REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de Diciembre de 2025
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE
N° 1264
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana ROSA JOSEFINA SANOJA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-8.515.775, con domicilio en la avenida Bolívar, esquina, calle N° 5 o la Iglesia, casa N° 4-61, Municipio Cocorote, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE
Abg. José de Jesús Rangel Sánchez, I.P.S.A N°.110.813.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano RAMÓN ALBERTO SANOJA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.507.296, domiciliado en el sector Leonor Bernabo, final de la calle 3, quinta San Juan Tadeo, Municipio Cocorote estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE
MOTIVO
Abg. Emir Morr Nuñez y Maigualida León Castillo, I.P.S.A Nros.38.044 y 73.225 respectivamente.
REIVINDICACIÓN (LOCAL COMERCIAL).
Se inicia el presente procedimiento de REIVINDICACIÓN (LOCAL COMERCIAL), suscrito y presentado por la ciudadana ROSA JOSEFINA SANOJA TORREALBA, contra el ciudadano RAMÓN ALBERTO SANOJA TORREALBA, anteriormente identificados.
Recibida por distribución, en fecha 21 de marzo del 2023, contentivos de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Cursante al folio 47, de la pieza 01d del expediente, corre auto del Tribunal dándole entrada y se admite la presente demanda donde se ordenó emplazar a la parte demandada dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación.
En fecha 03 de abril del 2023 comparece la ciudadana ROSA JOSEFINA SANOJA TORREALBA, ampliamente identificada, debidamente asistida por el abogado Asdrúbal Daniel Gutiérrez Hernández, Inpreabogado N° 268.072, estampó diligencia confiriendo poder apud acta a los abogados Ana María Osorio, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.727.756, Inpreabogado N° 272.733 y Asdrubal Daniel Gutiérrez Hernández, venezolano, mayor de edad y titula de la cedula de identidad N° V-16.642.177 Inpreabogado N° 268.072, respectivamente, debidamente certificado.
En fecha 11 de abril de 2023, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada Ana María Osorio, Inpreabogado N° 227.733, quien consigna diligencia solicitando notificación al demandado de autos y dejando constancia de la consignación de los emolumentos para la práctica de la misma.
En fecha 17 de abril de 2023, comparece el alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos ciudadano RAMÓN ALBERTO SANOJA TORREALBA, ampliamente identificado en autos, lo cual cursa a los folios 51 y 52 y sus vueltos de la pieza 01 del expediente.
En Fecha 22 de mayo del 2023, comparece el demandado de autos ciudadano RAMÓN ALBERTO SANOJA TORREALBA, ampliamente identificado, debidamente asistido por la abogada Emir Morr Inpreabogado N° 38.044, quien consignó escrito de contestación a la demanda contentivo de 12 folios útiles y 21 anexos. (folios 55 al 102 de la pieza Nº 1)
Cursante al folio 106, riela diligencia de fecha 02 de junio del 2023, presentada por la demandante de auto ciudadana ROSA JOSEFINA SANOJA TORREALBA, plenamente identificada en autos, revocando el poder apud acta conferido en fecha 03/04/2023 y cursante al folio 49 del expediente. Asimismo, otorga poder apud acta al abogado JOSÉ DE JESÚS RANGEL SÁNCHEZ Inpreabogado N° 110.813, de la misma manera este Tribunal deja constancia de su certificación.
En fecha 06 de junio del 2023 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria anulando y dejando sin efecto el auto de admisión de la presente demanda de Reivindicación, asimismo ordenó reponer la causa al estado de admitirla nuevamente y ordenando noticiar a las partes intervinientes en el proceso, lo cual cursa del folio 107 al 110 de la pieza Nº 1 del expediente.
En fecha 08 de julio de 2023, vista la diligencia presentada por la parte demandante ciudadana ROSA JOSEFINA SANOJA TORREALBA, anteriormente identificada, debidamente asistida de abogado, el Tribunal actuando como director del proceso ordenó librar boleta de notificación a los abogados en ejercicio Ana María Osorio y Asdrúbal Daniel Gutiérrez Hernández Inpreabogado Nros° 227.733 y 268.072 respectivamente, notificándole de la revocatoria del poder formulado por la parte actora de autos.
En Fecha 09 de junio del 2023, comparece el Alguacil de ese Tribunal, quien consignó Boleta que le fuera entregada para NOTIFICAR a la ciudadana ROSA JOSEFINA SANOJA TORREALBA, en su carácter de demandante en la presente acción, dejando constancia que la misma fue notificada a través de su apoderado judicial.
En fecha 12 de junio del 2023 comparece la ciudadana ROSA JOSEFINA SANOJA TORREALBA, ya ampliamente identificada, debidamente asistida, donde consigna escrito de reforma de la demanda.
En fecha 13 de junio del 2023, comparece el Alguacil de ese Tribunal, quien consignó Boleta que le fuera entregada para NOTIFICAR al ciudadano RAMÓN ALBERTO SANOJA TORREALBA, en su carácter de demandado en la presente acción, dejando constancia que el mismo fue notificado, el cual cursa al folio 120 y vuelto de la pieza Nº 01 del expediente.
En fecha 15 de junio de 2023, visto el escrito de reforma de la demanda el tribunal actuado como director del proceso admitió la reforma de la demanda y ordeno librar la respectiva citación, lo cual cursa a los folios 122 y 123 de la pieza Nº 01 de la causa.
En fecha 30 de junio del 2023, comparece el Alguacil de ese Tribunal, quien consignó Boleta sin firmar que le fuera entregada para citar al ciudadano RAMÓN ALBERTO SANOJA TORREALBA, en su carácter de demandado en la presente acción, debido a que se trasladó en varias oportunidades a la dirección señalada sin poder encontrarlo, el cual cursa a los folios 128 al 134 y sus vueltos de la pieza Nº 01 del expediente.
En fecha 03 de julio de 2023 comparece el Apoderado judicial de la parte demandante, abogado JOSE RANGEL, quien estampó diligencia solicitando citación por correo conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de junio de 2023, el tribunal como director del proceso acordó lo solicitado por la parte demandante, se ordena librar cartel de citación a la parte demandada de autos. Asimismo, se ordena entregar un ejemplar al secretario temporal del juzgado para que el mismo lo fije en la morada, cursante al 137 y su vuelto de la pieza Nº 01 del expediente.
En fecha 14 de julio de 2023, el secretario del tribunal deja constancia qué se trasladó a la morada del demandado y fijó el cartel, cursante al folio 132 de la pieza Nº 01 del expediente.
En fecha 25 de julio de 2023 comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante, abogado JOSE RANGEL, quien estampó diligencia consignando los carteles de citación publicados en el diario Yaracuy al Día en fecha 18 de junio de 2023 pagina 11; y 21 de junio de 2023 pagina 10 respectivamente, cursante a los folios 140 al 142 de la pieza Nº 1 del expediente y por auto de fecha 26 de junio se ordenó desglosarlos y agregarlos al expediente.
Cursa al folio 144, consignación de boleta de notificación por el alguacil del tribunal de la causa, a la abogada Ana María Osorio, Inpreabogado N° 227.733, debidamente firmada.
En fecha 21 de septiembre de 2023 comparece el Apoderado judicial de la parte demandante, abogado JOSE RANGEL, quien estampó diligencia, en la cual solicita de le designe defensor Ad Litem al demando de autos, cursante al folio 146 de la pieza Nº 01 del expediente.
En fecha 26 de septiembre de 2023, por auto del tribunal se designa defensor Ad litem de la parte demandada, al abogado Eligio Tovar, Inpreabogado N° 238.747, y se ordenó librar la boleta de Notificación a los fines de dar excusa o aceptación.
En fecha 02 de octubre del 2023, comparece el Alguacil de ese Tribunal, quien consignó Boleta debidamente firmada que le fuera entregada para notificar al abogado Eligio Tovar Inpreabogado N° 238.747, cursante al folio 148 de la pieza Nº 01 del expediente.
En fecha 06 de octubre de 2023 comparece el Apoderado judicial de la parte demandante, abogado JOSE RANGEL, quien estampó diligencia, en la cual solicita de le designe un nuevo defensor Ad Litem al demando de autos, por cuanto el defensor nombrado por el tribunal no compareció al acto de juramentación, cursante al folio 149 de la pieza Nº 01 del expediente.
En fecha 11 de octubre de 2023, por auto del tribunal se designa defensor ad litem a la parte demandada al abogado Argenis Osorio Inpreabogado N° 49.376. Y se ordenó librar la boleta de Notificación a los fines de dar excusa o aceptación.
En Fecha 17 de octubre del 2023, comparece el Alguacil de ese Tribunal, quien consignó Boleta debidamente firmada que le fuera entregada para notificar al abogado Argenis Osorio Inpreabogado N° 49.376, cursante al folio 151 de la pieza Nº 01 del expediente. Asimismo, en fecha 19 de octubre de 2023, se juramenta y acepta el cargo.
En fecha 20 de octubre de 2023 comparece el Apoderado judicial de la parte demandante, abogado JOSE RANGEL, quien estampó diligencia, en la cual solicita se notifique al defensor Ad Litem abogado Argenis Osorio, Inpreabogado N° 49.376.
En fecha 25 de octubre de 2023, comparece el ciudadano RAMÓN ALBERTO SANOJA TORREALBA, ampliamente identificado a los fines de estampar diligencia confiriendo poder Apud Acta a las abogadas MAIGUALIDA LEON y EMIR MORR, inscritas en el Inpreabogado Nros 73.225 y 38.044, respectivamente, cursante al folio 154 de la pieza Nº 01 del expediente. Certificado por el tribunal.
Cursante al vuelto del folio 155 de la pieza Nº 01 del expediente, auto donde el Tribunal actuando como director del proceso y vista la diligencia suscrita por el demandado de autos, ciudadano RAMÓN ALBERTO SANOJA TORREALBA, ampliamente identificado y debidamente asistido de abogado, entiende que el demandado está citado de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de noviembre de 2023, comparece el ciudadano RAMÓN ALBERTO SANOJA TORREALBA, ampliamente identificado y debidamente asistido de abogado, a los fines de consignar escrito de cuestiones previas, cursante a los folios del 157 al 158 y su vto de la pieza Nº 01 del expediente.
En fecha 28 de noviembre de 2023, comparece el Apoderado judicial de la parte demandante, abogado JOSE RANGEL, quien consignó escrito de contestación de las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, cursante a los folios 160 y 131 y su vuelto de la pieza Nº 01 del expediente.
En fecha 14 de diciembre de 2023, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión promovida por la parte demandada y se ordenó librar las respectivas boletas de notificación a las partes del proceso, cursante a los folios 162 al 165 y sus vueltos de la pieza Nº 01 del expediente.
En Fecha 18 de diciembre del 2023, comparece el Alguacil de ese Tribunal, quien consignó Boleta que le fuera entregada para NOTIFICAR a la ciudadana ROSA JOSEFINA SANOJA TORREALBA, en su carácter de demandante en la presente acción, dejando constancia que la misma fue notificada.
En fecha 20 de diciembre de 2023, comparece el Apoderado judicial de la parte demandante, abogado JOSE RANGEL, quien consignó escrito solicitando la regulación de competencia, cursante a los folios 168 al 170 y su vuelto de la pieza Nº 01 del expediente.
En Fecha 21 de diciembre del 2023, comparece el Alguacil de ese Tribunal, quien consignó Boleta que le fuera entregada para NOTIFICAR al ciudadano RAMON ALBERTO SANOJA TORREALBA, en su carácter de demandado en la presente acción, dejando constancia que el mismo fue notificado, el cual cursa al folio 171 y vuelto de la Pieza N º 01 del expediente.
En fecha 22 de diciembre de 2023, comparece el Apoderado judicial de la parte demandante, abogado JOSE RANGEL, quien consignó diligencia ratificando escrito de fecha 20-12-2023, cursante al folio 172 de la pieza Nº 01 del expediente, asimismo solicita que una vez cumplido el lapso correspondiente el mismo sea enviado al Tribunal Superior.
Por auto del tribunal de fecha 12 de enero de 2024, visto el escrito presentado por el abogado JOSE RANGEL en fecha 20 de diciembre de 2023, se oye la solicitud de regulación de competencia y se acuerda la remisión al tribunal de alzada. Cursante al folio 173 de la pieza Nº 01 del expediente.
En fecha 22 de enero de 2024, comparece el Apoderado judicial de la parte demandante, abogado JOSE RANGEL, quien consignó diligencia solicitando se remitan copias simples del expediente desde el folio 1 al 173, a los fines procesales consiguientes, asimismo el tribunal por auto de fecha 25-01-204 ordena expedirlas por secretaria y remitirlas bajo oficio al juzgado de alzada, se remitió bajo oficio número 0046/2024.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2024, el tribunal visto el volumen ordeno abrir una nueva pieza cursante al folio 178 de la pieza Nº 01 del expediente.
En fecha 27 de febrero de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dictó auto ordenando dar entrada al presente expediente bajo oficio N° 023/224, de fecha 22 de febrero de 2024, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien mediante SENTENCIA INTERLOCUTORIA declaró SIN LUGAR la regulación de competencia planteada en fecha 20 de diciembre de 2023 por el apoderado judicial de la parte demandante contra la Sentencia dictada por el Juzgado A Quo en fecha 14 de diciembre de 2023, que declaró la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en la presente causa y como consecuencia declaró COMPETENTE a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial y CONFIRMÓ la sentencia dictada por el juzgado A Quo el 14/12/2023.
Cursante al folio 186 de la pieza Nº 2 del expediente, de fecha 27 de febrero de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dictó auto ordenando corrección de foliatura en la presente causa. Asimismo, en auto de esta misma fecha ordenó remitir bajo oficio 0.096/2024 el presente expediente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial para su distribución.
Recibida por distribución en fecha 04 de marzo de 2024, este Tribunal mediante auto ordenó entrada en la presente causa, folio 189 de la pieza Nº 2 del presente expediente.
Al folio 190 de la pieza Nº 2, de fecha 06 de marzo de 2024, cursa Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano RAMÓN ALBERTO SANOJA TORREALBA a las abogadas en ejercicio MAYGUALIDA LEÓN CASTILLO Y EMIR JANDUME MORR NÚNEZ, debidamente inscritas en el Inpreabogado N° 73.225 y 38.044 respectivamente, debidamente certificado.
Cursante al folio 191de la pieza Nº 2 del expediente, riela ACTA DE INCIDENCIA DE INHIBICIÓN de conformidad con la causal número 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de marzo de 2024, mediante auto este tribunal dejó constancia del vencimiento del auto de allanamiento de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la redistribución de la presente causa.
Al vuelto del folio 194 de la pieza Nº 2, de fecha 13 de marzo de 2024, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, recibió por distribución la presente causa.
Al folio 195 de la pieza Nº 2 del expediente, de fecha 19 de marzo de 2024, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ordenó dar entrada en la presente causa y oficiar al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, solicitando los días de despacho transcurridos desde el 25 de octubre de 2023 hasta el 27 de febrero de 2024 (ambas fechas inclusive).
Cursante a los folios del 197 al 209 con sus respectivos vueltos de la pieza Nº 2, riela ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA REFORMA DE LA DEMANDA consignado por las apoderadas judiciales de la parte demandada y sus respectivos anexos (folios 210 al 259).
En fecha 25 de marzo de 2024, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ordenó agregar al expediente oficio N° 143/2024, proveniente de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Cursante al folio 262 de la pieza Nº 2 del expediente, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy admitió la presente causa.
Al folio 263 de la pieza Nº 2, riela auto del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Felipe, independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy ordenando abrir una nueva pieza identificada con el N° 03.
