REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de Enero de 2025.
Años: 214° y 165°

EXPEDIENTE: Nº 15.124


PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: ACOSTA CASTILLO DE AGUIRRE MARLENE FRANCISCA, ACOSTA RAMÍREZ RIGERARDO RICARDO, ACOSTA PACHECO DILYBET ARELIS, ACOSTA PACHECO ENDER JOSÉ, ACOSTA PACHECO KATIHUSKA YOLYBETH, ACOSTA GONZÁLEZ YALBERTH JULIANO y ACOSTA GONZÁLEZ ALBERT JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-7.577.552, V-24.498.238, V-20.542.108, V-20.320.335, V-22.313.263, V-24.797.975 y V-20.542.834 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

QUIROGA BAUDIN ELVYN JOSÉ; inscrito en el Inpreabogado bajo el N°189.871.



PARTE DEMANDADA:









ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA


MOTIVO: Ciudadanas: HISBELYS DOMINGA ACOSTA CASTILLO y YOHIMARIS GABRIELA ACOSTA CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.586.470 y V-8.516.679 respectivamente; domiciliadas en la Avenida 12 entre calles 6 y 7, sector La Peñita Chivacoa, municipio Bruzual estado Yaracuy.


VIRGUEZ NOGUERA IVAN RAUL Inpreabogado N° 176.738.


PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA. (OPOSICIÓN)

