REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de enero de 2025
AÑOS: 214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 7112
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MIGUEL ALFREDO BERMÚDEZ GAMARRA, ALEXANDER ANTONIO MENDOZA BERMÚDEZ y ALFONSO BORTONE LAPORTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.968.958, V-12.727.402 y V-16.261.951 respectivamente, domiciliados en la calle 12, entre avenidas 9 y 10, edificio Cadi, planta baja, escritorio Jurídico y Asociados.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ y LUIS EDUARDO OÑATES CAURO, Inpreabogado Nros. 119.215 y 231.741 respectivamente. (Folio 46 1raPza)
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HERMANN SALVADOR PERNALETE CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.938.681, con domicilio en el Municipio Independencia, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada EGLE MONTENEGRO, inscrita en el Inpreabogado Nro.148.032, adscrita a la Defensa Pública Provisoria (1°) del estado Yaracuy con ampliación de competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, según Resolución N° DDPG-2022-567.
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTO CON INFORMES DE AMBAS PARTES
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 11 de junio de 2024 en este Tribunal Superior Primero, el presente expediente proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo de juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesto por los ciudadanos MIGUEL ALFREDO BERMÚDEZ GAMARRA, ALEXANDER ANTONIO MENDOZA BERMÚDEZ y ALFONSO BORTONE LAPORTE contra el ciudadano HERMANN SALVADOR PERNALETE CORONEL, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 6 de junio de 2024, cursante al folio 84 (pieza 2), que fuera planteado por la parte demandada asistido de la abogada EGLE MONTENEGRO PERNALETE CORONEL, contra sentencia dictada en fecha 22 de Mayo de 2024, contentivo de Dos (02) Piezas, dándosele entrada en fecha 17 de Junio de 2024 y fijándose por auto de fecha 19 de Junio de 2024, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al vigésimo (20º) día de despacho siguiente conforme a lo establecido por el artículo 517 eiusdem.
En fecha 19 de julio de 2024, siendo la oportunidad para el acto de informe, compareció la apoderada judicial de la parte actora Abg. GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ y consignó escrito de informe, constante de un (01) folio útil, sin anexos; asimismo, se deja constancia que la parte demandada ciudadano HERNANN SALVADOR PERNALETE CORONEL, asistido de la abogada EGLE MONTENEGRO, consignó su escrito de informe cursante a los folios 89 al 92 de la 2da pieza.
Cursante al folio 94 de la 2da pieza, riela auto fijando para presentar observaciones a los informes, dentro de un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la fecha, de conformidad al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 95 (Pieza 2) riela escrito de observación a los informes presentado por la parte demandada, ciudadano HERNANN SALVADOR PERNALETE CORONEL, asistido de la abogada EGLE MONTENEGRO, ut supra identificada; y a los folios 96 y 97 de la 2da pieza, rielan observaciones consignadas por la parte actora, a través de su apoderada Judicial Abg. GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ.
Por auto de fecha 6 de agosto de 2024 cursante al folio 98 (Pieza 2) se fijó para sentencia dentro de los SESENTA (60) días consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil., difiriéndose la misma por auto de fecha 8 de noviembre de 2024 por un lapso de treinta días continuos siguientes a la fecha.
II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
A los folios 1 y 2 consta demanda presentada por los ciudadanos MIGUEL ALFREDO BERMÚDEZ GAMARRA, ALEXANDER ANTONIO MENDOZA BERMÚDEZ y ALFONSO BORTONE LAPORTE, asistidos por los abogados GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ y LUIS EDUARDO OÑATES CAURO, solicitando lo que a continuación se transcribe:
…DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, es el caso que somos propietarios de una casa-quinta, según consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 20 de noviembre de 2015, anotado bajo el Número: 2015.1542, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.3233, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2015, el cual anexamos en copia marcada con la letra “A”, documento que demuestra que somos PROPIETARIOS LEGITIMOS de un inmueble, ubicado en la Urbanización los Castores, Parcela N° 18, entre avenidas Manuel Cedeño y el Callejón San Miguel, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, construida por una parcela de terreno que mide QUINIENTOS TRECE METROS CON DIECIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (513,18 Mts2), y la casa-quinta sobre ella construida, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Quebrada Guayabal; SUR: Futura calle; ESTE: Con casa que es o fue de Ramona Núñez; y OESTE: con casa que es o fue de Martha León. La casa quinta está construida de estructura de concreto armado, paredes de bloques de arcilla frisado, piso de granito, blanco en la cocina, gris en corredores y blancos con lajas de mármol en los ambientes principales y blanco en la escalera; piso de cerámica y revestimiento de cerámica los baños; techos de platabanda; puertas y ventanas de hierro y madera con sus respectivos protectores; con los siguientes ambientes: Planta alta: Tres (3) habitaciones con vestier y baños incorporados y con todos sus accesorios; una sala de estar, balcón en la habitación principal con una amplia; Planta baja: una sala con dos ambientes, un comedor amplio con un pequeño estar; cocina grande con gabinetes de concreto y madera con tope revestido de cerámica; cuarto de servicio con su sala de baño, con paredes revestidas de cerámica; un corredor grande enrejado; un lavadero, un garaje grande, un patio grande cercado de paredes de bloques y sembrado de árboles frutales, con un frente de granito y enrejado.
Pero, sucede y acontece, ciudadano Juez, que el aquí DEMANDADO ciudadano HERMANN SALVADOR PERNALETE CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-5.938.681, viene ocupando dicho inmueble sin autorización ni consentimiento de los PROPIETARIOS, ciudadanos MIGUEL ALFREDO BERMÚDEZ GAMARRA,ALEXANDER ANTONIO MENDOZA BERMÚDEZ y ALFONSO BORTONE LAPORTE, vulnerando sus derechos como ÚNICOS PROPIETARIOS de usar, gozar y disponer de la cosa de manera exclusiva. En múltiples ocasiones se intentó conversar y razonar con dicho ciudadano para que entregue en forma pacífica la casa de nuestra legítima propiedad y que viene ocupando sin tener derecho alguno para detentarla. Siendo que hasta la fecha no se ha podido recuperar el inmueble motivo de esta controversia, lo cual nos coloca en una situación vulnerable, ocasionándonos daños a nuestra salud física, mental y material, ya que el ocupante, por no ser propietario, no realiza mantenimiento del inmueble y por el contrario ha venido deteriorándose de manera acelerada.
Es importante mencionar, en este escrito que desde que adquirimos el inmueble hemos sido reconocidos por instancias administrativas, especialmente la Alcaldía del Municipio Independencia, en cuyo ente municipal hemos venido cumpliendo con nuestras obligaciones como contribuyentes, derivadas de la Solvencia Municipal con el Inmueble antes descrito, la cual anexamos en Copia Simple marcada con la letra “B”, correspondientes a este año 2023. Vista estas circunstancias, no nos queda otra alternativa que acudir a esta instancia judicial, la cual Usted representa, a los fines de solicitar la tutela efectiva y jurídica de nuestros derechos y garantías, legales y constitucionales.
…Omissis…
CAPÍTULO IV
DEL PETITORIO
Todos estos extremos y supuestos están perfectamente acoplados en el caso a que se contrae la presente Demanda, pudiendo apreciarse el derecho aplicable en el caso, el Artículo 548 del Código Civil. Del anexo marcado con la letra “A” se demuestra el Derecho de Propiedad que le asiste a los ciudadanos MIGUEL ALFREDO BERMÚDEZ GAMARRA, ALEXANDER ANTONIO MENDOZA BERMÚDEZ y ALFONSO BORTONE LAPORTE, ya identificados y que hoy solicitan la Acción de Reivindicación. No obstante, ante la claridad de la titularidad de la propiedad de la casa-quinta no ha sido posible que el ciudadano HERMANN SALVADOR PERNALETE CORONEL, ya identificado, restituya el inmueble que ha venido ocupando, razón por la cual en nombre de nuestros asistidos procedemos a demandarlo, como en efecto lo hacemos en este acto para que:
Convenga en la REIVINDICACIÓN DEL INMUEBLE que ocupa el ciudadano HERMANN SALVADOR PERNALETE CORONEL, ya identificado; o en su defecto declarado por el Tribunal que somos los UNICOS Y EXCLUSIVOS PROPIETARIOS del inmueble anteriormente descrito en el presente libelo y que el ciudadano HERMANN SALVADOR PERNALETE CORONEL, ocupa indebidamente el inmueble de nuestra propiedad, que NO TIENE NINGUN TITULO, NI MEJOR DERECHO para ocupar el inmueble, que no tiene derecho sobre la casa-quinta anteriormente identificada y que ocupa con equipos y muebles, por lo que solicitamos se nos restituya y entregue sin plazo alguno el inmueble usurpado por él, libre de objetos y bienes.
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 8 de junio de 2023, cursante a los folios 19 al 22 de la 1ra pieza, la parte demandada, ciudadano HERMANN SALVADOR PERNALETE CORONEL, asistido de la abogada EGLE MONTENEGRO; consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
…Capitulo lll
DEFENSA DE FONDO
Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de las partes el contenido de la demanda presentada por los ciudadanos antes descritos, por ser contraria a la ley ya que señalan que mi persona y especialmente mi grupo familiar ingresaron de manera irregular al inmueble aquí en disputa, circunstancia que esta demostrada por constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal del sector “ Virgen del Valle Unidos” del municipio Independencia, de fecha 07 de junio del presente año, el cual se anexa soporte signado con la letra “A”, demostrando el tiempo ininterrumpido y pacifico que ocupamos la vivienda objeto de esta controversia. Ahora bien ciudadana Juez, de igual manera primeramente esgrimimos a nuestro favor lo estipulado en el Decreto 8.190, del año 2011 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos (01), que establece:
…Omissis…
Por lo anterior expuesto por los demandantes es incongruente, sin fundamentación porque no existe denuncia penal contra mi persona por ocupación ilegal y en autos no consta documentación que lo compruebe, ya que vengo poseyendo de manera pacífica, legal e ininterrumpida el inmueble objeto de esta pretensión, que demuestro esta contestación de demanda.
Hago de su conocimiento y evaluación que los ciudadanos NELSON AGUILAR Y YADIRA COROMOTO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.2.572.243 y V.4.125.077 respectivamente, me vendieron este inmueble que ocupo hace de veintiocho años con mi grupo familiar, mediante documento de compra-venta simple en el año 1995, dicha negociación se constituyó en dar en venta la vivienda la cual se convino negociar de la siguiente manera :1 pagar las deudas que los agobiaban, 2.-hacer todas las reparaciones de la vivienda ya que tenía deterioros importantes, tanto como derrumbes de las paredes. 3.-darles la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 6.000,00) en dinero en efectivo y de curso legal, se anexa copia del documento firmado por ambas partes, pactando la negociación señalado con la letra “B”, que en su oportunidad presentaremos original del mismo, El referido documento fue suscrito de forma privada simple conformes en que los ciudadanos NELSON AGUILAR Y YADIRA COROMOTO PARRA, ya identificados para el momento no contaban con documento del inmueble en regla para ese momento, por lo que se acordó que los mismos se tramitaran para luego la protocolización del inmueble adquirido. Tiempo después los ciudadanos NELSON AGUILAR y YADIRA COROMOTO PARRA, anteriormente identificados compraron la parcela de terreno al municipio, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, inserto bajo el N° 49, folios 1 al 3, Protocolo Primero (1°), Tomo Décimo Primero (11°), Cuarto Trimestre del año 1995, de fecha 28/11/1995. Las reparaciones y mejores realizadas al inmueble de manera inmediata para ese momento, por el temor latente de derrumbe, porque el terreno cedió y las bienhechurías carecían de columnas y de viga de carga se realizó lo necesario y aunado a ello se construyó una piscina, camineras, balcón, garaje entre otras mejoras. En vista a la negativas y excusas de los dueños para ese entonces de protocolizar el contra de compra venta ya firmado me vi en la necesidad de solicitar inspección judicial por ante Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 11 de agosto año 2004, N° 624-04, donde especialmente el tribunal a cargo para ese entonces el Juez Hebert Javier Perozo Araujo, deja constancia de la descripción de la vivienda Casa – Quinta que está siendo objeto de este conflicto y así mismo, ciudadana Juez en su PARTICULAR SEGUNDO: “El tribunal deja constancia que el inmueble está habitado por cinco personas, tres menores de edad y dos adultos…” es decir mi persona y mi grupo familiar, demostrando así una vez más que ocupábamos ya para ese entonces la vivienda Casa-quinta , que los demandantes indican que estamos actualmente ocupando ilegalmente ciudadana Juez, anexamos copia de la inspección signado con la letra “C”, que en su oportunidad presentaremos original o copia certificada del tribunal de origen. No obstante con esta situación irregular por parte para ese entonces propietarios NELSON AGUILAR Y YADIRA COROMOTO PARRA, continuaron las perturbación ya que en año 2010, se presenta a el inmueble que yo estaba seguro que es mi propiedad ya que lo había acordado y suscrito con estos ciudadanos, un abogado llamado Jorge Acevedo, manifestándome que debía desalojar la vivienda ya que la necesitaba para realizar una venta, situación que me sorprendió porque como ya lo mencione desde el año 1995 vengo habitando la Casa-Quinta de manera legal junto a mi grupo familiar de manera ininterrumpida, pacifica como buen ciudadano y buen padre de familia, donde se criaron mis hijos, que ocasiono inconvenientes de salud en mi persona y mi familia, ya que estaba seguro que el dueño del inmueble era yo, me doy cuenta que nuevamente los ciudadanos NELSON AGUILAR Y YADIRA COROMOTO PARRA DE AGUILAR, sin manifestarme de manera verbal o escrita por ningún medio, ni telefónico, ni impreso evidente, informándome que venderían el inmueble, al ciudadano JESUS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.972.205, este documento protocolizado por la oficina Subalterna de Registro de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, registrado bajo el número 2, folio 7 al 10, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Trimestre Tercero del año 1999, de fecha 24/09/1999, el cual agrego con la letra “D”; debido a esta circunstancias, decidimos mi Esposa ADELGYS EUGENIA HERNANDEZDE PERNALETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.V.-10.373.290, en vista que al momento me encontraba laborando fuera del estado, procedió a formular denuncia ante Fiscalía a formular de denuncia correspondiente signado con números de expediente N° MP-115061-16, de fecha 04 de abril del año 2016, en base a Delitos contra la Propiedad en contra de los ciudadanos NELSON AGUILAR Y YADIRA COROMOTO PARRA DE AGUILAR, soporte anexado signado con la letra “E”. De igual manera también informo a este tribunal que se interpuso demanda de Reconocimiento de contenido y firma en contra de los ciudadanos NELSON AGUILAR Y YADIRA COROMOTO PARRA DE AGUILAR, por ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con número de expediente Exp. N° 14.721, en el abril del año 2016, lo que certifica que en todo momento sigo en la ardua tarea de demostrar que estoy en legitima posesión del inmueble Urbanización Los Castores, parcela número 18, entre avenida Manuel Cedeño y el Callejón San Miguel del municipio Independencia del estado Yaracuy comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Quebrada Guayabal; SUR: Futura calle; ESTE: Con casa que es o fue de Ramona Nuñez; y OESTE: Con casa que es o fue de Martha León ,construida sobre un terreno que presuntamente mide (513,18) Mts, consigno copias simples de Boletas de citación que fueron enviada en su momento a los ciudadanos por parte del tribunal, signado con la letra “F”, este procedimiento me vi en la necesidad de abandonarlos por problemas serios de salud que hasta la actualidad presento ciudadana Jueza. Hago de su conocimiento toda esta problemática que mantengo con la vivienda y sigo la lucha constante para que se me reconozca mi propiedad que fue vulnerada y burlada. No obstantes con esto hechos narrados los ciudadanos denunciados; con el nuevo propietario JESUS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA (ya identificados), tratamos de negocia nuevamente la vivienda a través de un crédito hipotecario que iba otorgar en su momento el IPASME, y tratar de resolver esta problemática que hasta la actualidad afecta mi salud, pero fue infructuoso el mismo, ya que no estuvieron de acuerdo con la negociación y no presento el ciudadano Ledezma la documentación respectiva. No obstante con esta cadena de conflicto, JESUS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA, igualmente y actuando de mala fe ya que estaba en conocimiento de toda la situación que mi familia y mi persona viene presentando y que la vivienda está ocupada desde el año 1995, procedió a vender a los ciudadanos MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA ALEXANDER ANTONIO MENDOZA Y ALFONSO BORTONE LAPORTE, en este acto como demandante, mediante documento registrado con protocolos ya mencionados en la demanda, en el año 2015, igualmente sin ser notificados previamente por ningún medio , violando así mi derecho de preferencia como ocupantes legales y presentando la problemática actual, por ese motivo los aquí demandantes acudieron ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento SUNAVI-YARACUY, en fecha 26 de junio del año 2016, Procedimiento Previo a la Demanda signado con el N° DM-AL-2015-027, reconociendo y admitiendo la misma reconociendo nuevamente como ocupante legal, ya que según el articulo (N° 02) que estable Sujetos objeto de protección “ Serán objeto de protección especial mediante la aplicación del presente decreto con rango, valor y fuerza de ley las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles, destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarios (as) comodatarios (a) así como aquellas persona que ocupen de manera legítima dichos inmueble como vivienda principal”. Es por eso que fue admitido dicha solicitud ante SUNAVI, y hasta la fecha no tiene providencia administrativa que emita una opinión legal al respecto.
