REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 01 de diciembre de 2025
Años: 215º y 166º


EXPEDIENTE: Nº 0015

PARTE ACTORA: ELENA DEL CARMEN BELIZARIO DE MANUNTA y JOSÉ MANUEL BELIZARIO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.514.269 y V-7.514.268 respectivamente, domiciliados en San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V-8.513.515, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro 49.979.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ TEMÍSTOCLES BELIZARIO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de N 5.460.239, domiciliado en San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V-7.914.585, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro 49.419.

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN en el juicio de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL.

PROCEDENCIA: Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

JUEZA RECUSADA: Abogada WENDY YÁNEZ RODRIGUEZ, Jueza Titular Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
PREÁMBULO
La presente incidencia inició por recusación planteada en fecha dos (02) de junio de 2025, por el Abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 49.979, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos ELENA DEL CARMEN BELIZARIO DE MANUNTA y JOSÉ MANUEL BELIZARIO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.514.269 y V-7.514.268 respectivamente, contra la Abogada WENDY YÁNEZ RODRIGUEZ, Jueza Titular Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el expediente signado con el Nº 0015, la nomenclatura interna de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, aduciendo la ocurrencia del supuesto normativo establecido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (f. 29). Una vez recusada, la Abogada WENDY YÁNEZ RODRIGUEZ, Jueza Titular Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 92, presentó su informe de recusación, en fecha tres (03) de junio de 2025 (f. 08). En consecuencia, se remitió el presente cuaderno separado al Juzgado Superior Primero en lo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes, procediendo la Abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en su condición de Jueza Provisorio de ese Juzgado Superior Primero a inhibirse de conocer dicha Incidencia de Recusación, pero sin la apertura del cuaderno correspondiente. Por lo que pasa a conocer este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ambas incidencias, y en fecha 05/08/2025, mediante sentencia interlocutoria se declaró la inhibición Con Lugar y se ordenó el desglose de la presente recusación, conformando un nuevo Expediente, identificado con el número 0015 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior Segundo. Posteriormente, en fecha 12 de agosto de 2025 el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy se abocó al conocimiento de la presente incidencia y ordenó la notificación de las partes (f. 121). Una vez realizada las notificaciones, se abre un lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes consignen por escrito las pruebas que consideren pertinentes en relación a la presente Incidencia de Recusación, mediante auto de fecha 14 de octubre de 2025 (f. 132).

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Primero, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer la incidencia de inhibición planteada, en tal sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”

Ahora bien; en atención a lo expuesto y visto lo señalado en el artículo supra transcrito corresponde a este Juzgado Superior Segundo la competencia para conocer la recusación a que se contrae este expediente, y así se decide.


III
DE LA RECUSACIÓN

Mediante escrito de fecha 02/06/2025, presentado por el abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 49.979, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos ELENA DEL CARMEN BELIZARIO DE MANUNTA y JOSÉ MANUEL BELIZARIO MUJICA, ya identificados, interpuso RECUSACIÓN contra la abogada WENDY YÁNEZ RODRIGUEZ, Jueza Titular Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, (f. 29), con fundamento en lo siguiente:

“En el despacho de hoy, 02-06-2025, compareció el abogado ENIO ZERPA, C.I. Nº V-8.513.515, IPSA Nº49.979, quién actuando en su carácter acreditado en autos en el expediente Nº 6299 expuso: Ante la Jueza WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, procedo a recusarla por la reciente enemistad surgida entre ella y mi persona debidamente demostrada por el hecho de omisión de pronunciamiento y denegación de justicia evidenciado de manera sobrevenida que consta en el reciente auto de fecha 26-05-2025, cursante al folio 2.335 de la pieza nº 7 del expediente Nº 6299, todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con los artículos 92 y 93 del Código de Procedimiento Civil solicito que extienda su informe como jueza recusada a continuación de la presente diligencia y pase inmediatamente la presente causa a distribución para el conocimiento de otro tribunal. Es todo…”

IV
DEL INFORME DE RECUSACIÓN

En fecha 03 de junio del 2025, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la abogada WENDY YÁNEZ RODRIGUEZ, Jueza Titular Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, presentó su informe, que corre al folio 08, sobre la recusación de fecha 02 de junio de 2025, presentada por el abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 49.979, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos ELENA DEL CARMEN BELIZARIO DE MANUNTA y JOSÉ MANUEL BELIZARIO MUJICA, ya identificados, en donde manifiesta:

