PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

PUERTO ORDAZ, 15 DE DICIEMBRE DE 2025
Años 215° y 166°

EXPEDIENTE: Nº 25-0039

De las partes y de la causa

PARTE DEMANDANTE: AILIANA JOSEFINA RIOS SOLIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.522.476.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ANGEL AGOSTINI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.179.850.

PARTE DEMANDADA: DOUGLAS ANTONIO MARCANO PINEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-16.162.804.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR ENRRIQUE CORTES BONALDE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.511.

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

RECURSO: APELACION interpuesta contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 18/06/2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se encuentra en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 29/07/2025 (F. 19), que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada a través de su defensor judicial HECTOR ENRIQUE CORTES BONALDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.511, en escrito de fecha 16/07/2025 (F. 17), contra la decisión interlocutoria de reposición al estado en que fue designado el defensor judicial de esta causa y el mismo realice las actuaciones necesarias en defensa de su defendido de fecha 18/06/2025 (Fs. 10 al 16), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la que declaró entre otras cosas que:

“(…) PRIMERO: Se ordena la reposición de la causa al estado en que fue designado el defensor judicial abogado: HÉCTOR ENRIQUE CORTES BONALDE –previamente identificado – y en tal sentido , este profesional del derecho realice todas las actuaciones tendientes para ponerse en contacto con su patrocinado y de ello deje constancia en el expediente, así como de cumplimiento a los deberes formales como defensor ad litem posee, en acatamiento al criterio reiterado de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, descritas en el contenido de esta decisión.

SEGUNDO: SE DEJAN SIN EFECTO Y VALOR ALGUNO, todas las actuaciones subsiguientes a partir de la fecha 15/01/2024 (EXCLUSIVE) cursante al folio 106 en los términos dictados en la presente decisión (…)”. Cursivas de esta alzada.

Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

1.- Límites de la controversia
1.1.-Antecedentes del recurso de apelación.

Consta en las copias fotostáticas remitidas por el juzgado A quo, libelo de la demanda incoada por la ciudadana AILIANA JOSEFINA RÍOS SOLÍS, asistida por el abogado LUIS ÁNGEL AGOSTINI, Identificados en autos, recibido ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) en fecha 15/06/2023 (Fs. 01 al 05).

En fecha 20/06/2023, el juzgado de la causa admite el presente juicio por el procedimiento especial de partición. (Fs.06).

En fecha 28/06/2023, consigna la parte accionante poder apud acta en la causa. (F. 07).

En fecha 12/12/2023, en virtud de haberse cumplido las reglas procesales de citación, se designe DEFENSOR AD LITEM, el cual recayó en la persona del ciudadano HECTOR ENRIQUE CORTES BONALDE, identificado en autos. (F. 08).

En fecha 15/01/2024, el tribunal de la causa realiza acto de juramentación del defensor judicial designado en la causa, dejándolo incluso formalmente citado. (F. 09).

En fecha 18/06/2025, el tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria declarando la reposición de la causa al estado en que fue designado el defensor judicial de la parte demandada, a su vez dejando sin efecto y valor alguno todas las actuaciones a partir de la fecha 15/01/2024 (exclusive), cursante al folio 106. (Fs. 10 al 16).

En fecha 16/07/2025, mediante escrito incoado por el defensor judicial de la parte demandada, apela contra la decisión dictada en fecha 18/06/2025. (F. 17).

En fecha 29/07/2025, el juzgado de la causa realiza cómputo y oye la apelación presentada por la parte demandada en un solo efecto. (Fs. 18 al 19).

En fecha 15/10/2025, el Tribunal ordena la remisión de copias certificadas de este expediente para su conocimiento por el juzgado de alzada. (Fs. 20 al 23).

1.2.-Actuaciones en esta alzada.

En fecha 23/10/2025, esta alzada le da entrada a la causa y ordena que se remita por oficio, del juzgado A quo, las actuaciones necesarias para resolver este recurso. (Fs. 24 al 25).

