PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

PUERTO ORDAZ, 12 DE DICIEMBRE DE 2025
Años 215° y 166°

EXPEDIENTE: Nº 25-0040

De las partes y de la causa

PARTE ACCIONANTE: ROBERTO WILLIAM MUÑOZ ALIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. 15.820.163.

ABOGADO ASISTENTE: RAUL DE PABLOS GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.465.

MOTIVO: INTERDICCION (CONSULTA OBLIGATORIA, ART. 736 DEL C.P.C.).

CAUSA: CONSULTA OBLIGATORIA de la decisión dictada en fecha 07/06/2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 17/10/2025 (F. 76), que ordenó la sustanciación de la consulta obligatoria del proceso de interdicción llevado por él A quo, conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07/06/2024 (Fs. 41 al 53), por el referido juzgado de la causa que entre otras cosas declaró:

“… Se decreta la INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano TEODORO MUÑOZ PANTOJA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.623.631.

Se Nombra como tutor interino del ciudadano TEODORO MUÑOZ PANTOJA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.623.631, al ciudadano ROBERTO WILLIAMS MUÑOZ ALIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.820.163, de este domicilio, quien tendrá las siguientes obligaciones:

1. Cuidar y velar que se cumpla todos los tratamientos necesarios, así como gestionar los medios para la adquisición de los equipos médicos necesarios para el desarrollo auditivo del pre nombrado ciudadano, mientras dure la interdicción provisional. 2. Cuidar al ciudadano Teodoro Muñoz Pantoja, en su casa o en el lugar donde la imputada de interdicción provisional a esta le sea integro su desarrollo personal. 3. Y en general cumplirá con todas las obligaciones que impone el Código Civil (…)”. Cursivas de esta alzada.

Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes para dictar sentencia en este proceso, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

1.- Límites de la controversia

1.1.-Antecedentes del proceso judicial de Interdicción.

En fecha 09/02/2024, se interpone por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico de esta circunscripción judicial, quien fungía como distribuidor, la cual, por efecto del sorteo de ley, le correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esa misma circunscripción judicial. (Fs. 01 al 11).

En fecha 22/02/2024, el juzgado A quo dicta despacho saneador, conforme al artículo 396 del Código Civil Vigente. En ese sentido, la parte accionante subsana en fechas 22/02/2024 y 24/02/2024, lo ordenado por ese despacho judicial. (Fs. 11 al 17).

En fecha 26/02/2024, el despacho de la causa, admite la misma conforme al procedimiento especial de interdicción y libra las notificaciones respectivas. (Fs. 18 al 21).

En fecha 07/03/2024, se evacuan las testimoniales de este procedimiento. (Fs. 22 al 25).

En fecha 08/03/2024, se realizó interrogatorio al ciudadano TEODORO MUÑOZ, esto es el ciudadano sobre el cual recae el proceso de interdicción. (F. 26).

En fecha 08/03/2024, la parte accionante solicita que se le designe como tutor interino en esta causa. (F. 27).

En fecha 12/03/2024, el alguacil del juzgado consigna oficio Nro. 24-114 de fecha 26/02/2024 y notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, debidamente firmadas y recibidas. (Fs. 28 al 31).

En fecha 21/03/2024, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público insta a la parte accionante a que consigne en autos acta de nacimiento, a los fines de acreditar su cualidad en la causa. (F. 32).

En fecha 05/04/2024, la parte accionante solicita se oficie al HOSPITAL UYAPAR, a los fines de realizar la prueba médica al ciudadano TEODORO MUÑOZ, esto es la persona sobre el cual recae el proceso de interdicción. Lo anterior, fue proveído en auto de fecha 08/04/2024 (Fs. 33 al 35).

En fecha 10/04/2024, la parte accionante solicita se sirva designarlo como correo especial para la remisión del oficio librado al HOSPITAL UYAPAR. Asimismo, consignado el oficio dirigido a su destinatario en fecha 12/04/2024; la parte accionante solicita nuevamente se sirvan designarlo como tutor provisorio en este proceso, consignando documento administrativo enviado por el HOSPITAL UYAPAR. (Fs. 36 al 40).

En fecha 07/06/2024, el juzgado de la causa dicta sentencia interlocutoria en la fase sumaria, declarando como tutor interino a la parte accionante de esta causa y sobre la cual gira la consulta obligatoria. (Fs. 41 al 54).

