PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
PUERTO ORDAZ, 05 DE DICIEMBRE DE 2025
Años 215° y 166°

EXPEDIENTE: Nº 25-0019

De las partes y de la causa

PARTE DEMANDANTE: FRANCESO PASCUALE CORREALE MAINENTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-8.963.396.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA MATA, MARIA TERESA MUÑOZ, YANEDRY COROMOTO YANEZ GONZALEZ, JESUS BENITO YANEZ, JOSE SARACHE MARIN y ERWIN RAMON GENIE LORETO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.483, 8.666, 64.171, 30.027, 92.503 y 64.994, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1) SOC. MERC. HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A. HECA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 28/05/1958, bajo el Nro. 58, Tomo 13-A y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17/12/2008, inserta bajo el Nro. 67, Tomo C Nro. 10; 2) SOC. MERC. INVERSIONES NISA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 21/07/1992, bajo el Nro. 22, Tomo A, Nro. 142; 3) SOC. MERC. S.A. FENESTRA, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital bajo el Nro. 702, Tomo 2-A, con su última modificación realizada en asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada el 22/01/2020, ante ese órgano en el expediente Nro. 7203; 4) MARIO CORREALE, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. E-81.533.091; 5) FREDDY RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-8.547.020; 6) CARLOS BOLIVAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.278; y 7) EDGER CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-11.167.497.

APODERADOS JUDICIALES, REPRESENTANTES LEGALES Y/O ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: 1) SOC. MERC. HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A. HECA, representada por la ciudadana NINA CAIAZZA FOCARETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-5.341.028; 2) SOC. MERC. INVERSIONES NISA S.A. representada por la ciudadana SILVANA CAIAZZA FOCARETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-5.533.081; 3) SOC. MERC. S.A. FENESTRA, representada por su apoderado judicial LEONARDO MATA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.643; 4) MARIO CORREALE, asistido por ROBERTH HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.105; 5) FREDDY RAMIREZ y 6) CARLOS BOLIVAR, este último abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.278, quien actúa en su propio nombre y como abogado asistente del referido ciudadano FREDDY RAMIREZ; y 7) EDGER CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-11.167.497.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (AUTONOMO).

CAUSA: APELACION interpuesta contra la decisión dictada en fecha 24/01/2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en virtud del auto de fecha 22/05/2025 (F. 116, CP P5), que oyó en ambos efectos la apelación presentada en fecha 14/05/2025 (F. 114, CP P5), por la ciudadana MARIA TERESA MUÑOZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.666, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el A quo en fecha 24/01/2025 (Fs. 75 al 77, CP P5), que entre otras cosas declaró:

“(…) PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente causa de FRAUDE PROCESAL, ejercida por el ciudadano FRANCESCO PASCUALE CORREALE MAINENTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-8.963.396…omissis… y en virtud de ello extinguido el proceso (…)”. Cursivas de esta alzada.

Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

1.- Límites de la controversia

1.1.- Antecedentes del recurso de apelación.

En fecha 28/02/2023 (Fs. 01 al 204, CP P1), la parte accionante, presenta demanda autónoma de fraude procesal, la cual por efecto del sorteo de ley, le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial.

En fecha 03/03/2023 (Fs. 205 al 214, CP P1), el Juzgado Segundo de Primera Instancia, admite la presente causa y ordena la citación de los demandados.

En fecha 06/03/2023 (Fs. 215 al 220, CP P1), mediante diligencia la apoderada judicial de la actora María Teresa Muñoz, identificada en autos, consigna instrumento poder que acredita su representación en la causa e igualmente solicita la notificación del Ministerio Público. Asimismo, consigna los emolumentos para la citación de los demandados.

En fecha 07/03/2023, los codemandados Freddy Ramírez y Carlos Bolívar, identificados en autos y respectivamente, se dan por citados en la causa. (Fs. 221 al 222, CP P1).

En fecha 07/03/2023, la parte actora solicita nuevamente la notificación del Ministerio Público. (F. 223, CP P1).

En fecha 08/03/2023, el juzgado de la causa ordena la notificación del Ministerio Público. (F. 03, CP P2).

En fecha 09/03/2023, el alguacil deja constancia que la actora consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada. (F. 04, CP P2).

En fecha 10/03/2023, la parte actora solicita se corrija la notificación del Ministerio Público, ya que la misma debió ser dirigida a la Fiscalía Superior. (F. 06, CP P2).

En fecha 10/03/2023, la ciudadana María Teresa Muñoz, co-apoderada judicial de la actora, sustituye instrumento poder en los ciudadanos José Orangel Sarache Marín y Erwin Genie, respectivamente e identificados en autos. (F. 07, CP P2).

En fecha 15/03/2023, el juzgado de la causa niega la petición de la actora y mantiene la notificación al Fiscal del Ministerio Público indicado en auto de fecha 08/03/2023. (F. 09, CP P2).

En fecha 15/03/2023, el juzgado que llevaba el expediente, indica que la co-apoderada judicial de la actora, María Teresa Muñoz, no tenía facultades para realizar sustitución de poder. (F. 10, CP P2).

En fecha 16/03/2023, el ciudadano Luis Jiménez, en su carácter de liquidador de la SOC. MERC. HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A. (HECA), señala datos electrónicos para las notificaciones respectivas, consignando la documentación respectiva que así lo acreditan. (Fs. 12 al 36, CP P2).

En fecha 21/03/2023, el accionante otorga poder apud acta a los abogados MARÍA MATA, MARIA TERESA MUÑOZ, YANEDRY YANEZ, JESUS BENITO, JOSE ORANGEL SARACHE y ERWIN GENIE, respectivamente, para que lo representen en la causa. (Fs. 37 al 39, CP P2).

En fecha 27/03/2023, el alguacil del juzgado segundo de primera instancia, consigna notificación firmada de la Fiscal Octava del Ministerio Público. (Fs. 41 al 42, CP P2).

