PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
PUERTO ORDAZ, 12 DE DICIEMBRE DE 2025
Años 215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 25-0037
De las partes y de la causa
PARTE DEMANDANTE: FREDY ANTONIO PEÑA TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. 5.788.286.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS BORGES GUEVARA y ELOISA VICTORIA PEÑA ECHENIQUE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.321 y 279.959, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION CAPELLA I, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 25/10/2018, registro Nro. 75, Tomo Nro. 75-A, REGMERPRIBO de los libros de ese ente mercantil, representada por el ciudadano ROBBIE JAVIER PEÑA TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-15.521.768, en su carácter de presidente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO PAIVA y JESUS QUIJADA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.089 y 36.538, respectivamente.
JUICIO PRINCIPAL: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION.
CAUSA: APELACION interpuesta contra la decisión dictada en el cuaderno de medidas de fecha 21/07/2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,en virtud del auto de fecha 02/10/2025 (Fs. 80 al 81), que oyó en un solo efecto la apelación presentada en fecha 24/09/2025 (F. 76), por el abogado en ejercicio ALEJANDRO DEL MILAGRO PAIVA, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 21/07/2025 (Fs. 61 al 66), por el juzgado de la causa que entre otras cosas declaró:
“…PRIMERO: se declara SIN LUGAR la Oposición a la Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes Muebles, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 14/06/2024, de conformidad con los artículos 585, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: se CONFIRMA la Medida Preventiva De Embargo Sobre Bienes Muebles Propiedad de la sociedad mercantil Corporación Capella I, C.A., previamente identificada, hasta cubrir la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON CUARENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS ($ 11.233,46), o su equivalente a bolívares en la cantidad de CUATROCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 411.258,24), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas por el Tribunal prudencialmente en la cantidad de MIL VEINTIÚN CON VEINTIDÓS DÓLARES AMERICANOS ($ 1.021,22), o su equivalencia en bolívares de conformidad con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON ONCE BOLÍVARES (Bs. 37.387,11)…”. Cursivas de esta alzada.
Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
1.- Límites de la controversia
1.1.- Decisión del juzgado A quo.
De una revisión exhaustiva de la presente causa, cursa a los folios 61 al 66 de este expediente, decisión de fecha 21/07/2025, dictado por el juzgado A quo, mediante la cual se fundamentó entre otras cosas en lo siguiente:
“(…)Ahora bien, se observa que de los autos que conforman el presente expediente, en la oportunidad probatoria de la presente incidencia, ninguna de las partes ofreció medio probatorio alguno, salvo aquellos consignados y ratificados junto al escrito de solicitud de medida preventiva, entre ellos se destacó el Exp. Nro. 18.280-24, con nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentivo de una Inspección Ocular Extrajudicial, en el cual además riela los originales de facturas y comprobantes de pagos, a fines de demostrar el derecho que fundamente la acción principal y la solicitud de la medida sobre la cual versa la presente incidencia.
Debe destacar quien aquí suscribe, que la documental antes señalada, por el carácter de documento público de conformidad con los artículo 1.429 y 1.357 del Código Civil, se les considera suficientes en valor probatorio a fines de determinar la presunción grave de que existe el derecho de cobro, entendiendo de la misma que se observa el aparente reconocimiento junto a las facturas que a nombre y sello de la demandada, fueron presentadas junto al libelo, sin que esto suponga una determinación decisiva de fondo, toda vez la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha establecido criterio jurisprudencial que determina que “... para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta…” (Vid. Decisión de la Sala Constitucional Nº 146, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Alfredo Patrone y otros, así como la decisión de la misma Sala, Nº 640, de fecha 3 de abril de 2003, caso: S.A. REX.).
De tal manera que, se considera que se ha cumplido el primero de los requisitos de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se hace saber.
…omissis…
De forma en que, la Inspección judicial Ocular Extrajudicial fue promovida junto al libelo de conformidad con la norma anterior, a fines de demostrar el perjuicio por retardo, observando del acto llevado a cabo por el Tribunal de Municipio, que hubo un aparente reconocimiento de los instrumentos privados consignados en su original, siendo oportuno señalar que las presentes apreciaciones son juicios de probabilidad futura, insistiendo en el criterio sostenido en diversas ocasiones por la Sala de Casación Civil mediante decisión Nro. 342 de fecha 05/08/2022, con la Ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, Caso: WiliamVilchezYustiz contra Corporación Dieval, C.A., al determinar que:
“(...) Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (...)”