En fecha 26/06/2024, el alguacil del juzgado consigna boleta de notificación de la parte accionante, de la sentencia interlocutoria dictada en esta causa. (Fs. 55 al 56).

En fecha 01/07/2024, se realiza acta de aceptación y juramentación de tutor provisorio en esta causa. (F. 59).

En fecha 22/07/2024, la parte accionante promueve pruebas en la causa, siendo proveído la admisión de esas pruebas en auto de fecha 29/07/2024. (Fs. 60 al 70).

En fecha 14/02/2025, la parte accionante solicita el abocamiento de este juzgado, siendo proveído en auto de fecha 17/02/2025. (Fs. 71 al 72).

En fecha 30/07/2025, la parte actora solicita el computo de lapsos procesales; lo cual fue acordado en auto de fecha 17/10/2025, remitiéndose a esta alzada por consulta obligatoria a tenor del artículo 736 del C.P.C. (Fs. 73 al 78).

1.2.-Actuaciones en esta alzada.

En fecha 27/10/2025, el Tribunal le da entrada a la causa y fija lapso de informes. (F. 79).

En fecha 11/11/2025, la secretaria del juzgado deja constancia que en virtud de no constar informes de las partes, la misma se encuentra en etapa de sentencia. (F. 80).

1.3.-Argumentos de las partes.

Durante el lapso de informes, no hubo consignación de informes de las partes. Sin embargo y en virtud del principio procesal de exhaustividad del fallo, se observa que la parte actora en su escrito libelar de fecha 09/02/2024 (Fs. 01 al 02), señalo entre otras cosas que:

- Que es hijo menor del ciudadano TEODORO MUÑOZ, nacido en fecha 07/12/1929, de 94 años de edad, y quien se encuentra bajo su cuidado en su residencia; también es padre de su hermana mayor ELIANA MUÑOZ, identificados en autos, y es viudo de su madre MARIA ORFELINA ALIAGA DE MUÑOZ, la cual falleció en fecha 01/04/2019.

- Que lamentablemente la salud de su padre se ha deteriorado progresivamente, desde hace varios años, presentado síntomas de olvido y de desconocimiento de quienes son sus familiares más cercanos.

- Que lo anterior lo ha obligado a someterlo a tratamientos médicos y neurológicos, pero su desarrollo en el área intelectual ha sido afectado, según se evidencia de INFORME MEDICO NEUROLOGICO de fecha 29/01/2024, suscrito por el médico Dr. Luis Torres Calma, quien está inscrito en el MPPS 80742 y CMEB 6434, que establece como diagnóstico TRASTORNO NEUROCOGNITIVO MAYOR DE ETIOLOGÍA DEGENERATIVA Y VASCULAR DE TIPO ENFERMEDAD DE ALZHEIMER, ANCIANO FRÁGIL ANACUSIA BILATERAL.

- Que por la actual condición de su padre, se puede evidenciar que se encuentra en un estado de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, no le permite el ejercicio de las actividades normales tales como el manejo de su pensión, celebración de transacciones, dar liberaciones, otorgar autorizaciones o poderes o ejecutar cualquier acto de simple administración; por la desbastadora presencia del Alzheimer.

- Que en virtud de todo lo expuesto, se sirva declarar la INTERDICCION de su padre TEODORO MUÑOZ, conforme al artículo 393 del Código Civil.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los antecedentes anteriores, observa este juzgado que la presente consulta obligatoria, versa específicamente contra la decisión interlocutoria dictada en fase sumaria del proceso de interdicción llevado en esta causa, en fecha 07/06/2024 (Fs. 41 al 53), conforme a las previsiones del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en virtud de que se revelan circunstancias de la revisión exhaustiva de esta causa, que obligan a esta alzada a verificar nuevamente los requisitos de admisibilidad de la misma, procede a ello en los términos siguientes a resolver el siguiente y único punto previo:

PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

Para poder resolver este punto previo, debemos recordar algunas concepciones jurídicas sobre la figura de la interdicción. Así, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”. Cursivas de esta alzada.

La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente. Lo anterior explicado entre otras en sentencia de fecha 05/04/2011, dictada en Exp. AA20-C-2010-000586, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la magistrada: Isbelia Pérez Velásquez, la cual se da por reproducida.