En misma fecha, 10 de abril del 2024, comparece el abogado JOSÉ RANGEL, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA JOSEFINA SANOJA TORREALBA, parte demandante, plenamente identificada en autos, quien consignó escrito y anexos de Contestación a la Reconvención propuesta por nulidad de los asientos registrales. Folios del 04 al 20 y vueltos de la Pieza N° 03.
Asimismo, en esta misma fecha 10-04-2024, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la reconvención en el presente juicio. (Folio 21 de la Pieza N° 03). Por otra parte, el Tribunal dicta auto a los fines de hacer saber a las partes intervinientes en el presente juicio, que el mismo continuará en un solo procedimiento, la demanda y la reconvención propuesta hasta la sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a transcurrir a partir del día siguiente al del presente auto, el lapso de promoción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 396 eiusdem.
En fecha 25 de abril de 2024, el Tribunal dictó auto ordenando dar entrada al Oficio N° 108/2024 librado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el que solicita la remisión del presente expediente, asimismo, ordena remitirlo bajo Oficio N° 0.138/2024 en virtud de la decisión de INCIDENCIA DE INHIBICION dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia interlocutoria declaró SIN LUGAR la inhibición formulada conforme al ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 22 de marzo del 2024.Folios del 23 al 28 de la Pieza N° 03.
En fecha 26 de abril de 2024, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy recibe por Oficio N° 0.138/2024 de fecha 25 de abril del 2024, el presente expediente y ordena dar entrada al mismo, bajo el N° 1264. Folio 29 de la Pieza N° 03 del expediente.
En fecha 29 de abril de 2024, el tribunal dicta ACTA DE INCIDENCIA DE INHIBICIÓN de conformidad con la causal número 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Folio 30 de la Pieza N° 03 del expediente.
En fecha 03 de mayo de 2024, cursante a los folios 31 al 33 de la Pieza N° 03 del expediente, mediante auto, este tribunal deja constancia del vencimiento del auto de allanamiento de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la redistribución de la presente causa y libra oficios N° 116/2024 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial y N° 117/2024 al Tribunal distribuidor remitiendo Incidencia de Inhibición con el presente expediente.
En fecha 08 de mayo de 2024, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió por distribución la presente causa, asimismo le hace saber a las partes que la causa se reanudará en el estado en que se encontraba y ordena darle entrada bajo su mismo número 3.014-24. (Folio 35 de la Pieza N° 03).
En fecha 14 de mayo del 2024, el Tribunal dicta auto ordenando dar entrada y agregando a los autos los respectivos escritos de promoción de pruebas con anexos presentados por las partes intervinientes en el proceso. (Folio 37 al 94 de la Pieza N° 03).
En fecha 16 de mayo del 2024, comparece ante el Tribunal el Abogado JOSÉ RANGEL, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, quien consigna diligencia a los fines de solicitar cómputos de los días de despachos transcurridos desde el 11 de abril del 2024, inicio del lapso de Promoción de Pruebas en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial hasta el 14 de mayo del 2024, consignación del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y reconveniente en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Folio 95 de la Pieza N° 03).
En fecha 21 de mayo del 2024, comparece ante el Tribunal la Abogada MAYGUALIDA LEON CASTILLO en su carácter de Apoderada Judicial del demandado en autos, a los fines de consignar escrito de observaciones a la contestación de la reconvención y oposición e impugnación de los medios de pruebas de la parte demandante reconvenida. (Folios del 96 al 99 y sus vueltos de la Pieza N° 03).
En fecha 24 de mayo del 2024, el Tribunal dicta auto ordenando por secretaria los cómputos solicitados por el Apoderado Judicial de la parte demandante cursante al folio 95 pieza número 03 del presente expediente.
En fecha 28 de mayo de 2024, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria declaró SIN LUGAR la Oposición a Pruebas formulada por la Apoderada Judicial de la parte demandada y reconveniente, Abogada MAYGUALIDA LEON CASTILLO, por lo que ordena la admisión de las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva. (Folios del 101 al 103 de la Pieza N° 03). En auto de esta misma fecha, el Tribunal admite a sustanciación las pruebas suscritas y presentadas por las partes intervinientes en el proceso y libra boleta de citación y oficios Nros 0.185/2024, 0.186/2024, 0.187/20240, 0.188/2024, 0.189/2024, 0.190/2024 a las entidades correspondientes. (Folios del 104 al 115 de la Pieza N° 03).
En fecha 30 de mayo del 2024, el Tribunal recibe el oficio N° 129-2024 de fecha 28 de mayo del 2024 proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se le dio entrada y se agregó a los autos. Asimismo, ordena remitir el expediente bajo Oficio N° 0.191/2024 al juzgado antes identificado en virtud de que el Tribunal de alzada, en fecha 22 de mayo del 2024, declaró el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la inhibición, debido a que el juez que interpuso dicho recurso cesó en sus funciones por jubilación mediante resolución N° J-0231, emanada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios del 116 al 118 de la Pieza N° 03).
En fecha 06 de junio del 2024, comparece ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el Abogado JOSÉ RANGEL, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante quien consignó diligencia solicitando el avocamiento de la presente causa. (Folio del 119 de la Pieza N° 03).
En fecha 11 de junio del 2024, este Tribunal ordena dar entrada a la presente causa y anotándola en el libro de causas bajo su mismo N° 1264. Por auto de misma fecha, vista la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, la jueza provisoria se aboca al conocimiento de la presente causa, asimismo, se ordena librar boleta de notificación a la parte demandada, ciudadano RAMÓN ALBERTO SANOJA TORREALBA, representado por sus Apoderadas Judiciales, Abogadas MAYGUALIDA LEON Y EMIR MORR (Folios del 120 al 122 de la Pieza N° 03 del expediente).
En fecha 13 de junio del 2024, comparece por ante este despacho el suscrito Alguacil de este Tribunal quien consignó Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada MAYGUALIDA LEON CASTILLO. (Folios 123 y 124 de la Pieza N° 03).
A los folios 125 y 126 de la Pieza N° 03 del expediente, en fecha 15 de Julio del 2024, este Tribunal ordena oficiar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, solicitando la remisión de cómputos de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el día 24 de mayo del 2024 hasta el día 10 de junio de 2024, ambas fechas inclusive, asimismo, libra oficio N° 210/2024.
En fecha 18 de Julio del 2024, se recibe Oficio N° 0.225/2024 contentivo de los cómputos solicitados por este juzgado. (Folio 127 de la Pieza N° 03 del expediente).
En fecha 19 de Julio del 2024, el Tribunal por auto ordena agregar al presente expediente el oficio N° 0.225/2024 contentivo de los cómputos solicitados. Por otro lado, el Tribunal por auto de esta misma fecha y en vista de la admisión de pruebas por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en su oportunidad correspondiente, procede a ratificar la citación de la parte demandante- reconvenida por lo que libra boleta a la ciudadana ROSA JOSEFINA SANOJA TORREALBA a los fines de que absuelva las Posiciones Juradas promovidas por la parte demandada-reconviniente y libra oficios N°217/2024 a CORPOELEC, N°218/2024 a la Fiscaliza Cuarta del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, N°219/2024 a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y N°220/2024 al Comisario del Cuerpo Policial Nacional Bolivariano del Estado Yaracuy. (Folios del 128 al 134 de la Pieza N° 03 del expediente).
En fecha 22 de Julio del 2024, comparece por ante este despacho el suscrito Alguacil de este Tribunal quien consignó Boleta de Citación debidamente recibida y firmada por el Apoderado Judicial de la parte demandante - reconvenida, Abogado José Rangel. (Folios 135 y 136 de la Pieza N° 03).
En fecha 25 de Julio del 2024, comparece por ante este despacho el Apoderado Judicial de la parte demandante - reconvenida, Abogado JOSÉ RANGEL a los fines de presentar experto designado, ciudadano José Eusebio Cedeño Infante, ASAPROVE N° 1.956, quien fue debidamente juramentado, asimismo, agrega a los autos carta de aceptación presentada por el experto anteriormente identificado. Por otra parte, comparece por ante este despacho las Apoderadas Judiciales de la parte demandada, Abogadas EMIR MORR Y MAYGUALIDA LEON a los fines de presentar experto designado, ciudadano Osbart Segura Romero, C.I.V N° 24.647, SOITAVE N° 2.254, quien fue debidamente juramentado, asimismo, agrega a los autos carta de aceptación presentada por el experto anteriormente identificado. (Folios del 137 al 140 de la Pieza N° 03).
En fecha 26 de Julio del 2024, el Tribunal deja constancia del acto de Posiciones Juradas de la demandante-reconvenida, ciudadana ROSA JOSEFINA SANOJA TORREALBA. Por otra parte, deja constancia de la no comparecencia de los ciudadanos Manuel Alberto Morales Reyes y Yunel Abimelet Donaire Betancourt, por lo que declara desierto los actos de Evacuación de Testigos. Asimismo, por auto deja constancia que la parte demandante- reconvenida no hizo uso de la oportunidad ni por si, ni por medio de su Apoderado Judicial para que el ciudadano RAMÓN ALBERTO SANOJA TORREALBA, parte demandada en el presente juicio absuelva recíprocamente las posiciones juradas a la parte reconvenida. Por otro lado, comparece ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandante y reconvenida, quien consigna diligencia solicitando nueva oportunidad para presentar a los testigos Manuel Alberto Morales Reyes y Yunel Abimelet Donaire Betancourt. (Folios del 141 al 146 de la Pieza N° 03 del expediente).
En fecha 29 de Julio del 2024, el Tribunal deja constancia del acto de evacuaciones de las testimoniales de los ciudadanos Daniel Humberto García Rodríguez, Santana Aponte y Antonio José Yovera Rivas. Por otra parte, en auto de misma fecha, el tribunal ordena expedir las credenciales correspondientes a los expertos designados. (Folios del 147 al 155 de la Pieza N° 03).
En fecha 31 de julio del 2024, el Tribunal declara desierto el acto de evacuación de testigos de los ciudadanos Lorenzo Jorge Amaranto D´Angelo y Rosa Mercedes Escalona De Amaro. Por otra parte, deja constancia del acto de evacuación de las testimoniales de la ciudadana Yuleida Ysbely Segovia Peña. Por otra parte, en auto de misma fecha, el Tribunal fija nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Manuel Alberto Morales Reyes y Yunel Abimelet Donaire Betancourt. (Folios del 156 al 160 de la Pieza N° 03).
En fecha 01 de agosto del 2024, cursante a los folios del 161 al 164 de la Pieza N° 03 del expediente, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana Mesalina Escalona Zabaleta, por lo que declara desierto el acto de Evacuación de Testigos. Por otra parte, deja constancia del acto de evacuación de las testimoniales del ciudadano Fran Reinaldo Llovera y posteriormente por auto, deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana Edis Ramón Talavera Torrelles por lo que declara desierto el acto de evacuación de sus testimoniales.
En fecha 02 de agosto del 2024, el Tribunal deja constancia del acto de evacuación de las testimoniales de la ciudadana Geraldina Sivira Sorondo, por auto separado deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana Isvelia Ramona Oviedo Romero, por lo que declara desierto el acto de Evacuación de Testigos, y posteriormente, deja constancia del acto de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Manuel Alberto Morales Reyes y Yunel Abimelet Donaire Betancourt. (Folios del 165 al 171 y vuelto de la Pieza N° 03).
En fecha 05 de agosto del 2024, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de los ciudadanos Santana Aponte, Antonio José Yovera Rivas y Lorenzo Jorge Amaranto D´Angelo por lo que declara desierto el acto de Evacuación de Testigos. (Folios del 172 al 174 de la Pieza N° 03 del expediente).
En fecha 06 de agosto del 2024, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de las ciudadanas Yuleida Ysbely Segovia Peña y Marlene Coromoto Ledezma Camacho, por lo que declara desierto el acto de Evacuación de Testigos. (Folios 175 y 176 de la Pieza N° 03 del expediente).
En fecha 07 de agosto del 2024, por acta el Tribunal deja constancia de la realización de la Inspección Judicial en el inmueble (Local Comercial) debidamente cumplida. (Folios 177 y vuelto de la Pieza N° 03). En esta misma fecha 07 de agosto del 2024, comparece ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandada- reconveniente, Abogada MAYGUALIDA LEON CASTILLO, quien consigna diligencia solicitando nueva oportunidad para presentar a la testigo Marlene Coromoto Ledezma Camacho. (Folio 178 de la Pieza N° 03).
En fecha 08 de agosto del 2024, por acta el Tribunal deja constancia de la segunda realización de la Inspección Judicial en el inmueble (Local Comercial) debidamente cumplida. Por auto separado, vista la diligencia cursante al folio 178 de la pieza Nº 3 del expediente, fija nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de la ciudadana Marlene Coromoto Ledezma Camacho. (Folios del 179 y su vuelto y 180 de la Pieza N° 03).
En fecha 12 de agosto del 2024, por acta el Tribunal deja constancia del traslado para la realización de la Inspección Judicial en el inmueble (Casa) sin cumplir debido a que una vez constituidos, el Alguacil de este Tribunal hizo llamado en tres (03) oportunidades en alta y viva voz, no siendo atendido por nadie. (Folios 181 al 183 de la Pieza N° 03 del expediente).
En fecha 13 de agosto del 2024, comparece ante este Tribunal el Ingeniero José Cedeño Infante, en su carácter de experto en el presente juicio a los fines de consignar Informe y anexos de la Inspección Judicial realizada en el inmueble (Local Comercial). (Folios 184 al 189 de la Pieza N° 03 del expediente).
En fecha 13 de agosto del 2024, el Tribunal deja constancia del acto de evacuación de las testimoniales de la ciudadana Marlene Coromoto Ledezma Camacho. (Folios 190 y vuelto de la Pieza N° 03).
En fecha 14 de agosto del 2024, el Tribunal vista la exposición realizada en acta cursante a los folios del 181 al 183 por las Abogadas EMIR MORR Y MAYGUALIDA LEON, actuando como director del proceso, fija fecha y hora para la reunión entre las partes de este proceso a los fines de indicar fecha y hora para la evacuación de la Inspección Judicial. (Folio 191 de la Pieza N° 03).
En fecha 24 de septiembre del 2024, el Tribunal declara desierta la reunión entre las partes del proceso debido a traslado de Inspección Judicial, por lo que difiere la realización de la misma para horas de la tarde. Por auto de misma fecha el Tribunal deja constancia de la no comparecencia del Apoderado judicial de la parte demandante- reconvenida, Abogado JOSÉ RANGEL, por lo que no tiene información para la evacuación de la Inspección Judicial, es por ello que este Juzgado actuando como director del proceso, ordena fijar fecha y hora para la realización de la inspección señalada. (Folios 192 y 193 de la Pieza N° 03 del expediente).
En fecha 26 de septiembre del 2024, por auto, este Tribunal ordena fijar nueva oportunidad para la realización de la Inspección Judicial en el inmueble (Casa), asimismo, libra oficios Nros 277/2024 y 278/2024 a la Policía Nacional Bolivariana del Estado Yaracuy y a la Rectoría Civil del Estado Yaracuy respectivamente. (Folios 194, su vuelto y 195 de la Pieza N° 03).
En fecha 02 de octubre del 2024, el Tribunal declara desierta la realización de la Inspección Judicial en el inmueble (Casa) debido a que los funcionarios policiales no se encontraban a la hora pautada para el acompañamiento del Tribunal. Asimismo, las Abogadas EMIR MORR Y MAYGUALIDA LEON presentan diligencia solicitando nueva oportunidad para la Inspección Judicial antes señalada y cómputos desde la reanudación de la causa hasta la fecha de la presentación de la presente diligencia. (Folios 196 y 197 y su vuelto de la Pieza N° 03 del expediente).
