REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 03 de diciembre de 2025.
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE: 3507-2025
DEMANDANTE: Ciudadana MARIANYELIS DE LOS ÁNGELES ALVARADO OLIVERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-32.234.474.
DEMANDADA: Ciudadano WILMER JESÚS YECERRA MORILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-28.872.454.
BENEFICIARIA: Niño de (02) años de edad, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha quince (15) de octubre de 2025, se recibió con sus anexos solicitud de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana MARIANYELIS DE LOS ÁNGELES ALVARADO OLIVERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-32.234.474, contra el ciudadano WILMER JESÚS YECERRA MORILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-28.782.454, actuando en su carácter de madre del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de dos (02) años de edad, se admitió la demanda en fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, se ordeno notificar a la parte demandada.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN
Por auto de fecha 18 de noviembre del año 2025, se fijó oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar; en la oportunidad de la audiencia, el Tribunal dejó constancia la celebración de la Audiencia Preliminar presidida por este sentenciador dejándose constancia mediante acta de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada; se concedió el derecho de palabra a las partes comparecientes, a los fines de la exposición de sus alegatos, manifestando ambos llegar a un acuerdo en cuanto a la obligación de manutención, en virtud de lo cual se acordó la homologación de la Obligación de Manutención en los términos propuestos. (F. 08 al 10).
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Obligación de Manutención, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la resolución Nº 2020-0027 del 09/12/2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Obligación de Manutención y por estar la niña de autos residenciada en la calle principal de Poa Poa, frente a la plaza, Parroquia Campo Elías, jurisdicción del municipio Bruzual del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de municipio.
ESTE JUZGADOR PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES.
Visto que las partes en la audiencia de mediación, estuvieron de acuerdo en la utilización de un medio alterno de resolución de conflicto de conformidad con los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en dicha audiencia al concedérsele el derecho de palabras a la parte demandada ciudadano Emilio Alejandro Duran Sánchez, antes identificado quien lo hace en la forma siguiente: “Buenos días, actualmente no cuento con la capacidad económica para cubrir los cuarenta dólares (40$) semanales que solicita la madre de mi hijo, ya que trabajo en la alcaldía, no gano suficiente y me pagan quincenalmente; pero le ofrezco la cantidad de Veinte Dólares los Estados Unidos de América (20$) o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela para los 15 de cada mes, y Diez Dólares los Estados Unidos de América (10$) o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela para los 30 de cada mes; para un total de Treinta Dólares los Estados Unidos de América (30$) mensuales, no negándome en la posibilidad de que teniendo la capacidad de aportar algo mas lo haría sin ningún problema. Para el mes de diciembre estoy de acuerdo en comparar el estreno del 24. Estoy de acuerdo en que amobos padres debemos cubrir el 50% de los gastos referentes a medicinas y hospitalización que se requieran en su oportunidad para nuestros hijos. Igualmente solicito que los gastos generados por concepto actividades de guardería, recreativas y/o deportivas extracurriculares serán sufragados de igual manera en partes iguales por ambos padres (un 50 % por el padre y un 50 % por la madre), previa presentación de constancias de inscripción presupuestos y/o facturas. Es todo”.
Escuchada la propuesta del demandante, quien Juzga procedió a concederle el derecho de palabras a la demandante, ciudadana: MARIANYELIS DE LOS ÁNGELES ALVARADO OLIVERO, antes identificada, manifestando la misma lo siguiente: “Estoy de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el padre de mi hijo. Es todo”.
Visto el acuerdo de ambas partes, este Tribunal en pro de salvaguardar el Interés superior del niño de autos, el cual va mas allá del acuerdo que puedan suscribir las partes, sino también el garantizar su desarrollo integral, y siendo que en dicha audiencia se utilizaron los medios alternos de resolución de conflictos de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se homologo el acuerdo en la misma audiencia.
En base a todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considerando que el acuerdo suscrito por las partes no vulnera normas, ni derechos del niño de autos, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada, de conformidad al contenido del artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos, lo establecido por las partes en la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana: MARIANYELIS DE LOS ÁNGELES ALVARADO OLIVERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-32.234.474, contra el ciudadano WILMER JESÚS YECERRA MORILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-28.782.454, actuando en su carácter de madre del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de dos (02) años de edad, nacido en fecha 05 de enero del año 2023, adquiriendo la presente homologación autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.yaracuy.scc.org.ve, según resolución 001-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, al tercer (3er) día del mes de diciembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
Abg. Edwin Godoy González
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo la hora de las 10:00 a.m., y se le dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba.
Abg. EGG/Spt/genesis
EXP N° 3507-2025
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