REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de diciembre de 2025
Años: 215º y 166º



EXPEDIENTE: 0030

PARTE ACTORA: DANIELA ANDREINA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.119.056, domiciliada en San Felipe, estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Nro. V-13.984.793, domiciliado en San Felipe, estado Yaracuy.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN surgida en el juicio de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN.
PROCEDENCIA: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
JUEZA INHIBIDA: Abogada MARIA ELENA CAMACARO, Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


I
NARRATIVA

La presente incidencia se originó en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2025, mediante acta que corre inserto en el folio doce (12) del Cuaderno Separado, planteada por la Abogada MARIA ELENA CAMACARO, Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se inhibió de seguir conociendo del juicio de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, interpuesto por la ciudadana DANIELA ANDREINA BRAVO contra el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, arriba identificados. La inhibición planteada la realiza por encontrarse incursa en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”.

En consecuencia, la Jueza Inhibida en la copia certificada del acta de inhibición, que corre al folio doce (12), ordenó su distribución, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo previsto en los artículos 93 y 95 ejusdem.

Consta en el folio diecinueve (19) Acta de Distribución de fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, en la que el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción recibe “EXPEDIENTE PROVENIENTE DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY” CONSTANTE DE UNA PIEZA, CONTENTIVA DE SIETE (7) FOLIOS ÚTILES, PARA SU DISTRIBUCIÓN. Y seguidamente remite LA PRESENTE INCIDENCIA DE INHIBICIÓN AL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY…”

Ahora bien, una vez que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante auto de fecha 25 de septiembre del 2025 (f. 20), le dió entrada al Expediente relativo a la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada por la abogada MARIA ELENA CAMACARO, Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para seguir conociendo del juicio de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, interpuesto por la ciudadana DANIELA ANDREINA BRAVO contra el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJÍCA, procedió a inhibirse en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2025 y en consecuencia, remite las actuaciones de dos (2) incidencias de inhibición, la primera, la que nos ocupa, propuesta en fecha 17 de septiembre del 2025, por la Abogada MARIA ELENA CAMACARO, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; y, la segunda, de fecha 25 de septiembre de 2025, formulada por la abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, Jueza Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para conocer de la incidencia de inhibición esbozada por la Abogada MARIA ELENA CAMACARO. Ambas incidencias aun cuando han sido separadas, como lo establece la norma procedimental, han sido tramitadas de manera errada, así como enviadas a este Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial como un todo, mediante expediente colgante, unidas por un cordón.

Luego de verificado las actuaciones de ambas incidencias, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy conoce, en primer lugar, la incidencia de la abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, Jueza Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por lo que en fecha 16 de octubre se decidió lo siguiente:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer la presente INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, planteada por la abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, conforme el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición interpuesta por la abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contenida en acta de fecha 25 de septiembre de 2025, para conocer de la presente INCIDENCIA DE INHIBICIÓN interpuesta por la Abogada MARIA ELENA CAMACARO, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el Juicio de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, interpuesta por la ciudadana DANIELA ANDREINA BRAVO contra el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, arriba identificados.
TERCERO: ORDENA el DESGLOSE de las actuaciones correspondientes a dos (2) incidencias de inhibición que han sido indebidamente sustanciadas y unidas físicamente. En consecuencia, se deberá conformar expediente separado para cada una de las incidencias de inhibición, asignándole una nueva numeración a la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN interpuesta por la Abogada MARIA ELENA CAMACARO, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el Juicio de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, interpuesta por la ciudadana DANIELA ANDREINA BRAVO contra el ciudadano HARIHM EBRAHIN AMER ABDEL MUJICA, ya identificados. La Secretaría del Tribunal deberá extraer cuidadosamente las actas procesales que corresponden a cada una de las incidencias de inhibición, asegurándose de que cada nuevo expediente contenga la totalidad de los documentos y actuaciones pertinentes a su respectiva incidencia. Cada nuevo expediente deberá ser debidamente foliado y certificado por la Secretaría, dejando constancia expresa de su origen y de la presente decisión que ordena el desglose. Una vez ordenados ambos cuadernos separados, se procederá a la sustanciación y decisión, de manera independiente, conforme a las normas procesales aplicables.
CUARTO: SE EXHORTA a la abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy para que, en sucesivas incidencias, se proceda, tal y como lo establece la norma procedimental.
QUINTO: SE ACUERDA notificar mediante oficio a la abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de la presente decisión con copia certificada de la misma. Líbrese oficio.


