REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de diciembre de 2025
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE: 0027
PARTE DEMANDANTE: Abogado DOUGLAS JOSÉ PAEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.728.525, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 90.234.
PARTE DEMANDADA: MOISÉS GARCÍA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.675.785, con domicilio en la avenida 8 esquina de la calle 12, sector el centro de la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.367.726, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 65.407.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
I
PREÁMBULO
En fecha 29 de septiembre de 2025, se dio por recibido el presente expediente correspondiente al juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES (f. 23), en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de julio del año 2025, por el abogado en ejercicio DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 90.234, tal como se evidencia al folio catorce (14). En fecha 31 de julio del 2025, por auto que corre inserto al folio dieciocho (18), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, oye dicha apelación EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO y ordena remitir las copias certificadas de los folios que indique la parte y el Juzgado de origen al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para su distribución. Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy su conocimiento, asignándole el Nº 0027 y fijando para el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes (f. 23). En tal sentido, esta Superioridad, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso, para lo cual se observa lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de julio del año 2025, por el abogado en ejercicio DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 90.234, con el carácter acreditado en autos, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 1 de julio del año 2025.
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho.
En consecuencia, observa esta alzada, que la solicitud de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 1 de julio del año 2025, resulta congruente con la norma citada, en tal sentido su conocimiento; y ASÍ SE DECIDE.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Observa esta alzada, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente recurso, que en fecha cuatro (04) de agosto de 2025, el por el abogado en ejercicio DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 90.234, ya identificado, con el carácter acreditado en autos, ejerció recurso de apelación (f. 14) contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 1 de julio del año 2025. Por lo que en fecha 31 de julio de 2025, el a quo oye la apelación en los siguientes términos: “se ordena oír en un solo efecto devolutivo, la apelación de fecha 08 de julio de 2025 contra la sentencia interlocutoria de fecha 1 de julio de 2025 y diarizada el 2 de julio de 2025, visto que la apelación se circunscribe a la corrección monetaria” acordada por parte de los jueces retasadores; en consecuencia, este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado y oye la misma en un solo efecto y ordena remitir el Expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, las copias certificadas de los folios una vez indique la parte y las que indique el Tribunal…”. Dicha apelación está expresada de la siguiente manera:
…Omisis…
PRIMERO: “APELO” de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 01 de julio del año 2025, en el expediente arriba mencionado, dicha apelación la hago por estar viciada de motivación de la sentencia y por cuanto el Tribunal retasador se extralimito en su competencia, vicios estos que en su debida oportunidad explanare de manera detallada…”
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En el sub lite revelan las actas procesales que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en sentencia de fecha 1 de julio del año 2025, declaró establecer el valor de los honorarios profesionales, reclamados por el abogado en ejercicio DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 90.234 y acordó la corrección monetaria, ordenando la indexación, en los términos que parcialmente se transcriben:
… Omisis…
-I-
PREÁMBULO
“Constituido el Tribunal de Retasa, integrado por el Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña, quien lo preside, en su carácter de Juez Segundo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conjuntamente con las abogados Betzaida Alexandra Zerpa Blasco., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.618.171 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 142.122.y CANDIDA LISBETH LUCENA PERDIGON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.516.138 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro 58.639, en su condición de Jueces Retasadores, y la última de las mencionados actuando como Ponente de la respectiva decisión, designados por la parte demandante y por la parte demandada en el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por el abogado DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula N°: 12.728.525, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 90.234, contra el ciudadano MOISES GARCIA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 16.675.785, con el objeto de determinar el real valor que corresponde al intimante por las actuaciones, conforme lo señalado en el libelo de la demanda y que, una vez establecido por este Tribunal Retasador, deben ser pagados por el intimado.
