PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

PUERTO ORDAZ, 12 DE DICIEMBRE DE 2025
Años 215° y 166°

EXPEDIENTE: Nº 25-0038

De las partes y de la causa

PARTE DEMANDANTE: GUELMIS MARIEL CASTILLO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.248.046.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:JOSE SARACHE y LIGIA COVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.503 y 68.593, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:DAVID JOSE GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.646.864.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE BONILLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 186.092.

MOTIVO: ACCION MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO (APELACION)

CAUSA: APELACION interpuesta contra la decisión definitiva dictada en fecha 06/08/2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se encuentra en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 07/10/2025 (Fs. 169 y 170) , que oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandante a través de sus apoderados judiciales JOSE SARACHE y LIGIA COVA, identificados en autos, en escrito de fecha 14/08/2025 (F. 163), contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06/08/2025 (Fs. 152 al160, CP), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la que declaró entre otras cosas que:

“(…)PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por acción mero declarativa de la existencia de la unión estable de hecho incoada por la ciudadana Guelmis Mariel Castillo Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.248.046, contra del ciudadano David José Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.646.864; en consecuencia, se declara que entre la ciudadana Guelmis Mariel Castillo Alvarado y el ciudadano David José Guillen, existió una unión estable de hecho que se inició el 01/07/2017 hasta el 18/04/2023 (…)”. Cursivas de esta alzada.

Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

1.- Límites de la controversia

1.1.-Antecedentes del recurso de apelación.

En fecha 06/02/2024, se interpone ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial, escrito libelar de acción mero declarativa de concubinato para su distribución; la cual por el sorteo de ley, le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma localidad. (Fs. 01 al 40).

En fecha 22/02/2024, se dicta despacho saneador, el cual fuera subsanado por la parte accionante en fecha 07/05/2024. (Fs. 41 al 52).

En fecha 11/03/2024, se admite la presente causa por el juicio ordinario, librando las boletas respectivas. (Fs. 53 al 59).

En fecha 05/04/2024, el alguacil del juzgado consigna boleta de notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público debidamente firmada. (F. 60 al 61).

En fecha 15/04/2024, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público consigna opinión sobre esta causa. (F. 62).

En fecha 16/04/2024, la parte accionante solicita corrección del edicto librado en la causa, el cual fuera proveído en auto de fecha 18/04/2024. (Fs. 63 al 65).

En fecha 25/04/2024, el alguacil del juzgado de la causa, consigna boleta de citación firmada por la parte demandada. (Fs. 66 al 67).

En fecha 25/04/2024, la parte accionante deja constancia de la recepción del edicto librado en la causa. (F. 68).

En fecha 29/04/2024, la parte actora deja constancia de la publicación del edicto en la prensa. (Fs. 69 al 71).

En fecha 21/05/2024, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda. (Fs. 72 al 80).

En fecha 07/06/2024, la parte demandada realiza poder apud acta al ciudadano JORGE ENRIQUE BONILLA, para que lo represente en la causa. (Fs. 81 al 82).

En fecha 18/06/2024, la parte actora solicita certeza en los lapsos procesales en esta causa, desde la contestación de la demanda. (F. 83).

En fecha 20/06/2024, la parte actora realiza poder apud acta a los ciudadanos JOSE SARACHE MARIN y LIGIA JOSEFINA COVA, para que la representen en la causa. (Fs. 84 al 86).

En fecha 25/06/2024, el secretario del juzgado de la causa, conforme al artículo 110 del C.P.C., deja constancia de la recepción de los escritos de promoción de pruebas de las partes de esta causa. (F. 87).

En fecha 12/06/2024, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas. (Fs. 88 al 89).

En fecha 20/06/2024, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas. (Fs. 90 al 103).

En fecha 02/07/2024, se realiza computo de los lapsos procesales en esta causa. Asimismo, por auto separado el juzgado de la causa, se pronuncia sobre las pruebas promovidas en esta causa. (Fs. 104 al 108).

En fecha 10/07/2025, se evacuaron testimoniales promovidos por la parte demandada. (Fs. 109 al 114).

En fecha 12/07/2024, se evacuaron testimoniales promovidas por la parte accionante. (Fs. 115 al 123).

En fecha 15/07/2024, se procedió a realizar notificaciones telemáticas de los testigos promovidos por la parte accionante. (Fs. 125 al 127).

En fecha 06/08/2024, se difiere acto de testigos promovidos por la parte actora. (Fs. 129 al 130).

En fecha 09/08/2024, la parte actora solicita el abocamiento de esta causa. (F. 131).

En fecha 13/08/2024, el juzgado de la causa se aboca al conocimiento de la misma y ordena las notificaciones respectivas. (Fs. 132 al 133).

En fecha 01/10/2024, la parte actora solicita nuevamente el abocamiento de la causa, el cual fuera proveído en auto de fecha 03/10/2024, librando las notificaciones respectivas. (Fs. 134 al 136).

En fecha 03/10/2024, la parte demandada solicita abocamiento en la causa. Igualmente por auto de fecha 22/10/2024, el juzgado realiza computo de los lapsos procesales transcurridos en la causa y ordena la evacuación de los testigos de la parte actora. (Fs. 137 al 141).

En fecha 07/11/2024, se evacuan testimoniales promovidos por la parte actora. (Fs. 142 al 145).