En fecha 23/10/2025, la alguacil de este juzgado consigna oficio Nro. 2025-49 de fecha 23/10/2025 (Fs. 26 al 27), dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial.

En fecha 28/10/2025, recibe esta alzada oficio Nro. 25-0.641 de fecha 27/10/2025, por parte del juzgado A quo, remitiendo las actuaciones solicitadas en auto de fecha 23/10/2025. (Fs. 28 al 37).

En fecha 29/10/2025, esta alzada agrega las copias certificadas enviadas por el juzgado de la causa y fija los informes. (F. 38).

En fecha 13/11/2025, la secretaria de esta alzada deja constancia del vencimiento del lapso de informes y el inicio del lapso de sentencia, al no constar informes de las partes. (Fs. 39).

1.3.-Argumentos de las partes.

Esta alzada deja constancia que durante el lapso de informes, las partes no presentaron escrito alguno; razón por la cual se decidirá la incidencia en base a las actuaciones procesales cursantes en autos. Así se declara.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los antecedentes anteriores, observa este juzgador de alzada que el presente recurso de apelación ejercido por el defensor judicial de la parte demandada, en fecha 16/07/2025, versa específicamente contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18/06/2025 (Fs. 10 al 16), por el A quo, el cual de forma expresa ordenó la reposición de la causa al estado en que fue designado el defensor judicial de la parte demandada, dejando sin efecto y valor alguno todas las actuaciones a partir de la fecha 15/01/2024 (exclusive), cursante al folio 106.

De allí que, obligan a esta Superioridad a realizar algunas consideraciones sobre la sentencia interlocutoria recurrida y el recurso de apelación. Así, tenemos que el recurso de apelación se ejerce en contra de las sentencias definitivas e interlocutorias que causen gravamen irreparable dictadas en primera instancia, de conformidad con los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la propia ley disponga que el acto procesal en sí mismo posee dicho recurso (revisar entre otras, sentencia de fecha 30/04/2008, Exp. AA20-C-2007-000354, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA, la cual se da por reproducida).

Asimismo, ha sido conteste la Sala de Casación Civil de nuestro máximo juzgado que los jueces de alzada ante el conocimiento de un recurso de apelación, deben tener cuidado en extender su examen o resolver asuntos extraños a lo apelado, lo cual debe ser su delimitación de conocimiento, especialmente en el análisis de sentencias de carácter interlocutorio. Así, mediante sentencia de fecha 19/05/2003, dictada en el Exp. 01-893, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, estableció entre otras cosas que:

“...Por tanto, a la recurrida le estaba vedado extender su examen o resolver asuntos extraños a lo apelado, que es lo que delimitaba su conocimiento, tal como se expresa en la locución tantum devolutum quantum appelatum. Así, todo pronunciamiento que haga el Juez de Alzada sobre materia distinta a la que ha sido elevada a su conocimiento por efecto de la apelación, salvo aquellos incidentes que se produzcan en el propio procedimiento de segunda instancia, constituye según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, un exceso de jurisdicción que se califica como ultrapetita, la que a su vez, constituye una típica manifestación del vicio de incongruencia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la nulidad de la sentencia...”. Cursivas y negritas de esta alzada.

En igual sentido, mediante sentencia de fecha 29/04/2008, dictada en el Exp. AA60-S-2007-001572, por la Sala de Casación Social del TSJ, con ponencia del Magistrado: ALFONSO VALBUENA CORDERO, se determinó de forma clara que el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: “tantum devollotum quantum apellatum” o en otras palabras “tanto deferido cuanto apelado”. Lo anterior indica que un juzgado de alzada a priori solo puede conocer y decidir sobre aquellos aspectos de la resolución, sentencia o acto procesal contra el cual se ejerció el recurso de apelación, salvo aquellas excepciones previstas por la Ley atendiendo a la naturaleza jurídica del acto impugnado.

