REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA MARÍTIMA
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Demandante: los ciudadanos: BETZAIDA MARGARITA ROBERTO, BETZIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ ROBERTO, FERNANDO ANTONIO RODRIGUEZ ROBERTO, ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ ROBERTO y LUIS MIGUEL RODRIGUEZ ROBERTO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.926.090, V-18.886.373, V-20.507.862, V-20.507.901 y V-20.507.900, en ese orden respectivamente.
Apoderado judicial de la parte actora: el profesional del derecho Jorge Luis Mendoza, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.184, actuando en su carácter de apoderado judicial.
Demandada: la compañía PRODUCTION LOGGING SPECIALISTS, C.A., MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ MILLÁN, LADIS JOSEFINA RODRÍGUEZ MILLÁN, MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ MILLÁN, MELISSA KARINA RODRÍGUEZ, JAIME MIGUEL RODRÍGUEZ MILLÁN Y NADIA PAOLA RODRÍGUEZ, la primera inscrita el 01 de marzo de 1993 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Zulia, bajo el Nº 12, Tomo 27-A, debidamente representada por la ciudadana: MARIANNA POSIA ACHE RUSSO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.946.000, y los demás, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.911.744, V-8.927.262, V-20.224.681, V-18.659.237, V-25.324.010 y V-28.594.749, respectivamente.
Motivo: NULIDAD DE AUTORIZACION DE ZARPE.
CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Con vista al libelo de la demanda se observa que el abogado Jorge Luis Mendoza, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.184, en representación de los ciudadanos: BETZAIDA MARGARITA ROBERTO, BETZIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ ROBERTO, FERNANDO ANTONIO RODRIGUEZ ROBERTO, ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ ROBERTO y LUIS MIGUEL RODRIGUEZ ROBERTO, supra ampliamente identificados, solicita como Medida Cautelar de acuerdo a lo previsto en los Artículos, 585 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, la PROHIBICION DE ZARPE de la nave y/o embarcación tipo remolcador denominado RIO SANTA ANA, con matrícula ARSK-SE-0004 con las siguientes dimensiones: ESLORA: 12.60 MTS; MANGA: 3.78 MTS; PUNTAL:1.98 MTS, en razón de ello, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada considera necesario realizar el siguiente análisis:
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de preservar el estado de igualdad entre las partes desde el origen de nuestro derecho, como lo conocemos a nivel de historia, las medidas cautelares se han considerado a los fines de garantizar las resultas del juicio, de manera que se procura desvirtuar de que con la toma de estas decisiones se pretenda causar un daño a alguna de las partes que intervienen en un asunto judicial, por el contrario, el legislador previo que con estas medidas se garantizara a las partes el acceso a la administración de justicia de una manera gratuita, legal, expedita y sin dilaciones indebidas.
Siguiendo con lo anteriormente narrado tenemos que, dentro de lo que conocemos como administración de justicia, se encuentra la potestad general cautelar del Juez, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, que tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.531, de fecha 20/12/2006, dictaminó que:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso.
Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por tanto, no comete injuria constitucional, el juez que no se pronuncia sobre todos los puntos indicados por el actor al solicitar la medida cautelar, pues éste –el juez- en uso de las amplias facultades cautelares otorgadas, verifica su procedencia o no, sin necesidad de emitir un fallo que responda a cada una de las denuncias ya que para ello tienen las partes el pronunciamiento del fondo de la controversia.”( cursivas y subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas la tutela judicial efectiva también viene amparada con el poder de las medidas cautelares, por lo cual tenemos que la Sala Político Administrativo, en sentencia N° 00476, de fecha 12/4/2011, reiteró el criterio establecido mediante sentencia N° 01716 del 02/12/2009, en el cual sostuvo que:
“Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, una de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia.” (cursivas y subrayado del Tribunal)
Lo antes transcrito pone en evidencia que el poder cautelar es el derecho conocido como garantía jurisdiccional, el cual debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren. Tal poder cautelar tiene estrecha vinculación con la tutela judicial efectiva, el cual encuentra su razón de ser en la justicia, siendo uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció en el Artículo veintiséis (26) el derecho a la tutela judicial efectiva de la manera siguiente:
“(…) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.