En fecha 11/11/2024, la parte actora solicita se expida computo por secretaría del lapso de evacuación de pruebas, el cual fuera proveído en auto de fecha 12/11/2024. (Fs. 146 al 148).

Consta a los folios 149 al 151, solicitudes de la actora pidiendo sentencia en la causa. Asimismo, el juzgado de la causa dicta sentencia definitiva de fecha 06/08/2025, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda presentada. (Fs. 152 al 162).

En fecha 14/08/2025, la parte actora apela de la sentencia definitiva dictada en la causa. (F. 163).

En fecha 26/09/2025, el alguacil del juzgado deja constancia de la notificación de la parte demandada de la sentencia definitiva dictada en la causa. (Fs. 164 al 165).

En fecha 07/10/2025, el juzgado de la causa realiza computo de los lapsos procesales de esta causa y oye la apelación presentada por la actora en ambos efectos, para su remisión a los Juzgados Superiores de esta misma circunscripción judicial. (Fs. 167 al 170).

1.2.-Actuaciones en esta alzada.

En fecha 14/10/2025, el Tribunal le da entrada a la causa y fija el lapso de informes. (F. 171).

En fecha 13/11/2025, la parte actora presenta escrito de informes en la causa. (Fs. 172 al 174).

En fecha 13/11/2025, la secretaria de esta alzada deja constancia del vencimiento del lapso de informes y el comienzo del lapso de observaciones.

En fecha 14/11/2025, la parte demandada presenta escrito de observaciones en la causa. (Fs. 178 al 180).

En fecha 25/11/2025, la secretaria de esta alzada deja constancia del vencimiento del lapso de observaciones y el inicio del lapso de sentencia. (F. 181).

1.3.-Argumentos de las partes en el juzgado de cognición.

- Libelo de demanda de la parte accionante

Mediante escrito libelar presentado en fecha 06/02/2024 (Fs. 01 al 03), el cual fuera reformado en fecha 07/05/2024 (Fs. 42 al 46), la parte accionante alegó entre otras cosas que:

 Que el caso que desde el 21/10/2011 hasta el 18/04/2023, mantuvo una relación concubinaria continua, pacífica, pública, notoria y ampliamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, y relacionados con el ciudadano DAVID JOSE GUILLEN, identificado en autos, decidiendo vivir en concubinato y teniendo la intención de contraer matrimonio.

 Que su encuentro tuvo lugar a principios del 2011, en la empresa GERENPRO C.A., donde ambos trabajaron de manera dependiente en el área de topografía e ingeniería civil. Que tras conocerse, su relación sentimental inició, presentándolos como pareja en octubre de ese mismo año, teniendo una relación feliz y demostrándose afecto que ambos tenían.

 Que el 23/03/2012, con el objetivo de formar su patrimonio, constituyeron la empresa INGENIERIA Y PROYECTOS D&G C.A.

 Que en el 2012, comenzaron la construcción de la casa 5543, calle Las Piedritas Calle Principal, Sector Los Pozos, Parroquia Los Barrancos, Municipio Sotillo, Estado Monagas, realizando solicitud para la compra de materiales subsidiados, tal como se evidencia en la carta aval, emitida por el Consejo Comunal Los Pozos de Sotillo, de fecha 23/02/2013.

 Que después de varios años de construcción, finalmente establecieron su hogar en esa casa. Que esa elección de domicilio fue significativa, ya que su concubino era natural de ese lugar y además desarrollaba actividades como criador de semovientes en la región.

 Que durante los primeros años de su relación, residieron temporalmente en las viviendas de sus padres mientras avanzaba la construcción de su casa. Igualmente, alquilaron una residencia ubicada en la calle La Grita C.A., casa Nro. 14A, Urb. Campo de Ferrominera en Ciudad Guayana, para facilitar el acceso a sus lugares de trabajo.

 Que en 2017, adquirieron conjuntamente una propiedad en la parroquia Unare UD-311, Urbanización Yara Yara II, manzana 20, Parcela 036, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Que ese fue su último inmueble compartido, no procreando, ni adoptando hijos.

 Que adquirieron pólizas de seguro con la empresa MERCANTIL SEGUROS, designándolos mutuamente como beneficiarios por considerarlos cónyuges. Asimismo, suscribieron un contrato de membrecía en el programa de RCI Weeks, para prever sus actividades recreativas futuras.

 Que el 18/04/2013, la relación se volvió difícil, al punto que su concubino se mostró con una tercera persona, sin embargo, pudieron establecer una conversación en relación a los bienes.

 Que entre los meses de abril a julio de 2023, emprendieron mediaciones a través de abogados privados con el propósito de llegar a acuerdos, aunque lamentablemente estos no fueron protocolizados.

 Que ante determinadas situaciones hostiles con el demandado, procedió a alejarse, priorizando su salud.

 Que a su juicio el concubinato entre las partes, tiene como características fundamentales: a) la cohabitación permanente desde el 21/10/2011 hasta el 18/04/2023; b) ocuparon el mismo inmueble; c) existió amor recíproco como marido y mujer; d) convivieron de forma singular y notoria por 11 años, 05 meses y 28 días, en unión estable de hecho cuasi matrimonial; e) su hogar sirvió de abrigo y ejemplo de amor y confraternidad a familiares, atendiendo por igual y con esmero a todo el que necesitara de su auxilio; y f) como pareja estable de hecho se ganaron el respeto y el aprecio de vecinos.