CAPITULO lll
PETITORIO:
Por lo expuesto solicito legalmente, niego, rechazo y contradigo la presente demanda, ya que ciudadana Juez, vengo ocupando de manera legítima el inmueble desde hace más de veinte años, fui estafado con dicha venta situación que sigo buscado la solución a mi problema con la Casa-Quinta que habito legalmente, por eso solicito:
a) Se me tenga por presentado, por parte, en base al patrocinio invocado;
b) Se tenga por contestada la demanda en legal tiempo y forma;
c) Se tenga por impugnados todos y cada una de los alegatos reclamados por la actora.
d) Se tengan por ofrecidas las pruebas que hacen al derecho de mi parte.
e) En la etapa procesal oportuna, se rechace la demanda incoada contra mi persona y grupo familiar, con costas a la actora.-
Por tal motivo Niego, Rechazo y Contradigo la presenta demanda incoada en contra de mi persona en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, por no tener asidero legal, a las acciones ejercida, por existir controversia con la titularidad del inmueble reservándome el derecho de ocupar el inmueble hasta tanto no se resuelva mi situación legal, ya que no cuento con otro inmueble donde pueda trasladarme con mi familia.
Finalmente solicito a este Tribunal la admisión de este escrito contentivo de la contestación de la demanda y que sea apreciado en todo su valor en la definitiva así como sustanciada conforme a derecho y en consecuencia, sea declarada SIN LUGAR, la presente demanda por Reivindicación en todos sus pronunciamientos.
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 22 de mayo de 2024, cursante a los folios del 56 al 77 de la 2da pieza, declaró en los siguientes términos:
…En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos precedentemente, este Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de REIVINDICACIÓN incoada por los ciudadanos MIGUEL ALFREDO BERMÚDEZ GAMARRA, ALEXANDER ANTONIO MENDOZA BERMUDEZ y ALFONSO BORTONE LAPORTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad NrosV-4.968.958, V-12.727.402y V-16.261.951 respectivamente, con domicilio en la Calle 12 entre Avenidas 9 y 10 Edificio Cadi Planta Baja, Escritorio Jurídico Bermúdez y Asociados Municipio San Felipe Estado Yaracuy, representados judicialmente por los abogados GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ y LUIS EDUARDO OÑATES CAURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-7.589.584 y V-18.053.195, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 119.215 y 231.741, respectivamente, contra el ciudadano HERMANN SALVADOR PERNALETE CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V-5.938.681 con domicilio en Urbanización Los Castores Parcela N° 18, entre Avenidas Manuel Cedeño y Callejón San Miguel; Municipio Independencia Estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada ZORAN GARCÍA inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.723 en su carácter de Defensora Publica Auxiliar en Materna Civil Mercantil y Transito del Estado Yaracuy. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria Con Lugar de la presente demanda, el ciudadano HERMANN SALVADOR PERNALETE CORONEL, ya identificado, deberán restituirle a los actores, el inmueble por el ocupado, constituido un inmueble ubicado en la Urbanización Los Castores. Parcela N° 18, entre Avenidas Manuel Cedeño y el Callejón San Miguel, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, Sin Numeración aparente Constituida por una parcela de terreno que mide aproximadamente .QUINIENTOS TRECE CENTIMETROS CUADRADOS METROS CON DIECIOCHO (513,18 Mts2), y la casa-quinta sobre ella construida; y presenta los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 20,60 metros lineales con Quebrada Guayabal; SUR: En 20,60 metros lineales Futura calle o Calle Sin nombre: ESTE: En 24,90 metros lineales Con casa que es o fue de Ramona Núñez, y OESTE: En 24,90 metros lineales con casa que es o fue de Martha León; sobre el cual demostró los accionantes la posesión que ejercen sobre dicho Inmueble el demandado de autos, y así queda establecido. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en su totalidad en el presente proceso, conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido. CUARTO: Indicado lo anterior y conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 243 de fecha 9 de Julio de 2021 en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indica expresamente: 1) Una vez que el Juez dicte la Sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medio ordinarios previstos en la Ley; 2) una vez que conste en autos la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para interposición de los recursos. Es por lo que se ordena libar Boleta de Notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicación o por los medios ordinarios previstos en la Ley a las partes del proceso. …
IV INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Al folio 88 y su vto (2da pza), la abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, apoderada judicial de la parte actora, estando en la oportunidad para presentar informes, lo realiza de la siguiente manera:
…Omissis…
…Honorable Jueza Superior, la presente Acción Reivindicatoria fue incoada, en virtud de que mis representados demandantes, se vieron frustrados en sus intentos amistosos y extrajudiciales de recuperar la posesión del inmueble de su propiedad, según documento debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 20 de noviembre de 2015, anotado bajo el Número: 2015.1542, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.3233, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2015, inmueble éste suficientemente descrito e identificado en autos, haciendo valer el derecho positivo que el legislador pone a disposición de todo justiciable que así lo requiera, tal como lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil que reza: “…Omissis...”
Ahora bien su Señoría, nos encontramos en esta Segunda Instancia, en razón de que la parte demandada fue vencida totalmente en Primera Instancia y ejerció el Recurso de Apelación que le brinda el legislador venezolano al perdidoso en cualquier causa judicial, cuando digo que fue vencido totalmente, lo digo porque no pudo el demandado de autos desvirtuar ninguno de los argumentos y elementos probatorios presentados por esta representación judicial, así como tampoco pudo probar un mejor derecho o derecho legítimo que le permitiera ostentar legítimamente el inmueble en cuestión ni mucho menos demostrar que es el legítimo propietario de dicho inmueble.
En este mismo orden de ideas ciudadana Jueza Ad Quem, es necesario resaltar que mis representados cumplieron con todas las exigencias del legislador venezolano respecto de la Acción Reivindicatoria, es decir la Triple probanza que para ello se exige, es decir que mis representados a través del iter procesal demostraron fehacientemente: Primero: Que son los legítimos propietarios del inmueble objeto de esta reivindicación, con el documento debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 20 de noviembre de 2015, anotado bajo el Número: 2015.1542, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.3233, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2015; Segundo: Que el inmueble reclamado en autos es el mismo inmueble que está plenamente descrito en el documento de propiedad antes citado, lo que queda plenamente comprobado con la inspección judicial practicada en este proceso por la Juez A-Quo, en conjunto con la Unidad de Catastro de la Alcaldía del Municipio competente, quien presentó informes y planos de dicho Inmueble, elaborados a raíz de dicha inspección Judicial, así como también se evidencia y queda plenamente establecido en la experticia(prueba reina en este tipo de causas, según Jurisprudencias del TSJ), realizada por los expertos a quienes el Tribunal de Primera Instancia les confiere tal atribución; y Tercero: Que el demandado de autos es quien ocupa el inmueble objeto de reivindicación, sin ningún derecho legítimo que les acredite posesión legítima, esto quedó plenamente comprobado con la inmediación que pudo tener la misma Jueza A-Quo con inspección realizada en el mismo inmueble, con la descripción del inmueble en el documento de propiedad, con los mismos dichos del demandante, con las pruebas aportadas por el mismo demandado y muy especialmente con la prueba reina en estos casos como es la Experticia practicada por expertos acreditados por el Tribunal de la causa. Quedan así presentados los INFORMES ante esta SUPERIORIDAD.
Por todo lo antes expuesto su Señoría, es que considero que la Jueza A-Quo indefectiblemente llegó a la convicción de declarar Con Lugar la Presente Acción Reivindicatoria, y por esa misma razón pido muy respetuosamente que sea declarada Sin Lugar la presenta Apelación y confirmada la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha de mayo del 2024, con todas las consecuencias jurídicas del caso. Es Justicia que espero en San Felipe, a la fecha de su presentación. (sic).
A los folios 89 al 92 de la 2da pieza, la parte demandada ciudadano HERNANN SALVADOR PERNALETE CORONEL, asistido de la abogada EGLE MONTENEGRO, presentó sus informes de la siguiente manera:
…Omissis…
CAPITULO I
LIBELO Y CONTESTACION DE LA DEMANDA
Interponen demanda en mi contra por REIVINDICACIÓN los ciudadanos MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA, ALEXANDER MENDOZA BERMUDEZ y ALFONSO BORTONE LAPORTE, identificados en autos, considerándose propietarios en razón de la venta que celebraron en el año 2015 con el ciudadano JESÚS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.972.205, respecto del inmueble constituido por una Casa-Quinta ubicada en la Urbanización Los Castores, Parcela N° 18, ubicado entre avenidas Manuel Cedeño y Callejón San Miguel del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según consta en documento cursante en autos protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy bajo el N° 2015.1542, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.3233, en fecha 20/11/2015, correspondiente al Folio Real del año 2015, construida sobre un lote de terreno que mide QUINIENTOS TRECE CON DIECIOCHO METROS CUADRADOS (513,18 M2). En el escrito de demanda indican que quien suscribe viene ocupando el inmueble, sin hacer referencia alguna del por qué o desde cuando, sin embargo, tal como lo señalé en mi escrito de contestación, ciertamente, vengo ocupando el referido inmueble desde hace ya 29 años junto a mi grupo familiar, negándome a consentir o reconocer que haya ingresado al mismo de forma irregular, ilegal o violenta.
Llegué a ocupar el inmueble ya identificado, con ocasión a la negociación de compra venta del “inmueble consistente en una Casa-Quinta con una superficie de terreno propio de setecientos metros cuadrados (700 M2) ubicada en la Urbanización Los Castores, Sector San Miguel del Municipio Independencia del estado Yaracuy, Quinta Yadinel, que celebré en fecha 10 de noviembre de 1995 con los ciudadanos NELSON AGUILAR y YADIRA COROMOTO PARRA DEAGUILAR, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad NrosV.-2.572.243 y.125.077 respectivamente, Comunicador Social el primero y Abogada la segundamediante DOCUMENTO PRIVADO SUSCRITO POR LOS CONTRATANTES (redactado además, por la mencionada abogada inscrita en el Ipsa bajo el N° 14.139), cancelando como preciopara ese momento, la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) según se desprende del documento que acompañé a los autos en copia fotostática simple, de cuyo contenido se observa que la protocolización quedó pautada para el día 14/11/1995, sin que ello pudiera lograrse por falta de la documentación y demás soportes necesarios por parte de los vendedores.
Señalé en el escrito de contestación que los ciudadanos NELSON AGUILAR y YADIRA COROMOTO PARRA DE AGUILAR ya identificados, a pesar de nuestra negociación lograron comprar mediante documento de fecha 16 de octubre de 1995 al Municipio San Felipe representado por el ciudadano ALEXIS HENRIQUE MARTINEZ CAFAZZO, en condición de Alcalde Encargado, un área de terreno que mide quinientos trece metros con dieciocho centímetros cuadrados 513,18 Mts2), en el cual (como lo refiere el documento) existe un inmueble, ubicado en la: calle principal Los Castores, entre avenida Cedeño y Callejón San Miguel, Lote Nro 18 de San Felipe, documento que fue protocolizado el 28 de noviembre de 1995 ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, quedando inscrito bajo el N° 49 folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Cuarto Trimestre de1995, pagando el precio de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.5.131,80) a razón de diez bolívares (Bs.10,00) el metro cuadrado. Atendiendo la cronología de los hechos, prácticamente estos ciudadanos me vendían un inmueble “sobre terreno propio” no habiendo inscrito ante el Registro la titularidad que se adjudicaron, siendo evidente que estaban en trámite de negociación del terreno con el Municipio e incluso difiere la cantidad de metros del terreno que me vendieron con lo que les vendió el Municipio.
Igualmente indiqué en la contestación que a pesar de la negociación que celebré con los ciudadanos NELSON AGUILAR y YADIRA COROMOTO PARRA DE AGUILAR arriba mencionados, estos una vez más venden “el inmueble ubicado en de Urbanización “Los Castores”, Parcela N° 18, situado en la avenida Manuel Cedeño y el Callejón San Miguel de San Felipe, constituido por una parcela de terreno de quinientos trece metros con dieciocho centímetros cuadrados(513,18 m²) conforme a lo que les fue aprobado y vendido por el Municipio, al ciudadana JESÚS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 4.972.205 mediante documento protocolizado en fecha 24 de septiembre de 1999, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, quedando inscrito bajo el N° 2 , folio 7 al 10, Protocolo Primero, Tomo noveno, Trimestre tercero del año 1999, sin atender o cumplir la obligación asumida como condición para la venta que celebraron en octubre de 1995 con Municipio, descrita en el aspecto “tercero: Los compradores quedan obligados en caso de querer enajenar el inmueble adquirido a ofrecerlo en venta en primer término a la propia Alcaldía Municipal…Art. 57 de la Ordenanza de Ejidos Municipales”, ni haberme otorgado alguna preferencia a sabiendas que estaba en posesión del bien inmueble con ocasión a la venta que me realizaron en noviembre de 1995.
Se hace evidente que no hay registro de alguna actuación desplegada por los esposos AGUILAR en el que hayan pretendido señalamiento en mi contra por ocupación indebida del inmueble, tal como lo indiqué “no existe denuncia penal en mi contra”. Por otra parte, tal como lo referí tratando de buscar solución a lo causado por los esposos AGUILAR, traté de pagar una vez más por el inmueble con un crédito hipotecario a través de IPASME al ciudadano JESÚS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA, a quien los esposos Aguilar con conocimiento de lo que estaba ocurriendo le vendieron el inmueble conforme a lo descrito anteriormente, siendo infructuosa para mí la gestión realizada.
En vista de la negativa y excusa de los esposos AGUILAR para protocolizar el contrato de compra venta del inmueble que celebramos en el año 1995, ratifico que insté para el año 2004 una solicitud de INSPECCION JUDICIAL signada con el N° 624-04 llevada por el Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de este estado, practicada el día 26/08/2004, en la que se dejó constancia de la descripción del inmueble y de quienes con identificación lo habitaban, entre ellos, quien suscribe, siendo en este proceso demandado. No conforme a todo lo anterior, el ciudadano JESÚS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA, ya identificado, a sabiendas de todo lo que ocurría, es decir, de mi ocupación legítima del inmueble y consensuada con los esposos Aguilar, dio en venta en el año 2015 a los ciudadanos MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA, ALEXANDER MENDOZA BERMUDEZ y ALFONSO BORTONE LAPORTE, “el inmueble ubicado en la Urbanización “Los Castores”, Parcela N° 18, situado entre la avenida Manuel Cedeño y el Callejón San Miguel de San Felipe, constituido por una parcela de terreno de quinientos trece metros con dieciocho centímetros cuadrados (513,18 M2) y la Casa-Quinta sobre él construida”, según consta en documento registrado en fecha 20 de noviembre de 2015, anotado bajo el Nro: 2015-1542asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.3233, Folio real año 2015.