“El Estado garantizara una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, autónoma, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reapariciones inútiles.”
Establece la norma constitucional que en el contenido de la tutela judicial efectiva comprende una serie de derechos pertenecientes a los justiciables, dentro de los cuales resaltan el acceso de los ciudadanos a los órganos de administración de justicia tengan la oportunidad para hacer valer sus derechos e intereses colectivos o difusos y por último obtener en un tiempo prudente la decisión correspondiente al caso planteado.
A tal efecto, resulta indefectible hacer un análisis al marco doctrinario legal y jurisprudencial de las medidas preventivas, por cuanto éste nos permite ubicarnos tanto en su esencia como en sus efectos, bien para las partes involucradas en una controversia, como a los terceros a los cuales pudieran trascender.
Así, el maestro Couture define las medidas preventivas como:
“(….) aquellas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo”
Por su parte Londoño Hoyos, citado por el procesalista patrio, Ricardo Henrique La Roche destaca que:
“Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese Derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso”.
Cuando se habla de medidas cautelares, éstas pueden tener una finalidad asegurativa, cuando garantiza la satisfacción de la pretensión del actor, referida a un derecho real o derecho personal a cosa determinada, o referida a un derecho de crédito, y asegura indirectamente el patrimonio social o impide la venta o gravamen de sus bienes. También puede tener una finalidad conservativa, cuando se pretende mantener el statu quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa. Y tiene una finalidad anticipativa, cuando adelanta provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida. Hallan su razón de ser en la urgencia de la decisión ante el peligro de daño que acarrea el retardo (…)”( cursivas y subrayado del Tribunal)
Las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual es como sigue:
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
De forma que, cuando se habla de los requisitos de procedencia; los cuales deben cumplirse para decretar medidas preventivas, correspondiéndole al Juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad.
Con ello se busca, que no resulte inútil para el accionante, la activación del aparato jurisdiccional y se pierda en el tiempo las expectativas de ver resuelto el conflicto de intereses planteado. En tal sentido, dichos requisitos son:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados por el peticionante, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. No obstante, si se establece dicha presunción, ésta no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado.
Con relación a la necesidad de dicho presupuesto, se puede indicar lo señalado por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, que manifiesta lo siguiente:
“(…) Humor, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo-ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; ello depende de la estimación de la demanda(…)”
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o el denominado “periculum in mora”; entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria, así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente AA20-C-2006-000457, mediante sentencia de fecha 30/01/2008, ratificó el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 /06/2005, expediente N° 04-966, en el cual se indicó:
“(…)De la anterior trascripción de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante.
Así el autor nombrado precedentemente, refiere que:
“(…)El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada(…)”
Expuesto todo lo que se consideró pertinente que debe existir para proceder el decreto de una medida preventiva, lo cual se encuentra fundado en el material legal y doctrinario sobre el tema, toca apreciar lo argüido por el peticionante, así como los documentos presentados como sustento para el decreto de la cautela, constatando que se dé cumplimiento a los requisitos de procedencia de la medida, establecidos en el tantas veces indicado artículo 585 de la Ley Procesal Civil, cuyo análisis se basa en presunciones y no en los denominados propiamente medios de prueba.
Establecido lo anterior, el caso bajo marras, corresponde a que la parte accionante solicita se decrete Medida de Prohibición de Zarpe, con fundamento a lo establecido en el artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo.
Así las cosas, la Ley de Comercio Marítimo permite el decreto de las medidas de Embargo Preventivo de Buques, así como la Prohibición de Zarpe, ello previo cumplimiento con los requisitos de procedencia establecidos en la norma adjetiva civil, por lo que pasa quien suscribe a analizar los mismos con la finalidad de verificar la procedencia de la medida cautelar solicitada conforme al artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, se solicita en base a lo establecido en los ordinales 20, 21, 22 y 23 los cuales establecen:
“20. Toda controversia relativa a la posesión del buque.
