BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, ocho de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: CP01-L-2024-000020
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: JOSE GABRIEL GONZALEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.607.297, domiciliado vía Achaguas, sector Los Pajales, municipio Biruaca del estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARCOS E. GOITIA HERNÁNDEZ, MARINE GOITIA y FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-11.756.223, V- 26.133.748 y V- 11.760.089, en su orden, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.239, 314.248 y 137.687, respectivamente.
DEMANDADA: Empresa Mercantil LACTEOS LA BERACA C.A, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 7 de noviembre del 2014, bajo el número 10, Tomo-37-A, RM 272, domiciliada en el sector Rabanal, Finca Los Cedros, parroquia Biruaca, municipio Biruaca del estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA, MILAGROS VALENTINA GARCÍA MEZA y WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-9.976.002, V-10.624.215 y V-4.660.093, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.684, 75.685 y 34.179.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS RETENIDOS
En fecha 05 de febrero de 2024, se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS RETENIDOS, incoada por el ciudadano JOSE GABRIEL GONZALEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.607.297, debidamente representado por los abogados MARCOS E. GOITIA HERNÁNDEZ, MARINE GOITIA y FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 75.239, N° 314.248 y N° 137.687, respectivamente, contra la Empresa Mercantil LACTEOS LA BERACA C.A, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 7 de noviembre del 2014, bajo el número 10, Tomo-37-A, RM 272, domiciliada en el sector Rabanal, Finca Los Cedros, parroquia Biruaca, municipio Biruaca del estado Apure; correspondiéndole por distribución en la misma fecha al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual ordenó su revisión a los fines de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 06 de febrero de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure admite la presente causa, ordenando así librar la respectiva notificación.
En fecha 06 de marzo de 2024, se celebró la audiencia preliminar, tal como consta en acta cursante al folio (50), la cual fue prolongada en fecha 02 de abril (folio 52), en fecha 08 de mayo de 2024 (folio 59), en fecha 15 de mayo 2024 (folio 61), en fecha 24 de mayo 2024 (folio 63), en fecha 13 de junio 2024 (folio 65), en fecha 20 de junio de 2024 (folio 67), en fecha 09 de julio de 2024, en fecha 25 de julio de 2024.
En fecha 25 de julio de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en este estado, vista la posición de las partes y por cuanto no fue posible la mediación de las partes en la presente causa, apertura el lapso a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 31 de julio de 2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), recibió escrito de Contestación de la Demanda. Seguidamente, en fecha 05 de agosto de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para que sea distribuido a un Tribunal de Juicio a los fines de que la causa prosiga el curso de Ley, correspondiendo por distribución a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo.
En fecha 24 de septiembre de 2024, se da por recibido el presente asunto, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 01 de octubre de 2024, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, y por la empresa demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de esa misma fecha se procedió a la fijación de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas para el día 07 de noviembre de 2024, a las 09:30 de la mañana.
En fecha 07 de octubre de 2024, se instaló la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas. Motivado a que las resultas de la prueba de informes promovida en el presente juicio aun no consta en autos, siendo que la misma podría ser relevante para la resolución del presente conflicto, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en atención al desarrollo de la precitada audiencia y conforme a lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio de la sala de Casación Social, se acuerda de oficio un lapso de espera de diez (10) días de despacho.
Vencido como ha sido, el lapso de espera acordado en la audiencia celebrada en fecha 07 de octubre de 2024, se fija para el día 05 de diciembre de 2024 a las 09:30 de la mañana para que tenga lugar prolongación de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas.
En fecha 05 de diciembre de 2024 tuvo lugar la referida Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, por consiguiente, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar Sentencia en el presente juicio de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, pasa a emitir su fallo en extenso, previas las siguientes consideraciones:
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 12)
…Ocurro a los efectos de: EXPONER Y DEMANDAR a la empresa mercantil: “LACTEOS LA BERACA, C.A”., muy a pesar de que, en efecto he agotado todos los recursos personales para hacer efectivo el cobro de mis prestaciones sociales y Salarios retenidos, sin que hasta la fecha ello haya sido posible; Que por El Objeto, Causa, Acción y sus subsecuentes pretensiones, conceptos, montos y demás determinaciones, descritos en este libelo de Demanda; Se Demanda, haciéndolo de la manera siguiente:
CAPÍTULO II
IDENTIFICACION DE LA DEMANDADA
Empresa mercantil: LACTEOS LA BERACA, C.A., debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil del estado Apure, bajo el N°10, tomo – 37- A RM272, del año 2014, domiciliada en el Sector Rabanal, Finca los Cedros, parroquia Biruaca del Municipio Biruaca del Estado Apure, según consta en fotocopia de registro que anexo marcado con la letra “A”, representada por el ciudadano: JOEL ARMANDO PEREZ ESTEBAN, en su carácter de Representante Legal de la empresa Mercantil, venezolano, mayor de edad, domiciliado comercialmente en el Sector Rabanal, Finca los Cedros, parroquia Biruaca del Municipio Biruaca del Estado Apure, domicilio este que funge a la vez de la empresa antes descrita y portador de la cédula de identidad personal N°:V.-10.620.934.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano (a) Juez, que presté mis servicios de manera personal, continua e ininterrumpida, para la empresa “LACTEOS LA BERACA C.A.”, Sociedad Mercantil dedicada a la Elaboración, comercialización Nacional e Internacional, distribución y venta, al mayor y al detal de quesos, en sus diferentes modalidades, productos lácteos en todos sus tipos y otras actividades.
En fecha 15 de agosto de 2015, ingrese a prestar mis servicios personales, por cuenta ajena, de forma exclusiva y por ello bajo dependencia, desempeñando el cargo de ALMACENISTA, al momento de mi ingreso, la empresa LACTEOS LA BERACA C.A.”, acordamos mediante un contrato de trabajo en forma oral, el cual regía a partir del 15 de agosto de 2015, a tiempo indeterminado, con un horario de trabajo de ocho (08) horas diarias de trabajo, devengando un salario básico mensual al comienzo de la relación de trabajo de 200.000 BS y al finalizar la relación de trabajo la cantidad de 10.569,78 BS, (Salario 8.482,20 bs mas 2.087,58 bs bono de producción). Así mismo la empresa me adeuda por concepto de prestaciones sociales que hasta la fecha no se me ha cancelado, la cual he solicitado al presidente de la empresa JOEL ARMANDO PEREZ ESTEBAN.
(…)
1°: Inicie la relación de trabajo para con la parte Demandada mediante el presente libelo de demanda en fecha 15 de agosto del año 2015.
2°: Que dicha relación termino en fecha: 30 de enero del año 2.024.
3°: Que tenía en consecuencia laborando para la parte demandada: 08 años 05 meses y 15 días.
4°: Que la ruptura de la relación laboral se debió a que: fui despedido sin justa causa.
5°: Que el salario que se me pago al comienzo de la relación de trabajo era la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000 BS) y al final de la relación de trabajo la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (352,32 BS) Por concepto de Salario Diario, DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS total de Salario Mensual. 10.569,78 Bs. Último salario
6°: Que mi labor consistía en ser ALMACENISTA
7°: Que cumplía a cabalidad, el horario íntegro establecido por el patrono y todas mis obligaciones como vigilante ante los clientes de la empresa.
8°: Que el día señalado de la terminación de la relación laboral, la misma se termina por cuanto fui despedido sin justa causa.
9°: Que nos corresponden por los conceptos, cantidades de días multiplicados por salario diario y ajustado al Derecho descritos:
A) Por concepto de: Antigüedad (Art.: 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras): 252.5 Días x 352,32 BOLIVARES = 88.960,80 BOLIVARES, más los intereses de mora… Discriminados de la siguiente forma;…omissis…
B) Por concepto de: Bono Vacacional o su fracción (Art.: 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras) 158 Días x 352,32 BOLIVARES de salario diario, Igual a: 55.666,56 Bs. Discriminados de la siguiente forma;…omissis…
A) Por concepto de Disfrute Vacaciones o su fracción (Art.: 191 de la Ley Orgánica del Trabajo, 158 Días x 352,32 BOLIVARES de salario diario, igual a: 55.666,56 BS…Discriminados de la siguiente forma;…omissis…
B) Por concepto de: Bonificación de Fin de año Fraccionada o su fracción (Art.: 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras) 445 Días x 352,32 BS de salario diario, igual a: 156.782,40 BS…Discriminados de la siguiente forma;…omissis…
C) Salarios Retenidos (Art.: 123, 126 y 127 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras), correspondientes al mes de 01 de enero de 2024 al 30 de enero de 2024: 10.569,78 BOLIVARES.
D) Cestaticket los meses enero 2024 y 2.023, Mayo Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 9 meses x 36.20 tasa BCV x40 USD:13.032 BOLIVARES
E) Indemnización por despido 252.5x352,32: 88.960,30 BOLIVARES
Todo ello genera en principio para el momento de la introducción de la demanda, de: CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (469.638,40 Bs) que es en totalidad el monto que se demanda y que en la misma cantidad se Valora y Estima la demanda, por los conceptos antes mencionados, tal como se explica de manera descriptiva.
(…)
1°: Me tenga por presentada con el carácter invocado, legitimada activa en la causa y con domicilio procesal antes mencionado.
2°: Por asistida de los abogados: Marcos E. Goitia H., Marine Goitia y Francisco Reyes, antes identificados, a quienes autorizo suficientemente para disponer del Derecho en litigio, en la audiencia preliminar lo que consideren Necesario, útil y conveniente, para conciliar en el juicio o para someterlo a una decisión laudatoria.
3°: Por intentada la presente acción judicial de: Cobro de Prestaciones Sociales y Legales y Otros conceptos Laborales, Que la misma sea: Admitida y sustanciada de conformidad con el Derecho y declarada: CON LUGAR EN LA DEFINITIVA con todos los pronunciamientos de Ley, incluyendo la Condenatoria en costas y El Pronunciamiento respecto a la indexación laboral.