En fecha 27/03/2023, el alguacil del juzgado arriba indicado, consigna boletas de citación sin firmar de los demandados de esta causa. (Fs. 43 al 52, CP P2).

En fecha 28/03/2023, la parte actora solicita la citación por carteles de los demandados, siendo acordado en auto de fecha 04/04/2023. (Fs. 53 al 56, CP P2).

En fecha 13/04/2023, la accionante recibe el cartel de citación para su publicación. (F. 57, CP P2).

En fecha 21/04/2023, los codemandados Mario Correale y Nina Caiazza, respectivamente e identificados en autos, se dan por citados en la causa. (Fs. 59 al 60, CP P2).

En fecha 25/04/2023 y 02/05/2023, la parte actora solicita computo de los lapsos procesales transcurridos en la causa, siendo proveído en auto de fecha 05/05/2023. (Fs. 61 al 64, CP P2).

En fecha 10/05/2023, la parte actora consigna cartel único de citación de los demandados. (Fs. 65 al 67, CP P2).

En fecha 10/05/2023, la actora solicita nuevamente la citación de los demandados; siendo ratificada esa petición en fecha 11/05/2023. (Fs. 68 al 82, CP P2).

En fecha 16/05/2023, el tribunal de la causa declara que conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe solicitar nuevamente la citación de los demandados. (F. 83, CP P2).

En fecha 16/05/2023, el codemandado Freddy Ramirez, solicita se dejen sin efecto las citaciones realizadas en la causa. (F. 84, CP P2).

En fecha 17/05/2023, la parte actora solicita la citación de los demandados; asimismo consigna los emolumentos para la citación. (Fs. 85 al 87, CP P2).

En fecha 24/05/2023, el juzgado de la causa ordena la citación nuevamente de los demandados. (Fs. 88 al 94, CP P2).

En fecha 24/05/2023, los codemandados Carlos Bolívar y Freddy Ramírez, se dan por citados en la causa. (Fs. 95 al 96, CP P2).

En fecha 26/05/2023, la actora consigna los emolumentos necesarios para la citación de los demandados, dejando constancia el alguacil del juzgado en fecha 30/05/2023. (Fs. 97 al 98, CP P2).

En fecha 31/05/2023, la actora solicita nuevamente la notificación del Ministerio Público, siendo proveído dicha petición en fecha 06/06/2023. (Fs. 99 al 100, CP P2).

En fecha 16/06/2023, la parte actora solicita el abocamiento de la causa; inhibiéndose de conocer el juzgador Luis Enrique González en acta de fecha 26/06/2023. (Fs. 102 al 108, CP P2).

En fecha 28/06/2023, el alguacil del juzgado de la causa, deja constancia de la citación infructuosa de la SOC. MERC. FENESTRA S.A. (Fs. 109 al 110, CP P2).

En fecha 28/06/2023, la ciudadana Silvana Caiazza, parte codemandada, otorga poder apud acta al abogado Robert Hernandez. (Fs. 111 al 113, CP P2).

En fecha 30/06/2023, el juzgado segundo de primera instancia, mediante auto ordena la remisión del expediente al juzgado primero de primera instancia en virtud de la inhibición planteada en la causa. (Fs. 114 al 118, CP P2).

En fecha 04/07/2023, la jueza Alejandra Blanco, del juzgado primero de primera instancia, se aboca al conocimiento de la causa y ordena las notificaciones respectivas. (Fs. 119 al 122, CP P2).

En fecha 12/07/2023, la alguacil accidental del juzgado A quo, consigna boleta de notificación de la parte actora debidamente firmada. (Fs. 123 al 124, CP P2).

En fecha 13/07/2023, la alguacil accidental del juzgado A quo, consigna boleta de notificación de la parte codemandada Freddy Ramírez, debidamente firmada. (Fs. 126 al 127, CP P2).

En fecha 17/07/2023, el juzgado A quo libra boletas de notificación a los demás codemandados de esta causa. (Fs. 128 al 130, CP P2).

En fecha 17/07/2023, el tribunal de la causa, ordena la notificación telemática de los codemandados de esta causa. (F. 131, CP P2).

En fecha 17/07/2023, la alguacil accidental del juzgado A quo, consigna boleta de notificación de la parte codemandada Carlos Bolívar, debidamente firmada. (Fs. 132 al 133, CP P2).

En fecha 26/07/2023, la alguacil accidental del juzgado A quo, consigna boleta de notificación de la parte codemandada Soc. Merc. Inversiones Nisa C.A., en la persona de Robert Hernández, debidamente firmada. (Fs. 134 al 135, CP P2).

En fecha 01/08/2023, la alguacil accidental del juzgado A quo, consigna boleta de notificación de la parte codemandada Silvana Caiazza, debidamente firmada. (Fs. 138 al 139, CP P2).

En fecha 07/08/2023, la parte actora solicita la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público. (F. 140, CP P2).

En fecha 25/09/2023, la parte actora solicita la continuidad de la causa e igualmente coloca los medios necesarios para la citación de los demandados. (Fs. 142 al 143, CP P2).

En fecha 25/09/2023, la alguacil accidental deja constancia de los emolumentos necesarios para la citación colocados por la actora en esta causa. (F. 144, CP P2).

En fecha 02/10/2023, la parte actora solicita la citación de la parte codemandada SOC. MERC. FENESTRA C.A. e igualmente al liquidador José Azocar, lo cual fuera proveído en auto de fecha 16/10/2023. (Fs. 145 al 148, CP P2).

En fecha 19/10/2023, la actora consigna los emolumentos necesarios para la citación de los demandados, dejando constancia el alguacil del juzgado en esa misma fecha. (Fs. 149 al 150, CP P2).

En fecha 09/11/2023, la alguacil del juzgado consigna boleta de citación sin firmar correspondiente a la Soc. Merc. Fenestra C.A., parte codemandada e identificada en autos. (Fs. 157 al 158, CP P2).