“En el Despacho del día de hoy, tres (03) de junio de 2025, comparece por ante la Secretaría de este Juzgado, la abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.986.464, en su condición de JUEZA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en virtud de la diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio ENIO ZERPA, Inpreabogado Nº 49.979, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora de autos ciudadanos ELENA DEL CARMEN BELIZARIO DE MANUNTA y JOSÉ MANUEL BELIZARIO MUJICA, en fecha dos (02) de junio de 2025, inserta al folio 2336 de la pieza Nº 07 del presente expediente, quien expone: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y vista la diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio ENIO ZERPA, Inpreabogado Nº 49.979, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora de autos ciudadanos ELENA DEL CARMEN BELIZARIO DE MANUNTA y JOSÉ MANUEL BELIZARIO MUJICA, en fecha dos (02) de junio de 2025, inserta al folio 2336 de la pieza Nº 07 del presente expediente, relacionada a los hechos referentes a la RECUSACIÓN que en mí contra intentara el abogado en ejercicio arriba identificado, al respecto informo:
Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes la aludida recusación, fundamentada en el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto debo señalar que nunca he sido amiga del abogado en ejercicio ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado Nº 49.979, por lo tanto no puedo ser su enemiga.
Niego, rechazo y contradigo que exista una reciente enemistad entre el abogado en ejercicio ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado Nº 49.979, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELENA DEL CARMEN BELÍZARIO DE MANUNTA Y JOSÉ MANUEL BELÍZARIO MÚJICA y mi persona, pues la única relación que en todo caso poseo con el mencionado abogado en ejercicio es la del Órgano que represento del Estado Venezolano para impartir justicia.
Niego, Rechazo y Contradigo que exista enemistad o una reciente enemistad con alguna de las partes intervinientes en el juicio de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, incoado por el abogado en ejercicio ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado Nº 49.979, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELENA DEL CARMEN BELÍZARIO DE MANUNTA Y JOSÉ MANUEL BELÍZARIO MÚJICA contra el ciudadano JOSÉ TEMISTOCLES BELÍZARIO MÚJICA, que cursa en el expediente signado con el Nº 6299 de la nomenclatura interna de este Juzgado, en virtud de que no soy amiga de ninguna de las partes intervinientes en el mencionado juicio, como lo he señalado anteriormente en el presente descargo, por lo tanto no existe enemistad o reciente enemistad con alguna de las partes intervinientes en el mencionado juicio, porque de haber existido, me hubiera procedido a inhibirme de inmediato, sin aguardar a que me recusara.
Niego, Rechazo y Contradigo el hecho de omisión de pronunciamiento y denegación de justicia que señala el recusante de autos en diligencia de fecha dos (02) de junio de 2025, inserta al folio 2336 de la pieza Nº 07 del presente expediente, por cuanto de la revisión minuciosa de las actas procesales que cursan en el juicio de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, incoado por el abogado en ejercicio ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado Nº 49.979, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELENA DEL CARMEN BELÍZARIO DE MANUNTA Y JOSÉ MANUEL BELÍZARIO MÚJICA contra el ciudadano JOSÉ TEMISTOCLES BELÍZARIO MÚJICA, en el expediente signado con el Nº 6299 de la nomenclatura interna de este Juzgado, se evidencia que este Juzgado le dio continuidad procesal a lo acordado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en los autos de fechas 06 de diciembre de 2024 y 21 de febrero de 2025, insertos a los folios 2115 y 2121 de la pieza Nº 06 del presente expediente.
Por lo anteriormente expuesto, considero que la recusación planteada por el abogado en ejercicio ENIO ZERPA, Inpreabogado Nº 49.979, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora de autos ciudadanos ELENA DEL CARMEN BELIZARIO DE MANUNTA y JOSÉ MANUEL BELIZARIO MUJICA, en fecha dos (02) de junio de 2025, inserta al folio 2336 de la pieza Nº 07 del presente expediente, no se ajusta a derecho, se deja entrever la temeridad de la recusación para aludir hechos inexistentes, por tanto rechazo la misma por ser temeraria, carece de sustento legal, es rebuscada, maliciosa e incoherente, infundada, temeraria y criminosa, por lo que a todas luces la presente recusación es inadmisible y así pido se declare en la definitiva.
En consecuencia, solicito al Tribunal de Alzada de esta Circunscripción Judicial, declare inadmisible la presente recusación o en su defecto su improcedencia y que además la misma sea considerada criminosa e inoficiosa y se le imponga al recusante de autos la sanción prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
De esta forma y en atención a lo establecido en el artículo 92 ejusdem, doy por presentado el informe respectivo con ocasión a la recusación que fuera planteada en contra de mi persona como Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Es todo…”