 Que en virtud de todo lo anterior se fundamenta en los artículos 16 del C.P.C.; artículo 77 de la Constitución Nacional; los artículos 211 y 767 del Código Civil Vigente; doctrina y jurisprudencia patria.

 Que solicita se reconozca la relación concubinaria existente desde la fecha 21/10/2011 hasta el 18/04/2023 y con ello CON LUGAR la acción presentada.

- Escrito de contestación de la parte demandada

Mediante escrito de contestación presentado en fecha 21/05/2024 (Fs. 72 al 80), la parte demandada alegó entre otras cosas que:

 Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho, lo argüido por la parte demandante en cuanto a la relación concubinaria alegada desde el 21/10/2011 hasta el 18/04/2023.

 Que considera que tuvieron una relación de noviazgo que se ubica en la fecha inicial indicada por la accionante.

 Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la accionante en relación a que establecieron hogar en la casa 5543, calle Las Piedritas Calle Principal, Sector Los Pozos, Parroquia Los Barrancos, Municipio Sotillo, Estado Monagas, pues en la actualidad la misma no se encuentra 100% terminada.

 Que niega, rechaza y contradice que alquilaron una residencia ubicada en la calle La Grita C.A., Casa Nro. 14, Urb. Campo de Ferrominera, en Ciudad Guayana, Bolívar, pues si efectivamente fue alquilada por su persona y la parte demandante solo visitaba ocasionalmente, ya que la misma vivía con sus padres.

 Que niega, rechaza y contradice la adquisición de bienes en conjunto y pólizas de seguro, e igualmente su presunta actitud hostil hacia la parte actora.

 Que considera que su relación concubinaria inicio a medidas del 01/05/2016 hasta el 01/04/2023 y no como fuera alegado en el escrito libelar.

 Que fundamenta su contestación en los artículos 77 de la Constitución Nacional; el artículo 767 del Código Civil e igualmente doctrina y jurisprudencia patria.

 Que en virtud de todo lo expuesto, solicita se declare CON LUGAR la acción presentada, pero en base a las fechas indicadas en su escrito; esto es desde el 01/05/2016 hasta el 01/04/2023, aceptando todas las consecuencias jurídicas que surja de ello.

1.4.-Argumentos de las partes en esta alzada.

- Informes de la parte actora y observaciones de la demandada:

Mediante escrito de fecha 13/11/2025 (Fs. 172 al 174), la parte actora consigna escrito de informes alegando entre otras cosas que:

 Que la acción presentada tiene por norte la declaratoria del concubinato entre las partes, desde el 21/10/2011 hasta el 18/04/2023.

 Que la parte demandada reconoció el concubinato; sin embargo lo hace desde el 01/05/2016 hasta el 01/04/2023.

 Que de una revisión del cúmulo probatorio aportado en esta causa, esto es los distintos testigos presentados, queda en evidencia tanto la relación concubinaria, como las fechas presentadas por la parte accionante.

 Que asimismo, al no ser tachados los testigos o demostrarse la falsedad en sus declaraciones, debe quedar claro la existencia del concubinato y las fechas presentadas por la parte actora.

 Que el juzgado A quo le dio mayor valor probatorio a los testigos de la demandada, a pesar de ser menos testigos que los de la actora.

 Que la mala valoración de pruebas realizadas por el juzgado de la causa, concluyo en la sentencia impugnada; lo cual constituye elementos suficientes para la revocatoria del fallo impugnado, declarándose CON LUGAR la acción ejercida y se coloquen las fechas correctas del concubinato; estas son del 21/10/2011 hasta el 18/04/2023.

Mediante escrito de fecha 24/11/2025 (Fs. 178 al 180), la parte demandada consigna escrito de observaciones alegando entre otras cosas que:

 Que la parte demandada reconoció la existencia de la unión estable de hecho entre las partes, pero no así las fechas solicitadas por la actora.

 Que en la sentencia impugnada de fecha 06/08/2025, declaró parcialmente con lugar la demanda y se estableció la unión estable de hecho desde el 01/07/2017 y culminó el 18/04/2023.

 Que el juez de instancia actuó conforme a la ley al determinar que la relación concubinaria comenzó desde el 01/07/2017, ya que a su juicio con el cúmulo probatorio, es desde esa fecha que comenzó la unión.

 Que el juez de instancia no inventó las fechas; sino que fue el punto temporal donde las pruebas consignadas por la actora comenzaron a cumplirse cabalmente.

 Que al no haberse acreditado con pruebas garantistas la pretensión de la actora, lo razonado por el juez de instancia es lo ajustado a derecho.

 Que la ausencia de pruebas concluyentes y el fundamento probatorio de la fecha 2017, como punto inicial del concubinato, es lo que llevo al juez de instancia al razonamiento expuesto en su fallo; por lo que debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y se confirme y ratifique íntegramente la sentencia apelada de fecha 06/08/2025. Igualmente se condene en costas a la parte actora, conforme al artículo 274 del C.P.C.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los antecedentes anteriores, observa este juzgado de alzada que el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora, en fecha 14/08/2025 (F. 163), versa específicamente contra el fallo definitivo dictado en fecha 06/08/2025 (Fs. 152 al 160), que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción ejercida y declaró la unión estable de hecho entre las partes de este juicio, desde el 01/07/2017 hasta el 18/04/2023.

