REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, trece (13) de enero de dos mil veinticinco
214° y 165°

ASUNTO: NP11-R-2024-000093

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

DEMANDANTES: MAYGUALIDA JOSEFINA PARRA, JOSÉ LUÍS FUENTES GARCÍA, PEDRO JOSÉ HENRÍQUEZ, JOSÉ ÁNGEL CÓRDOVA SOLER y LENÍN ERNESTO ACOSTA BARRIOS, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.449.224; 14.716.694; 11.782.262; 17.871.056 y 16.759151, respectivamente, de este domicilio, quienes tienen como apoderado judicial a los abogados Antonio Rafael Zapata y Rubén Darío Moreno, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.714 y 162.743, en su orden.

DEMANDADA: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 7 de abril de 1999, bajo el N° 22, Tomo: 4-A; quien tiene como apoderados judiciales a los abogados Sandra del Carmen Mirabal Luna, Edder Jesús Mirabal Osorio, Ahimara Valentina León Mirabal, Pedro José Martínez Durán, Dayruzca del Valle Martínez Betancourt, Hathaly Rodríguez Blohm, Fernando Antonio Chapín Ortiz, Naihlan Raziel Quijada Grande y Mary Carmen Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.392, 183.714, 309.402, 93.410, 276.470, 87.814, 76.783, 297.451 y 225.740, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

ANTECEDENTES

Sube a esta Alzada expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada Nathaly Rodríguez Blohm, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.814, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada, por una parte, y por la otra, el abogado Antonio Rafael Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.714, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 18 de octubre de 2024, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 4 de noviembre de 2024, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, oye ambos recursos interpuestos en ambos efectos, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, para su distribución ante los Juzgados Superiores, correspondiendo por distribución sistemática a esta Alzada quien lo recibe el día 6 del mismo mes y año.

En fecha 15 de noviembre de 2024, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 3 de diciembre de 2022, a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), en la cual comparecen las partes recurrentes a través de sus apoderados judiciales, difiriéndose el dispositivo del fallo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 165 eiusdem, para el quinto día de despacho siguiente, dictándose en esa oportunidad de manera oral, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La parte demandada recurrente, fundamentó su apelación indicando: que la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad por dos situaciones, la primera, en la sentencia se acordó una indemnización por despido, se señala solamente que corresponde a cada demandante un monto sin realizar cálculo alguno, cuando esta indemnización es tarifada, donde se supone que le corresponde un número de días dependiendo de la antigüedad de la persona y se debe multiplicar por algún salario, ello vicia a la sentencia de nulidad. Que además se condena un bono de alimentación en el cual se debe señalar cada día en que se generó el bono y la fórmula para llegar al monto. Que este bono se pagaba de acuerdo a un porcentaje de la unidad tributaria y ahora con una cantidad de dinero que debe calcularse cada día con la fórmula establecida por el gobierno nacional, al no hacerlo así evidentemente hay un error. En cuanto al fundamento de la apelación manifiesta que se condena el pago de la indemnización por despido, aún cuanto fue promovida unas cartas de renuncias, las cuales fueron desconocidas en su contenido y firma por los demandantes y al desconocer la firma, tachó al documento de falso, no formalizando la misma, y no hacerlo el documento tiene pleno valor probatorio. En cuanto a la indemnización de paro forzoso, cuando en el artículo 13 de la ley del sistema de paro forzoso, que cuando el trabajador esté en desacuerdo con la calificación que da el patrono para el término de la relación de trabajo debe acudir ante la Inspectoría del trabajo a solicitar el reenganche y con este instrumento debe acudir al Instituto de los Seguros Sociales y solicitar el paro forzoso. Que se condenaron unas horas extras con ocasión a un documento que consignó la parte actora que en una inspección que realizó la Inspectoría del Trabajo, se extrajo con pinzas para favorecer la posición de los trabajadores; que en esta documental se demuestra que en la empresa se trabaja de lunes a viernes de 7 a 11 a.m., y de 1 a 5 p.m., que si se le valor probatorio a esta documental debe dársele a todos sus puntos. Que ha sido criterio que las obligaciones de no hacer no pueden sustituirse por las obligaciones de dar, es decir, que las obligaciones de carácter social no pueden sustituirse por una compensación económica. Que la sentencia ordena el pago de la indexación de la antigüedad y adicionalmente el pago de la corrección monetaria siendo el mismo concepto y no se excluye de esa indexación el bono de alimentación.