Igualmente en dicho fallo sobre el proceso especial de interdicción, se estableció entre otras cosas que:

“(…) Corresponde promover la declaración de interdicción al cónyuge, a cualquier pariente del incapaz y a cualquier persona a quien le interese, e incluso, el Juez puede promoverla de oficio, de conformidad con el artículo 395 del Código Civil.

El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación.
…omissis…
La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.

De la sentencia parcialmente transcrita queda en evidencia, que conforme al artículo 395 del Código Civil Vigente, la interdicción puede ser promovida por el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el síndico procurador municipal e inclusive cualquier persona que demuestre interés jurídico (Art. 16 del C.P.C.) o el juez de oficio. Igualmente sobre la consulta en los juzgados de alzada, los mismos deben examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino; ello por el resguardo del orden público que amerita el procedimiento.

En relación, a las etapas de este procedimiento, el mismo comprende dos (02) etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud para el conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La segunda etapa en el procedimiento, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario. Todo lo anterior, en consonancia con sentencia de fecha 23/05/2012, dictada en el Exp. AA20-C-2012-000250, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la magistrada: Isbelia Pérez Velásquez, la cual se da por reproducida.

En el caso bajo estudio se observa de una revisión exhaustiva de la causa, que la misma si bien subió a consulta por la decisión interlocutoria de fecha 07/06/2024 (Fs. 41 al 53), dictada en la fase sumaria; no es menos cierto que el expediente se encuentra en la etapa de dictar la sentencia definitiva, como se observa de auto dictado en fecha 17/10/2025 (F. 76), remitiendo el expediente original (y no copias certificadas) a esta alzada.

Al respecto, a pesar de que hubo una mala tramitación en la forma de como se desenvolvió el proceso de interdicción, ya que la consulta a que se refiere el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, debió producirse al constar en autos la notificación del accionante de la sentencia interlocutoria objeto de consulta y no en etapa de dictar sentencia definitiva; por encontrarse en esta alzada todas las actuaciones necesarias para la revisión de la admisibilidad, la cual puede ser analizada en cualquier estado y grado del proceso, procede a ello de la siguiente forma. Así, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, la admisión es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse.

Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el recurso de casación, tomando en cuenta las reglas procesales de la cuantía del asunto controvertido. (Revisar entre otras sentencias de fecha 07/06/2005, dictada en el Exp. AA20-C-2005-000158, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz, la cual se da por reproducida).

En el caso sub iudice, promueve el proceso de interdicción el ciudadano ROBERTO WILLIAM MUÑOZ ALIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-15.820.163, quien manifestó ser hijo del ciudadano TEODORO MUÑOZ, sobre el cual recae el proceso de interdicción e identificado en autos, esto es como pariente del mismo. Sin embargo y pese a ello, no consta en autos copias fotostáticas o certificadas de acta de nacimiento que cumpla los parámetros legales de ley para acreditar esa filiación y por ende cumplir las cargas del artículo 395 del Código Civil Vigente.

En efecto, cursa al folio 32, diligencia suscrita por el ciudadano JOSE RAFAEL BELLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la cual se solicita respetuosamente que el accionante consigne acta de nacimiento para acreditar su cualidad en la causa; sin embargo y pese a ello, durante el lapso probatorio, el accionante consigna copias fotostáticas de una partida de nacimiento emanada de la República del Perú (F. 65), la cual además de no observarse apostilla alguna en la misma, no se encuentra inserta en el Registro Civil venezolano, conforme al artículo 84, ordinal 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la Convención de la Haya (1961).

Sobre lo anterior y de forma reciente, debe recordarse sentencia de fecha 05/11/2025, dictada en el Exp. AA20-C-2025-000130, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado: José Luis Gutiérrez, que sobre este tipo de documentos indicó que:

“(…) Pues bien de acta se desprenden copias fotostáticas de las partidas de nacimientos y acta de matrimonio debidamente apostilladas, las cuales esta Sala le concedió pleno valor probatorio, sin embargo, en cuanto a una de las comuneras, específicamente en el caso de la ciudadano Diana Gertrudis Ortega Parra, solo consta copia simple de la partida de nacimiento, la cual fue emitida por la Notaría de la Ciudad de Bogotá-Colombia sin estar debidamente apostillada, es decir, no cumple con lo exigido en el convenio de la haya del 5 de octubre de 1961 y publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998, la cual no determina una filiación formal de la mencionada ciudadana (…)”. Cursivas de esta alzada.

