REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de enero de 2025
AÑOS: 214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 7138

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GREGORIO GERALDO PIMENTEL GÓMEZ y LUIS ROMAN ESTEBAN FREITAS GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.840.764 y V-17.843.033 respectivamente, domiciliados en el Municipio Bejuma, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ ELIAS PINTO OJEDA e ISMARELLA CASTILLO PERALTA, Inpreabogado Nros. 22.255 y 150.516 respectivamente. (Folio 119 de la 1ra. Pieza)

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ARELIS VICTORIA GARCÍA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.V-12.285.763, domiciliada en Calle Principal, Sector Las Piedritas, vía Los Chalet, Municipio Nirgua, estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FRANKLIN OVIEDO y NELSÓN DANIEL HERNÁNDEZ LOZADA, Inpreabogado Nros. 49.013 y 254.543 respectivamente. (Folio 94 de la 1ra. Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

VISTO CON INFORMES.

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 3 de septiembre de 2024 en este Tribunal Superior Primero, el presente expediente proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO seguido por los ciudadanos GREGORIO GERALDO PIMENTEL GÓMEZ y LUIS ROMAN ESTEBAN FREITAS GONCALVES en contra de la ciudadana ARELIS VICTORIA GARCÍA NAVAS, ut supra identificados, en virtud de la apelación de fecha 25 de junio de 2024 y ratificada en fecha 27 de junio de 2024, que fuera planteada por la parte demandada, a través de su co-apoderado judicial abogado Franklin Oviedo, ut supra identificado, contra sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2024, contentivo de dos (02) piezas y Un (01) cuaderno separado, dándosele entrada en fecha 18 de septiembre de 2024 y fijándose por auto de fecha 19 de septiembre de 2024, un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes si así lo consideran conveniente soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar su informes al vigésimo (20°) día de despacho siguientes a la fecha.
Cursa a los folios 40 al 42 escrito de informe suscrito por la abogada Ismarella Castillo Peralta, co-apoderada de la parte actora, asimismo a los folios 43 al 50 consigo escrito de informe el abogado Franklin Oviedo, co-apoderado judicial de la parte demandada.
Al folio 52 cursa auto de fecha 24 de octubre de 2024, donde se fija un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la fecha para la presentación de observaciones correspondientes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 53 y 54 cursa escrito de observaciones suscrito por el abogado Franklin Oviedo, co-apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2024, se fijó un lapso de sesenta (60) días consecutivos para decidir la presente apelación.

II RELACIÓN DE LOSHECHOS
DE LA DEMANDA
Consta a los folios del 01 al 03 libelo de demanda, y a los folios 25 al 27 de la 1ra. pieza cursa subsanación de la demanda, suscrita por los ciudadanos GREGORIO GERALDO PIMENTEL GÓMEZ y LUIS ROMAN ESTEBAN FREITAS GONCALVES, ut supra identificados, asistidos por el abogado GERMÁN GONZÁLEZ ut supra identificado, alegando:

…Omissis…
Somos propietarios de un fundo Agrícola, denominado “LA TRILLA”, ubicado en la Parroquia Salom, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con posesión que es ó fue de VÍCTOR ESTRAÑO BEJARANO y posesión que es ó fue de ORTEGA MARTÍNEZ HERMANOS, carretera Nacional de por medio, ESTE; Con el RÍO EL TOTUMO, SUR; Con fundo que es ó fue de los sucesores de MANUEL PINTO y fundo denominado MATURIN que es ó fue de FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ y OESTE; Fundo que fue de FRANCISACO DE PAULA GARCÍA y propiedades que son o fueron de URSULA CASTILLO Y JOSÉ MANUEL PINTO, la misma carretera Nacional en medio, según título de propiedad inserto por ante el Registro Público del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, bajo el N° 66, folios 237, Protocolo Primero, Tomo Primero Principal, Cuarto Trimestre del año 2007, el cual tiene una extensión de TREINTA Y NUEVE HECTÁREAS (39.há), tal como se evidencia del instrumento que en copia, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acompañamos marcado “A”.- el caso que dicho fundo colinda con un pequeño lote de terreno, que fue parte del fundo de nuestra propiedad, pero que su anterior propietario cedió verbalmente al Municipio para que lo usara como estacionamiento para el cementerio parroquial, el cual está alinderado así: NORTE; Con carretera vía Salom, en 18 metros lineales, SUR; Con el Fundo de nuestra propiedad denominado La Trilla en quince (15) metros lineales, ESTE; Con el Fundo de nuestra propiedad denominado La Trilla en veinticinco (25) metros lineales y OESTE; Con casa y solar de la familia Farfán en veintiséis (26) metros lineales , formando un polígono irregular con una superficie de CUATROCIENTOS DOCE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (412,50mts2),. Con el tiempo dicho terreno fue ocupado por una familia, con anuencia municipal, y allí construyeron una pequeña vivienda familiar, pero es el caso, que señora ARELIS VICTORIA GARCÍA NAVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular la cédula de identidad N° V-12.285.763 y con domicilio en la calle principal, sector “Palma Sola”, casa S/n, Parroquia Salom del Municipio Nirgua, del estado Yaracuy, abrogándose la titularidad de la referida vivienda procedió a levantarle titulo supletorio, lo cual hizo por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, en fecha 7 de marzo del año 2018, obteniendo una resolución favorable el día 14 de marzo del año 2018, que dejó abierto los derechos de terceros conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, pero es el caso que pese a haber obtenido la señora ARELIS VICTORIA GARCÍA NAVAS, la referida resolución en fecha 14 de marzo de 2018, tal como se evidencia de la certificación que del referido titulo acompañamos marcado “B” indicando una superficie de terreno mucho mayor, afectando una porción de terreno de nuestra propiedad, que no ocupa, pero que ha intentado con su pareja posesionárselo pretendiendo extender sus linderos sobre nuestra propiedad, y anexarse a su posesión un lote de terreno circunscrito dentro de los siguientes linderos: NORTE; En dieciocho (18) metros lineales Con carretera vía Salom, SUR; En dieciséis (16) metros lineales con el Fundo de nuestra propiedad denominado La Trilla , ESTE; En treinta y dos metros lineales con el Fundo de nuestra propiedad denominado La Trilla y OESTE; En veinticinco (25) metros lineales con casa y solar de la señora ARELIS VICTORIA GARCÍA NAVAS, con una superficie de QUINIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (532,35 mts2)-
En el mes de agosto del presente año 2023, la señora ARELIS VICTORIA GARCÍA NAVAS, pretendió extender sus linderos, sobre nuestra propiedad, en la extensión antes indicada y que tenemos reservada para la construcción de una vivienda, por lo que procedimos a atajarla en su intento y restituir los linderos a su lugar de origen, es decir; el que le hemos respetado desde que compramos el terreno de nuestra propiedad, ello la motivó a denunciarnos ante la Sindicatura del Municipio Nirgua, donde acudimos en la oportunidad para cual fuimos citados y ratificamos nuestra propiedad y posesión sobre la citada parcela por ser parte de la mayor extensión del fundo que hemos indicado es de nuestra propiedad, y fue cuando nos dimos cuenta que ella se basa en el titulo supletorio que hemos referido y donde señaló que conforme a lo indicado en un informe presuntamente emitido por la Dirección de Catastro del Municipio Nirgua, que no tiene escala geométrica y que no señala medida a ningún lindero, para decir que el terreno que posee es de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (944,85 mts2), pero no pudimos llegar a ningún acuerdo, porque ella persiste que esa es la extensión del terreno de su posesión sin tener ningún título que se lo acredite y sin haber ejercido nunca la posesión del mismo, resultando que con la extensión que indicó en el título supletorio antes mencionado, sobre pasó el terreno de su posesión, solapando la parcela de nuestra propiedad en la extensión de QUINIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (532,35 mts2), la cual como dijimos antes, la tenemos reservada para la construcción de una vivienda familiar-
Es de aclarar ciudadano juez, que si bien es cierto que el terreno de nuestra propiedad constituye una unidad de producción agrícola, la porción de terreno que pretende apropiarse la demandada con su temerario titulo supletorio, no está destinada a actividades agrícolas o pecuarias y tampoco la demanda de mera declaración afecta actividades agrarias, ya que consistirá en declarar una relación jurídica concreta que es que el tribunal se pronuncie sobre la validez o no del título sup0letorio al que hemos hecho referencia, por tanto la competencia para conocer este asunto, es meramente de naturaleza civil…(sic)
…OMISSIS…
CAPTULO llI
DEL PETITORIO
Por lo antes expuesto acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hacemos a la ciudadana; ARELIS VICTORIA GARCÍA NAVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.285.763 y con domicilio en la calle principal, sector “Palma Sola”, casa S/n, Parroquia Salom del Municipio Nirgua, del estado Yaracuy, para que convenga en:
Primero Que la extensión de terreno que ella ocupa con la casa que menciona en el titulo supletorio anteriormente referido, se encuentra alinderado así: NORTE; Con carretera vía Salom, en 18 metros lineales, SUR; Con el Fundo de nuestra propiedad denominado La Trilla en quince (15) metros lineales, ESTE; Con el Fundo de nuestra propiedad denominado La Trilla en veinticinco (25) metros lineales y OESTE; Con casa y solar de la familia Farfán en veintiséis (26) metros lineales, formando un polígono irregular con una superficie de de CUATROCIENTOS DOCE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (412,50mts2).-.
Segundo: Que no ejerce ninguna posesión sobre el lote de terreno de nuestra propiedad alinderado así NORTE; En dieciocho (18) metros lineales Con carretera vía Salom, SUR; En dieciséis (16) metros lineales con el Fundo de nuestra propiedad denominado La Trilla, ESTE; En treinta y dos (32) metros lineales con el Fundo de nuestra propiedad denominado La Trilla y OESTE; En Veinticinco (25) metros lineales con casa y solar de la señora ARELIS VICTORIA GARCÍA NAVAS, con una superficie de QUINIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (532,35 mts2).-
Tercero: Que en caso de no convenir en los particulares anteriores así sea declarado por el Tribunal, declarando nulo el titulo supletorio referido por haber sido levantado sobre falsas suposiciones declaradas por los testigos y que sirvió de base a la resolución….

III DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Consta a los folios del 50 al 55 de la 1ra. Pieza, contestación de la demanda, suscrita por la ciudadana ARELIS VICTORIA GARCÍA NAVAS, debidamente asistida por el abogado FRANKLIN OVIEDO, ut supra identificados, en los siguientes temimos:

…OMISSIS…
CAPITULO PRIMERO
“DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA”
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, los argumentos y alegatos que esgrimen los demandantes en su escrito libelar, especialmente:
 Que la extensión de terreno que comprende una Superficie de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (944,85 Mts2), donde se encuentran construidas las bienhechurías de mi propiedad, pertenezcan a los accionantes.
 Que me haya apropiado del área de terreno descrita supra como bien perteneciente al patrimonio de los demandantes.
 Que no tenga título alguno sobre el lote de terreno motivo de la controversia.
 Que me haya excedido y sobrepasado el terreno de mi posesión, penetrando en su propiedad y apropiándome de una extensión de QUINIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (532,35 Mts2).
 Que la extensión de terreno que pretende en propiedad los accionantes, tenga como, linderos: Norte: En Dieciocho Metros Lineales (18 Mts), con Carretera Vía Salom; Sur: En Dieciséis Metros Lineales (16 Mts), con el Fundo La Trilla; Este: En Treinta y Dos Metros Lineales (32 Mts), con el Fundo La Trilla, y; Oeste: En Veinticinco Metros Lineales (25 Mts), con terrenos de mi propiedad.
De los hechos ciertos y reales.-
 Que los demandantes mediante subterfugios han creado una imaginaria Incertidumbre para hacer creer que existe un conflicto, cuando realmente, los ciudadanos GREGORIO GERARDO PIMENTEL GOMEZ y ROMAN ESTEBAN FREITAS GONCALVES, quienes son colindantes por el lindero SUR y ESTE de mi propiedad, aprovechando nuestra ausencia han penetrado sobre dicho lindero, removiendo la cerca delimitante y han extendido, añadido a su propiedad la extensión de QUINIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (532,35 Mts2), para levantar una cerca nueva, despojándonos de esa parte de terreno, como se aprecia en las Veintitrés (23), exposiciones fotográficas que acompaño marcadas con la letra (H).
 Que tengo más de dieciocho (18) años poseyendo la extensión de terreno cuya Superficie total es, NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (944,85 Mts2), que me pertenece en plena propiedad por haberla comprado a la Municipalidad.
 Que la titularidad de mi propiedad sobre la determinada parcela de terreno, es legítima y oponible erga omnes, a cualquier tercero colindante.
CAPITULO SEGUNDO
“DE LA ACCIÓN PROPUESTA”
…OMISSIS…
Por lo que conforme a los criterios de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Jurisdicente yerra en la calificación de la acción que le da en este proceso, subsanación que puede ser verificada con la inadmisibilidad In Limite Litis, lo que solicito así se declare por este Tribunal.
…OMISSIS…
CAPITULO QUINTO
“DE LA NULIDAD DEL TITULO SUPLETORIO”
En cuanto al particular tercero de la pretensión referido, a la Declaración de NULIDAD MEDIANTE ESTA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DEL TÍTULO SUPLETORIO (DISFRAZADA EN UNA ACCIÓN MERO DECLARATIVA IMAGINARIA), evacuado para las bienhechurías construidas sobre terreno ejido, conforme lo alegado por los demandantes en los regiones 2, 3, 4 y 5 el legítimos de quien tenía facultad para trasmitirla. En estos casos la posesión está determinada por el grado y la capacidad de la voluntad actuante, cuando existe el ánimo o la convicción de que se es dueño y se tiene un poder directo sobre la cosa en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, y no equivoca, lo que la define como legitima o simple y a falta de uno de estos elementos, estamos en presencia de una tenencia. (Art. 772. CC).
…OMISSIS…
Como se puede inferir y apreciar de los alegatos esgrimidos, que no existe un instrumento donde conste la cesión del lote de terreno al municipio, por lo que es un argumento de infitiato, discursivo sin pruebas que demuestren sus aseveraciones al carecer de fundamento probatorio, y que al no existir un medio prueba que establezca la porción que reclaman los demandantes, la acción propuesta carece de requisitos fundamentales de procedibilidad de conformidad con el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, que establece: …omissis…
Esta obligación o deber en el Derecho Procesal se denomina, “PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN”, que es exigido por el legislador como requisito de procedibilidad de la acción, y como principio rector que regula la oportunidad de la realización de los actos en el proceso, estableciendo sanciones, tal sería un ejemplo, la figura de la Confesión Ficta, pero en este caso sobre este deber, su sanción se encuentra contemplada en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ...omissis...
Ciudadana Juez, en materia de posesión existe una figura jurídica denominada la “USUCAPIÓN DECENAL, O PRESCRIPCIÓN BREVE”, que es aquella en la cual la condición de tiempo exigida para producir los efectos de la Usucapión, queda reducida a diez años, requiriéndose como elemento concurrente una posesión que aunque legitima sea de buena fe, emanado su título de documento debidamente registrado. En síntesis, la Usucapión Decenal requiere de las siguientes condiciones de existencia:
…OMISSIS…
Por las razones de hecho y de derecho alegadas en el presente escrito de contestación, solicito que la presente “ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD”, incoada los ciudadanos, GREGORIO GERARDO PIMENTEL GOMEZ Y ROMAN ESTEBAN FREITAS GONCALVES, plenamente identificados, en las actas contenidas en el Expedientes N° 377-24, sea inadmitida In Limine Litis o declarada Sin Lugar en la definitiva.