-II-
En fecha 26 de julio del 2018, se inicia el presente juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por el Abogado DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, titular de la cédula N°: 12.728.525, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 90.234, contra el ciudadano MOISES GARCIA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N°: 16.675.785. En virtud que la parte demandada no estuvo de acuerdo con la cantidad estimada e intimada por el demandante, ya que la misma da un monto exorbitante, en fecha 20 de marzo de 2025, el Tribunal de la causa acuerda la constitución del Tribunal Retasador. En fecha 11 de junio de 2025, se constituye y juramentan las juezas retasadoras, siendo nombradas las abogadas CANDIDA LISBETH LUCENA PERDIGON, venezolana, titular de la cedula de identidad N°: 8.516.138, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 58.639, con domicilio procesal en la ciudad de Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, número telefónico 0424-5494233, correo electrónico lisbethlucena69@gmail.comy BETZAIDA ALEXANDRA ZERPA BLASCO, venezolana, titular de la cedula de identidad N V-13.618.171, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.122, con domicilio procesal en la ciudad de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, número telefónico 0412-763.6680, correo electrónicobetzaidazerpa35@hotmail.com. Una vez constituidas las Jueces Retasadoras procedieron a revisar el expediente de donde se desprenden las actuaciones que están siendo estimadas e intimadas en la presente causa.
Revisados y aplicado el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados aplicable para la fecha en que se realizaron las actuaciones en la presente causa, se observó que la cantidad exigida por estimación e intimación de honorarios profesionales por el Abogado DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, identificado en autos se encuentra muy por encima de lo establecido en dicho reglamento.
Se desprende del estudio de las actas procesales que el demandante estima sus actuaciones de la siguiente manera:
1) Estudio del caso y redacción del escrito del Recurso de Hecho presentado ante el Juzgado Superior Civil de esta Misma circunscripción Judicial inserto a los folios 1 al 2, ambos frente y vuelto articulo 22; cuyo valor lo estima para que sea intimado por el Tribunal en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo).
2) Diligencia de fecha 03 de agosto del año 2018, en donde se consigna por ante el mencionado Tribunal Superior Civil las copias fotostáticas certificadas donde se fundamenta el Recurso de hecho, folio 05, cuyo valor lo estimo para que sea intimado por el Tribunal en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000).
3) Diligencia de fecha 07 de agosto del año 2018, en donde consigna por ante el mencionado Tribunal Superior Civil el instrumento Poder en original que con antelación le había sido otorgado por el ciudadano Moisés Salazar, folio 14, cuyo valor lo estimo para que sea intimado por el Tribunal en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLİVARES (Bs. 25.000).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento correspondiente, y ante la confrontación de las posiciones sentenciadoras, estima necesario este Tribunal reproducir los argumentos que sustentan o motivan las visiones proyectadas por cada uno de los Jueces Retasadores designados en esta incidencia:
FUNDAMENTOS CONTENIDOS EN EL PROYECTO DEL JUEZ RETASADOR PONENTE:
“(Ømissis)
Para la determinación del valor de los honorarios, existe norma, contenida en el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, en su artículo tercero (3°) que requiere sean considerados una serie de aspectos, a saber:
a) La importancia de los servicios.
b) La cuantía del asunto
c) El éxito obtenido y la importancia del caso.
d) La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
e) Su experiencia y reputación.
f) La situación económica del cliente.
g) La posibilidad de que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos.
h) Si los servicios son eventuales, fijos o permanentes.
i) La responsabilidad que deriva para el abogado en relación con el asunto
i) El tiempo requerido.
k) El grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
I) Si el abogado ha procedido como consejero del cliente o como apoderado.
m) El lugar de la prestación de servicios, según sea el domicilio del abogado ở fuera de él.
n) El índice inflacionario de acuerdo con los indicadores del Banco Central de Venezuela.
De la revisión de ambas posiciones, y respetando el criterio de las colegas retasadores, quien suscribe establecerá final y definitivamente los montos de los honorarios a ser cancelados, atendiendo esencialmente a la ponderación y a la prudencia del caso; aplicando -como método para su determinación- una tesis ecléctica que no soslaye ninguna de las dos tendencias propuestas, para lo cual se valdrá del conocimiento derivado de las máximas de experiencia.
Tales elementos reglamentarios, determinantes para la fijación de los honorarios profesionales de abogado, que establece el máximo que le puede ser intimado en relación a las actuaciones se puede evidencia que las mismas fueron estimadas de la forma siguiente:
1.- Estudio del caso y redacción del escrito del Recurso de Hecho presentado ante el Juzgado Superior Civil de esta Misma circunscripción Judicial inserto a los folios 1 al 2, ambos frente y vuelto artículo 22; cuyo valor lo estima para que sea intimado por el Tribunal en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo).
Tomando como, referencia el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, que rige desde el año 2021, se estima la actuación antes mencionada en la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y TRES BOLİVARES (Bs. 27.499,83).