De forma en que este sentenciador considera que la Inspección Ocular Extrajudicial promovida por el actor, es suficientemente eficaz a los efectos de demostrar presuntamente el riesgo de que quede ilusorio el fallo, cumpliéndose así el segundo de los requisitos de conformidad con el artículo 585 de la norma civil adjetiva. Así se hace saber (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.
1.2.-Antecedentes del recurso de apelación.
En fecha 14/05/2024, el Juzgado A quo ordena la apertura del cuaderno de medidas. (F. 01).
En fecha 14/05/2024, el Juzgado de la causa, dicta decisión interlocutoria en la cual se decreta medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada. (Fs. 02 al 07).
En fecha 15/05/2024, el alguacil del juzgado, consigna oficio Nro. 24-035 de fecha 14/05/2024, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní de esta misma circunscripción judicial para la práctica de la medida ordenada. (Fs. 08 al 11).
En fecha 24/05/2024, la parte accionante solicita auto aclaratorio relacionado con sus honorarios como abogado. Dicho pedimento fue negado en auto de fecha 28/05/2024 (Fs. 12 al 14).
En fecha 06/07/2024, la parte actora apela del auto interlocutorio de fecha 24/05/2024. (F. 15).
En fecha 11/06/2024, se oye la apelación de la parte accionante en un solo efecto. (F. 16).
En fecha 12/06/2024, se reciben en el juzgado de la causa, resultas de despacho de medida de embargo ejecutado por el Juzgado Tercero de Municipio Caroní debidamente cumplida. (Fs. 17 al 35).
En fecha 14/06/2024, la parte demandada presenta escrito de oposición a la medida de embargo. (Fs. 36 al 44).
Asimismo consta a los folios 47 e igualmente del 49 al 58, escritos suscritos por la DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA C.A., a los fines de consignar los gastos originados por el depósito de esta causa.
En fecha 21/07/2025, se realiza computo en la causa para determinar su estado procesal, estableciendo que la misma se encuentra en etapa de sentencia. (Fs. 59 al 60).
En fecha 21/07/2025, se dictó decisión interlocutoria dictada en fecha 21/07/2025 (Fs. 61 al 68), en la cual se declara SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva de embargo decretada en la causa y confirma la misma, en los términos dictados en fecha 14/05/2024.
Notificadas las partes del fallo impugnado (Fs. 70 al 75), en fecha 24/09/2025, la parte demandada apela de la sentencia dictada en el cuaderno de medidas. (F. 76).
En fecha 02/10/2025, el A quo realiza computo de los lapsos procesales e igualmente oye la apelación ejercida por la parte demandada en un solo efecto. (Fs. 78 al 81).
1.3.-Actuaciones de esta alzada.
En fecha 10/10/2025, esta alzada le da entrada a la causa y ordenó al Tribunal de origen, remitiese las copias certificadas conducentes para decidir el recurso. Asimismo, el alguacil del juzgado deja constancia de la remisión de dicho oficio. (Fs. 85 al 88).
En fecha 13/10/2025, el Tribunal A quo remitió a esta alzada las copias certificadas conducentes a los fines de decidir el recurso. (Fs. 89 al 136).
Por auto de fecha 14/10/2025, este Juzgado Superior Tercero ordenó agregar a los autos las copias certificadas solicitadas al tribunal natural y fijó lapso de informes. (F. 137).
Mediante escrito de fecha 27/10/2025, la parte demandante consigna escrito de informes en la causa. (Fs. 138 al 149).
Igualmente en escrito de fecha 29/10/2025, la parte demandada presenta escrito de informes en la causa. (Fs. 152 al 157).
Mediante notas de secretaría de fechas 29/10/2025 y 11/11/2025, la secretaria del juzgado deja constancia del vencimiento del lapso de informes y observaciones; por lo que deja constancia que la causa se encuentra en etapa de sentencia. (Fs. 158 al 159).