III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por sentencia de fecha 20 de junio de 2024, cursante a los folios del 26 al 33 de la 2da. pieza, sentenció en los siguientes términos:

…Omissis…
…Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda mero declarativa DE NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO a que se refiere esta causa, interpuesta por los ciudadanos: GREGORIO GERALDO PIMENTEL GÓMEZ y LUÍS ROMÁN ESTEBAN FREITAS GONCALVES, contra la ciudadana: ARELIS VICTORIA GARCÍA NAVAS, todos de las características de autos.
SEGUNDO: Se declara, NULO, DE NULIDADA ABSOLUTA, el titulo supletorio evacuado por la ciudadana ARELIS VICTORIA GARCÍA NAVAS, por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo la solicitud N° 7.830/18, cuya resolución se dictó en fecha 14 de marzo de dos mil dieciocho e inscrito por ante la Oficina de Registro Público de este Municipio, el diecinueve (19) de diciembre de 2018, quedando inscrito bajo el N° 10. Folios 10425 del tomo 6del Protocolo de transcripción del año 2018.
TERCERO: Se ordena que una copia de esta decisión, una vez quede firme, se inserte en los libros de Registro Público de esta ciudad, y se éste estampe nota marginal de nulidad al título, registrado en diecinueve (19) de diciembre de 2018, quedando inscrito bajo el N° 10. Folios 10425 del tomo 6del Protocolo de transcripción del año 2018. Todo a costa de los demandantes.-
Cuarto: Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida totalmente…(Sic)


IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
A los folios 40 al 42, riela escrito de informes presentado por la abogada ISMARELLA CASTILLO PERALTA, apoderada judicial de la parte actora ciudadanos GREGORIO PIMENTEL y LUÍS FREITAS, en donde expone lo siguiente:

…Omissis…
Como puede leerse de la anterior transcripción, la recurrida en su dispositivo declara con lugar la demanda Mero Declarativa de Nulidad de Título Supletorio, registrado el diecinueve (19) de diciembre de 2018, del protocolo de transcripción del año 2018, el cual se tramitó bajo el expediente N° 7830/18, la recurrida deja constancia que la ciudadana Arelis García demandada de autos; no permitió el derecho a nuestros mandantes a la contradicción e inmediación en la evacuación de la prueba, en consecuencia dicho título debe considerarse Nulo de Nulidad Absoluta y por ende de ningún valor legal, lo que nos llevó a concluir que están llenos los elementos para la procedencia de dicha acción, ya que la conducta delictiva de apropiarse ilicitanamente de la propiedad de nuestros mandantes, contraviniendo el orden público y las buenas costumbres, tal como se demostró en la Inspección Judicial promovida por nuestros mandantes.
La presente acción, está dirigida a lograr confirmar la sentencia del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la nulidad del mencionado título supletorio está dirigida a una mero declaración con fundamento a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es una acción de nulidad de forma y fondo, contra un documento que aunque se dice en doctrina, que no es título, ni suple nada; en el presente caso fue utilizado en el tráfico jurídico, así como se puede evidenciar en las declaraciones falsas sobre los hechos que rodearon la evacuación de dicho título, lo cual causó efectos de verdadero documento capaz de lograr la venta de la parcela de terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías a que se refiere dicho título, sin haber sido sometido al contradictorio, vale decir fue usado como título suficiente de manera fraudulenta por la demandada, para lograr dicha venta por la Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy . Por consiguiente la única forma de restablecer el orden quebrantado, es anulando dicho título y sus actos derivados. Y en cuanto al alegato de la demandada, referido a que no consta la fundamentación legal de la acción de nulidad de título supletorio, de este modo le he dado al Juez, de forma clara, precisa y lacónica los hechos, para que le conceda el derecho a mis mandantes; amén de aclarar que la presente acción está dirigida a la nulidad y no a la discusión de derecho de propiedad o posesión, como pretende confundir la Demandada.
En nuestra legislación Venezolana en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil Venezolano establece: …omissis...
La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil entre otras leyes que contienen normas procesales. Es una de las pruebas más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente; contradecir la existencia del hecho, al no someterlo al control de la prueba reafirma la decisión del Juzgado Segundo de Municipio Nirgua; al declararlo nulo, de Nulidad Absoluta.
Ahora bien a titulo ilustrativo, señalamos el concepto de nulidad propuesto tanto por el tratadista nacional e internacional:
…OMISSIS…
Sin embargo, en fecha 25 de junio del año 2024, la demandada diligenció fundamentándose en que las partes no fueron notificadas para que comience a correr el lapso para interponer recurso, tenemos claro que la notificación tiende únicamente a llevar a conocimiento de una persona que tal acto procesal se realizó o habrá de realizarse. Así se notifica a las partes que la causa paralizada va a continuar su curso, que en tal audiencia comenzará la relación, que se va a dictar sentencia en tal lapso, que se va a constituir un tribunal accidental, etc., es notorio que la demandada desde el inicio del procedimiento ha tenido una conducta inapropiada buscando confundir al Juzgado, bajo mentiras, claramente estamos notificados del proceso…

