REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de diciembre de 2025
Años: 215º y 166º


EXPEDIENTE: Nº 0008

PARTE ACTORA: DAMARIS DE JESUS OSORIO MOTA, LOLLYS DE JESUS OSORIO MOTA, FRANCISCO DE JESUS OSORIO MOTA y FRANK DE JESUS OSORIO MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.914.565, V-10.369.153, V-11.270.453 y V-12.282.042 respectivamente, domiciliados en Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado ASTERIO ANTONIO GALÍNDEZ FIGUEREDO y HECTOR JOSE LÓPEZ PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-1.128.398 y V-4.968.041 respectivamente e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 120.910 y 172.288 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRISELIS ELENA RIERA CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Nº V-14.919.832, domiciliado en San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio HECTOR J. LÓPEZ PERAZA, cedula de identidad Nº 4.968.041 e inscrito en el Inpreabogado Nº 172.288
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN surgida en la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN en el juicio de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL.
PROCEDENCIA: Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
JUEZA INHIBIDA: Abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, JUEZA SUPERIOR PRIMERO CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
NARRATIVA
La presente incidencia se originó en fecha cinco (5) de mayo de 2025, mediante escrito que corre inserto al folio dieciséis (16), planteada por la abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se inhibió de conocer la Incidencia de Inhibición interpuesta por la abogada YUSMANIA DEL CARMEN ARZA DOMINGUEZ, en su condición de Jueza Accidental del Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el Juicio de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, interpuesta por los ciudadanos DAMARIS DE JESUS OSORIO MOTA, LOLLYS DE JESUS OSORIO MOTA, FRANCISCO DE JESUS OSORIO MOTA y FRANK DE JESUS OSORIO MOTA contra la ciudadana GRISELIS ELENA RIERA CARRASCO, arriba identificados, por cuanto la referida Jueza Accidental, abogada YUSMANIA DEL CARMEN ARZA DOMINGUEZ, se encuentra adscrita al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con el cargo de abogado asistente, considerando a la misma como funcionaria de confianza.
Asimismo, la Jueza Inhibida en su acta, ordenó oficiar a la Rectoría Civil del estado Yaracuy, para designar el Juez Accidental que decidirá es la presente inhibición, una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte interesada haya hecho uso del mismo. Es así como por auto de fecha 12 de mayo de 2025 por auto que corre inserto al folio diecisiete (17) se dejó constancia que venció dicho lapso y en la misma fecha se libró oficio a la Rectoría Civil del estado Yaracuy. Por lo que pasa a conocer de la presente incidencia la abogada MARIA ELENA CAMACARO COMO Juez Superior Primero Accidental. Ahora bien, por auto de fecha 22 de julio de 2025 se acordó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial para el debido conocimiento jurisdiccional, en virtud de que en fecha 16 de julio de 2025 se constituyó formalmente dicho Juzgado. Es así, como por auto de fecha 06 de agosto de 2025 este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, le dió entrada a la presente incidencia de inhibición, constante de una (1) pieza, formada por terinta y ocho (38) folios útiles, quedando anotado bajo el Nº 0008.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se evidencian dos (02) Actas de inhibición: la primera, por la abogada YUSMANIA DEL CARMEN ARZA DOMINGUEZ, en su condición de Jueza Accidental del Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el Juicio de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, interpuesta por los ciudadanos DAMARIS DE JESUS OSORIO MOTA, LOLLYS DE JESUS OSORIO MOTA, FRANCISCO DE JESUS OSORIO MOTA y FRANK DE JESUS OSORIO MOTA contra la ciudadana GRISELIS ELENA RIERA CARRASCO, ya identificados, en la que ordenó abrir cuaderno separado para tramitar la presente incidencia, quedando copia certificada de la misma en el expediente; y la segunda, que nos ocupa, de la Abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se inhibió de conocer de la primera Incidencia de Inhibición, sin formar el correspondiente cuaderno de incidencia.