En fecha 12/11/2025, la parte accionante solicita la remisión del presente cuaderno al juzgado de origen; lo cual fue negado por esta alzada en auto de fecha 13/11/2025. (Fs. 160 al 161).
1.4.-Alegatos de las partes en esta alzada.
- Informes de la parte actora:
Mediante escrito de fecha 27/10/2025, la parte actora consignó escrito de informes (Fs. 138 al 149), alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que indica la parte accionante como punto previo que conforme al artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, que la decisión que resuelve la oposición a las medidas preventivas, tiene apelación y la misma debe ser oída en un solo efecto.
Que cuando una apelación es oída en un solo efecto, la ejecución no se suspende y por ende el juicio principal sigue su curso.
Que la apelación al oírse en un solo efecto, no se remite el expediente completo del juicio principal; es decir deben enviarse copias certificadas al Juzgado Superior relacionado con la incidencia cautelar.
Que los documentos que se envían al Juzgado Superior deben incluir: el escrito de solicitud de la medida cautelar; el auto de decreto de la medida; el acta de ejecución de la medida; el escrito de oposición a la medida por la parte afectada; las pruebas promovidas y evacuadas en la articulación probatoria de la oposición; y la sentencia interlocutoria que resuelve la oposición y es objeto de apelación. Lo anterior para evitar la paralización del cuaderno de medidas.
Que la apelación en un solo efecto implica que el expediente original no se remite al Juzgado de Alzada; por lo que a su juicio no puede existir ninguna paralización.
Que conforme a la doctrina y jurisprudencia patria, en la presente causa se ha vulnerado el debido proceso, que es de rango constitucional, por haberse remitido el cuaderno de medidas, completo a este dirimidor, creando consecuentemente el efecto suspensivo prohibido por la Sala de Casación Civil.
Que lo anterior implica que se imposibilite la posibilidad de librar comisión al tribunal ejecutor de medidas, por parte del Tribunal de causa, para materializar la medida cautelar decretada.
Que indica que todo proceso se rige por los principios del debido proceso, lealtad y probidad procesal. Que los mismos se encuentran regulados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 11, 10, 15 y 17, que garantizan la estabilidad del proceso.
Que la parte demandada ha tomado conductas a pesar de haber confesado la obligación crediticia que su representada adeuda a su representado.
Que ha desplegado conductas que denotan falta de honestidad, actuando con artimañas en el proceso, en busca de retrasar la presente causa, y/o inclusive tratar de evitar el pago, abusando del derecho, lo que en definitiva tipifica el fraude procesal.
Que conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, constituye una norma fundamental que regula la procedencia y requisitos de las medidas cautelares o preventivas, en un juicio civil en el procedimiento de intimación.
Que este artículo establece una distinción crucial en cuanto a la facilidad con la que un demandante puede obtener medidas cautelares sobre los bienes del demandado.
Que el foco principal está en la solidez de la prueba documental que se acompaña.
Que en principio las medidas cautelares exigen para su decreto, lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las cuales regulan los requisitos básicos de cualquier medida.
Que existe una naturaleza imperativa con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de las medidas cautelares prevista en ese artículo.
Que es un deber del Juez el decreto de la medida prevista en el artículo 646 del C.P.C., si el mismo se adecúa a lo previsto en esa normativa.
Que las pruebas prescritas en el artículo 646 del C.P.C., son suficientes para el decreto de la medida allí prescrita.
Que conforme al artículo 444 del C.P.C., ante la presentación de algún documento con el libelo o la contestación; el silencio de la parte dará por reconocido el documento.
Que en el caso bajo estudio, se produjo la confesión en la primera acta de conciliación verificada por el juzgado A quo.
Que la jurisprudencia patria ha delimitado la confesión judicial y ante ella el juzgador debe aplicar el valor probatorio correspondiente.
Que por todo lo expuesto, solicita de forma expresa que se declare SIN LUGAR la apelación ejercida y se confirme la decisión dictada por el A quo.
