REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA CIVIL

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: ALI DIB EL SAHELI, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.820.337.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL EDUARDO MEDINA CASTRO, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 146.144.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO SIRA LEASING C.A, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha diecisiete (17) de agosto de 2.009, bajo el Nro. 50, Tomo 78-A- PRO, expediente 303-71828.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.

ASUNTO: 25-0105.

CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Analizado y revisado las actuaciones que cursan en la presente causa y luego de la revisión de las actas que la conforman se pudo constatar que el día veintidós (22) de septiembre de 2.025, fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente demanda por SIMULACIÓN DE VENTA , incoado por el ciudadano: MANUEL EDUARDO MEDINA CASTRO, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 146.144, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALI DIB EL SAHELI, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.820.337, contra Sociedad Mercantil GRUPO SIRA LEASING C.A, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha diecisiete (17) de agosto de 2.009, bajo el Nro. 50, Tomo 78-A- PRO, expediente 303-71828.

Mediante sorteo realizado en fecha, 22/09/2025, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.

En fecha 24/09/2025, consta al folio 122, auto dictado por este Tribunal ordenando darle entrada a la presente causa y su anotación en el libro de causas signándolo bajo el Nº de expediente 25-0105.

En fecha 25/09/2025, consta al folio 123 al 124, auto dictado por este Tribunal admitiendo la presente causa de conformidad con lo en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, instando a las partes a la resolución pacífica del conflicto y ordenando librar boleta de citación a la parte demandada en la presente acción por SIMULACIÓN DE VENTA.

En fecha 17/10/2025 consta al folio 126 al 138, escrito de reforma de la demanda suscrita por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 23/10/2025, consta a los folios 140 al 141, auto dictado por este Tribunal mediante el cual admite escrito de reforma de la demanda presentado por la parte actora en la presente causa y ordenó librar boleta de citación a la parte demandada en la presente acción por SIMULACIÓN DE VENTA.

En fecha 28/11/2025 consta a el folio 164, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual ratifica la solicitud de la medida cautelar sobre el inmueble constituido por un galpón destinado a uso industrial, ubicado en la parcela N° 506-01-02-A, situada en el parcelamiento industrial Matanzas, sector metal mecánico ND-506, Distrito Municipal Caroní (hoy Municipio Autónomo Caroní), Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Numero de Matricula: 297.6.1.8.3349, quedando Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar,, asiento 2010.2431, asiento registral 1, propiedad de la Sociedad Mercantil GRUPO SIRA LEASING C.A,.

Analizado lo anteriormente narrado considera este Juzgador pasar a decidir el mérito del presente asunto en cuando a la procedencia de la solicitud de la medida cautelar solicitada.


CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció en el Artículo veintiséis (26) el derecho a la tutela judicial efectiva de la manera siguiente:
“Artículo 26:
“(…) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.
“El Estado garantizara una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, autónoma, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reapariciones inútiles.”
Establece la norma constitucional que en el contenido de la tutela judicial efectiva comprende una serie de derechos pertenecientes a los justiciables, dentro de los cuales resaltan el acceso de los ciudadanos a los órganos de administración de justicia tengan la oportunidad para hacer valer sus derechos e intereses colectivos o difusos y por ultimo obtener en un tiempo prudente la decisión correspondiente al caso planteado.
Planteado la tutela judicial antes descrita, pasa este juzgador a revisar en autos, si se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la medida nominada solicitada por la parte actora los cuales están previstos en los artículos 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para las medidas nominadas, previa las consideraciones siguientes:

Como se ha indicado en innumerables fallos de este juzgado, las condiciones de procedencia para decretar una medida nominada prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el artículo 585 eiusdem, las cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definido, conocido como “PERICULUM IN MORA” y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de “FUMUS BONUS IURIS”.

El texto procesal exige en el señalado artículo 585 que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Por lo que para que pueda decretarse una medida nominada de las previstas en el artículo 588 eiusdem, debe darse concomitantemente las dos situaciones: 1) Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal; y 2) Que el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para el peticionante de la medida. En atención a tales requisitos, el solicitante de una medida cautelar o medida nominada, debe llevar al órgano judicial, medios de pruebas que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores, sobre los que la hagan procedente en cada caso en concreto.

Las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el artículo 585 eiusdem, las cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definido, conocido como “PERICULUM IN MORA” y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de “FUMUS BONUS IURIS”. El texto procesal exige en el señalado artículo 585 que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por lo que, para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el artículo 588 antes mencionado, debe darse concomitantemente las dos situaciones: 1)Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y 2) fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal, así como el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para la peticionante de la medida.
En atención a tales requisitos, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, medios de pruebas que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores, sobre los que la hagan procedente en cada caso en concreto. Para quien aquí suscribe y en relación al criterio de la jurisprudencia patria, se hace indispensable traer a colación sentencia de fecha 18/11/2020 dictada en el expediente AA20-C-2018-000308, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ, que sobre los requisitos de las medidas cautelares estableció que:

“(…)Así las cosas, el artículo 585 de la ley adjetiva civil dispone, entre otros, que las medidas preventivas se decretarán por el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo del juicio dentro del cual se decretan. Además, en la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se denomina periculum in mora.

Para alejar este temor o peligro de insatisfacción, que no podría ser subsanado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se busca asegurar la ejecución.

En este sentido, la medida cautelar persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto significa que deben ser preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, tal como ha sido establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 249, de fecha 9 de marzo de 2011, expediente. 11-0120, caso: Myriam Do’Nascimento Guevara, conforme a la regulación contenida en el Código Adjetivo Civil, de la siguiente forma:

“…La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (ver sentencia N° 269/2000, caso: “ICAP”), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.

El citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta…” (Negrillas de ésta Sala).

Ahora bien, desde un punto de vista descriptivo, se deben considerar diferentes características propias de las medidas cautelares:

En primer lugar conviene analizar el requisito de la INSTRUMENTALIDAD pues de forma unánime la doctrina hace alusión a esta primera característica propia de las medidas cautelares.

PODETTI, GOLDSCHMIDT y COUTURE consideran la instrumentalidad como característica primordial de las medidas cautelares a partir de la cual podríamos considerar que derivan otras más como la temporalidad y la provisionalidad, otros, en cambio, consideran que es una característica más de las medidas cautelares.

En este sentido, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí mismo, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada con relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta (…)”.

En efecto y conforme a la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, las medidas cautelares constituyen un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. Igualmente (en palabras de nuestra máxima Sala de Casación Civil), más que para hacer justicia, sirven para el buen funcionamiento de ésta; ya que el normal desenvolvimiento del proceso, puede traer consigo (si no se decretan), que el derecho debatido quede ilusorio, en caso de ser procedente.

Sin que signifique un adelanto de opinión, conforme a la jurisprudencia patria, los considera este sentenciador como medios probatorios suficientes los acompañados junto al libelo de la demanda, de los cuales se extrae una presunción desvirtuable de los hechos indicados por la parte accionante y por ende la existencia de una presunción del buen derecho (FUMUS BONUS IURIS), al constatarse que los demandados se encuentra en poder de los bienes objeto de litigio, y dada la naturaleza del presente juicio, considera quien aquí suscribe que se configura la presunción del buen derecho que reclama el accionante al pretender el decreto de la presente medida. Y así se decide.

Igualmente y en relación al segundo requisito “PERICULUM IN MORA”, tal como lo indicó la Sala de Casación Civil en la sentencia parcialmente transcrita en párrafos anteriores, en la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se denomina periculum in mora. De manera que, en el caso estudiado, es indudable que se cumpla el segundo requisito; toda vez que el normal desenvolvimiento del proceso, pudiera traer como consecuencia que el derecho debatido quede ilusorio, sin el decreto de la medida, por los hechos narrados por el accionante, lo cual pudiera ocasionar una pérdida de la tutela judicial efectiva, conforme al artículo 26 constitucional, asimismo, siendo los bienes supra mencionados el objeto principal de la presente demanda, y sobre los cuales posee todo el derecho la parte demandada, se corre el riesgo de que la demandada venda o traspase los bienes a un tercero y de este modo se complicaría la ejecución de algún fallo si llegase a resulta ganadora la actora en el presente litigio. Y así se establece

Visto todo lo anterior y observando este Tribunal que están dados en el caso de autos, los requisitos concurrentes establecidos en los artículos invocados y atendiendo a la más nutrida jurisprudencia nacional que ha venido estableciendo que tal medida preventiva acá solicitada, esto es LA MEDIDA DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR es procedente, por cuanto cumple con los requisitos concomitantes establecidos en el artículo tantas veces mencionado 585 del Código de Procedimiento Civil, como son:“(…)riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)”; toda vez que se ha venido interpretando el alcance de tales requisitos allí contenidos, que no son otros que los conocidos en la doctrina como “periculum in mora y fumus bonus iuris”, supra mencionados y sin que lo anterior prejuzgue la pretensión debatida. El Tribunal concluye en el caso bajo estudio, que al cumplirse los extremos de Ley hacen PROCEDENTE la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada por la parte actora sobre los inmuebles descritos en el presente decreto cautelar y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo interlocutorio. Así se decide.

Así, establecido los requisitos de la medida nominada y con respecto al caso bajo estudio, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida nominada peticionada

Este Juzgador en estricto apego y cumplimento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que, resulta evidente que la parte accionante cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 588 y 585 eiusdem.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar nominada consistente en la Prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble constituido por un galpón destinado a uso industrial, ubicado en la parcela N° 506-01-02-A, situada en el parcelamiento industrial Matanzas, sector metal mecánico ND-506, Distrito Municipal Caroní (hoy Municipio Autónomo Caroní), Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Numero de Matricula: 297.6.1.8.3349, quedando asentado ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar,, asiento 2010.2431, asiento registral 1, propiedad de la Sociedad Mercantil GRUPO SIRA LEASING C.A, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha diecisiete (17) de agosto de 2.009, bajo el Nro. 50, Tomo 78-A- PRO, expediente 303-71828

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la oficina del Registro Público del municipio Caroní del estado Bolívar, a los fines de estampar la respectiva nota marginal de la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por un galpón destinado a uso industrial, ubicado en la parcela N° 506-01-02-A, situada en el parcelamiento industrial Matanzas, sector metal mecánico ND-506, Distrito Municipal Caroní (hoy Municipio Autónomo Caroní), Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Numero de Matricula: 297.6.1.8.3349, del expediente 303-71828quedando Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar,, asiento 2010.2431, asiento registral 1, propiedad de la Sociedad Mercantil GRUPO SIRA LEASING C.A, Identificada ut-supra, decretado por este Tribunal en esta misma fecha, acompañándose el mismo con copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz estado Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROV.

DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.
EL SECRETARIO ACC

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.

En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) previo anuncio de Ley. Conste

EL SECRETARIO ACC

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.

YMMG/jdgc/ep
Exp. 25-0105