En fecha 03 de octubre del 2024, comparece ante este Tribunal el Ingeniero Osbart Segura Romero, en su carácter de experto en el presente juicio a los fines de consignar Informe y anexos de la Inspección Judicial realizada en el inmueble (Local Comercial). Por otra parte, vista la diligencia cursante al folio 197 del presente expediente, este Tribunal ordena fijar nueva oportunidad para la realización de la Inspección Judicial en el inmueble (Casa), asimismo, libra oficios Nros 281/2024 y 282/2024 a la Policía del Estado Yaracuy y a la Rectoría Civil del Estado Yaracuy respectivamente. (Folios del 198 al 209 de la Pieza N° 03).
En fecha 04 de octubre del 2024, por auto, el Tribunal ordena abrir una nueva pieza la cual se identificará con el N° 04 y bajo el mismo número de origen. (Folio 210 de la Pieza N° 03 del expediente). En esta misma fecha 04 de octubre de 2024, cursa diligencia suscrita y presentada por el Ingeniero Civil Osbart C. Segura Romero, inscrito en la SOITAVE con el N° 2254, donde manifiesta que, a los fines de iniciar la experticia solicitada en el presente expediente, se trasladó al inmueble pero no le dieron acceso al mismo. Folios 2 de la Pieza N° 4 del expediente.
En fecha 07 de octubre de 2024, folio 03 de la pieza Nº 4, consta auto emitido por este Tribunal donde se acuerda practicar el computo de los lapsos transcurridos en la causa desde el 22 de julio de 2024 hasta el 02 de octubre de 2024, solicitado por las apoderadas judiciales del demandado, plenamente identificadas en autos, procediendo en esta misma fecha, la secretaria temporal a realizar el computo ordenado.
En fecha 08 de octubre de 2024, folios 4 y 5 de la pieza Nº 4 del expediente, se deja constancia que el tribunal se trasladó a la dirección señalada para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial en la presente causa, donde el Alguacil de este Tribunal hizo llamado en reiteradas oportunidades y no fue atendido por nadie, por lo que quedó la Inspección Judicial sin cumplir.
Al folio 06 de la pieza Nº 4 del expediente, de fecha 08 de octubre de 2024, cursa diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandada-reconviniente, Abogada EMIR MORR, plenamente identificada, quien solicita que la parte demandante-reconvenida sea apercibida por el tribunal, visto que no ha permitido al tribunal en diversas ocasiones el acceso a su inmueble para la evacuación de la prueba de inspección judicial acordada.
En fecha 10 de octubre de 2024, por auto, este Tribunal ordena agregar los anexos de memoria fotográfica de la Inspección Judicial, presentada por el Ingeniero Civil Osbart C. Segura Romero, inscrito en la SOITAVE con el N° 2254, en fecha 03/10/2024, cursante al folio 198, pieza Nº 03 del presente expediente.
En fecha 15 de octubre de 2024, cursa diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandada-reconviniente, Abogada MAYGUALIDA LEÓN, plenamente identificada y solicita la extensión del lapso de evacuación de pruebas por cuanto está próximo a vencerse y se hace necesaria la incorporación de las pruebas solicitadas y que aún no han sido agregadas, así como la materialización de la inspección judicial y la experticia solicitada.
En fecha 17 de octubre de 2024, folio 09, por auto este Tribunal, actuando como director del proceso, acuerda de conformidad lo solicitado y acuerda la extensión del lapso de evacuación de pruebas por treinta (30) días de despacho para la incorporación de las pruebas solicitadas por las partes; en consecuencia fija nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial.
En fecha 18 de octubre de 2024, por auto este Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio.
Al folio 12 de la pieza Nº 4 del expediente, de fecha 18 de octubre de 2024, cursa diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada EMIR MORR, plenamente identificada, donde ratifica su solicitud de apercibir a la parte demandante.
En fecha 22 de octubre de 2024, se deja constancia que el tribunal se trasladó a la dirección señalada para la evacuación de la prueba Inspección Judicial en la presente causa, donde el Alguacil de este Tribunal hizo llamado en reiteradas oportunidades y no fue atendido por nadie, por lo que quedó la Inspección Judicial sin cumplir, consta a los folios 13 y 14 de la pieza Nº 4.
En fecha 05 de noviembre de 2024, este Tribunal mediante auto, ordenó APERCIBIR a la ciudadana ROSA JOSEFINA SANOJA TORREALBA, parte demandante-reconvenida a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a indicar día y hora en la que permitirá la evacuación de la prueba de Inspección Judicial acordada en el inmueble que constituye su lugar de habitación.
En fecha 07 de noviembre de 2024, folio 17 de la pieza Nº 4, comparece por ante este despacho el Alguacil de este Tribunal quien consignó Boleta de notificación debidamente firmada, que le fuera entregada para notificar a la ciudadana ROSA JOSEFINA SANOJA TORREALBA y/o a su apoderado judicial abogado JOSE RANGEL Inpreabogado N° 110.813.
En fecha 08 de noviembre de 2024, folio 19 y su vuelto de la pieza Nº 4, cursa escrito suscrito y presentado por el abogado JOSÉ RANGEL Inpreabogado N° 110.813, actuando como apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, donde hace observaciones al auto donde se acuerdaapercibir a su representada como parte demandante.
En fecha 11 de noviembre de 2024, este Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana ROSA JOSEFINA SANOJA TORREALBA parte demandante-reconvenida en la presente causa, ni de su apoderado judicial Abogado JOSÉ RANGEL, en el acto de apercibimiento por lo que se declaró desierto el mismo, folio 20 de la pieza Nº 4 del expediente.
En fecha 19 de noviembre de 2024, riela auto motivado donde se deja expresa constancia de las competencias de este Tribunal, en respuesta a las observaciones realizadas por apoderado judicial de la parte demandante Abogado JOSÉ RANGEL, sobre el auto de apercibimiento.
En fecha 19 de noviembre de 2024, cursa escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada-reconviniente, Abogada EMIR MORR, plenamente identificada, a los fines de solicitar la intimación de la parte actora-reconvenida, folio 22 de la pieza Nº 4 del expediente.
En fecha 04 de diciembre de 2024, folio 23 de la pieza Nº 4, cursa diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada EMIR MORR, plenamente identificada, donde ratifica escrito de fecha 19/11/2024, cursante al folio 22 de la pieza Nº 4 del expediente, asimismo solicita se realice el computo de los días transcurridos en el lapso de extensión de evacuación de pruebas.
En fecha 06 de diciembre de 2024, por auto este Tribunal, acuerda de conformidad el computo de los días de despacho solicitados. En esta misma fecha, el tribunal actuando como director del proceso, ordena intimar a la ciudadana ROSA JOSEFINA SANOJA TORREALBA parte demandante-reconvenida en la presente causa, folio 25 de la pieza Nº 4.
En fecha 09 de diciembre de 2024, folio 27 de la pieza Nº 4, comparece por ante este despacho el Alguacil de este Tribunal quien consignó Boleta de notificación debidamente firmada, que le fuera entregada para INTIMAR a la ciudadana ROSA JOSEFINA SANOJA TORREALBA y/o a su apoderado judicial abogado JOSE RANGEL impreabogado N° 110.813.
En fecha 10 de diciembre de 2024, consta auto donde este Tribunal acuerda diferir la práctica de inspección judicial para el día 16/12/2024, se libraron oficios correspondientes, folios 29, 30 y 31 de la pieza Nº 4.
En fecha 16 de diciembre de 2024, día fijado para la práctica de Inspección Judicial, este Tribunal deja constancia de la no comparecencia de los funcionarios policiales, por lo que se declara desierto dicho acto.
En esta misma fecha 16 de diciembre de 2024, cursa diligencia suscrita y presentada por las Apoderadas Judiciales de la parte demandada, Abogadas MAIGUALIDA LEON Y EMIR MORR, plenamente identificadas, a los fines de solicitar se sirva fijar nueva oportunidad para la Inspección Judicial, cursa al folio 33 de la pieza Nº 4 del expediente.
Al folio 34, en fecha 16 de diciembre de 2024, cursa diligencia suscrita y presentada por el Ingeniero Civil Osbart C. Segura Romero, inscrito en la SOITAVE con el N° 2254, a los fines de dejar constancia que no tuvo acceso al inmueble para realizar la experticia para la cual fue designado como experto, en este Juicio, folio 34 de la pieza Nº 4.
En fecha 07 de enero de 2025, por auto este Tribunal ordena fijar nueva oportunidad para el día 14/01/2025, para la evacuación de la Inspección Judicial, se libraron los oficios correspondientes, folios 35, 36 y 37 de la pieza Nº 4 del expediente.
En fecha 10 de enero de 2025, se recibe oficio N° 22-F40020-25, emitido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy a los fines de dar respuesta a oficio N° 218/2024, emitido por este Juzgado, cursa al folio 38 de la pieza Nº 4 del expediente.
En fecha 14 de enero de 2025, por auto este Tribunal acuerda diferir la hora de la Inspección Judicial pautada para esta misma fecha, para las 11:00 de la mañana.
En fecha 14 de enero de 2025, folio 40 y su vuelto de la pieza Nº 4 del expediente, se deja constancia que el tribunal se trasladó a la hora fijada para la práctica de la evacuación de la prueba de Inspección Judicial en la presente causa, donde el Alguacil de este Tribunal hizo llamado en reiteradas oportunidades y no siendo atendido por nadie, por lo que quedó la Inspección Judicial sin cumplir.
En fecha 14 de enero de 2025, cursa diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandada-reconviniente, Abogada EMIR MORR, plenamente identificada, a los fines de solicitar a este Tribunal se sirva oficiar a la Fiscalía Superior, cursa al folio 41 de la pieza Nº 4 del expediente.
En fecha 17 de enero de 2025, al folio 42 de la pieza Nº 4, por auto este Tribunal niega lo solicitado por la Apoderada Judicial de la parte demandada. En esta misma fecha, este Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y abre lapso de informe en el presente juicio.
En fecha 21 de enero de 2025, cursante de los folios 44 al 47 y sus vueltos y folio 48 de la pieza Nº 4 del expediente, cursa escrito suscrito y presentado por el abogado JOSÉ RANGEL Inpreabogado N° 110.813, actuando como apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida. Siendo agregado a los autos, mediante auto del tribunal en fecha 24/01/2025.
En fecha 06 de febrero de 2025, se recibe oficio N° GCY-CE.2025-003 contentivo de un (01) folio útil y dos (02) anexos, emitido por CORPOELEC a los fines de dar respuesta a oficio N° 217/2024, emitido por este Tribunal en fecha 19/07/2024, cursante a los folios 50, 51 y 52 de la pieza Nº 4 del expediente. Siendo agregados al expediente en esta misma fecha, mediante auto de este Tribunal.
Al folio 54 de la pieza Nº 4 del exepdiente, en fecha 12 de febrero de 2025, por auto este Tribunal ordena agregar a los autos informe de experticia contentivo de cuatro (04) folios útiles y dos (02) anexos, suscrito y presentado por el ingeniero Civil Osbart C. Segura Romero, inscrito en la SOITAVE con el N° 2254, folios 55 al 60 de la pieza Nº 4 del expediente.
En fecha 12 de febrero de 2025, se recibe escrito de informes, presentado por el ciudadano RAMON ALBERTO SANOJA TORREALBA, plenamente identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EMIR MORR NUÑEZ, Inpreabogado N° 38.044, folios 61 al 68 y sus vueltos de la pieza Nº 4, asimismo en esta misma fecha este Tribunal acuerda agregarlo a los autos.
En fecha 12 de febrero de 2025, al folio 70, este Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de informes y fija la causa para observaciones de los informes de la contraria.
En fecha 13 de febrero de 2025, cursa diligencia suscrita y presentada por la parte demandante-reconvenida, a los fines de solicitar los cómputos de días de despacho transcurridos desde el inicio de la demanda hasta el 12/02/2025, folio 71 de la pieza Nº 4 del expediente.
En fecha 17 de febrero de 2025, por auto este Tribunal se abstiene de acordar lo solicitado por la parte demandante, por cuanto la presente causa tuvo inicio en un Juzgado de Primera Instancia.
En fecha 18 de febrero de 2025, cursa diligencia suscrita y presentada por la parte demandante-reconvenida, a los fines de solicitar los días de Despacho de las etapas procesales cumplidas a partir de los lapsos de promoción de prueba hasta la presente fecha.
En fecha 19 de febrero de 2025, por auto este Tribunal se abstiene de acordar lo solicitado por la parte demandante, por cuanto una de las etapas procesales sobre la que solicita el computo de los días de Despacho, se desarrolló en un Tribunal diferente.
En fecha 19 de febrero de 2025, cursa diligencia suscrita y presentada por la parte demandante-reconvenida, a los fines de solicitar el lapso transcurrido de evacuación de pruebas desde el 19/07/2024 hasta la presente fecha.
En fecha 24 de febrero de 2025, folio 76 de la pieza Nº 4 del expediente, este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado por la parte demandante-reconvenida, ordenándose realizar el cómputo solicitado, procediendo la secretaria a realizar el computo acordado.
En fecha 24 de febrero de 2025, cursa diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, plenamente identificado en autos, donde señala sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19/05/2009.
En fecha 25 de febrero de 2025, cursa Escrito de Observación de Informes, presentado por la parte demandada-reconviniente, plenamente identificada en autos, folios 78, 79 y sus vueltos de la pieza 4 del presente expediente.
En fecha 28 de febrero de 2025, visto el Escrito de Observación de Informes, presentado por la parte demandada-reconviniente, este Tribunal acuerda darle entrada y agregar a los autos.
En fecha 23 de mayo de 2025, mediante auto este tribunal acuerda diferir la oportunidad pare dictar sentencia `por un lapso de 30 días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de septiembre de 2025, cursa escrito suscrito y presentado por el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, plenamente identificado en autos, donde solicita se dicte sentencia en la presente causa.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR CONTENTIVO DE LA DEMANDA Y LA REFORMACORRESPONDIENTE, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE ACTORA ALEGA ENTRE OTRAS COSAS LOS SIGUIENTES HECHOS:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
“...Ciudadano Juez, es el caso que soy propietaria de una casa de habitación, construidas sobre un terreno de Municipal con un área de construcción de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS(150Mts2), constituida de la siguiente manera: Estructura de cemento armado, techo de platabanda, paredes de bloques, cocina, comedor, cuartos, según consta en Titulo Supletorio debidamente protocolizado ante el Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha de 29 de Septiembre de 1993, el cual anexo marcado con la letra "A", con unas mejoras construidas posteriormente, las cuales están debidamente avaladas a través de Titulo Supletorio protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 14 de Marzo del 2023, inscritas bajo el numero 25 folio 185 del tomo 2 del protocolo de transcripción del año 2023, el cual anexo marcado con la letra "B", dichas bienhechurías están construidas sobre un terreno municipal con debida autorización por el ente municipal, el cual mide TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TRECE CENTÍMETROS (353,13 Mts2) con un área de construcción de la vivienda TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS (365,48 Mts2), ubicada en la Avenida Bolívar, Esquina Calle la Iglesia, N.º 4-61, Sector Carretera Matapalo, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, constituidas dela siguiente manera: Planta Baja, dos (02) locales comerciales, por la Avenida Bolívar y Uno (01) por la calle de la Iglesia, en el segundo piso: un (01) Balcón, Cocina, Tres (03) habitaciones con baño propio y Un (01) lavadero, cuyos linderos son: NORTE: Con casa que es o fue de la Sucesión Torrealba (21,80 M); SUR: Con calle N.º 5 o la Iglesia (23.26M),ESTE: Con casa que es o fue de la Familia Faneite, (0.30 m), con Calle N.º 5 o la Iglesia y OESTE: Con Avenida 5o Bolívar que es su frente, (9.95m) y Con casa que es o fue de la Sucesión Torrealba (11,89m). Pero sucede y acontece, ciudadano Juez, que el aquíDEMANDADO elciudadano:RAMÓN ANTONIO SANOJA TORREALBA, le concedí permiso verbalmente para realizar unas mejoras al Local comercial ubicado por la calle de la Iglesia, el cual lo realizaría con dinero de su propio peculio, y las mejora allí construidas se cancelarían con el usufructo del uso que este le daría, sin tener nada que adeudarle o cancelarle por las mismas, ahora bien hace más de cinco (05) años que le solicite en varias oportunidades verbalmente devolución del mencionado local comercial, visto que no estaba dándole uso, a lo que el ciudadano hizo casoomiso de la misma, por lo que el mencionado ciudadano aún se encuentra ocupando dicho inmueble sin autorización ni consentimiento mío, vulnerando mis derechos como ÚNICA PROPIETARIA deusar, gozar y disponer de la cosa de manera exclusiva..” omisis.