4°: Por valorada la presente acción laboral en la cantidad antes descrita.
5°: Notifíquese a El Ciudadano demandado: JOEL ARMANDO PEREZ ESTEBAN, Antes identificado, En su carácter de Representante Legal de la empresa descrita, Para lo cual indico como medio a: La Notificación establecida en encabezamiento del artículo 126 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6°: Del domicilio procesal de las partes (Artículo 126 y numeral 5 de La LOPT), a los efectos de las notificaciones correspondientes:
Demandante: MUNICIPIO BIRUACA, SECTOR EL ZENDON
Demandado: SECTOR RABANAL, FINCA LOS CEDROS, PARROQUIA BIRUACA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
Abogados Asistentes de la parte demandante: EDIFICIO GAGGIA PISO NUMERO 01 OFICINA NUMERO 02, SAN FERNANDO DE APURE.
IMPETRANDO JUSTICIA JUSTA, SOCIAL Y OPORTUNA.
En esta Ciudad de San Fernando de Apure, a la fecha de su presentación y demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. (Folio 118 al folio 126)
Vencido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, este Juzgado observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la empresa demandada dio contestación a la demanda, tal como lo señala el auto cursante al folio ochenta (80) del presente expediente. Así se señala.
En el escrito de Contestación de la demanda, la Empresa alegó lo siguiente:
PRIMERO: Rechazamos, negamos y contradecimos “que al ciudadano JOSE GABRIEL GONZALEZ RUIZ, plenamente identificado en autos; le corresponda para su pago, como efectivamente él lo solicita en el LITERAL D de su escrito de demanda, por concepto de Bonificación de fin de Año de los años 2015, 2016, 2017, 2019 y 2023, ya que su pago y recibo por parte del demandante de autos queda plenamente probado por medio del legajo de documentos, que fueron promovidos en el escrito de pruebas en su oportunidad procesal… (omissis).
SEGUNDO: Rechazamos, negamos y contradecimos que al ciudadano JOSE GABRIEL GONZALEZ RUIZ, plenamente identificado en autos; le corresponda para su pago, como efectivamente él lo solicita en el LITERAL E de su escrito de demanda, por concepto salarios retenidos correspondientes al mes de enero del año 2024, es decir del día 01 de Enero del año 2024 al 30 de Enero del año 2024; ya que el pago de dicho concepto se le hizo efectivo al demandante de autos y así queda plenamente probado en el legajo de documentos que fueron promovidos en su oportunidad procesal…(omissis).
TERCERO: Rechazamos, negamos y contradecimos que al ciudadano JOSE GABRIEL GONZALEZ RUIZ, plenamente identificado en autos; le corresponda para su pago, como efectivamente él lo solicita en el LITERAL G de su escrito de demanda, por concepto de Indemnización por Despido; situación esta que queda procesalmente probado con la promoción que se hizo en su oportunidad legal de la Solicitud de Autorización de Despido en copias simples marcada con la letra “C”, interpuesta por ante la Inspectoria del Trabajo de San Fernando de Apure…(omissis).
CUARTO: Rechazamos, negamos y contradecimos que al ciudadano JOSE GABRIEL GONZALEZ RUIZ, plenamente identificado en autos; le corresponda para su pago, como efectivamente él lo solicita en el LITERAL B de su escrito de demanda, por concepto de Bono Vacacional de los años 2016, 2017 y 2020, ya que su pago y recibo por parte del demandante de autos se prueba por las planillas de movimiento de vacaciones y recibo del pago de sus vacaciones… (omissis).
QUINTO: Rechazamos, negamos y contradecimos que al ciudadano JOSE GABRIEL GONZALEZ RUIZ, plenamente identificado en autos; le corresponda para su pago, como efectivamente él lo solicita en el LITERAL C de su escrito de demanda, por concepto de Disfrute de Vacaciones de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores correspondientes a los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022… (omissis).
SEXTO: Rechazamos, negamos y contradecimos que al ciudadano JOSE GABRIEL GONZALEZ RUIZ, plenamente identificado en autos; le corresponda para su pago, como efectivamente él lo solicita en el LITERAL F de su escrito de demanda, por concepto de Cesta Tickets correspondiente al mes de Enero del año 2024 y los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2023 (en total 9 meses del año 2023)… (omissis).
SEPTIMO: Ciudadana Jueza, marcados con la letra G, en su oportunidad procesal se promovieron en un solo legajo Seis (6) Recibos de Prestamos en copias simples, recibidos y firmados por el demandante de autos ciudadano JOSE GABRIEL GONZALEZ RUIZ, con el fin de que dichos montos le sean descontados de la cantidad que en definitiva le corresponden por conceptos de sus prestaciones Sociales.
OCTAVO: También hago del conocimiento a este Tribunal, que la ciudadana ROSELVIS ELEUMY TORRES LUGO (a quien cariñosamente le llamaban la negra); es oportuno destacar, que en la empresa Lácteos La Beraca, C.A., desempeñaba el cargo de Administradora y/o de Gerente; es decir, era una trabajadora de Dirección y de plena confianza , con amplios poderes de decisiones , de administración y manipulación de cuentas bancarias y documentos importantes que solo se encontraban bajo su resguardo y control; los cuales de manera inexplicable, desaparecieron de los archivos de la empresa, tales como: nominas de trabajadores, recibos de pago por diferentes conceptos laborales y entre otros, causándole grave perjuicio administrativo y contable a la empresa para futuras auditorias y ortos asuntos de interés …(omissis).
NOVENO: Es importante hacer del conocimiento a este Tribunal; que de una manera inexplicable, los niveles de producción de la empresa comenzaron a bajar a un 42% en el último trimestre del año 2023 e inicio del año 2024 y para mediados del mes de febrero, la empresa ya contaba con nuevo personal, estos índices de producción comenzaron a estabilizarse, llegando a niveles de un 100% en la producción.
Ciudadano Juez, por último, muy respetuosamente le solicito que el presente escrito sea agregado al presente expediente, y en consecuencia se hagan todos los pronunciamientos de Ley.
Considera oportuno quien aquí decide traer a colación el contenido de la sentencia N° 467, de fecha 08 de octubre de 2024, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, (caso: Carla Rafaela Salazar Antoniene, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA ODILA, C.A.), donde dejó sentado lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. Por tanto, la parte demandada en su escrito de contestación deberá establecer los hechos que admite como ciertos y cuáles rechaza con su debida fundamentación y, se tendrán por admitidos aquellos invocados en la demanda, sobre lo que no se hubiere efectuado la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Con base en los hechos en los que la demandante fundamenta su pretensión, así como en los que la demandada basa sus excepciones y defensas, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, están dirigidos a determinar la fecha de ingreso de la trabajadora, la causa de terminación de la relación de trabajo, ya que la actora indica que fue despedida injustificadamente y la demandada que se retiró voluntariamente, y la procedencia de los conceptos reclamados y la determinación del salario mensual en moneda extranjera, es decir, en pesos colombianos.
Delimitado lo anterior, procede esta Sala a analizar los medios probatorios promovidos por la parte actora y la demandada. (Subrayado de este Tribunal).
Del análisis del fallo anterior, observa este Juzgado que conforme a lo preceptuado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la forma en cómo el demandado conteste la demanda permitirá establecer los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, debiendo el juez tener por admitidos aquellos hechos invocados en la demanda sobre los que la parte demandada en la litiscontestación no hubiere efectuado la requerida determinación, siempre y cuando dichos hechos, no aparezcan desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios aportados al proceso. En tal sentido, analizado el material probatorio promovido por las partes, se determina que el contradictorio está establecido en los siguientes términos:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
1. La existencia de la relación de trabajo.
2. Fecha de inicio del 15 de agosto de 2015y terminación de la relación de trabajo el 30 de enero de 2024.
3. Cargo desempeñado de Almacenista
HECHOS CONTROVERTIDOS.
1. Conceptos reclamados: Antigüedad, vacaciones dejadas de disfrutar durante toda la relación de trabajo, bono vacacional dejado de percibir durante toda la relación de trabajo, utilidades/bonificación de fin de año dejados de percibir durante toda la relación de trabajo, cesta ticket de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2023 y enero del año 2024; salarios dejados de percibir correspondientes a la primera y segunda quincena de enero de 2024, y, la indemnización por despido injustificado.
DE LA VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral” (…).
Asimismo, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado su criterio con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral, específicamente en sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el juicio por calificación de despido incoado por el ciudadano Juan Rafael Cabral Da Silva, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.; estableciendo lo siguiente:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
A fin de esclarecer los hechos en el presente caso, este Juzgado debe analizar y valorar el material probatorio aportado por las partes al proceso, orientando fundamentalmente su actuación conforme a los principios rectores del derecho procesal laboral establecidos en los artículos 2, 5, 6 y 10 de la Ley Adjetiva del Trabajo, dándose preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, tal como lo establece el artículo 89, ordinal 1º del Texto Constitucional, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado dé contestación a la demanda, a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia reiterada y pacífica emanada del Máximo Tribunal de la República. Procede entonces este Tribunal a dejar establecidos los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso, debiendo dilucidarse en primer término el derecho aplicable en el caso bajo análisis.