A los folios 43 al 50, riela escrito de informes presentado por el abogado Franklin Oviedo, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ARELIS VICTORIA GARCIA, exponiendo lo siguiente:
…OMISSIS…
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA.-
…OMISSIS…
Conforme al lenguaje jurídico proferido en su petición, se está en presencia de una ACCIÓN DE DESLINDE por pretender establecer la fijación de linderos y medidas con un inmueble colindante, habidas cuentas que como se aprecia en el documento de propiedad de los actores, marcado con la letra “A” en su escrito libelar que corre a los folios 17 al 19, LOS LINDEROS NO TIENEN MEDIDAS de las dimensiones del inmueble, estos son referenciales, lo que imposibilita saber si la superficie, es igual a la determinada en los títulos de adquisición, “puesto que los actores ignoran la parte que les pertenece en los terrenos que se proponen deslindar”.
…OMISSIS…
El uso de un lenguaje confuso es motivo de indefensión, porque puede interpretarse de muchas maneras, por cuanto si manifiesta que eres propietario, y el bien se encuentra poseyéndolo otra persona, la acción a interponer de las reales petitorias que protegen el derecho real de propiedad seria, LA REIVINDICACIÓN, en la cual el actor solicita la restitución de la cosa que le pertenece y que otra persona posee o detenta. En ese mismo orden, pretende desvirtuar que existe una posesión para hacer nugatorio un interdicto, toda vez que existe una posesión conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código Civil y una propiedad vendida por un tercero que no son los demandantes, la municipalidad, por ser un bien del dominio público, que son inalienables e imprescriptibles, de manera que nadie puede alegar derechos adquiridos por prescripción en esas porciones demaniales, lo que trae como sesgo jurídico que desde la transferencia de propiedad, ha habido intento de menoscabar, los derechos constitucionales de propiedad y posesión de propiedad y posesión sobre la mencionada bienhechuría, así como el terreno propiedad del Municipio.
…OMISSIS…
En el caso sub lite, la SUPUESTA ACCIÓN DE NULIDAD está dirigida a anular un titulo supletorio, por lo que del análisis precedente, es evidente que la acción de nulidad de inscripción de título supletorio no se encuentra amparada o tutelada en la ley, pues es evidente, que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, pues como se ha establecido reiteradamente en decisiones de instancia y jurisprudenciales, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, por lo tanto, las únicas acciones que tutelan tales derechos son: LA ACCIÓN REIVINDICATIVA o LAS ACCIONES DECLARATIVAS DE PROPIEDAD, por lo que la nulidad de título supletorio y su registro no se encuentra tutelada o amparada por la ley, por lo cual, simplemente no hay acción que tutelar o defender. En este orden, en el caso de marras podría existir la posibilidad de interponer una acción cuya pretensión sea LA NULIDAD REGISTRAL, que está dirigida a anular los documentos públicos que sí transmiten propiedad, vale decir de los referidos en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, y la impugnación está orientada a casos en que por ejemplo se registre un bien ejidal; cuando se registra un levantamiento y mesura de los ejidos que forman parte de un municipio; cuando la existencia del documento puede ocasionar titularidades paralelas en relación al derecho de propiedad de determinado inmueble; sobre el establecimiento de linderos; o si el título de hipoteca no cumple los requisitos del artículo 1.913 y siguientes del Código Civil.”
…OMISSIS…
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.-
Los actores interponen su acción con una pretensión confusa y contradictoria, lo que ocasiona que al discernir el Juez Ad Quem, incurre en el VICIO DE INCONGRUENCIA por tergiversación de la litis, dado que efectivamente dedujo que la presente acción es mero declarativa, que son aquellas donde se pretende la mera declaración de la inexistencia de una relación jurídica pero los demandantes, incluyeron la nulidad del título supletorio dentro de su pretensión, lo que hace inadmisible la acción por no ser el medio idóneo conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, ha debido determinarse acertadamente la inadmisibilidad de la acción por falta de interés, pues aun cuando el instrumento ha impugnar haya sido registrado, el mismo resulta ineficaz frente a los terceros, siempre que éstos -de ser el caso- demuestren por cualquier medio de prueba que tienen mejor derecho sobre el inmueble; en virtud de lo cual, la actora no tiene interés en pretender la nulidad del justificativo de perpetua memoria, porque este documento no desconoce los derechos que pudiera tener sobre el inmueble que se refiere el titulo supletorio evacuado por ARELIS VICTORIA GARCIA NAVAS, sino que expresamente los deja a salvo; por lo tanto, si no hay lesión a un derecho, no hay interés para demandar la nulidad del documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.”
El actor carece de ese interés a través del ejercicio de la acción ya que el fin de la misma no se justifica, es una acción inútil, pues la nulidad del título supletorio no puede fundamentarse nunca en un derecho de propiedad, tal cual lo ha expresado el tratadista RAMON DUQUE CORREDOR en sus Apuntaciones del Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Alba. Caracas. 1.990, Pág. 95 y sgtes.).
La acción reivindicatoria, acción ésta idónea, que es la que realmente por ser una acción de condena, con la que los actores ha podido satisfacer plenamente su pretensión, por cuanto necesitaban que una vez declarado su derecho de propiedad, el organismo jurisdiccional desarrolle una ulterior actividad encaminada a realizar en la práctica el mandato concreto contenido en el derecho declarado, mientras que la mero declarativa no conlleva ninguna ejecución que ponga a la actora en posición de impugnar o pedir la nulidad de algo..
Dilucidar una acción que persiga establecer la verdadera propiedad del bien, su reivindicación o restitución o por manera, que si la acción tiene por finalidad la nulidad del título, sin guardar relación con las referidas pretensiones, en este caso, la ley ordena su no admisión, por estar inferida de falta de interés procesal, acorde con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: …omissis…
Ahora bien, comprobado que existen otros medios que permiten a la actora la satisfacción de su supuesto interés procesal, se justificaba la declaratoria de inadmisibilidad de la acción declarativa propuesta en lugar de tales medios y acciones, ya que como ha afirmado la doctrina jurisprudencial dominante más antigua del Tribunal Supremo Tribunal: “Al Juez corresponderá impedir en la práctica que la institución (la acción declarativa) dé lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la acción para todos los casos de derecho faltos de prueba o de incertidumbre artificiosamente creada” (Sentencia de fecha 13 de diciembre de 1969. SCC/CSJ), en consecuencia, la recurrida infringió el Orden Público, al no declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
…OMISSIS…
CAPITULO TERCERO
“DE LA SENTENCIA RECURRIDA”
DE LA INCONGRUENCIA POSITIVA (MOTIVACIÓN INSUFICIENTE).-
La recurrida incurre en el vicio de incongruencia positiva, cuando no motiva suficientemente su decisión y no señala el sistema de valoración de los medios probatorios.
La Motivación de la Sentencia debió limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas. El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella.
La referida sentencia fue dictada en un procedimiento cuya pretensión era mero declarativa o de mera certeza, en la cual se solicitó al juez una resolución de condena y la mera declaración de la inexistencia de una relación jurídica, concretamente, pronunciarse sobre la validez o no de un título supletorio. Por lo que el pronunciamiento que da el juez en su sentencia, es la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre, antes de que el mismo se produzca. En consecuencia, la sentencia dictada en el juicio al ser una sentencia declarativa, no dio a la relación controvertida una regulación jurídica diversa de la que tenían hasta ese momento, sino que sólo se pronunció sobre la validez del título supletorio, que fue la cuestión sometida a su conocimiento, por lo que mal puede el tribunal ordenar la ejecución de dicha sentencia, atribuyéndole efectos propios de una sentencia de condena, a los fines de la satisfacción de un derecho que no ha sido sometido a la consideración del órgano jurisdiccional, y más aún en el caso concreto cuando el pronunciamiento de dicha sentencia fue la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta.
La Juzgadora incurre en el vicio de incongruencia positiva (Ultra Petita), al no haberse atenido, a lo alegado y probado en autos conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 ordinal 5° eiusdem, lo que al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se conoce como “error in procedendo”.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, TASACIÓN O SANA CRÍTICA.
Esta decisión vulnera los criterios que contemplan el valor probatorio de las pruebas en especial los documentos públicos, por omisión del sistema de valoración; así como la carga de producir en juicio una prueba que sostenga las afirmaciones de hechos conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
NOTORIEDAD JUDICIAL.-
En fecha 25 de abril de 2024, esta superioridad dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, en la causa llevada en el Expediente N° 7031, con motivo de la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA “CERTEZA DE DERECHO DE PROPIEDAD” interpuesta por el ciudadano, WILLIAM JOSÉ PRADO BARRANCO, contra la ciudadana, YAHAIRA COROMOTO BARRANCO DE HERNÁNDEZ, sustanciada y procesada por el Ad Quem que suscribe el fallo recurrido, siendo un caso análogo por estar revestido de una pretensión deducible de mero declaración donde fue declarado, PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; SEGUNDO: REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy de fecha 20/06/2024; CUARTO: SE ANULO, el auto de admisión de fecha 23/01/2024.
Ahora bien, los jurisdicentes tiene a disposición el Principio de Notoriedad Judicial, que consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como Juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la Jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado. (Vid. SC. Sentencia N° 1475. Expediente N° 09-1018. Fecha: 04/11/2009. Magistrado Ponente: Arcadio de Jesús Delgado Rosales).
OMISIS…