2) Diligencia de fecha 03 de agosto del año 2018, en donde se consigna por ante el mencionado Tribunal Superior Civil las copias fotostáticas certificadas donde se fundamenta el Recurso de hecho, folio 05, cuyo valor lo estimo para que sea intimado por el Tribunal en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000).
Tomando como referencia el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, que rige desde el año 2021, se estima la actuación antes mencionada en la cantidad de MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.095,oo)
3) Diligencia de fecha 07 de agosto del año 2018, en donde consigna por ante el mencionado Tribunal Superior Civil el Instrumento Poder en original que con antelación le había sido otorgado por el ciudadano Moisés Salazar. folio 14, cuyo valor lo estimo para que sea intimado por el Tribunal en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLİVARES (Bs. 25.000).
Tomando como referencia el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, que rige desde el 23 de noviembre de año 2020, se estima la actuación antes mencionada en la cantidad đe MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES D 1.095,00).
De lo expuesto resulta lógico deducir que, efectivamente, el monto intimado por la parte accionante y que fuera establecido por ésta en la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 29.689,83), el cual fue estimado por las actuaciones realizadas por el abogado DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, retasados prudencialmente por esta servidora; cifra ésta que debe ser pagada por el ciudadano MOSES GARCIA SALAZAR. Así se declara.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriores este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, constituido como Tribunal Retasador Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: Se establece que el valor de los honorarios profesionales, reclamados por el abogado DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula Nº: 12.728.525, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 90.234, por concepto de las actuaciones profesionales que realizó en el juicio de CUMPLIMIENT0 DE CONTRATO que dio origen a dichos honorarios, es la cantidad de: VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 29.689,83), la cual deberá pagar el intimado, ciudadano MOISES GARCIA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 16.675.785, con domicilio en la Avenida 8. Esquina de la calle 12, sector el centro de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
Se acuerda la corrección monetaria. ordenándose la indexación de la cantidad condena, a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir el 28 de mayo de 2024 hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, la referida indexación se realizara sobre la base de estimación que asciende a la suma de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLİVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 29.689,83)…”
V
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la consignación de informes por ante esta alzada, el abogado en ejercicio DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.234, consigna su escrito de Informe (folios 24 y 25), que señala:
…Omisis…
“CAPÍTULO ÚNICO.
ANTECEDENTES DEL CASO QUE HOY DÍA ME OCUPA:
Sube a esta instancia el expediente signado con el Nº 8150-2024, relativo al Juicio de Cobro de Honorarios Profesionales de la Abogacía por actuaciones extrajudiciales.
En la sentencia dictada por el Tribunal retasador, de fecha 01 de julio del año 2025, que riela a los folios 4 al 7 de la segunda pieza del aludido expediente, en dicha sentencia fijan el monto dinerario, producto de esa retasa, en la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLİVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 29.683,53), el cual vendría ser los honorarios que me corresponden por haber realizado el recurso de hecho a favor de mi ahora ex cliente, ciudadano: MOISÉS GARCÍA SALAZA; quien es de nacionalidad venezolana adquirida, mayor de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, con domicilio v residencia habitual en la Avenida ocho (08), esquina de la calle doce (12), Sector “El Centro" de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, hábil civilmente y titular de la cédula de identidad N° V-16.675.785, pero acontece que, luego de haber efectuado una minuciosa lectura a la referida sentencia que profiriera el Tribunal retasador in commento, detectó que la misma carece de motivación y por demás se extralimitó en sus funciones al acordar la corrección monetaria(indexación), carece de motivación por el hecho de no haberse indicado ahí expresamente los parámetros legales tomados en cuenta ahí por los jueces retasadores para tasar cada una de las partidas o actuaciones que fueron realizadas por mi persona, tal cual lo indica el Código de Ética Profesional del Abogado venezolano, y por el hecho de haber acordado, el referido Tribunal retasador, en la parte dispositiva de la susodicha sentencia, la dizque, indexación o corrección monetaria de la cantidad de dinero retasada, extralimitándose abiertamente en su competencia; pues, la única función que tiene el Tribunal Retasador es la de tasar cada partida; vale decir, que