De allí que, obligan a esta Superioridad a realizar algunas consideraciones sobre la decisión recurrida y el recurso de apelación. Así, tenemos que el recurso de apelación se ejerce en contra de las sentencias definitivas e interlocutorias que causen gravamen irreparable dictadas en primera instancia, de conformidad con los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la propia ley disponga que el acto procesal en sí mismo posee dicho recurso (revisar entre otras, sentencia de fecha 30/04/2008, Exp. AA20-C-2007-000354, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA, la cual se da por reproducida).

Asimismo, y sobre el papel del juez de alzada en este tipo de recursos, mediante sentencia de fecha 07/12/2011, dictada en el Exp. AA20-C-2011-000456, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA, se estableció entre otras cosas que:

“(…) De la doctrina precedentemente transcrita, se desprende que en nuestro sistema procesal, en razón del efecto devolutivo, el recurso procesal de apelación transfiere al juzgador de alzada el conocimiento pleno y total de la causa, por tal motivo, éste debe examinar el conocimiento de la misma, como sería en la extensión y medida en que fue planteada en el libelo de demanda, en los alegatos y defensas de las partes, así como, lo apreciado por el a quo, ello a los fines de decidir sobre tales hechos, es decir, como si el conocimiento del asunto le hubiera sido planteado primariamente (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.

Igualmente y sobre la jurisdicción plena del tema apelado que poseen los jueces de alzada, mediante sentencia de fecha 06/10/2011, dictada en el Exp. AA20-C-2011-000206, con ponencia de la magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA, se indicó que:

“(…) Ahora bien, en el presente caso estima esta Sala que el juez de segundo grado al evadir su deber de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, violentó su obligación de entrar a resolver el asunto judicial sometido a su conocimiento, de manera precisa positiva y precisa, en razón de ser ello una consecuencia directa del ejercicio del recurso de apelación que tiene su límite sólo en lo que respecta a aquellas cuestiones que las partes hayan sometido a su conocimiento y a la medida del agravio sufrido con ocasión de la sentencia de primer grado.

El juez de segundo grado adquiere la jurisdicción plena del tema apelado, es decir, se le defiere el conocimiento a fin de que realice un reexamen de la relación controvertida, con la facultad de conocer tanto de la quaestio iuris como de la quaestiofacti. En este orden de ideas, conviene la Sala en señalar que los informes no son más que las conclusiones escritas que presentan las partes al tribunal, en el lapso procesal respectivo, cuyo contenido se circunscribe a relatar los detalles de la cuestión debatida y que a juicio de los litigantes puedan tener una preponderante relevancia para la resolución de la controversia, pero en modo alguno constituyen o deben tenerse como el fundamento de la apelación, pues, en nuestro proceso civil, la apelación ejercida contra una decisión judicial es pura y simple, es decir, no requiere de sustentación alguna, pues –se repite- con el ejercicio de aquélla se le defiere al juez superior el conocimiento del tema de la apelación, con las limitaciones antes mencionadas. (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.

Así y atendiendo a la jurisprudencia de nuestro máximo juzgado, el juez de segundo grado adquiere la jurisdicción plena del tema apelado, es decir, se le defiere el conocimiento a fin de que realice un reexamen de la relación controvertida; razón por la cual siendo un deber del juez de decidir en base a lo que conste en autos conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y al principio procesal de exhaustividad, procederá a ello, con atención a lo cursante en el presente expediente, a los fines de determinar la legalidad del fallo definitivo impugnado, esto es el dictado en fecha 06/08/2025 (Fs. 152 al 160). Así se declara.

Establecido lo anterior, se observa que el eje central de esta causa, es la acción mero declarativa de concubinato, presentada por la parte accionante ciudadana GUELMIS MARIEL CASTILLO ALVARADO, la cual tiene como pretensión principal el reconocimiento de dicha unión estable con el ciudadano DAVID JOSE GUILLEN, identificado en autos, desde el 21/10/2011 hasta el 18/04/2023. Contrariamente a ello y a pesar de que la parte demandada reconoce la existencia de esa unión, considera que las fechas de la misma datan desde el 01/05/2016 al 01/04/2023.

Por otro lado el fallo impugnado reconoce la existencia del concubinato; pero determina que las fechas correctas de dicha unión, datan del 01/07/2017 al 18/04/2023. Es por lo que ante esos señalamientos, obligan a esta alzada a realizar algunas consideraciones sobre la figura del “concubinato” o “unión estable de hecho” en el derecho venezolano.

Así, conforme a la Constitución del año 1.999, se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, al igual que las “uniones estables de hecho” entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, los cuales producirán los mismos efectos que el matrimonio, tal como se desprende de forma clara y expresa del artículo 77 constitucional, el cual se cita a continuación:

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Esta norma en cuestión establece el derecho de las parejas que no desean formalizar su relación ante un ente estatal, que sean reconocidos de igual forma y bajos los mismos efectos jurídicos que los cónyuges, como un derecho constitucional, siempre y cuando se cumplan determinados requisitos legales. De manera que, según el legislador venezolano, la unión estable de hecho, es la relación fáctica, existente entre un hombre y una mujer, que conviven juntos pero que no han contraído matrimonio civilmente.

Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1682 de fecha 15/07/2005, en el expediente N.° 04-3301, con ponencia del magistrado: Jesús Eduardo Cabrera, estableció lo siguiente:

“(…) “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”. Cursivas de esta alzada.

