REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de diciembre de 2025
Años: 215º y 166º


EXPEDIENTE: Nº 0038

PARTE DEMANDANTE: AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS C.A

PARTE DEMANDADA: MARIA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN surgida en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).

PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

JUEZA INHIBIDA: Abogada NEYRA JUANELLY HERRERA, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


I
NARRATIVA
La presente incidencia se originó en fecha siete (07) de noviembre de 2025, mediante escrito que corre inserto en el folio Uno (01), planteada por la abogada NEYRA JUANELLY HERRERA, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se inhibió de seguir conociendo del juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por el abogado RICHARD APOLONIO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.079.160, Inpreabogado Nº 171.105, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A., empresa debidamente inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda, en fecha 25 de Marzo de 1972, anotado bajo el N° 51,Tomo 21-A, según poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, de fecha 09 de agosto de 2016, anotado bajo el N° 47, Tomo 87, conferido por el ciudadano OSWALDO PENA RICCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.127.953; contra la ciudadana MARIA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.664.668, por encontrarse incursa en la causal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omisis…
17º Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”.

Asimismo, la Jueza Inhibida en su acta de inhibición, ordenó remitir para su distribución, copias certificadas de las actas conducentes, conforme a lo previsto en los artículos 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, en fecha 13 de noviembre de 2025 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, lo recibe para su distribución constante de veinticuatro (24) folios útiles (f. 25), correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el conocimiento de la presente incidencia.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Primero, debe este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, pronunciarse sobre su competencia para conocer la inhibición planteada por la abogada NEYRA JUANELLY HERRERA, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se inhibió de seguir conociendo del juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por el abogado RICHARD APOLONIO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.079.160, Inpreabogado Nº 171.105, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A., empresa debidamente inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda, en fecha 25 de Marzo de 1972, anotado bajo el N° 51,Tomo 21-A, según poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, de fecha 09 de agosto de 2016, anotado bajo el N° 47, Tomo 87, conferido por el ciudadano OSWALDO PENA RICCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.127.953; contra la ciudadana MARIA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3664.668, por encontrarse incursa en la causal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establece quién es el funcionario competente para conocer y decidir las incidencias de inhibición así: “En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (omissis).”

Ahora bien; en atención a lo expuesto y habiendo sido este juzgador designado como Juez Provisorio de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y que igualmente le corresponde, por distribución, el conocimiento de esta causa, tal como anteriormente se indicó, es forzoso concluir que le ha sido conferida su competencia.

III
DE LOS AUTOS

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que al folio uno (01), corre un acta suscrita por la abogada NEYRA JUANELLY HERRERA, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se inhibió de seguir conociendo del juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por el abogado RICHARD APOLONIO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.079.160, Inpreabogado Nº 171.105, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A., empresa debidamente inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda, en fecha 25 de Marzo de 1972, anotado bajo el N° 51,Tomo 21-A, según poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, de fecha 09 de agosto de 2016, anotado bajo el N° 47, Tomo 87, conferido por el ciudadano OSWALDO PENA RICCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.127.953; contra la ciudadana MARIA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3664.668, por encontrarse incursa en la causal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la obligación expresada en el artículo 84 ejusdem, lo cual hace en los términos que se transcriben:
Omisis...
“...Visto que en el presente Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), presentada por el abogado RICHARD APOLONIO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-12.079.160, Inpreabogado N° 171.105, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A., empresa debidamente inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda, en fecha 25 de Marzo de 1972, anotado bajo el N° 51,Tomo 21-A, según poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, de fecha 09 de agosto de 2016, anotado bajo el N° 47, Tomo 87, conferido por el ciudadano OSWALDO PENA RICCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.127.953; contra la ciudadana MARIA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3664.668, siendo que la parte demandada ejerció una ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra esta juzgadora, la cual fue declarada con lugar en fecha 28 de Octubre de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transido de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo que pudiera generar dudas fundadas sobre mi imparcialidad en la presente causa, por lo que considero que es mi deber inhibirme de seguir conociendo del presente juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), de conformidad con la causal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que contempla: "Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.", ya que me impide actuar con la debida imparcialidad que se amerita para el pronunciamiento en este caso. Cabe destacar, que una de las cargas de ser juez es la expectativa social de que se eleve por encima de la posición común de los hombres y sea capaz de dispensar justicia con una objetividad semejante a la sabiduría divina, resolviendo las disputas legales con la sabiduría de un Salomón. Por todo lo anterior, es por lo que de conformidad con el artículo 82, ordinal 17° del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de conocer el presente Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), seguido por el abogado RICHARD APOLONIO APONTE, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A., según poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, de fecha 09 de agosto de 2016, anotado bajo el N° 47, Tomo 87, conferido por el ciudadano OSWALDO PENA RICCI; contra la ciudadana MARÍA VICTORIA ADAMOWVICZ DE IRANZO, todos arriba identificados. En consecuencia, sométase a distribución la presente causa, en la oportunidad que corresponda, a los fines legales consiguientes. Igualmente remítanse copias certificadas de las actas conducentes al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme a lo previsto en los articulos 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que conozca dela presente incidencia…” Sic.

IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de este órgano jurisdiccional, como se ha expresado, trata de la inhibición planteada por la abogada NEYRA JUANELLY HERRERA, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se inhibió de seguir conociendo del juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por el abogado RICHARD APOLONIO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.079.160, Inpreabogado Nº 171.105, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A., empresa debidamente inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda, en fecha 25 de Marzo de 1972, anotado bajo el N° 51,Tomo 21-A, según poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, de fecha 09 de agosto de 2016, anotado bajo el N° 47, Tomo 87, conferido por el ciudadano OSWALDO PENA RICCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.127.953; contra la ciudadana MARIA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3664.668, por encontrarse incursa en la causal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la parte demandada en el juicio de Desalojo de Inmueble (Local Comercial) ejerció contra la Jueza inhibida, una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, la cual fue declarada Con Lugar en fecha 28 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Tal situación, a decir de la jueza inhibida, “pudiera generar dudas fundadas de mi imparcialidad en la presente causa, por lo que considero que es mi deber inhibirme” (Sic).
Siendo esta la oportunidad procesal para decidir la INHIBICIÓN planteada, resulta necesario establecer, con carácter previo, que el Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de sus funciones, ello implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias.
El tratadista EDUARDO J. COUTURE ha expresado en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42 lo siguiente: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (…). Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso. Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, constituye entonces, el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso. Así lo señala el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Civil Venezolano, pág. 409, cuando define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación" (Negrilla y Subrayado propio).
A mayor estudio se trae a colación lo establecido por la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N 2002-0894: omissis… “La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad”.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Se observa que la Jueza de instancia fundamentó su inhibición en el ordinal 17º del artículo 82 del CPC, el cual se refiere a la existencia de una "queja" admitida contra el juez. Se hace necesario analizar, si una Acción de Amparo Constitucional puede ser subsumida en el concepto de "queja" a los efectos de esta causal:
La "Queja" establecida en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil históricamente se refiere a la queja disciplinaria o administrativa intentada por una de las partes ante los órganos de la jurisdicción disciplinaria judicial, como la Inspectoría General de Tribunales o el Tribunal Disciplinario Judicial, cuyo propósito es sancionar faltas a los deberes del juez.
La “Acción de Amparo Constitucional” alegada por la juez inhibida, es una acción de rango constitucional destinada a restablecer una situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales, incluyendo las actuaciones judiciales. Aunque el amparo puede generar una investigación disciplinaria posterior, la acción de amparo en sí misma es un recurso jurisdiccional y no una "queja" disciplinaria en el sentido estricto del ordinal 17.
Considera este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que la interposición de una Acción de Amparo Constitucional, aunque dirigida contra la actuación del juez y declarada con lugar, no encaja de manera estricta en la causal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se trata de una "queja" disciplinaria. Este Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial concuerda con el análisis de la doctrina y la jurisprudencia en que la Acción de Amparo Constitucional no se subsume estrictamente en el concepto de "queja" disciplinaria. Por lo que la abogada NEYRA JUANELLY HERRERA, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, incurrió en un error al intentar subsumir la declaratoria con lugar de un amparo en la causal 17.
Sin embargo, considera quien aquí decide, que a pesar de la no subsunción en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el hecho de que la parte demandada haya obtenido una sentencia de amparo con lugar contra su actuación, genera una duda fundada sobre la imparcialidad, lo cual es el espíritu de las causales de inhibición y recusación.
La jurisprudencia del TSJ ha reconocido que las causales de recusación y de inhibición, aunque en principio son taxativas, no abarcan todas las conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad. En aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del CPC, así la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N 2140, expresó que “las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, considerando que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.