V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
POR LAS PARTES

En fecha 21 de octubre de 2025, es presentado escrito de promoción de pruebas por la parte recusante, constante de dos (2) folios útiles y nueve (9) anexos, siendo estas admitidas mediante auto de fecha 29 de octubre de 2025, por lo que a efectos de establecer el mérito a que se contrae la presente incidencia, considera esta Alzada necesario efectuar un análisis exhaustivo, individual y en su conjunto, de cada una de ellas, conforme lo establecido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente se detallan cada una de las pruebas aportadas por la parte recusante:

1.- En la Pieza N° 1, folios 96 al 113, copia fotostática, marcada B-1, relativa a las actuaciones judiciales del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, y de las actuaciones relacionadas con el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

2.- En la Pieza N° 1, folio 114, copia fotostática marcada D-1, relativa a las actuaciones judiciales del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, y de las actuaciones relacionadas con el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

3.- En la Pieza N° 1, folios 115 al 118, copia fotostática marcada E-1, relativa al libelo de la Acción de Queja interpuesta ante el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4.- En la Pieza N° 1, folio 119 copia fotostática marcada F-1, relativa a la Denuncia Interpuesta ante el JUEZ RECTOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy evidenció, al examinar el contenido de la copia fotostática marcada F-1, que dicho instrumento no evidencia ni contiene la denuncia formal interpuesta ante el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy contra la Jueza recusada, Abogada WENDY YÁNEZ RODRIGUEZ. En consecuencia, al no demostrar el instrumento el hecho que se pretendía probar (la existencia de una denuncia formal que evidenciara la enemistad), y al no guardar pertinencia con la causal invocada, este Juzgado Superior Segundo desecha la prueba correspondiente, y no le otorga valor probatorio alguno, por ser ineficaz para demostrar la enemistad alegada. Así se declara.

5.- En la Pieza N° 1, de folios 134 al 399, marcada G-1, copia certificada expedida por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de las actuaciones relacionadas con la incidencia de desacatado contenidas en el expediente N° 0003. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

6.- En la Pieza N° 1, folios 400 al 433, marcada H-1, copia fotostática expedida por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de las actuaciones relacionadas con la incidencia de desacatado contenidas en el expediente N° 0003. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

7.- En la Pieza N° 1, folios 434 al 508, marcada J-1, copia fotostática expedida por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de las actuaciones relacionadas con la acción de Amparo Constitucional contenidas en el expediente N° 0003. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

8.- En la Pieza N° 1, folios 509 al 513 marcada K-1, copia certificada expedida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de las actuaciones relacionadas con la acción de disolución de sociedad mercantil contenidas en el expediente N°8213. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

9.- En la Pieza N° 1, folios 514 a 516 marcada L-1, copia certificada expedida por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de las actuaciones relacionadas con la incidencia de inhibición en el juicio de disolución de sociedad mercantil contenidas en el expediente N° 0014. Al respecto, este Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción judicial, en ejercicio de la sana crítica y en aplicación del principio de pertinencia de la prueba, observa que la documental marcada L-1 se refiere a una incidencia de inhibición que no fue planteada por la Abogada WENDY YÁNEZ RODRIGUEZ, Jueza Titular Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien es la funcionaria recusada en el presente procedimiento. En consecuencia, dado que el contenido de esta prueba no guarda relación directa ni indirecta con la causal de enemistad alegada contra la Jueza recusada, y no es útil para demostrar la sospecha de parcialidad en el presente caso, este Juzgado Superior la considera impertinente y, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio a los fines de decidir la presente incidencia. Así se declara.