Considerándose propietarios del inmueble ya descrito, los ciudadanos MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA, ALEXANDER MENDOZA BERMUDEZ y ALFONSO BORTONE LAPORTE, identificados en autos, acudieron para el mes de septiembre de 2015, a la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Yaracuy - Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, dando lugar al expediente N° DM-AL-2015-027 señalándome una ocupación irregular, es decir, días después de la compra del bien autenticada (20/08/2015) ante la Notaria Pública de San Felipe de este estado y antes de su protocolización (20/11/2015)por el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, sin que a la fecha como lo señalé se haya obtenido pronunciamiento alguno sin providencia administrativa dictada por SUNAVI, que me haya dado la calificación, condición o dictamen de “ocupante de mala fe, irregular o ilegal”. Riela al folio 145 de este expediente de fecha 21/08/2023 la certificación de actuación contenida en el ya identificado expediente, relativa a ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA celebrada el día 03/08/2016 ante la mencionada Coordinación.
En vista del procedimiento administrativo iniciado, además de valorar la conducta de engaño de los ciudadanos NELSON AGUILAR y YADIRA COROMOTO PARRA DE AGUILAR, arriba identificados, quienes son los causantes de toda esta circunstancia tan lamentable para todos los involucrados, mi esposa ADELGYS EUGENIA HERNANDEZ DE PERNALETE, titular de la cédula de identidad N° V.-10.373.290 procedió a formular denuncia en su contra, ante la Fiscalía del Ministerio Público de este estado, dando lugar al expediente signado con el N° MP-115061-16 llevado por el Despacho Tercero según acta de denuncia de fecha 10/03/2016 por delito contra la propiedad, tal como se evidencia en el folio 143 del presente expediente.
Asimismo, interpuse en abril de 2016 demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO contra los ciudadanos y esposos NELSON AGUILAR y YADIRA COROMOTO PARRA DE AGUILAR, ya mencionados, según expediente N° 14.721 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este estado, pretendiendo el reconocimiento judicial del instrumento por medio del cual me vendieron el inmueble en el año 1995, procedimiento que lamentablemente no pude continuar por problemas de salud que aún me aquejan pese a las actuaciones libradas por el Tribunal, sin embargo, quiero con ello ratificar que he pretendido demostrar mi posesión legítima del inmueble solo que por circunstancias ajenas a mi voluntad que comprometen la salud y la vida se vuelven prioridad.
En cuanto a la sentencia N° 427 de fecha 07 de octubre de 2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, Caso: LUIS EDUARDO ZAMBRANO ALMENDRALES Vs. ANA YUDITH FLORES LEÓN (juicio de reivindicación), invocada por lo actores, ciertamente refiere que no es posible declarar la inadmisibilidad de la acción por la exigencia del deber de agotar la vía administrativa, siendo ello contrario a derecho; fundamento este que les garantizó a los actores su derecho de acceso a la justicia. Al respecto señala la sentencia que:
…Omissis…
De modo que, el hecho en discusión honorable juez (a) superior, es que soy un poseedor legítimo, no estoy incurso en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad, mi posesión es anterior a la propiedad que discuten los actores en este juicio y que rechazo, niego y contradigo, insistiendo en que la detento desde el año 1995,como incluso dan fe nuestros vecinos arraigados en la comunidad donde habito con data de residencia mucho más de cuarenta años, con respaldo de constancias originales de residencias de la Comunidad “Virgen del Valle” e integrantes de las vocerías y sus testimonios no fueron valorados, observo gozan de legalidad tal como lo ha establecido la Sala político-administrativo del Tribunal Supremo de Justicia N° 03, de fecha 11 de febrero de 2021, al indicar: “...omissis…, y la contratación del servicio público de agua con los recibos cursantes en auto de fecha anterior a la pretendida propiedad del año 2015. Con motivo de la negociaciónque celebré con los ciudadanos AGUILAR, quienes han desplegado a lo largo de varios años una conducta de mala fe y engañosen mi contra y la de mi familia, no contribuyendo a mi salud siendo paciente oncológico (cáncer de vejiga y de piel), celebrandoventas del inmueble protocolizadas además, a sabiendas que lo ocupo legal desde el año 1995, ignorando en su totalidad la protección, por tal motivo en aras de defender mi derecho a la propiedad y posesión es propicia la ocasión informar a este digno tribunal superior que interpuse nuevamente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma ante Tribunal 2do de Municipio Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote de la Circunscripción del estado Yaracuy, signado con el N° 3029, admitido en fecha 02 de mayo 2024, el cual se encuentra en trámite a espera de sentencia favorable y continuar con mi lucha por mi vivienda y hogar de mi familia.
Asimismo, frente a mi posesión del inmueble resulta oportuno destacar el contenido del artículo 788 del Código Civil, que dispone: ‘Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”.
Igualmente, conviene resaltar el criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02/02/2011 con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Caso: VIANNELISA CHIRIVELLA GARCÍA Vs. GLADIS ZERPA de FERNÁNDEZ (juicio de reivindicación) en la que se señala: …omissis…
CAPITULO II
DE LA PRUEBA IMPUGNADA
De las pruebas documentales identificadas con las letras F,G,H (denuncia ante el Ministerio Público, demanda de reconocimiento de contenido y firma y acto previo a la demanda) insisto en su pertinencia, toda vez que demuestran las actuaciones que he desplegado para señalar la responsabilidad de los ciudadanos Aguilar, tantas veces aquí mencionada, que he buscado obtener la formalidad necesaria para la inscripción del documento por el cual adquirí el bien inmueble y que los aquí actores celebraron una aparente compra del inmueble estando en conocimiento de mi ocupación para lo cual instaron un proceso previo ante el órgano administrativo antes de la protocolización de su documento de compra, convirtiéndose en el fundamento de mi ocupación pacífica y legal del inmueble tantas veces señalada.
CAPITULO III
Por todo lo antes expuesto ciudadano (a) manifiesto que al no ser admitidos mis pruebas documentales, ni testimoniales en ocasión a esta demanda en mi contra, me encuentro en una situación correspondiente a la perdida de mi vivienda.
Por considerar que no fui escuchado en ninguno de mis alegatos presentados en esta demanda por Acción Reivindicatoria emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaro con lugar la presente demanda de Acción Reivindicación incoada por los ciudadanos MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA, ALEXANDER ANTONIO MENDOZA BERMÚDEZ Y ALFREDO BORTONE LAPORTE, presento APELACION mediante diligencia estando en la oportunidad legal en fecha 06 de junio del año 2024, oído en ambos efectos, y remitido expediente a este Tribunal Superior, lo que esta autoridad.
En virtud de lo antes expuesto pido respetuosamente a este digno tribunal que previo análisis de lo planteado declare el Recurso de Apelación ejercido legal y oportunamente y en consecuencia sea anulada, reforme o revoque total desfavorable y se proteja el derecho humano a una vivienda digna, por no ser tomadas en cuenta las pruebas presentadas aportadas en el presente juicio.
Finalmente, ciudadana Juez (a) superior, insisto en que mi ocupación del inmueble antes descrito tiene como fundamento la negociación de compra venta celebrada con los ciudadanos NELSON AGUILAR y YADIRA COROMOTO PARRA DE AGUILAR, en tal sentido, rechazo la procedencia de la reivindicación aquí pretendida en relación a la ocupación ilegítima.
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Al folio 95 y su vto (2da pieza), el demandado HERNANN SALVADOR PERNALETE CORONEL, asistido de la abogada EGLE MONTENEGRO, procedió a observar el informe de su contraparte de la siguiente manera:
…Omissis…
Respecto del escrito de informes consignado por la parte actora observo la falsedad del alegato “la necesidad de acudir a la instancia judicial, en virtud que el demandado de autos, luego de varios intentos amistosos y extrajudiciales de recuperación de posesión del inmueble...”, al respecto es imperativo mencionar que no cursa en autos del expediente respectivo probanzas de las mismas, sin embargo, tal afirmación deja ver que los demandantes estaban en conocimiento de mi ocupación del inmueble para el momento de su negociación en el año 2015, prueba de ello es que iniciaron ante SUNAVI según expediente DM-AL-2015-027 que cursa en expedientes de dicha institución y en el expediente 8104, el cual no tiene providencia administrativa que conste en auto para seguir el curso correspondiente en vía judicial .
Respecto a la ocupación del inmueble aquí en disputa se evidencia en autos con los ciudadanos NELSON AGUILAR y YADIRA COROMOTO PARRA DE AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-2.572.243 y.4.125.077 respectivamente, Comunicador Social el primero y Abogada la segunda mediante DOCUMENTO PRIVADO SUSCRITOPOR LOS CONTRATANTES (redactado además, por la mencionada abogada inscrita en el Ipsa bajo el N° 14,139), cancelando como precio para ese momento, la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) según se desprende del documento que acompañé a los autos en copia fotostática simple, de cuyo contenido se observa que la protocolización quedó pautada para el día 14/11/1995, sin que ello pudiera lograrse por falta de la documentación y demás soportes necesarios por parte de los vendedores. Posteriormente ellos venden de forma fraudulenta al ciudadano JESÚS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 4.972.205 mediante documento protocolizado en fecha 24 de septiembre de 1999 por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, quedando inscrito bajo el N° 2 , folio 7 al 10, Protocolo Primero, Tomo noveno, Trimestre tercero del año 1999, el cual le vende el inmueble a los demandantes.
Es fundamental entender que en el presente caso existen circunstancias que pudieran constituir un delito, con consecuencias legales para sus responsables y que este Tribunal debería valorar y considerar…
A los folios 96 y 97 de la 2da pieza, la apoderada judicial de la parte actora, abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, procedió a observar el informe de su contraparte de la siguiente manera:
…Omissis…
..Visto el referido Informe presentado por el demandado ante esta instancia, de manera resumida y parafraseada de mi parte, indicaré lo siguiente:
1.- En el Capítulo I de su escrito de Informes, reconoce el demandado que él ocupa el inmueble que mis representados reclaman mediante esta Acción, cuando señala que ”él llegó a ocupar el inmueble con ocasión a la negociación de compra-venta que celebrara en fecha 10 de noviembre de 1995 con los ciudadanos NELSON AGUILAR Y YADIRA COROMOTO PARRA DE AGUILAR, cédulas de identidad N° 2.571.243 y 125.077 respectivamente, negociación esta que se evidencia en documento privado que fue consignado a los autos en copia simple y que no pudo ser registrado; dice también que igualmente indicó en su contestación que a pesar de la negociación que celebró con los ciudadanos NELSON AGUILAR Y YADIRA COROMOTO PARRA DE AGUILAR, estos una vez más venden al ciudadano JESUS BERARDINELLI LEZAMA, el inmueble, ubicado en la Urbanización los Castores , Parcela N° 18, situado en la Avenida Manuel Cedeño y el Callejón San Miguel de San Felipe, constituido por una parcela de terreno de 513,18 Metros cuadrados conforme a lo que les fue aprobado y vendido por el Municipio, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy anotado bajo el N° 2, Folio 7 al 10, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del año 1999, sin haberle otorgado a él alguna preferencia a sabiendas que estaba en posesión del inmueble con ocasión de la venta que le habían realizado en noviembre de 1995, el al ciudadano JESUS BERARDINELLI LEZAMA antes mencionado, fue quien le vendió el inmueble objeto de esta acción a mis representados demandantes de auto, tal como consta en el documento fundamental de esta acción, debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 20 de Noviembre de 2015, anotado bajo el Número: 2015.1542, Asiento Registral 1 de Inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.3233, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2015, que riela a los folios 04 al 08 de la primera pieza de este expediente, es decir que con lo dicho aquí vuelve a ratificar el demandado que es él quien ocupa el inmueble que mis representados pretenden recuperar a través de esta Acción Reivindicatoria, con estos dichos no cabe ninguna duda de ello su Señoría.
Por otra parte honorable Jueza Ad Quem, es menester destacar que de lo antes dicho por el mismo demandado, el documento con el que dice él que es propietario del inmueble en cuestión, es un documento privado, que fue traído a los autos en copia simple, la cual fue impugnada en su debida oportunidad y además dicha documental privada no fue ratificada en autos, como corresponde a este tipo de instrumental para que pueda tener valor probatorio, en consecuencia no puede dicho documento tener ningún valor probatorio a los fines deseados por el demandado, por lo que no pudo el demandado probar su legitimidad para ocupar el inmueble, quedando así probada su ilegitimidad para poseer el inmueble propiedad de mis representados demandantes, quienes no le han otorgado ninguna facultad o derecho para ocuparlo (no hay ningún contrato de arrendamiento, de comodato, de enfiteusis, no hay usufructo en su favor, etc, no ha probado tener nada de parte de mis representados que le acredite para poseer u ocupar el inmueble).
Lo antes dicho debo concatenarlo con lo expresado por el demandado en sus informes ante esta alzada, cuando invoca la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de febrero de 2011, en la que señala “…Omissis…”
Es el caso su majestad, que el demandado a fin de alegar que mis representados no demostraron todos los elementos necesario para la declaratoria Con Lugar de ésta Acción Reivindicatoria, pretende equiparar el documento que él posee (Compra-venta privado, sin reconocimiento, impugnado oportunamente y sin ratificación en juicio) al documento que poseía la demandada del expediente 2010/000343 de fecha 02 de febrero de 2011 (Gladis Zerpa de Fernández), atribuyéndose así legalidad en su ocupación del inmueble en cuestión, y es evidente que su documento dista mucho de ese, pues su documento no es un justo título capaz de transferir dominio o propiedad alguna, ese documento no tiene ningún valor frente al de mis representados que es un documento debidamente protocolizado con todas las formalidades de Ley, por lo que, al no traer él a juicio ningún documento o prueba capaz de enervar la prueba inequívoca y diáfana de la propiedad en cabeza de mis representados o alguna prueba que le acredite la posesión legítima del inmueble, queda así demostrada su ilegalidad o ilegitimidad para poseer el inmueble objeto de reivindicación.
Ahora bien ciudadana Jueza Ad Quem, en este momento me parece conveniente enfatizar lo ya expresado en mi escrito de Informes ante esta alzada, el demandado fue vencido totalmente, ya que no pudo éste desvirtuar ninguno de los argumentos y elementos probatorios presentados por esta representación judicial, así como tampoco pudo probar un mejor derecho o derecho legítimo que le permitiera ostentar legítimamente el inmueble en cuestión ni mucho menos demostrar que es el legítimo propietario de dicho inmueble.
