REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 03 DE DICIEMBRE DE 2.025
AÑOS: 214° Y 166°

COMPETENCIA CIVIL

Con vista a la presente demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA y los recaudos que la acompañan, incoado por el ciudadano: ANDRES GIOAMBONA YEMES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.652.391, asistido en este acto por la profesional del derecho ciudadana: ANGÉLICA M. MOLINA C, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.333, Defensora Publica Provisorio Primera en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la unidad regional de la Defensa Publica Extensión Puerto Ordaz, actuando a su decir, en su carácter de UNICO HEREDERO y como COMUNERO, sin poder del ciudadano: HORACIO SALVADOR GIAMBONA YEMES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.277.346; en contra de la ciudadana, UBIRMA DEL VALLE NORIEGA DE GIAMBONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.364.127.
Ahora bien, como quiera que en fecha veintidós (22) de septiembre de 2.025, el ciudadano Juez de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa luego del proceso de inhibición llevado a cabo por la titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y que una vez transcurridos los lapsos para que la parte ejerciese recurso alguno, este Tribunal en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.025, por cuanto la misma habiéndose verificado que no es contraria al orden público y a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de ley, se procedió a admitir la actual demanda por Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acordando para el quinto (5to) día de despacho siguiente una audiencia conciliatoria entre las partes a las diez de la mañana (10:00 am).
Se constata de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha ocho (08) de octubre de 2.025, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana UBIRMA DEL VALLE NORIEGA DE GIAMBONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.364.127. Inserto en el folio ciento veintiunos (121) de la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de octubre, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevare a cabo la audiencia conciliatoria entre las partes que conforman la presente acción; y con vista que demandada no compareció por si o por apoderado alguno, este Juzgado declaró Desierto el acto de conciliación inserto en el folio ciento veintidós (122) de la presente causa.
En fecha seis (06) de noviembre de 2.025, específicamente en los folios 129 al 139, escrito de contestación promovido por la ciudadana UBIRMA DEL VALLE NORIEGA DE GIAMBONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.364.127, asistida en este acto por el profesional del derecho, ALEX AQUILES MASSON, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el número 68.256; de mencionado escrito se desprende que:
Procedo a dar contestación en los siguientes términos: Rechazo y contradigo la presente demanda, por infundada, temeraria y fuera de toda razón jurídica rayando el desconocimiento absoluto, de lo que es el Derecho Sucesoral, y el ocultamiento de la verdad de los hechos, por cuanto en sí mismo, no toma en cuenta el derecho que tengo como cónyuge sobreviviente, cualidad que tengo desde hace más de 35 años
Negritas resaltadas por este Tribunal
Al haberse introducido esta resistencia formal y sustancial a la pretensión, se ha consumado la litis contestatio, fijando un tema que versa sobre la existencia, extensión y cuota de los derechos que integran la masa partible. Esta circunstancia procesal determina la inevitable modulación del cauce procedimental.
Quien aquí suscribe en ejercicio de la jurisdicción y en estricta observancia del principio constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y en acatamiento al mandato de impartir justicia con celeridad y sin dilaciones indebidas hace imperante dilucidar que, el procedimiento de partición, regulado en el Libro Cuarto, Título V, Capitulo II, del Código de Procedimiento Civil, ostenta una naturaleza especial que solo se tramita de forma no contenciosa si concurren las circunstancias del Artículo 778 eiusdem. No obstante, la existencia de una controversia sustancial sobre el título, la cuota, o la cualidad de los comuneros, como ha quedado manifestado por la oposición formalmente deducida, activa el supuesto contenido en el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha norma establece con meridiana claridad que:
"... Artículo 780°
La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se
sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor...".

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ordena: la apertura del lapso probatorio ordinario para que cada una de las partes cumpla con la carga procesal de demostrar sus alegatos fácticos y jurídicos, conforme a la máxima actori incumbit probatio y una vez que conste en autos la notificación de las partes inmersas en el presente juicio, comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación a las partes.
EL JUEZ PROV.


DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA
EL SECRETARIO ACC.

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado en el mismo.
EL SECRETARIO ACC.

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
YMMG/jdgc/ep
EXP. N° 25-0103