Una vez reformada la demanda, la parte actora establece en su escrito libelar, lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
“….soy propietaria de unas bienhechurías (locales comerciales) construidas sobre un área de terreno municipal de trescientos cincuenta y tres metros cuadrados con trece centímetros(353,13 M2), ubicadas en la avenida Bolívar, esquina calle la iglesia N.º 4-61, municipio Cocorote del estado Yaracuy, cuyos linderos actuales son los siguientes: Norte: (21,80m) con casa que es o fue sucesión Torrealba: Sur: (23,36m) con calle N.º 05 o la Iglesia, Este: (20,01m) con casa que aso fue de la familla Faneite, (0,30) con calle N.º 05 o la Iglesia y Oeste: (9,95 m) con avenida N.º 05 oBolívar, su frente (11,85 m) con casa que es o fue de la sucesión Torrealba, y me pertenece segúntítulo supletorio evacuado por ante el juzgado de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, expediente 2444, del 9 de febrero de 2023, posteriormente protocolizado por ante el registro público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 25, folio 185, tomo 2 del protocolo de transcripción del 14 de marzo de 2023, el cual fue consignada en la primera demanda, con dicho documento se demuestra que en las bienhechurías(casa) originalmente he ampliado dicha construcción, de la siguiente manera: se construyeron (2) dos pisos, en la planta baja tres (03) locales comerciales, en el segundo piso 1 balcón, cocina, tres (03) habitaciones con baño propio, y un (1) lavadero, igualmente toda esta descripción consta en el informe catastral, el cual fue consignada en la primera demanda, y para sustentar más mi propiedad, cuando la alcaldía del municipio Cocorote del estado Yaracuy, específicamente en la dirección de catastro, cuando me otorgó mi ficha catastral lo hizo porque cumplí con todo los requisitos, y es precisamente este documento quien señala las medidas y linderos actuales, porque la fichas catastrales son una valiosa fuente primaria de información…omisis.
Asimismo aduce,“...ahora bien desde hace más de cinco años, luego que construí y amplié mis bienhechurías, construyendo tres locales comerciales, se me presentó mi hermano RAMÓN ALBERTO SANOJA TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.507.296, domiciliado en el Sector Leonor Bemabo, final calle 3, Quinta San Juan Tadeo, Municipio Cocorotedel Estado Yaracuy, con número de teléfono: 0412-6790632, correo electrónico: ramonsanoja10@gmail.com, con la intensión de que yo le prestara uno de los locales ubicados en la avenida Bolívar, esquina calle la iglesia N.º4-61 especificamente el que se encuentra ubicado entre los linderos SUR: (10.70mtrs), calle N°5 o calle la iglesia, y ESTE: (8.38mtrs), con casa que es o fue de la familia Faneite, (0,30) con calle N.9 05 o la iglesia, el cual tiene una superficie de construcción dicho local de 48,02 mtrs2, del municipio Cocorote del estado Yaracuy, tal y como se demuestra en el informe y plano catastral, por un tiempo muy corto, desde luego siendo mi hermano, no tuve ningún problema en prestarle verbalmente el local antes mencionado, pero es bueno aclararle ciudadana jueza que en ningún momento se trató de un comodato o préstamo de uso, o de un arrendamiento, solo fue un favor entre hermanos, pero así fue pasando el tiempo, y empecé a pedirle que me devolviera mi local, ya que él no tenía ningún derecho de seguir tanto tiempo ocupando mi local, pero su actitud siempre fue agresiva hacia mi persona, aprovechándose de mi condición de mujer, ya que no tiene ningún derecho de seguir poseyendo mi local...” omissis
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los argumentos tanto de hechos como de derecho, y de conformidad con el artículo 254 del código de procedimiento civil, declare con lugar la presente demanda por reivindicatoria, y ordene en la sentencia definitiva lo siguiente:PRIMERO: la restitución de la propiedad que tengo suficientemente demostrado con documentos fehacientes, del local comercial que está ubicado en la avenida Bolívar, esquina calle la iglesia N.º 4-61, específicamente el que se encuentra ubicado entre los linderos SUR: (10.70mtrs), calle N°5 o calle la iglesia, y ESTE: (8.38Mmbs), con casa que es o fue de la familia Faneite, (0,30) con calle N.9 05 o la Iglesia, el cual tiene una superficie de construcción dicho local de 48,02 mtrs2, del municipio Cocorote del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 548 del código de procedimiento civil.
SEGUNDO: como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente demanda,ordene la entrega inmediata del local comercial que está ubicado en la avenida Bolívar, esquina calle la iglesia N.º 4-61, específicamente el que se encuentra ubicado entre los linderos SUR: (10.70 mtrs) calle Nº 5 o calle la iglesia, y ESTE: (8.38mtrs), con casa que es o fue de la familia Faneite, (0,30) con calle N.905o la iglesia, el cual tiene una superficie de construcción dicho local de 48,02 mtrs2, del municipio Cocorote del estado Yaracuy, libre de personas y cosas, de conformidad con el artículo 21 del código de procedimiento civil.
TERCERO:que sea condenado el ciudadano RAMON ALBERTO SANOJA TORREALBA Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.507.296,domiciliado en el Sector Leonor Bemabo, final calle 3, Quinta San Juan Tadeo, Municipio Cocorote de Estado Yaracuy, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del código procedimiento civil…”omissis.
En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda y con fundamento en el artículo365 del Código de Procedimiento Civil procedióa interponer reconvención de nulidad de asientos registrales, de la siguiente manera:
II
PUNTO PREVIO.
A LA CONTESTACION AL FONDO DE LA REFORMA DEMANDA.
…A todo evento y sin ánimos de convalidar en ninguna de sus partes el presente proceso incoado en contra de nuestro representado, comparecemos ante su competente despacho, única y exclusivamente atendiendo al ejercicio del Derecho a la Defensa trente a la temeraria e infundada demanda, instaurada por la ciudadana ROSA JOSEFINA SANOJA TORREALBA, quien en lo adelante y a los solos efectos de este proceso judicial llamare LA ACCIONANTE, y siendo la oportunidad procesal para la contestación al fondo de la presenta demanda, es propicio, pertinente y necesario, advertirle a esta Juzgadora, los aspectos que son de interés procesal en la demanda en mención, lodo con fundamento a lo establecido en los Artículos 26, 25, 26 49 y.51 todos Constitucionales, en concordancia con los Artículos 12: 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, y antes de efectuar formal contestación al fondo de la presente demanda, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se estime y de su pronunciamiento en la correspondiente ocasión de lo aquí explanados como punto previo...” omissis
“…Cabe destacar que en torno a este caso, hubo en fecha 08-10-2019, una solicitud de nulidad de asiento registral sobre el Titulo Supletorio N° 763; de fecha 29-09-1.997, la cual curso por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el N° 7986; del cual LA ACCIONANTE, hace uso hoy en este juicio para indicar a esta Juzgadora, que ella es la propietaria de la casa que se describe en el título, siendo que fuera la casa materna, fomentada y costeada por los padres de las partes intervinientes en el presente juicio, y que según sus dichos, y de los que fungieron como testigos para el título supletorio, cuyos testimoniales fueron de los llamados y mejor conocidos como testigos de oficio o también llamado profesional, lo cual es un hecho de notoriedad judicial, manifestando en el indicado instrumento, que ella construyó la vivienda a sus solas y únicas expensas, siendo declarada inadmisible, en fecha 19-10-2.020; lo que indica que existe la posibilidad de volver a efectuar el requerimiento por la vía judicial, no representando tal como se quiso hacer ver y no es cierto, que ese proceso infructuoso era cosa juzgada.
En fecha 28-06-2.022;LA ACCIONANTE, inicia un recurso de abstención o carencia en contra de la Alcaldía del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en el expediente signado con el N° 1028, llevado por el Tribunal Tercero de Municipio, a los fines de instar a dicho organismo administrativo, para el logro del requerimiento irrito de anular por esa vía el antecedente administrativo que tenía a su favor los sucesores y hermanos, como lo es la ficha catastral del inmueble propiedad de la madre de LA ACCIONANTE, y de nuestro representado ya fallecida RAFAELA TORREALBA DE SANOJA, acto éste alcanzado por la misma, en fecha 18-11-2.022…” omissis.
En la contestación al fondo de la demanda, el demandado señala: “…en tal sentido, paso a indicar la contestación al fondo de la presente demanda que, Rechazamos, Negamos y Contradecimos tanto en los hechos como en el derecho todos los argumentos esgrimidos por LA ACCIONANTE, por no ser ciertos, simulados, inicuos, Injuriosos, falsos y temerarios, en los aspectos, que paso a descargar de la siguiente manera, a continuación:
PRIMERO: Rechazamos, Negamos y Contradecimos, por no ser cierto lo dicho por LA ACCIONANTE, referente a que es la propietaria de unas bienhechurías (locales comerciales), construidas sobre un área de terreno de propiedad municipal de trescientos cincuenta y tres metros cuadrados con trece centímetros (353,13 M2), ubicadas en la avenida Bolívar, constituida por la ampliación efectuada sobre la casa original, según consta del contenido del Título Supletorio presentado conjuntamente con el libelo como anexo marcado con la letra "B"; ya que el referido inmueble original (vivienda familiar) fue construido por la difunta madre de las partes intervinientes en el presente juicio RAFAELA TORREALBA DE SANOJA, en el año 1.959, tal como se evidencia de documento N° 69, de fecha 28-04-1.959; contentivo de aprobación del permiso para construir un inmueble tipo moderno, techo de platabanda sobre paredes de bloques de cemento, emanado de la Junta Comunal del Municipio Cocorote del Distrito San Felipe, suscrito por su presidente, sobre un lote de terreno propiedad municipal que mide diez (10m2) metros de frente por quince (15m2) metros de fondo: bajo los siguientes linderos, a saber. Este: Con casa de la Sucesión Torrealba; Oeste: Con Casa de Luis Saturno, hoy de Hermanos Serva, calle de por medio; Norte: Con solar de la Municipalidad; y Sur: Con Solar de la Casa de la misma Sucesión Torrealba, que fuera anexado en copia certificada marcada con la letra "A", el cual ya forma parte integrante de la primera contestación efectuada, cuyo anexo damos por reproducido, así mismo, se evidencia del recibo de pago emitido por la Sindicatura del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, por la cantidad Nueve Bolívares (Bs. 9,00); por concepto de mensura para la edificación de una casa; realizado por RAFAELA TORREALBA DE SANOJA, de fecha 21-04-1.959; concedida por la Junta Comunal del Municipio Cocorote del Distrito San Felipe, en sesión de fecha 23-04-1.959, que anexo en copia certificada marcada con la letra "B", cuyo anexo forma parte integrante de las actas procesales del presente expediente, la cual damos por reproducida…” omissis.
Sigue manifestando “…SEGUNDO: Rechazamos, Negamos y Contradecimos, por no ser cierto lo dicho por LA ACCIONANTE, en cuanto a que las mejoras construidas posteriormente, que son avaladas a través título supletorio N° 2.444; y que fue protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 13-03-2.023; y que la debidamente autorizadas, lo cual es falso de todo falsedad, toda vez que no acompañó con su libelo dicha autorización o permiso de construcción que pueda demostrar fehaciente que LA ACCIONANTE; construyera con su propio peculio las mejoras que según sus dichos realizó sobre las ya existentes, como bienhechurías de ampliación sobre terreno propiedad municipal, constante de: Planta Baja: dos (2) locales comerciales, por la Av. Bolívar y uno (1) por la calle de la Iglesia, en el segundo piso: un (1) balcón, cocina, tres (3) habitaciones con baño propio y un (1) lavadero.TERCERO: Rechazamos, Negamos y Contradecimos, por no ser cierto lo dicho por LA ACCIONANTE, en cuanto a que ella le concediera permiso verbalmente a nuestro representado para ocupar el local comercial, ubicado por la calle de la iglesia, así como en al principio dijo que las mejoras allí construidas se cancelarían con el usufructo del uso (sic) que le daría; todo lo cual fue negado y contradicho por cuanto fue RAMON SANOJA, a quien representamos, que construyó el referido local, tal como se evidencia del permiso de construcción emanado de la Junta Parroquial del Municipio Cocorote; nombre, otorgado para la modificación y la construcción de una oficina, ubicada en la Av. la iglesia, en el indicado Municipio Cocorote, en el inmueble signado con el N° 4-61; favorable del Sindico Parroquial, aprobado en sesión ordinaria de fecha 10-11-1.994; con los siguientes linderos: Norte: Con sucesión moreno, en medio Av. Bolívar; Sur: Con sucesión Peraza Torrealba; Este: Con sucesión Torrealba; y Oeste: Con comercio "Mixta Yara"; en medio Av. Iglesia; suscrita por el presidente de la Junta Parroquial y por el Síndico Municipal, el cual se agregó en original a "E"; en la respectiva contestación, y que damos por reproducido y forma parte integrante de esta constatación …” omissis.
Así mismo, “...CUARTO: Rechazamos, Negamos y Contradecimos, por no ser cierto lo dicho por LA ACCIONANTE, en cuanto a que ella le haya solicitado la devolución del mencionado local comercial, y mucho menos que no le estuviera dando uso, lo cual es falso de toda falsedad, ya que en dicho local, funciona un fondo comercio de propiedad de nuestro representado, denominado Comercializadora Sanoja 2810; totalmente activo, lo cual se evidencia de anexo que agregamos en copia original marcado con la letra "G"; para que formara parte integrante de la contestación, y que damos por reproducido, contentivo cuatros (4) folios útiles, constantes de Declaración de Impuesto sobre la Renta; la cual se explica por si sola…” omissis
Sigue señalando “…QUINTO: Ciudadana jueza, se rechaza el derecho Invocado en el escrito libelar por cuanto no sirve de fundamento a la acción invocada en contra del demandado, ya que el inmueble no lo detenta en forma ilegal y que el derecho Invocado con base al artículo 548 del Código Civil Venezolano, es improcedente, no aplicable al caso de marras.