dicho Tribunal sólo debe decidir es acerca del quantum de las partidas o actuaciones reclamadas. Pues, si el Tribunal de la retasa procediere a decidir otra cosa, al cual no le incumbe a su competencia, estaría infectando de nulidad la decisión que ha tomado tal como ocurre en el caso de marras, por tal motivo la decisión si es objeto de impugnación, para que se proceda a corregir por parte del Tribunal Superior los vicios que el fallo presenta y poder evitar así violaciones de orden público, como los son violación al debido proceso y derecho a la defensa. Se hace necesario recalcar una vez más que dicho proceso desde que se inició el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de la Abogacía el mismo ha sido viciado de nulidad motivado a las diferentes violaciones y relajamientos de normas procedimentales por parte de la operadora de justicia ciudadana Juez Mónica del Sagrario Cardona Peña del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, pues dichos vicios van en principio sobre la notificación de un acto dentro del proceso y por cuanto la parte demandada no estableció en su contestación de la demanda su domicilio procesal, lo cual era su carga hacerlo, se debió aplicar y, no se hizo, lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, tal como se lo hice saber a la juez en su debida oportunidad procesal; otra violación y relajamiento en las nomas procedimentales fue cuando la parte demandada no pagó los honorarios de los jueces retasadores en el tiempo señalado, pues, no se le aplicó la sanción prevista en el artículo 28 de la ley de abogado en cuanto a la renuncia de la retasa y declarando firme la sentencia q lo había condenado, sino todo lo contrario se le premió su negligencia, extendiéndosele el plazo para que la parte demandada pagará los honorarios a los jueces Retasadores, violando así flagrantemente lo estipulado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, conducta ésta en la que incurre abiertamente la ciudadana juez de la causa cuando reapertura sin ningún asidero jurídico el lapso para que la parte demandada pagara los honorarios a los jueces Retasadores, ello en contravención al principio de la preclusividad de los lapsos procesales, violándoseme una vez más y con marcado ahínco mis derechos constitucionales al debido proceso y a mi derecho a la defensa. Todas estas anomalías de orden procesal vician de nulidad el juicio y acarrean su reposición para subsanar los vicios que he denunciado varias veces. Así las cosas, debo señalar nuevamente que, la sentencia dictada por el Tribunal retasador no está constituida por la motivación, es decir, le faltó al acto jurisdiccional indicar los motivos de hecho y derechos para tomar esa exigua decisión. Tal como lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones dictada por la sala de Casación Civil, entre ellas la siguiente hago referencia de la sentencia No. 679 de fecha 21/10/08 expediente N°. 08-160, en el juicio de Ibeht Milagro Villegas, contra Miguel Ángel Rodríguez Solórzano y otra. La sentencia del Tribunal Retasador no estableció los fundamentos en que se apoyó para determinar el quantum de cada partida es decir la ausencia de estos argumentos son tan graves que dejaron sin de sustrato lo decidido por el fallo al no establecer que métodos u parámetros tomo en cuenta para estimar cada partida. EI Tribunal de Retasación tenía la obligación de motivar su sentencia, debiendo exponer de forma clara y suficiente las razones de hecho y derecho que sustentaron su decisión cosa que no ocurrió, y la omisión de esta obligación generó una afectación a mis garantías procesales que conlleva la invalidez del fallo. Es decir Que el fallo en cuestión, omitió expresar su criterio, o la metodología del cálculo empleada en cada partida sometida a retasa.
Para dar cumplimiento a la normativa impuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia indico a este Juzgado que los NÚMEROS TELEFÓNICOS con aplicación WhatsApp y CORREO ELECTRÓNICO del accionado en este proceso de Cobro de Honorarios Profesionales aquí referidos, ciudadano: MOISÉS GARCÍA ALAZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, domiciliado y residenciada en la Avenida ocho (08), esquina de la calle doce (12), Sector “El Centro” de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, hábil civilmente y titular de la cédula de identidad N° V-16.675.785, son los siguientes: 0414-5673543
0424-5024846, juricorarmirez2020@gmail.com., respectivamente.
Pido que este escrito de INFORMES sea admitido, agregado a los autos que conforman el presente expediente, sustanciado conforme a derecho y, desde luego, tomado muy en cuenta en la definitiva los hechos y circunstancias aquí alegados, anulando la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Retasador, y se reponga la causa al estado que la Juez Mónica del Sagrario Cardona Peña del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que declare desistida la retasa por parte del intimado de autos, por no haber pagado los honorarios de los jueces retasadores en su oportunidad procesal así como la determinación del monto dinerario condenado a pagar por parte del intimado de autos, una vez resuelto lo aquí solicitado la sentencia pueda ser ejecutable....”