En este mismo orden de ideas ciudadana Jueza Ad Quem, es necesario resaltar que mis representados cumplieron con todas las exigencias del legislador venezolano respecto de la Acción Reivindicatoria, es decir la Triple probanza que para ello se exige (tanto la Ley, la doctrina como la jurisprudencia patria), es decir que mis representados a través del iter procesal demostraron fehacientemente: Primero: Que son los legítimos propietarios del inmueble objeto de esta reivindicación, con el documento debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 20 de noviembre de 2015, anotado bajo el Número: 2015.1542, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.3233, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2015; Segundo: Que el inmueble reclamado en autos es el mismo inmueble que está plenamente descrito en el documento de propiedad antes citado, es decir la identidad del inmueble, lo que queda plenamente comprobado con la inspección judicial practicada en este proceso por la Juez A-Quo en conjunto con la Unidad de Catastro de la Alcaldía del Municipio competente, quien presentó informes y planos de dicho inmueble, elaborados a raíz de dicha inspección Judicial, así como también se evidencia y queda plenamente establecido en la experticia (prueba reina en este tipo de causas, según jurisprudencias del TSJ), realizada por los expertos a quienes el Tribunal de A Quo les confirió tal atribución; y Tercero: Que el demandado de autos es quien ocupa el inmueble objeto de reivindicación, sin ningún derecho legítimo que le acredite posesión legítima, este requisito quedó plenamente comprobado con la inmediación que pudo tener la misma Jueza A-Quo con inspección realizada en el mismo inmueble, con la descripción del inmueble en el documento de propiedad, con los mismos dichos del demandante, con las pruebas aportadas por el mismo demandado y muy especialmente con la prueba reina en estos casos como es la Experticia practicada por expertos acreditados por el Tribunal de la causa.
2.- Respecto a lo argumentado por el recurrente-demandado en el Capítulo II y III de su escrito de Informes debo decir su majestad que todas las pruebas promovidas por el demandado, las mismas fueron todas admitidas, evacuadas, analizadas y apreciadas en su justo valor, ateniéndose la Jueza A Quo a lo alegado y probado en autos, llegando así a la firme convicción de que mis representados lograron demostrar todos los requisitos para su procedencia y así poder declarar Con Lugar la Presente Acción Reivindicatoria y es por lo que solicito de este digno Tribunal de alzada, con todo respeto que declare SIN LUGAR la presente apelación y CONFIRME la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha de Mayo de 2024, y en consecuencia sea condenado en costas el demandante de autos con todos sus pronunciamientos de Ley.
V DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Ahora bien, con el libelo de demanda la parte actora consignó las siguientes documentales, las cuales este Tribunal analiza:
Al folio 03 de la 1era pieza, rielan copias fotostáticas de cédulas de identidad de los ciudadanos MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ, ALEXANDER MENDOZA BERMUDEZ y ALFONSO BORTONE, que se valoran como fidedignas de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se demuestra la identidad de los demandantes ut supra indicados.
A los folios 04 al 08 de la 1ra pieza, consta original de documento de compra-venta, suscrito entre los ciudadanos JESUS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA, en su condición de vendedor, por una parte, y por la otra, los ciudadanos MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA, ALEXANDER ANTONIO MENDOZA BERMUDEZ y ALFONSO BORTONE LAPORTE, en su condición de compradores, correspondiente a un inmueble ubicado en la urbanización los Castores, Parcela N° 18, entre avenidas Manuel Cedeño y el Callejón San Miguel, Municipio Independencia, estado Yaracuy, constituido por una parcela de terreno que mide QUINIENTOS TRECE METROS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (513,18 Mts2) y la casa quinta sobre ella construida, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Quebrada Guayabal; SUR: Futura calle; ESTE: Con casa que es o fue de Ramona Núñez; y OESTE: Con casa que es o fue de Martha León. Dicho documento se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy en fecha 20 de Noviembre de 2015, quedando inscrito bajo el Número 2015.1542, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 462.20.11.1.3233 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
A los folios 9 al 11 de la 1ra pieza, riela original de documento de aclaratoria de documento de compra venta realizada por los ciudadanos MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA, ALEXANDER ANTONIO MENDOZA BERMUDEZ y ALFONSO BORTONE LAPORTE, en su condición de compradores, del inmueble objeto de esta demanda, donde se hace constar que por error involuntario en el documento de compra venta, fue omitido el área de construcción, el cual es de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS (376,83mts2), el cual quedó protocolizado en fecha 30 de noviembre de 2015, bajo el Número 2015.1542, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 462.20.11.1.3233 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
Estas documentales (Folios 04 al 11 de la 1era pieza) constituyen documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, el cual no fue impugnado de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de los mismos la compra que hiciera la parte actora ciudadanos MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA, ALEXANDER ANTONIO MENDOZA BERMUDEZ y ALFONSO BORTONE LAPORTE, del inmueble objeto del presente juicio.
Al folio 12 de la 1ra pza, riela copia con código QR de certificado de solvencia expedido por la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, al contribuyente MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA y otros, emitido en fecha 24-03-2023, sobre inmueble ubicado en la avenida Manuel Cedeño y callejón San Miguel, Urbanización Los Castores Parcela N° 18, el cual es el inmueble objeto del presente juicio. Esta documental, constituye documento público administrativo, que es valorado conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto deviene de autoridad (Dirección de Liquidación de Rentas), actuando dentro del ámbito de sus competencias.
En este mismo orden, en el lapso probatorio la parte actora consignó su escrito de pruebas cursante a los folios 119 al 121 de la 1era pieza con los siguientes medios probatorios:
Convalida el valor probatorio de los documentos acompañados con el libelo. A este tenor, quien suscribe considera válido acotar que el mérito favorable, no constituye medio de prueba como tal, sino una obligación del juez de valorar todas y cada una de las actas del proceso y adjudicarle su justo valor, independientemente de quien las haya promovido, por gobierno del principio de la comunidad de la prueba. Igualmente, es de destacar que todas y cada una de estas pruebas aquí reproducidas fueron valoradas en su oportunidad.
Promovió documental inserta al folio 54 correspondiente a cédula catastral con código QR, emitida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy de fecha 31/03/2023 a nombre del contribuyente MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA y otros, sobre inmueble ubicado en la avenida Manuel Cedeño y callejón San Miguel, Urbanización Los Castores Parcela N° 18, el cual es el inmueble objeto del presente juicio. Esta documental, constituye documento público administrativo, que es valorado conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto deviene de autoridad (Dirección de Liquidación de Rentas), actuando dentro del ámbito de sus competencias.
Promovió documental inserta al folio 55 correspondiente a misiva suscrita por los demandantes ciudadano MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ, ALFONSO BORTONE y ALEXANDER MENDOZA, dirigida a la Coordinadora de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Yaracuy, Jesica Arrieta, recibida con sello húmedo el 16/12/2015, en la cual solicita se notifique al ciudadano HERMANN SALVADOR PERNALETE, para que no se haga infructuosa la inspección y consignan copia del documento protocolizado que acredita que son legítimos propietarios. En cuanto a esta documental, a juicio de quien sentencia, constituye un indicio de las gestiones realizadas por la parte demandante de autos, a los fines de lograr la reivindicación del inmueble objeto de la presente acción, por lo que al no ser impugnada ni desvirtuada se otorga valor probatorio respecto de su contenido. Así se decide.
Promovió y evacuó prueba de experticia a objeto de determinar la ubicación, medidas, linderos, estudio topográfico, documentales y demás circunstancias que identifiquen el inmueble cuya reivindicación se solicita y si se trataba del mismo bien que se describe en la demanda, a cuyos efectos, se designó como expertos a los ciudadanos SEGUNDO RAMON RAMIREZ, RONNY FIGUEROA y OSBART SEGURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.459.913, 13.796.516 y 3.911.650 respectivamente, experto identificador y verificador de inmueble el primero, ingenieros los dos últimos e inscritos en el Colegio de Ingenieros bajo los Nos. 294.467 y 24.647 respectivamente.
Para la evacuación de esta prueba, luego de juramentados los expertos, éstos presentaron su informe técnico de experticia, mediante diligencia cursante al folio 27 de la 2da pieza de fecha 15/02/2014 y la cual corre a los folios 28 al 32 con anexos a los folios 33 al 35 de la 2da pieza, indicando que utilizaron la aplicación de la metodología denominada “METODO DE INSPECCIÓN DIRECTA Y ANALISIS COMPARATIVO DE INMUEBLE”, realizado en el inmueble objeto del presente juicio, indicando en el referido informe lo siguiente:
…omissis…
CAPITULO QUINTO: DESARROLLO:
A continuación procedemos a Desarrollar cada una de las Solicitudes realizadas por la Parte Actora solicitante de la Experticia, en su correspondiente escrito de Promoción de Pruebas, que se circunscriben en lo siguiente:
Primera Solicitud: “Determinación precisa de la Ubicación, Superficie, Características, Linderos y Medidas del inmueble objeto de la Experticia, con su respectivo levantamiento topográfico o plano descriptivo.”
Se inspeccionó el Inmueble objeto de Experticia en toda su extensión, haciéndole o tomando las mediciones necesarias correspondientes, preguntando a sus colindantes o vecinos lo necesario para determinar, comparar y constatar efectivamente el primer punto a desarrollar antes indicado y arrojo lo siguiente:
a.-) El Inmueble objeto de esta Experticia, se encuentra ubicado de manera precisa en: La Urbanización Los Castores, Parcela N° 18, entre Avenidas Manuel Cedeño y el Callejón San Miguel, Municipio Independencia Estado Yaracuy; frente a la Futura calle ó calle única ó calle sin nombre, no presenta nomenclatura catastral, pero se observa en su frente un nombre que se destaca como: “YADINEL”.-
b.-) El Inmueble objeto de ésta Experticia se encuentra Constituido por una parcela de terreno (Ver Plano descriptivo anexo “01”), por una superficie aproximada según de QUINIENTOS TRECE METROS CON DIECIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (513,18 Mts2), y la casa-quinta sobre el referido terreno construida, de aproximadamente Cuatrocientos Ochenta y Ocho metro cuadrados (488 m2) de construcción que involucra las dos (2) plantas, la cual presenta las siguientes características: Construida de estructura de concreto armado, paredes de bloques de arcilla frisado, piso de granito blanco y gris con incrustaciones de mármol negro en determinadas dependencias, las escaleras o escalinatas que conducen de planta baja a la planta alta o primer piso son de granitos con 16 escalones, tramos o peldaños y un espacio de descanso intermedio; piso y paredes de cerámica en los baños, con sus respectivos accesorios, techos de platabanda; puertas y ventanas madera entamboradas y de hierro, con sus correspondientes protectores de hierro; se encuentra distribuida de la siguiente manera: Presenta Dos (2) Plantas: En la Planta baja consta: Una sala con dos ambientes, un comedor amplio con un pequeño estar; cocina grande con gabinetes de concreto y madera con tope revestido de cerámica; cuarto de servicio con su sala de baño, con paredes revestidas de cerámica y sus accesorios; un corredor grande enrejado hacia el lindero Norte y otro hacía el lindero Este sin rejas; un lavadero, un garaje grande para dos puestos, un patio grande cercado de paredes de bloques en los linderos Este y Oeste, en al lidero Norte solo se encuentra una malla de alfajol rudimentaria, y sembrado de dos árboles frutales, y una piscina tipo tanque de reservorio de agua, en su frente una pasarela de granito y espacios para jardín, enrejado con bases de concreto y cercado ornamental, y presenta el inicio de las escalinatas o escaleras. Planta alta consta: Presenta Tres (3) habitaciones con vestiere y baños incorporados con todos sus accesorios; una sala de estar, balcón en la habitación principal con una ampliación para usos múltiples y que sirve de corredor externo hacia los linderos Este y Norte y final de escaleras o escalinatas; dichas bienhechurías presentan en su totalidad una conservación de Regular Estado; ya que presenta grietas en paredes y platabanda, debido al movimiento de la compactación del suelo donde se encuentra construida; así como también presenta humedad considerable en paredes y platabanda.-
c.-) El Inmueble objeto de esta Experticia, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos (Ver Plano descriptivo anexo “01”): NORTE: Quebrada Guayabal; SUR: Futura calle (calle única o calle sin nombre) que es su frente; ESTE: Con casa que es o fue de Ramona Núñez; y OESTE: con casa que es o fue de Martha León.-
Segunda Solicitud: “Determinar que el Inmueble físico objeto de la Experticia guarda perfecta identidad con el inmueble señalado en el documento de fecha 20 de noviembre de 2015, anotado bajo el Número: 2015.1542, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.3233, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2015, acompañado marcado “A” (folios 04 al 08), propiedad de mis representados demandantes.-”
Según los recaudos que se encuentran en el Expediente y que fueron constatados en las instituciones de las cuales se emitieron, que son como lo señalamos previamente:
1.- Documento de Propiedad de fecha 20 de noviembre de 2015, anotado bajo el Número: 2015.1542, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.3233, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2015, acompañado marcado “A” (folios del 04 al 08 primera pieza).-
2.- Cédula Catastral del inmueble objeto de Experticia, es decir del inmueble situado en la Urbanización Los Castores, parcela N° 18, tal como lo describe la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy (folio 54 primera pieza).
3.- Plano de Mensura emanado de la Dirección de Catastro del Municipio independencia del Estado Yaracuy (folio 04 de la segunda pieza).
Comparando el resultado de lo observado según el método aplicado, con el inmueble que se identifica en los Documentos antes señalados, se evidenció, que el inmueble Inspeccionado objeto de la experticia, guarda perfecta identidad con el inmueble que se identifica y describe en el Documento de Propiedad de fecha 20 de noviembre de 2015, anotado bajo el Número: 2015.1542, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.3233, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2015, acompañado marcado “A” (folios 04 al 08 primera pieza).-
Tercera Solicitud: “Determinar que el señalado inmueble objeto de Experticia, propiedad de nuestros representados demandantes, es el mismo que ocupa el ciudadano HERMANN SALVADOR PERNALETE CORONEL, demandado de autos, consistente en un inmueble, ubicado en la Urbanización Los Castores, Parcela N° 18, entre Avenidas Manuel Cedeño y el Callejón San Miguel, Municipio independencia, Estado Yaracuy, constituido por una parcela de terreno que mide QUINIENTOS TRECE METROS CON DIECIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (513,18 Mts2), y la casa-quinta sobre ella construida, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Quebrada Guayabal; SUR: Futura calle; ESTE: Con casa que es o fue de Ramona Núñez; y OESTE: con casa que es o fue de Martha León.”