CAPITULO CUARTO
“PRETENSIÓN DEL RECURSO”
Por la razones de hecho y derecho que fundamentan el recurso de apelación, solicito de esta superioridad declare: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; SEGUNDO: REVOQUE la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy de fecha 20/06/2024; CUARTO: SE ANULE el auto de admisión de fecha 23/01/2024, y; QUINTO: Se condene en costas a parte demandante… (sic)

DE LAS OBSERVACIONES
A los folios 53 y 54, riela escrito de observaciones presentado por el abogado Franklin Oviedo, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ARELIS VICTORIA GARCIA, procediendo en los términos siguientes:

…OMISSIS…
Alega la parte actora en su escrito de observaciones que:
 Que la recurrida declara con lugar la demanda Mero Declarativa de Nulidad de Titulo Supletorio. (Vuelto F-40)
Nada más absurdo y contradictorio con la naturaleza de la acción.
Que mi representada no le permitió el derecho a sus mandantes a la contradicción e inmediación en la evacuación de la prueba de Inspección Judicial.
El principio de contradicción es un derecho de las partes en el proceso, por lo que para su evacuación no es obligatorio, es potestativo el ejercicio del mismo. Como se puede apreciar del “Informe Técnico de Mensura”, los linderos no son precisos conforme a lo alegado en su escrito libelar, toda vez que la Superficie es de 412 M2, mientras que en el informe es, 415, 64 M2, así en el Plano de Área, es de 416,34, teniendo una confusión total del Lote de Terreno, que reclaman. Ahora bien, la finalidad de promover la Inspección Judicial, fue una burda estrategia falaz para poder determinar con precisión las mediadas de los linderos y la superficie del lote de terreno, que no están contenidos en el documento fundamental de propiedad acompañado al libelo de la presente acción, interpretándose a su vez tal inspección más bien como un DESLINDE DISFRAZADO; medio probatorio que implica la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba.
 Que la presente Acción Mero Declarativa de Certeza, es una acción de Nulidad de Forma y de Fondo.
No conozco la mixtura de esa acción pero creo que si buscaban certidumbre, ahora están más confundidos.
 Que en dicho Titulo Supletorio, se evidencian DECLARACIONES FALSAS sobre los hechos que rodearon la evacuación del título.
Como se puede apreciar en los Folios 74 al 85 de la primera pieza del expediente, el referido título fue sustanciado, procesado y evacuado por el abogado IVAN PALANECIA ARIAS, en su carácter de Juez Primero de Municipio Ordinario y Medidas del Municipio Nirgua Estado Yaracuy. Esta afirmación deja muchas interrogantes y además perdieron la oportunidad de preguntarle al Jurisdicente que suscribió el Titulo Supletorio, por esos vicios toda vez que fue el Juez que asumió temporalmente la presente causa durante la sustanciación de la recusación.
 Que el Titulo Supletorio evacuado fue capaz de lograr la venta del lote de terreno por la Municipalidad donde se encuentran construidas las bienhechurías, sin haberse sometido a un contradictorio.
Las deposiciones voluntarias de la parte actora, es evidente ante los principios genéricos que se ciernen sobre la propiedad, de allí que el célebre refrán: “Lo que se da, no se quita porque el diablo lo visita”. Si alegaste que los antecesores que te vendieron cedieron ese lote de terreno a la Municipalidad, esta ejerce su poder de dominio sobre sus bienes demaniales, de allí que el Jusrisdicente del Tribunal Primero de Municipio, estaba en pleno conocimiento de todos los hechos y antecedentes del caso, amén de haber sido sindico Procurador Municipal de Nirgua, por ello al negativa de la admisión de la Intervención Voluntaria de Tercero, quien era el indicado o sujeto receptor de la acción incoada en este caso por haber vendido el lote de terreno.
 Que el Titulo Supletorio, fue usado de manera fraudulenta y que la única forma de restablecer el orden quebrantado es Anularlo.
El principio de Buena Fe, es propio de los actos públicos y las administración del Estado. Ahora bien, ¿Cómo se denomina una institución o persona que vende lo que no es suyo? Entre los principios que rigen la administración pública, se encuentran, la buena fe, transparencia, honestidad, integridad entre otros, de allí que lo más indicado en el caso concreto era la acción de deslinde, con la intervención voluntaria del tercero y no la mero declarativa de certeza de propiedad para restablecer el orden publico violentado.
 Que la presente acción está dirigida a la nulidad y no a la discusión de derecho de propiedad o posesión, como pretende confundir la demandada.
 La parte actora confunde la acción prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con la Acción de Nulidad en sus distintas formas, por cuanto la contenida en dicho dispositivo, no es una acción de condena. De allí todos los alegatos concernientes sobre la distinción de dicha acción desarrollados en los diferentes actos procesales por la demandada.
CAPITULO SEGUNDO
“ASPECTOS SUSCEPTIBLES A DESTACAR SOBRE LOS INFORMES”
Fundamentos los argumento que debilitan el escrito de informes de la parte actora, en las siguientes consideraciones:
 Se aprecia de los alegatos que esgrime la parte actora en su escrito de informes, que nada mas desacertado por sus representados y los Jurisdicente que sustanciaron la presente causa.
 La pretensión deducida errada de la acción, así como el desorden procesal del iter procedimental, causado por los Jurisdicente, no aporto nada a la presente causa, al consumarse la violación de derechos fundamentales propio de todo proceso…(SIC)