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (04) de agosto de 2025, por el abogado en ejercicio DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 90.234, ya identificado, con el carácter acreditado en autos, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 1 de julio del año 2025, en el cual declaró establecer el valor de los honorarios profesionales, reclamados por el abogado en ejercicio DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 90.234 y acordó la corrección monetaria, ordenando la indexación, tal y como consta a los folios tres (3) al seis (6) del presente expediente. Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la sentencia recurrida, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, se hacen las siguientes consideraciones:
El proceso judicial es un instrumento de la justicia, por lo que es fundamental que en su tramitación se respeten las reglas del debido proceso, se garantice el derecho humano a la defensa, con observancia irrestricta de las reglas procesales, formas que garantizan el proceso justo y el derecho humano a la tutela judicial efectiva. También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. Asimismo, el artículo 12 ejusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…” En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que, además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso. En consecuencia, el/la juez/a tiene la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones.
En este orden de ideas es imperativo para esta Superioridad velar por el cumplimiento de las normas y principios constitucionales para la garantía de los derechos de las partes en el juicio. En el caso que nos ocupa, el objeto de la presente alzada se centra en determinar si la decisión del Tribunal Retasador, se ajusta a las normas procesales y constitucionales. La apelación se fundamenta en dos vicios principales: La extralimitación de competencia del Tribunal Retasador al acordar la corrección monetaria (indexación) y la falta de motivación de la sentencia de retasa. Ambos vicios, de ser ciertos, constituyen violaciones al debido proceso y al orden público que afectan la validez del fallo y, por lo tanto, son susceptibles de revisión en alzada.
El apelante alega que el Tribunal Retasador se extralimitó en sus funciones al acordar la corrección monetaria (indexación) en el dispositivo de la sentencia. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10/08/2011, en el Expediente Nº 10-0897 ha establecido que la Competencia del Tribunal Retasador está limitada únicamente a determinar el quantum del valor de los servicios prestados, es decir, el monto de los honorarios profesionales, en los siguientes términos:
“En efecto, considera quien decide, que la función de los jueces retasadores es la de calificados expertos evaluadores de la labor cumplida por un abogado o abogados en determinado juicio, por lo tanto, esa función está limitada únicamente a determinar el quantum del valor de los servicios prestados, o sea, el monto de los honorarios. El artículo 22 de la Ley de Abogados le impone al Juez de la causa la obligación de decidir sobre el derecho que tiene el abogado a percibir honorarios por sus actuaciones profesionales, declarando procedente o improcedente la estimación total o parcialmente, sin que les esté permitido resolver puntos de derecho, relativos a la improcedencia o ilegalidad de la estimación propuesta. Por su parte, los jueces retasadores conocerán sólo lo relativo al monto definitivo de los honorarios, previo análisis de los mismos. Partiendo de esto último, se debe precisar entonces que carece de toda fundamentación jurídica y carente de protección constitucional el señalamiento formulado por el accionante en amparo, referido a que el Tribunal Retasador le vulneró sus derechos y garantías constitucionales por la falta de pronunciamiento respecto a la indexación o corrección monetaria, cuando dicha competencia no le está atribuida, mal podrían entonces los jueces retasadores conceder la corrección monetaria solicitada por el abogado intimante, es más el artículo 25 de la Ley de Abogados le impone el término del conocimiento a los Jueces Retasadores en lo relativo a la cuantía de los honorarios…” (Resaltado del Tribunal Superior Segundo)
La jurisprudencia ha sido clara al señalar que la única competencia legalmente atribuida a los jueces retasadores es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo. Así lo confirma la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 08/10/2009, en el expediente: 08-652, cuando expresa:
“… La Sala considera que las decisiones de retasa a que se refiere la norma, excluidas de apelación, sólo se remiten a las dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen establecida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo…”
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy considera que el Tribunal Retasador, al incluir en su dispositivo la orden de corrección monetaria (indexación) sobre la cantidad retasada, incurrió en una extralimitación de sus funciones. Este vicio afecta el orden público procesal que, aunque no es el vicio principal que motiva la reposición, debe esta Alzada advertir al A Quo para su corrección en caso de que la retasa deba realizarse nuevamente.