En lo que respecta a los conceptos surgidos de la propia relación laboral y del transcurso del tiempo de la prestación del servicio del trabajador para la entidad de trabajo demandada, corresponde la carga probatoria a la demandada con respecto a estos particulares. En relación a la indemnización por despido injustificado solicitado por el demandante, debe ser el actor quien demuestre que las razones por las que se dio por terminada la relación de trabajo son imputables al patrono. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De la Prueba Testimonial:
Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: YORMAN JOSÉ RONDÓN MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.851.620; JOSÉ RAFAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.582.091; ROSELIS ELEUCI TORRES LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.917.819; ROSELVIS ELEUMY TORRES LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.917.820; WILIANS ALFREDO LUGO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.683.215; CRUCELIS MARIBEL LAVADO GUADAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.146.154; JOSE MANUEL GOMEZ CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.027.466; JOSE HERNAN RONDON LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.194.812; RONALD ADRIAN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.144.351; YOLIMAR YANETH RODRIGUEZ MONSERRATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.183.320; DAVID AGOSTHIÑO OLIVEIRA MONTEZUMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.688.746; ANGEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.835.622 y LUIS MIGUEL NIEVES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.518.034; no obstante, este Tribunal deja expresa constancia que, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas correspondiente, los testigos promovidos por el demandante no hicieron acto de presencia. Así se deja asentado.
De la Prueba de Exhibición de Documentos:
Promovió la exhibición de documentos, por lo que solicitó al Tribunal ordene a la parte demandada, la exhibición de los documentos siguientes: (a) Recibo de pago de utilidades, cursante al folio 13, y (b) Pago del bono de producción cursante en el folio 14. En este sentido, una vez exhortado el demandado en la celebración de la audiencia de juicio oral y evacuación de pruebas, manifestó que no podía consignar un original puesto que estos ya habían sido consignados en original por la parte demandante, no obstante que reconocía dichos documentales en su contenido pues de ellos se desprendía el salario. Este Tribunal, ante el reconocimiento de la documental por parte de la demandada, acuerda tener como exactos los documentos cursante a los folios (13) y (14) del presente asunto y les otorga pleno valor probatorio, de los cuales se desprende el salario. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De las Pruebas Documentales:
• Promovió documental, en copia fotostática simple, denominada por el promovente como “legajo de Recibos de pago de las Utilidades de los años 2015, 2016, 2017, 2019, 2023”, anexo marcado con la letra “A”, y cursantes del folio 85 al folio 92 del presente expediente; en la oportunidad de la celebración de la audiencia, la parte accionante al controlar la prueba, lo hizo pormenorizadamente de la siguiente manera:
- Respecto de la documental cursante a los folios 85 y 86, la contraparte la impugnó con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia simple, motivo por el cual debe este Tribunal hacer las siguientes consideraciones sobre el valor probatorio que posee el documento privado simple promovido en copia o reproducción fotostática simple.
Con fundamento en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los documentos privados provenientes de la parte contraria producidos en el proceso a través de copias, reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales previstas en la ley; por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno.
En este sentido, se trata de la reproducción fotostática de recibos presuntamente suscritos por la ciudadana demandante, en los que se relaciona el pago por concepto de utilidades del año 2015; empero, por cuanto la parte promovente no logró aportar los originales o el auxilio de cualquier otro medio de prueba para demostrar su certeza, este Juzgado considera que la presente probanza carece de valor probatorio. Así se establece.
- Respecto de la documental cursante al folio 87, la contraparte la impugnó con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia simple, en este sentido, se trata de un recibo comprobante electrónico de movimiento bancario.
El artículo 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece que cuando la ley requiera que la información conste por escrito, como el caso del comprobante de un movimiento bancario, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos, si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta. En el presente caso, se trata del comprobante electrónico de transferencia bancaria con referencia N° 0047900081230, emitido a favor de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, por la cantidad de Bs. 56.159,67, cuyo concepto o descripción se identifica como “pago de utilidades 2016”, emitido como consecuencia de una transacción, cuyo contenido puede ser verificado a través de la consulta ante las mismas entidades bancarias. Conforme a los anteriores razonamientos, este Juzgado observa que la presente probanza, al tratarse del comprobante electrónico emitido por una entidad bancaria como consecuencia de una transacción, su contenido puede ser verificado a través de la consulta ante la misma entidad bancaria que emitió tal mensaje de dato y en el caso de impugnación de la certificación bancaria, a través del peritaje electrónico; por consiguiente, este Juzgado considera que la presente probanza no debe desecharse, sino que debe ser valorada adminiculándola con las resultas de la prueba de informes emanada de la entidad Banco Mercantil, cursantes a los folios (184) y (185), respectivamente. Así se establece.
- Respecto de la documental cursante al folio 88, la contraparte la impugnó con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia simple, motivo por el cual debe este Tribunal hacer las siguientes consideraciones sobre el valor probatorio que posee el documento privado simple promovido en copia o reproducción fotostática simple.
Con fundamento en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los documentos privados provenientes de la parte contraria producidos en el proceso a través de copias, reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales previstas en la ley; por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno.
En este sentido, se trata de la reproducción fotostática de un recibo presuntamente suscritos por el ciudadano demandante, en el que se relaciona el pago por concepto de utilidades del año 2017; aunque la parte promovente no logró aportar los originales, sí se auxilió de otro medio de prueba a través de la certificación de movimientos bancarios del Banco Mercantil respecto de la cuenta N° 01050070261070340308, a nombre del ciudadano JOSE GABRIEL GONZALEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.607.297, para la demostración de la certeza del referido documento; por consiguiente, este Juzgado considera que la presente probanza debe ser valorada adminiculándola con las resultas de los informes del Banco Mercantil. Así se establece.
- Respecto de la documental cursante al folio 89, la contraparte la impugnó con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia simple.
Con fundamento en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los documentos privados provenientes de la parte contraria producidos en el proceso a través de copias, reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales previstas en la ley; por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno.
En este sentido, se trata de la reproducción fotostática de un recibo presuntamente suscrito por el ciudadano demandante y comprobante bancario, en el que se relaciona el pago por concepto de bono navideño del año 2017; empero, por cuanto la parte promovente no logró aportar los originales o el auxilio de cualquier otro medio de prueba para demostrar su certeza, ni se trata de un concepto que sea reclamado por el demandante, este Juzgado considera que la presente probanza carece de valor probatorio. Así se establece.
- Respecto de la documental cursante a los folios 90 y 91, la contraparte la impugnó con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia simple, en este sentido, se trata de un recibo comprobante electrónico de movimiento bancario.
El artículo 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece que cuando la ley requiera que la información conste por escrito, como el caso del comprobante de un movimiento bancario, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos, si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta. En el presente caso, se trata del comprobante electrónico de transferencia bancaria de fecha 05 de diciembre de 2017, con referencia N° 47900023111, emitido a favor de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, por la cantidad de Bs. 1.154.602,64, cuyo concepto o descripción se identifica como “jose gonzalez: pago de utilidades 2017”, emitido como consecuencia de una transacción, cuyo contenido puede ser verificado a través de la consulta ante las mismas entidades bancarias. Conforme a los anteriores razonamientos, este Juzgado observa que la presente probanza, al tratarse del comprobante electrónico emitido por una entidad bancaria como consecuencia de una transacción, su contenido puede ser verificado a través de la consulta ante la misma entidad bancaria que emitió tal mensaje de dato y en el caso de impugnación de la certificación bancaria, a través del peritaje electrónico; por consiguiente, este Juzgado considera que la presente probanza no debe desecharse, sino que debe ser valorada adminiculándola con las resultas de la prueba de informes emanada de la entidad Banco Mercantil, cursantes a los folios (184) y (185), respectivamente. Así se establece.
- Respecto de la documental cursante al folio 92, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma fue reconocida por la contra parte y de ella se desprende el pago de las utilidades correspondientes al año 2023. Así se establece.
• Promovió documental, en copia fotostática simple, denominada por el promovente como “Capture del recibo del pago móvil del Banco Bancaribe”, anexo marcado con la letra “B”, y cursante del folio 93 del presente expediente; en la oportunidad de la celebración de la audiencia, la parte accionante al controlar la prueba, la impugnó con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia simple, en este sentido, se trata de un recibo comprobante electrónico de movimiento bancario.
El artículo 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece que cuando la ley requiera que la información conste por escrito, como el caso del comprobante de un movimiento bancario, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos, si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta. En el presente caso, se trata del comprobante electrónico de transferencia bancaria de fecha 10 de enero de 2024, con referencia N° 40109982385, donde aparece como beneficiario el ciudadano José González, por la cantidad de Bs. 3.488,65, cuyo concepto o descripción se identifica como “nomina podo”, emitido como consecuencia de una transacción, cuyo contenido puede ser verificado a través de la consulta ante las mismas entidades bancarias. Conforme a los anteriores razonamientos, este Juzgado observa que la presente probanza, al tratarse del comprobante electrónico emitido por una entidad bancaria como consecuencia de una transacción, su contenido puede ser verificado a través de la consulta ante la misma entidad bancaria que emitió tal mensaje de dato y en el caso de impugnación de la certificación bancaria, a través del peritaje electrónico; por consiguiente, este Juzgado considera que la presente probanza no debe desecharse, sino que debe ser valorada adminiculándola con las resultas de la prueba de informes emanada de la entidad Banco Mercantil, cursantes a los folios (184) y (185), respectivamente. Así se establece.
• Promovió documental, en copia fotostática simple, denominada por el promovente como “Solicitud de Autorización de Despido”, anexo marcado con la letra “C”, y cursante del folio 94 al folio 100 del presente expediente; en este sentido, la parte demandada ejerció impugnación contra la misma, no obstante, este Tribunal la valorará adminiculándola con el resto de las probanzas. Así se decide.
• Promovió documental, en copia fotostática simple, denominada por el promovente como “Recibos de Pago de Vacaciones, correspondiente a los años 2016, 2017, 2020”, anexo marcado con la letra “D”, y cursante del folio 101 al folio 105 del presente expediente; en la oportunidad de la celebración de la audiencia, la parte accionante al controlar la prueba, lo hizo pormenorizadamente de la siguiente manera:
- Respecto de la documental cursante al folio 101, la contraparte la impugnó con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia simple, motivo por el cual debe este Tribunal hacer las siguientes consideraciones sobre el valor probatorio que posee el documento privado simple promovido en copia o reproducción fotostática simple.