Por su parte la representación judicial de los demandantes recurrentes, manifestó que en cuanto a lo alegado por la demandada en cuanto al despido, si bien promovieron unas cartas de renuncias, las misma fueron desconocidas pura y simple en su contenido y firma y la promovente debió promover la prueba de cotejo, lo cual no hizo, por tanto la jueza de juicio no le otorgó valor probatorio a estas instrumentales y por ello este concepto fue condenado conforme a derecho. Que de los recibos de pago que constan en autos se determinó que la jornada de trabajo era en ocasiones 7x7 y en otras 14x14 contrario a lo señalado por la demandada que era de 5x2. Que en cuanto al bono de alimentación, aún cuando el régimen aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajo se realizó en taladros petroleros. Que por los cargos que desempeñaban los demandantes sus funciones eran discontinuas, señalando como ejemplo el supervisor mecánico, que a decir, no era supervisor sino el mecánico y que no siempre había un desperfecto en las maquinarias y por ello la empresa aprovechaba mantenerlo en la base por más tiempo, y por tanto debía ser proveído de alimento. Que en cuanto a la cantidad resultante del bono de alimentación, comparte el criterio de la parte demandada, que al tener un carácter indemnizatorio no debe aplicarse la corrección monetaria. Que en cuanto al concepto de paro forzoso, la entidad de trabajo demandada no entregó al trabajador la documentación necesaria para realizar los trámites correspondientes. Que en cuanto a las horas extras, la mismas se derivan por la misma naturaleza de la relación laboral, vale decir, que el trabajador si bien es cierto no laboraba las 24 horas, sí permanecía a disposición del patrono, que fue solicitado la exhibición del libro de horas extras, el cual no fue exhibido y por ello, debe aplicarse la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Solicita se declare sin lugar el recurso ejercido por la parte demanda a excepción de la corrección monetaria del bono de alimentación. En cuanto al recurso de apelación ejercido, manifiestan los demandantes que la sentencia incurre en el vicio de incongruencia negativa, en cuanto a lo demandado por la ciudadana Maygualida Parra, existiendo una diferencia entre lo demandado por el concepto de antigüedad y lo deducido por la jueza a quo, no ateniéndose a lo alegado y probado en autos, solicitando sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y sea corregida la sentencia en ese particular.



DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado de Primera Instancia de Juicio, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos MAYGUALIDA JOSEFINA PARRA, JOSÉ LUÍS FUENTES GARCÍA, PEDRO JOSÉ HENRÍQUEZ, JOSÉ ÁNGEL CÓRDOVA SOLER y LENÍN ERNESTO ACOSTA BARRIOS, estableciendo lo siguiente:

(…)

“DE LA JORNADA EFECTIVAMENTE LABORADA.-
El primer punto controvertido en la presente causa corresponde a la jornada efectivamente laborada por cuanto los demandantes en su escrito libelar señalan que sus actividades se desarrollaban diariamente y durante las 24 horas del día, dependiendo de los requerimiento de guardia o cualquier otra eventualidad que se presente en los taladros durante la jornada, y de forma específica señalaron que a excepción de la ciudadana Maygualida Parra los actores laboraban una jornada de trabajo 21X7, es decir, veintiún día trabajados y 7 días de descanso, en cuanto a dicha ciudadana tenía una jornada de 5 X2, lo cual significa que laboraba 5 días y descansaba 2 días. En lo que respecta a la entidad demandada es preciso acotar que de la revisión de su escrito de contestación solo se limita en negar y rechazar que los actores hayan permanecido las 24 horas en su puesto de trabajo, que hayan laborado por turnos rotativos entre 2 guardias en actividades continuas de 12 horas diarias, a través del sistema de trabajo 7X7 o bajo cualquier otro esquema, laborando 20 días continuos por 8 días de descanso, con pernocta; sin establecer cuál fue la jornada laborada por cada trabajador.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, la carga probatoria corresponde a la parte actora demostrar el exceso en su jornada trabajo alegada, y a tal efecto mediante las pruebas aportadas en el transcurso de la audiencia de juicio, se pudo evidenciar, que laboraban en turnos rotativos, que pernoctaban en sus puestos de trabajo, tal es el caso de los recibos de pagos que fueron aportados por los hoy demandantes y que fue solicita la exhibición de su original.

