REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Parte Demandante(S): LLYLER LIAN GABRIEL GARCÌA RODRÌGUEZ Y ANLLERY GABRIELA GARCÌA RODRÌGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-28.709.262 y 28.671.271, respectivamente.
Parte Demandada: MARÌA DE LAS NIEVES SALAZAR PARIGUÀN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.533.956.
Motivo: NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA DE INMUEBLE.
Asunto: 25-0133.
CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Analizado y revisado las actuaciones que cursan en la presente causa y luego de la revisión de las actas que la conforman se pudo constatar que el día 18/11/2025, fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, de la presente demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA DE INMUEBLE , incoada por los ciudadanos LLYLER LIAN GABRIEL GARCÌA RODRÌGUEZ Y ANLLERY GABRIELA GARCÌA RODRÌGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-28.709.262 y V-28.671.271, respectivamente, debidamente asistidos y representados por la abogada SHEYLA SOLIMAR PEÑA FIGUEROA, inscrita en el I.P.S.A bajo los N° 262.609.
En fecha 20/11/2025 este Tribunal le dio entrada a la presente demanda quedando inserto en el libro de causas bajo el Nº 25-0133, de la nomenclatura interna.
Mediante auto de fecha 24/11/2025, este Tribunal manifestó lo siguiente: “luego de un a revisión exhaustiva del escrito libelar, este Tribunal observa que la parte accionante no especifica de forma clara y precisa el domicilio de la demandada” y este tribunal ordeno a la parte actora a modificar y subsanar el libelo de la demanda en un lapso perentorio de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO.
En fecha 03/12/2025, la representación judicial de la parte actora, procedió a presentar un escrito de subsanación de la demanda.
Posteriormente en fecha 05/12/2025, este Tribunal ordeno realizar un computo por secretaria, de los días de despachos correspondientes para que la parte actora subsanara su demanda, a partir del día 24/11/2025, exclusive, dejándose constancia por secretaria, que dicho lapso venció el día 01/12/2025, inclusive.
Considera este Juzgador pasar a decidir en cuanto a la procedencia de la admisibilidad o no de la presente causa aun y cuando la parte actora en fecha 03/12/2025, procedió a presentar un escrito de subsanación, aun y cuando del cómputo realizado en fecha 05/12/2025, se evidencia que el lapso para subsanar el libelo de la demanda venció el día 01/12/2025, considerando lo que dé a seguidas se transcribe:
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión al libelo de la demanda con motivo del juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA DE INMUEBLE, incoada por los ciudadanos LLYLER LIAN GABRIEL GARCÌA RODRÌGUEZ Y ANLLERY GABRIELA GARCÌA RODRÌGUEZ, en contra de la ciudadana MARÌA DE LAS NIEVES SALAZAR PARIGUÀN, todos ut supra identificados, presentado en fecha 18/11/2025, por ante la Unidad de Recepción de Documentos (NO PENAL) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, y posteriormente recibido en este Tribunal en fecha, 19/11/2025, se constata que este Tribunal en fecha 24/11/2025, observando que la presente demanda carecía de la indicación precisa del domicilio procesal de la parte demandada, ordenando a la parte actora, a que en el lapso perentorio de cinco (05) días de despacho, procediera a subsanar su libelo de la demanda, y así respetar el debido proceso y el derecho a la defensa a la parte accionada.
Ahora bien, como es bien sabido en nuestra norma adjetiva Civil, dispone el Ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que toda demanda contenga el nombre y domicilio del demandado, de esta manera se le está imponiendo una carga al demandante que no puede obviar, trasladando al tribunal mediante una pesquisa la tarea de investigar tales datos.
La diferencia o la excepción de esto es que en el proceso penal existe una fase preparatoria a cargo del Ministerio Público en la cual se recolectan los elementos de interés criminalístico que comprueben la comisión de un hecho punible y sus partícipes, en donde la investigación recae netamente en los entes del estado de realizar las averiguaciones pertinentes para la procedencia del caso que se investiga.