SEXTO: Se rechaza el petitorio por cuanto el derecho invocado es improcedente para la acción reivindicatoria y no puede convenir en forma alguna en el petitorio, porque el inmueble (local comercial), lo construyó nuestro representado, aunado a ello, y en el supuesto negado, sin que con ésto, se convalide lo dicho por LA ACCIONANTE, seria éste entonces, un poseedor legítimo, al señalar textual y expresamente que me autorizó para el “usufructo de uso", lo que constituye un absurdo jurídico al pretender una acción reivindicatoria
Por todo lo antes expuesto, pido muy respetuosamente que la presente demanda sea declarada Sin Lugar, ya que no ha operado acto violento alguno, ni mucho menos clandestino en la ocupación del inmueble por parte del demandado, ya que según lo dicho por la misma ACCIONANTE, operó un consentimiento expreso de su parte hacia mi persona, al señalar que me dio un "usufructo de uso" aunado a ello señala que me concedió permiso para realizar presuntas mejoras al local comercial, lo que constituye según ella mejoras consentidas por su persona. Por todo ello debe declararse improcedente la acción reivindicatoria Intentada por LA ACCIONANTE, pues la demanda adolece de uno de los requisitos indispensables a toda acción de tal naturaleza, como es la falta de derecho idóneo para poseer del demandado. Una correcta interpretación del artículo 548 del Código Civil, es que la acción reivindicatoria no es procedente en derecho, cuando entre las partes en juicio media relación obligacional, como sería el caso de un arrendamiento o comodatario, usufructuario, sobre la cosa que es objeto de la pretensión deducida en juicio.
La acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos los cuales son: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar, b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación; c) Que la posesión del demandado no sea legitima; d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario En la presente causa no se cumple con el tercer supuesto.
En tal sentido, por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, en consonancia al contenido del presente juicio, solicito que la presente demanda sea declara IMPROCEDENTE…” omissis
En relación a la demanda de reconvención el demandado-reconviniente señala:
“…En este acto ciudadana Juez, RECONVENIMOS FORMALMENTE como en efecto lo hacemos, a la ciudadana ROSA JOSEFINA SANOJA TORREALBA, quien es venezolana, mayor de edad, con la Cédula de Identidad V-8515.775; supra identificada suficientemente quien a los fines de la presente reconvención se llamara LA ACCIONANTE RECONVENIDA, por motivo de NULIDAD DE LOS ASIENTOS REGISTRALES DE LOS TITULOS SUPLETORIOS SIGNADOS CON EL Nº 763: EMANADO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, EL CUAL FUE REGISTRADO POR ANTE OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY (HOY REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY); EN FECHA 29-09 1.997; BAJO EL N° 10; TOMO 14º, PP, FOLIOS DEL 35 FTE AL 38 VTO: TRIMESTRE: 3º, AÑO 1997: Y CON EL N° 2444: EMANADO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, EL CUAL FUE REGISTRADO POR ANTE EL REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VERDES DEL ESTADO YARACUY; EN FECHA 14-03-2023; BAJO EL N° 25; TOMO 2: PROTOCOLO DE TRANSCRIPCION DEL AÑO 2023; FOLIOS 18; TRIMESTRE: 1º; AÑO: 2023; DE LOS CUALES AGREGAMOS COPIAS CERTIFICADAS DE CADA UNO DE LOS TITULOS SUPLETORIOS MARCADAS CON LAS LETRAS "A" y "B", respectivamente, para que formen parte integrante de la presente demanda, como soportes de la misma, y como quiera que se ha evidenciado la forma maliciosa, falsa y temerariamente en que ha procedido la misma, en contra de nuestro poderdante al intentar una acción de reivindicación de local comercial, fundamentando su acción y sus pretensiones en hechos inciertos con el fin de obtener un beneficio injusto, causándole graves perjuicios a nuestro mandantes, en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES
Es el caso ciudadana Juez, que la madre de nuestro representado fallecida en fecha 23-10-2021; identificada como RAFAELA TORREALBA DE SANOJA, y que es también madre de LA ACCIONANTE RECONVENIDA, según se evidencia del Título de Únicos y Universales Herederos, de fecha 03-05-2023, emitido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el N° 4760-23 del cual agregamos copia certificada marcada con la letra "C"; para que forme parte integrante de este expediente, fue la que en vida con el producto de su trabajo y el de su cónyuge fomentó el inmueble original (vivienda familiar); en el año 1.959, el cual hoy se pretende hacer pasar por construido por LA ACCIONANTE RECONVENIDA, reflejado en el Titulo N° 763, del cual hoy se solicita la nulidad de su asiento registral, por no ser cierto su contenido, toda vez que hay antecedentes previos a ese documentos diligenciado perspicazmente por ésta, y que orientan a razonar de que hubo manejos fraudulentos en torno a la legalización de la casa materna, tal como se evidencia de documento N° 69, de fecha 28-04-1.959, contentivo de aprobación del permiso para construir un inmueble tipo moderno, techo de platabanda sobre paredes de bloques de cemento, emanado de la Junta Comunal del Municipio Cocorote del Distrito San Felipe suscrito por su presidente, sobre un lote de terreno propiedad municipal que mide diez (10m2) metros de frente por quince (15m2) metros de fondo; bajo los siguientes linderos, a saber: Este: Con casa de la Sucesión Torralba; Oeste: Con Casa de Luis Saturno, hoy de Hermanos Serva, calle de por medio; Norte: Con solar de la Municipalidad; y Sur: Con Solar de la Casa de la misma Sucesión Torrealba, que fuera anexado en el presente expediente y que riela en las actas procesales del mismo, en copia certificada marcada con la letra "A", el cual ya forma parte integrante de la primera contestación efectuada en este caso, cuyo anexa se dio por reproducido.
Así mismo, se evidencia del recibo de pago emitido por la Sindicatura del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, por la cantidad Nueve Bolívares (Bs. 9,00), por concepto de mensura para la edificación de una casa, realizado por RAFAELA TORREALBA DE SANOJA, de fecha 21-04-1.959, concedida por la Junta Comunal del Municipio Cocorote del Distrito San Felipe, en sesión de fecha 23-04-1.959, que se agregó en copia certificada marcada con la letra "B", cuyo anexo forma parte integrante de las actas procesales del presente expediente, el cual damos por reproducido en este acto..” omissis
Así mismo aduce “...En tal sentido, procedemos a formular la presente Reconvención contentiva de la NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES DE LOS DOCUMENTOS TITULOS SUPLETORIOS-, antes identificados, la cual se persigue con fundamento en la Ley de Registros y Notarías vigente, concatenado con el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano vigente, de los siguientes documentos…” omissis
Para finalizar señala “..Ahora bien ciudadana Juez, podemos observar la tradición o cadena titulativa de los inmuebles antes mencionados que fueran realizados por LA ACCIONANTE RECONVENIDA autorizados por un competente, los cuales aparentemente hacen fe pública, salvo que los casos y medios permitidos por la ley se demuestre la simulación u otro tipo de ilícitos que se pudieran haber generado en torno a la obtención de los instrumentos que hoy forman parte de este debate judicial, con la posible violación a los derechos de nuestro representado especialmente el de propiedad, en uno de los casos (TS 763) ya el inmueble había sido construido desde el año 1960; de acuerdo a la data de posesión del inmueble por parte de su real y verdadera dueña RAFAELA TORREALBA DE SANOJA, demostrada por los documentales supra indicados, y LA ACCIONANTE RECONVENIDA no habla nacido, en donde coincide la ubicación y linderos del mismo, ésta no pudo comprobar la autorización para construir, -Permiso de Construcción-, y menos que sus expensas para ese momento le hubiesen permitido hacer la estructura hoy se endosa, por lo que se evidencia que mintió al no tener probanzas suficientes que permitan aducir lo contrario, sorprendiendo en su buena fe a los funcionarios que actuaron los tramite y protocolización, lo cual será fehacientemente demostrado en su oportunidad, razón por la cual, nos conlleva a demandar como en efecto lo hacemos la NULIDAD DE LOS ASIENTOS REGISTRALES, de los antes mencionados y especificados Títulos Supletorios…” omissis
Vista la admisión de la reconvención de nulidad de asientos registrales interpuesta por la parte demandada, la demandante-reconvenida, en la oportunidad legal correspondiente dio contestación al fondo de la reconvención interpuesta, en los siguientes términos:
DE LA LECTURA DEL ESCRITO DE CONSTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN DE NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES:
“…Lo primero que voy a referirme es directamente a la supuesta nulidad de asiento registral planteada por la parte demandada reconviniente, quien aduce entre los enredados e imprecisos argumentos lo siguiente: que la madre de su representado falleció el 23 de octubre de 2021 (Rafaela Torrealba de Sajona) que también era madre de mi representada lo cual es un hecho que no amerita ningún comentario adicional y según se evidencia de título de únicos y universales herederos del 3 de mayo de 2023, emitido por el tribunal segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Nº 4760-23 …omissis.
Asimismo aduce que “..Si bien es cierto que mi representada y el demandado reconviniente son hermanos, filiación que nunca se he negado, también es cierto que son tres los hermanos herederos: Ramón Alberto Sanoja Torrealba, Rosa Josefina Sanoja Torrealba y María Teresa Sanoja Torrealba, del fallecido padre, y la ciudadana Rafaela Torrealba de Sajona como también lo era la fallecida madre, el cual no se hizo la declaración sucesoral de la antes mencionada, y que son también los tres herederos..”.omissis.
Asimismo señala,”..Ahora son dos bienes los que conforman el acervo hereditario en la presente causa, no hay que buscar bienes que no existieron y menos que no aparecen en la declaración sucesoral del fallecido padre, como es el caso del inmueble de mi representada, que nunca perteneció a la comunidad hereditaria…omissis
De igual forma sigue señalando, “..También dice la parte demandada reconviniente que la fallecida ciudadana Rafaela Torrealba de Sajona junto con su difunto esposo en el año 1959 "fomentaron" la vivienda familiar y que mi representada pretende hacer pasar que ella la construyó que supuestamente es la misma que esta descrita en el titulo supletorio 763, y dice que para demostrar menesteroso argumento, lo hace con un permiso de construcción número 69 del 28 abril de 1959, emanado de la junta comunal del municipio cocorote del distrito San Felipe, y que era para construir un inmueble tipo "moderno". Con respecto a este argumento podemos decir que dicho documento se trata de un documento emanado de un tercero, que no es parte en este juicio por lo que lo impugno de conformidad con el articulo 431 eiusdem, pero si analizamos este documento podemos concluir sin ningún esfuerzo intelectual que fue simplemente un permiso que era para construir un inmueble supuestamente moderno para el año 1959, no sé a qué se refiere la parte contraria con este argumento, porque para esa época ni siquiera se había inventado un computadora, y del cual existe prueba suficientes donde se demuestra que los padres de mi representada si construyeron no una casa sino dos y que las mismas fueron declaradas como patrimonio hereditario, pero más allá, este documento tampoco puede por sí solo enervar los efectos de un documento debidamente preconizado, de un inmueble que no perteneció a la comunidad hereditaria del difunto Juan Ramón Sanoja ni siquiera corresponde con el Inmueble de mi representada y como complemento de esto podemos evidenciar que el inmueble que dice el demandado reconviniente es el mismo que consta en el titulo supletorio 763, le informo ciudadana juez, que es falso de toda falsedad, ya que ni siquiera aparece como un bien construido por el padre de mi representada ni siquiera queda en la misma dirección, por lo que no cabe la menor duda que el demandado reconviniente pretendió confundir la verdad de los hechos, el inmueble si fue construido por mi representada y no perteneció nunca al acervo hereditario. En cuanto al recibo de pago de la sindicatura del 21 de abril de 1959, es evidente que por la fecha correspondía a uno de los inmuebles que los padres de mi representada hayan adquirido o construidos, lo que significa que dicho recibo no corresponde con el Inmueble de mi representada lo que me permito impugnar, y mucho menos con los locales objeto de la acción principal por reivindicatoria, así mismo, es igual la ficha catastral que la parte demandada reconviniente dice que fue el inmueble que supuestamente construyó la difunta madre de las partes, podemos decir que como es posible que un órgano administrativo puede otorgar dos supuestas fichas catastrales por un mismo supuesto inmueble..” omissis
Sigue aduciendo que,“..en cuanto a la sorprendente declaración del demandado reconviniente cuando dijo que fue el quien construyó los locales comerciales objeto principal de la demanda por reinvindicatoria, porque tiene un supuesto permiso de construcción del año 1994, podemos fácilmente decir que dicho permiso de construcción carece de veracidad, porque si supuestamente fue el quien construyó los locales comerciales donde está el título supletorio y su ficha catastral..” omissis
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, cuando se violenta un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida. De esta manera, cumple el proceso la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, eliminando la posibilidad de la justicia auto-impartida.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, página 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, incidencias, recursos y solicitudes de otra índole que discurren a lo largo del proceso.
Siendo la demanda judicial, el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemoiudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Ahora bien, en virtud que la parte demanada-reconviniente en su escrito de contestación de la demanda invocó como punto previo que se declare la improcedencia de la acción reivindicatoria por faltar uno de los requisitos sine qua non para la precedencia de esta acción,es por lo que esta Juzgadora pasa a analizar la procedencia o no de la misma, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
En el caso de marras, la parte demandada solicitó que se declare la improcedencia de la acción reivindicatoria por faltar uno de los requisitos sine qua non para la precedencia de esta acción, como es la falta del derecho de poseer del demandado, ya que la parte demandada indica en el libelo de demanda y en la reforma del mismo que concedió permiso verbal a su hermano, demandado de autos, para que poseyera el inmueble (local) objeto de la controversia, siendo que para que prospere la acción de reivindicación, deben concurrir todos y cada uno de los postulados establecidos en el artículo 548 del Código Civil Venezolano.
Para entrar al correcto estudio de lo alegado por la parte demandada de autos, es imperioso señalar que la Reivindicación parte de la existencia del derecho de propiedad y se fundamenta en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, o sea en el que se arroga la propiedad. La misma pretende la recuperación de la posesión sobre esa cosa y la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del hecho lesivo.
Por tanto, el artículo 548 del Código Civil Venezolano, consagra que la acción reivindicatoria debe ejercerse contra cualquiera que sea detentador. Es importante señalar que: ESTA ACCIÓN ES EXCLUSIVAMENTE DEL PROPIETARIO, QUIEN ES EL ÚNICO QUE PUEDE INTENTARLA POR SER UN DERECHO REAL Y EN VIRTUD DEL CUAL EL PROPIETARIO PERSIGUE LA COSA DONDE QUIERA QUE SE ENCUENTRE, por tanto, el sello distintivo de la acción reivindicatoria está en la prueba ONUS PROBANDI INCUMBIT, es decir, la carga de la prueba corresponde al demandante. Como acción la reivindicación es real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil, se ejerce “erga omnes”, es decir, contra todo poseedor actual que carezca del título de propiedad.
Ahora bien, en cuanto al derecho de reivindicar el inmueble nuestro ordenamiento jurídico establece que en los juicios de Reivindicación y conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que es necesario que el actor pruebe:
a) Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida y que la misma está indebidamente poseída por el demandado; que existe una carencia de derecho del demandado.
b) La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, es decir, que la identidad de la cosa reivindicada sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
c) La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores, esto es lo que se denomina tracto sucesivo.