- Informes de la parte demandada:
Mediante escrito de fecha 29/10/2025, la parte demandada consignó escrito de informes (Fs. 152 al 157), alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que indica el recurrente que cursa en autos demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, por una supuesta deuda de la parte demandada.
Que luego de una narración de los antecedentes de esta causa e igualmente de lo establecido en la sentencia impugnada de fecha 21/07/2025, considera el recurrente que se están dando por reconocidos unos documentos firmados por el propio accionante y unos supuestos estados de cuenta, que no tienen tipografía alguna que vincule, a la parte demandada.
Que dichos documentos son en realidad “recibos de ingresos”, independientemente de que los mismos aparecen suscritos en firma autógrafa, por el mismo demandante y los llamados estados de cuenta, en los mismos, no aparece el nombre de persona alguna, en ninguna parte; ni concepto, ni causa (hecho este que impide su reconocimiento).
Que el funcionario dejó constancia que el funcionario no podía saber quien escribió los llamados recibidos, ya que los mismos eran emitidos por varias personas.
Que por una parte la notificada reconoce el documento, por la otra indica que no sabe quien los suscribió; siendo incongruente.
Que el juzgado incurre en falso supuesto, ya que tiene demostraciones y menciones que no contiene y que hacen que la sentencia tenga vicios.
Que la sentencia apelada se encuentra viciada por inmotivación, ya que del análisis de la señalada inspección extra-litem, ya que no hubo un debido análisis de esa prueba.
Que la señalada inspección extra-litem, practicada en fecha 01-03-2024, por el juzgado primero de municipio de esta misma circunscripción judicial, a pesar de que se dan por reconocidos un conjunto de recibidos de pago y balances y estados de cuenta, que luego fueron negados; son simples papeles que no tienen jurídicamente el valor probatorio otorgado.
Que las documentales insertas en la inspección extra litem, no son títulos valores o comerciales y nunca pueden equipararse a los instrumentos establecidos para el procedimiento de intimación.
Que la inspección extra litem tomada como fundamento para la medida cautelar, se realizó sin presencia de la otra parte, violentando el derecho a la defensa y debido proceso de la parte demandada.
Que el Juez en una inspección extra litem, no podía dejar constancia del reconocimiento de un instrumento privado, ya que tal situación excede sus funciones; entendiéndose que el A quo nada dijo sobre esa situación.
Que la incorrecta valoración de la prueba de inspección extra litem, vician de nulidad la sentencia recurrida, por cuanto la misma no cumplió los requisitos de ley.
Que existe inmotivación en la sentencia recurrida por cuanto la sentencia interlocutoria impugnada, se baso en una documental no acorde con el juicio de intimación.
Que existió una omisión en el decreto de embargo de los requisitos para decretar las medidas preventivas.
Que debió cumplirse los requisitos del artículo 585 del C.P.C.; estos son la presunción del buen derecho e igualmente del periculum in mora.
Que no están demostrados los requisitos básicos de cualquier medida preventiva.
Que existe error en la motivación de la sentencia, que declaró sin lugar la oposición al embargo; el tribunal omitió analizar el valor jurídico del acta de inspección extrajudicial, única prueba base del embargo, limitándose a afirmar que el juez tiene potestad cautelar amplia.
Que existió una mala valoración de pruebas y por ende el acta de inspección extrajudicial no sustituye el procedimiento de reconocimiento judicial de documentos privados.
Que existió una falta de verificación de los requisitos cautelares, previstos en los artículos 585 y 588 del C.P.C.
Que se demuestra plenamente la violación al debido proceso; error en la apreciación de la prueba (Art. 509 del C.P.C.); la falta de motivación (Art. 243 C.P.C.); y la desviación/omisión de los principios para el decreto de las medidas cautelares (Art. 585 C.P.C.); por lo que solicita se declare CON LUGAR la apelación, se revoque la decisión apelada y se levante la medida de embargo, restituyendo la situación jurídica infringida.