En fecha 14/11/2023, la alguacil del juzgado consigna boleta de citación firmada correspondiente a la Soc. Merc. Fenestra C.A., parte codemandada en la persona de Leonardo Mata, identificados en autos. (Fs. 161 al 162, CP P2).

En fecha 15/11/2023, la actora solicita se libren boletas de citación a los codemandados; igualmente lo ratifica en esa misma fecha 15/11/2023. (Fs. 163 al 168, CP P2).

En fecha 15/11/2023, la actora consigna los emolumentos necesarios para hacer la citación, dejando constancia la alguacil del juzgado. (Fs. 169 al 170, CP P2).

En fecha 20/11/2023, la actora solicita se dejen sin efecto todas las citaciones realizadas hasta la fecha. (F. 175, CP P2).

En fechas 20/11/2023, 21/11/2023 y 22/11/2023, la alguacil del juzgado consigna boletas de citación sin firmar de la parte codemandada Nina Caiazza y del liquidador Alejandro Silva, en representación de la Soc. Merc. Hidroeléctricas Construcciones Heca C.A. (Fs. 176 al 206, CP P2).

En fecha 29/11/2023, el juzgado de la causa deja sin efecto todas las citaciones practicadas en la causa conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. (F. 209, CP P2).

En fecha 05/12/2023, la actora coloca los emolumentos necesarios para la citación de los demandados, siendo dejada la constancia en esa misma fecha. (Fs. 210 y 212, CP P2).

En fecha 05/02/2024, la parte actora consigna reforma de demanda. (Fs. 218 al 244, CP P2).

En fecha 07/02/2024, el juzgado A quo admite la reforma de demanda y ordena la citación de los demandados. (Fs. 245 al 249, CP P2).

En fecha 16/02/2024, la parte actora colocó los emolumentos necesarios para hacer la citación de los demandados. (F. 250, CP P2).

En fecha 16/02/2024, la parte actora solicita la notificación del Ministerio Público. (F. 251, CP P2).

En fecha 16/02/2024, la alguacil accidental deja constancia de la consignación de los emolumentos por parte de la actora. (F. 252, CP P2).

En fecha 20/02/2024, la alguacil accidental consigna boleta de citación firmada por el codemandado Carlos Bolívar. (Fs. 253 al 254, CP P2).

En fecha 21/02/2024, la parte actora solicita la notificación del Ministerio Público, siendo proveído en auto de fecha 27/02/2024. (Fs. 255 al 257, CP P2).

En fecha 12/03/2024, la alguacil accidental consigna en autos boletas de citación firmadas por los demandados de este juicio; asimismo Freddy Ramírez, codemandado, se da por citado en esta causa en fecha 11/03/2024. (Fs. 258 al 266, CP P2).

En fecha 19/03/2024, la alguacil accidental consigna notificación firmada de la Fiscalía Superior del Ministerio Público. (Fs. 269 al 270, CP P2).

En fecha 19/03/2024, la alguacil accidental consigna boleta de citación sin firmar correspondiente a la parte codemandada Edger Cardozo. (Fs. 271 al 272, CP P2).

En fecha 21/03/2024, la parte actora solicita se libre cartel de citación único a los demandados de este juicio, siendo proveído en auto de fecha 22/03/2024. (Fs. 273 al 274, CP P2).

En fecha 26/03/2024, la parte actora recibe cartel de citación. (F. 275, CP P2).

En fechas 03/04/2024 y 05/04/2024, la parte actora consigna cartel de citación de la parte demandada. (Fs. 276 al 283, CP P2).

En fecha 09/04/2024, la parte actora acuerda el traslado del secretario del juzgado a fines de cumplir la citación prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de la parte demandada; siendo diferido en fecha 12/04/2024. (Fs. 285 al 286, CP P2).

En fecha 15/04/2024, el secretario del juzgado deja constancia de la fijación del cartel de citación de la parte codemandada Edger Cardozo. (F. 287, CP P2).

En fecha 23/04/2024, el codemandado Edger Cardozo, otorga poder apud acta al abogado Oscar Silva, para que lo represente en la causa. (Fs. 288 al 290, CP P2).

En fecha 09/03/2024, la parte actora solicita la citación del liquidador de la empresa codemandada Soc. Merc. Hidroeléctrica Construcciones C.A. (Fs. 291 al 300, CP P2).

En fecha 10/04/2024, la parte accionante solicita la notificación del liquidador de la empresa codemandada Soc. Merc. Hidroeléctrica Construcciones C.A., siendo desestimada la solicitud de citación (F. 301, CP P2).

En fecha 13/05/2024, la parte actora ratifica la solicitud de notificación del liquidador de la empresa codemandada Soc. Merc. Hidroeléctrica Construcciones C.A. (F. 302, CP P2).

En fecha 14/05/2024, la parte codemandada Edger Cardozo, procede a promover la cuestión previa del ordinal 9 del artículo 346 del C.P.C. e igualmente la falta de cualidad de dicha parte actuar en juicio. (Fs. 303 al 309, CP P2).

En fechas 16/05/2024, 17/05/2024 y 20/05/2024, la parte actora contradice el escrito presentado por el codemandado en juicio. (Fs. 310 al 329, CP P2).

En fecha 22/05/2024, la parte codemandada Soc. Merc. Fenestra S.A., a través de su apoderado judicial Leonardo Mata, procede a dar contestación a la demanda, alegando la cuestión previa del ordinal 9 del artículo 346 del C.P.C. e igualmente contestó el fondo de la demanda. (Fs. 02 al 08, CP P3).

En fecha 22/05/2024, la parte codemandada Carlos Bolívar, procede a dar contestación a la demanda, ratificando entre otros supuestos la falta de cualidad de dicha parte para estar en este juicio. (Fs. 09 al 19, CP P3).

En fecha 22/05/2024, la parte codemandada Freddy Ramírez, procede a dar contestación a la demanda. (Fs. 20 al 409, CP P3).