Con fundamento en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los documentos privados provenientes de la parte contraria producidos en el proceso a través de copias, reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales previstas en la ley; por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno.
En este sentido, se trata de la reproducción fotostática de un recibo presuntamente suscritos por el ciudadano demandante, en el que se relaciona el pago por concepto de vacaciones del año 2016; aunque la parte promovente no logró aportar los originales, sí se auxilió de otro medio de prueba a través de la certificación de movimientos bancarios del Banco Mercantil respecto de la cuenta N° 01050070261070340308, a nombre del ciudadano JOSE GABRIEL GONZALEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.607.297, para la demostración de la certeza del referido documento; por consiguiente, este Juzgado considera que la presente probanza debe ser valorada adminiculándola con las resultas de los informes del Banco Mercantil. Así se establece.
- Respecto de la documental cursante al folio 102, la contraparte la impugnó con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia simple, en este sentido, se trata de un recibo comprobante electrónico de movimiento bancario.
El artículo 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece que cuando la ley requiera que la información conste por escrito, como el caso del comprobante de un movimiento bancario, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos, si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta. En el presente caso, se trata del comprobante electrónico de transferencia bancaria con referencia N° 0047900053282, emitido a favor de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, por la cantidad de Bs. 100.782,03, cuyo concepto o descripción se identifica como “pago de vacaciones”, emitido como consecuencia de una transacción, cuyo contenido puede ser verificado a través de la consulta ante las mismas entidades bancarias. Conforme a los anteriores razonamientos, este Juzgado observa que la presente probanza, al tratarse del comprobante electrónico emitido por una entidad bancaria como consecuencia de una transacción, su contenido puede ser verificado a través de la consulta ante la misma entidad bancaria que emitió tal mensaje de dato y en el caso de impugnación de la certificación bancaria, a través del peritaje electrónico; por consiguiente, este Juzgado considera que la presente probanza no debe desecharse, sino que debe ser valorada adminiculándola con las resultas de la prueba de informes emanada de la entidad Banco Mercantil, cursantes a los folios (184) y (185), respectivamente. Así se establece.
- Respecto de la documental cursante al folio 103, la contraparte impugnó con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento que no se encuentra firmado por el accionante; del cual se desprende que se trata de un documento de carácter privado identificado por la parte demandada como “planilla de movimiento de vacaciones” la cual se corresponde con el pago de tal concepto en el año 2017; no obstante, no aparece firma alguna del ciudadano José Gabriel González Ruíz, plenamente identificado en autos, ni ninguna otra señal que permita convalidar su certeza.
En este caso, aunque la parte promovente no logró aportar algún original suscrito por el demandante, sí se auxilió de otro medio de prueba a través de la certificación de movimientos bancarios del Banco Mercantil respecto de la cuenta N° 01050070261070340308, a nombre del ciudadano JOSE GABRIEL GONZALEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.607.297, para la demostración de la certeza del referido documento; por consiguiente, este Juzgado considera que la presente probanza debe ser valorada adminiculándola con las resultas de los informes del Banco Mercantil. Así se establece.
- Respecto de la documental cursante al folio 104, la contraparte la impugnó con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia simple que además se encuentra alterada en su firma, en este sentido, se trata de un recibo comprobante electrónico de movimiento bancario.
Ahora bien, la documental impugnada y cuya nulidad se solicita, se trata de un documento de carácter privado constante de dos partes: la parte superior contentiva de comprobante de transferencia bancaria, con clave de confirmación N° 1975077145, a favor de una cuenta bancaria de la entidad BANCARIBE, por la cantidad de Bs. 12.000.000,00, cuyo concepto aparece identificado como “VACACIONES 2020”; y una parte inferior, contentiva de una tabla agregada para identificar N° de cheque, concepto, fecha de pago, monto, firma y cédula de quien recibe. Es justamente, en la parte inferior del documento que se desprende una rúbrica aparentemente alterada, la cual el demandado pretende atribuir al ciudadanoJosé Gabriel González Ruíz.
A pesar de lo anterior, no puede pasar por alto quien aquí decide que si bien la documental podría encontrarse alterada; no es menos cierto que, la parte del contenido del documento relativa al movimiento bancario solo puede ser verificada a través de los informes provenientes de la misma entidad bancaria donde se generó.En efecto, debe esclarecer este Tribunal que para la comprobación de un movimiento financiero de cantidades de dinero a través de los medios electrónicos provistos por una determinada entidad bancaria, en aras de determinar si una suma de dinero en particular fue incorporada o no al patrimonio del titular de la cuenta bancaria, el medio idóneo de comprobación es a través de la certificación que ofrezca la referida entidad, lo cual puede ser incorporado al proceso a través de la prueba de informes.
En efecto, el artículo 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece que cuando la ley requiera que la información conste por escrito, como el caso del comprobante de un movimiento bancario, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos, si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta. En el presente caso, se trata del comprobante electrónico emitido por una entidad bancaria como consecuencia de una transacción, cuyo contenido puede ser perfectamente verificado a través de la consulta ante la misma entidad bancaria que emitió tal mensaje de dato y en el caso de impugnación de la certificación bancaria, a través del peritaje electrónico. Conforme a los anteriores razonamientos, este Juzgado observa que no consta en autos las certificaciones bancarias emitidas por la entidad bancaria BANCARIBE, ni elemento probatorio alguno que permita corroborar la veracidad y certeza del mensaje de datos contenido en el comprobante electrónico de transferencia bancaria. En consecuencia, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.
- Respecto de la documental cursante al folio 105, la contraparte la impugnó con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia simple, motivo por el cual debe este Tribunal hacer las siguientes consideraciones sobre el valor probatorio que posee el documento privado simple promovido en copia o reproducción fotostática simple.
Con fundamento en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los documentos privados provenientes de la parte contraria producidos en el proceso a través de copias, reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales previstas en la ley; por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno.
En este sentido, se trata de la reproducción fotostática de un recibo presuntamente suscritos por el ciudadano demandante, en el que se relaciona el pago por concepto de vacaciones del año 2020; empero, por cuanto la parte promovente no logró aportar los originales o el auxilio de cualquier otro medio de prueba para demostrar su certeza, este Juzgado considera que la presente probanza carece de valor probatorio. Así se establece.
• Promovió documental, en copia fotostática simple, denominada por el promovente como “Recibo de Liquidación”, anexo marcado con la letra “B”, y cursante del folio 106 del presente expediente; este Tribunal observa que la parte contraria ejerció impugnación contra esta probanza por cuanto la misma carece de firma.
En tal sentido, se desprende que se trata de un documento de carácter privado identificado por la parte demandada como “Recibo de Liquidación”, no obstante, no aparece firma alguna del ciudadano José Gabriel González Ruíz, plenamente identificado en autos, ni ninguna otra señal que permita convalidar su certeza, por lo que con fundamento a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio al referido documental. Así se establece.
• Promovió documental, en copia fotostática simple, denominada por el promovente como “Relación de Pago de Cesta Tickets”, anexo marcado con la letra “E”, y cursante al folio 107 del presente expediente; la parte contraria la impugnó con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia simple; motivo por el cual debe este Tribunal hacer las siguientes consideraciones sobre el valor probatorio que posee el documento privado simple promovido en copia o reproducción fotostática simple.
Con fundamento en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los documentos privados provenientes de la parte contraria producidos en el proceso a través de copias, reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales previstas en la ley; por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno.
En este sentido, se trata de la reproducción fotostática de cuatro recibos presuntamente suscritos por el ciudadano demandante, en los que se relaciona el pago por concepto de cesta ticket correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2023; empero, por cuanto la parte promovente no logró aportar los originales o el auxilio de cualquier otro medio de prueba para demostrar su certeza, este Juzgado considera que la presente probanza carece de valor probatorio. Así se establece.
• Promovió documental, en copia fotostática simple, denominada por el promovente como “Recibos de Préstamo de Dinero”, anexo marcado con la letra “G”, y cursante al folio 108 al folio 116 del presente expediente; este Tribunal observa que la parte contraria ejerció impugnación contra esta probanza por cuanto la misma se trata de una serie de recibos relacionados con préstamos personales los cuales tienen carácter mercantil y no laboral.
En tal sentido, se desprende que se trata de un legajo de documentos de carácter privado identificados por la parte demandada como “Recibos de Préstamo de Dinero”, no obstante, los mismos nada aportan para la resolución del conflicto toda vez que no se desprende que se correspondan con pagos de algún concepto de carácter laboral, ni se desprende ninguna otra señal que permita convalidar con certeza que se trata de la cancelación de pasivos laborales a favor del ciudadano José Gabriel González Ruíz, por lo que con fundamento a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio a los referidos documentales. Así se establece.
De la Prueba de Informes:
• Promovió Prueba de Informes a las entidades bancarias:
a) A la entidad bancaria Banco Mercantil, a los fines que informe si en su sistema se encuentra registrada la cuenta Bancaria identificada con el número: 01050070261070340308, a nombre del ciudadano JOSE GABRIEL GONZALEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.607.297 y en consecuencia remita a este Tribunal copia certificada del movimiento de dicha cuenta desde el 15 de agosto del año 2015 al 30 de enero del año 2024, con detalle de los conceptos allí depositados. Las resultas de dicha probanza se encuentran agregadas al presente asunto a los folios (184) y (185) y no fueron impugnadas por la parte contraria. Del referido informe, efectivamente se desprende la existencia de la referida cuenta bancaria y su titular. Del mismo modo, las descripciones de los siguientes movimientos bancarios:
- Certificación de transferencia electrónica bancaria de fecha 16 de diciembre de 2015, con referencia N° 00033033, emitido a favor de la cuenta bancaria identificada N° 01050070261070340308 de la entidad BANCO MERCANTIL, perteneciente al ciudadano demandante, por la cantidad de Bs. F. 20.260,00, cuyo concepto o descripción se identifica como “pago de prestaciones y utilidades”.