El apelante también sostiene en su escrito de Informe que la sentencia carece de motivación por no indicar expresamente los parámetros legales o la metodología de cálculo utilizada para tasar cada partida. Al respecto la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 02/03/2016, expediente 15-0950 expresa:
Precisado la anterior, se tiene que la función específica del Tribunal de Retasa en los Procedimientos de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, es la de fijar en su sentido fundamentalmente objetivo, ético y gremial, el quantum o monto de los honorarios profesionales a que tiene derecho el Abogado, como justa compensación por su esfuerzo profesional, debiendo tomarse en consideración los postulados que en tal sentido contemplan el artículo 19 de la Ley de Abogados, 39 y 40 del Código de Ética Profesional y el artículo 3 del Reglamento de la Ley de Abogados, además de la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal. Conforme a los lineamientos expuestos por la doctrina patria (Rengel Romberg Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 1999, Tomo II, Pág. 516-517), el Juzgado Retasador debe tomar en consideración los aspectos previstos en el Código de Ética (sic) Profesional del Abogado Venezolano, todo lo cual amerita la evaluación de importantes elementos y situaciones de hecho, capaces de conducir a una determinación cuantitativamente justa y equitativa, que sea racionalmente compensatoria de la actividad profesional desplegada por el profesional de la abogacía. Además, que incluya y represente no sólo la actividad física material, sino la actividad fáctica e inmaterial que está involucrada la actuación de un profesional del Derecho. El artículo 39 del mentado Código de Ética, establece en su artículo 39, que “Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación aun cuando sea indudablemente lícita, es puramente accesoria, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional
Para la determinación del monto, los retasadores deben desglosar los factores de ponderación señalados en el Código de Ética del Abogado, así como del Reglamento de Honorarios Mínimos de los Abogados, específicamente los artículos 39 y 40 (Código de Ética del Abogado) artículo 3 del Reglamento, que se citan a continuación:
Artículo 39. “Al estimar sus honorarios el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación aún cuando sea indudablemente lícita, es puramente asesoría, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.
Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de falta de honradez profesional o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.”
Artículo 40. “Para la estimación de los honorarios superiores a los establecidos en este Reglamento, los abogados deberán tomar en consideración:
1. La importancia de los servicios.
2. La cuantía del asunto.
3. El éxito obtenido y la importancia del caso.
4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.
7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otro representados, defendidos o terceros.
8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10. El tiempo requerido en el patrocinio.
11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.”
Artículo 3 del Reglamento: “Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
a) La importancia de los servicios;
b) La cuantía del asunto;
c) El éxito obtenido y la importancia del caso;
d) La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos;
e) Su experiencia y reputación;
f) La situación económica del cliente;
g) La posibilidad de que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos;
h) Si los servicios son eventuales, fijos o permanentes;
i) La responsabilidad que deriva el abogado en relación con el asunto;
j) El tiempo requerido;
k) El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto;
l) Si el abogado ha procedido como consejero del cliente o como apoderado;
m) El lugar de la prestación de los servicios según se haya prestado en el domicilio del abogado o fuera de el; o
n) El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.”
La jurisprudencia exige que el Juzgado Retasador tome en consideración los aspectos anteriormente citados, lo cual amerita la evaluación de elementos y situaciones de hecho para conducir a una determinación cuantitativamente justa y equitativa. Sin embargo, la sentencia apelada menciona que el Tribunal Retasador revisó y aplicó el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados (2021) y consideró los aspectos del artículo 3 del Reglamento, pero, al momento de la tasación individual, solo se indica:
“1.- Estudio del caso y redacción del escrito del Recurso de Hecho presentado ante el Juzgado Superior Civil de esta Misma circunscripción Judicial inserto a los folios 1 al 2, ambos frente y vuelto artículo 22; cuyo valor lo estima para que sea intimado por el Tribunal en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo).
Tomando como, referencia el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, que rige desde el año 2021, se estima la actuación antes mencionada en la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y TRES BOLİVARES (Bs. 27.499,83).
2) Diligencia de fecha 03 de agosto del año 2018, en donde se consigna por ante el mencionado Tribunal Superior Civil las copias fotostáticas certificadas donde se fundamenta el Recurso de hecho, folio 05, cuyo valor lo estimo para que sea intimado por el Tribunal en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000).