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En efecto, en el caso sub lite, tal como quedó establecido, vemos como la parte actora solicita mediante una acción mero declarativa de nulidad de un título supletorio, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signado con el N° 7830/18 de fecha 14 de marzo de 2018, reseñando que la demandada no ejerce la posesión del referido lote de terreno, que posee una superficie de 532,35 Mts2, solicitando pues que se declare la nulidad del título supletorio supra establecido, sobre las bienhechurías cuya dirección, linderos y demás especificaciones constan en el escrito libelar.
Es necesario inquirir lo que significa el título supletorio; si éste es capaz de transmitir la propiedad; y si la Ley tutela el ejercicio de la acción de nulidad de título supletorio con fundamento en el derecho de propiedad, aplicando al caso de autos criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 20-12-2007, Nº 2473, que señaló:

“(…) el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida (…)”

Criterio jurisprudencial que este Tribunal de Alzada acoge y comparte para aplicarlos al presente caso; en tal sentido de acuerdo con lo antes expuesto, el juez está facultado para revisar si se han cumplido determinados elementos de hecho que influyan decisivamente en torno a las causales de inadmisibilidad de la pretensión.
En efecto, el Titulo Supletorio, levantado como un justificativo para perpetua memoria, como lo indica el Procesalista, ANGEL FRANCISCO BRICE, es una institución contenida en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, y tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, donde no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Al hilo de lo expuesto así lo ratifica el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “para asegurar la posesión o algún derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión. (El Título Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712).
En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista LUIS SANOJO, señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; de igual forma, para esta Alzada, siguiendo al Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Pág. 465), al Procesalista FEO FEO (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 244), así como al procesalista EDUARDO J. COUTURE, se considera que los Títulos Supletorios sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad. (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445)
Sobre este particular, la sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, Expediente Nº 03-0326, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló: “(…) El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa (…)”
De igual forma, la Sala de Casación Civil en fecha 18 de diciembre de 2006, Expediente 04-3124, caso: Anuar Carlos NahimNaime, se pronunció:

“…el asiento registral de un título supletorio no causa per se un agravio sobre la propiedad del inmueble que deba ser reparado mediante la intervención de los tribunales de la República, pues tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia éste ‘a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial’, sin que sea definido como una convención que requiera cumplir con ciertos requisitos para su protocolización conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley de Registro Público vigente para la época invocada por el Juzgado a quo, pues -se reitera- sólo forman parte de las justificaciones para perpetua memoria, por lo que en caso de que se pretenda demostrar la propiedad del inmueble por algún tercero resulta procedente ejercer las acciones anteriormente señaladas, pues de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, siempre quedan a salvo los derechos de terceros.(…)”

Así las cosas, es preciso traer a colación sentencia de la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de febrero de 2011, Exp. Nro. 2010-000350, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en la que se estableció lo siguiente:

“…Los títulos supletorios son documentos públicos, cuya declaración es emitida por un funcionario competente, con la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, sin embargo, el hecho de que el título emane de un juez o funcionario judicial competente, no significa que haga plena fe, tanto entre las partes como respecto de terceros, puesto que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, hace expresa salvedad y resguarda los derechos de éstos últimos, de allí que se requiera la ratificación de los mencionados terceros en el juicio respectivo, para garantizar el control de la prueba….”

Sigue manteniendo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2013, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. Nro. AA20-C-2012-000489 lo siguiente:

“…en relación con el título supletorio el juez estableció que su existencia e incorporación “…de ninguna manera impide el ejercicio del derecho de propiedad que pudiera tener el accionante, máxime si se toma en cuenta que estas actuaciones siempre dejan a salvo los derechos de terceros…”, pues siguiendo el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, efectivamente siempre “…los derechos de terceros quedan a salvo, así el juez que lo evacuó –el justificativo- los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…”. Lo anterior pone de manifiesto, que el juez ad quem acató la doctrina de este Máximo Tribunal, en relación con el tratamiento jurisprudencial dado a los títulos supletorios cuando se pretendan equiparar a un título de dominio, frente a un mejor derecho invocado por terceros, así como el procedimiento que debe seguirse para que éste adquiera valor probatorio en juicio(…)”

Sigue indicando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2022, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES, Exp. Nro. Exp. 2021-000247, ratifica el criterio jurisprudencial ut supra señalado y asentó que:

“…Los títulos supletorios “…son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas…”, vale decir, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. (Ver sentencia de esta Sala, Nro. 109 de fecha 30 de abril de 2021, caso: El Mesón de la Carne en Vara C.A. contra Inversiones Santomera, C.A.).
Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia Nro. 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, caso: María Tomasa Mendoza, ratificada en decisión Nro. 2399, del 18 de diciembre de 2006, caso: Anuar Carlos Nahim Naime, dejó sentado lo siguiente:
“…Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en el caso bajo estudio, se llevó a cabo la entrega material del inmueble ordenada por el Juzgado que conoce del juicio en primera instancia, en virtud del decreto de ejecución de una sentencia declarativa, que en su parte dispositiva declaró sin lugar la demanda de impugnación interpuesta por la ciudadana María Tomasa Mendoza contra el título supletorio de propiedad otorgado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La referida sentencia fue dictada en un procedimiento cuya pretensión era mero declarativa o de mera certeza, en la cual se solicitó al juez no una resolución de condena o una prestación, sino la mera declaración de la inexistencia de una relación jurídica, concretamente, pronunciarse sobre la validez o no de un título supletorio. Por lo que el pronunciamiento que da el juez en su sentencia, es la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre, antes de que el mismo se produzca. En consecuencia, la sentencia dictada en el juicio principal al ser una sentencia declarativa no dio a la relación controvertida una regulación jurídica diversa de la que tenían hasta ese momento, sino que sólo se pronunció sobre la validez del título supletorio, que fue la cuestión sometida a su conocimiento, por lo que mal puede el tribunal ordenar la ejecución de dicha sentencia, atribuyéndole efectos propios de una sentencia de condena, a los fines de la satisfacción de un derecho que no ha sido sometido a la consideración del órgano jurisdiccional, y más aún en el caso concreto cuando el pronunciamiento de dicha sentencia fue la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta.
(…Omissis…)
Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por ‘impugnación de título supletorio’, que merecen ser analizadas.
El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil [artículo 937], y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
Del criterio antes transcrito se desprende que los juicios en los que se pretenda la nulidad de un título supletorio, son procedimientos mero declarativos o de mera certeza, pues en ellos se persigue que se declare “…la mera declaración de la inexistencia de una relación jurídica, concretamente, pronunciarse sobre la validez o no de un título supletorio…”. Asimismo, establece que tales documentos no requieren impugnación, pues quienes vean afectados sus derechos (terceros) pueden hacer valer sus derechos “…para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…”.
En virtud de lo antes expuesto, mal puede esta Sala considerar que el juez de alzada haya incurrido en el vicio de incongruencia por tergiversación de la litis, dado que efectivamente el ad quem estableció que la presente acción es mero declarativa, pues con ella se pretende la mera declaración de la inexistencia de una relación jurídica.
Asimismo, determinó acertadamente la inadmisibilidad de la acción por falta de interés, pues aún cuando el instrumento impugnado haya sido registrado, el mismo resulta ineficaz frente a los terceros, siempre que éstos –de ser el caso- demuestren por cualquier medio de prueba que tienen mejor derecho sobre el inmueble; en virtud de lo cual, la actora no tiene interés en pretender la nulidad del justificativo de perpetua memoria, porque este documento no desconoce los derechos que pudiera tener sobre el inmueble que se refiere el titulo supletorio in comento, sino que expresamente los deja a salvo; por lo tanto, si no hay lesión a un derecho, no hay interés para demandar la nulidad del documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…”

