REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 04 DE DICIEMBRE DE 2025
AÑOS: 214º Y 166°
COMPETENCIA CIVIL.
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que la presente causa se encuentra en estado de admisión de las pruebas promovidas por las partes el tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas que cursan en autos de la manera siguiente:
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
Visto el escrito de fecha 10/11/2025, presentado por la ciudadana: MORAIMA MILLAN, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 69.221, actuando en representación de la ciudadana: MARIA SAYALERO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.951.374, mediante el cual promueve el siguiente medio probatorio:
DE LA PRUEBA DE TESTIGO
La parte demandante promovió de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas testimoniales de los ciudadanos: IVIS MARIA CEDEÑO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.953.018, quien esta domiciliado en el sector los bucares, manzana 6, casa Nª 27, calle chaguaramos, Municipio Caroní del estado Bolívar, de la ciudadana: ELIDE ISABEL ROJAS NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.540.655, quien se encuentra domiciliada en calle Madrid, manzana 46, casa Nª 14, Urbanización los olivos, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, de la ciudadana: MIRELLA GRANADA DE MCLEANE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.250.360, quien se encuentra domiciliada residencia los olivos, carrera España, manzana 44, casa Nª 13, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar y del ciudadano: CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.874.346, residenciado en los olivos, manzana 45, casa Nº 20.
Con respecto a las pruebas testimoniales ofrecidas anteriormente descritas el Tribunal, LAS ADMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija al Tercer (3er) día de despacho para que rindan sus declaraciones los ciudadanos a las Diez de la mañana (10:00 am), once de la mañana (11:00 am), Doce de la tarde (12:00 P.M), y Una de la tarde (01:00 P.M) en el mismo orden en que fueron promovidas, y así se decide.
Asimismo, visto el escrito de fecha 25/11/2025, presentado por la ciudadana: MORAIMA MILLAN, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 69.221, actuando en representación de la ciudadana: MARIA SAYALERO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.951.374, mediante el cual promueve los siguientes medios probatorios:
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
1) Promueve carta de residencia emitida por el consejo comunal los Bucares, donde consta la estadía que mantuvieron la ciudadana: MARIA SAYALERO y el de Cujus ANNITO CAIAZZA durante 12 años aproximadamente en el inmueble identificado como casa Nª 28, Manzana 06, calle chaguaramos, parroquia Unare, municipio Caroní del estado bolívar. Marcado con letra “A”.
2) Promueve documento público con carácter administrativo, la solicitud de prestación de dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y pensión de sobrevivientes donde determina el parentesco entre la ciudadana: MARIA SAYALERO y el de Cujus ANNITO CAIAZZA. Marcado con letra “B”.
3) Promueve Fotografías que evidencia el matrimonio religioso. Marcado con letra “B”.
Este Tribunal observa que el presente medio probatorio no es ilegal ni manifiestamente impertinentemente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de ello se ADMITE esta prueba en los términos antes expuestos, salvo su apreciación en la definitiva.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Visto el escrito de fecha 19/10/2025, suscrito por el ciudadano: RICHARD SIERRA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 37.728, actuando en su carácter de defensor ad litem de los herederos desconocidos del de cujus, demandado: ANNITO CAIAZZA, (ampliamente identificado en autos), mediante el cual promueve los siguientes medios probatorios:
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, en su capítulo II, promovió la prueba de INFORMES de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de procedimiento civil, se solicite la siguiente información a los entes administrativos que se describirá a continuación:
• 1. SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIDAD DE IDENTIFICA-CION, MIGRACION Y EXTRANJERIA “SAIME”, a los fines de que informe a este Despacho Judicial lo siguiente:
UNICO: Los datos filiatorios y certificación de datos registrados en el SAIME del ciudadano: ANNITO CAIAZZA, titular de la cedula de identidad Nº E-81.373.653.
• 2. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA “SENIAT”, a los fines de que informe a este Despacho Judicial lo siguiente:
UNICO: La certificación de datos registrados en el SENIAT del ciudadano: ANNITO CAIAZZA, titular de la cedula de identidad Nº E-81.373.653.
• 3. REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BO-LIVAR, REGISTRO “SUBALTERNO”, a los fines de que informe a es-te Despacho Judicial lo siguiente:
UNICO: Si del instrumento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Caroní, bajo el Nº 86, Tomo 09, correspondiente al 1ª Trimestre del año 1986, que el ciudadano: ANNITO CAIAZZA, titular de la cedula de identidad Nº E-81.373.653, obtuvo en propiedad, un bien inmueble identificado como la casa Nª 28, Manzana 6, del parque Residencial los Bucares, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar.
Por cuanto el presente medio probatorio no es ilegal ni manifiestamente impertinentemente de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de ello se ADMITE esta prueba en los términos antes expuestos, salvo su apreciación en la definitiva, ordénese oficiar a los entes administrativos a los fines de que informe a este juzgado de los particulares anteriormente descritos. Líbrense los correspondientes oficios.
EL JUEZ PROV.
DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
YMMG/jdgc/am
Expediente: 25-0046
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