21. Toda controversia resultante de un contrato de compraventa del buque.
22. La propiedad impugnada de un buque.
23. La copropiedad impugnada de un buque, acerca de su utilización o del producto de su explotación.
…Omissis…
En este mismo sentido el artículo 103 de la norma ejusdem, es del tenor siguiente:
El titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en esta Ley, podrá ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado.
El tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama.
Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el solicitante manifestare no poseerlos aún, el tribunal podrá exigir que se constituya garantía suficiente por los eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada.
La prohibición de zarpe por créditos distintos a los señalados en este artículo, sólo podrá ser decretada mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.”
Al respecto, el Doctrinario Doctor, Freddy Belisario ha señalado sobre el referido artículo que:
“Se infiere del artículo transcrito que para que se decrete la Prohibición de Zarpe la Ley de Comercio Marítimo exige:
a) Que se acompañen con el libelo de demanda antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama. Expresado en otras palabras, el demandante debe acompañar comprobantes que constituyan al menos presunción grave del derecho que se reclama. Esta exigencia, no conlleva que se acompañen evidencias que irrefutablemente acrediten que el solicitante tiene la razón, sino que implica que de los comprobantes acompañados se desprenda a lo menos una presunción grave de que el accionante obtendrá el derecho que se reclama. Es decir, que de la documentación acompañada se infiera el Fumus Boni Juris o apariencia del buen derecho, que no es más que el cálculo de probabilidades de que el solicitante de la medida será el beneficiado con la sentencia; se trata de la apariencia del buen derecho emitiéndose un juicio preliminar, el cual no abarca el fondo del juicio principal.
b) Se observa que el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, no exige el cumplimiento del “periculum in mora” (peligro de un daño jurídico urgente y marginal del retraso de la sentencia definitiva), sino cuando se trate de créditos distintos a los marítimos. Sin embargo, la no exigencia de este requisito, el órgano jurisdiccional debe ponderar el peligro de que un buque zarpe de puerto venezolano, no retorne nuevamente y esté expuesto a los accidentes y riesgos del mar. De esta manera, el peligro se hace más ostensible cuando se está en presencia de buques extranjeros que no prestan un servicio de línea regular y esta apreciación debe ser tomada en consideración. Lo anterior acontece cuando se trata de buques de navegación libre o “o buques tramp” que no tienen un itinerario fijo o determinado. (…)”
Así pues, en la materia marítima, no es necesario demostrar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), ya que este se presume debido a las características inherentes a la navegación. Esto implica que todo buque está expuesto a los peligros de la navegación y podría zarpar del puerto venezolano, evadiendo así la jurisdicción nacional. Por otro lado, el buen derecho (fumus boni iuris) se presume cuando existe un crédito marítimo válido, lo que justifica que la autoridad competente pueda decretar el embargo preventivo del buque.
Ahora bien, en el caso de autos, la parte accionante solicita la medida cautelar de prohibición de zarpe sobre la nave y/o embarcación tipo remolcador denominado RIO SANTA ANA, con matrícula ARSK-SE-0004 con las siguientes dimensiones: ESLORA: 12.60 MTS; MANGA: 3.78 MTS; PUNTAL:1.98 MTS, pretendiendo probar el buen derecho que aparentemente le asiste por lo que junto con el libelo de la acompañó los siguientes documentales:
1.- Copia simple con QR del documento de Autorización autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual quedo asentado con el Numero: 21, Tomo 1, Folios 90 hasta el 95 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
2.- Copias Simples de la Liquidación de impuesto sobre sucesiones llevado por ante el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la causante Fernanda Millán de Rodríguez, de fecha 18 de enero de 2003
3.- Copia simple de la certificación de fecha 13 de junio de 2023, del acta de nacimiento tramitada por ante la ciudad de Barrancas del Orinoco del Municipio Sotillo del estado Monagas del ciudadano Fernando Rodríguez Millán; la cual es fundamental, para este proceso, cursante al folio diecinueve (19) del cuaderno Principal.
4.- Copia simple del acta de defunción Nro. 140 de Fernando Rodriguez Millán, de fecha 11/02/2022, la cual quedo asentaba en el folio 140, Tomo 01, del libro de Actas, llevados por el Registro Civil, de la Parroquia Puerto la Cruz, del Municipio Juan Antonio Sotillo.