En fecha 22/05/2024, la parte codemandada Nina Caiazza, representante legal de la Soc. Merc. Inversiones Nisa C.A., procede a dar contestación a la demanda. (Fs. 410 al 412, CP P3).

En fecha 22/05/2024, la parte codemandada Mario Correale, procede a dar contestación a la demanda. (Fs. 413 al 415, CP P3).

En fecha 23/05/2024, la parte actora procede a contradecir la cuestión previa alegada en la causa, siendo ratificado en esa misma fecha (Fs. 02 al 45, CP P4).

En fecha 24/05/2024, la parte accionante contradice nuevamente la cuestión previa alegada en la causa, lo cual fue ratificado en fechas 27/05/2024 y 28/05/2024. (Fs. 46 al 67, CP P4).

En fecha 03/06/2024, la parte actora presenta escrito haciendo un conjunto de alegatos y concluyendo en la declaratoria sin lugar de la cuestión previa alegada en el expediente. (Fs. 68 al 166, CP P4).

En fecha 10/06/2024, la parte codemandada Edger Cardozo, presenta pruebas de la incidencia de cuestiones previas. (F. 167, CP P4).

En fecha 11/06/2024, la parte codemandada Freddy Ramírez, presenta pruebas de la incidencia de cuestiones previas. (F. 168, CP P4).

En fecha 11/06/2024, el juzgado A quo, deja constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda en la causa e igualmente ordena la notificación del liquidador de la Soc. Merc. Hidroeléctrica Construcciones C.A. (Fs. 169 al 171, CP P4).

En fecha 14/06/2024, la parte actora solicita se desestimen los escritos de pruebas presentados por los demandados. (Fs. 172 al 228, CP P4).

En fecha 27/06/2024, la actora solicita sentencia de las cuestiones previas. Lo anterior es ratificado en fecha 01/06/2024. (Fs. 230 al 231, CP P4).

En fecha 02/07/2024, el alguacil del juzgado A quo, consigna boleta de notificación del liquidador de la Soc. Merc. Hidroeléctrica Construcciones C.A. (Fs. 232 al 233, CP P4).

En fecha 03/07/2024, la parte actora indica que el liquidador no es el representante de la empresa Soc. Merc. Hidroeléctrica Construcciones C.A. y así solicita se establezca en la causa. (Fs. 234 al 236, CP P4).

Solicita decisión por parte de la actora de las cuestiones previas en la causa (Fs. 242 al 273, CP P4), en fecha 23/09/2024, la parte demandada solicita abocamiento de la jueza Nayra Silva, siendo proveído en auto de fecha 24/09/2024, librando las notificaciones respectivas. (Fs. 274 al 280, CP P4).

Notificadas las partes del abocamiento (Fs. 02 al 74, CP P5), el juzgado de la causa declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente causa, librando las notificaciones respectivas y hoy objeto de apelación esa decisión, dictada en fecha 24/01/2025. (Fs. 75 al 85, CP P5).

Una vez realizadas y materializadas las notificaciones de la decisión impugnada (Fs. 86 al 113, CP P5), la parte actora en diligencia de fecha 14/05/2025, apela de la decisión dictada en fecha 24/01/2025. (F. 114, CP P5).

En auto de fecha 22/05/2025, el juzgado A quo efectúa cómputo del lapso de apelación contra la decisión impugnada de fecha 24/01/2025 y oye la misma en ambos efectos, librando el oficio respectivo. (Fs. 115 al 117, CP P5).

1.2.-Actuaciones de esta alzada.

Por auto de fecha 13/06/2025, este Juzgado Superior Tercero dio entrada a las presente actuaciones y fijó el lapso de informes. (F. 118, CP P5).

Asimismo, en fecha 14/07/2025, las partes de esta causa presentan escrito de informes en la causa. (Fs. 119 al 154, CP P5). Igualmente en esta fecha, la secretaria del juzgado, deja constancia del vencimiento del lapso de informes (F. 155, CP P5).

En fecha 25/07/2025, las partes consignan escritos de observaciones, dejando constancia la secretaria de su vencimiento y el comienzo del lapso para dictar sentencia. (Fs. 156 al 185, CP P5).

Asimismo, en fecha 29/07/2025 la parte actora consigna escrito indicando que en caso de considerar la inadmisibilidad de la parte codemandada, esta alzada debe ordenar la continuación del juicio con los demás codemandados, consignando a tal efecto fallo dictado por la Sala Constitucional del TSJ. (Fs. 186 al 201, CP P5).

En fecha 18/11/2025, la parte actora solicita al juzgado se oficie a la Comisión Judicial del TSJ, por cuanto a su decir el juez de esta alzada, no podía conocer la misma por enemistad con las apoderadas judiciales de dicha parte en esta causa. (F. 202, CP P5).

En fecha 19/11/2025, se dicta abocamiento en esta causa y se ordena la notificación de los demandados. Por otro lado, en esta misma fecha la secretaria de esta alzada, deja constancia de la notificación telemática de los demandados de esta causa. (Fs. 203 al 212, CP P5).

En fecha 20/11/2025, mediante diligencias la parte actora recusa formalmente al juez suplente de esta alzada, conforme al artículo 82, ordinales 12 y 15 del C.P.C. (Fs. 213 al 216, CP P5).

En fecha 21/11/2025, este juzgado declara INADMISIBLE la recusación planteada por la parte actora en esta causa. (Fs. 217 al 218, CP P5).

En fecha 21/11/2025, la parte actora recusa nuevamente al juez suplente de esta alzada, conforme al artículo 82, ordinales 12 y 15 del C.P.C. Asimismo, por diligencia la parte actora solicita se indiquen los folios utilizados por la secretaria de esta alzada para la notificación telemática de los demandados. Todo lo anterior tuvo pronunciamiento en auto de fecha 21/11/2025, haciéndosele inclusive un llamado de atención a la parte actora, en la persona de sus apoderadas judiciales. (Fs. 219 al 231, CP P5).