Surge la presente incidencia en el presente procedimiento de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, con motivo del escrito suscrito y presentado por la parte demandada ciudadanas HISBELYS DOMINGA ACOSTA CASTILLO y YOHIMARIS GABRIELA ACOSTA CASTILLO, antes identificada, debidamente asistidas por el abogado VIRGUEZ NOGUERA IVAN RAUL, Inpreabogado N° 176.738 el cual cursa al folio 81 y vuelto del presente expediente.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO DE DEMANDA SE EVIDENCIA QUE LA PARTE DEMANDANTE ALEGAN LOS SIGUIENTES HECHOS:
“…Mi madre, la ciudadana Olivia Mercedes Castillo, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.177.936, construyó para sus hijos, los ciudadanos Marlene Francisca Acosta Castillo, Hisbelys Dominga Acosta Castillo, Yohimaris Gabriela Acosta Castillo, Carlos Edgardo Acosta Castillo y Hebert Casiano Acosta Castillo, titulares de las cédulas de identidad números 7.577.552, 7.586.470, 8.516.679, 7.554.825 y 7.594.812, respectivamente, unas bienhechurías sobre un lote de terreno municipal que mide nueve metros con ochenta y cinco centímetros (9,85 mts) de frente por veintiséis metros (26 mts) de fondo, ubicadas en la Avenida 12 entre calles 6 y 7, Sector La Peñita de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa de Carlos Osorio, SUR: Avenida 12, que es su frente, ESTE: Casa de Ana Jacinta Castillo y, OESTE: Casa de Florindo Barraez, las cuales las hizo a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio. La propiedad de dichas bienhechurías se puede evidenciar del Título Supletorio protocolizado en fecha 21 de enero de 1998, por ante el Registro del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, quedando registrado bajo el número 15, folios 1 al 3. Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998, que anexo en copia certificada marcada "D", folios del 12 al 17 del expediente.
De los beneficiarios señalados en el Titulo Supletorio, los hijos de Olivia Mercedes Castillo, y por supuesto, co-propietarios del inmueble, fallecieron los dos varones, el ciudadanos Carlos Edgardo Acosta Castillo, antes identificado, en fecha 14 de abril de 2022, tal como se evidencia del acta de defunción inserta bajo el número 084, folio 084, Tomo I, de fecha 23 de mayo de 2022, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cuya acta se anexó anteriormente marcado "C", y Hebert Casiano Acosta Castillo, antes identificado, en fecha 01 de enero de 2017, tal como se evidencia de Acta de Defunción inserta bajo el número 011, folio 011, Tomo I, de fecha 19 de enero de 2017, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cuya acta se anexó anteriormente marcado "B".
El de cuius Carlos Edgardo Acosta Castillo, dejó un único hijo, de nombre Rigerardo Ricardo Acosta Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.498.238, domiciliado en el Barrio Monte Oscuro, Avenida 6, esquina calle 7. de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, tal como se evidencia del contenido del acta de defunción, declarada en su oportunidad por la hermana del causante, Yohimaris Gabriela Acosta Castillo, titular de la cédula de identidad número 8.516.679, hoy aquí co-demandada. Ver anexo marcado "C".
El segundo de los cuius nombrados, Hebert Casiano Acosta Castillo, dejó cinco (05) herederos, de nombres:
1. Katihuska Yolybeth Acosta Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.542.108, tal como se evidencia de acta de nacimiento inserta bajo el número 71, folio 071 de fecha 18 de enero de 1993, de los Libros de Actas de Nacimiento llevados por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy para ese año, tal como se evidencia de anexo marcado "E", folios 18 y 19 del expediente.
2. Dilybet Arelis Acosta Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.320.335, tal como se evidencia de acta de nacimiento inserta bajo el número 747, folio 179 de fecha 20 de junio de 1991, en los Libros de Actas de Nacimiento llevados por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy para ese año, tal como se evidencia de anexo marcado "F", folios 20 y 21 del expediente.
3. Ender José Acosta Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.313.263, tal como se evidencia de acta de nacimiento inserta bajo el número 486, de fecha 11 de mayo de 1994, en los Libros de Actas de Nacimiento llevados por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy para ese año, tal como se evidencia de anexo marcado "G", folios del 22 al 24 del expediente.
4. Yalberth Juliano Acosta González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.797.975, tal como se evidencia de acta de nacimiento inserta bajo el número 920, folio 131, de fecha 13 de septiembre de 1993, en los Libros de Actas de Nacimiento llevados por la Coordinación del Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy para ese año, tal como se evidencia de anexo marcado "H", folio 25 del expediente
5. Albert José Acosta González, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.542.834, tal como se evidencia de acta de nacimiento inserta bajo el número 1145, folio 183 vuelto, de fecha 16 de noviembre de 1995, en los Libros de Actas de Nacimiento llevados por la Coordinación del Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy para ese año, tal como se evidencia de anexo marcado "I", folio 26 del expediente.
De lo anterior, puede observarse, que a los herederos de Carlos Edgardo Acosta Castillo y Hebert Casiano Acosta Castillo, antes mencionados, les corresponde por derecho de representación la alícuota perteneciente a sus causahabientes.
Ahora bien, por cuanto el único bien inmueble objeto de partición, se encuentra ocupado por los otros condóminos, la ciudadana Hisbelys Dominga Acosta Castillo, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.586.470, hija de Olivia Mercedes Castillo, tal como se evidencia de Acta de Nacimiento inserta bajo el número 597, folio 299, de fecha 26 de julio de 1963, en los libros de Actas de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy para ese año, anexo marcado "J", folios 27 y 128 del expediente; y la ciudadana Yohimaris Gabriela Acosta Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.516.679. hija de Olivia Mercedes Castillo, tal como se evidencia de acta de nacimiento inserta bajo el número 876, folio 237 vuelto, de fecha 04 de diciembre de 1968, en los libros de Actas de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy para ese año, anexo marcado "K", folios 29 y 30 del expediente; quienes erradamente, se consideran que tienen la exclusiva y plena propiedad del mismo, a pesar de que éste aún permanece en comunidad pro-indivisa, susceptible de partición.
De tal manera que, autorizada por la ley para demandar la partición, ya que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y que cualquiera de los partícipes puede solicitar la partición, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar en partición a los otros condóminos del inmueble, las ciudadanas Hisbelys Dominga Acosta Castillo y Yohimaris Gabriela Acosta Castillo, antes identificadas…”