- Certificación de transferencia electrónica bancaria de fecha 09 de septiembre de 2016, con referencia N° 00048444, emitido a favor de la cuenta bancaria identificada N° 01050070261070340308 de la entidad BANCO MERCANTIL, perteneciente al ciudadano demandante, por la cantidad de Bs. F. 22.576,80, cuyo concepto o descripción se identifica como “jose gonzales: pago de vacaciones”.
- Certificación de transferencia electrónica bancaria de fecha 16 de diciembre de 2016, con referencia N° 00081230, emitido a favor de la cuenta bancaria identificada N° 01050070261070340308 de la entidad BANCO MERCANTIL, perteneciente al ciudadano demandante, por la cantidad de Bs. F. 56.159,67, cuyo concepto o descripción se identifica como “jose gonzalez: utilidades 2016”.
- Certificación de transferencia electrónica bancaria de fecha 16 de agosto 2017, con referencia N° 00053282, emitido a favor de la cuenta bancaria identificada N° 01050070261070340308 de la entidad BANCO MERCANTIL, perteneciente al ciudadano demandante, por la cantidad de Bs. F. 100.782,03, cuyo concepto o descripción se identifica como “jose gonzalez: pago de vacaciones”.
- Certificación de transferencia electrónica bancaria de fecha 05 de diciembre de 2017, con referencia N° 00023111, emitido a favor de la cuenta bancaria identificada N° 01050070261070340308 de la entidad BANCO MERCANTIL, perteneciente al ciudadano demandante, por la cantidad de Bs. F. 1.154.602,64, cuyo concepto o descripción se identifica como “jose gonzalez: pago de utilidades 2017”.
- Certificación de transferencia electrónica bancaria de fecha 12 de diciembre de 2019, con referencia N° 00026336, emitido a favor de la cuenta bancaria identificada N° 01050070261070340308 de la entidad BANCO MERCANTIL, perteneciente al ciudadano demandante, por la cantidad de Bs. S. 4.050.000,00, cuyo concepto o descripción se identifica como “jose gonzales: utilidades 2019”.
- Certificación de transferencia electrónica bancaria de fecha 24 de agosto de 2021, con referencia N° 19545058, emitido a favor de la cuenta bancaria identificada N° 01050070261070340308 de la entidad BANCO MERCANTIL, perteneciente al ciudadano demandante, por la cantidad de Bs. D. 477.974.341,40, cuyo concepto o descripción se identifica como “concepto pago de vacacione”.
b) Al Banco Banesco, Banco Universal, a los fines que informe si en su sistema se encuentra registrada una cuenta bancaria identificada con el N° 0134-0145-471451074772, propiedad de la empresa mercantil LÁCTEOS LA BERACA, C.A, RIF J-40496730-3, y en consecuencia remita a este Tribunal copia certificada de los movimientos allí depositados del año 2015 al 30 de enero del año 2024. Las resultas de dicha probanza se encuentran agregadas al presente asunto del folio (158) al folio (159), ambos inclusive, duplicadas a los folios (162) y (163), ambos inclusive; siendo remitidas en formato CD y con fundamento en los artículos 1 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, fueron agregadas a las actas y debidamente reproducidas en presencia de ambas partes en cumplimiento del Principio de Control de la Prueba. Del referido informe, efectivamente se desprende la existencia de la referida cuenta bancaria y su titular, no obstante, las descripciones de movimientos por sí solos no son suficientes para demostrar que efectivamente la entidad patronal Lácteos La Beraca, C.A., hubiere cancelado todos los conceptos reclamados. Así se establece.
c) A la entidad bancaria Banco Banesco, Banco Universal, a los fines que informe si en su sistema se encuentra registrada una cuenta bancaria identificada con el N° 0134-423-27-4233011075, cuyo titular es el ciudadano JOEL ARMANDO PÉREZ ESTEBAN, titular de la cédula de identidad N° V-10.620.934, y en consecuencia remita a este Tribunal copia certificada de los movimientos de dicha cuenta, desde el año 2015 hasta el 30 de enero de 2024. Las resultas de dicha probanza se encuentran agregadas al presente asunto del folio (158) al folio (159), ambos inclusive, duplicadas a los folios (162) y (163), ambos inclusive; siendo remitidas en formato CD y con fundamento en los artículos 1 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, fueron agregadas a las actas y debidamente reproducidas en presencia de ambas partes en cumplimiento del Principio de Control de la Prueba. Del referido informe, efectivamente se desprende la existencia de la referida cuenta bancaria y su titular, no obstante, las descripciones de movimientos por sí solos no son suficientes para demostrar que efectivamente la entidad patronal Lácteos La Beraca, C.A., hubiere cancelado todos los conceptos reclamados. Así se establece.
De la Prueba Testimonial:
• Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: CLEVIS FAVIOLA CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.322.194; ADRIAN ALBERTO SALAS RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.521.185; TERESA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.596.984; ELIER JOSÉ ESPAÑA BEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.145.414; HERNAN JOSÉ SILVA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.998.119; NOE HERNÁNDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.231.115; JULIAN MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, Director Estadal del Ministerio del Trabajo; ZEUDY MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, Procuradora del Trabajo de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure; JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Inspector Conciliador de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure; ANTHONY MIGUEL FERNANDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-20.230.694 e IRVIS ADRIANA BOGGIO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.652.775; no obstante, este Tribunal deja expresa constancia que, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas correspondiente, de los testigos promovidos por la parte demandada solo hizo acto de presencia el ciudadano Adrián Salas, supra identificado, cuya declaración se trascribe íntegramente a continuación:
Declaración del ciudadano Adrián Salas, ya identificado.
Preguntas de la parte Promovente:
1) Primera pregunta: diga el testigo ¿dónde trabaja usted?
R: Trabajo en la empresa Lácteos La Beraca.
2) Segunda pregunta: describa el testigo ¿cuál es su actividad de manera pormenorizada?
R: Sí. Anteriormente, en el 2017 al 24 de enero de este año, tenía varias funciones. Entre ella las cuentas por cobrar, pagar, llevaba las ventas, nóminas y algunos respectivos pagos. Desde febrero hasta la presente fecha, tengo otras funciones que no llevaba antes.
3) ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano José Gabriel González?
R: Sí lo conozco, puedo decir que es un hombre ejemplar dentro de la institución. Siempre cumplía los roles que se le asignaban e incluso hacía otras cosas aparte de cumplir sus roles. Un hombre intachable, un hombre muy respetuoso, muy trabajador, demasiado para decir exacto, y pasaba muchas horas dentro de la institución, porque él era uno de los principales que tenía las llaves de la empresa, el señor recepcionaba lo que era la leche, la materia prima de la empresa, y él recepcionaba lo que es el gasoil, y entonces tenía que estar prácticamente casi las 24 horas dentro de la institución, y se llegaba a trabajar hasta esta cantidad de horas dentro de la empresa.
4) Diga el testigo, en su carácter de trabajador, ¿cómo es el proceso de pago de los pasivos laborales de los trabajadores de la empresa La Beraca Compañía Anónima?
R: Antes del enero del 2024, ese año, yo era una de las personas principales, junto con mi compañera de labor, que hacíamos los pagos, los pagos a las respectivas nóminas, y en el caso de la utilidad del año pasado, nos correspondió pagar a nosotros. Pero, con respecto al pago del señor José Gabriel, siempre estuvo al día, como yo les había dicho, mencionado, que el señor era una persona importante dentro de la empresa, y sus pagos, sus respectivos pagos, estuvieron al día todo el tiempo, cada vez que se le vencían las vacaciones se le hacía su respectivo pago y la jefa se le hacía el respectivo pago. El auditor en España era el que le sacaba las vacaciones y él sacaba la utilidad. Y siempre se pagó al día, pues no tuvo deuda, excepto el año que, transpuso este año que se le debía estas vacaciones correspondientes. Pero en torno a los otros, pago nóminas, pago vacaciones, pago utilidades, siempre estuvo al día con el señor José González.
Preguntas de la Contraparte:
1) Diga el testigo, ¿cuánto ganaba el señor González?
R: No, no, no, no, no. tengo exactamente ahorita el monto, pero lo que sí es que pasaba de los cien dólares, ciento cincuenta, ciento sesenta por ahí.
2) Díganme testigo, ¿cada cuánto se pagaba el bono de producción a cada trabajador?
R: Quincenalmente.
3) Diga el testigo, ¿si el bono de producción era el mismo quincenalmente?
R: Si, O sea, en divisa el mismo monto, lo que varía es el precio del dólar, el precio de la tasa cambiaba, pero en divisa siempre era fijo.
4) Diga el testigo, durante la relación laboral, ¿siempre se le pagó el bono de producción quince y último?
R: Sí, señor, quince y último, constantemente.
5) ¿Y cuánto era el monto del bono de producción?
R: Eso dependía del trabajador, Los que ganaban más y los que ganaban menos.
6) En cuanto al bono de producción del trabajador, ¿siempre fue el mismo desde su inicio hasta la terminación basado en dólares?
R: No, eso empezó cuando la moneda se devaluó, se pagaba en bolívares, tenía un monto establecido en bolívares. Entonces, a medida que la moneda se devolvió, el señor Joel, en vista de que ya la moneda estaba muy devaluada, empezó y esos montos que teníamos establecidos en bolívares los convirtió en divisas y el monto estándar para todos.
7) Diga el testigo, ¿Se transformó dicho pago por la devaluación de la moneda?
R; Sí.
Es todo.
De la deposición anteriormente trascrita, este Tribunal observa que se trata de un testigo que presenta su percepción o conocimiento sobre los hechos y circunstancias relacionadas con el objeto del presente juicio, tratándose de un testigo que observó los acontecimientos de manera directa dada la naturaleza de su actividad como administrador, aunque su declaración no fue determinante ya que aportó datos sobre las generalidades del funcionamiento de la empresa, más no logró aportar elementos específicos del ciudadano José Gabriel González Ruíz. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio y determina que la anterior declaración debe ser adminiculada con el resto de las probanzas. Así se decide.