Por su parte y en relación a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica mediante sentencia número 532 de fecha 11 de agosto de 2022, ratificó la procedencia de la acción reivindicatoria cuando se demuestre que el demandante sea el propietario; que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; la falta de derecho de poseer del demandado; y que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado. La Sala Constitucional analizó su jurisprudencia sobre la procedencia de una demanda por reivindicación (acción reivindicatoria), a los fines de determinar la existencia de algún desconocimiento sobre el precedente constitucional, ratificando el criterio establecido en la sentencia número 1.067 del 9 de diciembre de 2016, (caso: Víctor José Molinos Abreus), donde expuso que:
“La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber: a- Que el demandante sea el propietario; b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; c- La falta de derecho de poseer del demandado; y d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado. Por lo anterior, la propia sentencia citada establece que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos a fin de que prospere su acción. (…) En cuanto a la propiedad del inmueble a reivindicar, el actor aportó como prueba instrumentos públicos ya valorados que producen convicción suficiente de su derecho de propiedad, dando cumplimiento al primer requisito. En cuanto a la posesión, se observa que el propio demandado admite poseer el inmueble demandado en reivindicación y por tanto, ambas partes están contestes en que es el mismo inmueble, dando cumplimiento así al segundo y cuarto requisito de la acción reivindicatoria. El demandado por su parte se limitó a alegar que el (sic) posee ese inmueble por ser socio de un tercero y para ello aportó el mencionado título supletorio, de modo que al quedar establecido en ése título supletorio no es suficiente para demostrar ni la propiedad ni el derecho a poseer, es por lo que se debe concluir que el demandado carece de derecho para poseer el inmueble sobre el cual se demanda la reivindicación (…)’. (Subrayado de esta Sala). Del extracto parcialmente trascrito, se evidencia que el tribunal de alzada en el presente caso valoró las causales de procedencia de la acción reivindicatoria incoada, además de ello, el ad quem determinó que el hoy solicitante, no desvirtuó en la oportunidad legal para ello, el valor probatorio del título de propiedad promovido y evacuado por los demandantes en el juicio primigenio, por lo cual no puede pretender el solicitante disponer de la argumentación de marras como justificación del empleo de la presente revisión constitucional (Ver sentencia n.° 639/2016)”.(subrayado y cursivas de este tribunal)
De la misma manera; la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro GertKummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que, dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble..”omissis
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1)el derecho de propiedad del reivindicante; 2)el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4)la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, señala esta juzgadora y de acuerdo al referido criterio, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
Por su parte esta Sala de Casación Civil en su fallo Nro. RC-749, de fecha 2 de diciembre de 2021, expediente Nro. 2020-021, caso: Jessika Lucía Guacache Itriago contra José Alberto Navas, en cuanto al carácter de orden público de la acción reivindicatoria, dispuso lo siguiente:
“…Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115. Por lo cual, para esta Sala, la acción reivindicatoria comporta materia de orden público. Así se declara…”.
Ahora bien, la parte actora señala en su demanda que “…Pero sucede y acontece, ciudadano Juez, que el aquíDEMANDADO el ciudadano: RAMÓN ANTONIO SAMOJA TORREALBA, le concedí permiso verbalmente para realizar unas mejoras al Local comercial ubicado por la calle de la Iglesia, el cual lo realizaría con dinero de su propio peculio, y las mejora allí construidas se cancelarían con el usufructo del uso que este le daría, sin tener nada que adeudarle o cancelarle por las mismas, ahora bien hace más de cinco (05) años que le solicite en varias oportunidades verbalmente devolución del mencionado local comercial…” SIC, así mismo en el escrito de reforma de la demanda establece que “...ahora bien desde hace más de cinco años, luego que construí y amplié mis bienhechurías, construyendo tres locales comerciales, se me presentó mi hermano RAMÓN ALBERTO SANOJA TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.507.296, domiciliado en el Sector Leonor Bemabo, final calle 3, Quinta San Juan Tadeo, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, con número de teléfono: 0412-6790632, correo electrónico: ramonsanoja10@gmail.com, con la intensión de que yo le prestara uno de los localesubicados en la avenida Bolívar, esquina calle la iglesia N.º4-61 especificamente el que se encuentra ubicado entre los linderos SUR: (10.70mtrs), calle N°5 o calle la iglesia, y ESTE: (8.38mtrs), con casa que es o fue de la familia Faneite, (0,30) con calle N. 9 05 o la iglesia, el cual tiene una superficie de construcción dicho local de 48,02 mtrs2, del municipio Cocorote del estado Yaracuy, tal y como se demuestra en el informe y plano catastral, por un tiempo muy corto, desde luego siendo mi hermano, no tuve ningún problema en prestarle verbalmente el local antes mencionado, pero es bueno aclararle ciudadana jueza que en ningún momento se trató de un comodato o préstamo de uso, o de un arrendamiento, solo fue un favor entre hermanos...” SIC, lo que evidencia que existe un consentimiento expreso de la actora para la posesión que realiza el demandado de autos en el local objeto de la controversia, lo que demuestra la falta de uno de los requisitos para que prospere la presente acción como es la falta de derecho de poseer del demandado. (subrayados del tribunal)
Así fue establecido en sentencia reciente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde mediante sentencia Nº 30 de fecha 05 de agosto de 2025, en el caso Rolando de Jesús Marcano Noriega contra Oscar Humberto Vásquez Bello, por demanda de acción reivindicatoria, la sala señaló:
Ahora bien, el autor venezolano Gert Kummerow, en su obra Comprendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 348 y 349, respecto a la legitimación pasiva en la acción reivindicatoria, estableció lo siguiente: “…La acción reivindicatoria va dirigida contra el poseedor o detentador de la cosa...”.
En este sentido, el mencionado autor señala que “…Se requiere que la posesión ‘no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad’. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario… ‘Sólo si estos poseedores pretendieran transformar el título de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no sería propiamente la acción reivindicatoria sino la declarativa el remedio procedente’. La relación obligacional vigente entre el propietario y el poseedor de la cosa, permite al primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso (arrendamiento, depósito, comodato, etc.). ‘Sin embargo, una vez extinguida la misma relación, el propietario podrá accionar para recuperar la cosa que le pertenece mediante una acción que constituye, en el fondo, una reivindicatoria simplificada’…”.
De conformidad con la doctrina antes transcrita, no se puede intentar la acción reivindicatoria cuando existe una relación contractual entre el propietario y el poseedor. En este caso el propietario, para recuperar el bien, debe recurrir a las acciones contractuales correspondientes, incluso en el supuesto de que el poseedor intente cambiar el título de su posesión.
Así las cosas, cuando en la sentencia recurrida se determinó que “…resulta forzoso para quien aquí juzga declarar sin lugar el presente recurso de apelación en razón de que el demandado no demostró que su ocupación fuera legítima…” entendiendo la posesión legítima no como aquella que se ejerce con ánimo de dueño, sino que está fundada en un titulo, bien sea derivado del préstamo de uso alegado, se equivocó al no precisar que el demandado no demostró que su posesión es precaria, por cuanto de los mismos alegatos de la parte actora, así como del accionado, se desprende que es un hecho expresamente admitido por ambas partes que al ciudadano Óscar Vásquez, le fue concedido el uso y disfrute del terreno, si no que más bien posee el bien en calidad de comodatario.
De manera que el ad quem, incurrió en la errónea interpretación del artículo 548 del Código Civil, pues entre los hechos constitutivos alegados por el demandante, esta el de reconocer que dio en préstamo el bien que quería reivindicar, siendo este el planteamiento del demandante, es evidente que no procede de inicio la acción reivindicatoria, sino cualquier acción resolutoria o de cumplimiento de la relación obligacional que alegó en su libelo que existe entre ambos. (cursivas y subrayado del tribunal)
Bajo tales premisas y criterios establecidos por el Alto Tribunal de la República, considera quien juzga que en el presente juicio de reivindicación la parte demandante dio su consentimiento expreso para que el demandado de autos posea el inmueble (local) y así fue señalado por la parte actora en su escrito libelar; en consecuencia, en la presente causa no se cumplen los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar de inicio la procedencia de la misma,situación está que conlleva a que inexorablemente deba ser declarada IMPROCEDENTE LA ACCION REINVINDICATORIA, tal como se decidirá en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
Una vez analizado el punto previo y de acuerdo a como están planteados los hechos, corresponde analizar la acción de reconvención de nulidad de asientos registrales planteada por la parte demandada, la cual tiene por objeto, establecer la inexistencia de actos jurídicos por ser contrarios a la ley o carecer de elementos que soportan su validez o, bien, a la presencia de vicios u omisiones que afectan la validez del mismo. La nulidad es establecida por la ley en virtud que se han transgredido requisitos formales o esenciales previamente exigidos y que afectan la validez de los mismos. Los requisitos están preestablecidos porque se consideran esenciales para la existencia de dicho acto, la transgresión de tales formas o el no cumplimiento de aspectos que le dan validez al acto implican su invalidez entre las partes o terceros. Esto significa que el acto es ineficiente o insuficiente para producir efectos legales.
Así las cosas, Se aprecia que el demandado reconvino a la demandante por nulidad de los asientos registrales de los títulos supletorios donde sustenta la propiedad de las bienhechurías, ya que su fallecida progenitora, ciudadanaRAFAELA TORREALBA DE SANOJA, y que es también madre de LA ACCIONANTE RECONVENIDA, “fue la que en vida con el producto de su trabajo y el de su cónyuge fomentó el inmueble original (vivienda familiar); en el año 1.959, el cual hoy se pretende hacer pasar por construido por LA ACCIONANTE RECONVENIDA, reflejado en el Titulo N° 763, del cual hoy se solicita la nulidad de su asiento registral, por no ser cierto su contenido, toda vez que hay antecedentes previos a ese documentos diligenciado perspicazmente por ésta, y que orientan a razonar de que hubo manejos fraudulentos en torno a la legalización de la casa materna...”SIC.
Ahora bien, expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora, a esta Juzgadora analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado.
Siendo las pruebas en el proceso uno de los actos esenciales, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida, que acompañó inicialmente a su escrito libelar, con la contestación de la reconvención y las consignadas con el escrito de promoción de pruebas en la oportunidad legal, corresponden a los siguientes documentales:
Cursante a folios 03 al 10 de la pieza Nº 1 del expediente, Marcado “A”, Copia simple de Titulo Supletorio número 763, evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 27 de julio de 1992, posteriormente registrado por ante el registro subalterno de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, el 29 de septiembre de 1997, quedando anotado bajo el número 10, tomo 14, protocolo primero, folios del 35 frente al 38 vuelto, 3 trimestre de 1997.
Marcado “B”, Copia Simple de Titulo Supletorio número 2444 de ampliación y mejoras de las bienhechurías, evacuado por ante el Tribunal Tercero Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 09 de febrero de 2023, posteriormente registrado por ante la oficina de Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 25, tomo 2, protocolo de transcripción del año 2023, folios 185, del 14 de marzo de 2023.
Al respecto este Tribunal observa:
Esta sentenciadora se acoge a la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de abril de 2001, en la cual se establece que el título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Las justificaciones para títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fé pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un derecho judicial. La fé pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos.
Observa esta Juzgadora al respecto, que como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra Litem de dicho justificativo, por lo que la misma, PARA QUE TENGA VALOR PROBATORIO, TENDRÁ QUE EXPONERSE A LA PARTE CONTRARIA, MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE AQUELLOS TESTIGOS PARA QUE RATIFIQUEN SUS DICHOS.
Asimismo, lo establece nuestro Máximo Tribunal, mediante criterio de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006, Expediente 04-3124, Caso: Anuar Carlos Nahim Naime, al expresar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad; coincidiendo con el fallo de fecha 17 de diciembre de 1998 de la Sala Político-Administrativa al señalar: “…EN ESTE SENTIDO SE APRECIA QUE EL TÍTULO SUPLETORIO NO ES DOCUMENTO SUFICIENTE PARA PROBAR Y JUSTIFICAR EL DERECHO DE PROPIEDAD, ES DECIR, NO CONSTITUYE UN ELEMENTO DE CONVICCIÓN SUFICIENTE SOBRE LA PROPIEDAD DE UN INMUEBLE. DICHO TÍTULO A PESAR DE ESTAR PROTOCOLIZADO, NO PIERDE SU NATURALEZA DE EXTRAJUDICIAL, POR LO QUE CARECE DE VALOR PROBATORIO EN JUICIO…”
Se evidencia de lo antes transcrito que existe un requisito necesario para que, aun cuando el título supletorio esté debidamente protocolizado, la valoración probatoria del mismo prospere como prueba, es por medio de la presentación de los testigos para que ratifiquen sus dichos, requisito que no se da en el caso del primer título supletorio descrito, signado con el número 763, evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 27 de julio de 1992, posteriormente registrado por ante el registro subalterno de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, el 29 de septiembre de 1997, quedando anotado bajo el número 10, tomo 14, protocolo primero, folios del 35 frente al 38 vuelto, 3 trimestre de 1997, cuyos testigos no fueron promovidos para ratificar sus dichos, por lo que el referido título supletorio no puede considerarse a criterio de esta Juzgadora como prueba. Y así se decide.
En relación al título supletorio signado con el nuero 2444 de ampliación y mejoras de las bienhechurías, evacuado por ante el Tribunal Tercero Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 09 de febrero de 2023, posteriormente registrado por ante la oficina de Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 25, tomo 2, protocolo de transcripción del año 2023, folios 185, del 14 de marzo de 2023, si bien si se cumplió con el requisito de la presentación de los testigos para que ratifiquen sus dichos, los mismos son valorados de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendolos testigos considerados inhábiles por esta juzgadora, por cuanto al ser sometidos al control de la prueba, se denota contradicción entre las respuestas dadas a las preguntas y la ratificación del contenido de su declaración como testigo en el titulo supletorio; manifestando que no recordaba el contenido de la declaración, ni la fecha de la construcción de las bienhechurías, así como tener amistad con la parte promovente; aunado a esto, al momento que la parte demandante-reconvenida pasó a absolver las posiciones juradas, también reconoció tener amistad con los dos testigos, por lo que se desestima de valor probatorio. Y así se decide.
Cursante a folios 32 al 35 de la pieza Nº 1 del expediente, Marcado “C”, Promovió contrato de servicio de energía eléctrica a nombre de la ciudadana ROSA JOSEFINA SANOJA TORREALBA, parte demandante-reconvenida en la presente causa, donde se evidencia que la fecha de modificación del contrato es el 19/12/2011, documento que debe ser valorado conjuntamente con prueba de informe solicitada por la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndose oficio a la Oficina Regional de CORPOELEC, con sede en San Felipe, Estado Yaracuy; y en fecha 06 de febrero de 2025 se recibió oficio Nº GCY-CE-2025-003 del Gerente Estadal Comercialización Yaracuy, cursante de los folios 50 al 52 de la pieza Nº 4 del expediente, al cual se le otorga pleno valor probatorio, por ser documentos administrativos, que se asimilan en sus efectos a documentos públicos, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hacen plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, y donde se afirma que la ciudadana RAFAELA TORREALBA DE SANOJA, titular de la cedula de identidad Nº V-818.766, contrató en fecha 01-05-1973 y en fecha 09-12-2011, se solicitó cambio de titular de dicho servicio, quedando a nombre de ROSA JOSEFINA SANOJA TORRREALBA, titular de la cedula identidad Nº V-8.515.775, por lo que se entiende que el inmueble señalado por la parte demandada reconviniente como construido por su progenitora, es el mismo que la demandante reconvenida señala que fue construido por ella, documento que no fue desconocido ni impugnado por la parte demandante-reconvenida; en consecuencia, surte plenos efectos, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Y así se valora.
Promovió, cursante a los folios 36 al 40 de la pieza Nº 1 del expediente, Marcado “D”, Copia simple de Inadmisibilidad de Demanda de Nulidad de Asiento Registral de Titulo Supletorio de fecha 19 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1384 del Código Civil venezolano sin embargo, en la presente causa nada aporta. Y así se establece.
Cursante a folios 41 al 45 de la pieza Nº 1 del expediente, Marcado “E”, consta Copia de Sentencia sobre Recurso de Abstención y Carencia de fecha 18 de noviembre de 2022, dictada por este Juzgado Tercero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1384 del Código Civil venezolano; sin embargo, en la presente causa no se puede establecer su pleno valor, ya que la misma parte actora al absolver las posiciones juradas confesó la existencia del permiso de construcción a favor de su difunta madre Rafaela Torrealba de Sanoja-lo que sirve de base para la ficha catastral a que fue declarada nula por la sentencia señalada- y que la misma habitó hasta sus últimos días en la dirección señalada en la constancia de residencia; lo que hace plena prueba. De la misma manera; la sentencia antes señalada fue emitida en virtud de la omisión de la Alcaldía del Municipio Cocorote, estado Yaracuy en entregar el informe técnico para la evacuación del título supletorio de mejoras signado con el número 2444, a favor de la parte actora reconvenida, el cual fue desechado por esta administradora de justicia por carecer de valor probatorio. Y así se establece.