Una vez cumplido lo ordenado en la sentencia parcialmente transcrita, se procede a decidir la presente inhibición, planteada por la abogada MARIA ELENA CAMACARO, Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para seguir conociendo del juicio de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, interpuesto por la ciudadana DANIELA ANDREINA BRAVO contra el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJÍCA, ya identificados.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Primero, debe este Juzgado Superior Segundo pronunciarse sobre su competencia para conocer la inhibición planteada por la Abogada MARIA ELENA CAMACARO, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el Juicio de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, interpuesta por la ciudadana DANIELA ANDREINA BRAVO contra el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, ya identificados, en tal sentido, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establece quién es el funcionario competente para conocer y decidir las incidencias de inhibición así: “En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (omissis).”

Ahora bien; en atención a lo expuesto y habiendo sido este juzgador designado como Juez Provisorio de este Tribunal Superior Segundo, y que igualmente le fue asignado el conocimiento de esta causa, tal como anteriormente se indicó, es forzoso concluir que le ha sido conferida su competencia. Y así se decide.


III
DEL ACTA DE INHIBICIÓN

Al folio doce (12), corre un acta suscrita por la Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, abogada MARIA ELENA CAMACARO, en la que plantea su inhibición para seguir conociendo del juicio de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, interpuesto por la ciudadana DANIELA ANDREINA BRAVO contra el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJÍCA, ya identificados, lo cual hace en los términos que se transcriben:
Omisis...
“En el día hoy, 17 de septiembre de 2025, comparece por ante la Secretaria de este Tribunal la abogada MARIA ELENA CAMACARO, en su condición de JUEZA PROVISORIO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, quien expone: "...Me inhibo de seguir conociendo el juicio de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN,seguido por la ciudadana BRAVO DANIELA ANDREINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.119.056, contra el ciudadanoAMER ABDEL MUJICA KARIHM EBRAHIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.984.793,en virtud de la enemistad existente entre el abogado ZERPA BOISSIERE ENIO JESÚS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.979, y mi persona, el cual funge como apoderado judicial de la parte demandante. Tal prohibición deviene de los diferentes comentarios indebidos e injurioso sobre mi persona e integridad profesional que el mencionado abogado en los últimos días ha manifestado, poniendo en entredicho mi ética profesional, razones estas que me generan animadversión hacia el mencionado ciudadano, lo cual se traduce en emestidad, por ser falsos, ijuriosos y genericos los comentarios hechos, y que me impiden en la presente causa administrar justicia con la debida imparcialidad, motivos suficientes que me llevan a inhibirme de seguir conociendo la presente causa, fundamentándome en la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar que una de las cargas de ser juez es la expectativa social de que se eleve por encima de la posición común de los hombres y sea capaz de dispensar justicia con una objetividad semejante a la sabiduría divina, resolviendo las disputas legales con la sabiduría de un Salomón. Por todo lo anterior, es por lo que de conformidad con el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de seguir conociendoel presente JUICIO DE INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN,seguido por la ciudadana BRAVO DANIELA ANDREINA, contra el ciudadanoAMER ABDEL MUJÍCA KARIHM EBRAHIM, ampliamente identificados en autos.
En consecuencia, sométase la presente causa a distribución, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se acuerda remitir copias certificadas de las actas conducentes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, conforme a lo previsto en los artículos 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que conozca de la presente incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 Ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.” Sic.

IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de este órgano jurisdiccional trata de la inhibición planteada por la abogada MARIA ELENA CAMACARO, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fundamentada el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo esta la oportunidad procesal para decidir la presente, resulta necesario señalar, con carácter previo, que el Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias.
El tratadista EDUARDO J. COUTURE ha expresado en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42 lo siguiente: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (…).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad, que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso. Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
En el caso que nos ocupa la inhibición, constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso. Así lo señala el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Civil Venezolano, pág. 409, cuando define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación" (Negrilla y Subrayado propio).
A mayor estudio se trae a colación lo establecido por la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N 2002-0894: omissis… La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad”.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone: "El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento". Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia.
La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez o jueza que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez o jueza debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es importante que el juez o jueza sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase, que su imparcialidad no sea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues de lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Observa el Tribunal que la incidencia de inhibición debe cumplir ciertos requisitos y es que en el acta que se levante ante el Tribunal debe constar claramente la identidad del funcionario inhibido, la parte contra quien obra y el impedimento, para que la parte interesada pueda hacer uso del recurso de allanamiento. Es indispensable que en los hechos en que se fundamente el impedimento se expresen las circunstancias de tiempo y lugar en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior o a quien corresponda juzgar, ya que la exposición del funcionario o de la funcionaria, merecen fe y la ley no concede ninguna articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él o por ella.
En razón de lo anterior, el régimen procesal de la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la inhibición y recusación, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales de exclusión del conocimiento y juzgamiento del juez o jueza a determinada causa judicial; ahora bien, el mencionado artículo establece lo siguiente:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omisis…
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

