REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de diciembre de 2025
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE: Nº 0037
PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL MAR HERNADIS ROJAS SUAREZ
PARTE DEMANDADA: DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN surgida en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
JUEZA INHIBIDA: Abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
NARRATIVA
La presente incidencia se originó en fecha cuatro (04) de noviembre de 2025, mediante escrito que corre inserto en el folio 01, planteada por la Abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se inhibió de seguir conociendo el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana MARIA DEL MAR HERNADIS ROJAS SUAREZ contra la ciudadana DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO, parte demandada, conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la Jueza Inhibida en su acta de inhibición, ordenó remitir para su distribución, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte interesada haya hecho uso del mismo. Ahora bien, en fecha 12 de noviembre de 2025 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, lo recibe para su distribución, constante de siete (7) folios útiles, correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el conocimiento de la presente incidencia.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Primero, debe este Juzgado Superior Segundo pronunciarse sobre su competencia para conocer la inhibición planteada por la Abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se inhibió de seguir conociendo el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana MARIA DEL MAR HERNADIS ROJAS SUAREZ contra la ciudadana DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO, parte demandada, conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establece quién es el funcionario competente para conocer y decidir las incidencias de inhibición así: “En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (omissis).”
Ahora bien; en atención a lo expuesto y habiendo sido este juzgador designado como Juez Provisorio de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y que igualmente le corresponde, por distribución, el conocimiento de esta causa, tal como anteriormente se indicó, es forzoso concluir que le ha sido conferida su competencia.
III
DE LOS AUTOS
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que al folio uno (1), corre un acta suscrita por la Abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se inhibió de seguir conociendo el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana MARIA DEL MAR HERNADIS ROJAS SUAREZ contra la ciudadana DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO, parte demandada, conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace en los términos que se transcriben:
Omisis...
“Me inhibo de seguir conociendo la presente en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana MARIA DEL MAR HERNADIS ROJAS SUAREZ, contra la ciudadana DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO, Expediente Nº 8178 de la nomenclatura interna de este Juzgado, por cuanto en la referida causa por cuanto la ciudadana DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO, parte demandada, representada judicialmente por las abogadas interpone un reclamo por ante la Inspectoría de Tribunales en el día de hoy, por la mencionada ciudadana ya que antes de dirigirse ante esta instancia con Sede en el 4to Piso del Edificio Rental, se hizo presente en la sede de este Juzgado donde adoptó una actitud hostil y manifiestamente irrespetuosa hacia este órgano jurisdiccional, profiriendo expresiones inadecuadas y carentes de decoro que exige el ejercicio de la profesión y el respeto a la investidura judicial, como así mismo procedió a cerrar de manera violenta la puerta del Tribunal en dos (2) oportunidades, generando perturbación y malestar entre el personal y usuarios presentes, ante tal situación los funcionarios adscritos a este Juzgado y la Secretaria intentaron calmar la situación, sin embargo, la referida abogada persistió en su conducta impropia, motivo por el cual y a fin de resguardar la solemnidad, el respeto y el orden institucional dentro del recinto judicial, procedí a solicitar el apoyo de los oficiales WILTONY ENRIQUE BRITO QUEREIGUA y DIEDERICK ENRIQUE MORILLO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.774.268 y V-27.967.770 respectivamente, el primero adscrito a la esta instalaciones del Edificio Rental, y el segundo de apoyo, para lo cual consigno acta levanta el cual se le hizo del cocimiento a la Rectoría del estado Yaracuy, tal como consta en oficio Nº 280/2025 de fecha 4 de noviembre de 2025, emanado de ese Despacho Rector, y que anexo en copia certificada marcada "A".
Se debe acotar que en la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, basicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2)ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción, 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
Explanado lo anterior, invoco la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para subsumir como causal de inhibición, la animadversión causa en mi persona por la abogada DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO, plenamente identificada.
En este orden de ideas, observa quien decide, que la precitada sentencia número
2140, estableció que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, por lo que es procedente la recusación o inhibición por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Al respecto, considera quien suscribe, hacer mención al principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales:
“Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en su Utilitariarism) está en la esencia de la Justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad." (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV. pág. 970).
Por todo lo anterior, ME INHIBO de seguir conociendo el presente juicio de juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana MARIA DEL MAR HERNADIS ROJAS SUAREZ, contra la ciudadana DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO, signada con el N° 8178, la cual obra en contra de la abogada DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO sus representadas Judiciales las profesionales del derecho abogadas ELSY BEATRIZ ALVAREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.513.418, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°136.032 y MARIA EUGENIA AIMAYA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.986 781 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.041, quienes se encuentran debidamente acreditadas en autos, por lo que solicito del Juez o Jueza Superior que ha de conocer de la presente incidencia que declare CON LUGAR la inhibición propuesta.