En el proceso civil formalmente no existe esa fase preparatoria, por lo menos en las causas netamente patrimoniales, dejando el legislador en manos de las partes la preparación de sus demandas o contestaciones mediante la recolección de datos y pruebas. En el caso del demandante antes de la proposición de su demanda le corresponde averiguar todos los hechos que apoyan su pretensión los cuales aportará al proceso en la oportunidad correspondiente –demanda, lapso de promoción- sin que le sea permitido al actor desatender esa carga e incoar su demanda dejando en el juez la investigación de esos hechos porque con tal conducta viola la Ley (artículo 340 del CPC) y su demanda se hace inadmisible.
En el sentido expuesto se pronunció la Sala Constitucional en la sentencia nº 183 del 8/2/2002 en la cual estableció lo siguiente:
“(…) Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica (…).
“(…) Por tales razones, tanto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 ordinales 2º y 3º, como la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (numeral 1 del artículo 57), requieren que el libelo de demanda indique: El nombre; apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene (ordinal 2º), y si éste fuera persona jurídica, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro (ordinal 3º). De esta manera no sólo se señala contra quién va dirigida la pretensión, sino que se precisa al demandado de manera inequívoca. De allí, que, como principio general, no deben admitirse demandas contra entes sin personalidad jurídica, como fondos de comercio, denominaciones mercantiles, etc., a menos que se trate de sociedades irregulares u otras señaladas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil o de otras leyes, pero siempre indicándose el carácter que tienen (…)”.
Al hilo de lo antes expuesto, tenemos que la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar no menciona el domicilio de la demandada.
Así pues, el Maestro Luís Loreto nos indica en su obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:
“(…) La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas (…)”.
De la anterior transcripción se aduce que el escrito de la demanda debe estar conformado por un acumulado de condiciones fundamentales que se encuentran expresados en la ley, los cuales necesariamente deben cumplirse a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión, caso contario traería consigo su inadmisión.
Entre ellos encontramos la identificación del domicilio estipulado en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la importancia del domicilio es crucial para la tramitación de la admisión de la demanda ya que permite al tribunal poder determinar la competencia territorial y es fundamental para la citación del demandado, es por ello que el cumplimiento del mismo resulta fundamental para la cabal comprensión por parte del juzgador de la petición formulada por el accionante.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“(…) Presentada la demanda, el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa (…)”.
En consecuencia, evidenciándose en el caso sometido a conocimiento de este Tribunal que existe la falta de una identificación del domicilio del demando; siendo para este juzgador importantísimo el requisito supra señalado los fines de salvaguardar todos los extremos de ley y garantizar una tutela judicial efectiva, por ello resulta forzoso para quien suscribe llegar a la reflexión en que el caso bajo estudio se debe declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda en resguardo del orden público, la Seguridad Jurídica y el debido proceso de las partes, absteniéndose de entrar a conocer los restantes argumentos, por la eminente violación del ordenamiento jurídico venezolano. Así se establece.
En atención a la norma supra transcrita y al criterio jurisprudencial igualmente relatado, tenemos que, resultando evidente del auto que la parte accionante no dio cumplimiento con lo ordenado en el 340 del Código de Procedimiento Civil, indicando con claridad el domicilio de la demandada, por lo cual resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE como en efecto declarara la presente demanda, y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA DE INMUEBLE, incoada por los ciudadanos LLYLER LIAN GABRIEL GARCÌA RODRÌGUEZ Y ANLLERY GABRIELA GARCÌA RODRÌGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-28.709.262 y 28.671.271, respectivamente, asistidos y representados por la abogada SHEYLA SOLIMAR PEÑA FIGUEROA, inscrita en el I.P.S.A bajo los N° 262.609, por infringir el Ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil al no mencionar el domicilio de la demandada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz estado Bolívar, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROV.
DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA
EL SECRETARIO ACC
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las dos y cero minutos de la tarde (02:00 pm.) previo anuncio de Ley. Conste
EL SECRETARIO ACC
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
YMMG/jdgc/nm
Exp. 25-0133
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