10.- En la Pieza N° 1, folio 517 marcada LL-1, copia fotostática expedida por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de las actuaciones relacionadas con la incidencia de inhibición en el juicio de disolución de sociedad mercantil contenidas en el expediente N° 0014. Al respecto, este Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción judicial, en ejercicio de la sana crítica y en aplicación del principio de pertinencia de la prueba, observa que la documental marcada L-1 se refiere a una incidencia de inhibición que no fue planteada por la Abogada WENDY YÁNEZ RODRIGUEZ, Jueza Titular Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien es la funcionaria recusada en el presente procedimiento. En consecuencia, dado que el contenido de esta prueba no guarda relación directa ni indirecta con la causal de enemistad alegada contra la Jueza recusada, y no es útil para demostrar la sospecha de parcialidad en el presente caso, este Juzgado Superior la considera impertinente y, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio a los fines de decidir la presente incidencia. Así se declara.

11.- En la Pieza N° 1, folio 518 marcada M-1, copia fotostática expedida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de la actuación relacionadas con inhibición de la Juez Wendy Yánez a cargo del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, efectuada el 16 de septiembre de 2024, en el expediente N° 6648 Pieza N° 2, folio 102 frente y vuelto, en la acción mero declarativa de concubinato. Esta prueba no es pertinente para determinar la existencia de la enemistad alegada, ya que, en la causa mencionada, no es parte el abogado ENIO ZERPA BOISSIERE, INPREABOGADO Nº 49.979, ni sus representados, ciudadanos ELENA DEL CARMEN BELIZARIO DE MANUNTA y JOSÉ MANUEL BELIZARIO MUJICA, por lo que no guarda relación con la presente incidencia. Así se declara.

12.- En la Pieza N° 1, folio 519 marcada N-1, copia fotostática expedida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de las actuaciones relacionadas con la acción de disolución de sociedad mercantil contenidas en el expediente N° 8213. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

13.- En la Pieza N° 1, folio 520 marcada Ñ-1, denuncia sellada y firmada como recibido, en original por la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en contra de la Juez Wendy Yánez, a cargo del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, relativa a las actuaciones relacionadas con la acción de disolución de sociedad mercantil contenidas en el expediente N° 6299. Al respecto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al examinar el contenido de la copia fotostática marcada F-1, constata que dicho instrumento no evidencia ni contiene la denuncia formal interpuesta ante el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy contra la Jueza recusada, Abogada WENDY YÁNEZ RODRIGUEZ. Este hecho fue corroborado por la Inspección Judicial practicada en la Rectoría Civil (Pieza N° 02, folios 18 y 19), donde se dejó constancia de que en dicha dependencia no reposa denuncia contra la recusada. En consecuencia, al no demostrar el instrumento el hecho que se pretendía probar (la existencia de una denuncia formal que evidenciara la enemistad), y al no guardar pertinencia con la causal invocada, este Juzgado Superior desecha la prueba correspondiente a la copia fotostática marcada F-1 y no le otorga valor probatorio alguno, por ser ineficaz para demostrar la enemistad alegada. Así se declara.

14.- En la pieza Nº 02, folios 16 y 17, resultas de Inspección Judicial en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ubicado en el Piso 4, del Edificio Rental, avenida 7 entre calles 11 y 12 del municipio San Felipe del estado Yaracuy. La prueba es impertinente para demostrar la causal de enemistad invocada en este expediente, no involucra al abogado recusante, ni a sus representados como partes, además la jueza se inhibió en una causa donde el recusante no era parte y no puede ser interpretado como un hecho que genere enemistad con él. Por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