En efecto, tal como lo establece de forma acertada nuestro Máximo Tribunal, toda unión estable de hecho al ser alegada, debe ser demostrada con las características que son inherentes a la misma, estas son: permanencia en el tiempo; los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características. Igualmente, el tiempo de duración de la unión, debe ser al menos de dos (02) años mínimo, en atención a la referida decisión supra de la Sala Constitucional.

En el caso bajo estudio, se observa que ambas partes están contestes en la existencia de la unión estable de hecho; sin embargo existe un desacuerdo en las fechas para su declaratoria. Al respecto, en atención a sentencia de fecha Nro. 396 de fecha 14/07/2023, dictada en el Exp. AA20-C-2022-000569, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado: Henry José Timaure, se recordó que en las materias de estado y capacidad de una persona, se encuentra en juego un derecho que es materia de orden público y por ende no puede haber ningún tipo de confesión; razón por la cual tendrá la carga probatoria el actor debe demostrar los hechos alegados en el libelo y a la demandada aportar medios probatorios a los fines de desvirtuar a través de ellos, los hechos afirmados por la demandante en el libelo.

Es por lo que, al ser la discusión procesal en esta causa la demostración de la relación concubinaria entre las partes de este juicio e igualmente las fechas indicadas por ellas; debe este juzgador de alzada determinar la procedencia o no de la acción con las pruebas cursantes en los autos, para lo cual observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Copias fotostáticas simples de documento de venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar de fecha 11/07/2017 (Fs. 05 al 08), bajo el Nro. 2015.1486, asiento registral Nro. 3, del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.8.12695 y correspondiente al libro del folio real del año 2015. Dicha venta fue realizada a los hoy intervinientes en este juicio, esto es los ciudadanos DAVID JOSE GUILLEN y GUELMIS MARIEL CASTILLO, identificados en autos. Dicha documental, al no haber sido impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ende se le otorga valor probatorio, demostrándose la compra del inmueble arriba descrito por las partes de este juicio y por ende el indicio de un vínculo entre ellas para la fecha de su realización. Así se declara.

 Copia fotostática simple de ficha catastral de fecha 19/11/2015, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, relacionada con el inmueble ubicado en la Parroquia Unare, UD 311, Urbanización Yarayara, II Etapa, Manzana 020, Parcela 036, Puerto Ordaz del mismo municipio (F. 09). Dicha documental se desecha, por cuanto no aporta nada para la resolución del fallo. Así se establece.

 Copia fosfática simple de póliza de seguro del 03/06/2016, en MERCANTIL SEGUROS, donde se refleja como titular el hoy demandado DAVID JOSE GUILLEN y se coloca como beneficiaria en su carácter de cónyuge a la parte actora GUELMIS MARIEL CASTILLO, identificados en autos (Fs. 10 al 15). Dicha documental, al no haber sido impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ende se le otorga valor probatorio, demostrándose elementos que permiten aseverar la existencia de una posesión de estado como concubina de la hoy accionante. Así se declara.

 Copia fotostática simple del contrato de suscripción y membrecía al Programa RCI WEEKS, donde aparecen como titulares las partes de este juicio, de fecha 23/09/2017 (F. 16 al 27). Dicha documental, al no haber sido impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ende se le otorga valor probatorio, demostrándose la compra de ese complejo turístico por las partes de este juicio y por ende el indicio de un vínculo entre ellas para la fecha de su realización. Así se declara.

 Copia fotostática simple de acta constitutiva de la entidad mercantil INGENIERIA Y PROYECTOS D&G C.A., identificada en autos, la cual fue constituida por las partes de este juicio para la fecha 23/03/2012 (Fs. 28 al 39). Dicha documental, al no haber sido impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ende se le otorga valor probatorio, demostrándose la constitución de este ente mercantil por las partes de este juicio y por ende el indicio de un vínculo entre ellas para la fecha de su realización. Así se declara.

 Copia fotostática simple de RIF del ciudadano DAVID JOSE GUILLEN, en el cual se lee que su domicilio fiscal es la siguiente dirección: CALLE LA GRITA, CASA NRO. 14A, URB. CAMPO DE FERROMINERA, PUERTO ORDAZ (F. 50). Dicha documental se desecha, por cuanto no aporta nada para la resolución del fallo. Así se establece.

 Copia fotostática simple de carta aval para comprar en Ferresidor a precios subsidiados de fecha 20/02/2013, cuyo titular aparece reflejado la parte demandada (Fs. 51 al 52). Dicha documental se desecha, por cuanto no aporta nada para la resolución del fallo. Así se establece.

 Copias fotostáticas de solicitud de diligencias de investigación, del expediente Nro. MP-153563-2023, llevado ante el Ministerio Público (Fs. 47 al 49). Dicha documental, al no haber sido impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ende se le otorga valor probatorio, demostrándose elementos que permiten aseverar la existencia de una posesión de estado como concubina de la hoy accionante, por lo narrado por la parte demandada en ese escrito. Así se declara.

 Un conjunto de fotografías que datan desde el 27/10/2011 hasta el 22/02/2023, de las partes de este juicio (Fs. 92 al 99). Ahora bien, la fotografía es un medio de prueba libre, el cual por no tener prohibición expresa en la ley venezolana, puede promoverse en los lapsos probatorios correspondientes y su evacuación ante alguna impugnación, deberá establecerse por el juez de la causa, a los fines de verificar su credibilidad. Asimismo, a falta de impugnación oportuna se tendrá como fidedignas, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia patria.