Asimismo, se deja constancia que durante el lapso de observaciones, las partes no presentaron escrito alguno.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos los antecedentes anteriores, observa este juzgador de alzada que el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en fecha 24/09/2025, versa específicamente contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21/07/2025 (Fs. 61 al 68), por el A quo, el cual entre otras determinó:
“…PRIMERO: se declara SIN LUGAR la Oposición a la Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes Muebles, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 14/06/2024, de conformidad con los artículos 585, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: se CONFIRMA la Medida Preventiva De Embargo Sobre Bienes Muebles Propiedad de la sociedad mercantil Corporación Capella I, C.A., previamente identificada, hasta cubrir la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON CUARENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS ($ 11.233,46), o su equivalente a bolívares en la cantidad de CUATROCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 411.258,24), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas por el Tribunal prudencialmente en la cantidad de MIL VEINTIÚN CON VEINTIDÓS DÓLARES AMERICANOS ($ 1.021,22), o su equivalencia en bolívares de conformidad con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON ONCE BOLÍVARES (Bs. 37.387,11)…”. Cursivas de esta alzada.
De lo anterior, queda claro que el presente recurso de apelación, es contra una decisión interlocutoria que declaró SIN LUGAR la oposición a una medida cautelar preventiva de embargo y confirmó la misma, en los mismos términos en que fuera decretada en fecha 14/05/2024 (Fs. 02 al 07).
Al respecto, y previo a cualquier pronunciamiento, observa esta alzada que en el escrito de informes de la parte accionante (Fs. 138 al 149), la misma insistió que hubo una mala tramitación del recurso de apelación, por cuanto a tenor del artículo 295 del C.P.C., no debió remitirse el cuaderno original de medidas; sino copias certificadas de las actuaciones cursantes en autos. Al respecto, esta alzada realizó pronunciamiento sobre el anterior pedimento en auto de fecha 13/11/2025 (F. 161), negando dicha petición por ser contraria a la referida normativa del artículo 295 eiusdem. En consecuencia se da por reproducido los argumentos establecidos en dicho auto. Así se declara.
Establecido lo anterior, se observa que la decisión impugnada, fue dictada en un juicio de intimación, decretándose la medida cautelar de embargo, con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, dicho artículo establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”. Cursivas de esta alzada.
De allí que y siguiendo las líneas establecidas en sentencia Nro. 145 de fecha 24/03/2008, dictada en el Exp. AA20-C-2007-000189, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la magistrada: Yris Armenia Peña, estableció que en los juicios de cobro de bolívares por la vía intimatoria, en cuyo procedimiento se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; por lo que la naturaleza de la medida dictada en ocasión a tal procedimiento, es de carácter especial de ejecución anticipada del fallo.
De modo que, la motivación del decreto de la medida de embargo dictada en estos procedimientos, es innecesaria por cuanto al ser acordada la misma en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el juez no está obligado a hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere para decretar tal medida, pues tal juicio de valor, habrá tenido lugar al momento de establecer la pertinencia del procedimiento ejecutivo intimatorio.
En tal sentido, conforme a lo antes expuesto al exigir el legislador imperativamente que el juez debe decretar la medida, el jurisdicente superior, no está obligado a suplir las faltas del A quo y a declarar la nulidad de dicho decreto por la inmotivación de éste, pues ello sería inútil e inoficioso, ya que basta con que exista el título valor de las pruebas establecidas en el artículo 646, para el decreto de la medida cautelar.
Igualmente sobre el tipo de pruebas exigidas en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia de fecha 30/10/2012, dictada en el Exp. AA20-C-2012-232, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, se señaló entre otras cosas que:
“(…) Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.
Visto el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, queda claro que conforme al artículo 646 eiusdem, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor, por cuanto todavía no se habría dictado la sentencia del fondo.
Del mismo modo, en sentencia de fecha 13/02/2013, dictada en el Exp. AA20-C-2012-000590, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la magistrada: Yris Armenia Peña, dictaminó entre otras cosas que:
“(…) No obstante, ante tal aplicación de la referida normativa, el ad quem obtuvo a través de su razonamiento, consecuencias jurídicas diferentes o contrarias a las buscadas por la ley, siendo que, en un procedimiento intimatorio ante la solicitud de una medida cautelar sustentada entre aquellos documentos fundamentales determinados por nuestra ley adjetiva civil, como serían en el sub iudice “. un cúmulo de supuestas facturas aceptadas”, ante tal situación es deber del juzgador proceder a decretar dicha medida sin más requerimientos, en razón, que tal decreto de la referidas medidas en dicho procedimiento no es potestativo para el juez.