En este mismo orden se trae a colación el criterio de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 04-082, de fecha 20 de julio de 2004, con respecto al alcance de la causa legal de inhibición, que a letra dice: “El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el art. 82 CPC o la anunciación de una causal genérica; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio”.
Por ello, en opinión del autor JOSÉ A. MONTEIRO ROCHA, en su obra, La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, (1997): (...) la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso o cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta, y realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, se interpreta que el hecho de que una de las partes litigantes haya obtenido una sentencia de amparo constitucional declarada con lugar contra la actuación de la jueza inhibda en la misma causa, constituye una circunstancia que hace sospechable la imparcialidad del juzgador. Es un elemento objetivo y suficiente para generar una duda razonable sobre la objetividad del juzgador para continuar conociendo del fondo del asunto. La inhibición, en este caso, es un acto de probidad que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva y a la imparcialidad.
En este punto se hace necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, respecto a la presunción juris tantum en lo manifestado por Juez en el acta de Inhibición:
…omissis… “Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán definió la figura de la inhibición de la siguiente manera: omissis… “esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación”.
Así las cosas, siendo la inhibición el deber que tiene el funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, mantener la sana y cabal administración de justicia, respetando el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, salvaguardando el debido proceso, garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado Democrático, Social, de Derecho y Justicia, quien aquí decide observa que en la inhibición planteada en fecha siete (07) de noviembre de 2025, mediante escrito que corre inserto en el folio 01, suscrito por la abogada NEYRA JUANELLY HERRERA, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se inhibió de seguir conociendo del juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por el abogado RICHARD APOLONIO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.079.160, Inpreabogado Nº 171.105, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A., empresa debidamente inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda, en fecha 25 de Marzo de 1972, anotado bajo el N° 51,Tomo 21-A, según poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, de fecha 09 de agosto de 2016, anotado bajo el N° 47, Tomo 87, conferido por el ciudadano OSWALDO PENA RICCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.127.953; contra la ciudadana MARIA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3664.668, explicando las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de exponer la inhibición en referencia, asumiendo que la sola manifestación de la jueza inhibida es suficiente para este Juzgador y no existe elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por la Juez, siendo que sus dichos, gozan de una presunción de veracidad, tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional. Es por lo que este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy considera que dicha inhibición se encuentra ajustada en una causal genérica, siendo evidente que la circunstancia alegada por la Jueza, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: La Equidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, en aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, es por lo que resulta procedente, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


V
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer la presente INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, planteada por la abogada NEYRA JUANELLY HERRERA, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición interpuesta por la abogada NEYRA JUANELLY HERRERA, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contenida en acta de fecha siete (7) de noviembre de 2025, para seguir conociendo del juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por el abogado RICHARD APOLONIO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.079.160, Inpreabogado Nº 171.105, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A., contra la ciudadana MARIA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3664.668.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.

CUARTO: SE ACUERDA notificar mediante oficio a la abogada NEYRA JUANELLY HERRERA, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de la presente decisión, con copia certificada de la misma. Remítase la presente incidencia. Líbrese oficio.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215 de la Independencia y 166 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,

ABG. ARTURO ALBERTO ALVAREZ SANTANDER


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANA OROZCO

En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANA OROZCO