Tomando como referencia el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, que rige desde el año 2021, se estima la actuación antes mencionada en la cantidad de MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.095,oo)
3) Diligencia de fecha 07 de agosto del año 2018, en donde consigna por ante el mencionado Tribunal Superior Civil el Instrumento Poder en original que con antelación le había sido otorgado por el ciudadano Moisés Salazar. folio 14, cuyo valor lo estimo para que sea intimado por el Tribunal en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLİVARES (Bs. 25.000).
Tomando como referencia el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, que rige desde el 23 de noviembre de año 2020, se estima la actuación antes mencionada en la cantidad đe MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES D 1.095,00).”
Observa este Juzgado de Alzada que, el Tribunal Retasador afirma haber aplicado una "tesis ecléctica" y haberse valido del "conocimiento derivado de las máximas de experiencia", pero no explica cómo se tradujeron los factores de ponderación (importancia, cuantía, tiempo requerido, etc.) en la reducción de los montos estimados por el abogado. La simple mención de que se tomó como referencia el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos (2021) y la indicación de la cifra final retasada para cada partida, sin un razonamiento que conecte los factores éticos y gremiales con el monto final, puede constituir una falta de motivación que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.
El abogado en ejercicio, DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, Inpreabogado Nº 90.234, en su escrito de informe, expresa además que la Jueza A Quo violó el debido proceso al reabrir el lapso para que la parte intimada pagara los honorarios de los jueces retasadores, en contravención al principio de preclusividad. El apelante solicita que se declare desistida la retasa por parte del intimado. Al respecto, El artículo 28 de la Ley de Abogados, establece claramente la sanción por la falta de pago de los honorarios de los retasadores:
"Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26.".
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado que el pago de los honorarios de los retasadores es una obligación única e indivisible del intimado que se acoge al derecho de retasa, y su incumplimiento en la fecha fijada por el Tribunal implica la renuncia al derecho de retasa, así lo ha establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21/06/2017, expediente: 17-071:
“Cuando se determinó que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios profesionales y el cliente tiene la obligación de pagar esos honorarios profesionales y se acoge al derecho a la retasa, establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, el artículo 28 ejusdem (sic), le establece también una obligación única e indivisible al intimado, como contraprestación al derecho a la retasa a que se acogió, como es la de pagar los honorarios de los retasadores en la fecha que le fije el tribunal. Por eso, el Tribunal (sic) previamente le fija al intimado, fecha para consignar los honorarios y luego de fijada la fecha ´para el tercer día de despacho siguiente, está obligado a comparecer en la forma y oportunidad fijada, conforme al artículo 28 ejusdem (sic). El mismo artículo 28 ejusdem (sic), establece que si el intimado no paga los honorarios a los retasadores; óigase bien, a los retasadores, no a uno sólo, ‘en su oportunidad la fijada por el Tribunal (sic), se entenderá renunciado el derecho de retasa…”. (Resaltado de este Juzgado Superior Segundo)
En consecuencia, ha dicho la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 15/04/2005, en el expediente: 04-2665 que, si el derecho de retasa se entiende renunciado, el monto de los honorarios estimados por el abogado intimante queda firme:
“En el caso de autos, la parte intimada solicitó la retasa de los honorarios y, en consecuencia, aceptó el derecho de cobro de los mismos que tenía el intimante, como quedó cabalmente establecido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la sentencia que resolvió la apelación que los intimados ejercieron en contra del auto que declaró el derecho al cobro de los honorarios.
La decisión en referencia ratificó el auto que concluyó la primera etapa del proceso intimatorio de honorarios (declarativa) y ordenó la continuación de la segunda (ejecutiva), cuya tramitación correspondió al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue suplantado, posteriormente, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma circunscripción judicial, en virtud de la recusación que formuló la parte intimada.
El artículo 27 de la Ley de Abogados preceptúa el procedimiento que debe seguirse para la tramitación de la solicitud de retasa de la estimación de los honorarios. A tales efectos, el tribunal deberá señalar la oportunidad para el nombramiento de los retasadores que las partes hayan propuesto, así como para el pago de los honorarios de estos.