Considera quien aquí juzga realizar el siguiente señalamiento concerniente al actuar de la parte demandada en lo se refiere a los medios probatorios, por cuanto no exhibió documento original alguno de los que por mandato de Ley se encuentra obligada a llevar las entidades de trabajo, como lo son los recibos de pago de salario o cualquier otro concepto laboral, registro de vacaciones, horas extras entre otros, por el contrario mediante la inspección Judicial efectuada en la entidad de trabajo quiso demostrar los pagos a sus trabajadores con la documental denominada Consolidado, registro este que emana directamente de la demandada y que no se encuentra suscrito por los hoy demandantes.

Por todo lo antes expuesto es por lo cual este tribunal tiene como cierta la jornada expresamente detallada por este juzgado, es decir, 5X2 en cuanta a la ciudadana Maygualida Parra y 21X7 para el resto de los demandantes, en consecuencia, se tiene como cierto, las horas extras laboradas (diurnas y nocturnas), que generaron bono nocturno según sea el caso, que laboraron días feriados y domingos trabajados, que generaron tiempo de viaje, que laboraron en días de descanso, y por consiguiente se acuerda los conceptos demandados por la parte actora cuya procedencia corresponda con la jornada de trabajo alegada por la parte actora, y en consecuencia, la incidencia salaria de los mismos al momento de la determinación del salario normal e integral al momento de calcular los conceptos demandados, motivos por el cual este juzgado tomara en consideración los salario expresamente señalados por los hoy demandantes. Y así se declara.

DEL SALARIO DEVENGADO.-
En lo que respecta salario efectivamente devengado por los hoy demandantes, es necesario traer a colación que la parte actora expuso en su libelo tener una salario que le era cancelado en Bolívares el cual fue fijado por la entidad de trabajo tomando en consideración el salario mínimo decretado y un salario básico en moneda extranjera, cuyo montos son distintos según el accionante, en el caso de Maygualida parra era de 300 dólares, en cuanto a José Acosta era de 200 dólares y en lo que respecta a los ciudadanos Pedro Henríquez, José Córdova y Lenin Acosta era de 150 dólares mensuales, sin embargo, la parte accionada en su escrito de contestación negó y rechazo dicho pago en dólares, alegando que la contraprestación remunerativa producto de la prestación de sus servicios fue pactada única y exclusivamente en bolívares. Visto lo anterior, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales vigentes la carga probatoria corresponde a la parte actora demostrar el convenimiento en el pago de moneda extranjera (dólares americanos), y su correspondiente cancelación.

En este sentido, la parte actora promovió como medio probatorio 34 testigos de los cuales solo comparecieron 5. En cuanto a las declaraciones rendidas este tribunal no le otorgo valor probatorio alguno por cuanto los ciudadanos José Vicente Zamora, Pedro José Topumo, Luis José Veliz, Osmar Maita y José Ángel Astudillo, tienen interés en las resultas de la presente causa tal como fue señalado por este juzgado al momento de la valoración de las testimoniales rendidas, debiendo hacer la salvedad que los 4 últimos de los nombrados fueron tachados por la parte accionada en su oportunidad legal, siendo declarada Con Lugar la tacha propuesta. Y así se declara.

En cuanto a la pruebas documentales promovidas como lo fueron las cartas de notificación dirigidas al BanK Of China Limited, Panama Branch, relación de pago en moneda extranjera de personal del Departamento de Cementación, Well Testing, control de Solidos y Operaciones, relación de estados de cuentas en Banesco Panama pertenecientes a los ciudadanos Jessica Mendoza, Alexander Bericoto,José Fuentes, Wiulliam Torres, Relación de estado de Cuenta Bancaria JPMORGAN CHASE BANK, N.A. perteneciente a Gustavo Parra y Orden de servicio N° OS-00030078, emitida por la empresa SYNC INTERNACIONAL ENERGY LIMITED, este tribunal no le otorgo valor probatorio alguno por haber sido impugnadas por la parte accionada en su oportunidad legal, así como también por emanar de terceros lo cual requiere su ratificación en juicio, o haberse promovido otro medio de prueba que demuestre su veracidad. Por consiguiente, es evidente que la parte actora no pudo demostrar el pago en moneda extranjera, es decir, dólares americanos alegados en su escrito libelar, motivos por el cual no proceden las diferencias de los conceptos demandados en dicha moneda. Y así se decide.

