REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veintidós (22) de enero de Dos mil Veinticinco (2025)
214º y 165º

ASUNTO: NP11-N-2024-000013

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE RECURRENTE:
INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO.

ABOGADO ASISTENTE:
MILAGROS DE JESUS NARVAEZ URBINA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.852

RECURRIDA:
INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
JUVENAL EMILIO SANABRIA VILLARROEL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.718.734.

MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

SÍNTESIS.
Se inicia el presente procedimiento de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo de Efecto Particulares, en fecha doce (12) de Diciembre de 2024, el cual fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por la Abogada MILAGROS DE JESUS NARVAEZ URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.142.656, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.852, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Maturín; estado Monagas, en el expediente signado con el Nº 044-2022-01-000673, a los fines de Interponer el presente Recurso Nulidad de los Actos Administrativos de Efectos Particulares, contenidos en el expediente Administrativo Nº 044-2022-01-000673, así como los efectos que de él se deriven como procedimientos de reclamos y sancionatorios, como el que ya sobrellevan como consecuencia de las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo el cual quedo signado con el Nº 5011-2024-06-00033, Conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar de conformidad con el Articulo 25 Ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y el Articulo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia de los Artículos, 1-2-5-y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagradas en los Artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales es titular mi representado ya identificado en contra de los Actos Administrativos de efectos particulares constituidos en expediente Nº 044-2022-01-000673, nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, donde se violó el derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y se ejecutó un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales en favor del ciudadano JUVENAL EMILIO SANABRIA VILLARROEL, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.718.734, el cual se encuentra domiciliado en San Vicente, calle el estadio, casa sin número, y labora en las Instalaciones de la Universidad Santiago Mariño. En fecha doce (12) de Diciembre de 2024, es recibido mediante auto por éste Tribunal el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole a éste Juzgado por distribución, tal como se evidencia al folio 125.

En fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2024, éste Tribunal, se abstuvo de admitir la presente acción, otorgándole un lapso de Tres (03) días de despacho para que la parte recurrente corrigiera la omisión cometida de conformidad con lo establecido los artículos 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con lo estipulado en el artículo 33 numeral 4 y 6 ejusdem; observa este Tribunal que la demanda en referencia no cumple con los requisitos establecidos en la Ley, por cuanto no determina con precisión el acto administrativo al cual solicita su Nulidad.

Ahora bien, verificado lo anterior, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, estando dentro del lapso de ley, pasa a pronunciarse sobre la admisión del presente recurso, en los siguientes términos:

Es importante señalar, que en el auto de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2024, se le indicó claramente a la parte recurrente, que debía subsanar la referida demanda en los términos indicados, advirtiéndole esta Juzgadora, que una vez subsanados los errores indicados, se decidiría sobre su admisibilidad. En este sentido, cabe destacar, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, del 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2011), en el Titulo IV, Capítulo I, indica al respecto de la admisión de la demanda, en su artículo 36 lo siguiente:

Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se haya constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

Como puede deducirse del contenido del artículo transcrito, existen una serie de requisitos los cuales deben ser cumplidos por la parte accionante, específicamente los establecidos en el artículo 33 ejusdem, a saber:

Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.

En cuanto al artículo 35 ejusdem, éste prevé los casos en los cuales procede la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda:

Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

De acuerdo con las normas antes transcritas, la parte recurrente tiene la carga procesal de cumplir con los requisitos de ley para la admisibilidad de su pretensión, caso contrario, el Tribunal revisado el libelo, ordenara su corrección, si la solicitud no alcanza en su totalidad con los extremos formales establecidos en el supra indicado artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; debiendo éste presentar, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes la corrección de lo indicado.

Tomando en consideración lo antes expuesto, observa quien aquí juzga que la apoderada judicial de la parte recurrente en fecha 20 de enero de 2025 consigna diligencia mediante la cual señala que el acto administrativo impugnado corresponde a la actuación dictada por el órgano administrativo en fecha 11 de septiembre de 2024 la cual cursa al folio 47 del presente expediente. Ahora bien, este tribunal pudo constatar que había transcurrido con creces el lapso correspondiente para que la parte recurrente subsanare la omisión cometida en su escrito libelar, tal como lo establece el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, visto que la parte recurrente nono subsano o corrigió lo solicitado por el tribunal dentro del lapso correspondiente es por lo cual este Juzgado declara INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad. Así se decide.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la Abogada MILAGROS DE JESUS NARVAEZ URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.852, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, anteriormente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte recurrente de la presente sentencia, por cuanto la misma fue publicada fuera del lapso legal correspondiente. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil Veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR


ABG. CARMEN LUISA GONZÁLEZ.-
SECRETARIO (A),


En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 11:00 a.m. Conste.-



SECRETARIO (A),