Así, tenemos que si el documento no cumple con lo exigido en el convenio de la haya del 5 de octubre de 1961 y publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998, esto es que se encuentre debidamente apostillado, a lo cual se agrega la inserción ante el Registro Civil, consagrada en el artículo 84, ordinal 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en el caso de las actas de nacimiento; el documento en cuestión no determina la filiación formal que se esté aduciendo y por ende a los efectos del proceso judicial, no tiene valor jurídico alguno, como ocurrió en el caso de autos, con el acta de nacimiento consignada al folio 65 de este expediente.

Siguiendo con el caso sometido a esta alzada, no queda en evidencia que el ciudadano ROBERTO WILLIAM MUÑOZ ALIAGA, hoy accionante, haya demostrado la filiación de parentesco que aduce tener en el escrito libelar y por ende existió un incumplimiento del artículo 395 del Código Civil, ya que solo el pariente debidamente demostrado (por haber invocado en este caso esa condición), puede solicitar el proceso de interdicción, al estar involucrado el orden público y el estado y capacidad de las personas.

Igualmente se hace necesario, traer a colación el criterio sostenido en sentencia Nro. 000007 de fecha 13/02/2023, dictada en el Exp. AA20-C-2022-000152, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado Henry Jose Timaure Tapia, que sobre la falta de cualidad determinó que:

“(…) En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar -inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar así conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
…omissis…
En este orden de ideas, conviene traer a colación el criterio de esta Sala sobre la facultad que tienen los jueces de instancia e inclusive esta Sala, de declarar de oficio la falta de cualidad e interés o legitimación ad causam, para accionar o para sostener el juicio, en cualquier estado y grado de la causa por constituir materia de orden público, recogido en sentencia N° RC-015, de fecha 25 de enero de 2008, caso: Arrendadora Sofitasa C.A., contra Mario Cremi Baldini y otros, expediente N° 2005-831 (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.

La cualidad, entendida como la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, puede ser revisada por el juez en cualquier estado y grado de la causa, por ser materia de orden público y su procedencia acarrea la declaratoria de la inadmisibilidad de la acción; de no actuar así se conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil.

En virtud de todo lo expuesto, al no demostrar el accionante su condición de pariente como lo ordena el artículo 395 del Código Civil Vigente del presunto incapaz y por ende no tener la cualidad activa suficiente para mantener este proceso judicial; debe esta alzada actuando en consulta obligatoria conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, declarar INADMISIBLE la acción presentada de INTERDICCION, por el ciudadano ROBERTO WILLIAM MUÑOZ ALIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. 15.820.163, asistido por RAUL DE PABLOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.465, y en virtud de ello se ANULA el auto de admisión de fecha 26/02/2024 (Fs. 18 al 21) y todas las actuaciones subsiguientes, a tenor de los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia REVOCADO el fallo sometido a consulta de fecha 07/06/2024 (Fs. 41 al 53); por lo que cesan las funciones como tutor interino del hoy accionante ROBERTO WILLIAM MUÑOZ ALIAGA, antes identificado, sobre el ciudadano TEODORO MUÑOZ PANTOJA, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-21.623.631, en los términos expuestos en este fallo, lo cual quedará desarrollado en la dispositiva de esta decisión. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción presentada de INTERDICCION, por el ciudadano ROBERTO WILLIAM MUÑOZ ALIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. 15.820.163, asistido por RAUL DE PABLOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.465 y en consecuencia extinguido el proceso.

SEGUNDO: Se ANULA el auto de admisión de fecha 26/02/2024 (Fs. 18 al 21) y todas las actuaciones subsiguientes, a tenor de los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia REVOCADO el fallo sometido a consulta de fecha 07/06/2024 (Fs. 41 al 53); por lo que cesan las funciones como tutor interino del hoy accionante ROBERTO WILLIAM MUÑOZ ALIAGA, antes identificado, sobre el ciudadano TEODORO MUÑOZ PANTOJA, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-21.623.631, en los términos de este fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada. Asimismo, remítase con oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su oportunidad legal. No se ordena la notificación de la parte accionante, por haberse dictado dentro de su oportunidad de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

El Juez Suplente

Orlando Torres Abache

La Secretaria

Gabriela Álvarez Lezama

En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria

Gabriela Álvarez Lezama


Exp. Nro. 25-0040
Ota/Gal
Diarizado_____________