5.- Copia simple del cuaderno de ejecución del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Circunscripción Judicial, de la cual se puede observar el despacho de ejecución de la Sentencia homologado por el Tribunal Marítimo de la ciudad de Caracas de fecha 11 de julio de 2008, relativa al procedimiento de nulidad de la venta de la descrita embarcación, correspondiente al asunto de ejecución N° 0020-22, del cual se evidencia la relación subjetiva entre los demandantes y demandados de autos.
6.- Copia simple de la declaración judicial de únicos y universales de herederos de mis representados, evacuada por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° S-3045-2022. Observándose que los únicos y universales herederos del causante Fernando José Rodríguez Millán; son mis representados Betzaida Margarita Roberto, Betzimar del Valle, Fernando Antonio, Alejandro José, y Luis Miguel Rodríguez Roberto.
En este orden de ideas, este Tribunal aprecia que los documentos acompañados, cuyas documentales reposan en el presente expediente se aprecian y valoran en esta fase actual del proceso y únicamente para decidir sobre la solicitud de medidas cautelares razón por la cual y hasta tanto no existan pruebas que desvirtúen lo anterior, considera quien suscribe, que las mismas son indicios que permite concluir, tras una apreciación inicial, que existe una "apariencia de buen derecho" (fumus boni iuris) por lo que en principio las mismas se constituyen como elementos que hacen presumir prima facie el derecho que alega la parte accionante sobre la solicitud de la medida cautelar por fundamentarse estas en lo que se ha denominado un privilegiado crédito marítimo, razón por la cual se consideran cumplido los extremos legales previstos en la Ley de Comercio Marítimo para decretar las medidas cautelares solicitadas.
De igual manera, el solicitante alegó el temor de que el transporte de la embarcación con matrícula ARSK-SE-0004, desde la jurisdicción de ciudad Guayana del Estado Bolívar hasta la jurisdicción del Estado Zulia, sin que medie el consenso y/o autorización por parte de todos los propietarios (armadores) cumple también el requisito del “periculum in mora”, puesto que la embarcación puede verse involucrada en algún tipo de perdida sin encontrarse debidamente asegurada. Así se decide.
Es por lo que considera quien aquí suscribe que se han cumplido los extremos legales, señalados anteriormente, para decretar la medida solicitada puesto que como se advierte, el presente caso se debe a la Medida de Prohibición de Zarpe sobre la embarcación antes identificada, de acuerdo a lo previsto en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 93 y 103 de la Ley de Comercio Marítimo, peticionadas por la parte actora, en ese sentido, este Tribunal ha considerado en que en el caso bajo estudio que, para decretar la presente medida cautelar de prohibición de zarpe, a los fines de evitar que el peligro de que se cause un daño de difícil reparación al solicitante, por cuanto, se presume en el caso de buques, están expuestos a los riegos de la navegación, por lo cual la medida solicitada debe de prosperar, y así se dispondrá en la parte dispositiva del presente decreto.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Llenos los extremos legales en el presente procedimiento, de acuerdo a lo previsto en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 93 y 103 de la Ley de Comercio Marítimo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: DECRETA la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ZARPE, sobre la nave y/o embarcación tipo remolcador denominado RIO SANTA ANA, originalmente con matrícula ARSK-2437, ahora ARSK-SE-0004 con las siguientes dimensiones: ESLORA: 12.60 MTS; MANGA: 3.78 MTS; PUNTAL:1.98 MTS.
SEGUNDO: SE ORDENA LIBRAR OFICIOS dirigidos a la Capitanía De Puerto De La Circunscripción Acuática De Ciudad Guayana, estado Bolívar, ciudadguayana@inea.gob.ve y hcarrillo@inea.gob.ve, a fin de participar del decreto cautelar aquí acordado, por lo cual conformidad con el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo, en concordancia con el artículo 6 de la resolución Nro. 001-2022 de fecha 16/06/2022, se ordena remitir el referido oficio mediante correo electrónico institucional . Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas para el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la federación.
EL JUEZ PROV.
DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 am). Conste.
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
YMMG/jd’
Expediente: 25-00143
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