° de la independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
MAGLENIS RUIZ MERCHAN.
LA SECRETARIA TEMPORAL
YULY BRITO
En esta misma fecha siendo las 11:15 A.M, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
YULY BRITO.
MRM/YB
Exp. Nº 18.033
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