REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de diciembre de 2025
Años 215° y 166°
EXPEDIENTE Nº 1510
PARTE DEMANDANTE Ciudadana GISELA ESPINA QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.615.355, abogada en ejercicio, Inpreabogado N° 45.258, actuando en nombre y representación de la ciudadana CAROLINA ESTEFFI MAROLDT YVANOSWKI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.515.908.
MOTIVO
RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por la Abogada GISELA ESPINA QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.615.355, abogada en ejercicio, Inpreabogado N° 45.258, actuando en nombre y representación de la ciudadana CAROLINA ESTEFFI MAROLDT YVANOSWKI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.515.908; según consta en poder debidamente apostillado en los Estados Unidos de América en fecha 29 de abril del año 2025 con N° 2025-80817; recibida en este Tribunal por distribución en fecha 24 de Septiembre de 2025; mediante la cual solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO N° 1200, Folio N° 198, Tomo III, año 1969, llevadas por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en la cual por error involuntario del funcionario encargado de asentar los datos, registró “IVANOSWKI” lo cual es incorrecto, en su lugar debe decir “IWANOWSKI”, que es lo correcto, tal como se desprende de la documentación anexa al escrito de solicitud.
En fecha 29 de Septiembre del 2025, se le dio entrada, se le asignó el N° 1510 y se admite ordenando el emplazamiento por edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el asunto, para el acto de oposición a la solicitud; asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo Del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de Octubre de 2025, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación de la representación fiscal del ministerio público, debidamente firmada.
En fecha 14 de octubre, comparece ante este tribunal la apoderada judicial, Abogada GISELA ESPINA QUIROZ, plenamente identificada quien estampó diligencia mediante la cual consignó el edicto ordenado por esta instancia, debidamente publicado en el diario “Yaracuy al Día”, en fecha 09 de Octubre del 2025. En esta misma fecha, el tribunal por auto ordena desglosar y agregar al expediente el edicto debidamente publicado.
En fecha 15 de Octubre del 2025, comparece ante este Tribunal la Fiscal Auxiliar, Abogado Juan Carlos Alvarado Arteaga, quien presenta escrito en el cual emite Opinión Favorable a la presente causa.
En fecha 29 de Octubre de 2025, por auto, este Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de oposición a terceros.
CUMPLIDO CON TODOS LOS TRÁMITES PROCESALES, ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
El Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil, la documentación anexa al escrito libelar inserta del folio 02 al 15 y sus vueltos respectivos, constatándose de las mismas que a la madre de la ciudadana, CAROLINA ESTEFFI MAROLDT YVANOSWKI, antes identificada; efectivamente se le identificó como lo señala en el escrito de solicitud, es decir, “IVANOSWKI”, lo cual es totalmente incorrecto, por cuanto lo correcto es “IWANOWSKI” y la cual esta sentenciadora les otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos no impugnados en la oportunidad procesal, ya que los mismos se encuentran insertos en el expediente, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano.
El artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, establece lo siguiente:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Asimismo; el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.
Por su parte, el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
Este Tribunal observa que el error señalado se comprueba con la documentación anexa y en virtud de que en la presente causa NO SE PRESENTARON TERCEROS AFECTADOS en la oportunidad concedida en el mismo, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana CAROLINA ESTEFFI MAROLDT YVANOSWKI, signada bajo el N° 1200, Folio N° 198, Tomo III, año 1969, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; SEGUNDO: En consecuencia, corríjase la referida Acta de Nacimiento donde se identificó a la madre de la solicitante como “IVANOSWKI”, lo cual es totalmente incorrecto, por cuanto lo correcto es “IWANOWSKI”; TERCERO: Expídanse copias certificadas de la presente decisión y remítanse bajo oficio al Registro Principal del Estado Yaracuy y al Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a los fines que de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, se sirvan corregir el Acta de Nacimiento signadas bajo el N° 1200, Folio N° 198, Tomo III, año 1969 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a objeto de que suscriban la correspondiente nota marginal en la misma. Líbrense oficios y copias certificadas; CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN EL SITIO WEB YARACUY.SCC.ORG.VE Y EN WWW.TSJ.GOB.VE como lo establece la resolución Resolución 001-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria;
Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria;
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
Exp1510-NJH/Mmss/dc
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