En el caso de autos, se observa que el recurso de apelación versa específicamente contra la sentencia interlocutoria de fecha 18/06/2025 (Fs. 10 al 16) y sobre dicha decisión es que se va a circunscribir los términos del presente fallo. Así se declara.

Delimitado el recurso de apelación, se observa que el fallo impugnado de reposición, estableció de forma expresa que el defensor judicial designado a la parte demandada ciudadano HECTOR ENRRIQUE CORTES BONALDE, identificado en autos, no dejó constancia de las actuaciones dirigidas para establecer contacto con su defendido o en su defecto, haber empleado los recursos disponibles para ubicarlo, estableciendo cualquier medio para ello. Asimismo, indicó que su contestación de demanda en términos genéricos, así como la promoción de pruebas la cual se limitó a ratificar el mérito favorable de autos, implicaba la reposición de la causa, a los fines de garantizar el derecho de defensa de la parte demandada.

De manera que y siendo el eje central, las actuaciones del defensor judicial designado a la parte demandada en esta causa, procede esta alzada a realizar algunas consideraciones sobre dichas actuaciones, caracterizadas por ser de función pública y de la reposición de la causa, como garantía de la estabilidad procesal en cualquier juicio. Así debe recordarse que el sistema procesal venezolano en relación con las nulidades de los actos de procedimiento prevé que, al Juez sólo, le es permitido revocar sus propias decisiones en determinados casos y de forma excepcional. En el caso que nos ocupa, la nulidad y la consecuente reposición sólo se puede decretar si concurren los siguientes requisitos: 1) si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no esté la nulidad determinada por la ley; 2) si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; y 4) si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, a menos que se trate de violación de normas de orden público.

En tal sentido quien aquí suscribe, enfoca la previsión constitucional contenida en el artículo 334, que establece que todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución Nacional. De la norma transcrita parcialmente, se infiere que no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Por otra parte, prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Cursivas de esta alzada.

De la norma en comento, se desprende que la reposición de la causa prospera solo en los casos en que se haya dejado de cumplir una formalidad que sea esencial para su validez de un acto y la prosecución del juicio. Por otro lado el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”.

Ahora bien, en el caso de autos, de una revisión exhaustiva de este expediente, se observa que cursa a los folios 32 y 33 de esta causa, escritos de contestación a la demanda de fecha 09/02/2024 y de promoción de pruebas de fecha 19/03/2024, suscritos por el ciudadano HECTOR ENRRIQUE CORTES BONALDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.511, defensor judicial ad litem de la parte demandada, en los cuales sobre las gestiones para localizar a su defendido ciudadano DOUGLAS ANTONIO MARCANO PINEDA, identificado en autos, señaló en su contestación que:

“(…) PUNTO PREVIO
Realizadas todas las gestiones necesarias para ubicar a mi representado, lo cual no fue imposible e infructuoso, es la razón por cual procedo a contestar la demanda de la siguiente manera: (…)”. Cursivas de esta Superioridad.

En relación al contenido de la contestación, el defensor judicial designado realizó un rechazo genérico de todos los alegatos del escrito libelar. Igualmente en su escrito de promoción de pruebas, se limitó a reproducir el mérito favorable de lo cursante en autos. Es por ello que se debe traer a colación la sentencia Nro. 609 de fecha 19 de mayo del año 2015, expediente 15-0140, magistrada ponente Carmen Zuleta de Merchán, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dispuso sobre los deberes del defensor judicial ad litem, entre otras cosas lo siguiente:

“(…) En ese sentido, se advierte lo establecido por la Sala sobre la función del defensor ad litem y su relación con el derecho a la defensa, en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004 (caso Luis Manuel Díaz Fajardo) en la que se estableció:

“…la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, procede a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
…omissis…
De los párrafos destacados, de la sentencia antes trascrita, se desprende con meridiana claridad, las actividades que debe desplegar el defensor ad litem una vez que es juramentado, las cuales han sido ratificadas en innumerables fallos de esta misma Sala, evidenciándose que el primer deber es que el defensor busque realizar contacto personal con “su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante”, para lo cual el defensor tiene que hacer todas las gestiones que estén a su alcance a fin de ubicar a su defendido o defendida, e ir en busca de éste ó esta si conoce la dirección de donde se encuentra.
…omissis…
Ahora bien, en relación a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la deficiente actuación de los defensores ad litem, se pronunció esta Sala en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, (caso Jesús Rafael Gil Márquez), siendo ratificada en varios fallos (vid. n°937/2008, 305/2014, entre otras) mediante el cual dispuso en lo siguiente:
…omissis…
Siendo entonces que se determinó en el fallo parcialmente trascrito, y en ello debe insistir esta Sala, que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como no contestar la demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido, ó como en el presente caso no ser diligente en localizar a su defendida, cuando conocía la dirección de residencia de la misma todo lo cual lesiona el derecho a la defensa, y que en virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, en virtud que “la actividad del defensor judicial es de función pública”, y a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.

Por lo que este Tribunal amparándose en la sentencia anterior, que la acoge en todas sus partes, constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al defendido, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente o no es diligente en localizar a su defendido, al ser la actividad del defensor judicial de función pública. Asimismo, nuestra Sala de Casación Civil del TSJ, en sentencia de fecha 21/03/2025, dictada en el Exp. AA20-C-2024-000594, con ponencia del magistrado: Henry Timaure Tapia, determinó entre otras cosas que:

“(…) De esta manera, para verificar la legalidad del pronunciamiento del sentenciador de la recurrida, se considera oportuno traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional, en sentencia N° 1898 de fecha 1 de diciembre de 2008, caso: Jorge Bali Rahbe, respecto a la función que debe realizar el defensor judicial para que se garantice el derecho a la defensa, así tenemos lo siguiente:

“…Sobre este aspecto, cabe destacar que ciertamente en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, la Sala reconoció que en su decisión N° 967 del 28 de mayo de 2002, había indicado “que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que ‘(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal.

De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omissis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara’. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable…”. (Subrayado, negrillas y cursivas del texto).

En atención al criterio supra reproducido, se tiene que la función del defensor ad litem para defender al accionado es que pueda ejercer el derecho a la defensa y que sea oído en su oportunidad, pues si el defensor público no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa. Además, establece que el órgano jurisdiccional debe vigilar esta actuación a los fines de que esa participación del funcionario judicial sea activa (…)”. Cursivas y negritas de este despacho judicial.

De lo anterior queda claro para este Juzgado Superior Tercero, que es en definitiva el órgano jurisdiccional el que debe vigilar que la actuación del Defensor Judicial ad litem sea totalmente activa en el proceso; esto es que realice las diligencias necesarias para que el defendido sea oído en el proceso, sin lo cual quedaría disminuida su defensa.

En el caso de autos, tal como lo estableció el A quo, el defensor judicial designado a la parte demandada HECTOR ENRRIQUE CORTES BONALDE, identificado en autos, no cumplió a cabalidad las funciones del cargo en el cual fue designado y juramentado en fecha 15/01/2024 (F. 31); por cuanto no consta en autos las actuaciones necesarias de dicho auxiliar en la búsqueda de su defendido y por ende la defensa presentada (tanto en su contestación como en la promoción de pruebas), fue totalmente deficiente, lo cual atenta contra el derecho a la defensa de una de las partes, en este caso de la parte demandada. De manera que siendo la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa eficiente ejercida por el defensor ad litem; por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional visto que la actividad del defensor judicial es de función pública, velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

Es por lo que nos encontramos en presencia de una conducta omisa que debe ser ponderada a fin de establecer si ella influye en la estabilidad del proceso; estabilidad que conforme con el artículo 206 de la ley procesal, los jueces están obligados a preservar por ser los directores del proceso y garantizadores del derecho a la defensa de las partes, del mismo modo mantenerlas en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades.