Para el desarrollo de esta solicitud, debemos informar al Tribunal, que al inicio de las diligencias y actuaciones necesarias In-Situ, es decir en el lugar de ubicación del inmueble objeto de Experticia, en fecha 12 de Enero del 2024 a las Diez horas de la mañana o antes meridiana (10:00 a.m.) procedimos en Primer término a identificamos como Expertos Judiciales presentando las Credenciales correspondientes, siendo atendida por el ciudadano: HERMANN SALVADOR PERNALETE CORONEL, quien se comunicó con su Abogado por vía telefónica y ésta lo orientó para que nos permitiera desarrollar la experticia, quien luego se identificó como tal y manifestó que su Cédula de Identidad estaba signada con el Número nomenclatico de identidad “V-5.938.681” y que era él quien vivía, poseía y detentaba la posesión en ese inmueble con su familia, manifestando que el inmueble presentaba la siguiente dirección: “Urbanización Los Castores, Parcela N° 18, (San Miguel) Municipio Independencia, calle Única, calle Sin Nombre, lo
2.-) Se realizó la experticia sobre el inmueble Ocupado por el Demandado: ciudadano: HERMANN SALVADOR PERNALETE CORONEL, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.938.681 que arrojo: Que se encuentra ubicado en la Urbanización Los Castores, Parcela N° 18, entre Avenidas Manuel Cedeño y el Callejón San Miguel, Municipio Independencía, Estado Yaracuy, constituida por una parcela de terreno que mide aproximadamente poco ma o menos QUINIENTOS TRECE METROS CON DIECIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (513,18 Mts2), y la casa-quinta sobre ella construida; y presenta los siguientes linderos y medidas: comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 20,60 metros lineales con Quebrada Guayabal; SUR: En 20,60 metros lineales. Futura calle o Calle Sin nombre; ESTE: En 24,90 metros lineales Con casa que es o fue de Ramona Núñez; y OESTE: En 24,90 metros lineales con casa que es o fue De Martha León.”.-
3.-) Los inmuebles señalados en los numerales precedentes 1.-) y 2.-) de estas conclusiones, Coinciden siendo el mismo inmueble propiedad de los Demandantes: MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ, ALEXANDER ANTONIO MENDOZA BERMUDEZ y ALFONSO BORTONE LAPORTE, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. titulares de las Cédulas de Identidad , Nos.V-4.968.958; V-12.727.402; y V-16.261.951, respectivamente y ocupado por el Demandado: HERMANN SALVADOR PERNALETE CORONEL, titular de la Cédula de identidad No. V-5.038.681.-
4.-) según las diligencias practicadas y realizadas, de medición, de verificación, de comparación, de determinación e individualización del inmueble objeto de experticia, se observó y se determinó que el inmueble descrito en el Documento de Propiedad de fecha 20 de noviembre de 2015, anotado bajo el Número: 2015.1542, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.3233, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2015, acompañado marcado “A” (folios 04 al 08 de la primera pieza), y descrito en la Cédula Catastral emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy (folio 54 primera pieza), coincide con el inmueble objeto de Experticia, es decir, con el Inmueble ubicado en la Urbanización Los Castores, Parcela N° 18, entre Avenidas Manuel Cedeño y el Callejón San Miguel, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, constituida por una parcela de terreno que mide QUINIENTOS TRECE METROS CON DIECIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (513,18 Mts2), y la casa-quinta sobre ella construida; y presenta los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 20,60 metros lineales con Quebrada Guayabal; SUR: En 20,60 metros lineales Futura que dice el documento es Futura calle, comunidad Virgen del Valle, entre Avenidas Manuel Cedeño y el Callejón San Miguel, del Estado Yaracuy, que no tenía número pero se identificaba con el siguiente nombre “YADINEL”.- Luego dicho ciudadano notificado, nos acompañó, a indagar sobre elementos necesarios para el desarrollo de la Experticia entre los vecinos colindantes del inmueble objeto de la misma, vecinos colindantes correspondientes, específicamente en linderos “Este” y “Oeste”, que resultó ser: “ESTE: Con casa que es o fue de Ramona Núñez; y OESTE: con casa que es o fue de Martha León.”, ya que en los linderos “Norte” y “Sur” se encuentran La Quebrada Guayabal y un calle sin nombre ó calle única respectivamente; el notificado de la Experticia HERMANN SALVADOR PERNALETE CORONEL, por el cual fuimos atendidos, según Información suministrada por él, los linderos reales del inmueble objeto de experticia son los siguientes: “NORTE: Quebrada Guayabal; SUR: Futura callo ó calle sin nombre; ESTE: Con casa que es o fue de Ramona Núñez y su esposo Ascensión Escudero; y OESTE: con casa que es o fue de Martha León.” (Ver Plano descriptivo anexo “01”); datos estos que coinciden con los linderos y ubicación suministrada por los vecinos colindantes y la documentación aportada en el expediente. Con todo ello se constató que quien ocupa el inmueble objeto de Experticia es el ciudadano: HERMANN SALVADOR PERNALETE CORONEL, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.938.681, con su familia, quien aparece como demandado en el expediente.-
CAPITULO SEXTO: CONCLUSIONES:
…Omissis…
5.-) En base a las mismas diligencias y actuaciones practicadas, se determinó, que el Inmueble que ocupa el Demandado HERMANN SALVADOR PERNALETE CORONEL, que se describe en el Numeral 2.-) de éstas conclusiones es el mismo inmueble propiedad de los Demandantes MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ, ALEXANDER ANTONIO MENDOZA BERMUDEZ y ALFONSO BORTONE LAPORTE, Ubicado en la Urbanización Los Castores, Parcela N° 18, entre Avenidas Manuel Cedeño y el Callejón San Miguel, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, Sin Numeración aparente , constituida por una parcela de terreno que mide aproximadamente QUINIENTOS TRECE METROS CON DIECIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (513,18 Mts2), y la casa-quinta sobre ella construida; y presenta los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 20,60 metros lineales con Quebrada Guayabal; SUR: En 20,60 metros lineales Futura calle o Calle Sin nombre; ESTE: En 24,90 metros lineales Con casa que es o fue de Ramona Núñez; y OESTE: En 24,90 metros lineales con casa que es o fue de Martha León.”, existiendo exactitud entre el inmueble que ocupa el Demandado HERMANN SALVADOR PERNALETE CORONEL, con el inmueble propiedad de tos demandantes MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ, ALEXANDER ANTONIO MENDOZA BERMUDEZ y ALFONSO BORTONE LAPORTE, señalado y descrito en los documentos base previamente indicados tanto de propiedad como de registro catastral...”
Esta Jurisdicente Superior observa, que los expertos explanaron de forma diáfana y sencilla el método utilizado, el cual coincide con el resultado arrojado y fundadamente explanado, aunado al hecho que el resultado de esta experticia consignado en fecha 15 de octubre de 2024, no fue impugnado por la parte demandada de forma oportuna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, consecuencia de lo cual, resulta congruente para esta operadora de justicia apreciar la presente prueba de experticia en todo su valor probatorio según las reglas de la sana crítica, con base en lo previsto en la norma del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
Promovió inspección judicial, la cual fue admitida por auto de fecha 13 de octubre de 2023 por auto cursante al folio 173 de la 1era pieza y efectivamente evacuada en fecha 23 de octubre de 2023 cursante a los folios 198 y 199 de la 1ra pieza); dejando constancia de lo siguiente:
…PRIMERO: Urbanización los Castores, parcela N° 18, callejón S/N, Municipio Independencia del estado Yaracuy, quinta Yadinel. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que el inmueble se encuentra ubicado por los ciudadanos Hermann Salvador Pernalete Coronel, la ciudadana Adelgys Eugenia Hernández de Pernalete, titular de la cédula N° V-(1036) 10.373.290. al particular TERCERO: Se deja constancia que la condición que se encuentran los ciudadanos antes nombrados están en calidad de propietarios; fueron juramentados los expertos antes identificados y de conformidad con lo previsto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil fueron juramentados, quienes juraron cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo designaron juraron cumplir bien y fielmente en el cual previo asesoramiento al Tribunal indicaron como se encontraba distribuido el inmueble, se deja constancia que fue solicitado a los expertos que acompañan al Tribunal un plano de mensura de la descripción del inmueble dentro de un lapso de tres (3) días de despacho siguientes al de hoy…
Al respecto, esta Instancia Superior considera importante revisar el contenido del artículo 1428 del Código Civil:
Artículo 1.428. El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
De la interpretación de la norma supra transcrita, se desprende que la finalidad de la prueba de inspección ocular es hacer constar las circunstancias o el estado de cosas y lugares, mediante la utilización del sentido de la vista, siempre que tales circunstancias no puedan o no sean fáciles acreditar de otra manera. Por tanto, el ordinal tercero de la inspección objeto de valoración, no podía ser considerada como una fórmula válida y absoluta para dejar constancia del referido hecho (propiedad del inmueble). Y así se establece.
Promovió la prueba de confesión espontánea de la parte demandada proferida en su contestación a la demanda, referente a que el inmueble que ellos ocupan es el mismo propiedad de la parte actora y objeto de esta acción de reivindicación, cuando en su escrito de contestación en el CAPITULO II. CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA, en el último párrafo de dicho capítulo (vuelto del folio 19) indica: “De lo anterior señalado se interpreta que ocupamos el inmueble de manera ilegal, negando y oponiéndome a lo antes señalado por los demandantes, dado que ciudadana Juez, ingresamos al inmueble de manera legal…”.
También en el Capítulo III. DEFENSA DE FONDO, el demandado realiza varias confesiones espontaneas, a saber: En la última línea del vuelto del folio 19 y primera línea del folio 20 del expediente, dice el demandado “…demostrando el tiempo ininterrumpido y pacífico que ocupamos la vivienda objeto de esta controversia…”, en las líneas 22, 23 y 24 del folio veinte “…ya que vengo poseyendo de manera pacífica, legal e ininterrumpida el inmueble objeto de esta pretensión…”
Resulta pertinente advertir, que la confesión prevista en el artículo 1401 del Código Civil, hace referencia a la contenida en el Capítulo III, Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, que se constituye en la obtenida por medio del reconocimiento de un hecho que hace la parte, respecto de un acto propio, previo su compromiso -manifestado a través del juramento- de decir la verdad. Tal es el caso de la confesión obtenida en el proceso civil, a través de las posiciones juradas y el juramento decisorio.
De conformidad con lo expresado en el aparte anterior, es claro, que no puede catalogarse como confesión -y menos aún otorgársele su consecuencia jurídica- a los alegatos formulados por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, e inclusive los argüidos por el accionante en el escrito libelar, pues tales circunstancias sólo delimitan los términos en que queda planteada la controversia en el juicio, y más importante aún, deben ser objeto de prueba en la etapa legal respectiva; de lo que se deriva, que no constituyan un medio probatorio en sí mismos.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 31 de julio de 2007, en el juicio de Luís Belie Guerra contra Evelio Colmenares López y otro, reiteró el siguiente criterio:
...Cabe advertir que sobre la promoción de la confesión espontánea, la Sala en sentencia del 12 de abril de 2005, Caso: MOHAMED ALÍ FARHAT c/ INVERSIONES SENABEID C.A., expediente N° 2003-290, estableció lo siguiente:
...en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.’
Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil...
La Sala reitera el precedente jurisprudencial y deja sentado que la confesión espontánea no constituye una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos dicha confesión lo que busca es fijar el alcance y límite de la relación procesal.
En el caso que se estudia, los alegatos realizados por la demandada no pueden ser considerados una confesión, pues ellos no fueron expuestos con “animus confitendi”. Asimismo, la Sala reitera que la confesión que puede ser declarada por el juez de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, soportado simplemente en la evidencia de las actas del expediente, pues ella se debe producir, como lo ha dejado asentado la doctrina, por la no contestación de la demanda.
Con base en lo precedentemente establecido, esta Sala desestima la denuncia de los artículos 1.400 y 1.041 del Código Civil y, por ende la denuncia del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece….
Como consecuencia de lo referido precedentemente, es claro para esta juzgadora, que los alegatos formulados por la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, no pueden ser considerados como una confesión del mismo, por cuanto dichas circunstancias no fueron admitidas a través de los medios procesales previstos en el código civil adjetivo, para obtener su reconocimiento, previo el compromiso del mismo de expresar la verdad, sin embargo, son indicios en el presente juicio. Y así se decide.
Por otra parte, al momento de contestar la demanda en fecha 8 de junio de 2023, por escrito cursante a los folios 19 al 22 de la 1era pieza, el demandado trajo a los autos las siguientes pruebas que se detallan a continuación:
Al folio 23 de la 1ra pieza, riela original de constancia de residencia del ciudadano HERMANN SALVADOR PERNALETE CORONEL emitida por el Consejo Comunal Virgen Del Valle Unido, Código de Registro U-CCO-20-11-01-006356, en fecha 07 de junio de 2023, la cual fue impugnada de forma genérica por la parte actora en fecha 15 de junio de 2023, mediante diligencia cursante al folio 47 de la 1era pieza.
En cuanto a la naturaleza jurídica de los consejos comunales, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 23 publicada el 5 de junio de 2014, señaló que “son instancias esenciales integradas al marco constitucional de la democracia participativa y protagónica de participación, para la articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social” (ex artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales)”.
Adicionalmente, el precitado fallo indicó que “el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.890 extraordinario del 31 de julio de 2008, ubica a los consejos comunales bajo el principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, y además les sujeta a la supervisión, evaluación y control de desempeño y de resultados cuando a los mismos les han sido transferidas potestades que corresponden ordinariamente a los órganos y entes públicos, siempre que su naturaleza lo hubiera permitido y se hubieran cumplido los extremos que pauta la ley”.
Asimismo, acotó que los consejos comunales, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “Se les sitúa bajo el control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 7.4 eiusdem); se les incluye en la competencia de los órganos de esta Jurisdicción, a los fines de que éstos conozcan sobre las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho que dictaran o en las que incurrieran (artículo 9.10 eiusdem); confiere a éstos la facultad para emitir opinión en los juicios cuya materia debatida esté vinculada a su ámbito de actuación, aunque no fueran partes (artículo 10 eiusdem); les otorga capacidad procesal para actuar ante los órganos de la Jurisdicción (artículo 27 eiusdem); podrán ser objeto de convocatoria por parte del juez contencioso para su participación en audiencia preliminar (artículo 58 eiusdem); y se les incluye en los destinatarios de las notificaciones sobre procesos contenciosos vinculados con la prestación de servicios públicos, si se encontraran relacionados con el caso (artículo 68.1 eiusdem)”.
Siendo que, con anterioridad la Sala Constitucional sostuvo en sentencia Nro. 1.676 del 3 de diciembre de 2010, al dictaminar la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.335 del 28 de diciembre de 2009, que tales “instancias” constituyen una modalidad para el ejercicio del “(…) derecho constitucional de todos los ciudadanos de participar libremente en los asuntos públicos, a través de los medios de participación y protagonismo popular que les ha reconocido el Constituyente de 1999 en los artículos 62 y 70 del Texto Constitucional, insertos a su vez en su Título III que consagra ‘Los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes’”.
Ahora bien, en relación a las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales, el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”.
También, se ha referido a tales constancias el Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica del Registro Civil, estableciendo como requisito las mismas para, entre otros, la inscripción de nacimientos extrahospitalarios y la procedencia del supuesto establecido en el artículo 32, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos, teniendo atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos.
Por consiguiente, resulta forzoso conceder valor probatorio de documento administrativo a la referida constancia de residencia cursante al folio 23 de la 1era pieza y, por tanto, se establece como cierta la dirección de residencia del demandado HERMANN SALVADOR PERNALETE señalada en dicha documental.
Ahora bien, el referido documento por haber emanado de la mencionada autoridad constituye documento público administrativo que goza de presunción de veracidad, el cual a criterio de la Sala de Casación Civil conforme a la sentencia Nro. 1257 del 12 de junio del 2007, se “(…) asimila en cuanto a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos (…)” a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, cuya eficacia probatoria por falsedad, inexactitud o ilegalidad, debe ser desvirtuada mediante una contraprueba, esto es, mediante cualquier medio probatorio por parte del aludido Organismo, previa apertura de la correspondiente incidencia a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso.
Siendo así, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, se verifica que no consta la contraprueba exigida para enervar la autenticidad de la mencionada documental, por lo que se le otorga valor probatorio.
Al folio 24 de la 1ra pieza, riela copia fotostática de documento privado de fecha 10 de noviembre de 1995, por concepto de negociación de compra venta de un inmueble consistente en una casa quinta, ubicada en la Urbanización Los Castores sector San Miguel del Municipio Independencia, del estado Yaracuy, con los siguientes linderos: NORTE: Con Martha León, SUR: Ramona Nuñez, ESTE: Club Italven y OESTE: que es su frente calle en proyecto, donde se deja constancia que los ciudadanos NELSON AGUILAR y YADIRA PARRA DE AGUILAR recibieron del ciudadano HERNANN SALVADOR PERNALETE CORONEL la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 6.000.000) por el concepto antes descrito, la cual fue impugnada de forma genérica por la parte actora en fecha 15 de junio de 2023, mediante diligencia cursante al folio 47 de la 1era pieza. Asimismo, en el lapso probatorio fue consignada copia simple del mencionado documento, al folio 127 de la 1era pieza.
Las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el artículo 429 de la ley adjetiva civil. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El referido artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1368 del Código Civil, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado; por lo cual, tal instrumental consignada en copia simple, e impugnada por la parte actora, queda desechada.
A los folios 25 al 34 de la 1ra pieza, riela copia fotostática de Inspección Judicial Extra Litem signada con el N° 62404 con motivo de Inspección Judicial, solicitada por el ciudadano HERNANN SALVADOR PERNALETE CORONEL, ante el Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción del estado Yaracuy con fecha de entrada 11 de agosto de 2004, la cual fue impugnada de forma genérica por la parte actora en fecha 15 de junio de 2023, mediante diligencia cursante al folio 47 de la 1era pieza.