De modo que, acorde al anterior razonamiento es indiscutible que el ad quem en el caso in comento efectivamente incurrió en la falta de aplicación del artículo 646 eiusdem, por cuanto, ésta es precisamente la norma adecuada a los efectos del decreto de la medida cautelar dentro del procedimiento monitorio, en razón, que si en el mismo el demandante presenta un documento de los particularmente calificado en la referida normativa, tales documentales facultan al juzgador de decretar la medida peticionada (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.
Es por lo que no queda dudas de que la jurisprudencia patria, ha sido conteste en afirmar que: 1) A tenor del artículo 646 del C.P.C., no es necesario motivar el decreto de medida cautelar, ni tampoco cumplir los requisitos del artículo 585 del mismo código; 2) Para el decreto cautelar, basta que se consigne la prueba establecida en esa normativa que sea catalogada con una obligación líquida y exigible de dinero, para la procedencia del mismo, sin que pueda el juez extenderse a un análisis diferente, que pudiera comprometer el fondo del litigio.
En el caso bajo estudio, de una lectura del fallo impugnado, esto es el dictado en fecha 21/07/2025 (Fs. 61 al 66), la prueba fundamental para el decreto de la medida cautelar de embargo preventivo, conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, fue la inspección extrajudicial o extra litem, signada bajo el Nro. 18.280-24, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Fs. 117 al 135), argumentando él A quo que al ser un documento público conforme a los artículos 1.429 y 1.357 del Código Civil, se le considera suficiente a los fines de determinar el derecho al cobro de la parte accionante, ya que a su juicio por el aparente reconocimiento de un conjunto de facturas dentro de la evacuación de esa prueba, se cumplía la presunción del buen derecho, establecida en el artículo 585 del mismo código.
Igualmente con relación al periculum in mora, indicó que la inspección extrajudicial fue promovida de forma conjunta con el libelo de demanda, a fines de demostrar el juicio por retardo, por lo que la misma a su juicio era suficiente para demostrar de forma presunta, el riesgo que quede ilusorio la ejecución del fallo.
Al respecto, considera esta alzada que el análisis realizado por el A quo sobre los requisitos de las medidas cautelares preventivas establecidas en el artículo 585 eiusdem, era innecesario; ya que conforme a lo establecido entre otras, en sentencia Nro. 145 de fecha 24/03/2008, dictada en el Exp. AA20-C-2007-000189, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la magistrada: Yris Armenia Peña, al ser acordada una medida preventiva en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el juez no está obligado a realizar un análisis de los requisitos comunes cautelares, ya que basta la existencia del instrumento valor consagrado en esa norma para el decreto cautelar.
De allí que procede esta alzada analizar si la inspección extrajudicial, que sirvió de fundamento para el decreto cautelar, era suficiente en base a las reglas del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Así, los Jueces con competencia en materia civil, dentro de los cuales se incluye a los jueces de Municipio, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar, dentro de la llamada “Jurisdicción Voluntaria”, las inspecciones judiciales que le sean solicitadas, a los fines de dejar constancia de determinados hechos o circunstancias que resulten de difícil o imposible acreditación mediante otras vías. Dichas inspecciones, pueden llevarse a cabo, bien dentro un proceso judicial, resultando aplicables entonces los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o bien antes de dicho proceso, tal como se desprende de los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil Vigente y a sentencia de fecha 14/03/2007, dictada en el Exp. 2007-0180, por la Sala Político Administrativa del TSJ, con ponencia del magistrado: Levis Ignacio Zerpa y publicada en el portal web en fecha 15/03/2007 bajo el Nro. 447.
Igualmente, sobre la finalidad de la inspección judicial preconstituida o inspección extrajudicial, en sentencia de fecha 14/10/2022, dictada en el Exp. AA20-C-2021-000057, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado: Henry José Timaure, estableció entre otras cosas que:
“(…) Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1.244, de fecha 20 de octubre del año 2.004, dictada por esta Sala de Casación Civil, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem, indicó lo siguiente:"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde (…)”. Cursivas de esta alzada.
