REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA CIVIL

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: TIBISAY DEL VALLE GOLINDANO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.927.772.-

PARTE DEMANDADA: VANESSA CARMEN MARTOS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V-29.202.836.

MOTIVO: NULIDAD PARCIAL DE ACTO JURIDICO.

ASUNTO: 25-0149.

CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Analizado y revisado las actuaciones que cursan en la presente causa y luego de la revisión de las actas que la conforman se pudo constatar que el día 16/12/2025, fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente demanda por NULIDAD PARCIAL DE ACTO JURIDICO, incoada por la ciudadana: TIBISAY DEL VALLE GOLINDANO PEREIRA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.927.772, debidamente asistida por la ciudadana: DORMARY JOSEFINA HERNANDEZ BELFORT, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 50.925. -

Mediante sorteo realizado en fecha, 16/12/2025, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.

En fecha 17/12/2025, (consta al folio 128), auto ordenando darle entrada a la presente causa y su anotación en el libro de causas signándolo bajo el Nº 25-0149.

Analizado lo anteriormente narrado considera este Juzgador pasar a decidir el mérito del presente asunto en cuando a la procedencia de la admisibilidad o no del presente asunto.

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Tribunal, de un análisis exhaustivo del presente escrito de la demanda, observa:

La parte actora en su escrito liberal solicita expresamente por un lado la “NULIDAD PARCIAL DE ACTO JURIDICO, RELATIVO AL INSTRUMENTO DENOMINADO ACUERDO GENERAL EXTRAJUDICIAL POR MEDIACION AB INTESTATO LEONARDO MARTOS FERNANDEZ”, el cual fue debidamente autenticado en la notaria tercera de caracas en fecha 25 de abril del 2024, anotado bajo el Nº 12, Tomo 44, folios 42 al 49 y posteriormente protocolizado el 09 de junio de 2025 en el registro Público del municipio Caroní del estado Bolívar.

Asimismo, en su capítulo VIII denominado “petitorio” solicita en sus numerales 1º, 2º y 3º lo siguiente:

Omissis: “(…) Por todo lo expuesto, solicito respetuosamente a este digno Tribunal:

1. Se admita la presente demanda de nulidad parcial de acto jurídico.

2. Se cite y emplace formalmente a la demandada, ciudadana Vanessa Carmen Martos Medina.

3. Se declare con lugar la demanda en la definitiva y se decrete la nulidad absoluta y/o parcial de las siguientes cláusulas del "Acuerdo General Extrajudicial por Mediación Ab Intestato Leonardo Martos Fernández", por vicio de causa ilícita, violación de las normas sucesorales de orden público venezolano:

Cláusula cuarta (Punto B.1): declarando la inexistencia e invalidez del supuesto crédito de setecientos ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 780.000,00) del de cujus contra la empresa Fabricaciones Mecánicas Técnicas, S.A.

Cláusula quinta: declarando que el certificado de plazo fijo de Fabricaciones Mecánicas Técnicas, S.A. no tiene ninguna obligación de responder por la deuda del inmueble adjudicado a la coheredera Vanessa Carmen Martos Medina en España, liberando a Fabricaciones Mecánicas Técnicas, S.A. de la responsabilidad de garantía, por constituir un enriquecimiento sin causa.

Cláusulas sexta, séptima, octava, novena, decima, decima primera, decima segunda y décima tercera: En tanto que son consecuencias directas de las cláusulas nulas cuarta y quinta. (…)”.

En cuanto a la pretensión de la parte actora, es evidente que el mismo se ventila por el juicio ordinario, establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, por otro lado, la parte actora solicita en su capítulo VIII denominado “PETITORIO”, en el ordinal 4º, lo siguiente:

Omissis: “(…) 4. Como consecuencia de la nulidad, se ordene a la coheredera Vanessa Carmen Martos Medina a restituir mi derecho sucesoral sobre el activo inexistente que se le adjudicó, de conformidad con el Artículo 823 Código Civil Venezolano. (…)”

Dicho pedimento bien es cierto que se ventila según lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dicho artículo el cual establece:

Omissis: “(…) la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Negrilla y subrayado de este Tribunal.

Teniendo así, por un lado, la Nulidad de un acto Jurídico, cuyo objetivo es la nulidad parcial de acto jurídico, relativo al instrumento denominado acuerdo general extrajudicial por mediación ab intestato Leonardo Martos Fernández; y, por otro lado, la partición y/o restitución del derecho sucesoral.

Al hilo del caso, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es claro al establecer la inepta acumulación inicial de pretensiones, en los siguientes términos:

Omissis: “(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (…).

En efecto, consta que el accionante en su escrito de demanda plantea la nulidad de un acto jurídico, pero a su vez solicita la restitución del derecho susesoral, siendo esto una partición de bienes, notando así este tribunal el cúmulo de pretensiones propuesta por cuanto dichos juicios son incompatibles dada la naturaleza jurídica y procedimientos a seguir de cada una.

La Sala de Casación Civil en su Sentencia No. RC-00407 de fecha 21 de Julio de 2009, Ponente Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, estableció lo siguiente:

Omissis: “De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente, cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes”.

Ahora bien, conforme a lo anterior y en aplicación a la jurisprudencia supra transcrita se constata que estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, ya que existen en el libelo pretensiones que deben tramitarse por procedimientos diferentes, por lo cual resulta forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la presente demanda.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por NULIDAD PARCIAL DE ACTO JURIDICO, incoado la ciudadana: TIBISAY DEL VALLE GOLINDANO PEREIRA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.927.772, debidamente asistida por la ciudadana: DORMARY JOSEFINA HERNANDEZ BELFORT, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 50.925, por infringir con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz estado Bolívar, a los Diecinueve (19) días del mes de diciembre del dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROV.

DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.

EL SECRETARIO ACC

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.

En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) previo anuncio de Ley. Conste.


EL SECRETARIO ACC

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.


YMMG/jdgc/am
Exp. 25-0149