Tal documental fue consignada en copia certificada en el lapso probatorio a los folios 130 al 139 de la 1era pieza, dejándose constancia en la misma en su particular primero de la distribución del inmueble objeto del presente juicio, y en su particular segundo, el tribunal dejó constancia que el referido inmueble se encuentra habitado por cinco personas, la notificada ADELGIS HERNANDEZ DE PERNALETE, el ciudadano HERMANN SALVADOR PERNALETE y tres menores de edad. Sin embargo, debe acotar esta instancia superior, en lo referente al segundo particular, que no consta en la referida acta, como estableció el Tribunal actuante en la inspección judicial, que los referidos ciudadanos efectivamente habitan el inmueble donde se encuentra constituido para inspección. Y así se establece.
De igual forma, la doctrina reiterada ha establecido de manera clara, la eficacia y el mérito probatorio de la prueba de inspección judicial evacuada extra litem, señalando al respecto que solo se permite en los casos que se pretenda hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dentro de los presupuestos procesales del artículo 1429 del Código Civil, dándole el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia.
Siendo así las cosas, quien juzga debe señalar, acogiendo lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia, que en la presente causa evidentemente la parte demandada promovió una prueba de inspección judicial evacuada extra litem, a los fines de dejar constancia de los hechos ut supra indicados, sin embargo, ni de la solicitud de inspección, ni del escrito de pruebas donde fue promovida la misma, se desprende que el demandado haya hecho constar el estado o las circunstancias que podían desaparecer con el transcurso del tiempo, razón por la cual esta Alzada considera que es procedente la impugnación del valor probatorio de la prueba promovida, toda vez que de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, no se subsume dentro de los presupuestos procesales del artículo 1429 del Código Civil; razón ésta por la cual quien juzga considera necesario desechar la inspección extra litem promovida por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
A los folios 35 y 36 de la 1ra pza, consta copia fotostática de documento de compra-venta, suscrito entre los ciudadanos NELSON AGUILAR y YADIRA PARRA DE AGUILAR en su condición de vendedores por una parte, y por la otra, el ciudadano JESUS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA, en su condición de comprador, correspondiente a un inmueble ubicado en la urbanización los Castores, Parcela N° 18, entre avenidas Manuel Cedeño y el Callejón San Miguel, Municipio Independencia, estado Yaracuy, constituida por una parcela de terreno que mide Quinientos Trece Metros con Dieciocho Centímetros Cuadrados (513,18 Mts2) y la casa quinta sobre ella construida, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Quebrada Guayabal; SUR: Futura calle; ESTE: Con casa que es o fue de Ramona Núñez; y OESTE: Con casa que es o fue de Martha León, protocolizada en fecha 24 de septiembre de 1999, por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el N° 2, Protocolo Primero, Tomo Noveno, folios 7 al 10, del año 1999. Asimismo, en el lapso probatorio fue consignada copia simple del mencionado documento a los folios 140 y 141 de la 1era pieza.
A los folios 37 al 43 de la 1ra pieza, rielan copias fotostáticas de actuaciones realizadas en el Expediente signado con el N° MP-115061-16 con relación a Denuncia realizada ante la Fiscalía Tercera, por la ciudadana ADELGIS HERNANDEZ DE PERNALETE en fecha 10/03/2016.
A los folios 44 y 45 de la 1ra pieza, rielan copias simples de boletas de citación de fecha 25 de abril del año 2016, la primera a la ciudadana YADIRA COROMOTO PARRA DE AGUILAR, y la segunda al ciudadano NELSON AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad NrosV-4.125.077 y V-2.572.243, respectivamente, emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Tales probanzas (folios 35 al 45 de la 1era pieza) fueron impugnadas de forma genérica por la parte actora en fecha 15 de junio de 2023, mediante diligencia cursante al folio 47 de la 1era pieza.
Ahora bien, resulta conveniente destacar el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
La norma precedentemente transcrita establece, por una parte, la forma de presentación de documentos en juicio y de igual forma establece la herramienta o medio impugnativo del cual disponen las partes cuando han sido agregadas documentales en contravención a lo señalado previamente. Así, se permite incorporar a juicio las documentales en original o copia certificada expedida por un funcionario público. De igual forma, la citada norma considera “fidedignas” las documentales consignadas en copia simple, siempre que no sean objeto de impugnación por parte del adversario a la prueba, porque en tal caso, aquel que pretenda valerse de la copia simple, deberá proponer el cotejo conforme a las normas previstas en el artículo 445 y siguientes de la ley ritual adjetiva, o presentar el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
Verificadas las actas procesales, se puede constatar que impugnadas como fueron por la parte actora las documentales insertas a los folios 35 al 45 de la 1era pieza, la parte demandada no realizó la actividad pertinente para hacer valer las mismas en el presente juicio, por lo que, la consecuencia jurídica es desecharlas y así se establece.
En este mismo orden, en el lapso probatorio la parte demandada consignó su escrito de pruebas en fecha 03 de octubre de 2023, cursante a los folios 123 al 126 de la 1ra pieza con los siguientes medios probatorios:
Convalida el valor probatorio de los documentos acompañados con la contestación a la demanda. A este tenor, quien suscribe considera válido acotar que el mérito favorable, no constituye medio de prueba como tal, sino una obligación del juez de valorar todas y cada una de las actas del proceso y adjudicarle su justo valor, independientemente de quien las haya promovido, por gobierno del principio de la comunidad de la prueba. Igualmente, es de destacar que todas y cada una de estas pruebas aquí reproducidas fueron valoradas en su oportunidad.
A los folios 128 y 129 de la 1ra pieza, riela original de recibo de fecha 15 de noviembre del año 1995 por concepto de construcciones, reparaciones y mejoras realizadas al inmueble objeto de esta demanda, suscrito por el ciudadano WILFREDO SUAREZ CASTILLO, quien no es parte en el presente proceso, por lo que ha debido ser ratificada en juicio la presente documental, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no consta en autos tal ratificación, por lo que se desecha.
A los folios 142, 155 y 156 de la 1ra pieza, rielan originales de facturas a nombre el primero de la ciudadana ADELGIS HERNANDEZ DE PERNALETE, de fecha 01/11/2015 con N° de Control 00-5003134, por un monto de 395,20, y los dos últimos a nombre de HERMANN PERNALETE, N° 2815868 y 3251119 de fechas 01/06/2012 y 01/02/2013 respectivamente, correspondiente a la compañía anónima Aguas de Yaracuy. Evidencia esta Jurisdicente Superior, que los mismos constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso, que deben ser ratificados por la prueba testimonial o la prueba de informes, y a falta de ello, deben en consecuencia ser desestimados en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
Al folio 143 de la 1ra pieza, riela original de constancia de fecha 01 de abril de 2016, emanada de la Fiscalía Tercera del estado Yaracuy, donde se deja constancia que la ciudadana ADELGIS EUGENIA HERNANDEZ DE PERNALETE compareció ante dicho ente en fecha 01/04/2016 en calidad de víctima, la cual se valora como documento público administrativo; sin embargo, de su contenido no se desprende ningún valor probatorio para la presente causa.
Al folio 144 de la 1ra pieza, riela copia fotostática de auto de admisión de demanda provisto por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 25 de abril del año 2016 en el expediente signado con el N° 14.721, tal copia fotostática, fue impugnada por la parte actora en escrito cursante a los folios 167 y 168 de la 1era pieza, por lo que se desecha la misma conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 145 al 147 de la 1ra pieza, rielan copias certificadas de actuaciones llevadas a cabo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Yaracuy en el expediente signado con el N° DM-AL-2015-027, de la cual se desprende acta de audiencia conciliatoria entre la parte actora del presente juicio y la parte demandada, en la cual no se llegó a algún acuerdo, indicando el ente instructor que se remitiría el expediente a la coordinación regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda para la realización de la respectiva providencia administrativa.
Considerada la anterior documental como un documento público administrativo, el cual es aquel realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que trata de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
La referida documental fue impugnada en la etapa procesal correspondiente; sin embargo, no fue promovida por la parte actora alguna prueba que pudiera desvirtuar el contenido de la misma, por lo que conserva todo su valor probatorio.
A los folios 148 al 150 de la 1ra pieza, rielan originales de constancia de residencia de los ciudadanos HERMANN SALVADOR PERNALETE CORONEL, ADELGIS EUGENIA HERNÁNDEZ DE PERNALETE y MARIA DE LOS ANGELES PERNALETE HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.938.681, V-10.373.290 y V-27.967.535 respectivamente, emitidas por el Consejo Comunal “Virgen del Valle Unido” Código de Registro U-CCO-20-11-01-006356, en fecha 01 de octubre de 2023, las cuales fueron impugnadas en la eta procesal correspondiente; sin embargo, se verifica que no consta la contraprueba exigida para enervar la autenticidad de las mencionadas documentales, por lo que se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de su contenido la dirección actual de los referidos ciudadanos en la Urbanización Los Castores, Quinta Yadinel, Sector San Miguel Sur.
A los folios 151 al 153 de la 1ra pieza, riela constancia expedida por los vecinos de la Comunidad “Virgen de Valle”, donde se hace constar que la Familia PERNALETE HERNÁNDEZ forma parte de la comunidad antes mencionada.
Al folio 154 de la 1ra pieza, rielan facturas originales de Materiales de Construcción con N° de control 085725 y 085726 emitidas por la Ferretería RAPI-PINTO en fecha 30/09/2007.
Tales documentales (folios 151 al 154 de la 1era pieza) corresponden a documentos emanados de terceros, que deben ser ratificados en juicio, constatándose que no se realizó dicha actividad probatoria conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan las mismas.
A los folios 157 al 163 de la 1ra pieza, rielan fotografías, que fueron debidamente impugnadas por la parte actora en escrito cursante a los folios 167 y 168 de la 1era pieza. Al respecto, observa esta Juzgadora Superior, que las mismas se constituyen en un medio de prueba libre; es decir, no previsto expresamente por el legislador, cuya promoción y evacuación debe regirse conforme a lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicando la sana crítica o las normas que regulan las pruebas que le sean similares, o sea, aplicando la analogía. En tal sentido, esta Sentenciadora Superior considera tales fotografías como documentos privados, y dado que las mismas fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, al ser desconocidas de manera expresa por la parte actora, ante lo cual la parte demandada no promovió medio de prueba alguno a los fines de comprobar su autenticidad, considera esta Instancia Superior, que tales documentales deben ser desechadas, por carecer de valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.
A los folios 164 y 165 de la 1ra pieza, riela copia fotostática certificada de acta de matrimonio de fecha 20/04/1991 de los ciudadanos HERMANN SALVADOR PERNALETE CORONEL y ADELGIS EUGENIA HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.938.681 y V-10.373.290, la cual corresponde a un documento público; sin embargo, nada aporta a la resolución de la presente causa.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos LORENA BELTRAN HERRERA, JESÚS ANTONIO UZCATEGUI, ALEXANDER JOSE LÓPEZ CLISANCHEZ, ELISABETH CARO, DORIAN NELSON ASILDA RUIZ y RAMONA PASTORA NUÑEZ quienes fueron presentados así:
A los folios 186 y vto de la 1ra pieza riela declaración de la ciudadana LORENA BELTRAN HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.554.520, domiciliada en la calle principal de San Miguel Sur entre calles 26 de Agosto y calle Argentina, casa # 17-81comunidad Virgen del Valle, Municipio Independencia, estado Yaracuy, donde indica lo siguiente:
…PRIMERA PREGUNTA: ¿Sra. Lorena puede indicar que tiempo conoció al ciudadano Hermann Pernalete? Contestó: “28 años” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Indique si ese mismo tiempo es el que tiene el Sr. Herman viviendo en la comunidad Sector Los Castores Virgen del Valle? Contestó: ”Si desde 1995” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si le consta que el Sr. Hemann y su grupo familiar han habitado el inmueble de manera legal e ininterrumpida durante estos 28 años? Contestó:” Si de hecho conozco solo dos propietarios el Señor Nelson Aguilar que era el primer dueño y luego la familia Pernalete que es donde vive el señor Hermann hasta la presente fecha. Es todo cesaron las preguntas. Acto seguido el abogado Luis Eduardo de Jesús Oñates Cauro hace uso de su derecho a las repreguntas y lo hace de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Señora Lorena, Diga el Testigo porque motivo se encuentra presente hoy en este Tribunal? Contestó: “Para dar fe que son mis vecinos, y como yo tengo en esa comunidad viviendo desde 1965 o sea que tengo 58 años viviendo allí” SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si tiene algún interés en la presente causa? Contestó: “Ningún interés solo se como esa familia a levantado a sus hijos en la comunidad .TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo si tiene algún parentesco o afinidad con el Señor Hermann Pernalete? Contesto: “Ninguno es mi vecino desde hace 28 años es una persona amable en la comunidad” CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta que el Señor Hermann Pernalete es el propietario legitimo de dicho inmueble? Contesto: Bueno en reuniones que hemos tenido en los Consejos comunales que se estaban haciendo el censo para techos le pedían como esa casa tiene filtración le pedían que si eran los dueños de ese inmueble, otra cosa que nadie va a vivir en una vivienda por más de 28 años y que no tenga algo que lo respalde para estar ahí, y como lo dije en la pregunta anterior los que he conocido como dueños es el señor Nelson y la familia Pernalete. Es todo. Cesaron las repreguntas. Terminó, se leyó y conforme firman...
A los folios 187 y vto de la 1era pieza, riela declaración del ciudadano JESÚS ANTONIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.252.447, domiciliado en la calle principal de San Miguel Sur, entre calles 26 de Agosto y calle Argentina, casa # 17-81 comunidad Virgen del Valle, Municipio Independencia, estado Yaracuy, donde indica lo siguiente:
…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted que tiempo conoce usted al Señor Hermann Pernalete y a su grupo familiar, y cuanto tiempo sabe y le consta que esta familia viven en la Urbanización Los Castores en Quinta Yadinel en la independencia, inmueble objeto de esta demanda? Contestó: “10 años” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted que tiempo tiene habitando en la Comunidad y si le consta que el Señor Hemann Pernalete es el único dueño y ocupante legal del inmueble? Contestó: ”10 años conociéndolo de vista y trato” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si le consta que el Señor Hermann Pernalete y su familia son los únicos ocupantes legales del inmueble? Contestó: ”Desde hace 10 años que lo conozco de vista y trato son los únicos ocupantes de ese inmueble”. Es todo cesaron las preguntas. Acto seguido el abogado Luis Eduardo de Jesús Oñates Cauro, ya identificado, hace uso de su derecho a las repreguntas y lo hace de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Señor Jesús diga el testigo si usted ha tenido en sus manos algún documento público y registrado donde acredite que el señor Hermann Pernalete es legitimo propietario? Contestó: “Bueno en un trabajo que hizo el Concejo Comunal con respecto a vocería de habitad y vivienda se le solicito a cada uno de los propietarios del inmueble el documento del inmueble con la finalidad de repararle el techo por las filtraciones que tiene dicho inmueble” .SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce la diferencia ente un ocupante y un propietario legitimo? Contestó: “Bueno eso lo rezaría un documento legal. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si para usted el Señor Hermann Pernalete es un ocupante legitimo o un propietario legal? Contesto: “El Señor Hermann Pernalete es el propietario legitimo ya que no conozco ninguna otra persona que haya ocupado ese inmueble en esas condiciones” CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si a usted le consta únicamente porque ha visto al señor Hermann Pernalete ocupando el inmueble o ha tenido a la vista algún documento de ley registrado y protocolizado donde se le acredite la propiedad o por el simple hecho que por los 10 años que manifiesta lo ha visto ocupando el inmueble? Contesto: ”Por los 10 años que tengo conociéndolo ocupando el Inmueble”. Es todo. Cesaron las repreguntas. Terminó, se leyó y conforme firman...