Ahora bien, lo anterior es plasmado de forma clara en sentencia de fecha 26/05/2021, dictada en el Exp. AA20-C-2020-000121, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la magistrada: Vilma María Fernández, que sobre la validez y valoración de la fotografía en los juicios civiles, dictaminó que:

“(…) De lo anterior se desprende que las pruebas libres -como las fotográficas- se pueden promover junto al escrito libelar o en el lapso de promoción de pruebas y que el silencio de la parte no promovente las tendrá por reconocidas o fidedignas; en caso contrario, de haber sido impugnadas, “…el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, pudiendo recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad…”. Cursivas y negritas de esta alzada.

En este orden, de la sentencia trascrita se observa que las fotografías como medios de prueba, deben presentarse en los lapsos procesales establecidos para la promoción de pruebas, salvo que sean presentadas con el escrito libelar o con la contestación de la demanda, cuyas reglas se les aplicará como si fueran copias fotostáticas de instrumentos privados (artículo 429 del Código de Procedimiento Civil) y por ende ante cualquier impugnación, se le crea una carga probatoria al promovente de la prueba en la demostración de su autenticidad. Caso contrario se tendrán por reconocidas.

En el caso de autos, los medios fotográficos presentados, no fueron impugnados y por ende, se tienen como fidedignas a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se les otorga valor probatorio, demostrándose elementos de convicción que permiten aseverar la existencia de una posesión de estado como concubina de la hoy accionante. Así se declara.

 En relación a las pruebas testimoniales, la actora en su escrito de promoción de pruebas promovió a los siguientes ciudadanos: DESIREE ROCIO DEL JESUS CASTILLO; MIGUEL ANGEL CASTILLO; ANDRI TITO PEREZ RODRIGUEZ; NAYELIS AMERICA GONZALEZ LINARES; y MARIALI LUCIA MOLINA. Lo anterior a los fines de demostrar la relación concubinaria de las partes de este juicio.

En ese orden debe recordar esta alzada que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, obliga al Tribunal a valorar la prueba testimonial conforme a la confianza que origine las declaraciones emitidas, observando cuidadosamente que concuerden entre sí y que no existan contradicciones, permitiendo de manera conjunta con las demás pruebas crearle una convicción al Juez de una determinada situación jurídica.

Pasa ahora este Operador de Justicia a analizar las testimoniales evacuadas; estas son:

- DESIREE ROCIO DEL JESUS CASTILLO (Fs. 115 al 117): Del interrogatorio puede resaltarse que la referida testigo indicó que conoce a las partes de este juicio, por cuanto la hoy accionante es su hermana (primera y segunda pregunta); asimismo que le consta la existencia de la relación concubinaria y su relación íntima (cuarta y quinta pregunta); que la relación concubinaria comenzó desde el 2011 (sexta pregunta); que la referida relación comenzó específicamente desde finales del 2011 (séptima pregunta) y que la misma culminó hasta el año 2023 (décima tercera pregunta). Igualmente entre las repreguntas afirmó la testigo que desde el año 2011 ya se presentaban las partes como pareja (tercera repregunta). A juicio de esta Alzada, la testigo al no existir contradicciones en lo expuesto y tener correlación entre sí, debe este Tribunal, como consecuencia de ello darle valor probatorio, por lo cual se tiene como elemento que permite aseverar la existencia de la afirmada unión estable de hecho alegada por la actora. Así se declara.

- MIGUEL ANGEL CASTILLO (Fs. 118 al 120): Del interrogatorio puede resaltarse que el referido testigo indicó que conoce a las partes de este juicio, por cuanto la hoy accionante es su hija (primera y segunda pregunta); asimismo que le consta la existencia de la relación concubinaria (cuarta y quinta pregunta); que la relación concubinaria comenzó a principios del año 2011, específicamente en octubre del 2011 (sexta y séptima pregunta); y que la misma culminó a finales del año 2023 (décima tercera pregunta). Igualmente entre las repreguntas afirmó el testigo que nunca hubo relación de noviazgo, sino de pareja (segunda repregunta). A juicio de esta Alzada, el testigo al no existir contradicciones en lo expuesto y tener correlación entre sí, debe este Tribunal, como consecuencia de ello darle valor probatorio, por lo cual se tiene como elemento que permite aseverar la existencia de la afirmada unión estable de hecho alegada por la actora. Así se declara.

- ANDRI TITO PEREZ RODRIGUEZ (Fs. 121 al 123): Del interrogatorio puede resaltarse que el referido testigo indicó que conoce a las partes de este juicio, por cuanto le ha realizado trabajos de construcción a las referidas partes (primera y segunda pregunta); asimismo que le consta la existencia de la relación concubinaria (cuarta y quinta pregunta); que las partes tienen una relación concubinaria por más de 10 años (sexta y séptima pregunta); y que la misma culminó el año pasado, esto es en el 2023 (décima pregunta). Igualmente entre las repreguntas afirmó el testigo que las partes vivían juntos para el momento que les realizaba los trabajos (octava repregunta). A juicio de esta Alzada, el testigo al no existir contradicciones en lo expuesto y tener correlación entre sí, debe este Tribunal, como consecuencia de ello darle valor probatorio, por lo cual se tiene como elemento que permite aseverar la existencia de la afirmada unión estable de hecho alegada por la actora. Así se declara.