II
PUNTO PREVIO
Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en su rol de director del proceso, ha constatado que existen dos (2) incidencias de inhibición: la primera, por la abogada YUSMANIA DEL CARMEN ARZA DOMINGUEZ, en su condición de Jueza Accidental del Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el Juicio de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, interpuesta por los ciudadanos DAMARIS DE JESUS OSORIO MOTA, LOLLYS DE JESUS OSORIO MOTA, FRANCISCO DE JESUS OSORIO MOTA y FRANK DE JESUS OSORIO MOTA contra la ciudadana GRISELIS ELENA RIERA CARRASCO, ya identificados, en la que ordenó abrir cuaderno separado para tramitar la presente incidencia, quedando copia certificada de la misma en el expediente; y la segunda, que nos ocupa, de la Abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se inhibió de conocer de la primera Incidencia de Inhibición, sin formar el correspondiente cuaderno de incidencia. Ambas incidencias han sido agregadas y tramitadas conjuntamente dentro del mismo cuaderno. Esta agregación conjunta ha provocado una alteración del orden cronológico y lógico de las actuaciones, dificultando la identificación y el seguimiento individualizado de cada una de las incidencias, lo cual contraviene los principios de celeridad, economía procesal y, fundamentalmente, el debido proceso.
La jurisprudencia venezolana ha sido clara en establecer que las incidencias de inhibición son Procedimientos Autónomos, aunque accesorios al juicio principal, que buscan garantizar la imparcialidad del juzgador. Su tramitación debe seguir un cauce procesal específico, tal como se desprende de las decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que reiteradamente se pronuncia sobre la competencia para conocer de estas incidencias. La fusión de estas incidencias, sin la debida separación, constituye un desorden procesal que debe ser corregido.
La dirección del proceso corresponde al juez, quien debe velar por el mantenimiento del orden procesal y la correcta tramitación de las causas. El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece que “el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio…”, garantizando la celeridad y la economía procesal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que el desorden procesal es una situación que atenta contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, ha ordenado el desglose de expedientes o actas procesales para subsanar tales irregularidades. Por ejemplo, en la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 16/05/2023, expediente: 18-0701, se ordenó el desglose de actas procesales y la conformación de un nuevo asunto con numeración distinta debido a un desorden procesal advertido. De igual forma, en la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 14/08/2020, expediente: 18-0019, se declaró con lugar un amparo y se repuso la causa al estado de que el juzgado de primera instancia desglosara un escrito y lo remitiera para su debida distribución, corrigiendo así un desorden procesal.
La importancia de mantener un estricto orden cronológico en la realización de los actos procesales ha sido enfatizada por la Sala Penal del TSJ, indicando que esto es fundamental para evitar la anarquía y el desorden, tal como se desprende del artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, norma general aplicable a todo tipo de procesos. La fusión de incidencias de inhibición, que tienen su propia autonomía procesal, genera precisamente el tipo de desorden que la jurisprudencia busca corregir mediante el desglose.
Ahora bien, es importante resaltar que este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en las decisiones contenidas en los expedientes signados con los números 0001, 0002, 0004 y 0041 ha expresado detalladamente la manera de cómo deben ser sustanciadas y tramitadas las incidencias, de acuerdo a lo establecido en la SECCIÓN VIII, De la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de no provocar una alteración del orden cronológico y lógico de las actuaciones, y en consecuencia facilite la identificación y el seguimiento individualizado de cada una de las incidencias, garantizando los principios de celeridad, economía procesal y, fundamentalmente, el debido proceso.

En virtud de lo expuesto, y con el fin de garantizar la transparencia, el orden y la correcta tramitación de las incidencias de inhibición, así como de asegurar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, este Juzgado considera imperativo ordenar el desglose de las actuaciones, así como exhortar, nuevamente, a la Jueza Inhibida, INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, Jueza Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que futuras inhibiciones, sean tramitadas y sustanciadas conforme a derecho. Y así se ordena.


III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Primero, debe este Juzgado Superior Segundo pronunciarse sobre su competencia para conocer la inhibición planteada por la abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy para conocer de la Incidencia de Inhibición planteada por la abogada YUSMANIA DEL CARMEN ARZA DOMINGUEZ, en su condición de Jueza Accidental del Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el Juicio de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, interpuesta por los ciudadanos DAMARIS DE JESUS OSORIO MOTA, LOLLYS DE JESUS OSORIO MOTA, FRANCISCO DE JESUS OSORIO MOTA y FRANK DE JESUS OSORIO MOTA contra la ciudadana GRISELIS ELENA RIERA CARRASCO, ya identificados, en tal sentido, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establece quién es el funcionario competente para conocer y decidir las incidencias de inhibición así: “En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (omissis).”

Ahora bien; en atención a lo expuesto y habiendo sido este juzgador designado como Juez Provisorio de este Tribunal Superior Segundo, y que igualmente le fue asignado el conocimiento de esta causa, tal como anteriormente se indicó, es forzoso concluir que le ha sido conferida su competencia.