Declaración de Parte
Este Tribunal haciendo uso de las facultades previstas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a declarar a las partes; no obstante, solo compareció la parte demandada representada por el ciudadano Joel Pérez, ampliamente identificado en autos.
1) En este caso se trata de la demanda del ciudadano José Gabriel González Ruíz, quien señala que era almacenista. que laboraba en la empresa. ¿Señaló que trabajó del 15 de agosto de 2015 al 30 de enero de 2024?
R: Sí, correcto. Correcto,
2) ¿El señor José Gabriel González señala que fue despedido sin justa causa?
R: No, en ningún momento él se le despedido. Él, conjuntamente con todos los compañeros, se ausentaron de su punto de trabajo, que era en la planta de lácteos La Beraca y para eso también se tomó en cuenta formar la vía administrativa por la Inspectoría del Trabajo, donde la calificación de inasistencia fue aprobada, donde él y los otros 12 más compañeros de su trabajo. Aparte de eso, quiero decirle doctora, que era un trabajador de dirección, lo que anteriormente la ley lo catalogaba como personal de confianza, por lo tanto, no hacía falta si era despido o no, sin embargo se tomó la decisión administrativa por la vía de la Inspectoría del Trabajo para darle calificación de inasistencia, igualmente a sus compañeros, los que tuvieron la decisión de ausentarse del trabajo. Son trece que voluntariamente se retiraron
3) ¿Fue decisión de ellos?
R: Sí, fue decisión de ellos
4) ¿El señor José Gabriel Gómez Ruiz señala que el último salario que él devengo era de 10.569, bolívares con 79 céntimos?
R: Bueno, ese salario correspondiente ahorita en este momento no le puedo dar mucha certificación de acuerdo a lo que ellos presentaron ahí. Lo que sí les puedo decir es que a ellos no se les adeuda nada respecto a lo que están demandando. Ellos están demandando utilidades de años anteriores, las cuales fueron todas debidamente canceladas. Igualmente, sus vacaciones. A ellos no se les adeudan nada de eso.
5) ¿El señor José Gabriel González disfrutaba vacaciones?
R: Todas sus vacaciones fueron disfrutadas.
6) ¿Y las utilidades fueron canceladas?
R: Canceladas correctamente como se les cancelaban a todos los meses de diciembre.
7) ¿Cuántos días de utilidades paga la empresa?
R: La empresa paga hasta tres meses de utilidades.
8) ¿En el caso del señor José Gabriel González Ruiz?
R: Todo igual. ¡Igual! Hasta cuatro meses hemos pagado de utilidad.
9) En cuanto a las Cesta ticket, él señala que no se le canceló Cesta Ticket desde el mes de mayo del año 2023. ¿Todos esos meses consecutivos más el mes de enero 2024?
R: Doctora, le doy la, como se llama, la certificación que todo fue debidamente cancelado, a ese señor no se le adeuda nada.
10) ¿Cómo cancelaban ustedes la Cesta Ticket?
R: Vía bancaria, ahí no pagamos en efectivo. Hay algo más importante, por eso estamos aquí, pagamos o no pagamos, no se dice pagarse o no pagarse. Ahí están todos los soportes bancarios, que son más importantes que un recibo. Porque nosotros no pagamos en efectivo
11) ¿desea agregar algo más?
R: No.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Habiéndose expuesto los alegatos de las partes, conforme a la contestación de la demanda por parte de la accionada empresa mercantil LÁCTEOS LA BERACA C.A., se tendrá como cierta la existencia de la relación laboral, que el cargo desempeñado fue el de cocinero y la fecha de inicio del 15 de agosto de 2015 y la fecha de terminación de la relación laboral fue el 30 de enero de 2024. Establecido lo anterior, este Juzgado aprecia conforme a los términos como fue contestada la demanda, que los hechos controvertidos en el presente asunto se circunscriben a determinar lo siguiente: i) la procedencia de los siguientes conceptos reclamados: Prestación de Antigüedad, vacaciones dejadas de disfrutar durante toda la relación de trabajo, bono vacacional dejado de percibir durante toda la relación de trabajo, utilidades/bonificación de fin de año dejados de percibir durante la fracción del año 2020, años 2021, 2022, 2023 y fracción del año 2024, cesta ticket de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2023 y enero del año 2024, salarios retenidos correspondientes a la primera y segunda quincena de enero de 2024, y, la indemnización por despido injustificado.
De la reclamación del pago por concepto de prestación de antigüedad
En su escrito libelar, la parte accionante reclama que laboró para la Sociedad Mercantil LÁCTEOS LA BERACA, C.A., desde el 15 de agosto de 2015 hasta el 30 de enero de 2024, quedando establecida la prestación del servicio, la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación de trabajo. Por consiguiente, conforme al material probatorio cursante en autos, se establece que la relación laboral se desarrolló para un total de ocho (08) años, cinco (05) meses y quince (15) días, además, tomando en cuenta que la accionada no demostró la cancelación de la prestación de antigüedad este Juzgado declara su procedencia en derecho y, para su cálculo, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues el cálculo con base al último salario es lo que más favorece a la accionante. Así se decide.
De la reclamación del pago por el disfrute de vacaciones y bono vacacional dejado de percibir
La parte actora señaló que, durante la prestación laboral, no disfrutó ni le fueron canceladas las vacaciones correspondientes a los períodos 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y la fracción de 2024. Por su parte, la parte accionada alegó la procedencia de tales conceptos puesto que, a su decir, ya habían sido debidamente cancelados en su oportunidad durante la relación de trabajo. En tal sentido, en la declaración testimonial del ciudadano Adrián Salas Rico, ampliamente identificado en autos, promovida por la empresa demandada, el deponente manifestó lo siguiente:
elemento probatorio alguno que demostrara su cancelación durante los períodos reclamados; por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de quince (15) días de vacaciones más un (1) día adicional por cada año, por los períodos 2020, 2021, 2022, 2023 y la correspondiente fracción de 2024., con base al último salario normal devengado por el trabajador al finalizar la relación de trabajo. Así se establece.
Xxxx Verificar los recibosxxxX
Del mismo modo, con relación al concepto de bono vacacional de conformidad con lo previsto en el artículo 192 ejusdem, correspondiente a los períodos 2020, 2021, 2022, 2023 y la correspondiente fracción de 2024, se condena el pago de quince (15) días de bono vacacional más un (1) día adicional por cada año de servicio, con base al último salario normal devengado por el trabajador al finalizar la relación de trabajo. Así se establece.
De la reclamación del pago por concepto de utilidades/bonificación de fin de año dejado de percibir
En esa misma línea, la parte accionante reclama en su escrito libelar que se le adeuda el concepto de utilidades/bonificación de fin de año (art. 132 de la L.O.T.T.T.), a razón de 60 días por cada año durante los años: la fracción de 2015, 2016, 2017, 2018, 2019,2020, 2021, 2022, 2023 y la fracción de 2024. Por su parte, la parte accionada negó la procedencia de tal concepto y proporcionó como elemento probatorio la exhibición del recibo de pago de utilidades/bonificación de fin de año solicitada por el accionante en su escrito de promoción de pruebas, correspondiente al año 2023, al cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio por la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de la revisión exhaustiva de las actas, se desprende que se evidencia el pago por concepto de utilidades/bonificación de fin de año correspondiente al año 2023, mas no así la cancelación de este concepto durante el resto de los períodos reclamados.
Asimismo, en la celebración de la audiencia, adujo la accionada que la parte accionante aportó al proceso un recibo de pago de utilidades correspondiente al año 2023 y, por tanto, la demostración de la cancelación de este concepto en el año 2023, es suficiente para considerar cancelado el mismo concepto en años anteriores motivado a que el contrato laboral es de tracto sucesivo. Es este estado, es oportuno señalar que un contrato de tracto sucesivo, es aquel en el que la ejecución de la prestación tiene lugar de forma repetida y prolongada en el tiempo (Diccionario Prehispánico del Español Jurídico, año 2023), es decir, son aquellos contratos en que la prestación se agota y resurge espontáneamente como si el consentimiento y los demás requisitos de existencia y validez volvieran a estar presentes. Así, por ejemplo, el autor Francesco Messineo escribe:
A) Algunas veces, el contrato comporta una sola ejecución en cuanto esta ejecución agota su razón de ser. En este caso se llama ejecución única o instantánea, con lo que quiere significar no que el contrato recibe ejecución inmediata –ésta es otra cosa-, sino que el contrato se ejecuta uno actu, es decir, con una solutio única, y con esto mismo queda agotado. La categoría no presenta ninguna particularidad y tiene también aplicaciones más bien escasas: venta, permuta, contrato estimatorio, reporto, mutuo sin interés, descuento, juego y apuesta, mediación.
B) a) En contraposición se perfila la categoría de contrato 'de duración', de tracto sucesivo, de ejecución continuada o periódica, que es aquel en que 'el dilatarse' de cumplimiento por cierta duración es condición para que el contrato produzca el efecto querido por las partes y satisfaga la necesidad (durable o continuada) que las indujo a contratar; la duración no es tolerada por las partes, sino que es querida por ellas, por cuanto la utilidad del contrato es proporcional a su duración.
Sería inconcebible, como contrario a la necesidad y al interés de por lo menos una de las partes, el que la prestación pudiese ser cumplida de una manera diversa que mediante la continuidad y la periodicidad; sería inconcebible, en otras palabras, la ejecución del contrato uno actu.