En fecha 24/11/2025, la parte actora consigna denuncia realizada por la Inspectoría General de Tribunales relacionada con este expediente. (Fs. 232 al 238, CP P5).

En fecha 24/11/2025, la secretaria de esta alzada deja constancia del vencimiento del lapso de recusación e igualmente indica que la causa se encuentra en etapa de sentencia. (F. 239, CP P5).

Cursa a los folios 240 al 247 de este expediente, actuaciones realizadas por la actora relacionados con la sustanciación de la causa; teniendo respuesta oportuna por parte de esta alzada.

1.3.-Alegatos de las partes en esta alzada.

- Informes de la parte actora y observaciones de la parte codemandada Carlos Bolívar :

Mediante escrito de fecha 14/07/2025, la parte actora consigna escrito de informes en la causa (119 al 126, CP P5), alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que de una lectura del fallo impugnado, observa que el juez de primer grado de jurisdicción, desestimó la pretensión vía extinción del proceso, producto de la inadmisibilidad “sobrevenida” de la demanda, arguyendo entre otras cosas que no se encontraba válidamente constituido el proceso, pues uno de los codemandados, no tenía la cualidad para soportar los efectos del proceso que se entablaba en su contra, vale decir echando mano a la tesis sobre la cualidad pasiva, se permitió arribar a la inadmisión sobrevenida de la demanda como conclusión definitiva.

 Que dicho fallo fue en contra de su patrocinado, dejando de un lado el hecho de que el presente proceso, está compuesto por una multiplicidad de demandados, lo que sin lugar a dudas, determina que el juez de primer grado, impidió que se continuará el proceso contra el resto de los codemandados, por el hecho de que uno de ellos no tenía la cualidad para estar en juicio.

 Que alega la existencia de la violación al debido proceso que hace anulable el fallo apelado; toda vez que el juez de primer grado al considerar que la litis no se encontraba conformada, debió subsanarlo incluso de oficio, al ser el juez el director del proceso.

 Que conforme a la jurisprudencia patria, debe protegerse el principio pro actione, en aras de evitar entorpecer el correcto desenvolvimiento del proceso.

 Que el juez consideró que uno de los integrantes de la litis consorcio pasivo necesario, no tenía cualidad para estar en el juicio y desestimó la demanda; debiendo corregir de oficio esa anomalía y dejar que el juicio continuará con el resto de los demandados.

 Que es una obligación para los jueces corregir las anomalías con la integración de la litis y por ende en caso de detectarla, se encuentra obligado a realizarla, sin caer en una inadmisión.

 Que a pesar de que el juez de cognición desechó la demanda por la falta de cualidad pasiva de uno de los demandados, la demanda podía continuar con el resto de los demandados.

 Que se violó el principio constitucional pro actione, ya que se declaró inadmisible una demanda por la falta de cualidad pasiva de uno de los demandados.

 Que en virtud de lo expuesto, solicita a esta alzada que se declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa al estado que se resuelvan las cuestiones previas opuestas en el proceso.

 Que existe subversión procesal en la causa, ya que a juicio del accionante la falta de cualidad pasiva en los términos alegados, debió decidirse en el fondo como punto previo y no durante el proceso.

 Que al tener que dictarse en la sentencia definitiva, mal podía el juzgado de la causa, declarar la inadmisibilidad sobrevenida, dejando en indefensión a su patrocinado.

 Que en virtud de todo lo expuesto y protegiendo el principio constitucional pro actione, solicita a esta alzada que se anule el fallo apelado y se reponga la causa al estado que se continúe el juicio en el estado en que se encontraba antes de la decisión impugnada; declarándose con lugar el recurso de apelación.

Mediante escrito de fecha 25/07/2025, la parte codemandada consigna en autos escrito de observaciones a los informes de la parte actora cursante a los folios 180 al 184 de esta pieza, alegando entre otras cosas que:

 Que la parte actora en su escrito de informes admitió la falta de cualidad de la parte codemandada Carlos Bolívar, razón por la cual la consecuencia lógica es la confirmatoria de la sentencia apelada.

 Que el juzgado de alzada caería en extrapetita, si decide algo distinto a lo apelado.

 Que no existe causal alguna de nulidad de la sentencia apelada, conforme al artículo 244 del C.P.C.

 Que no es posible anular una sentencia, que no incurrió en vicio alguno y por ende lo que debe realizarse es declarar sin lugar la apelación ejercida.

 Que una vez verificada la falta de cualidad pasiva del codemandado, debe ratificarse la sentencia y declararse sin lugar la apelación ejercida.

 Que la falta de cualidad debe decidirse en la sentencia definitiva; situación que no es correcta, ya que la misma puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, por ser de orden público.

 Que al no existir vicios en la sentencia apelada, mal puede ordenarse una reposición y por ende la consecuencia lógica es la declaratoria sin lugar de la apelación ejercida y la confirmación de la sentencia apelada.

- Informes de la parte codemandada Carlos Bolívar y observaciones de la actora:

Mediante escrito de fecha 14/07/2025, la parte codemandada consigna escrito de informes en la causa (127 al 154, CP P5), alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que solicita a esta alzada aplicar el criterio establecido en sentencia Nro. 527 de la Sala Constitucional del TSJ, dictada en el Exp. 24-0691 de fecha 10/04/2025, que establece claramente que los abogados en la defensa de los derechos e intereses de sus clientes, no los hace socios, ni cómplices, ni partícipes de las ganancias o pérdidas que el cliente pudiese experimentar, ya que solamente están vinculados a los clientes en razón de sus mandatos y no directamente a los casos, por lo que no tienen cualidad, ni interés procesal.

 Que solicita sea ratificada por esta instancia superior, la falta de cualidad e interés de mi persona, como demandado para sostener el presente juicio de fraude procesal, donde actúe solo como abogado asistente, en el juicio que cursa en el expediente Nro. 45.029, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial.

 Que solicita se ratifique la sentencia apelada, en aras de mantener la falta de cualidad de su persona para actuar en este juicio.