Fundamentando la acción en lo preceptuado en los artículos 777, 788 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 768, 1.066 y siguientes del Código Civil Venezolano.
En fecha 06 de mayo de 2024, se admitió la presente demanda ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadanas HISBELYS DOMINGA ACOSTA CASTILLO y YOHIMARIS GABRIELA ACOSTA CASTILLO, ya identificadas a dar contestación al presente juicio, en la misma fecha se ordenó librar boletas de citaciones, despacho y oficio (Folios 39 al 41 y vuelto)
Riela al folio 42, escrito presentado por la parte demandante ciudadana Marlene Francisca Acosta de Aguirre, identificada en autos y asistida por el abogado QUIROGA BAUDIN ELVYN JOSÉ; inscrito en el Inpreabogado bajo el N°189.871, donde consigna los emolumentos necesarios para la reproducción del libelo de demanda y la elaboración de las respectivas compulsas.
Consta al folio 43 y vuelto del expediente, diligencia presentada por los ciudadanos Marlene Francisca Acosta de Aguirre, Katihuska Yolybeth Acosta Pacheco, Dilybet Arelis Acosta Pacheco y Ender José Acosta Pacheco, confieren poder apud acta a los abogados Elvyn José Quiroga Baudin y Froila Briceño Sierra; inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 189.871 y 14.388.
Al folio 44, cursa auto del Tribunal dejando constancia que la parte demandante proveyó los fotostatos correspondiente para su certificación, para la práctica de las citaciones de las ciudadanas HISBELYS DOMINGA ACOSTA CASTILLO y YOHIMARIS GABRIELA ACOSTA CASTILLO, identificadas en autos.
Corre inserto al folio 45, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita que sirva comisionar nuevamente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de que practique la citación de la ciudadana Yohimaris Gabriela Acosta Castillo, identificada en autos.
A los folios 46 y 47 sus vueltos, cursa auto donde el Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado y ordena librar nuevamente la boleta de citación, y comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de citación, despacho y oficio.
En fecha 15 de julio de 2024 el tribunal dictó auto, donde acuerda agregar comisión recibida signada con el número 3155/2024, según oficio 140-2024 proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy (Folios 48 al 55).
Riela a los folios 56 al 69, se acuerda agregar a los autos comisión recibida por este tribunal signada con el N° 3174/2024, bajo oficio N°192-2024, asimismo se acuerda corregir la foliatura, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 70 al 80, auto donde se agrega comisión recibida por este Despacho, signada con el N° 3175/2024 y bajo oficio N° 253-2024, procedente del JUZGADO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Corre inserto al folios 81 y vuelto de la causa, escrito presentado por las ciudadanas HISBELYS DOMINGA ACOSTA CASTILLO y YOHIMARIS GABRIELA ACOSTA CASTILLO, debidamente asistida por el abogado Virguez Noguera Ivan Raul inscrito en el Inpreabogado N° 176.738, mediante el cual alega lo siguiente: “…Rechazamos y contradecimos tanto los hechos así como en derecho en todas y cada una de sus partes la Demanda de partición, ya que los hechos narrados en el libelo de demanda no están acordes con la realidad porque es así…” (Negrita cursiva del Tribuna)
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La liquidación y partición judicial de una comunidad conyugal se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por demanda en la que el demandante llene tanto los requisitos exigidos por el mencionado artículo, como los requisitos de forma exigidos por el artículo 340 de la norma adjetiva Civil.
Ahora bien, una vez tenga lugar el acto de contestación de la demanda y haya transcurrido totalmente el término de emplazamiento, y según se contradiga o no la demanda, el curso del procedimiento continuará en la forma ordinaria, o comenzarán a practicarse en él las disposiciones que le son peculiares y constituyen la especialidad que lo distingue del procedimiento ordinario.
Por consiguiente puede ocurrir en el acto de contestación a la demanda:
1) Que no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter y cuota que los interesados se atribuyen en el libelo de demanda y que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad conyugal.
2) Que se contradiga la demanda en lo relativo al dominio común respecto a alguno o algunos bienes conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, por pertenecer a uno o más de los interesados. En este caso, el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
3) Que se contradiga la demanda en lo relativo al carácter y cuota de los interesados.
En este último supuesto, se procede por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que impida la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor tal como lo señala el artículo 780 ejusdem.
De este modo, las ciudadanas HISBELYS DOMINGA ACOSTA CASTILLO y YOHIMARIS GABRIELA ACOSTA CASTILLO ampliamente identificadas, y parte demandada, en la oportunidad en el escrito a la demanda, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, el libelo de demanda de partición del inmueble identificado de la siguiente manera: unas bienhechurías sobre un lote de terreno municipal que mide nueve metros con ochenta y cinco centímetros (9,85 mts) de frente por veintiséis metros (26 mts) de fondo, ubicadas en la Avenida 12 entre calles 6 y 7, Sector La Peñita de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa de Carlos Osorio, SUR: Avenida 12, que es su frente, ESTE: Casa de Ana Jacinta Castillo y, OESTE: Casa de Florindo Barraez, cuya propiedad de dichas bienhechurías se puede evidenciar del Título Supletorio protocolizado en fecha 21 de enero de 1998, por ante el Registro del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, quedando registrado bajo el número 15, folios 1 al 3. Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998.
En fecha 11 de octubre de 2000 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 99-1023 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez dejó sentado las fases del juicio de partición de la siguiente manera:
“…En el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda, no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…”.