15.- En la pieza Nº 02, folios 18 y 19, resultas de Inspección Judicial en la sede de la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ubicado en el Piso 4, del Edificio Rental, avenida 7 entre calles 11 y 12 del municipio San Felipe del estado Yaracuy. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Asimismo, se acordaron dos (2) inspecciones judiciales; la primera en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en el Piso 4, del Edificio Rental, ubicado en la avenida 7 entre calles 11 y 12 del municipio San Felipe del estado Yaracuy, notificando de la misión a la abogada WENDY YANEZ RODRIGUEZ, Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y en la que se dejó constancia que en el Expediente N° 6648, Pieza Nº 02, Folio 102 frente y vuelto, contentivo de la Acción Mero Declarativa de Concubinato evidencia en autos inhibición de la Jueza Wendy Yánez, Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que cursa en el folio 102 del expediente N° 6648, Pieza N° 2, se trata de un Acta de Inhibición levantada en fecha 16 de septiembre de 2024, por la Dra. Wendy Yánez Rodríguez en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual señala que el 22 de agosto del 2024, recibió oficio de la Coordinación Judicial Civil suscrita por la abogada Inés Mercedes Martínez donde se le informó de una denuncia relativa a las causas signadas con los números 6465, 6648, 6561 y 6524, por lo que se inhibe de seguir conociendo de dicha causa, es decir 6648, relativa a la Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana Carmen Cardozo contra los ciudadanos Reggie López, Anggie López y Crisbely López. Cabe destacar que esta prueba no es pertinente para determinar la existencia de la enemistad alegada, ya que, en las causas mencionadas, no es parte el abogado ENIO ZERPA BOISSIERE, INPREABOGADO Nº 49.979, ni sus representados, ciudadanos ELENA DEL CARMEN BELIZARIO DE MANUNTA y JOSÉ MANUEL BELIZARIO MUJICA, por lo que no guarda relación con la presente incidencia. Así se declara.

La segunda inspección se realizó en la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en el Piso 4, del Edificio Rental, ubicado en la avenida 7 entre calles 11 y 12 del municipio San Felipe del estado Yaracuy, notificando a la abogada MAYURIT PRADO, Secretaria de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

“que en la Rectoría Judicial del Estado Yaracuy reposa un escrito suscrito y presentado por el abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado Nº 49.979, recibido en fecha 30 de junio de 2025, a las nueve y veintisiete minutos de la mañana (9:27 am), en el cual manifiesta que la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, no ha dado cumplimiento al Mandato de Amparo Constitucional de fecha 16 de septiembre del 2024, solicitando mediante oficio aclaratoria del fallo sin tener legitimidad para ello, anexa a dicha solicitud copia de la sentencia del Juez Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 16 de septiembre de 2024, señala que el 08 de octubre de 2024, al Juez Palencia se le notificó el cese del ejercicio de sus funciones que se acompaña en anexo “D”, sin que a la fecha de presentación del escrito se haya designado Juez Constitucional, por lo que solicita la designación de un nuevo Juez en el expediente N° 7090 del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de que ejecute el Mandamiento de Amparo, dicho escrito consta de cuatro (04) anexos identificados como “A1”, Poder que otorgan los ciudadanos ELENA DEL CARMEN BELIZARIO DE MANUNTA y JOSÉ MANUEL BELIZARIO MUJICA al abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, “C1” sentencia del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 16 de septiembre del 2024, “D1” auto del Juez Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el que el Tribunal acuerda oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, solicitando copia certificada de la actuación que consta en el expediente N° 6299 desde el 16 de septiembre hasta la fecha de recibir la solicitud y “F1” escrito presentado por el abogado ENIO ZERPA por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el cual solicita la designación de un nuevo Juez en el expediente N° 7090 del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy…”

Al respecto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy considera que esta prueba no es pertinente para determinar la existencia de la enemistad alegada, ya que, se evidenció que en la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, no reposa denuncia contra la recusada. Así se declara.

En fecha 28 de octubre de 2025, la parte recusada, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo estas admitidas mediante auto de fecha 29 de octubre de 2025, por lo que a efectos de establecer el mérito a que se contrae la presente incidencia, considera esta Alzada necesario efectuar un análisis exhaustivo, individual y en su conjunto, de cada una de las pruebas que constan en el expediente, conforme lo establecido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Dichas pruebas se detallan a continuación:

1.- Copia fotostática, de escrito suscrito y presentado por el abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado Nº 49.979, en el expediente signado con el Nº 0003 (CS) de la nomenclatura interna de ese Juzgado, donde se evidencia claramente que el mencionado abogado en ejercicio ACATA la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 15 de octubre del 2025, en el PROCEDIMIENTO DE DESACATO, por el presunto incumplimiento al mandamiento de amparo decretado en fecha 13 de agosto de 2024, por el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, interpuesto por el abogado en ejercicio ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 49.979, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELENA DEL CARMEN BELIZARIO DE MANUNTA y JOSÉ MANUEL BELIZARIO MUJICA contra las abogadas WENDY YANEZ RODRIGUEZ, Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y la abogada MARIA ELENA CAMACARO, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quedando definitivamente firme la mencionada decisión, por cuanto las partes intervinientes del juicio, no hicieron uso de recurso alguno. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