Por tanto el elemento tiempo, en cuanto duración, o mejor dicho el distribuirse de la ejecución en el tiempo constituye aquí el carácter peculiar del contrato: el tiempo no sirve tanto para determinar el momento de la iniciación de la ejecución (y, por consiguiente, no es un término o no es sólo un término), sino más bien un elemento –esencial (no accesorio) y esencial para ambas partes- porque el que determina la cantidad de la prestación, el dilatarse o el reiterarse de la ejecución (la duración es un elemento causal) y también el momento en que el contrato termina.
De estos se sigue que el contrato comporta o ejecución sin interrupción para el período que las partes determinen o ejecuciones repetidas". (Francesco Messineo. Doctrina General del Contrato. Ara Editores. Impreso en Perú. Año 2007. Pág. 386).
De lo anterior se desprende que según el desarrollo de las obligaciones en el tiempo, estas pueden nacer para ser ejecutadas de modo completo e instantáneo o para tener una vida larga con sucesivos cumplimientos parciales, es decir, que las obligaciones de tracto único son instantáneas y se agotan en un sólo acto, esto es, la prestación que debe cumplirse en un acto único o aislado, por ejemplo la compraventa; mientras que las obligaciones de tracto sucesivo son duraderas, cuyo cumplimiento se proyecta en el tiempo, como por ejemplo el contrato de trabajo. No obstante, el hecho que un contrato de trabajo sea de tracto sucesivo, solo comporta que este se encuentra investido de una prestación y contraprestación que se prolongan en el tiempo, mientras dure el referido contrato de trabajo, por lo que esta misma naturaleza prolongada en el tiempo obliga a las partes a cumplir una serie de obligaciones, pero, en materia laboral, la demostración del cumplimiento de cada una de esas obligaciones en el tiempo sigue siendo una carga de las partes pues la sucesividad tiene un carácter temporal respecto de la vigencia del contrato, mientras que el carácter liberatorio de la obligación, solo puede ser evidenciado a través de la demostración del pago.
Pretende la parte accionada, valerse del contenido del artículo 1.296 del Código Civil, el cual prevé que cuando la deuda deba satisfacerse en períodos determinados, como por ejemplo el salario quincenal o mensual o cualquier otro beneficio de carácter permanente en una relación de trabajo, y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores; sin embargo, omite totalmente la demandada el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. De manera que, es una carga inequívoca de la entidad de trabajo demostrar que, por cada año reclamado, efectivamente pagó el concepto de utilidades/bonificación de fin de año durante toda la relación de trabajo. Así se decide.
En consecuencia, establecido lo anterior, este Tribunal considera que las probanzas aportadas al proceso, no son suficientes para demostrar que la entidad patronal hubiere cancelado el concepto de utilidades/bonificación de fin de año correspondiente a la fracción de 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y la fracción de 2024, en consecuencia, se condena su pago.
Por otro lado, se desprende de autos que la accionada no rechazó ni aportó material probatorio alguno que desvirtuara el hecho controvertido respecto del pago a razón de 60 días por concepto de utilidades/bonificación de fin de año a sus trabajadores, por esta razón, debe la experta calcular la cantidad de sesenta (60) días de salario por cada año durante los años fracción de 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y la fracción de 2024, con base al salario normal percibido por el accionante. Así se establece.
De la reclamación del pago por salario retenido
Aduce la accionante que se le adeuda el pago de salario del mes de enero de 2024, vale decir desde el 01 hasta el 30 de enero 2024; en este sentido, la parte demandada no promovió elemento probatorio alguno que certificara el pago liberatorio por este concepto. Por tanto, quien aquí decide condena la procedencia del pago del salario retenido correspondiente a la primera y segunda quincena del mes de enero de 2024, y ordena su pago conforme a los cálculos que se establecerán en el presente fallo. Así se declara.
De la reclamación del pago por cesta ticket dejada de percibir
En el escrito libelar, la accionante expuso que se le adeudaban por concepto de cesta ticket los meses: mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023 y enero de 2024. Por su parte, la parte accionada en la litiscontestación negó la procedencia de dichos conceptos, no obstante, no logró demostrar que hubiere cancelado dicho concepto.
En consecuencia, establecido lo anterior, este Tribunal considera que las probanzas aportadas al proceso no son suficientes para demostrar que la entidad patronal no adeude el concepto de cesta ticket correspondiente a los meses reclamados como no cancelados: mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023 y enero de 2024; en consecuencia, se condena el pago por concepto de cesta ticket correspondiente a mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023 y enero de 2024. Así se decide.
De la indemnización por despido injustificado
En su escrito libelar, el ciudadano José Gabriel González Ruíz señala que el motivo de la ruptura de la relación de trabajo fue el despido injustificado, razón por la cual reclama la procedencia de la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras mientras que, por su parte, la empresa accionada en la audiencia oral señala que la relación de trabajo terminó por voluntad unilateral del trabajador. Ahora bien, ha reiterado el Máximo Tribunal de la República que la distribución de la carga probatoria dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y será el resultado del examen de los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos.
Asimismo, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido, entendiendo que, si la relación de trabajo terminó por medio del despido, debe el patrono demostrar que se encontraba justificado para despedir al trabajador, mas no así cuando la relación de trabajo hubiere terminado por voluntad del trabajador. En el caso bajo análisis, el trabajador denuncia que la relación de trabajo terminó por causa ajena a su voluntad y exige el pago de la correspondiente indemnización equivalente al monto que le corresponde por la prestación de antigüedad, conforme a lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral la cual prevé su procedencia en aquellos casos donde la relación de trabajo termine por causas ajenas a la voluntad del trabajador o cuando se trate de un despido sin razones que lo justifiquen siempre y cuando el trabajador haya manifestado su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche.
En este orden, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, instituye la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, por un monto adicional igual al de la prestación de antigüedad, pero su aceptación o rechazo será opcional para el trabajador; debe entenderse, que se trata de una especie de reparación del daño causado al trabajador que sea despedido o se retire por causas imputables al patrono, dada la extinción del vínculo laboral de aquellos trabajadores que gozan de estabilidad en el trabajo, vale decir, que su finalidad primordial es limitar que la relación de trabajo termine por causas imputables al patrono, imponiéndole a través de medios onerosos que puedan disuadirlo de su propósito.
Ahora bien, en la deposición del testigo Adrián Alberto Salas Rico, titular de la cédula de identidad N° 14.521.185, este declaró lo siguiente:
Lo mismo que los otros compañeros, tuvimos la reunión, porque en realidad yo fui como el pionero de lo que está sucediendo prácticamente. Porque yo vi la injusticia de que teníamos tantos años trabajando dentro de la institución, y que teníamos un privilegio, y que ese privilegio de la noche a la mañana, sin consultarlo, nos lo iban a quitar. Entonces, a la larga, eso nos iba a afectar a todos, porque el monto de las deudas que nos iba a, en el caso de arreglo o las prestaciones, eso iba a disminuir drásticamente. Entonces, usted viendo que el mes en diciembre o sus vacaciones le sale un monto, y que llegue a diciembre otra vez sus vacaciones y le salga un monto muy por debajo a lo que cobra, que es demasiado fuerte...
De la anterior deposición, adminiculada con el escrito de contestación de la demanda, es claro para este Tribunal que la relación de trabajo desarrollada entre el ciudadano Ronald Adrián Romero y la empresa demandada, culminó una vez que los trabajadores y el patrono tuvieron un desacuerdo en el que intervino la Inspectoría del Trabajo; en este caso, el testigo reconoció la existencia de una razón justificada para el retiro del trabajador, pues él y un grupo de trabajadores habían sido objeto de una desmejora salarial.
Con fundamento al anterior razonamiento, con fundamento al artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, es criterio de esta Juzgadora que en este caso se evidencia que la relación de trabajo efectivamente terminó por causas que pueden ser imputables al patrono, porque este al desmejorar el salario al ciudadano Ronald Adrián Rivero, provocó que el trabajador decidiera retirarse justificadamente. En consecuencia, conforme a lo anterior este Tribunal declara procedente la indemnización por despido injustificado solicitada. Así se establece.
Del salario a tomar en cuenta para el pago de los conceptos condenados
Establecido lo anterior, este Tribunal debe forzosamente referirse al salario reclamado por el ciudadano Ronald Adrián Rivero, plenamente identificado en autos, alegado como el último salario devengado al finalizar la relación de trabajo señalando que percibía un salario de Nueve Mil Cuarenta y Ocho Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 9.048,16), el cual, a su decir, comprende el pago del salario base más el bono de producción.
En este orden, considera oportuno este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 104 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto a la definición de salario normal, el cual prevé lo siguiente:
Artículo. 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo.
Del artículo anterior se desprende que toda remuneración que reciba el trabajador de forma regular y permanente por la prestación del servicio debe ser considerada como salario normal, y así lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que el salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar (Sala de Casación Social, sentencia N° 106 de fecha 10/05/2000); y, de la misma manera, establece sus características:
1) Es una contraprestación económica recibida a cambio de los servicios prestados en régimen de ajenidad y dependencia; 2) Debe ser evaluable en efectivo; debe ser susceptible de cuantificación en términos monetarios y producir un incremento del patrimonio del trabajador; 3) Debe crear un enriquecimiento en quién lo recibe; 4) Ha de tratarse de cantidades de dinero o prestaciones in natura debidas por el patrono al trabajador como contraprestación por el cumplimiento del servicio pactado o de la simple puesta a disposición para realizarlo. De manera que el salario tiene un valor remuneratorio, nota ésta que resulta esencial para diferenciarlo de otros beneficios económicos que no tienen esa naturaleza y por tanto son extra salariales (sentencia de la misma Sala de Casación Social N° 986, de fecha 21/09/2010).