Promovió marcado “A”, cursante a los folios 8 al 14 de la pieza Nº 3 del expediente, Declaración Sucesoral en Copia Certificada expedida por la Administración de Rentas del Departamento de Sucesiones del SENIAT, de fecha 03 de octubre de 1979 del ciudadano JUAN RAMON SANOJA, fallecido el 26 de septiembre del 1978.
Promovió marcado “B”, Contrato de Arrendamiento en original de la casa distinguida con el número 7-28, ubicada en la avenida la Iglesia entre las calles Sucre y Urdaneta de la población de Cocorote, municipio cocorote, Distrito San Felipe del estado Yaracuy, que el difunto padre de las partes intervinientes en el presente juicio, arrendó al ciudadano GINO DI MEO DI NARDO, suscrito en fecha 24 de octubre de 1977.
Promovió marcado “C”, cursante a los folios 16 al 18 de la pieza Nº 3 del expediente, Copia fotostática simple de Poder especial de administración y disposición de un inmueble ubicado en la 5ta Avenida o Avenida Libertador entre calles 27 y 28 de la ciudad de San Felipe, Distrito San Felipe, estado Yaracuy, otorgado en la Notaria Pública de San Felipe en fecha 25 de marzo de 1994, anotado bajo en número 84, tomo 18, otorgado por las ciudadanas RAFAELA TORREALBA DE SANOJA, MARIA TERESA y ROSA JOSEFINA SANOJA TORREALBA, venezolanas, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 818.766, 7.507.497 y 8.515.775, respectivamente, otorgado al demandado-reconviniente ciudadano RAMON ALBERTO TORREALBA SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de la cedula de identidad Nº 7.507.296.
Promovió marcado “D”, Copia fotostática simple de Documento de Venta de un inmueble ubicado en la 5ta Avenida o Avenida Libertador entre calles 27 y 28 de la ciudad de San Felipe, donde el demandado-reconviniente ciudadano RAMON ALBERTO TORREALBA SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de la cedula de identidad Nº 7.507.296, mediante poder le vende al ciudadano SIXTO CABELLO ALONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de la cedula de identidad Nº 10.366.648
Los documentos que anteceden, son documentos públicos que fueron consignados en copia simple unos y otros en originales, los cuales como documentos públicos que son pueden ser agregados en copia simple a las actas procesales, por lo que esta Juzgadora los considera fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se puede apreciar que si bien están relacionados con las partes intervinientes, no guardan relación con la presente causa; porque en la misma se señalan bienes de los cuales no se puede apreciar que sean los mismos objeto de la presente controversia; por lo no prueban nada en la misma. Y así se decide.
Cursante a folios 41 al 45 de la pieza Nº 3 del expediente, Marcado “A”, Titulo Supletorio número 763, evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 27 de julio de 1992, posteriormente registrado por ante el registro subalterno de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, el 29 de septiembre de 1997, quedando anotado bajo el número 10, tomo 14, protocolo primero, folios del 35 frente al 38 vuelto, 3 trimestre de 1997.
Marcado “B”, Titulo Supletorio número 2444 de ampliación y mejoras de las bienhechurías, evacuado por ante el Tribunal Tercero Segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 09 de febrero de 2023, posteriormente registrado por ante el registro subalterno de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 25, tomo 2, protocolo de transcripción del año 2023, folios 185, del 14 de marzo de 2023.
Documentos probatorios que se puede evidenciar fueron promovidos por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar y que ya fueron valorados por lo que es inoficioso volverlos a valorar. Y así se decide.
Promovió Copia Certifica de Sentencia sobre Recurso de Abstención y Carencia de fecha 18 de noviembre de 2022, dictada por este Juzgado Tercero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, documento probatorio que se puede evidenciar fue promovido por la parte actora en copia simple conjuntamente con el escrito libelar y que ya fue valorado por lo que es inoficioso volverlo a valorar. Y así se decide.
Promovió Inspección Judicial, la parte demandante solicitó el traslado y la constitución del Tribunal, en el inmueble objeto de la presente acción, el cual se encuentra ubicado en la calle avenida Bolívar, esquina calle la iglesia Nº 4-61, municipio Cocorote del estado Yaracuy.
En cuanto a la inspección judicial evacuada y practicada por este Juzgado la doctrina ha sido énfasis en señalar que la misma, es una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos de hechos ocurridos durante la diligencia o antes, es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, lugares, cosas, documentos a que se refiere la controversia, para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera; siendo un medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa por el juez y visto que en el presente caso la inspección judicial practicada por este Juzgado, versó sobre hechos que están relacionados con la causa del proceso, de los cuales fueron observados por esta juzgadora y concatenados con los demás medios probatorios, alegados en la presente causa, se concluye que la misma reúne los requisitos para su validez y guarda relación con el hecho alegado, se observó que el inmueble es el mismo al que se contrae el presente juicio y que es ocupado por la parte demandada-reconviniente; es por lo que se le concede valor probatorio Y así se establece.
Asimismo, la Accionante de Autos, en la oportunidad procesal correspondiente evacuó las testimoniales de los ciudadanos MANUEL ALBERTO MORALES REYES, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.758.785 y YUNEL ABIMILET DONAIRE BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.513.358; los cuales, si bien ya fueron valorados, es menester resaltar, que los testigos estando debidamente juramentados, procedieron a reconocer la declaración realizada en fecha 09 de febrero de 2023 como testigos del título supletorio Nº 2444 de ampliación y mejoras de las bienhechurías, evacuado por ante el Tribunal Tercero Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 09 de febrero de 2023, posteriormente registrado por ante la oficina de Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 25, tomo 2, protocolo de transcripción del año 2023, folios 185, del 14 de marzo de 2023, así mismo reconocieron como suyas la firma y huellas estampadas en el mismo; procediendo luego a responder las preguntas realizadas por la parte demandada quien ejerció su derecho al control de la prueba, notándose contradicción entre las respuestas dadas a las preguntas y la ratificación del contenido de su declaración como testigo en el titulo supletorio, por cuanto establecieron que no recordaban las fechas de construcción de las bienhechurías y reconocieron tener amistad con la promovente. En este sentido, es preciso traer a colación lo que establece el principio de unidad de la prueba establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil claramente prevé que, para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; pudiendo desechar al testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido. En el caso de marras se aprecia que los testigos reconocieron la declaración que realizaron en el año 2023 como testigos del título supletorio 2444, antes señalado, sin embargo, manifestaron en las preguntas que no recordaban el contenido del mismo y que tenían amistad con la parte promovente, por lo que se denota contradicción en sus declaraciones, por lo que se desestima de valor probatorio. Y así se establece.
Promovió Experticia sobre el inmueble objeto de la presente demanda:
Cabe mencionar que la experticia, según DEVIS ECHANDIA, es una actividad procesal desarrollada, en virtud de cargo judicial por personas distintas a las partes del proceso especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos mediante la cual se suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su conocimiento, respecto a ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes.
Ahora bien, las resultas realizadas por el experto en la prueba antes mencionada, ya que, en la oportunidad de designación de los expertos, las partes solo designaron uno por lo que se entiende que se acogieron a lo establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil,
La experticia es una de las pruebas de mayor relevancia en la presente acción de materia real, por ser la prueba idónea para determinar la filiación y en el presente caso resulta un requisito de mayor importancia y a los efectos jurídicos está regulado en los artículos 463 y 467 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido el artículo 1.422 y 1.425 del Código Civil venezolano vigente, los mismos establecen que siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimiento especiales, puede procederse a una experticia y en las resultas de dicha experticia debe aparecer el fundamento de sus conclusiones, las cuales dichas conclusiones deben ser claras, firmes e indispensable, y con consecuencia lógica de sus fundamentos, para que aparezcan exactas y el Juez pueda adoptarlas; y vista las resultas de la experticia consignada en el presente juicio se evidencia que el informe del experto no es claro, por cuanto menciona en el punto de certificación de imparcialidad que el avalúo obtenido solicitado y realizado es producto de métodos esencialmente objetivos, que no tiene ningún interés en la propiedad avaluada, existiendo disparidad en el informe relacionado con la información aportada, además de no cumplir con el requisito de revisión documental en el registro público; por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio en la presente causa, conforme lo establece el artículo 1.427 del Código Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada reconviniente, en la oportunidad de contestación de la demanda e interposición de la reconvención, así como las señaladas en el escrito de promoción de promoción de pruebas, la misma presentó las siguientes:
Promovió, ratifico y hace valer el mérito favorable de permiso para construir un inmueble moderno, signado con el número 69 de fecha 28-04-1959, a nombre de la ciudadana RAFAELA TORREALBA DE SANOJA.
Promovió, ratifico y hace valer el mérito favorable del recibo de pago emitido por la sindicatura municipal del municipio cocorote del estado Yaracuy, por la cantidad de Nueve Bolívares (Bs. 9,00); por concepto de mensura para la edificación de una casa, realizado por RAFAELA SANOJA, de fecha 21-04-1959, concedida por la Junta Comunal del Municipio Cocorote del Distrito San Felipe en sesión de fecha 23-04-1959.
Promovió, ratifico, reproduce y hace valer el mérito favorable de Constancia de Residencia, cursante a los folios 96 al 105 de la pieza Nº 3, marcada con la letra “D”, expedida por la oficina de registro civil municipal del municipio cocorote del estado Yaracuy, a nombre de la ciudadana RAFAELA TORREALBA DE SANOJA, donde se establece que la ciudadana habita desde el año 1960 en la siguiente dirección: municipio cocorote, parroquia cocorote, sector matapalo, calle 05 con av.5, casa Nº 4-61.
Promovió, ratifico, reproduce y hace valer el mérito favorable de Copia certificada de plano de mensura marcado con la letra “F”, que fue consignado con el escrito de contestación.
Promovió, ratifico, reproduce y hace valer el mérito favorable de Copia certificada de plano de mensura de fecha 20-04-2022.
Promovió, ratifico, reproduce y hace valer el mérito favorable de Copia certificada de ficha catastral emanado de la oficina municipal de catastro, levantada en inspección por dicha oficina en fecha 09-03-1981.
Promovió, ratifico, reproduce y hace valer el mérito favorable de Dictamen Nº 001-2022 de fecha 01-03-2022 emanado de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
Documentales que fueron impugnadas por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente y que fueron dejadas sin efecto mediante sentencia de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictada en fecha 18 de noviembre de 2022, pero que deben ser valoradas por quien aquí decide, ya que la misma parte actora al absolver las posiciones juradas confesó la existencia del permiso de construcción a favor de su difunta madre Rafaela Torrealba de Sanoja y que la misma habitó hasta sus últimos días en la dirección señalada en la constancia de residencia; lo que hace plena prueba. De la misma manera; la sentencia antes señalada fue emitida en virtud de la omisión de la Alcaldía del Municipio Cocorote, estado Yaracuy en entregar el informe técnico para la evacuación del título supletorio de mejoras signado con el número 2444, a favor de la parte actora reconvenida, el cual fue desechado por esta administradora de justicia por carecer de valor probatorio. Las documentales que anteceden constituyen documentos Públicos Administrativo, en consecuencia como tal se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.367 y 1.370 del Código Civil y de los mismos se evidencia la existencia de un permiso de construcción y de una ficha catastral a nombre de la Ciudadana Rafaela Torrealba de Sanoja en su dirección de habitación calle 05 con av.5, casa Nº 4-61.,sector matapalo, parroquia cocorote, municipio cocorote del estado Yaracuy, por lo que esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
Promovió, ratifico, reproduce y hace valer el mérito favorable de Permiso de construcción emanado de la Junta Parroquial del municipio cocorote del estado Yaracuy, a nombre del demandado-reconviniente RAMON SANOJA, otorgado para la modificación y construcción de una oficina, ubicada en la Avenida Bolívar con calle la iglesia, en el municipio cocorote, en el inmueble signado con el número 4-61, con el informe favorable del Sindico Parroquial, aprobado en sesión ordinaria de fecha 10-11-1994.
Promovió, ratifico, reproduce y hace valer el mérito favorable deDeclaración de Impuestos sobre la renta de la firma personal Comercializadora Sanoja 2810, que funciona en el local objeto de la presente controversia.
Documentales que fueron impugnadas por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.367 y 1.370 del Código Civil, no pueden ser valorados por esta juzgadora. Y así se establece.
Promovió, ratifico, reproduce y hace valer el mérito favorable de Copia certificada de declaración sucesoral según planilla sucesoral Nº 582 de fecha 12-09-1978. Documento que se puede evidenciar fue promovido por la parte actora conjuntamente con el escrito de contestación a la reconvención y que ya fue valorado, por lo que es inoficioso volver a valorarlo. Y así se decide.
Promovió y hace valer el mérito favorable de la copia certificada del título supletorio 1264 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Yaracuy de fecha 01 de noviembre de 1995, que reposa en el expediente administrativo llevado por la Alcaldía del Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
Promovió y hace valer el mérito favorable de la copia certificada del título supletorio 654 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Yaracuy de fecha 29 de abril de 1997, que reposa en el expediente administrativo llevado por la Alcaldía del Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
Promovió y hace valer el mérito favorable de la copia certificada del título supletorio 1344 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Yaracuy de fecha 30 de octubre de 1998, que reposa en el expediente administrativo llevado por la Alcaldía del Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
Los mencionados documentales constituye un documento Público, en consecuencia como tal se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y del mismo se evidencia que los testigos de los mencionados títulos supletorios son los mismos del título supletorio Nº 763 evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 27 de julio de 1992, donde se mencionan las bienhechurías (casa) a favor de la parte demandante-reconvenida y que fue consignado como instrumento fundamental de la presente causa, por lo que esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
Promovió copia de oficio emanado de la Dirección de Protección Integral a la Familia adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia, firmado por su director Abg. Asdrubal Gutiérrez.De esta documental no se puede establecer si el abogado que actúa como director, es el mismo que asistió a la demandante en su solicitud de título supletorio; por cuanto no se evidencian datos exactos de su identidad para poder determinar la misma; por lo no prueba nada en la presente causa. Y así se establece.
Asimismo, la Accionada de Autos, en la oportunidad procesal correspondiente, promovió la testimoniales de ciudadanos: LORENZO JORGE AMARANTO D`ANGELO, titular de la cédula de identidad No. V-4.972.339, ROSA MERCEDES ESCALONA DE AMARO, titular de la cédula de identidad No. V-7.513.197, MESALINA ESCALONA ZABALETA, titular de la cédula de identidad No. V-4.127.593, EDIS RAMON TALABERA TORRELLES, titular de la cédula de identidad No. V-7.577.614, MARLENE COROMOTO LEDEZMA CAMACHO, titular de la cédula de identidad No. V-7.501.750 e ISVELIA RAMONA OVIEDO ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V-4.964.029, todos venezolanos, mayores de edad; los cuales no comparecieron a rendir declaraciones, por lo que este Tribunal no les concede valor probatorio. Y así se decide.