 Que al no ser titular de ningún derecho, no tener un título válido o pretensión, no existe para su persona ningún vínculo jurídico con esta causa.

 Que al no ser titular de ningún derecho, no puede realizar ningún acto de autocompasión procesal y lo que el haga en nada cambiaría el resultado del proceso, por no tener interés procesal en el mismo.

 Que no tiene la cualidad pasiva para estar en este juicio y a tenor del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, no tiene comunidad jurídica alguna con los demás codemandados, ni obligaciones que deriven del mismo título.

 Que la falta de cualidad e interés, constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado, y que por tanto de ser alegada, puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez, como así solicito sea declarada, por petición de parte o de oficio.

 Que en virtud de lo expuesto, solicita a esta alzada declare SIN LUGAR la apelación ejercida y se ratifique la sentencia dictada por el juzgado de instancia, con la debida condenatoria en costas.

Mediante escrito de fecha 25/07/2025, la parte accionante consigna en autos escrito de observaciones a los informes de la parte codemandada cursante a los folios 156 al 179 de esta pieza, alegando entre otras cosas que:

 Que Carlos Bolívar, es responsable tanto civil, como penal y disciplinariamente, por los daños causados por el error inexcusable o dolo en sus actuaciones profesionales.

 Que el abogado debe probar en el trámite, que no incurrió en los hechos que se le imputan en juicio, es por ello que se debe seguir el proceso, no debe ser excluido, en esta etapa del juicio, sino que debe decidirse en sentencia definitiva.

 Que debido a que por el cúmulo de pruebas acumuladas por su representado, tendría la oportunidad de probar la conducta asumida por el abogado en procesos anteriores a este.

 Que de todas las pruebas acumuladas queda en evidencia que el abogado es responsable tanto civil como penalmente en el juicio.

 Que todo esto se deduce de las actuaciones como abogado asistente de FREDDY RAMIREZ CUADRA, en los distintos juicios que ha participado.

 Que en el juicio de fraude procesal, puede resultar penalmente responsable el abogado asistente, con el objetivo de obstaculizar la correcta administración de justicia.

 Que el caso de la sentencia del 10/04/2025, dictada en el Exp. 24-0691, Nro. 527 de la Sala Constitucional del TSJ, es inaplicable al caso en concreto no es análogo, ni parecido; ya que CARLOS BOLIVAR, no es apoderado, sino abogado asistente, entendiéndose que no se quiere criminalizar la profesión del abogado, sino responsabilizarlo de los hechos denunciados en la causa.

 Que del cúmulo de actuaciones en la causa, específicamente en el expediente Nro. 45.029, nomenclatura interna del juzgado primero de primera instancia civil, se le negó el derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso de la parte actora.

 Que el proceso de fraude se terminó abruptamente, antes de que se demostraran los hechos alegados en la demanda.

 Que el abogado asistente si tiene cualidad en la causa, ya que el mismo participó en los hechos denunciados.

 Que si el juez consideró que solo uno de ellos no tiene cualidad; debió seguir el juicio con los demás codemandados y decidir las defensas relacionadas con el abogado CARLOS BOLIVAR, como punto previo.

 Que el juez debió limitarse a inadmitir la demanda solo a favor de aquel que no poseía cualidad y continuar el juicio con el resto de los integrantes de la litis, pues su acción obstaculiza el proceso y el derecho a obtener una sentencia expedita y eficaz, amén de que enaltece la judicialización de los procesos, en franca violación al principio pro actione.

 Que solicita la reposición de la causa al estado de que se anule el fallo apelado y se continúe la causa en el estado en que se encontraba para el momento que se dictó la sentencia impugnada, declarándose a su vez que CARLOS BOLIVAR, si tiene cualidad para actuar en este juicio.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los antecedentes anteriores, observa esta alzada que el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 14/05/2025, versa específicamente contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 24/01/2025 (Fs. 75 al 77, CP P5), dictada por el A quo; en el cual de forma expresa declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la causa, por la existencia a juicio de ese juzgado, de una falta de cualidad pasiva del ciudadano CARLOS BOLIVAR, para ser codemandado en este juicio y en virtud de ello la extinción del proceso.

De allí que, obligan a esta Superioridad a realizar algunas consideraciones sobre la decisión recurrida y el recurso de apelación. Así, tenemos que el recurso de apelación se ejerce en contra de las sentencias definitivas e interlocutorias que causen gravamen irreparable dictadas en primera instancia, de conformidad con los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la propia ley disponga que el acto procesal en sí mismo posee dicho recurso (revisar entre otras, sentencia de fecha 30/04/2008, Exp. AA20-C-2007-000354, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA, la cual se da por reproducida). En el caso bajo estudio de esta superioridad, el juzgado A quo declaró inadmisible sobrevenidamente la causa en fecha 24/01/2025, entre otras cosas por lo siguiente:

“(…) En el caso sub judice, se observa claramente que fue demandado en fraude procesal entre los distintos demandados indicados por la parte accionante, el ciudadano CARLOS BOLÍVAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.278, quien fungió como abogado asistente del ciudadano FREDDY RAMÍREZ CUADRA, en el juicio principal de COBRO DE BOLÍVARES llevado en el expediente Nro. 45.029, nomenclatura interna de este despacho judicial; es decir un sujeto, que no se constituyó como parte actora, demandada y/o tercero en el juicio que se ataca en fraude procesal.

De allí que, al no ser el referido ciudadano un sujeto procesal sobre el cual puede existir un interés jurídico en las resultas de este juicio, mal podía ser demandado; ya que el abogado asistente no actúa en su propio nombre o interés, sino en cumplimiento de los artículos 3 y 4 de la Ley de abogados, que exige la asistencia debida de las partes en el proceso. Asimismo, la condición de abogado asistente, es admitida por la propia accionante en la reforma del escrito libelar cursante a los folios 218 al 244 de la segunda pieza, la cual se da por reproducida (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.