En el caso bajo análisis, la parte demandante acompaña al libelo un recibo cursante al folio (11), identificados como “Recibo de Bono de Producción” correspondiente a la primera quincena del mes de agosto de 2023, aduciendo que esta bonificación formaba parte de su salario normal. De lo anterior, llama poderosamente la atención de este Tribunal que el trabajador solicita en su escrito de promoción de pruebas la exhibición del recibo de pago de utilidades/bonificación de fin de año correspondiente al año 2023, en el cual claramente se relacionan conjuntamente con el salario el pago de horas extras, días de descanso y otros conceptos determinados por la jurisprudencia como excesos laborales o exorbitantes, de modo que debe analizar exhaustivamente este Tribunal el referido recibo para determinar el verdadero salario.
Se evidencia del precitado recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de agosto de 2023, el renglón correspondiente al salario diario, del cual se desprende que el trabajador percibía un salario diario de Treinta y Un Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 31,99), lo que significaría un salario mensual de Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 959, 70); asimismo, el bono de producción o productividad que soporta a través de los recibos de pago cursantes al folio (12) del presente asunto, correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de agosto de 2023, en el cual se refleja el pago por Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.594,89); entre ambos, da un total de Dos Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.554,59) como salario normal mensual y no el monto señalado en el escrito libelar.
Por su parte, la empresa demandada en el escrito de contestación solo se limitó a admitir la procedencia del pago de prestaciones sociales y a contradecir los conceptos reclamados por el demandante, empero, atendiendo a la sentencia N° 467, de fecha 08 de octubre de 2024, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, (caso: Carla Rafaela Salazar Antoniene, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA ODILA, C.A.), no puede quien aquí decide pasar por alto las documentales cursantes al folio (12) del presente asunto y como anexo al escrito libelar, respecto de los identificados como “Recibo de pago” correspondiente a la primera quincena del mes de agosto de 2023, y “bono de producción” correspondientes a la primera y segunda quincena de agosto de 2023, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria y este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio; de donde se desprende que el salario diario del trabajador es de Treinta y Un Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 31,99); bajo este contexto, resulta oportuno traer a colación el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala lo siguiente:
Artículo 106. El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes.
El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley.
Como se observa, el referido artículo 106 de la Ley Sustantiva Laboral establece a favor del trabajador senda presunción legal que persigue dar por cierto el concepto de salario señalado por este en su demanda, condicionado al no otorgamiento de los correspondientes recibos de pago, con los detalles que esa misma norma señala, sin embargo, para la aplicabilidad de estas presunciones el Juez debe que analizar los términos en los cuales quedó expresada la litis, y verificar si están demostrados los hechos base que dan lugar a la inferencia, de tal modo que el operador judicial esta constreñido a evaluar en forma tanto individual como en conjunto todos los alegatos y oposiciones planteadas por las partes, así como el acervo probatorio que riela en el expediente.
Como previamente se estableció, al folio (12) del presente asunto riela recibo identificado como “Recibo de pago” correspondiente a la primera quincena del mes de agosto de 2023, en el cual se indica el monto del salario y detalladamente lo correspondiente a las deducciones correspondientes. De modo que, se desprende del recibo de pago que el trabajador percibía un salario diario de Treinta y Un Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 31,99), lo que significaría un salario mensual de Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 959, 70), que sumados al bono de producción o productividad; da un total de Dos Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.554,59) de salario mensual y no el monto señalado en el escrito libelar, siendo improcedente la presunción a favor del trabajador, prevista en el último aparte del artículo 106 de la Ley Sustantiva Laboral, puesto que los recibos de pago cursantes al folio (12) aportados junto al escrito libelar, son suficientes para la determinación del verdadero salario que percibía el trabajador no existiendo duda alguna para quien aquí juzga que el salario mensual de Dos Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.554,59), es en realidad el salario mensual normal que debe ser tomado en cuenta como el último salario devengado por el trabajador a la fecha de terminación de la relación de trabajo.
De manera que, concluye este Tribunal que a través de los recibos de pago cursantes al folio (12), se demuestra efectivamente que el trabajador percibía un salario diario de Treinta y Un Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 31,99), lo que significaría un salario mensual de Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 959, 70), que sumados al bono de producción o productividad que soporta a través de los recibos de pago cursante al folio (12) del presente asunto, correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de agosto de 2023, en el cual se refleja el pago por Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.594,89); puede este Tribunal arribar a la convicción de que, sin lugar a dudas, el último salario normal mensual devengado por el trabajador fue el de Dos Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.554,59), el cual será considerado a los efectos de realizar las operaciones jurídico-aritméticas. Así se establece.
En cuanto a las prestaciones sociales se evidencia que el cálculo con base al último salario es lo que más favorece al accionante, debiendo aplicarse el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide. En consecuencia, se establecen procedentes las prestaciones sociales a favor del ciudadano Ronald Adrián Rivero, plenamente identificado en autos, tal y como se detalla a continuación:
EXPEDIENTE: CP01-L-2024-000020
DEMANDANTE: JOSÉ GABRIEL GONZALEZ RUIZ
De 15-08-2015 Al 30-01-2024 = 08 años, 05 meses y 15 días.
Salario Básico Mensual Devengado: Bs. 10.569,78
Salario Diario Normal: Bs. 352,33
Salario Diario Integral: Bs. 433,56
Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c)
08 años x 30 días = 240 días x Bs. 433,56= Bs. 104.054,40
Antigüedad………..……………………………………………....…...Bs. 104.054,40
Vacaciones y bono vacacional no disfrutados. Artículos 190, 192 y 195 LOTTT.
Periodos Vacaciones + Bono Vacacional = Total días
2015-2016 15 + 15 = 30
2016-2017 16 + 16 = 32
2017-2018 17 + 17 = 34
2018-201918 + 18 = 36
2019-202019 + 19 = 38
2020-2021 20 + 20 = 40
2021-2022 21 + 21 = 42
2022-2023 22 + 22 = 44
Total días= 296
296 días x Bs. 352,33= Bs. 104.289,68
Vacaciones fraccionadas 2023-2024. Artículo 196 LOTTT
De 15-08-2023 Al 30-01-2024 = 05 meses y 15 días.
23 días/12 meses x 5,5 meses = 10,54 días x Bs.352, 33= Bs. 3.713,56
Bono Vacacional fraccionado 2023-2024. Artículo 192 LOTTT.
De 15-08-2023 Al 30-01-2024 = 05 meses y 15 días.
23 días/12 meses x 5,5 meses = 10,54 días x Bs.352, 33= Bs. 3.713,56
Utilidadesaños anteriores. Articulo 131 LOTTT
Años:
2015= 60 días/12 meses x 4,5 meses = 22,5 dias
2016= 60 dias
2017= 60 dias
2018= 60 dias
2019= 60 dias
2020= 60 dias
2021= 60 dias
2022= 60 dias
2023= 60 dias
Total = 502,50 días Bs. 352,33= Bs. 177.045,83
UtilidadesFraccionadas. Art.131 LOTTT
Periodo 01-01-2024 al 30-01-2024
60 días/12 meses x 1 mes = 5 días x Bs. 352,33= Bs. 1.761,65
Salarios Retenidos. Art.123, 126, 127 LOTTT
Periodo 01-01-2024 al 30-01-2024 = 30 díasx Bs. 352,33= Bs. 10.569,78
Cesta Ticket.
Periodo mayo 2023 a enero 2024
Mes USD Bs. Por $ Total Bs.
Mayo 2023 40 26,16 1.046,40
Junio 2023 40 27,85 1.114,00
Julio 2023 40 29,51 1.180,40
Agosto 2023 40 32,50 1.300,00
Septiembre 2023 40 34,30 1.372,00
Octubre 2023 40 35,12 1.404,80
Noviembre 2023 40 35,49 1.419,60
Diciembre 2023 40 35,93 1.437,20
Enero 2024 40 36,61 1.464,40
Total Cesta ticket Bs. 11.738,80
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES............................................. Bs. 403.148,46
Más cesta ticket.............................................................................. Bs. 11.738,80
TOTAL ADEUDADO POR PREST. SOC. Y OTROS BEN….......... Bs. 414.887,26
En consecuencia, por lo razonamientos anteriores, se condena la empresa mercantil LÁCTEOS LA BERACA, C.A., en su condición de patrono, a pagar al ciudadano JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ RUÍZ, ampliamente identificado en autos, las prestaciones sociales y otros conceptos laborales conforme se establece a continuación en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por el ciudadano JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.004.203 contra la Empresa Mercantil LACTEOS LA BERACA C.A, C.A. SEGUNDO: Se condena la Empresa Mercantil LACTEOS LA BERACA C.A, C.A., en su condición de patrono, a pagar al ciudadano LUÍS JOSÉ HERRERA RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.004.203, los siguientes conceptos: Por concepto de Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c), la cantidad de Catorce Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 14.137,20); por concepto de Vacaciones y bono vacacional no disfrutados. Artículos 190, 192 y 195 LOTTT, la cantidad de Doce Mil trescientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 12.394,56); por concepto de Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT, la cantidad de Ochocientos Setenta y Un Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 871,49); por concepto de Bono Vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT., la cantidad de Ochocientos Setenta y Un Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 871,49); por concepto de Utilidades años anteriores. Articulo 131 LOTTT, la cantidad de Diecisiete Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 17.752,63); por concepto de Utilidades Fraccionadas. Art.131 LOTTT, la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 645,55); por concepto de Salarios Retenidos. Art.123, 126, 127 LOTTT, la cantidad de Tres Mil Ochocientos Setenta y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 3.873,30); por concepto de Cesta Ticket, periodo mayo 2023 a enero 2024, la cantidad de Once Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 11.738,80); para un TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 62.285,02). TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora por concepto de prestaciones sociales, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo entre el ciudadano José Gabriel González Ruíz y la empresa demandada (30 de enero de 2024), hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de conformidad con lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. CUARTO: Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo entre el ciudadano José Gabriel González Ruíz y la empresa demandada (30 de enero de 2024), hasta que quede definitivamente firme el fallo. Ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo, y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. -
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Geraldine Goenaga Prieto
La Secretaria,
Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado.
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las once y veinte (11:20) horas de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado.
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