En la más reciente sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de febrero de 2024, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, Exp. Nro. AA20-C-2023-000569 lo siguiente:

…Al respecto, señala que el ad quem “no le da el verdadero sentido” al criterio emanado de la Sala Constitucional, en relación a los títulos supletorios, y “le da una valoración diferente, ya que tomó en cuenta las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios, de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil”.
Sobre el particular, alega que “se trata de algunas justificaciones destinadas a declarar bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición y en este caso el juez podrá decretar lo que juzgue conforme a la ley ante de entregarlas al solicitante de lo que se patentiza que no acredita la propiedad, sólo la posesión y esta es cuestionable por los terceros que quieran impugnar tal declaratoria”.
En relación a lo anterior, indica que “en este caso la sola demanda de nulidad de un título supletorio o de su asiento registral bien por no estar debidamente emitido o en razón de que las testimoniales rendidas en el mismo, sean contradictorias o resulten falsas, no tienen un fin procesal tangible, sino cuando estas actuaciones sirven de apoyo para dilucidar una acción que persiga establecer la verdadera propiedad del bien, como sería una demanda por reivindicación o restitución por vía interdictal”.
En tal sentido, arguye que “si la acción tiene por finalidad la nulidad del título, sin guardar relación con las referidas pretensiones, en este caso la ley ordena su no admisión, por falta de interés procesal acorde con lo pautado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil”.
De este modo, indica que “la presente demanda se enfoca en obtener la anulación del mencionado título supletorio y su asiento registral, en razón de que los demandantes ciudadanos Juan Miguel Cordova, José Alejandro Bello Cordova y Indira Bello Cordova, los dos últimos hijos del demandado, pretenden por vía graciosa burlar derechos de propiedad y posesión que tiene el demandado, sobre el terreno según compra que realizó en el año 2009, que a tales efectos opuso escrito de pruebas, el documento de propiedad de la venta de extensión de terreno de (384, 00 M2) que la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, le dio en venta la demandado”.
Por consiguiente, alega que “la intención de los demandantes en el presente caso es que se decretara la nulidad con fundamento en que las bienhechurías le pertenecen en plena propiedad, cuando se demostró en autos pertenecen al demandado (su papá)”.
Asimismo, sostiene que “este tipo de pretensión la ley impide su admisión, pues se repite no hay interés de los actores, para intentarla, ya que la declaración de propiedad, o bien debe intentarse una acción declarativa sobre el derecho de propiedad del bien inmueble, o la acción de reivindicación si el poseedor es un tenedor ilegítimo”.
Además, señala que “acuden al órgano jurisdiccional para que se declare la nulidad del referido título supletorio y de su inscripción en el Registro Público Inmobiliario aunque reconocen que el mismo bien no concuerda con la identificación del local comercial que ellos refieren en su demanda”.
Igualmente, denuncia que “esta pretensión no está direccionada a reivindicar el inmueble, a que se le declare mejores derechos de posesión del mismo frente al accionado, ni han utilizado a tales efectos, la vía interdictal para peticionar, sino que simplemente accionan la nulidad del asiento registral del título supletorio y su registro, cuando dicho instrumento no acredita la plena propiedad del bien inmueble”.
Por último, aduce que “la sola demandada de nulidad de un título supletorio o de su asiento registral, bien por supuestamente no estar debidamente emitido o en razón de que las testimoniales rendidas en el mismo, en un supuesto negado, resulten falsas, esto no tiene un fin procesal tangible sino que estas actuaciones sirven de apoyo para dilucidar una acción que persiga establecer la verdadera propiedad el bien, mediante una acción de su reivindicación o restitución por vía interdictal, por manera, tiene por finalidad la nulidad del título, sin guardar relación con las referidas pretensiones, en este caso la ley ordena su no admisión, por estar inferida la falta de interés procesal”.
Nótese de los alegatos expuestos, que lo pretendido por el formalizante es denunciar el vicio de infracción de ley por falsa aplicación del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ya que, el ad quem declaró con lugar la acción de nulidad del asiento registral del título supletorio, con la cual se pretende el derecho de propiedad sobre unas “bienhechurías que le pertenecen en plena propiedad al demandado”, y al respecto, sostiene que este tipo de acción es inadmisible, por cuanto, no existe interés de la parte actora para intentar la acción de nulidad dado que el título supletorio no es apto para transmitir el derecho de propiedad…”

