REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de diciembre de 2025
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE: Nº 0040
PARTE DEMANDANTE: YENE ANTONIA GONCALVES DE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.167.044, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil CATHHEQUI C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 20/11/2009, quedando registrado bajo el Nº 40, Tomo 23-A, modificada según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 07/11/2023, siendo registrada en fecha 07/05/2024, bajo el Nº 12, Tomo 26-A RM 466.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ y WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.510.256, V-7.589.584 y V-10.368.421, inscritos en el Inpreabogado Nº 23.66, 119.215 y 65.503 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDGAR CANDELARIO BROWN
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN surgida en el Juicio de INTIMACIÓN DE COBRO DE DEUDA.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
JUEZA INHIBIDA: Abogada MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
NARRATIVA
La presente incidencia se originó en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025, mediante escrito que corre inserto en el folio uno (01), planteada por la abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se inhibió de conocer del juicio de INTIMACIÓN DE COBRO DE DEUDA, interpuesta por la ciudadana YENE ANTONIA GONCALVES DE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.167.044, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil CATHHEQUI C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 20/11/2009, quedando registrado bajo el Nº 40, Tomo 23-A, modificada según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 07/11/2023, siendo registrada en fecha 07/05/2024, bajo el Nº 12, Tomo 26-A RM 466, contra el ciudadano EDGAR CANDELARIO BROWN parte demandada. Dicha inhibición la fundamenta conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la Jueza Inhibida en su acta, manifiesta que la inhibición obedece a encontrarse incursa en la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes”. En consecuencia, ordenó remitir para su distribución, copias certificadas de las actas conducentes al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy (Distribuidor), de conformidad con los artículos 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en fecha 28 de noviembre de 2025 este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, recibe la presente inhibición, para su conocimiento, constante de una (1) pieza, conformada por seis (6) folios útiles.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Primero, debe este Juzgado Superior Segundo pronunciarse sobre su competencia para conocer la inhibición planteada por la Abogada MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se inhibió de conocer del juicio de INTIMACIÓN DE COBRO DE DEUDA, interpuesta por la ciudadana YENE ANTONIA GONCALVES DE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.167.044, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil CATHHEQUI C.A., contra el ciudadano EDGAR CANDELARIO BROWN parte demandada.
El artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establece quién es el funcionario competente para conocer y decidir las incidencias de inhibición así: “En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (omissis).”
Ahora bien; en atención a lo expuesto y habiendo sido este juzgador designado como Juez Provisorio de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y que igualmente le corresponde, por distribución, el conocimiento de esta causa, tal como anteriormente se indicó, es forzoso concluir que le ha sido conferida su competencia.
III
DE LOS AUTOS
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que al folio uno (1), corre un acta suscrita por la Abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se inhibió de conocer del juicio de INTIMACIÓN DE COBRO DE DEUDA, interpuesta por la ciudadana YENE ANTONIA GONCALVES DE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.167.044, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil CATHHEQUI C.A., contra el ciudadano EDGAR CANDELARIO BROWN parte demandada, conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace en los términos que se transcriben:
Omisis...
“Me inhibo para conocer la presente demanda de INTIMACIÓN DE COBRO DE DEUDA, interpuesto por la ciudadana del juicio de INTIMACIÓN DE COBRO DE DEUDA, interpuesta por la ciudadana YENE ANTONIA GONCALVES DE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.167.044, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil CATHHEQUI C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 20/11/2009, quedando registrado bajo número 40, Tomo 23-A, modificada según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 07/11/2023, siendo registrada en fecha 07/05/2024, bajo el Nº 12, Tomo 26-A RM 466, debidamente asistida por los abogados PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ y WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.510.256, V-7.589.584 y V-10.368.421, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.66, 119.215 y 65.503 respectivamente, contra el ciudadano EDGAR CANDELARIO BROWN, signada con el Nº 8238, por encontrarme incursa en la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: "Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes". Dicha inhibición obedece a que en la referida demanda la parte demandante ciudadana YENE ANTONIA GONCALVES DE BASTIDAS uno de los abogados que la asiste es el abogado WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE , Inpreabogado Nº 65.503, al que me une, vínculos de amistad desde hace muchos años por ser persona que goza de mi aprecio, cariño, estimación, y cuya amistad es un hecho público y notorio, aunado a que cuando estuvo como Juez de este Juzgado, me postuló como secretaria de dicho Tribunal, trabajando como personal de confianza en el periodo que se mantuvo en el cargo de Juez; por lo tanto, considero que es mi deber inhibirme de conocer la demanda conforme a la norma up supra señalada, ya que me impide actuar con la debida imparcialidad que se amerita para el pronunciamiento en estos casos. Cabe destacar que una de las cargas de ser juez es la expectativa social de que se eleve por encima de la posición común de los hombres y sea capaz de dispensar justicia con una objetividad semejante a la sabiduría divina, resolviendo las disputas legales con la sabiduría de un Salomón. Por todo lo anterior, es por lo que de conformidad con el artículo 82, ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de conocer el presente juicio de INTIMACIÓN DE COBRO DE DEUDA, interpuesto por la ciudadana YENE ANTONIA GONCALVES DE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.167.044, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil CATHHEQUI C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 20/11/2009, quedando registrado bajo número 40, Tomo 23-A, modificada según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 07/11/2023, siendo registrada en fecha 07/05/2024, bajo el Nº 12, Tomo 26-A RM 466, debidamente asistida por los abogados PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ y WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.510.256, V-7.589.584 y V-10.368.421, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.66, 119.215 y 65.503 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA E.F.A.”, por cuanto de los autos se evidencia que el referido abogado WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE, Inpreabogado N° 65.503, funge como uno de los abogados asistentes de la parte demandante en la presente causa, ciudadana YENE ANTONIA GONCALVES DE BASTIDAS, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil CATHHEQUI C.A. En consecuencia, sométase a distribución el presente expediente, en su oportunidad legal, por encontrarme incurso en la referida causal; igualmente remitase copia certificadas de las actas conducentes al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy (Distribuidor) conforme lo previsto en los artículos 93 y 95 Ejusdem, a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio. Es todo…” Sic.
