REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Demandante: MARIA ANGELA CASTRO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.974.436.
Demandada: La Sociedad Mercantil MAGIC GOLD, C.A, de la demandada, y/o quien su derecho represente.
Motivo: cobro de Bolívares (vía intimación).
CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Vista la demanda recibida en fecha 16/11/2023, por la distribución realizada por el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Tribunal antes mencionado, por demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, que ha interpuesto la ciudadana: MARIA ANGELA CASTRO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.974.436, contra las Sociedades Mercantiles MAGIC GOLD, C.A e INVERSORA SARRAPIA TECNICA Y PROCESOS, C.A. En razón de lo cual, este Tribunal pudo observar lo siguiente:
En fecha 28/11/2023, consta a los folios (63 al 66 de la primera pieza del cuaderno principal), auto de admisión de la demanda, se libraron las respectivas boletas de citación.
En fecha 17/07/2024, consta al folio (153 de la primera pieza del cuaderno principal), escrito suscrito por la abogada en ejercicio Luisana Gamboa, actuando en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil MAGIC GOLD, C.A.
En fecha 04/10/2024, consta al folio (14 de la segunda pieza del cuaderno principal), acta de inhibición planteada por la Jueza del Tribunal de origen de la presente demanda.
En fecha 18/10/2024, consta a los folios (20 al 27 de la segunda pieza del cuaderno principal), auto de abocamiento dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, se libraron las respectivas boletas de notificación.
En fecha 04/04/2025, consta a los folios (76 al 81 de la segunda pieza del cuaderno principal), escrito de reforma de la demanda suscrito por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual desiste de seguir demandando a la Sociedad Mercantil INVERSORA SARRAPIA TECNICA Y PROCESOS, C.A.
En fecha 25/04/2025, consta a los folios (82 y 83 de la segunda pieza del cuaderno principal), acta de inhibición planteado por el Juez del Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar.
En fecha 14/05/2025, consta al folio (90 de la segunda pieza del cuaderno principal), auto dictado por este Tribunal, ordenando darle entrada a la presente causa, signándolo bajo el Nº 25-0050, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha 19/05/2025, consta a los folios (91 al 94 de la segunda pieza del cuaderno principal), auto de abocamiento dictado por este Tribunal, se libraron las respectivas boletas de notificación.
En fecha 28/05/2025, consta al folio (95 de la segunda pieza del cuaderno principal), diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, quedando tácitamente notificado del abocamiento dictado por este Tribunal, mediante el cual solicita se le designe como correo especial a los fines de notificar a la parte demandada.
En fecha 04/06/2025, consta a los folios (96 al 100 de la segunda pieza del cuaderno principal), auto dictado por este Tribunal, librando despacho de notificación dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Roscio y el Callao del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado Bolívar.
En fecha 18/07/2025, consta a los folios (103 al 112 de la segunda pieza del cuaderno principal), resultas del despacho de notificación, mediante el cual remiten boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 07/10/2025, consta a los folios (128 al 130 de la segunda pieza del cuaderno principal), auto ordenando efectuar computo del vencimiento de los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se expidió computo dejándose constancia que dicho lapso venció en fecha 06/10/2025, ordenándose la continuidad de la presente causa en el estado que se encontraba.
En fecha 07/10/2025, consta a los folios (131 al 136 de la segunda pieza del cuaderno principal), sentencia interlocutoria dictado por este Tribunal, mediante el cual se homologo el desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora en contra de la Sociedad Mercantil INVERSORA SARRAPIA TECNICA Y PROCESOS, C.A.
En fecha 07/10/2025, consta a los folios (131 al 136 de la segunda pieza del cuaderno principal), auto de admisión de reforma de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se libró la respectiva boleta de citación y despacho de citación dirigido al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO CALLAO Y ROSCIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los fines de citar a la Sociedad Mercantil MAGIC GOLD, C.A, RIF Nº J-500446748, y/o, la persona que sus derechos e intereses represente.
En fecha 14/11/2025, consta a los folios (154 y 155 de la segunda pieza del cuaderno principal) escrito suscrito por los apoderados judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil MAGIC GOLD, C.A, mediante el cual alegan la perención breve de la instancia de la presente demanda.
Analizado el anterior recorrido procesal, considera quien aquí suscribe el presente fallo, pasa a analizar lo siguiente:
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de una revisión efectuada a los actos procesales, tales como fueron descritos en el capítulo que antecede, quien aquí suscribe trae a colisión el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
También se extingue la instancia:
“… 1° Cuando transcurridos treinta días de la fecha de admisión de la demanda, si el demandante no realiza todas las diligencias pertinentes para lograr la citación del demandado la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso…”
Asimismo, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérese (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado (sic) la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375).
En relación a lo anterior, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expediente N° 11-0813, estableció siguiente:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
“(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.”
En atención a lo antes expuesto, este Jugador pudo observar que la parte actora no cumplió fielmente con su obligación en cuanto a las diligencias pertinentes para la práctica de la citación del demandado, y no mostro interés alguno, asimismo, verificado como ha sido del computo realizado por el secretario de este Tribunal desde el día 07/10/2025 (exclusive) fecha esta en que se admitió la reforma de la demanda hasta el día 06/11/2025, evidenciándose del mismo que transcurrió íntegramente el lapso de treinta (30) días dispuesto en el articulo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora impulsara la citación de la parte demandada, es por lo que considera quien aquí suscribe resulta procedente declarar como en efecto se declara, la perención breve en la presente causa. Y así se dispondrá en el dispositivo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en base de los argumentos previamente establecidos, declara:
PRIMERO: Declara de oficio CONSUMADA LA PERENCIÓN BREVE, y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO, contentivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoada por la ciudadana: MARIA ANGELA CASTRO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.974.436, contra La Sociedad Mercantil MAGIC GOLD, C.A.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas para el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal, en Puerto Ordaz, al primer (01) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la federación.
EL JUEZ PROV.
Dr. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
YMMG/jdgc/am
Expediente: 25-0050
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