- NAYELIS AMERICA GONZALEZ LINARES (Fs. 142 al 143): Del interrogatorio puede resaltarse que la referida testigo indicó que conoce a las partes de este juicio, ya que era novia del hermano de la accionante (primera, segunda y tercera pregunta); asimismo que le consta la existencia de la relación concubinaria (cuarta pregunta); que las partes vivían juntos (séptima pregunta); y que la misma culminó en el 2023 (novena pregunta). A juicio de esta Alzada, la testigo al no existir contradicciones en lo expuesto y tener correlación entre sí, debe este Tribunal, como consecuencia de ello darle valor probatorio, por lo cual se tiene como elemento que permite aseverar la existencia de la afirmada unión estable de hecho alegada por la actora. Así se declara.

- MARIALI LUCIA MOLINA (Fs. 144 al 145): Del interrogatorio puede resaltarse que la referida testigo indicó que conoce a las partes de este juicio (primera, segunda y tercera pregunta); asimismo que le consta la existencia de la relación concubinaria (cuarta pregunta); que la relación que tenían era de pareja con la sociedad (décima pregunta); y que la misma culminó el año pasado, esto el 2023 (novena pregunta). A juicio de esta Alzada, la testigo al no existir contradicciones en lo expuesto y tener correlación entre sí, debe este Tribunal, como consecuencia de ello darle valor probatorio, por lo cual se tiene como elemento que permite aseverar la existencia de la afirmada unión estable de hecho alegada por la actora. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 En relación a las pruebas testimoniales, el demandado en su escrito de promoción de pruebas promovió a los siguientes ciudadanos: CARLOS ROBERT RINCONES y MARLON ANTONIO LABADY. Lo anterior para demostrar sus dichos en la contestación.

Pasa ahora este juzgador a analizar las testimoniales evacuadas conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; estas son:

- CARLOS ROBERT RINCONES (Fs. 109 al 111): Del interrogatorio puede resaltarse que el referido testigo indicó que conoce a las partes de este juicio desde el 2011 (primera a la cuarta pregunta); que mantuvieron una relación concubinaria desde el 2016 (sexta pregunta); que desde el 2011 al 2014 las partes tenían una relación de noviazgo (sexta repregunta) y que como concubinato comenzaron en el 2016 (séptima repregunta). A juicio de esta Alzada, el testigo al no existir contradicciones en lo expuesto y tener correlación entre sí, debe este Tribunal, como consecuencia de ello darle valor probatorio, por lo cual se tiene como elemento que permite aseverar la existencia de la afirmada unión estable de hecho alegada en la causa. Así se declara.

- MARLON ANTONIO LABADY (Fs. 112 al 114): Del interrogatorio puede resaltarse que el referido testigo indicó que conoce a las partes de este juicio (primera a la cuarta pregunta); que empezaron a vivir juntos desde el año 2017 (quinta pregunta); que su relación concubinaria es desde el 2017 (primera repregunta) y que la misma culminó en el 2023 (décima pregunta). A juicio de esta Alzada, el testigo al no existir contradicciones en lo expuesto y tener correlación entre sí, debe este Tribunal, como consecuencia de ello darle valor probatorio, por lo cual se tiene como elemento que permite aseverar la existencia de la afirmada unión estable de hecho alegada en la causa. Así se declara.

Valoradas todas las pruebas de esta causa, se observa que de ese cúmulo probatorio aportado, dejó en evidencia que la hoy accionante GUELMIS MARIEL CASTILLO ALVARADO, identificada en autos, ha exteriorizado la existencia de hecho de la unión concubinaria, ante instituciones tanto públicas como privadas, su familia y la sociedad en general, esto es el vínculo jurídico entre las partes de este juicio; e igualmente el trato de pareja ante la comunidad donde ella se desenvolvía, lo cual se demostró con las testimoniales promovidas en autos. Lo anterior, tal como lo apuntó la Sala Constitucional, se asemeja a la posesión de estado de fama y trato, al ser exteriorizada esa condición de pareja ante el grupo social donde se desenvolvía la hoy accionante con el demandado DAVID JOSE GUILLEN, identificado en autos. Así se determina.

Ahora, en relación a las fechas de la unión estable de hecho, fueron contestes los testigos en que la misma data desde el año 2011, específicamente desde el 21/10/2011, fecha indicada por la accionante, lo cual se ratifica con las pruebas fotográficas valoradas en su oportunidad; entendiéndose que es a partir de esa fecha cuando comienza la relación concubinaria entre las partes y por ende la posesión de estado alegada (fama y trato), ante la comunidad y sociedad donde ellos hicieron vida en común. De allí que mal pudo él A quo establecer que la misma comenzó desde el 11/07/2017, fecha en la cual adquieren las partes el bien inmueble constituido por un (01) apartamento ubicado en la Urbanización Yara Yara II, por cuanto ya para esa fecha las partes hacían vida en común.