Por todo lo anterior, concluye esta alzada que ciertamente y tal como lo determinó el A quo, la reposición decretada debe prosperar, al ser deficiente la defensa de la parte demandada ejercida por el ciudadano HECTOR ENRRIQUE CORTES BONALDE, identificado en autos, en aras de garantizar la estabilidad procesal y el debido proceso de esta causa, atendiendo a su vez a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

No obstante a lo anterior, observa esta despacho jurisdiccional que si bien el juzgado natural, ordenó la reposición de la causa por la deficiente defensa del defensor judicial designado a la parte demandada; no procedió a su revocatoria, lo cual era un efecto inmediato de la insuficiencia en su defensa, para garantizar que los derechos de la parte afectada, sean realmente defendidos, como garantía de la estabilidad procesal de la causa, a tenor del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que considera esta alzada que debió el juzgado A quo, no solo ordenar la reposición de la causa; sino además proceder a la revocatoria del defensor judicial designado, lo cual no fue cumplido en la sentencia impugnada.

En consecuencia de ello y siendo necesario garantizar la estabilidad procesal de este expediente; debe esta juzgador declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano HECTOR ENRRIQUE CORTES BONALDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.511, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada DOUGLAS ANTONIO MARCANO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-16.162.804, en escrito de fecha 16/07/2025 (F. 17), contra la decisión interlocutoria de reposición dictada en fecha 18/06/2025 (Fs. 10 al 16), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Igualmente, se REVOCA la designación del defensor judicial designado en esta causa HECTOR ENRRIQUE CORTES BONALDE, antes mencionado y en virtud de ello se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se designe un nuevo defensor judicial a la parte demandada DOUGLAS ANTONIO MARCANO PINEDA, arriba indicado, dejándose sin efecto y valor jurídico alguno todas las actuaciones subsiguientes a la designación revocada, esto es a partir del auto de fecha 12/12/2023 (F. 08), conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, quien deberá cumplir con las directrices contenidas en esta decisión referidas al cumplimiento efectivo de la delicada función que le ha sido encomendada, entendiéndose que dicha designación se realizará una vez sea recibido por el juzgado de origen el presente expediente por auto separado. Asimismo, queda MODIFICADO el fallo recurrido, en los términos arriba transcritos, lo cual quedará desarrollado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano HECTOR ENRRIQUE CORTES BONALDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.511, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada DOUGLAS ANTONIO MARCANO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-16.162.804, en escrito de fecha 16/07/2025 (F. 17), contra la decisión interlocutoria de reposición dictada en fecha 18/06/2025 (Fs. 10 al 16), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDO: SE REVOCA la designación del defensor judicial designado en la causa ciudadano HECTOR ENRRIQUE CORTES BONALDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.511, mediante auto de fecha 12/12/2023 (F. 08).

TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se designe un nuevo defensor judicial a la parte demandada DOUGLAS ANTONIO MARCANO PINEDA, identificado en autos, dejándose sin efecto y valor jurídico alguno todas las actuaciones subsiguientes a la designación revocada, esto es a partir del auto de fecha 12/12/2023 (F. 08), conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, quien deberá cumplir con las directrices contenidas en esta decisión referidas al cumplimiento efectivo de la delicada función que le ha sido encomendada, entendiéndose que dicha designación se realizará una vez sea recibido por el juzgado de origen el presente expediente por auto separado.

CUARTO: SE MODIFICA el fallo recurrido dictado por el A quo en fecha 18/06/2025, en los términos dictados en este fallo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada. Asimismo, remítase con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su oportunidad legal. No se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado dentro de su oportunidad de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

El Juez Suplente

Orlando Torres Abache

La Secretaria

Gabriela Álvarez Lezama

En esta misma fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria

Gabriela Álvarez Lezama


Ota/Gal
Exp. Nro. 25-0039
Diarizado_____________