En efecto, la naturaleza jurídica de una inspección extrajudicial o preconstituida, es a los fines de demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Lo anterior es reflejo del artículo 1.429 del Código Civil Vigente.
Siguiendo con el caso bajo estudio, la inspección extrajudicial o extra litem, signada bajo el Nro. 18.280-24, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no es un instrumento cambiario, título valor o documento negociable que se adecúe a las exigencias del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; ya que por sí misma, no contiene una deuda líquida y exigible de dinero, el cual es el fundamento mismo del procedimiento monitorio.
Asimismo, este tipo de solicitudes (inspección extrajudicial) debe limitarse a demostrar el estado o las circunstancias de hecho que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por parte del juzgador al momento de la práctica de la misma; por lo que realizar un análisis apresurado del reconocimiento o no realizado en esa solicitud, o la presunta confesión de la parte demandada sobre unas documentales insertas en dicha solicitud, como lo pretendió la parte accionante con su escrito de informes, está proscrito para el juzgador en sede cautelar; ya que en este tipo de juicios especiales, basta que el instrumento cumpla los requisitos del artículo 646 eiusdem para la procedencia de la medida preventiva.
Es por lo que al no ser la solicitud de inspección extrajudicial o extra litem, signada bajo el Nro. 18.280-24, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, una prueba que se adecúe a las exigencias del artículo 646 eiusdem, mal podía él A quo confirmar la medida de embargo decretada en fecha 14/05/2024, por cuanto al ser un juicio especial, las medidas cautelares deben adecuarse a dicho procedimiento; sin perjuicio de lo que se decida en la sentencia definitiva.
Es por lo que, observando esta alzada el incumplimiento del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en el fallo impugnado; debe esta alzada forzosamente declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ALEJANDRO PAIVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SOC. MERC. CORPORACION CAPELLA I C.A., identificada en autos, en diligencia de fecha 24/09/2025 (F. 76), contra la sentencia interlocutoria emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 21/07/2025 (Fs. 61 al 66). Asimismo, se declara CON LUGAR la oposición a la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada ALEJANDRO PAIVA, identificado en autos, en fecha 14/06/2024 (Fs. 36 al 44) y se REVOCA la medida cautelar preventiva de embargo decretada por el juzgado de la causa, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada SOC. MERC. CORPORACION CAPELLA I C.A., mediante decisión interlocutoria de fecha 14/05/2024 (Fs. 02 al 04). Igualmente, se REVOCA la decisión impugnada dictada por el A quo en fecha 21/07/2025, tal como así quedará establecido en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Por último, dado los términos del presente fallo y la revocatoria de la medida decretada, con el entendido que no hubo presentación de escritos de pruebas, durante el lapso de articulación conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se hace inoficioso hacer cualquier otro pronunciamiento, por cuanto no cambiaría el resultado del presente fallo. Así se establece.
III
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ALEJANDRO PAIVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SOC. MERC. CORPORACION CAPELLA I C.A., identificada en autos, en diligencia de fecha 24/09/2025 (F. 76), contra la sentencia interlocutoria emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 21/07/2025 (Fs. 61 al 66).
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición a la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada ALEJANDRO PAIVA, identificado en autos, en fecha 14/06/2024 (Fs. 36 al 44) y se REVOCA la medida cautelar preventiva de embargo decretada por el juzgado de la causa, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada SOC. MERC. CORPORACION CAPELLA I C.A., mediante decisión interlocutoria de fecha 14/05/2024 (Fs. 02 al 04).
TERCERO: SE REVOCA la decisión interlocutoria de fecha 21/07/2025, dictada por el A quo, según los razonamientos aquí expuestos.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, por haber sido vencida en la presente incidencia, a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada. Asimismo, remítase con oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su oportunidad legal. No se ordena la notificación de las partes por haberse dictado dentro de su oportunidad de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Suplente
Orlando Torres Abache
La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama
En esta misma fecha, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama
Ota/Gal
Exp. Nro. 25-0037
Diarizado______
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