2.- Prueba de Informe dirigida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que informe a este Juzgado el motivo, las partes intervinientes y los apoderados judiciales de las partes intervinientes en los expedientes signados con los números 6465, 6648, 6561 y 6524 todos de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de dicha prueba se evidencia que el abogado en ejercicio ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.979, NO ES PARTE, NI APODERADO JUDICIAL en los mencionados juicios. Las resultas de esta prueba de informe corren al folio 28 y 29 de la segunda pieza del expediente Nº 0015 de las cuales se detalla quienes son partes en los expedientes signados con los números 6465, 6648, 6561 y 6524, todos de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, evidenciándose que el recusante y sus representados no eran parte en esos procesos, lo que rompe el nexo causal con la enemistad alegada.



VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la presente incidencia se apertura con ocasión a la recusación planteada, por el Abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, contra la Abogada WENDY YÁNEZ RODRIGUEZ, Jueza Titular Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fundamentada en la enemistad.

En razón de lo anterior, el régimen procesal de la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la inhibición y recusación, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales de exclusión del conocimiento y juzgamiento del juez o jueza a determinada causa judicial; ahora bien, el mencionado artículo establece lo siguiente:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omisis…
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

Efectivamente, entre las causales de inhibición y recusación, se encuentra la enemistad, y al respecto, afirma el maestro Humberto Cuenca lo siguiente:

Concretamente, la jurisprudencia de instancia ha dicho: 1) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe un estado de animadversión es insuficiente para ser procedente la recusación. 3) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2018, Expediente Nº 17-0332 dejó sentado lo siguiente:

… Omisis…
“Como bien puede apreciarse, el citado artículo plantea la posibilidad de excluir a los funcionarios judiciales, entre ellos al Juez, del conocimiento de la causa, por existir enemistad manifiesta entre éste y cualquiera de los litigantes en el proceso, en virtud de que tal situación afecta la imparcialidad del recusado al momento de tomar la decisión correspondiente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de marzo de 2004, precisó las siguientes consideraciones: es importante precisar que la denuncia que se fundamenta en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad ( ) En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien suscribe, al establecer: ...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una enemistad manifiesta ..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable . (S.C.P.,1-4-86).
Así, ante tal solicitud de recusación, 1 ) es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2 ) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe un estado de animadversión es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3 ) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos”.

En este orden, la doctrina es enfática al establecer que la existencia de la enemistad implica intolerancia, irrespeto, frases agresivas o injuriosas que deberán constar en autos para que proceda la recusación y de estimarse injuriosas las expresiones del juez de la causa habría que tomar en cuenta que ciertamente fueron exteriorizadas luego de iniciado el juicio.

Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de febrero del año 2024 ha dejado sentado lo siguiente:

… Omisis…
“Precisado lo anterior, de seguidas serán analizadas las recusaciones propuestas en la presente causa: A) Análisis de la situación planteada respecto a la causal de recusación prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Del contenido de la norma transcrita se desprende la siguiente situación que justifica la separación del juez de la causa sometida a su conocimiento, como lo es: i.- La existencia de enemistad.
Sin embargo, debe tratarse de situaciones concretas existentes para el momento en el cual se plantea la recusación, de allí que corresponda a la parte recusante la carga de alegar y probar en autos las circunstancias que evidencien la configuración de los supuestos.
En tal sentido, la existencia de enemistad, implica intolerancia, irrespeto, desacuerdo en la mayoría de los planteamientos hechos por aquella persona considerada enemiga.
Adicionalmente se observa que el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil exige que debe existir enemistad entre el juez o algunos de los litigantes o las partes.
Aclarado lo anterior, visto que el recusante no hace mención expresa a la eventual enemistad existente entre el Magistrado recusado y alguna de las partes o interesados, resulta innecesario analizar la configuración de dicho supuesto.
Por su parte el Magistrado Henry José Timaure Tapia negó tener enemistad manifiesta con la recusante o sus representadas legales, como tampoco amistad con ninguna de las partes involucradas y dado que no fueron evacuados los elementos de prueba que permitan constatar lo expuesto. Se concluye que no se configura la causal invocada por la recusante.
Sobre la recusación, la Sala Plena de este Alto Tribunal, en su sentencia Nro. N 19 del 29 de abril de 2004, ha establecido lo siguiente:
la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, ...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.... . (Resaltado de la Sala).

