REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de diciembre de 2025
Años 215° y 166°
EXPEDIENTE: 0039
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ y ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR, Inpreabogado Nros. 65.407 y 67.336 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de YANIXIA JOSEFINA MONASTERIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.809.849, según Poder Especial debidamente otorgado ante el Registro Público del municipio Bruzual del estado Yaracuy, número 14, Tomo 04, Folio del 89 al 93, por la ciudadana EVA DEYANIRA FLORIS MONASTERIO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 10.509.488., según Instrumento otorgado ante el ciudadano MANUEL RIUS BERDU, Notario de Burjassot, del ilustre Colegio Notarial de Valencia, España, Legalmente Apellido, Según la Convención de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961, del cual Venezuela es firmante, Apostilla otorgada bajo el Nº N9101/2025/000487, en fecha 14 de enero de 2025.
PARTE DEMANDADA: CESAR RAMÓN TOVAR GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-7.910.236.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio ARMINDA MARITZA TOVAR GUEDEZ, Inpreabogado N° 276.541.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA) EN APELACIÓN
Visto el expediente principal, contentivo de la causa de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA) remitido a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano CESAR RAMÓN TOVAR GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-7.910.236, asistido por la abogada en ejercicio ARMINDA MARITZA TOVAR GUEDEZ, Inpreabogado N° 276.541, contra el Auto de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025), dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante el cual se declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2°, 10° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y en el cual el Tribunal a quo concedió la apelación en ambos efectos, a saber:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
...Omisis
2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio;
…
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley;
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”
Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede de alzada y en ejercicio de la potestad de control de legalidad y constitucionalidad, procede a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad y efectos del recurso de apelación, con base en las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES
I. DE LA COMPETENCIA Y EL MARCO LEGAL
El presente juicio se rige por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (LRCAV), la cual remite al Código de Procedimiento Civil (CPC) para la sustanciación y decisión de las Cuestiones Previas, conforme a su Artículo 109, que paso a citar:
“En la contestación de la demanda, el demandado podrá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas que considere pertinentes, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas y sustanciadas conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil…”
II. DEL ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SUS EFECTOS
El Tribunal a quo declaró Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas 2º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y concedió la apelación en ambos efectos, remitiendo el expediente principal a esta alzada. Tal actuación contraviene las disposiciones expresas de la norma procedimental, aplicables al caso:
1. Respecto a la Cuestión Previa del Ordinal 2° del Artículo 346 del CPC (Ilegitimidad de la persona del actor): La decisión que declara Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 2° del Artículo 346 del CPC es INAPELABLE, conforme a la interpretación del artículo 357. La admisión de la apelación respecto a este punto constituye un vicio de procedimiento por violación de normas de orden público.
2. Respecto a las Cuestiones Previas de los Ordinales 10° y 11° del artículo 346 del CPC (Caducidad de la acción y Prohibición de la ley): Las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 10° y 11° del Artículo 346 del CPC, al ser declaradas sin lugar, son apelables únicamente en el EFECTO DEVOLUTIVO, de conformidad con el Artículo 357 del CPC.
El efecto devolutivo implica que el expediente principal debe permanecer en el Tribunal A Quo para que el proceso continúe su curso hasta el estado de sentencia, mientras que la apelación se tramita en un cuaderno separado.
III. DEL VICIO PROCESAL:
El Tribunal a quo incurrió en un error de procedimiento al: a) Admitir la apelación de la Cuestión Previa del ordinal 2° del Artículo 346 del CPC, siendo ésta inapelable. b) Conceder la apelación de las Cuestiones Previas de los ordinales 10° y 11° del Artículo 346 del CPC en ambos efectos (suspensivo y devolutivo), cuando la ley solo permite el efecto devolutivo.
La remisión del expediente principal a esta alzada, producto de la indebida concesión en ambos efectos, paralizó el proceso, lo cual constituye una violación del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva, al contravenir normas procesales de orden público.
IV. DE LA OBLIGACIÓN DE REVISIÓN DE OFICIO Y EL QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS PROCESALES
Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil impone a los jueces el deber de procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta potestad de corrección se extiende al Juzgado Superior, quien debe revisar de oficio la observancia de las formas sustanciales, especialmente cuando se trata de normas de orden público. El quebrantamiento de formas procesales que amerita la intervención oficiosa del juez de alzada es aquel que menoscaba el derecho a la defensa o el debido proceso, o que viola normas de orden público.
Dado que el vicio es una violación directa a una norma de orden público procesal (Art. 357 CPC), este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, considera pertinente ordenar la devolución del presente expediente a los fines de restablecer el curso procesal correcto.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
ÚNICO: Se ordena la DEVOLUCIÓN inmediata del expediente principal al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy a los fines de restablecer el curso procesal correcto.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a un (01) día del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,
ABG. ARTURO ALBERTO ALVAREZ SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA OROZCO
En la misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró el presente auto.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA OROZCO
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