Igualmente, promovió las testimoniales de los ciudadanos: DANIEL HUMBERTO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.861.152, SANTANA APONTE, titular de la cédula de identidad No. V-4.479.293; ANTONIO JOSE YOVERA RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-7.500.956, YULEIDA YSBELY SEGOVIA PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-7.519.677, FRAN REINALDO LLOVERA, titular de la cédula de identidad No. V-11.275.409 e IVETT GERALDINA SIVIRA SORONDO, titular de la cédula de identidad No. V-7.362.789, todos venezolanos, mayores de edad; los cuales estando debidamente juramentadas, rindieron declaración. En este sentido, es preciso traer a colación lo que establece el principio de unidad de la prueba establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil claramente prevé que, para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas. En el caso de marras se aprecia que los testigos conocen a las partes, tienen conocimiento que la construcción del local comercial objeto de la controversia fue realizada por la parte demandada-reconviniente, ciudadano RAMON ALBERTO SANOJA TORREALBA, quien ocupada el inmueble. De la misma manera; manifestaron que en la dirección donde actualmente habita la demandante-reconvenida es la misma dirección de la Familia Sanoja Torrealba, quienes tienen su residencia en la calle 05 con avenida 05, casa Nº 4-61, Sector Matapalo, Municipio Cocorote, estado Yaracuy; siendo así reconocido también por la absolvente demandante-reconvenida en una de las posiciones realizadas; en consecuencia, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
Promovió Inspección judicial en el local comercial objeto de la controversia. La parte demandada solicitó el traslado y la constitución del Tribunal, en el inmueble objeto de la presente acción, local comercial, el cual se encuentra ubicado en la calle avenida Bolívar, esquina calle la iglesia Nº 4-61, Sector Carretera Mata Palo en el municipio Cocorote del estado Yaracuy, local comercial identificado con un aviso publicitario que dice COMERCILIZADORA SANOJA 2810.
En cuanto a la inspección judicial evacuada y practicada por este Juzgado la doctrina ha sido énfasis en señalar que la misma, es una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos de hechos ocurridos durante la diligencia o antes, es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, lugares, cosas, documentos a que se refiere la controversia, para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera; siendo un medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa por el juez y visto que en el presente caso la inspección judicial practicada por este Juzgado, versó sobre hechos que están relacionados con la causa del proceso, de los cuales fueron observados por esta juzgadora y concatenados con los demás medios probatorios, alegados en la presente causa, se concluye que la misma reúne los requisitos para su validez y guarda relación con el hecho alegado, se observó que el inmueble es el mismo al que se contrae el presente juicio y es ocupado por la parte demandada-reconviniente; quien la ocupa con ánimo de dueño, por lo que se le concede valor probatorio. Y así se establece.
Promovió Inspección judicial en el inmueble (casa) de la demandante reconvenida. La parte demandada solicitó el traslado y la constitución del Tribunal, en el inmueble tipo casa ubicada en la calle avenida Bolívar, esquina calle la iglesia Nº 4-61, municipio Cocorote del estado Yaracuy, donde habita la demandante reconvenida.
En cuanto a la inspección judicial la doctrina ha sido énfasis en señalar que la misma, es una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos de hechos ocurridos durante la diligencia o antes, es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, lugares, cosas, documentos a que se refiere la controversia, para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera; siendo un medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa por el juez y visto que en el presente caso la inspección judicial no logró ser evacuada y practicada por este Juzgado, por cuanto es varias oportunidades se trasladó y constituyó en la dirección indicada en el escrito de promoción de pruebas y no logró tener acceso al inmueble (casa) que constituye el domicilio de la parte demandantereconvenida, porque no estaba ocupado por persona alguna al momento del traslado del tribunal. Esto conllevó al apercibimiento y a la intimación de la parte demandantereconvenida por parte del tribunal, a solicitud de la parte demandadareconviniente, sin embargo, fue infructuosa para lograr la evacuación de la prueba; en consecuencia; se entiende que todo lo alegado por la parte demanda reconviniente en relación a esta prueba es cierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se entiende que quien inicio la construcción de la casa fue la ciudadana Rafaela Torrealba de Sanoja. Y así se establece.
Promovió como prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficio remitido a la Oficina Regional de CORPOELEC, con sede en San Felipe, Estado Yaracuy; y en fecha 06 de febrero de 2025 se recibió oficio Nº GCY-CE-2025-003 del Gerente Estadal Comercialización Yaracuy, cursante de los folios 50 al 52 de la pieza Nº 4 del expediente, al cual se le otorga pleno valor probatorio, por ser documentos administrativos, que se asimilan en sus efectos a documentos públicos, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hacen plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, prueba que ya fue valorada por lo que sería inoficioso volverla a valorar. Y así se establece.
Promovió como prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficio remitido a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Yaracuy; y en fecha 10 de enero de 2025 se recibió oficio Nº 22-f4-0020-25 del Fiscal Auxiliar Interino Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cursante de los folio 38 de la pieza Nº 4 del expediente, en el que manifiesta “..le informa que la mencionada solicitud debe ser dirigida al Despacho del fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy, ya que es la ÙNICA PERSONA AUTORIZADA para otorgar o negar tal solicitud…” SIC, quien acá Juzga no le otorga valor probatorio, ya que no aporta nada en el presente juicio. Y así se establece.
Promovió Experticia sobre el inmueble tipo casa y locales comerciales, uno de los locales objeto de la presente acción la cual fue practicada solo en el local objeto de la controversia el experto en la materia ciudadanos OSBART SEGURA, plenamente identificado en autos, debidamente designado y juramentado en el presente procedimiento, el cual consignó el informe respectivo el cual cursa a los folios del 55 al 59 de la pieza Nº 4 del expediente.
Cabe mencionar que la experticia, según DEVIS ECHANDIA, es una actividad procesal desarrollada, en virtud de cargo judicial por personas distintas a las partes del proceso especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos mediante la cual se suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su conocimiento, respecto a ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes.
Ahora bien, las resultas realizadas por el experto en la prueba antes mencionada, ya que en la oportunidad de designación de los expertos, las partes solo designaron uno por lo que se entiende que se acogieron a lo establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia de mayor relevancia en el presente caso, por ser la prueba idónea para determinar la filiación y en el presente caso resulta un requisito de mayor importancia y a los efectos jurídicos está regulado en los artículos 463 y 467 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido el artículo 1.422 y 1.425 del Código Civil venezolano vigente, los mismos establecen que siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimiento especiales, puede procederse a una experticia y en las resultas de dicha experticia debe aparecer el fundamento de sus conclusiones, las cuales dichas conclusiones deben ser claras, firmes e indispensable, y con consecuencia lógica de sus fundamentos, para que el jueza o jueza pueda adoptarlas y vista las resultas de la experticia consignada en el presente juicio se evidencia que el experto no pudo realizarla por cuanto la parte demandantereconvenida no le dio acceso al inmueble sobre la cual recae la misma; aunado a ello el experto no cumplió con la misión encomendada por cuanto en el informe presentado señala en relación al punto Nº 2 de la prueba promovida “..al negar el acceso al Tribunal y al Experto, considero prudencialmente, que dar una opinión respecto a lo solicitado, sería un poco temerario de mi parte…” SIC. En relación al punto Nº 1 referido a la revisión documental, tanto administrativos en la Alcaldía del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, como los protocolizados ante la oficina de registro público, no señala si esta labor encomendada fue realizada, por lo que el presente informe nada aporta a este juicio; en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio en la presente causa, conforme lo establece el artículo 1.427 del Código Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Promovió como prueba de posiciones juradas conforme a lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, la confesión de la parte demandantereconvenida ciudadana ROSA JOSEFINA SANOJA TORRREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-8.515.775, quien, estando debidamente juramentada, absolvió las preguntas realizadas por las apoderadas judiciales de la parte demandadareconviniente, donde la absolvente reconoce tener amistad con los ciudadanos MANUEL ALBERTO MORALES REYES, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.758.785 y YUNEL ABIMILET DONAIRE BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.513.358; los cuales son testigos del título supletorio Nº 2444 otorgado a su favor, lo que los inhabilita como testigos y vicia de nulidad el título supletorio 2444, por lo que se desestima de valor probatorio, como se estableció anteriormente. De la misma manera; de las posiciones absueltas se pudo evidenciar que la absolvente reconoce que su progenitora Rafaela Torrealba de Sanoja obtuvo un permiso de construcción en el año 1959, en la dirección que constituía su domicilio, que es la misma dirección de las bienhechurías a las que se contraen los títulos supletorios consignados por la demandantereconvenida, documentos objetos de la presente acción, por lo que se puede entender que quien inicio la construcción de las bienhechurías fue la ciudadana RAFAELA TORREALBA DE SANOJA y que allí constituyeron el hogar del grupo familiar Sanoja Torrealba, siendo así reconocido por la absolvente en una de las posiciones realizadas, en consecuencia, surte plenos efectos, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
Del exhaustivo análisis acucioso y pormenorizado, se aprecia que el demandado reconvino a la demandante por Nulidad de los asientos registrales del Título Supletorio número 763, evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 27 de julio de 1992, posteriormente registrado por ante el registro subalterno de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, el 29 de septiembre de 1997, quedando anotado bajo el número 10, tomo 14, protocolo primero, folios del 35 frente al 38 vuelto, 3 trimestre de 1997 y del Título Supletorio número 2444 de ampliación y mejoras de las bienhechurías, evacuado por ante el Tribunal Tercero Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 09 de febrero de 2023, posteriormente registrado por ante la oficina de Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 25, tomo 2, protocolo de transcripción del año 2023, folios 185, del 14 de marzo de 2023.
Siendo necesario revisar los artículos 44 y 46 de la Ley de Registro Público y Notarías establecen el principio de publicidad y efectos de los actos que se inscriben en el registro público:
Efecto registral
Artículo 44. La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme.
Objeto.
Artículo 46. El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles...” sic
Así las cosas, la nulidad está referida a la inexistencia de actos jurídicos por ser contrarios a la ley o carecer de elementos que soportan su validez o, bien, a la presencia de vicios u omisiones que afectan la validez del mismo. La nulidad es establecida por la ley en virtud que se han transgredido requisitos formales o esenciales previamente exigidos y que afectan la validez de los mismos. Los requisitos están preestablecidos porque se consideran esenciales para la existencia de dicho acto, la transgresión de tales formas o el no cumplimiento de aspectos que le dan validez al acto implican su invalidez entre las partes o terceros. Esto significa que el acto es ineficiente o insuficiente para producir efectos legales.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que una vez sometidos los títulos supletorios a la contradicción de prueba por la parte contraria, como lo establece la jurisprudencia patria, para que puedan constituir plena prueba de la propiedad y tener efectos contra terceros; los mismos fueron desechados, lo que conlleva a esta Juzgadora a declarar los título inexistentes o nulos, ya que su base probatoria (los testigos) se debilitó, afectando su validez; en consecuencia el asiento registral, al derivar del título, también debe ser declarado nulo y dejar sin efecto su inscripción, pues la contradicción de la declaración de los testigos invalida el título, haciéndolo carente de los requisitos formales o esenciales previamente exigidos por la ley para su existencia y su falta afecta la validez de los mismos, por ende afecta la fe pública registral que el título intentaba sustentar.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “…sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un acto o contrato jurídico, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue…”. Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado por nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luís Manojo, Caracas 1967, p. 596).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 383 de fecha 12/8/2022, en relación al valor probatorio de los títulos supletorios, ha establecido que:
Los títulos supletorios “…son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas…”, vale decir, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. (Ver sentencia de esta Sala, Nro. 109 de fecha 30 de abril de 2021, caso: El Mesón de la Carne en Vara C.A. contra Inversiones Santomera, C.A.).
Del criterio antes transcrito se desprende que los juicios en los que se pretenda la nulidad de un título supletorio, son procedimientos mero declarativos o de mera certeza, pues en ellos se persigue que se declare “…la mera declaración de la inexistencia de una relación jurídica, concretamente, pronunciarse sobre la validez o no de un título supletorio…”. Asimismo, establece que tales documentos no requieren impugnación, pues quienes vean afectados sus derechos (terceros) pueden hacer valer sus derechos “…para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…”.
En base a los hechos que se delatan y su respectivo análisis; y en base a los criterios jurisprudenciales transcritos, es evidente para quien suscribe que el titulo supletorio signado con el número 763, evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 27 de julio de 1992, posteriormente registrado por ante el registro subalterno de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, el 29 de septiembre de 1997, quedando anotado bajo el número 10, tomo 14, protocolo primero, folios del 35 frente al 38 vuelto, 3 trimestre de 1997; y el título supletorio signado con el nuero 2444 de ampliación y mejoras de las bienhechurías, evacuado por ante el Tribunal Tercero Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 09 de febrero de 2023, posteriormente registrado por ante la oficina de Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 25, tomo 2, protocolo de transcripción del año 2023, folios 185, del 14 de marzo de 2023, deben ser desechados y declararlos inexistentes o nulos, ya que carecen de los requisitos formales o esenciales previamente exigidos por la ley para su existencia y su falta afecta la validez de los mismos; en consecuencia el asiento registral, al derivar del título, también debe ser declarado nulo y dejar sin efecto su inscripción, pues la contradicción de la declaración de los testigos invalida el título; aunado a esto la parte demandante reconvenida, al momento de sus declaraciones manifestaron tener amistad con los testigos, lo que los inhabilita para testificar de conformidad con el articulo del Codigo de Procedimiento Civil. Asimismo; vista la conducta contumaz de la accionante reconvenida al no dejar realizar la inspección en uno de los inmuebles (casa) objeto de la controversia hace interpretar a esta Juzgadora que efectivamente las bienhechurías fueron construidas por su progenitora Rafaela Torrealba de Sanoja, como lo establece el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, siendo así asumido por la demandante reconvenida cuando confesó que su mama, antes identificada, inicio la construcción de las bienhechurías a las que se contrae el título supletorio número 763 que origina la cadena titulativa del inmueble objeto de la presente controversia, lo que hace que ineludiblemente este Operador de Justicia determine que tales actuaciones hacen que se desplieguen una serie de actos jurídicos contrarios a la Ley, que viola determinadas normas destinadas a proteger el interés público, configurándose así estar viciado de nulidad absoluta los títulos supletorios números 763 y 2444, por ende inexistentes y en consecuencia; nulos los asientos registrales correspondientes, por lo que quien aquí decide forzosamente debe declarar la procedencia de la presente reconvención y consecuencialmente la nulidad absoluta delos asientos registrales. Y así se decide.
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda por REIVINDICACION DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la ciudadana ROSA JOSEFINA SANOJA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-8.515.775, contra el ciudadano RAMÓN ALBERTO SANOJA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.507.296.
SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL del Título Supletorio numero 763, evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 27 de julio de 1992, posteriormente registrado por ante el registro subalterno de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, el 29 de septiembre de 1997, quedando anotado bajo el número 10, tomo 14, protocolo primero, folios del 35 frente al 38 vuelto, 3 trimestre de 1997 y el título supletorio signado con el nuero 2444 de ampliación y mejoras de las bienhechurías, evacuado por ante el Tribunal Tercero Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 09 de febrero de 2023, posteriormente registrado por ante la oficina de Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 25, tomo 2, protocolo de transcripción del año 2023, folios 185, del 14 de marzo de 2023, interpuesta por el ciudadano RAMÓN ALBERTO SANOJA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.507.296, contra la ciudadana ROSA JOSEFINA SANOJA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-8.515.775.
TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DELOS ASIENTOS REGISTRALESrealizados ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 29 de septiembre de 1997, quedando anotado bajo el número 10, tomo 14, protocolo primero, folios del 35 frente al 38 vuelto, 3 trimestre de 1997 y en fecha del 14 de marzo de 2023, quedando anotado bajo el número 25, tomo 2, protocolo de transcripción del año 2023, folios 185.
CUARTO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA, ofíciese a la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, a los fines que estampe la respectiva nota marginal en los documentos señalados en el ordinal TERCERO de la presente dispositiva y remítase copia certificada mecanografiada de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1922 del Código Civil Venezolano. Líbrese oficio.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión fue emitida fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los cinco (05) días del mes de diciembre dedos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria,
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
En esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
Exp.1264/NJH.-
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