Por otra parte este Tribunal se acoge al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dr. Yris Armenia Peña Espinoza, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2006-000685, relativo al juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, incoado por el ciudadano Pablo Policarpo Flores Valera, contra la ciudadana Ivon Chinea González, dejó sentado las fases del juicio dictada en fecha 21 de junio de 2005, expediente Nº 04-805, dejó sentado las fases del juicio de partición de la siguiente manera:
“…De lo anteriormente transcrito se puede colegir, que la demandada, formuló oposición a los términos en que quedó planteada la partición, haciendo una serie de alegatos que contrarían la pretensión del actor, lo que revela la presencia de una controversia acerca de los bienes a partir.
No obstante lo dicho por la sentencia recurrida, observa la Sala, como quedó expuesto en líneas anteriores, que la parte demandada formuló de manera oportuna y expresa su intención de oponerse a la partición planteada, por lo tanto lo procedente era abrir el procedimiento ordinario a los fines que fuera resuelta la discrepancia surgida entre los interesados.
Por lo antes expresado, considera la Sala, que la sentencia de segunda instancia infringió el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, pues con su conducta quebrantó el derecho de defensa y el debido proceso de la demandada, al no tener como efectuada la oposición hecha por ésta dentro de la oportunidad para la contestación a la demanda, limitando así la posibilidad que le otorga la ley procesal de acceder a la jurisdicción ordinaria.
Por tanto, si la demandada se opuso a la partición, de forma expresa e inequívoca como se pudo verificar, alegando su objeción respecto a los términos en que el demandante planteó la misma, lo procedente en derecho era abrir el juicio ordinario, tal como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y no el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, pues es indudable que existe discusión entre los interesados sobre los bienes a partir.

De no ser así no podría ya obtener una decisión que resolviera la controversia planteada en esta fase, pues en la etapa concerniente a la partición no hay contención, sino sólo reparos u objeciones a la partición realizada por el partidor, de acuerdo con lo establecido en los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con el criterio y la normas antes citadas en el cuerpo del presente fallo, las actuaciones en el asunto bajo examen y los criterios jurisprudenciales indicados, esta juzgadora observa que se prevén dos fases en el proceso de partición, una, no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la demanda de partición, dando lugar a que se nombre el partidor; y otra, contenciosa, en la que la parte demandada podrá expresar el interés sobre lo planteado, sea respecto del comunero, su carácter, la cuota o alícuota, entre otros; situación que puede producirse en la oportunidad de contestar la demanda.
Así las cosas, en el caso de marras, considera esta jurisdicente que cuando la parte demandada en la oportunidad correspondiente se opone a la partición del inmueble señalado en el escrito libelar, tal como lo manifiesta la parte demandada en su escrito de contestación, la cual realizó su objeción respecto a los términos en que el demandante planteó la misma, lo procedente en derecho es abrir el juicio ordinario por cuanto se subsume el presente caso a las normas adjetivas contempladas en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto se ordena continuar mediante el procedimiento ordinario hasta la sentencia definitiva, conforme al citado artículo, tal como quedará establecido en la dispositiva. Y ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
DECLARA;
PRIMERO: Se declara procedente la oposición a la partición del inmueble señalado en el escrito libelar el cual consiste unas bienhechurías sobre un lote de terreno municipal que mide nueve metros con ochenta y cinco centímetros (9,85 mts) de frente por veintiséis metros (26 mts) de fondo, ubicadas en la Avenida 12 entre calles 6 y 7, Sector La Peñita de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa de Carlos Osorio, SUR: Avenida 12, que es su frente, ESTE: Casa de Ana Jacinta Castillo y, OESTE: Casa de Florindo Barraez, las cuales las hizo a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio. La propiedad de dichas bienhechurías se puede evidenciar del Título Supletorio protocolizado en fecha 21 de enero de 1998, por ante el Registro del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, quedando registrado bajo el número 15, folios 1 al 3. Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998, realizada por la ciudadana OLIVIA MRCEDES CASTILLO, identificada en autos.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario hasta que se dicte la sentencia definitiva, conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiún (21) días del mes de Enero de 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,

Abg. Yenifer C. Ramírez R.

En esta misma fecha y siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Yenifer C. Ramírez R.