De una simple lectura del extracto de la sentencia impugnada, se arguye que el juzgado de la causa, consideró que al ser demandado en fraude procesal entre los distintos demandados indicados por la parte accionante, el ciudadano CARLOS BOLÍVAR, identificado en autos, quien fungió como abogado asistente del ciudadano FREDDY RAMÍREZ CUADRA, en el juicio principal de COBRO DE BOLÍVARES llevado en el expediente Nro. 45.029, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial, la litis no se encontraba debidamente conformada y por ende concluyó que al existir una falta de cualidad pasiva, debía declararse inadmisible la causa.

En virtud de ello, deben recordarse algunas concepciones jurídicas sobre la cualidad. Así, la cualidad, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; mientras que la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse (véase entre otras sentencia Nro. 152, de fecha 27/05/2021, dictada en el Exp. AA20-C-2021-000003, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la magistrada Vilma María Fernández). Por otro lado, en relación a la oportunidad procesal para declarar la falta de cualidad, mediante sentencia reciente de fecha 26/06/2025, dictada en el Exp. AA20-C-2025-000267, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la magistrada: Carmen Eneida Alves, se indicó que:

“(…) Por lo tanto, se comprende que la cualidad de las partes define su capacidad legítima para actuar en juicio, cuyo presupuesto procesal debe analizar el juez en todo estado y grado de la causa, pues, su inobservancia acarrea la invalidez de la sentencia, considerando que la relación jurídica procesal debe corresponder con la relación sustancial de la cual emana la controversia sometida a la jurisdicción (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.

Lo anterior ratifica el criterio asentado en sentencia Nro. 000007, de fecha 13/02/2023, dictada en el Exp. AA20-C-2022-000152, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure, que estableció que:

“(…) En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar -inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar así conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). …omissis…Así las cosas, tenemos que la falta de cualidad o legitimatio ad causam, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.

Al respecto cabe señalar, que dicho alegato de falta de cualidad o interés para sostener el juicio, y al estar el mismo vinculado a la legitimación ad causam de la demandante, la misma representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930, del 14 de julio de 2003, expediente N° 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por cuanto dicha materia es de orden público lo cual implica que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, por los jueces y previo a cualquier otro pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592, del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193, del 22 de julio de 2008, expediente N° 2007-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440, del 28 de abril de 2009, expediente N° 2007-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros)…”. Cursivas, negritas y subrayado de esta alzada.

La posición parcialmente transcrita, se reafirma en sentencia Nro. 562 de fecha 06/10/2023, dictada en el Exp. AA20-C-2023-000213, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado: Henry José Timaure, la cual se da por reproducida. Es por lo que y así lo entiende esta alzada, la falta de cualidad (activa o pasiva), puede ser declarada incluso de oficio por el juez, no solo en la sentencia definitiva como punto previo (artículo 361 del Código de Procedimiento Civil), sino en cualquier estado y grado del proceso, por ser la misma de orden público; de no actuar así conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y las distintas decisiones de la Sala de Casación Civil.

Cabe agregar que la consecuencia lógica de la falta de cualidad de alguna de las partes, debe conllevar a la inadmisibilidad de la demanda; ello como garantía de la tutela judicial efectiva de todos los sujetos procesales involucrados. En el caso de autos, tenemos que fue demandado en fraude procesal, el abogado asistente de una de las partes y en razón de ello, debe analizarse dicha figura en el campo procesal.

Así, solo a los efectos pedagógicos, pueda considerase que la actuación del abogado asistente o su participación, se reduce a la mera asistencia en un acto determinado para el cual fue solicitado; a diferencia del abogado apoderado, quien actúa sustituyendo a su representado en el juicio con libertad en su intervención, salvo los casos en que se exigen facultades expresas según la ley o que las mismas sean limitadas también de manera expresa. Ello como reflejo de los artículos 3 y 4 de la Ley de abogados e igualmente sentencia de fecha 17/03/2017, dictada en el Exp. 16-1209, por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del magistrado: Juan José Mendoza Jover. Del mismo modo, en sentencia Nro. 552, de fecha 15/04/2025, dictada en el Exp. 24-0373, por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del magistrado: Luis Fernando Damiani, se estableció sobre el abogado asistente entre otras cosas que:

“(…) En este sentido, a manera ilustrativa, resulta conveniente sentar las diferencias entre el abogado asistente y el abogado representante o apoderado. El abogado apoderado actúa sustituyendo a su representado en el juicio con libertad en su intervención, salvo los casos en que se exigen facultades expresas según la Ley o que las mismas sean limitadas también de manera expresa, mientras que el abogado asistente no tiene las mismas responsabilidades que un mandatario judicial, pues su participación se reduce a la mera asistencia en un acto determinado para el cual fue solicitado (cfr. Sentencias de esta Sala números 742/2000, 176/2015 y 101/2017)…”. Cursivas y negritas de esta alzada.

Lo anterior, puede complementarse por lo establecido por la misma Sala Constitucional, en sentencia Nro. 527 de fecha 10/04/2025, dictada en el Exp. 24-0691, con ponencia de la magistrada: Michel Adriana Velásquez (mencionada incluso por la parte codemandada en su escrito de informes cursante a los folios 127 al 154 de la quinta pieza de este expediente), que determinó entre otras cosas que:

“(…) Detallando un poco la situación, esta Sala estima que el ejercicio de la capacidad de postulación y las facultades que sus mandantes les confieren para que defiendan sus derechos e intereses, por parte de los apoderados judiciales, no les hace socios ni cómplices de sus clientes, ni partícipes de las ganancias o pérdidas que el cliente pudiese experimentar, por lo que al alegar en juicio a favor de sus representados o defendidos, los abogados en ejercicio solamente están vinculados a los clientes en razón de sus mandatos y no directamente a los casos, pues carecen del interés procesal que su cliente, en cambio, sí posee.