IV
DE LOS AUTOS

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que al folio 22, corre un acta suscrita por la Jueza Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en la cual plantea su inhibición para conocer de la incidencia de inhibición esbozada por la abogada YUSMANIA DEL CARMEN ARZA DOMINGUEZ, en su condición de Jueza Accidental del Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, lo cual hace en los términos que se transcriben:
Omisis.
“En el día hoy, 5 de mayo de 2025, comparece por ante la Secretaría de este Tribunal la abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, y conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, expone: “...Me inhibo para conocer la presente INCIDENCIA DE INHIBICIÓN en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por los ciudadanos DAMARIS DE JESÚS OSORIO MOTA, LOLLYS DE JESÚS OSORIO MOTA, FRANCISCO DE JESÚS OSORIO MOTA y FRANK DE JESÚS OSORIO MOTA contra la ciudadana GRISELIS ELENA RIERA CARRASCO, signado con el N°7212 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior Primero, por cuanto la referida Jueza Accidental en el presente juicio la abogada YUSMANIA ARZA, se encentra adscrita al Tribunal que presido en el cargo de abogado asistente, considerando a la misma como funcionaria de confianza, por lo que invoco la sentencia N°2140, de fecha 7 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para subsumir como causal de inhibición, la relación laboral de confianza, con la Jueza Accidental abogada YUSMANIA ARZA; concatenada con el ordinal 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, y al artículo 26 Constitucional, que estipula que el estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
Cabe destacar que una de las cargas de ser juez, es la expectativa social de que su sentencia se eleve por encima de la posición común de los hombres y sea capaz de dispensar justicia con una objetividad semejante a la omnisciencia divina, resolviendo las disputas legales con la sabiduría de un Salomón. Por todo lo anterior, concatenado con el ordinal 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ME INHIBO de conocer la presente INCIDENCIA DE INHIBICIÓN en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por los ciudadanos DAMARIS DE JESÚS OSORIO MOTA, LOLLYS DE JESÚS OSORIO MOTA, FRANCISCO DE JESÚS OSORIO MOTA y FRANK DE JESÚS OSORIO MOTA contra la ciudadana GRISELIS ELENA RIERA CARRASCO, signada con el N°7212.
En consecuencia, una vez que transcurra el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte interesada haya manifestado su allanamiento, se ordena oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que tramite a designación del Juez Accidental que conocerá de la presente causa. Es todo...” Sic.

V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de este órgano jurisdiccional trata de la inhibición planteada por la abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en la cual plantea su inhibición para conocer de la incidencia de inhibición esbozada por la abogada YUSMANIA DEL CARMEN ARZA DOMINGUEZ, en su condición de Jueza Accidental del Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fundamentada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, así como en la sentencia Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, emitida por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“… Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3 edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia n 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez o jueza que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez o jueza debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es importante que el juez o jueza sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase, que su imparcialidad no sea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues de lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la inhibición y la recusación, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales de exclusión del conocimiento y juzgamiento del juez o jueza a determinada causa judicial.
En efecto, es menester que la persona del funcionario/a encargado/a de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el Jurista venezolano Humberto Cuenca, citando al legendario profesor de la Universidad de Roma, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda expresa que se llama capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesaria, para cumplir su función jurisdiccional . p.153 (Derecho Procesal Civil).
Observa el Tribunal que la incidencia de inhibición debe cumplir ciertos requisitos y es que en el acta que se levante ante el Tribunal debe constar claramente la identidad del funcionario inhibido, la parte contra quien obra y el impedimento, para que la parte interesada pueda hacer uso del recurso de allanamiento. Es indispensable que en los hechos en que se fundamente el impedimento se expresen las circunstancias de tiempo y lugar en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior o a quien corresponda juzgar, ya que la exposición del funcionario o de la funcionaria, merecen fe y la ley no concede ninguna articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él o por ella.
En el caso bajo análisis, la Juez inhibida hace una narración de los hechos en la cual basa su inhibición, siendo criterio de esta Juzgadora que la causal señalada se encuentra debidamente afirmada por ella, así como demostrada tal como se desprende de sus argumentaciones expresadas en el acta que corre al dieciséis (16) y de donde se desprende que la abogada YUSMANIA DEL CARMEN ARZA DOMINGUEZ, se encuentra adscrita como abogado asistente, en el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, por lo que se considera como personal de confianza.
Al respecto se debe indicar que la figura de la inhibición es una manifestación de carácter unilateral que debe tomar un funcionario cuando considere que está incurso en una de las causales de recusación.
En relación al tema, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N 2.834 del 28 de octubre del año 2003, estableció lo que sigue:
(…) Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si; efectivamente; en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad.
Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). (omissis).