En consecuencia, una vez que transcurra el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte interesada haya manifestado su allanamiento, remítase en su debida oportunidad al Juzgado Distribuidor el presente expediente, igualmente remítanse copias certificadas de las actas conducentes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme lo previsto en los artículos 93 y 95 Ejusdem, a los fines legales consiguientes. Es todo…” Sic.
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de este órgano jurisdiccional trata de la inhibición planteada por la abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se inhibió de seguir conociendo el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana MARIA DEL MAR HERNADIS ROJAS SUAREZ contra la ciudadana DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO, parte demandada, conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por la animadversión generada en virtud de la “actitud hostil y manifiestamente irrespetuosa” hacia el órgano jurisdiccional, además de proferir “expresiones inadecuadas y carentes de decoro” contra la Jueza inhibida.
Siendo esta la oportunidad procesal para decidir la INHIBICIÓN planteada, resulta necesario establecer, con carácter previo, que el Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de sus funciones, ello implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias.
El tratadista EDUARDO J. COUTURE ha expresado en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42 lo siguiente: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (…). Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso. Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, constituye entonces, el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso. Así lo señala el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Civil Venezolano, pág. 409, cuando define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación" (Negrilla y Subrayado propio).
A mayor estudio se trae a colación lo establecido por la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N 2002-0894: omissis… “La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad”.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
Por su parte, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales de Inhibición o Recusación, sin embargo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N 2140, estableció que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, considerando que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Por ello, en opinión del autor JOSÉ A. MONTEIRO ROCHA, en su obra, La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, (1997): (...) la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso o cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta, y realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la Juez inhibida, expone en su escrito inhibitorio de manera expresa, lacónica y precisa que la ciudadana DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO, parte demandada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, representada judicialmente por las abogadas, interpuso reclamo por ante la Inspectoría de Tribunales y además, se hizo presente en la sede de este Juzgado adoptando una actitud hostil y manifiestamente irrespetuosa hacia el Juzgado que representa la Jueza inhibida, profiriendo expresiones inadecuadas y carentes de decoro, como así mismo procedió a cerrar de manera violenta la puerta del Tribunal en dos (2) oportunidades, generando perturbación y malestar entre el personal y usuarios presentes, al punto de tener que solicitar apoyo de algunos funcionarios de seguridad. Continúa manifestando la Jueza inhibida que tal situación ha generado en ella ANIMADVERSIÓN hacia la abogada DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO.
Lo relevante acá es la crisis subjetiva que se genera, cuando en el acta de inhibición la jueza inhibida expresa que, la situación hostil y de irrespeto para el órgano jurisdiccional que representa, tal y como lo ha detallado, ha generado SENTIMIENTOS DE ANIMADVERSIÓN hacia la abogada DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO, que le impiden seguir conociendo del asunto principal. El factor decisivo es que la jueza inhibida, ha manifestado la ANIMADVERSIÓN, por lo que se activa la causal de inhibición.
La palabra ANIMADVERSIÓN proviene del latin animadversio, que significa predisposición negativa, lo que constituye una causa legal y moral que justifican la separación de un Juez (a) del conocimiento del juicio principal.
En este punto se hace necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, respecto a la presunción juris tantum en lo manifestado por Juez en el acta de Inhibición:
…omissis… “Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán definió la figura de la inhibición de la siguiente manera: omissis… “esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación”.
Así las cosas, siendo la inhibición el deber que tiene el funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, mantener la sana y cabal administración de justicia, respetando el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, salvaguardando el debido proceso, garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado Democrático, Social, de Derecho y Justicia, quien aquí decide observa que en la inhibición planteada en fecha cuatro (04) de noviembre de 2025, mediante escrito que corre inserto en el folio 01, suscrito por la Abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se inhibió de seguir conociendo de la causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana MARIA DEL MAR HERNADIS ROJAS SUAREZ contra la ciudadana DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el Expediente signado con el Nº 0037 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior Segundo, explicando las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de exponer la inhibición en referencia, asumiendo que la sola manifestación de la jueza inhibida es suficiente para este Juzgador y no existe elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por la Juez, siendo que sus dichos, gozan de una presunción de veracidad, tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional. Es por lo que este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy considera que dicha inhibición se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por la Jueza, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: La Equidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, en aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, es por lo que resulta procedente, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer la presente INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, planteada por la abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, conforme el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición interpuesta por la abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contenida en acta de fecha 4 de noviembre de 2025, para seguir conociendo de la causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana MARIA DEL MAR HERNADIS ROJAS SUAREZ contra la ciudadana DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
CUARTO: SE ACUERDA notificar mediante oficio de la presente decisión a la abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, anexando copia certificada de la misma. Remítase la presente incidencia. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215 de la Independencia y 166 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,
ABG. ARTURO ALBERTO ALVAREZ SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA OROZCO
En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA OROZCO
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