En efecto, ya a partir del año 2011, existía un trato entre las partes como concubinos; lo cual se evidencia de los distintos documentos realizados por ellos: a) Constituyen una entidad mercantil de forma conjunta, esto es la empresa INGENIERIA Y PROYECTOS D&G C.A., identificada en autos, la cual fue constituida por las partes de este juicio para la fecha 23/03/2012; b) Se coloca a la hoy accionante en una póliza de seguro como cónyuge del 03/06/2016, en MERCANTIL SEGUROS; c) Compraban complejos turísticos de forma conjunta específicamente en la suscripción y membrecía al Programa RCI WEEKS de fecha 23/09/2017; lo cual vinculado con las distintas testimoniales presentadas por las partes, específicamente de los ciudadanos DESIREE ROCIO DEL JESUS CASTILLO; MIGUEL ANGEL CASTILLO y ANDRI TITO PEREZ RODRIGUEZ, identificados en autos, ratifican el tiempo arriba indicado y establecido por la parte accionante.

Por otro lado y con relación a la fecha de culminación, hubo concordancia en los testigos que la misma culminó en el año 2023 (lo cual fue ratificado incluso por ambas partes), específicamente el 18/04/2023; es por lo que el reconocimiento de la unión concubinaria en el caso de autos, supera con creces el mínimo establecido para su procedencia, esto es de 02 años, ya que conforme a las pruebas valoradas en su oportunidad, la unión concubinaria data desde el 21/10/2011 hasta el día 18/04/2023, ambas fechas inclusive. Así se establece.

Al hilo de lo expuesto, hay que agregar que durante la tramitación de la causa, la actora cumplió las cargas procesales establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento y 1.354 del Código Civil. Dichas normativas determinan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Es decir, la carga de la prueba depende de que la parte que haga la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia de un hecho, toda vez que sin está demostración la demanda o su contestación no resulten fundadas, ya que carecen de pruebas que la sustenten.

En este mismo orden, la norma del artículo 506, así como el artículo 1.354 mencionado, han sido analizados constantemente por nuestro máximo juzgado, siendo necesario resaltar sentencia de fecha 13/06/2011, dictada en el Exp. AA20-C-2010-000491, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado: Luis Antonio Ortiz, en la cual se estableció entre otras cosas que:

“(…) Ahora bien, al respecto de la distribución de la carga de la prueba, esta Sala en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, estableció lo siguiente: “...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel EmiroChourio), expresó:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onusprobandiincumbiteiquiasserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptionefit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).” Cursivas y negritas de esta alzada.

De lo sentencia parcialmente transcrita, se desprende que demostrada la existencia de un hecho: se invierte la carga probatoria al demandado para que demuestre su inexistencia por cualquiera de los medios de prueba establecidos en la Ley. En ese orden exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

Llevadas las anteriores disposiciones jurídicas y jurisprudenciales al caso estudiado, se observa que durante todo el iter procesal quedó en evidencia la existencia de la unión concubinaria alegada por la actora, esto es desde el 21/10/2011 hasta el día 18/04/2023, ambas fechas inclusive y no en la fecha inicial indicada por el demandado y el juzgado A quo; ello en virtud de cumplirse los requisitos de Ley para su declaratoria, como lo son: permanencia en el tiempo; los signos exteriores de la existencia de la unión a través de la posesión de estado (fama y trato); necesidad de que la relación sea excluyente y el tiempo de duración por más de dos (02) años. Así se establece.

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora a través de sus apoderados judiciales JOSE SARACHE y LIGIA COVA, identificados en autos, en escrito de fecha 14/08/2025 (F. 163), contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06/08/2025 (Fs. 152 al 160, CP), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia, se REVOCA el fallo impugnado de fecha 06/08/2025 y se declara CON LUGAR la pretensión de Mero Declarativa de Concubinato, con el entendido que entre la ciudadana GUELMIS MARIEL CASTILLO ALVARADO y DAVID JOSE GUILLEN, queda reconocida la unión estable de hecho desde el 21/10/2011 hasta el día 18/04/2023, ambas fechas inclusive, con los mismos efectos en ese lapso del matrimonio, y así quedará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. En virtud de la declaratoria anterior, se hace inoficioso para esta Instancia Superior analizar los demás alegatos establecidos por las partes, por la evidente procedencia de la acción incoada en los términos expuestos. Así se decide.

III
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora GUELMIS MARIEL CASTILLO ALVARADO, identificada en autos, a través de sus apoderados judiciales JOSE SARACHE y LIGIA COVA, identificados en autos, en escrito de fecha 14/08/2025 (F. 163), contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06/08/2025 (Fs. 152 al 160, CP), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDO: SE REVOCA el fallo impugnado de fecha 06/08/2025, en los términos expuestos en este fallo.

TERCERO: CON LUGAR la pretensión de Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoada por la ciudadana GUELMIS MARIEL CASTILLO ALVARADO, contra DAVID JOSE GUILLEN, identificados en autos; en consecuencia de ello queda reconocido que entre la ciudadana GUELMIS MARIEL CASTILLO ALVARADO y DAVID JOSE GUILLEN, antes mencionados, existió una unión estable de hecho desde el 21/10/2011 hasta el día 18/04/2023, ambas fechas inclusive, con los mismos efectos en ese lapso del matrimonio, conforme a lo decidido en el presente fallo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en el presente proceso judicial, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada. Asimismo, remítase con oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su oportunidad legal. No se ordena la notificación de las partes por haberse dictado dentro de su oportunidad de Ley, por lo que se dejará transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

El Juez Suplente

Orlando Torres Abache

La Secretaria

Gabriela Álvarez Lezama

En esta misma fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria

Gabriela Álvarez Lezama


Ota/Gal
Exp. Nro. 25-0038
Diarizado_____________