De lo antes dicho se deduce que, para garantizar la excepcional misión a la que están llamados los jueces, la ley le permite al propio funcionario mediante la declaración de su impedimento separarse del análisis de la causa y cuando esto no sucede por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impeditivo de su imparcialidad; los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación. Esa declaración efectuada por la Juez; en principio, es una presunción iuris tantum toda vez que, si la parte contra la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción.
En ese sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N 00-1453, de fecha 29 de noviembre del año 2000, expediente N 00/1422, al indicar:
(…) Es necesario señalar en este punto que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por la Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción Iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por la Juez inhibida, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (omissis) (…).
Así las cosas, se debe observar que el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que: “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo (…)”.
Ahora bien, de la revisión de las actas del presente expediente no se observa que la parte contra quien obra la inhibición se haya opuesto a la misma o le hubiere allanado, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar que los hechos afirmados por la jueza inhibida resulta cierta, por lo que ella puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar esta causa, siendo que lo correcto sea separarle del conocimiento de la misma y consecuencialmente declarar con lugar la inhibición planteada.
En razón de lo antes expuesto, la inhibición propuesta en fecha cinco (5) de mayo de 2025, mediante escrito que corre inserto al folio dieciséis (16), planteada por la abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy para conocer de la Incidencia de Inhibición planteada por la abogada YUSMANIA DEL CARMEN ARZA DOMINGUEZ, en su condición de Jueza Accidental del Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el Juicio de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, interpuesta por los ciudadanos DAMARIS DE JESUS OSORIO MOTA, LOLLYS DE JESUS OSORIO MOTA, FRANCISCO DE JESUS OSORIO MOTA y FRANK DE JESUS OSORIO MOTA contra la ciudadana GRISELIS ELENA RIERA CARRASCO, ya identificados, en el Expediente signado con el Nº 0008 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, se encuentra totalmente ajustada a derecho, de allí que la inhibición in comento deba declararse Con Lugar, razón por la cual este juzgador, una vez desglosado y ordenado la segunda incidencia, pasará a conocerla, todo lo cual se determinará en forma expresa y precisa en la dispositiva de este fallo, y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer la presente INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, planteada por la abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición interpuesta por la abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha cinco (5) de mayo de 2025, para conocer de la Incidencia de Inhibición planteada por la abogada YUSMANIA DEL CARMEN ARZA DOMINGUEZ, en su condición de Jueza Accidental del Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el Juicio de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, interpuesta por los ciudadanos DAMARIS DE JESUS OSORIO MOTA, LOLLYS DE JESUS OSORIO MOTA, FRANCISCO DE JESUS OSORIO MOTA y FRANK DE JESUS OSORIO MOTA contra la ciudadana GRISELIS ELENA RIERA CARRASCO.

TERCERO: ORDENA el DESGLOSE de las actuaciones correspondientes a dos (2) incidencias de inhibición que han sido indebidamente fusionadas en el presente expediente. En consecuencia, se deberá conformar un expediente separado para cada una de las incidencias de inhibición, asignándole una nueva numeración a la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN interpuesta por la abogada YUSMANIA DEL CARMEN ARZA DOMINGUEZ, en su condición de Jueza Accidental del Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el Juicio de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, interpuesta por los ciudadanos DAMARIS DE JESUS OSORIO MOTA, LOLLYS DE JESUS OSORIO MOTA, FRANCISCO DE JESUS OSORIO MOTA y FRANK DE JESUS OSORIO MOTA contra la ciudadana GRISELIS ELENA RIERA CARRASCO. La Secretaría del Tribunal deberá extraer cuidadosamente las actas procesales que corresponden a cada una de las incidencias de inhibición, asegurándose de que cada nuevo expediente contenga la totalidad de los documentos y actuaciones pertinentes a su respectiva incidencia. Cada nuevo expediente deberá ser debidamente foliado y certificado por la Secretaría, dejando constancia expresa de su origen y de la presente decisión que ordena el desglose. Una vez conformados los expedientes separados, se procederá a la sustanciación y decisión, de manera independiente, conforme a las normas procesales aplicables, de la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN interpuesta por la abogada YUSMANIA DEL CARMEN ARZA DOMINGUEZ, en su condición de Jueza Accidental del Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el Juicio de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, interpuesta por los ciudadanos DAMARIS DE JESUS OSORIO MOTA, LOLLYS DE JESUS OSORIO MOTA, FRANCISCO DE JESUS OSORIO MOTA y FRANK DE JESUS OSORIO MOTA contra la ciudadana GRISELIS ELENA RIERA CARRASCO.

CUARTO: Cumplido con los particulares SEGUNDO y TERCERO, le corresponderá a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el conocimiento de la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN interpuesta por la abogada YUSMANIA DEL CARMEN ARZA DOMINGUEZ, en su condición de Jueza Accidental del Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el Juicio de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, interpuesta por los ciudadanos DAMARIS DE JESUS OSORIO MOTA, LOLLYS DE JESUS OSORIO MOTA, FRANCISCO DE JESUS OSORIO MOTA y FRANK DE JESUS OSORIO MOTA contra la ciudadana GRISELIS ELENA RIERA CARRASCO.

QUINTO: SE EXHORTA a la abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy para que, en sucesivas incidencias, se proceda, tal y como lo establece la norma procedimental, y que se detalla en el Punto Previo de la presente decisión.

SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215 de la Independencia y 166 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,

ABG. ARTURO ALBERTO ALVAREZ SANTANDER


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANA OROZCO

En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANA OROZCO