Fundamenta la recusación el abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, en el desacato a la sentencia de fecha 13 de agosto de 2024 en la acción de Amparo Constitucional declarada Con Lugar y definitivamente firme contenida en el expediente Nº 7090 del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, solicitud de desacato que le correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la que se decidió que no hubo tal desacato, puesto que las jueces a las que les ha correspondido trabajar el caso, lo han hecho en la medida que han tenido el expediente. Por lo que la Jueza Wendy Yánez, hoy parte recusada, ha actuado de acuerdo a sus funciones. Decisión que ha quedado firme y ha sido acatado por el propio abogado recusante, tal como se evidencia de la prueba promovida por la recusada. Por lo que dichas pruebas no son suficientes para demostrar la enemistad surgida entre las partes.

Los hechos alegados por el recusante no constituyen frases hirientes, despectivas, agresiones, injurias o amenazas por parte de la Jueza recusada, sino una controversia procesal sobre la ejecución de un amparo que ya fue resuelta por la alzada. Por consiguiente, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy observa que, en razón a la causal invocada por el recusante establecida en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, se requiere de un elemento fundamental para su procedencia, que se traduce en que la parte recusante consigne en autos los elementos probatorios suficientes y veraces que lleven al convencimiento del juez que ha de conocer la incidencia, que la a quo actuó en la forma en que se le recusa; no obstante, en el presente caso, el recusante no aportó los medios necesarios e idóneos que demostraran sus afirmaciones, dado que no basta solo con realizar simples afirmaciones de cualquier sustento, carga ésta que le competía de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, siendo esto insuficiente para que esta alzada infiera que la abogada WENDY YÁNEZ RODRIGUEZ, Jueza Titular Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, esta incursa en la causal invocada en el numeral 18 del 82 del Código de Procedimiento Civil, que hagan sospechable la imparcialidad de la jueza recusada, pues no aportó a sustentar el alegato de enemistad manifiesta, por cuanto además de que en el informe de recusación la jueza en cuestión niega tener ese tipo de relación, el recusante no llegó a desvirtuar tal afirmación, es por ello que quien juzga considera que la recusación planteada debe ser declarada SIN LUGAR, con la consecuencia prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento, como lo es el pago de la multa de dos bolívares (Bs. 2,00), por considerar que la recusación no fue criminosa. Así se declara.

Al no haber podido demostrar el recusante que la Jueza recusada haya incurrido en la conducta indicada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera como no criminosa la recusación interpuesta, por lo que el recusante se hizo acreedor a la multa prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la cual se le impone bajo el siguiente razonamiento: La sanción, que en su momento se estableció como un muro de contención para evitar que las partes en el proceso hicieran un uso extensivo, abusivo y dilatorio del proceso, con el tiempo perdió su valor económico y por ende sancionatorio y moralizante, por haber quedado desfasado de la realidad económica nacional con las sucesivas reconversiones monetarias que ha ordenado el Ejecutivo Nacional a través del Banco Central de Venezuela en los años 2008, 2018 y 2021, que por ser hechos notorios no requieren de pruebas, lo cual conllevó a la pérdida del valor económico de la referida sanción; sin embargo, siendo el ordenamiento jurídico un todo y estableciendo el artículo 4 del Código Civil la analogía para juzgar casos semejantes, “cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”, lo que nos lleva a indicar que el actual Código Orgánico Procesal Penal (17/09/2021), publicado en Gaceta Oficial N 6.644 extraordinaria, establece en su artículo 106 como sanción para la recusación declarada inadmisible o para aquella declarada criminosa, que “cuando el Tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá sancionarlo con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada y en los demás casos con el equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias…”.