De esta forma, no puede decirse que el defensor en una causa penal sea cómplice o esté asociado con su defendido para delinquir, ni que el apoderado en causa civil sea socio y corresponsable con su cliente por las resultas del proceso. Afirmar lo contrario, sería criminalizar la profesión del abogado y someter paralelamente a la jurisdicción penal los mismos hechos que, por haber sido agotada esa vía procesal, deben ser ventilados por ante los tribunales civiles, los cuales son los únicos competentes para conocer de este caso. Así se establece (…)”.Cursivas y negritas de esta alzada.

De las distintas sentencias mencionadas por este Juzgado Superior Tercero, se puede afirmar que el abogado asistente, no se encuentra vinculado a la causa en la cual realiza alguna actuación, toda vez que carece del interés procesal, que en todo caso posee el sujeto procesal que asiste (ya sea actor o demandado); pensar o afirmar lo contrario, en palabras de la Sala Constitucional, sería criminalizar la profesión del abogado.

En el caso sub iudice, se evidencia claramente que el ciudadano CARLOS BOLIVAR, identificado en autos, fue demandado en la reforma de la demanda de fraude procesal, cursante a los folios 218 al 244 de la segunda pieza de este expediente, en su carácter de abogado asistente del ciudadano FREDDY RAMIREZ CUADRA, en el juicio principal de COBRO DE BOLIVARES, signado bajo el Nro. 45.029, nomenclatura interna del juzgado de primera instancia que lleva este juicio.

De allí que y tal como concluyó el juzgado de la causa en la sentencia impugnada, considera esta alzada que el referido profesional del derecho, no tiene cualidad pasiva para actuar en este juicio y por ende ser demandado, ya que carece del interés procesal para poder actuar como codemandado en el proceso judicial en curso; por cuanto al ser abogado asistente, sus actuaciones o participación se reduce a la mera asistencia del acto determinado para el cual fue solicitado.

Por otro lado, la inadmisibilidad declarada por el juzgado de instancia, lejos de ocasionar una violación al derecho a la defensa o debido proceso de las partes o una subversión procesal; constituye un pronunciamiento ajustado a derecho, ya que la litis no puede estar debidamente conformada, al tener como uno de los sujetos procesales, al abogado asistente de una de las partes involucradas. De esta manera y contrariamente a lo alegado por la actora en los informes, observaciones y escritos consignados, de las sentencias parcialmente transcritas por esta alzada, se puede aseverar sin género de dudas, que la falta de cualidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, originando como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda; sin que ello implique una violación al principio pro actione, ya que priva el orden público en la conformación procesal de la litis, con aquellos sujetos capaces jurídicamente de integrarla, siendo la referida inadmisibilidad, la consecuencia lógica de esa declaratoria.

En virtud de todo lo anterior y observando la existencia de la falta de cualidad pasiva de uno de los codemandados de este juicio; debe este Tribunal Superior Tercero declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado en fecha 14/05/2025 (F. 114, CP P5), por la ciudadana MARIA TERESA MUÑOZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.666, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 24/01/2025 (Fs. 75 al 77, CP P5). En ese sentido, se CONFIRMA la referida decisión interlocutoria dictada por el A quo en fecha 24/01/2025, que declaró inadmisible sobrevenidamente la acción presentada de fraude procesal, quedando así establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Decidido el presente recurso y a pesar de que todo lo anterior sería suficiente para la inadmisibilidad declarada por él A quo, no puede dejar de observar esta alzada que en una incidencia en el expediente Nro. 45.029, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial, la parte actora hoy denunciante en fraude autónomo, interpuso un fraude incidental siendo un tercero adhesivo en dicha causa antes citada, el cual tuvo decisión por parte de ese despacho judicial mediante sentencia de fecha 04/05/2022 (Fs. 389 al 401, CP P3), declarando SIN LUGAR el fraude procesal por vía incidental denunciado; ello en atención a que juicio de ese despacho, que el tercero adhesivo no probó lo alegado con relación a la existencia del fraude procesal denunciado en esa causa, existiendo inclusive contradicción en sus dichos, por cuanto la accionante en fraude, indicó por un lado que los instrumentos sobre los cuales se fundamentaba la demanda se encontraban prescritos y por el otro que la prescripción del último pagaré, la prescripción de 10 años se interrumpió por la notificación de cobro realizada por el demandante FREDDY RAMIREZ, identificado en autos.

De manera que la parte actora, a través de múltiples procesos ha insistido en la existencia de un fraude procesal, que como analizó el juzgado de instancia en la sentencia con carácter de cosa juzgada de fecha 04/05/2022 (Fs. 389 al 401, CP P3), en el expediente Nro. 45.029, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial, no han cumplido sus cargas probatorias para su demostración, entendiéndose que conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, de lo probado dependerá la procedencia de sus pretensiones. Es por lo que a juicio de esta alzada, lejos de constituir un fraude procesal, lo argumentado por la parte accionante, constituye un desacuerdo constante en las decisiones que se han tomado en el expediente 45.029, arriba mencionado y por ende lo anterior no se configuraría en los supuestos de ley y de la jurisprudencia patria, para la constitución efectiva de un fraude procesal en esa causa. Así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARIA TERESA MUÑOZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.666, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, presentada en fecha 14/05/2025 (F. 114, CP P5), contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 24/01/2025 (Fs. 75 al 77, CP P5), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 24/01/2025, dictada por el A quo, que declaró INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción presentada de fraude procesal y extinguido el proceso, según los razonamientos aquí expuestos.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora recurrente, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada. Asimismo, remítase con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su oportunidad legal. No se ordena la notificación de las partes por haberse dictado dentro de su oportunidad de Ley, por lo que se dejará transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

El Juez Suplente

Orlando Torres Abache

La Secretaria

Gabriela Álvarez Lezama

En esta misma fecha, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (03:22 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria

Gabriela Álvarez Lezama


Ota/Gal
Exp. Nro. 25-0019
Diarizado_____________