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de este órgano jurisdiccional trata de la inhibición planteada por la abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se inhibió de conocer del juicio de INTIMACIÓN DE COBRO DE DEUDA, interpuesta por la ciudadana YENE ANTONIA GONCALVES DE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.167.044, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil CATHHEQUI C.A., contra el ciudadano EDGAR CANDELARIO BROWN parte demandada, conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, así como por encontrarse incursa en la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes”.
Siendo esta la oportunidad procesal para decidir la INHIBICIÓN planteada, resulta necesario establecer, con carácter previo, que el Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de sus funciones, ello implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias.
El tratadista EDUARDO J. COUTURE ha expresado en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42 lo siguiente: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (…). Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso. Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, constituye entonces, el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso. Así lo señala el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Civil Venezolano, pág. 409, cuando define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación" (Negrilla y Subrayado propio).
La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez o jueza que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez o jueza debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es importante que el juez o jueza sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase, que su imparcialidad no sea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues de lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la inhibición y la recusación, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales de exclusión del conocimiento y juzgamiento del juez o jueza a determinada causa judicial.
En efecto, es menester que la persona del funcionario/a encargado/a de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el Jurista venezolano Humberto Cuenca, citando al legendario profesor de la Universidad de Roma, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda expresa que se llama capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesaria, para cumplir su función jurisdiccional . p.153 (Derecho Procesal Civil).
La incidencia de inhibición debe cumplir ciertos requisitos y es que en el acta que se levante ante el Tribunal debe constar claramente la identidad del funcionario inhibido, la parte contra quien obra y el impedimento, para que la parte interesada pueda hacer uso del recurso de allanamiento. Es indispensable que en los hechos en que se fundamente el impedimento se expresen las circunstancias de tiempo y lugar en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior o a quien corresponda juzgar, ya que la exposición del funcionario o de la funcionaria, merecen fe y la ley no concede ninguna articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él o por ella.
En el caso bajo análisis, la Juez inhibida hace una narración de los hechos en la cual basa su inhibición, siendo criterio de esta Juzgadora que la causal señalada se encuentra debidamente afirmada por ella, así como demostrada tal como se desprende de sus argumentaciones expresadas en el acta que corre al folio uno (01) y de donde se desprende que le unen al abogado WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE , Inpreabogado Nº 65.503, lazos de amistad y de consideración desde hace mucho tiempo y que éste interviene en la presente causa, como uno de los apoderados judiciales de la parte actora ciudadana YENE ANTONIA GONCALVES DE BASTIDAS, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil CATHHEQUI C.A.
Al respecto se debe indicar que la figura de la inhibición es una manifestación de carácter unilateral que debe tomar un funcionario cuando considere que está incurso en una de las causales de recusación.
En relación con el tema, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N 2.834 del 28 de octubre del año 2003, estableció lo que sigue:
(…) Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si; efectivamente; en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad.
Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). (omissis).
De lo antes dicho se deduce que, para garantizar la excepcional misión a la que están llamados los jueces, la ley le permite al propio funcionario mediante la declaración de su impedimento separarse del análisis de la causa y cuando esto no sucede por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impeditivo de su imparcialidad; los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación. Esa declaración efectuada por la Juez; en principio, es una presunción iuris tantum toda vez que, si la parte contra la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción.
En ese sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N 00-1453, de fecha 29 de noviembre del año 2000, expediente N 00/1422, al indicar:
(…) Es necesario señalar en este punto que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por la Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción Iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por la Juez inhibida, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (omissis) (…).
Así las cosas, se debe observar que el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que: “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo (…)”.
Ahora bien, de la revisión de las actas del presente expediente no se observa que la parte contra quien obra la inhibición se haya opuesto a la misma o le hubiere allanado, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar que la causal afirmada por la jueza inhibida resulta cierta, es por lo que ella puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar esta causa, siendo que lo correcto sea separarle del conocimiento de la misma y consecuencialmente declarar con lugar la inhibición planteada.
En razón de lo antes expuesto, la inhibición propuesta en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025, mediante escrito que corre inserto en el folio uno (01), planteada por la planteada por la abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se inhibió de conocer del juicio de INTIMACIÓN DE COBRO DE DEUDA, interpuesta por la ciudadana YENE ANTONIA GONCALVES DE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.167.044, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil CATHHEQUI C.A., contra el ciudadano EDGAR CANDELARIO BROWN, conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, así como por encontrarse incursa en la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes”, en el Expediente signado con el Nº 0040 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se encuentra inmersa en la causal de inhibición, de allí que la inhibición in comento deba declararse Con Lugar, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer la presente INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, planteada por la abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, conforme al ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición interpuesta por la abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contenida en acta de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025, para conocer del juicio de INTIMACIÓN DE COBRO DE DEUDA, interpuesta por la ciudadana YENE ANTONIA GONCALVES DE BASTIDAS, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil CATHHEQUI C.A., contra el ciudadano EDGAR CANDELARIO BROWN.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
CUARTO: SE ACUERDA notificar mediante oficio de la presente decisión a la abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, anexando copia certificada de la misma. Remítase la presente incidencia. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215 de la Independencia y 166 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,
ABG. ARTURO ALBERTO ALVAREZ SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA OROZCO
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA OROZCO
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