En el caso bajo análisis, la Jueza inhibida hace una narración de los hechos en la cual basa su inhibición, siendo criterio de esta Juzgadora que la causal señalada se encuentra debidamente afirmada por ella, y de donde se desprende que existe enemistad entre el abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE Inpreabogado Nº 49.979, y la jueza inhibida, ocasionando una ANIMADVERSIÓN, que la imposibilita de seguir conociendo del juicio.
Al respecto se debe indicar que la figura de la inhibición es una manifestación de carácter unilateral que debe tomar un funcionario cuando considere que está incurso en una de las causales de recusación.
En relación con el tema, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N 2.834 del 28 de octubre del año 2003, estableció lo que sigue:
(…) Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si; efectivamente; en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad.
Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). (omissis).

De lo antes dicho se deduce que, para garantizar la excepcional misión a la que están llamados los jueces, la ley le permite al propio funcionario mediante la declaración de su impedimento separarse del análisis de la causa y cuando esto no sucede por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impeditivo de su imparcialidad; los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación. Esa declaración efectuada por la Juez; en principio, es una presunción iuris tantum toda vez que, si la parte contra la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción.
En ese sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N 00-1453, de fecha 29 de noviembre del año 2000, expediente N 00/1422, al indicar:
(…) Es necesario señalar en este punto que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por la Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción Iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por la Juez inhibida, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (omissis) (…).
Así las cosas, se debe observar que el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que: “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo (…)”.
Ahora bien, de la revisión de las actas del presente expediente no se observa que la parte contra quien obra la inhibición se haya opuesto a la misma o le hubiere allanado, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar que la causal afirmada por la jueza inhibida, de enemistad existente con el abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado N 49.979, “el cual funge como apoderado judicial de la parte demandante. Tal prohibición deviene de los diferentes comentarios indebidos e injurioso sobre mi persona e integridad profesional que el mencionado abogado en los últimos días ha manifestado, poniendo en entredicho mi ética profesional, razones estas que me generan animadversión hacia el mencionado ciudadano, lo cual se traduce en emestidad, por ser falsos, ijuriosos y genericos los comentarios hechos, y que me impiden en la presente causa administrar justicia con la debida imparcialidad, motivos suficientes que me llevan a inhibirme de seguir conociendo la presente causa, fundamentándome en la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.”. Por lo que se evidencia que la Jueza puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar la causa, siendo que lo correcto sea separarle del conocimiento de la misma y consecuencialmente declarar con lugar la inhibición planteada.
En razón de lo antes expuesto, la inhibición propuesta en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2025, mediante escrito que corre inserto en el folio doce (12), planteada por la abogada MARIA ELENA CAMACARO, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el Expediente signado con el Nº 0030 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, se encuentra inmersa en la causal de inhibición, de allí que la inhibición in comento deba declararse Con Lugar, y así se decide.


V
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer la presente INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, planteada por la abogada MARIA ELENA CAMACARO, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, conforme el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición interpuesta por la abogada MARIA ELENA CAMACARO, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contenida en acta de fecha 17 de septiembre de 2025, para seguir conociendo del Juicio de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, interpuesta por la ciudadana DANIELA ANDREINA BRAVO contra el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, arriba identificados.

TERCERO: SE ACUERDA notificar mediante oficio a la abogada MARIA ELENA CAMACARO, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de la presente decisión con copia certificada de la misma. Asimismo, remitir los expedientes Nº 0030 y Nº 0028. Líbrese oficio.

SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215 de la Independencia y 166 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,


ABG. ARTURO ALBERTO ALVAREZ SANTANDER


LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ANA OROZCO

En la misma fecha y siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ANA OROZCO