Señalado lo anterior, no pudiendo el título supletorio acreditar propiedad como se desprende del análisis supra vertido, cabe entonces preguntarse: ¿Estará tutelada por la ley la acción de nulidad de título supletorio? Para quien se pronuncia, una cosa es la acción mero declarativa y otra cosa completamente distinta son las acciones reales que versan sobre el derecho de propiedad.
En efecto, en la actualidad se acepta, como bien lo expresa el Maestro GERT KUMMEROW, que el actor cuando se refiere al derecho de propiedad sobre un bien puede intentar una acción declarativa de certeza de la propiedad o, una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas por el hecho de que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, mientras que la segunda, como acción de condena, tiende a conseguir el bien indebidamente poseído por terceros. (Bienes y Derechos Reales. UCV. 1.969, Caracas. Pág. 344)
Sin embargo, se observa de los autos, que la parte actora no intenta una acción mero declarativa de declaratoria de propiedad, ni una acción de reivindicación, sino que intenta una nulidad de título supletorio, fundamentado en que dicho bien sobre el cual recae el título es de su propiedad.
Basado en tal fundamento, es evidente que la acción de nulidad, no tutela la nulidad del título supletorio por un supuesto derecho de propiedad; es decir, de la acción de la parte actora, pues la nulidad del título supletorio no busca o no puede pretender satisfacer su pretensión relativa a su derecho de propiedad, pues es claro para quien aquí decide, que el título supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad.
En el caso de marras, el título supletorio cuya nulidad se pretende por efecto del derecho supuesto de propiedad que tiene la parte actora, no puede ser intentada con fundamento en la propiedad del inmueble, pues se repite, no hay interés de la parte actora (artículo 16 del CPC) para intentarla, ya que, para la declaración de propiedad, o bien debe intentarse una acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad del inmueble, o la acción de reivindicación, si el poseedor es un tenedor ilegítimo y la parte actora no es poseedora y quiere recuperar la posesión sobre la cosa.
Estudiado lo anterior, al pretenderse la nulidad del título supletorio bajo el argumento o pretensión atinente al derecho de propiedad, se yerra en el contenido de la acción intentada, pues su fundamento debió haber sido ejercido como supra se expresó, o bien a través de una acción de reivindicación o, bien a través de una acción autónoma de declaración del derecho de propiedad, pero nunca, de nulidad del documento ante litem (título supletorio), pues dicho título como diría el Maestro LUIS SANOJO, ni es título ni suple nada en materia de propiedad.
Para abundar más en los criterios transcritos, los cuales avalan la motivación en el presente fallo; en la misma sintonía nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, N° 00478, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS ORTIZ HERNANDEZ, expresó “...que la valoración del título supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba pre-constituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”, por lo cual, no puede intentarse la acción de nulidad del Registro de dicho título supletorio, fundamentado en que el mismo acredita como propietario a quien no lo es, ya que, se repite, el titulo supletorio no acredita propiedad… ”
De igual forma se debe señalar, que las acciones de nulidad registral están dirigidas a anular los documentos públicos que sí transmiten propiedad, vale decir, de los referidos en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, y la impugnación está orientada a casos en que por ejemplo se registre un bien ejidal; cuando se registra un levantamiento y mesura de los ejidos que forman parte de un municipio; cuando la existencia del documento puede ocasionar titularidades paralelas en relación al derecho de propiedad de determinado inmueble; sobre el establecimiento de linderos; o si el título de hipoteca no cumple los requisitos del artículo 1.913 y siguientes del Código Civil.
En el caso de autos, la acción de nulidad está dirigida a anular un título supletorio por haber sido levantado sobre falsas suposiciones declarada por los testigos, es palmario que la acción de nulidad de título supletorio no se encuentra amparada o tutelada en la ley, pues es evidente, como ya se señaló con anterioridad, que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, pues como se ha establecido reiteradamente en el presente fallo, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, por lo tanto, las únicas acciones que tutelan tales derechos son: La acción reivindicativa o las acciones declarativas de propiedad, llevando a esta Alzada a concluir que la acción intentada, -de nulidad de título supletorio-, no se encuentra tutelada o amparada por la ley, por lo cual, simplemente no hay acción que tutelar o defender y así se establece.
Ahora bien, al hilo de lo expuesto y dentro de este marco debe destacarse el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Es decir, la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez y que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los enseña la ley, mientras otros provienen de los principios generales del derecho, así lo ha expuesto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00-2055 del 18 de Mayo del 2.001, con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, pues en el presente caso, la acción intentada de nulidad de título supletorio, como consecuencia de ser un bien propiedad de la parte actora – según sus dichos -, no puede ser satisfecha a través de una decisión judicial que anule el título, producto de sus dichos, pues se repite, el título supletorio en ningún caso determina la propiedad, lo que haría que la decisión judicial ante la acción intentada, no podría variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso, utilizándose al proceso y a la acción, con un fin distinto al que le corresponde.
Por supuesto, dentro de la hipótesis de ser contraria a derecho, encontramos las demandas prohibidas por la ley, las cuales serían por ejemplo las declarativas o de certezas, cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (art. 16 del CPC), pues el actor carece de ese interés a través del ejercicio de la acción, ya que el fin de la misma no se justifica, es una acción inútil, pues la nulidad del título supletorio no puede fundamentarse nunca en un derecho de propiedad, tal cual lo ha expresado el tratadista RAMON DUQUE CORREDOR en sus Apuntaciones del Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Alba. Caracas. 1.990, Pág. 95 y sgtes.).
Por lo demás, es conveniente resaltar el fallo del 20 de Diciembre de 2.007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (L. J. Rodríguez en Amparo. N° 2.473, con ponencia del Magistrado Doctor MARCOS TULIO DUGARTE PADRON), a través de la cual, la prohibición de ley se refiere a que no hay acción o más bien pretensión, como es el caso, de la ejercida sub lite, a través de la cual se pretende la nulidad de un Título Supletorio fundamentado en que el bien es propiedad de la parte demandante, cuando dicho título nada tiene que ver con la propiedad, aunado a la existencia de diversas acciones en defensa de dicha propiedad, por lo que al no estar tutelada la presente acción, ya que no se encuentra amparada en la ley, la misma debe desecharse y así se establece.
Para finalizar se puede precisar, que la parte actora fundamenta su pretensión de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, en el derecho de propiedad que dice tener sobre las bienhechurías descritas y sobre las cuales se expidió el referido instrumento; no obstante, de acuerdo con todos los razonamientos precedentemente expuestos, la nulidad de los títulos supletorios no requiere impugnación y al no requerir impugnación, la pretensión de nulidad aquí planteada no se encuentra tutelada por la Ley, evidenciándose una falta de interés jurídico actual por parte de los accionantes, lo cual se explica por el hecho de que, conforme lo dispone el artículo 937 eiusdem, el título supletorio cuya nulidad pretende, no surte efecto alguna en su contra; en virtud de lo cual esta Juzgadora considera que lo procedente en este caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 937 y 341 del Código de Procedimiento Civil, es declarar INADMISIBLE la pretensión de Nulidad de Título Supletorio, interpuesta por la parte actora, en virtud de ser una pretensión inexistente o no tutelada por la Ley, careciendo los accionantes de interés jurídico para reclamar tal pretensión, en consecuencia, es forzoso declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 25 de junio de 2024 y ratificada en fecha 27 de junio de 2024 por la demandada ciudadana ARELIS VICTORIA GARCÍA NAVAS, a través de su co-apoderado judicial abogado Franklin Oviedo, ut supra identificado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 20 de junio de 2024, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, interpuesto por los ciudadanos GREGORIO GERALDO PIMENTEL GÓMEZ y LUÍS ROMÁN ESTEBAN FREITAS GONCALVES en contra de la ciudadana ARELIS VICTORIA GARCÍA NAVAS.
SEGUNDO: SE REVOCA en toda su extensión la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 20 de junio de 2024.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 937 y 341 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ANULAN todas las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 23 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMA.NADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 27 días del mes de enero de 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.

LA SECRETARIA TITULAR,

DINORAH MENDOZA

En la misma fecha y siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,

DINORAH MENDOZA