A los folios 188 y vto de la 1era pieza, riela declaración del ciudadano ALEXANDER JOSE LÓPEZ CLISANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.260.090, domiciliado en la calle principal de San Miguel Sur, casa # 18-11 comunidad Virgen del Valle, Municipio Independencia, estado Yaracuy, donde indica lo siguiente:
…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce al Señor Hermann Pernalete desde que tiempo y en que condición? Contestó: “Si lo conozco, desde hace mas de 20 años y la condición que son vecinos” SEGUNDA PREGUNTA ¿Conoce usted a los ciudadanos Miguel Alfredo Bermúdez, Alexander Antonio Mendoza, y Alfonso Bortone y si son vecinos del Sector de los Castores?” Contesto: “No los conozco, y no son vecinos de los Castores” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted que tiempo tiene viviendo en la comunidad Los Castores San Miguel? Contestó” 40 años” CUARTA PREGUNTA: ¿En estos 40 años que habita en la Comunidad diga usted quienes han sido los ocupantes legales o propietarios del inmueble aquí en litigio? Contesto: “Solamente dos, Nelson Aguilar y la familia Pernalete Hermann”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted en estos 40 años que habita en la Comunidad Los Castores da fe y le consta que el ciudadano Hermann Pernalete y su grupo familiar hacen vida activa en el sector, llámese concejo Comunal, o miembros del Concejo Comunal? Contesto: “Doy fe ya que pertenecen al Concejo Comunal y también pertenecen al Clap de hecho en su casa recibimos las bombonas y los alimentos y hacemos las reuniones del Concejo Comunal siempre están prestos al Servicio de la Comunidad, de hecho allí siempre se hacen la reuniones y todo” Es todo cesaron las preguntas. Acto seguido el abogado Luis Eduardo de Jesús Oñates Cauro, ya identificado, hace uso de su derecho a las repreguntas y lo hace de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Señor Alexander, cual es el motivo de su comparecencia hoy en este Tribunal, y si tiene algún interés en la presente causa de favorecer al Señor Hermann Pernalete? Contestó: “Dar fé que ellos han sido los propietarios desde hace mas de 20 años, y no tengo ningún interés” SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si podría indicar a este Tribunal que grado de instrucción académica tiene usted Señor Alexander? Contestó: ”T.S.U”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Señor Alexander para usted de manera genérica cual sería la diferencia entre un ocupante llamase legitimo o ilegitimo entre un propietario legitimo con un documento debidamente registrado con todas las formalidades de Ley? Contesto: “El dueño son los que habitan, que serian los legítimos porque por algo están ocupando el inmueble y el documento lo demuestra” CUARTA REPREGUNTA: ¿Señor Alexander de acuerdo a su respuesta anterior para usted por el simple hecho de que el Señor Hermann Pernalete ocupe el inmueble para usted lo hace el propietario legitimo o un ocupante? Contesto: ”Propietario legitimo”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Señor Alexander de acuerdo a su respuesta a la pregunta anterior para usted el propietario legitimo de un inmueble es el que lo ocupa, si o no? Contesto: “Si”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Señor Alexander, en algún momento ha tenido a la vista o en sus manos algún documento público o registrado donde se aprecie que el propietario legítimo del inmueble es el Señor Pernalete? Contesto: “No”. Es todo...
A los folios 189 y vto de la 1era pieza, riela declaración de la ciudadana ELISABETH CARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.771.918, domiciliada en la Urbanización Los Castores, Sector San Miguel Sur, casa # S/N, comunidad Virgen del Valle, Municipio Independencia, estado Yaracuy, donde indica lo siguiente:
…PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted a los ciudadanos Miguel Bermúdez, Alexander Mendoza , Alfonso Bortone como propietarios u ocupantes del inmueble donde habita el Señor Pernalete? Contestó: “No” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuánto tiene usted viviendo en la comunidad Urbanización Los Castores, y si es vecina del Señor Pernalete?” Contesto: “30 años, si soy vecina” TERCERA PREGUNTA: ¿Indique usted si en estos 30 años da fe y le consta que el ciudadano Hermann Pernalete y su familia han hecho vida activa en este Sector “Los Castores” ininterrumpidamente? Contestó: ”Si doy fe y me consta” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoció los anteriores propietarios del inmueble aquí en disputa, que vendieron el mismo al Señor Pernalete? Contesto: “El Señor Nelson Aguilar le vendió al Señor Hermann Pernalete”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si da fe y le consta que este inmueble aquí en disputa que habita el Señor Pernalete desde el año 1995 con su grupo familiar lo ha cuidado como buen padre de familia, me refiero si lo ha arreglado, pintado y le ha hecho reparaciones? Contesto: “Si doy fe”. Es todo cesaron las preguntas. Acto seguido el abogado Luis Eduardo de Jesús Oñates Cauro, ya identificado, hace uso de su derecho a las repreguntas y lo hace de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Señora Elisabeth podría indicar el motivo por que se encuentra presente hoy, y si tiene algún interés en el presente asunto? Contestó: “Interés ninguno, motivo dar fe de la convivencia del Señor Hermann Pernalete durante los años ahí estipulados” .SEGUNDA REPREGUNTA ¿Señora Elisabeth de acuerdo a su criterio para usted el propietario de un inmueble es aquel que lo ocupa sin ningún tipo de documentación legal que le acredite la propiedad del inmueble, o aquella persona que no ocupando el inmueble posea una documentación con todas las formalidades de Ley que le acrediten la propiedad de dicho inmueble? Contestó: ”El ocupante”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Señora Elisabeth con que frecuencia usted visita la casa del señor Hermann Pernalete?” Contesto: “En realidad no visito a ningún vecino, visitas frecuentes no, solo visita a nivel sociable, visitas de iglesias hacemos convivencia allá, ese tipo de visitas, visitas por salud.” CUARTA REPREGUNTA: ¿Señora Elisabeth, podría indicar a este Tribunal si en algún momento ha tenido en sus manos a algún documento público llámese sello o registrador donde se le acredite la propiedad del inmueble al Señor Hermann Pernalete? Contesto: “No he tenido ningún documento a la vista, pero he venido a testiguar por los años de convivencia que lleva el Señor Pernalete en mi comunidad siendo el único ocupante después del señor Nelson Aguilar de dicho inmueble antes mencionado y durante los años ya también mencionados”.. Es todo. Cesaron las repreguntas. Terminó, se leyó y conforme firman...
A los folios 190 y vto de la 1era pieza, riela declaración del ciudadano DORIAN NELSON ASILDA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.235.770, domiciliado en la Urbanización Los Castores, Sector San Miguel Sur, casa # 18-28, comunidad Virgen del Valle, Municipio Independencia, estado Yaracuy, donde indica lo siguiente:
…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted Señor Dorian que tiempo tiene habitando en la comunidad Los Castores Sector Virgen del Valle? Contestó: “Alrededor de 20 años” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si en estos 20 años que habita en dicha comunidad da fe y le consta que los ocupantes o propietarios del inmueble aquí en disputa es el Señor Hermann Pernalete y su grupo familiar?” Contesto: “Doy fe y me consta porque son los únicos que he conocido hasta los momentos que habitan el inmueble” TERCERA PREGUNTA: ¿Conoce usted a los ciudadanos Miguel Bermúdez, Alexander Mendoza, Alfonso Bortone, y si le consta que ellos son los propietarios del inmueble aquí en disputa o si lo ha ocupado en algún momento? Contestó: ”No los conozco y nunca los he visto habitar ese inmueble” Es todo cesaron las preguntas. Acto seguido el abogado Luis Eduardo de Jesús Oñates Cauro, ya identificado, hace uso de su derecho a las repreguntas y lo hace de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Señor Dorian, según su criterio el propietario de un inmueble es aquella persona que lo ocupa o tiene posesión del mismo sin ningún tipo de documentación legal que la acredite la propiedad, o aquella persona que aun no ocupando el inmueble tenga la documentación con todas las formalidades de ley que le acrediten la propiedad del inmueble? Contestó: “Según mi criterio el inmueble es propiedad de la persona que lo habita por tantos años habitando el inmueble, no es de mi incumbencia a quien pertenecen los documentos de propiedad porque no tengo nada que ver con eso” SEGUNDA REPREGUNTA ¿Señor Dorian usted podría asegurar que el Señor Hermann Pernalete es un ocupante o un propietario legal del inmueble en mención? Contestó: “Vuelvo y le repito para mi es un ocupante y como ocupante es un propietario del inmueble”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Señor Dorian ha tenido en sus manos o a la vista algún documento público y protocolizado con todas las formalidades de ley donde le acredite la propiedad al Señor Hermann Pernalete y eso le haga asegurar a usted que él es el legitimo propietario? ”Contesto: “Vuelvo y repito no es de mi incumbencia ni esta en mis manos revisar documentos de propiedad de mis vecinos; o sea, verificar el documento de propiedad de mi vecino en cuanto al inmueble que ocupan no es relevante como vecino” Es todo. Cesaron las repreguntas. Terminó, se leyó y conforme firman.
A los folios 191 y vto de la 1era pieza, riela declaración de la ciudadana RAMONA PASTORA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.970.481, domiciliado en la Urbanización Los Castores, Casa S/N, comunidad Virgen del Valle, Municipio Independencia, estado Yaracuy, donde indica lo siguiente:
…PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce al Señor Pernalete? Contestó: “Si” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tiene en la comunidad?” Contesto: “Tengo más de 50 años ahí porque yo soy fundadora de ahí” TERCERA PREGUNTA: ¿El Señor es su vecino? Contestó:”Si mi vecino y Jefe de Calle” Es todo cesaron las preguntas. Acto seguido el abogado Luis Eduardo de Jesús Oñates Cauro, ya identificado, hace uso de su derecho a las repreguntas y lo hace de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Señora Ramona como le consta que esa casa le pertenece al Señor Hermann? Contestó: “Bueno el Señor Nelson Aguilar le vendió al Señor Hermann Pernalete desde hace tiempo y yo era la primera vecina que estaba ahí”. SEGUNDA REPREGUNTA ¿En algún momento usted vio algún documento original que firmo el Señor Nelson Aguilar y su esposa Yadira al Señor Hermann Pernalete? Contestó: ”No lo he visto, hasta los momentos no”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Hace cuantos años conoce al Señor Hermann? ”Contesto: “Desde que se mudaron para ahí” CUARTA REPREGUNTA: ¿Hace cuanto años se mudo el Señor Hermann Pernalete a la Urbanización? Contesto: “No se cuanto tiempo tiene que se mudo” Es todo. Cesaron las repreguntas. Terminó se leyó y conforme firman.
En relación con las testimoniales evacuadas, debe esta Alzada señalar que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos. La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación.
Cabe agregar que los hechos sobre los cuales se rendirá la declaración deben ser hechos debatidos en el proceso, pero, como lo que se va a declarar es lo que se pretende incorporar al proceso, los detalles de la declaración no tienen porque ser conocidos previamente. Por tanto, la prueba testimonial versa sobre hechos pasados que se encuentran controvertidos en el proceso, y que tienen por objeto lograr formar convicción del juez al respecto. Los testigos rinden declaración de hechos de los cuales tienen conocimiento por haberlos percibido a través de sus sentidos; es decir, se limita a narrar lo que conoce sobre el hecho debatido o preguntado.
Analizado todo el contexto de las testimoniales antes transcritas de los ciudadanos LORENA BELTRAN HERRERA, JESÚS ANTONIO UZCATEGUI, ALEXANDER JOSE LÓPEZ CLISANCHEZ, ELISABETH CARO, DORIAN NELSON ASILDA RUIZ y RAMONA PASTORA NUÑEZ, las cuales fueron controladas por la parte actora mediante repreguntas, queda evidenciado de sus deposiciones que conocen al demandado HERMANN SALVADOR PERNALETE, que vive en el inmueble objeto del presente juicio desde el año 1995, siendo su vecino desde esa época, infieren que el propietario del inmueble es el ocupante (HERMANN PERNALETE), señalan que solo conocieron dos propietarios del inmueble el ciudadano NELSON AGUILAR y HERMAN PERNALETE, declararon que no han visto ningún documento de propiedad a nombre del ciudadano HERMANN PERNALETE, y no conocen a los actores ciudadanos MIGUEL BERMUDEZ, ALEXANDER MENDOZA y ALFONSO BORTONE, visto que las declaraciones no se contradicen entre sí y entre los demás elementos probatorios analizados ut retro, esta instancia superior les otorga valor probatorio a las mismas y así se establece.
VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si en el caso de autos la parte demandante demostró el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, para declarar la acción reivindicatoria con lugar, por lo que verificados los alegatos de ambas partes transcritos ut supra, pasa esta Instancia Superior a indicar lo siguiente:
La acción reivindicatoria forma parte de las acciones reales, es fundamental y la más eficaz defensa del derecho de propiedad. La acción reivindicatoria, es aquella que tiende a hacer reconocer el derecho de propiedad y obtener la restitución de la cosa, por ello se intenta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador, siendo su finalidad reafirmar el derecho de propiedad y obtener la restauración de un estado de hecho correspondiente al derecho, haciendo cesar la situación de hecho contraria a él, creada o conservada por el demandado y obligar a éste último a restituir la cosa al propietario.
La acción reivindicatoria, tiene su fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil que establece:
"…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…".
Ahora bien, respecto de los requisitos de la acción reivindicatoria la autora Mary Sol Graterón Garrido, en su obra Derecho Civil II Bienes y Derechos Reales (pp.358 y 359), señaló lo siguiente:
“…REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA:
Como se ha dicho, el fin de la acción reivindicatoria es conseguir el reconocimiento del derecho del propietario y obtener la restitución de la cosa, por esta causa se intenta contra cualquier poseedor o mero detentador. Las condiciones a que se subordina su ejercicio, son:
1. Que el actor sea propietario.
2. Que el demandado sea poseedor y no tenga derecho a poseer.
3. La cosa debe ser susceptible de reivindicación y,
4. La cosa debe ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario y está en poder del demandado, es lo que se denomina la identidad de la cosa.
Excluidas de la reivindicación resultan solamente las cosas muebles particulares poseídas por un tercero de buena fe, es decir, por quien no las haya adquirido en virtud de un título apto a transferir el dominio, ignorando los vicios del título. Las demás todas pueden reivindicarse y son:
a) La universalidad de muebles.
b) Las cosas poseídas de mala fe
c) Las cosas robadas o extraviadas, aun poseídas por terceros de buena fe.
d) Las cosas poseídas por quien no es un tercero
b) LAS COSAS POSEÍDAS DE MALA FE:
Cuando quien no ignorando el vicio de su título, no podría afirmar encontrarse en la creencia de que no lesionaba el derecho ajeno, por tanto en este caso, procede la reivindicación, siendo inaplicable el artículo 794 del Código Civil.
c) LAS COSAS ROBADAS O EXTRAVIADAS AUN POSEÍDAS POR UN TERCERO DE BUENA FE:
Es esta la excepción más notable que la ley hace al principio contenido en el encabezamiento del artículo 794 del Código Civil. El vicio de la pérdida o robo es tan grave, que no permite consideración alguna en orden a la buena fe de un tercero; el propietario puede reivindicarla de todo poseedor o detentador sin estar obligado a entregarle el precio que haya pagado; el demandado no tiene más que una acción para obtener la indemnización contra aquel de quien recibió la cosa, esto es, contra el ladrón, contra quien encontró la cosa o contra aquel a quien éstos la hubieran enajenado.
Sin embargo, esta excepción resulta derogada en forma que restablece en parte el principio del artículo 794. Resulta templada la norma de este artículo, en la parte que dispensa al propietario reivindicante de la obligación de reembolsar al tercero de buena fe, por el artículo 795, el cual para proteger la confianza que deben inspirar los mercados y los comerciantes, dispone que si el actual poseedor de la cosa sustraída o extraviada, la haya adquirido en una feria, mercado o de un comerciante que venda objetos semejantes, no puede el propietario obtener la restitución de la cosa, sino reembolsando al poseedor el precio que le costó.