Es el caso de autos consta que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en referencia declaró el desistimiento del derecho de retasa, por cuanto los intimados no consignaron el pago de los honorarios en la oportunidad que el tribunal dispuso para ello…”
En el caso que nos ocupa, se evidencia al folio uno (1) que el Juzgado A Quo dejó constancia de lo siguiente “En el Despacho del día de hoy, 05 de mayo de 2025, siendo la hora límite de despacho doce y treinta (12:30 m), según resolución Nº 2025-003 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2025, este Tribunal deja constancia que el día de hoy venció el lapso para el pago de los honorarios de retasadores, de conformidad con lo establecido en el artículo Nº 28 de la Ley de Abogado. Exp. 8150.”· Igualmente se observa que no se consignó los honorarios de los retasadores en la oportunidad procesal fijada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial), fue hasta el día 9 de mayo (4 días después de vencido el lapso fijado por el A Quo) que la parte intimada, abogado GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado Nº 65.407, con el carácter de autos, expuso su imposibilidad para proceder a la consignación y el pago, por caso fortuito y de fuerza mayor, por haber presentado lumbociatica derecha, asimismo consignó reposo y procedió a consignar la cantidad de Cien Dólares (100 $), que corresponde a los honorarios establecidos para la Retasadora.
Como se ha mencionado anteriormente el artículo 28 es claro al expresar la consecuencia legal que se origina de no consignar el pago, como es la renuncia al derecho de retasa y la firmeza de la estimación original, que en el presente caso hiciera el abogado Douglas José Páez Sánchez, Inpreabogado Nº 90.234. Por lo que la reapertura del lapso por parte de la Jueza A Quo para permitir el pago posterior, si no está justificada por una causa legal o un supuesto de retasa obligatoria (artículo 26 de la Ley de Abogados, constituye una subversión del procedimiento y una violación al debido proceso y al principio de preclusividad, tal y como lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 15/04/2005, en el expediente: 04-2665 y que anteriormente se citó. En consecuencia, la constitución del Tribunal Retasador y la posterior sentencia de retasa se realizaron sobre un procedimiento viciado de nulidad absoluta, pues la consecuencia legal del incumplimiento del intimado debió ser la firmeza de la estimación original del abogado intimante. Este vicio es de orden público y obliga a esta alzada a reponer la causa. Así se declara.
Por lo que este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con el objetivo primordial de restablecer el orden público procesal, garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, y asegurar la lealtad y probidad en el proceso, debe declarar Con Lugar la apelación interpuesta en fecha cuatro (04) de agosto de 2025, por el abogado en ejercicio DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 90.234, ya identificado, con el carácter acreditado en autos, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 1 de julio del año 2025, en el cual declaró establecer el valor de los honorarios profesionales, reclamados por el abogado en ejercicio DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 90.234 y acordó la corrección monetaria, ordenando la indexación, en virtud de que el vicio de subversión del procedimiento por la inobservancia del artículo 28 de la Ley de Abogados es de orden público y afecta la validez de la constitución del Tribunal Retasador y de la sentencia apelada y en consecuencia esta Alzada debe declarar la nulidad de la sentencia de retasa y ordenar la reposición de la causa al estado de que la Jueza A Quo se pronuncie sobre la renuncia al derecho de retasa. Así se decide.
VII
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para decidir el presente Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 1 de julio del año 2025.
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 90.234, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 1 de julio del año 2025.
TERCERO: La NULIDAD de la Sentencia dictada por el Tribunal Retasador de fecha 01 de julio del año 2025, así como todas las actuaciones posteriores a la preclusión del lapso para la consignación de los honorarios de los retasadores.
CUARTO: REPONE la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en su carácter de Juez a quo, verifique si la parte intimada, ciudadano MOISÉS GARCÍA SALAZAR, consignó, por si o por medio de su apoderado judicial, los honorarios de los jueces retasadores en la oportunidad procesal fijada.
QUINTO: Se ORDENA a la Jueza a quo MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA que, en caso de constatar que el pago de los honorarios de los retasadores no se produjo en la oportunidad fijada, como se evidencia de autos, declare RENUNCIADO EL DERECHO DE RETASA por parte del intimado, de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Abogados.
SEXTO: No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza de la decisión.
SEPTIMO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
OCTAVA: Déjese copia certificada y remítase el presente expediente al Juzgado de origen
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,
ABG. ARTURO ALBERTO ALVAREZ SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA OROZCO
En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA OROZCO
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