Pues bien, es conveniente aclarar que la Unidad Tributaria es un valor de referencia que en principio se utilizaba en las normas tributarias para determinar bases imponibles, deducciones, desgravámenes, limites impositivos y demás aspectos de los tributos que considerara conveniente el legislador, pero con el tiempo, también, se aplica para las multas y sanciones, ya que es una medida que normaliza y mantiene actualizada, año tras año, los montos especificados en las leyes tributarias venezolanas, los cuales son expresados en proporcionalidad directa (incluso en porción y/o porcentaje) al valor actual de dicha unidad tributaria. Ésta nació de la necesidad de ahorrar recursos materiales y humanos, porque antes de su creación, todo aumento en los valores tributarios debía ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela para que entrara en vigencia, ocasionando un gran trabajo e inversión de recursos humanos y técnicos en la publicación al día de dichos valores en relación con la inflación presente en el país, producida por la devaluación de la moneda venezolana y cuyo hilo histórico, con respecto a las sanciones y multas, se inició el 20 de diciembre del año 2017 mediante Ley Constitucional, en donde se previó que la unidad tributaria sería utilizada para determinar el monto de las multas y sanciones pecuniarias cuya base de cálculo esté prevista en dichas unidades; que ahora pasaron a denominarse Unidad Tributaria Ordinaria y la cual para ser derogada debería ser emitida otra ley Constitucional.

En consideración a lo antes dicho y haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece la sanción para las recusaciones declaradas improcedentes o aquellas declaradas criminosas y que se aplica en el presente caso por analogía conforme al artículo 4 del Código Civil, se impone al recusante abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 49.979, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos ELENA DEL CARMEN BELIZARIO DE MANUNTA y JOSÉ MANUEL BELIZARIO MUJICA, una multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), a razón de Cuarenta y Tres Bolívares (43,00 Bs.) cada una, para un total de CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 430,00) conforme a lo indicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 43.140, de fecha 2 de junio del año 2025. La citada multa debe ser pagada por el recusante, por ante el Fisco o Tesorería Nacional dentro de los TRES (3) días de despacho siguientes a la entrega por parte del Tribunal de la respectiva planilla de pago, debiendo consignar en el expediente, dentro de ese lapso, la referida planilla donde conste el pago de la multa tal como se ha ordenado. En caso de incumplimiento, el Juez que conozca de esta causa deberá remitir copia de esta decisión al Ministerio Público, junto con la certificación de los despachos transcurridos desde la imposición de la multa y hasta el vencimiento del lapso para su pago, a los fines de la imposición de la sanción de arresto prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

VII
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer la presente INCIDENCIA DE RECUSACIÓN, planteada por el Abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 49.979, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos ELENA DEL CARMEN BELIZARIO DE MANUNTA y JOSÉ MANUEL BELIZARIO MUJICA, contra la Abogada WENDY YÁNEZ RODRIGUEZ, Jueza Titular Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fundamentada el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por el abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 49.979, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos ELENA DEL CARMEN BELIZARIO DE MANUNTA y JOSÉ MANUEL BELIZARIO MUJICA, contra la Abogada WENDY YÁNEZ RODRIGUEZ, Jueza Titular Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, signado con el Nº 6299 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

TERCERO: Se impone al recusante, abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 49.979, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos ELENA DEL CARMEN BELIZARIO DE MANUNTA y JOSÉ MANUEL BELIZARIO MUJICA, por haberse declarado como no criminosa la recusación interpuesta, una multa de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.), a razón de Cuarenta y Tres Bolívares (43,00 Bs.) cada una, para un total de CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 430,00) conforme a lo indicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 43.140, de fecha 2 de junio del año 2025. La citada multa debe ser pagada por el recusante, por ante el Fisco o Tesorería Nacional dentro de los TRES (3) días de despacho siguientes a la fecha de la notificación y entrega por el Tribunal de la Causa de la planilla respectiva, debiendo consignar en el respectivo expediente, dentro de ese lapso, la constancia de pago de la multa tal como se ha ordenado. En caso de incumplimiento el Juez que conozca de esta causa deberá remitir copia de esta decisión al Ministerio Público, junto con la certificación de los despachos transcurridos desde la imposición de la multa y hasta el vencimiento del lapso para su pago, a los fines de la imposición de la sanción de arresto prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.592 de 12 de enero de 2011, se ordena la notificación a la Jueza recusada, abogada WENDY YÁNEZ RODRIGUEZ, Jueza Titular Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y remítase la presente incidencia. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en San Felipe, a un (01) día del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215 de la Independencia y 166 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,

ABG. ARTURO ALBERTO ALVAREZ SANTANDER

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANA OROZCO

En la misma fecha y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANA OROZCO