Recibe finalmente una restricción la reivindicabilidad de estas cosas en cuanto al tiempo dentro del cual puede ejercitarse la acción contra el tercero, por lo dispuesto en el artículo 1986, ya que mientras contra el ladrón o contra quien halló la cosa (sin cumplir con la obligación de denuncia y depósito ante la autoridad competente) la acción no se extingue sino transcurridos veinte años (corresponde a la prescripción veintenal); contra el tercero, la reivindicación prescribe en el término de dos años, a contar desde el día de la sustracción o del extravío…”.
Observa esta instancia superior que la doctrina y la jurisprudencia han venido manteniendo en forma pacífica y diuturna el criterio conforme al cual, para la procedencia de la acción reivindicatoria es necesario que el reivindicante demuestre, en primer lugar, que es el propietario de la cosa; en segundo término, que ésta es poseída por tercera persona sin derecho a ello; vale decir, por un acto de desposesión o despojo arbitrario e ilegítimo; y en tercer lugar, que la cosa cuya reivindicación se pretende es la misma que posee aquél contra quien se dirige la acción.
También ha sostenido la doctrina que la carga procesal de demostrar los extremos arriba señalados la soporta el reivindicante, llegándose, incluso, a afirmar que el demandado puede asumir una actitud pasiva frente al demandante, dado el hecho de que éste soporta la carga probatoria y que, para el caso de que el demandado en reivindicación considere que tiene mejor derecho que el reivindicante sobre la cosa objeto de la litis, debe entonces aportar a los autos la evidencia que enerve la pretensión del actor.
En el caso sub judice se observa que la parte demandante ha deducido su pretensión reivindicatoria alegando su condición de propietario del inmueble de autos y que el título que de tal propiedad ostenta tiene su origen en la compra que del mismo hiciera al ciudadano JESUS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA, según documento inicialmente autenticado en fecha 20 de agosto de 2015 ante la Notaría Publica de San Felipe, bajo el N° 32, Tomo 215 y posteriormente protocolizado por el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 20 de noviembre de 2015, quedando inserto bajo el Nº 2015.1542, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.3233 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, cursante en original a los folios del 04 al 08 de la 1era pieza y aclaratoria de documento de compra venta realizada por los ciudadanos MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA, ALEXANDER ANTONIO MENDOZA BERMUDEZ y ALFONSO BORTONE LAPORTE, en su condición de compradores, del inmueble objeto de esta demanda, donde se hace constar que por error involuntario en el documento de compra venta, fue omitido el área de construcción, el cual es de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS (376,83mts2), el cual quedó protocolizado en fecha 30 de noviembre de 2015, bajo el Número 2015.1542, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 462.20.11.1.3233 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, cursante a los folios 09 al 11 de la 1era pieza.
Tal como ha quedado dicho ut supra, a la parte reivindicante corresponde la carga de la prueba de la propiedad que alega tener sobre la cosa a ser reivindicada, así como de que la cosa que posee el demandado es la misma de la cual se dice propietario y de que el demandado la detenta sin derecho a ello.
En ese sentido, el autor Román J. Duque Corredor (Procesos sobre la propiedad y la posesión, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, tercera edición, Caracas, 2011), predica lo siguiente:
“…Al demandante le corresponde la carga probatoria de tres aspectos principales. 1) Que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria. 2) Que el demandado la detenta y 3) la identidad de la cosa. ( … ) Nuestra Casación Civil, por su parte, expresa que el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: 1) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y 2) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada; y que la falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción.
Omissis
En cuanto al primer elemento de prueba, si se trata de un modo derivativo de adquirir la propiedad, como se señaló, el demandante debe probar su propia adquisición, así como las de sus causantes y la cadena traslaticia de los causantes anteriores; …
(pp. 348-349).
Así las cosas, ha sido criterio mantenido pacíficamente por la jurisprudencia nacional que en casos como el de autos, en los que se pretende reivindicar un inmueble que haya sido adquirido por herencia, no solamente debe el reivindicante demostrar el vínculo hereditario que lo une a su causante sino también que éste adquirió el inmueble.
El mismo autor Duque Corredor, señala lo siguiente: “De modo que, por ejemplo, si el demandante alega que es heredero, deberá acreditar su carácter hereditario y el título de adquisición de su causante, …” (ibidem, p. 349); en tanto en la compilación denominada “El Título Perfecto y la Acción Reivindicatoria” (ediciones Fabreton, Caracas, 1992), en trabajo allí publicado por la doctora Maruja Bustamante, bajo el título “Jurisprudencia sobre la acción reivindicatoria”, cita sentencia de fecha 22-10-70, (GF 70 2E p. 289), en la que se lee:
Cuando se reivindica un inmueble alegándose como título de adquisición la sucesión en calidad de único y universal heredero, por ser el actor la madre del de cujus, la cuestión relativa a la condición de tal no toca solamente a la cualidad legal para demandar, sino que se refiere al fondo de la controversia. Por tanto a la actora le corresponde probar la relación de filiación con su presunto hijo y la consiguiente sucesión universal, pues de esos hechos deriva su condición de propietaria; y a los fines de que pueda considerarse contradicha en juicio su calidad de tal, basta el genérico y absoluto rechazo de la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
(pp. 544-545).
En el mismo trabajo, la doctora Bustamante reproduce un pequeño extracto de sentencia de fecha 12-1-49 (DF1C1), en la que se dispuso: “Quien pretende reivindicar una cosa que dice haber adquirido a título de sucesión, debe no sólo demostrar el alegado vínculo hereditario, sino también que su causante fue efectivamente propietario de la cosa de la acción.” (p. 571).
En ese mismo sentido, el autor GertKummerow (Compendio de Bienes y Derechos Reales, tercera edición, ediciones Magon, Caracas, 1980), expresa lo que se copia a continuación:
En síntesis, por lo que se refiere a la prueba dominan estos criterios:
a) Al actor incumbe la justificación de la propiedad de los bienes reclamados, ya fundándose en un título legítimo de dominio, en la posesión inmemorial o en la posesión continuada durante el tiempo requerido para prescribir. Al decir que ‘el reivindicante necesita tener título de dominio no se quiere significar que deba presentar un título escrito’; título significa no sólo la prueba preconstituida del derecho sino la justificación dominical.
b) La falta de título de dominio impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso.
(p. 344)…”
Sentadas las premisas que anteceden y de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales transcritos, toca en el presente caso a la parte reivindicante demostrar los siguientes extremos: 1) el título de adquisición de la propiedad; 2) la posesión que del inmueble ejerce el demandado; y 3) la identidad entre el inmueble que pretende reivindicar y el que posee el demandado.
En primer lugar, en el caso de autos, la parte actora ejerce su acción bajo el alegato que es propietaria del inmueble que adquirió mediante documento inicialmente autenticado en fecha 20 de agosto de 2015 ante la Notaría Publica de San Felipe, bajo el N° 32, Tomo 215 y posteriormente protocolizado por el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 20 de noviembre de 2015, quedando inserto bajo el Nº 2015.1542, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.3233 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, cursante en original a los folios del 04 al 08 de la 1era pieza y aclaratoria de documento de compra venta protocolizada en fecha 30 de noviembre de 2015, bajo el Número 2015.1542, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 462.20.11.1.3233 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, cursante a los folios 09 al 11 de la 1era pieza, probando la parte actora la propiedad sobre el inmueble que pretende reivindicar, al habérsele acreditado pleno valor probatorio a dichos documentos públicos de compra venta y aclaratoria, por cuanto cumple con las formalidades necesarias para probar la propiedad en la acción reivindicatoria. Así se decide.
En segundo término, en cuanto al cumplimiento del segundo requisito la posesión material del demandado, se pudo constatar de los alegatos esgrimidos que el inmueble que se pretende por esta acción, se encuentra en posesión de la parte demandada, quién no logró demostrar que adquirió algún derecho para poseer el referido bien inmueble, pues, el accionado en el lapso probatorio consignó un documento privado en copia simple de fecha 10 de noviembre de 1995 que corre inserto al folio 24 de la 1era pieza, a través del cual alegó que adquirió la propiedad del bien objeto del presente juicio, el cual fue impugnado por la parte actora y consecuencialmente desechado del proceso.
Observa quien suscribe, que el demandado de autos, en la etapa de informes en esta instancia superior, consignó a los folios 101 al 106 de la 2da pieza, copia certificada de sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2024 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el Expediente N° 3029-24 contentivo de juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado interpuesto por el ciudadano HERMANN SALVADOR PERNALETE contra los ciudadanos NELSON AGUILAR y YADIRA COROMOTO PARRA DE AGUILAR, en la cual declaran con lugar la demandad de reconocimiento de contenido y firma de documento privado suscrito en fecha 10 de noviembre de 1995, correspondiente al inmueble objeto del presente juicio, la cual quien decide le otorga el valor probatorio que posee conforme al artículo 1357 del Código Civil.
Sin embargo, es importante dejar establecido que la parte actora consignó y fue debidamente valorado documento público debidamente registrado en fecha 20 de noviembre de 2015.
Ahora bien, a los efectos del mejor derecho para establecer el derecho de propiedad, el artículo 1920 ordinal 1° y el artículo 1924 del Código Civil venezolano, señalan lo siguiente:
“…Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1°_Todo acto entre vivos, sea a título gratuito o sea a título oneroso, traslativo de la propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…
Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…”.
Como se observa, tal como lo ha reseñado la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 1924 sustantivo civil, prevé dos supuestos para enmarcar las consecuencias del incumplimiento de la formalidad del registro en los documentos, actos y sentencias para los cuales este se exige; por un lado, en el primer párrafo se deduce el requerimiento del registro a los solos efectos probatorios (ad probationem), es decir, que el negocio jurídico no requiere para su existencia y validez de dicha formalidad, sino que procede para la demostración del derecho, cuando este es cuestionado por otro sujeto que haya adquirido o conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Por el otro, en el segundo párrafo, se denota que el legislador se refiere a los actos o negocios jurídicos traslativos o limitativos de derechos que sí requieren para su existencia y validez de la formalidad del registro, caso en el cual se sostiene que no es admisible otro medio de prueba para la demostración de la existencia del derecho, de allí que la formalidad sea ad solemnitatem o sustancial.
En atención a lo anterior, y por cuanto de autos se evidencia, que el demandado en el iter procesal, pretendió demostrar la propiedad del inmueble a reivindicar con documento privado en copia – desechado – y posteriormente consignó copia certificada de sentencia de reconocimiento del referido documento privado, esta Alzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, concluye que el demandado no probó el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante la parte actora, en virtud de que el documento antes mencionado, necesariamente tiene que estar registrado, no siendo prueba suficiente de la propiedad alegada. Y así se decide.
Por otra parte, en el caso que los títulos tengan el mismo origen, —siempre y cuando esté determinada la identidad del bien objeto de litigio, con el bien reflejado en el título— debe recurrirse a la regla de anterioridad de la adquisición (Prior Tempore Potior Iure), que significa, primero en fecha, preferible en derecho, pues al estar sometidos los títulos a la formalidad registral de su asiento, para su validez ante terceros, conforme a los estatuido en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, el elemento decisivo lo constituye la prioridad del asiento registral, y a falta de este, el acto anterior prevalecerá sobre el otro, como lo señala el viejo adagio (In Sollemnibus Forma Dat Esse Rei), que informa, en los actos solemnes la forma da existencia de la cosa, dado que, si se ha realizado una primera enajenación, en cuya virtud se ha desprendido su autor del derecho de propiedad, es obvio que, desprovisto del atributo de disponer, ya no podría volver a enajenar a otro el mismo derecho u otro incompatible con el primeramente dispuesto, pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene, conforme a los antiguos adagios latinos (Nemo Dat Quod Non Habet), que señala, nadie transfiere la propiedad de lo que no le pertenece, y (Nemo Plus Iuris Ad Alium Transferre Potest Quam Ipse Habet), que indica, nadie puede transmitir a otro más derecho que el que por sí mismo tiene”, y que en la presente causa no aplica, debido a que la sentencia consignada ante esta instancia superior de fecha 05 de noviembre de 2024, no cumple con las formalidades de registro establecidas en el artículo 1924 del Código Civil.
Por tanto, no es controvertido en la causa la posesión, por el contrario es un hecho alegado por el demandado, cuando señala que tiene la “posesión legítima”, trayendo a los autos probanzas como la de los testigos que rielan a los folios 186 al 191 de la 1era pieza, con la intención de dejar sentado tal circunstancia; razón por la cual la posesión del demandado se encuentra probada.
Y por último, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado, quedando en el caso de autos perfectamente establecida con la experticia desarrollada en el proceso y que corre inserta a los folios 28 al 35 de la 2da pieza.
Explanado lo anterior, de los autos se deriva que la parte actora realizó eficazmente la actividad probatoria destinada a demostrar la identidad del bien inmueble que pretende reivindicar, con el que posee el demandado, consignando pruebas como título de propiedad debidamente registrado, documentales administrativas debidamente valoradas y experticia, lo cual en criterio de este Tribunal resulta suficiente para demostrar la relación de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado.
En este sentido, ha quedado demostrado con las pruebas consignadas por la parte actora, el derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble objeto del presente juicio, así como también la posesión del demandado sobre dicho inmueble, con lo cual se configuran los dos primeros supuestos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria. Asimismo, quedó demostrado en el iter procesal la existencia de la identidad entre la cosa sobre la cual se afirma el derecho y la que posee el demandado, con lo cual se cumple el tercer requisito para que prospere la acción. Así se decide.
Siendo que la parte demandante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicitó su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título como se dijo con anterioridad y probado que existe un inmueble susceptible de reivindicación, el cual es ocupado ilegítimamente por el demandado, es necesario para esta juzgadora ordenar su reivindicación.
De todo lo anterior, esta Alzada concluye que se cumplen los requisitos concurrentes para declarar con lugar la acción reivindicatoria, encontrando que el juzgado a quo acertó al declarar con lugar la demanda de reivindicación interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ALFREDO BERMÚDEZ GAMARRA, ALEXANDER ANTONIO MENDOZA BERMÚDEZ y ALFONSO BORTONE LAPORTE contra el ciudadano HERMANN SALVADOR PERNALETE CORONEL, por lo que luego del estudio del caso y con base en las consideraciones anteriores, esta Alzada declara sin lugar la apelación propuesta por la parte demandada, consecuencia de ello, se CONFIRMA la decisión de fecha 22 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Así se decide.
VII DISPOSITIV A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de fecha 06 de junio de 2024, cursante al folio 84 (Pieza 2), que fuera planteado por la parte demandada ciudadano HERMANN SALVADOR PERNALETE CORONEL, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 22 de mayo de 2024, en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesto por los ciudadanos MIGUEL ALFREDO BERMÚDEZ GAMARRA, ALEXANDER ANTONIO MENDOZA BERMÚDEZ y ALFONSO BORTONE LAPORTE contra el ciudadano HERMANN SALVADOR PERNALETE CORONEL.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda su extensión la sentencia recurrida, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 22 de mayo de 2024.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandada recurrente por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como cumplir con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 de la ley adjetiva civil. Asimismo, conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022; en la cual indica expresamente: a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo aportada y a la aplicación de mensajería y/o red social whatsApp. Es por lo que se ordena librar Boleta de Notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicación o por los medios ordinarios previstos en la Ley a las partes del proceso. Líbrese boletas de Notificación.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 8 días del mes de enero de 2025. Años 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior Primero,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
La Secretaria Temporal,
ABG. YUSMANIA ARZA
En la misma fecha y siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
ABG. YUSMANIA ARZA
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