DE LA FORMA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.-
Otros de los puntos controvertidos en la presente causa radica en la forma de terminación de la relación laboral por cuanto la parte actora alega haber sido despedido injustificadamente y la parte accionada señala que los accionantes renunciaron a su puesto de trabajo. Partiendo de lo señalado la carga probatoria corresponde a la parte accionada desvirtuar el despido alegado por los demandantes, la cual promovió en originales cartas de renuncia de los ciudadanos Henríquez pedro, José Fuentes, José Córdova y Lenin Acosta, las cuales fueron desconocidas en contenido y firma por el apoderado judicial de los demandantes en la audiencia de juicio, y por cuanto la parte promovente en su oportunidad legal no promovió la prueba de cotejo es por lo cual este tribunal no le otorgo valor probatorio a las mismas, en consecuencia, se tiene como cierto que la forma de culminación de la relación laboral fue por despido injustificado, por consiguiente se declara la procedencia en derecho de las indemnizaciones reclamadas producto del despido injustificado del cual fueron objeto los demandantes. Así se decreta.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.-
Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:

Reclama la parte actora el pago de los conceptos de Diferencia de las Prestación de antigüedad e Indemnización por despido Injustificado, al respecto debe señalar este juzgado en primer lugar que visto que al momento de la terminación de la relación laboral, le fueron canceladas las prestaciones sociales a los hoy demandantes las cuales fueron calculados con un salario inferior al que legalmente le correspondían, por cuanto no le incluyeron las incidencias correspondientes a los conceptos generados por los trabajadores en el transcurso de la relación laboral, y que forman parte del salario normal e integral, motivos por el cual se acuerda la procedencia en derecho de las diferencias reclamadas, debiendo hacer la salvedad que este tribunal tomara el salario expresamente señalado por los trabajadores al momento de realizar los cálculos correspondientes; y en segundo lugar, nos encontramos que la forma de culminación de la relación laboral fue por despido injustificado, motivos por el cual se acuerda la Indemnización reclamada por dicho concepto, la cual será calculada en base al salario anteriormente señalado. Y así se dispone.

En lo que concierne a los conceptos de Vacaciones y Bono vacacional, utilidades, incidencias de vacaciones/ bono vacacional en utilidades, domingos trabajados, días feriados trabajados, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, tiempo de viaje, días libres trabajados, días de descanso compensatorios, días de descanso, este tribunal acuerda en derecho las diferencias reclamadas de los antes mencionados conceptos, por cuanto quedo evidenciado que la entidad de trabajo cancelo los mismos con un salario inferior al que legalmente le correspondían. Y así se declara.

En cuanto al reclamo efectuado por el concepto de Beneficio de Alimentación debe señalar este tribunal que la carga probatoria correspondía a la parte accionada demostrar la cancelación del mismo, pero tal como se ha venido señalando en el transcurso de la presente sentencia, que la entidad de trabajo no promovió ninguno de los soportes correspondientes que demuestre el pago efectivo, solo se limitó a promover una inspección judicial en la sede de la empresa en la cual a los fines de demostrar los pagos presento una documental denominada como consolidado el cual es un registro elaborado por la demandada en la cual se detalla los conceptos pagados en el transcurso de la relación laboral, documental esta que no se encuentra suscrita por los demandantes, en consecuencia, se acuerda la procedencia en derecho del concepto reclamado. Y así se establece.

En cuanto al concepto denominado como Indemnización por incumplimiento de la Ley de Paro Forzoso, este tribunal debe señalar que si bien es cierto la parte accionada demostró a través de la prueba de inspección judicial practicada en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Monagas, no es menos cierto, que la culminación de la relación laboral fue por despido injustificado por lo que debió hacer la entrega a los trabajadores de las documentales correspondientes a los fines de realizar ante el órgano administrativos los tramites correspondiente para el pago de dicho concepto, motivos por el cual se acuerda la procedencia en derecho de este el cual será calculado en base al salario determinado por este juzgado, el cual será calculado de conformidad con el salario efectivamente devengado. Así se dispone.” (Mayúsculas y resaltados del texto).


MOTIVA DE LA DECISIÓN

Precisado los alegatos de ambas partes recurrentes, donde se desprende que el objeto de la presente controversia se circunscribe a delimitar si efectivamente la recurrida incurre en nulidad al no establecer la fórmula de cálculo de la indemnización por despido injustificado y del bono de alimentación; la procedencia de la indemnización por paro forzoso, la procedencia de las horas extras; la exclusión de la corrección monetaria de la cantidad condenada por el concepto de bono de alimentación, denunciados por la parte demandada, así como la inconguencia negativa denuncia por la parte demandante. De tal manera, esta Alzada solo atenderá los puntos atacados por los recurrentes, en acatamiento a la jurisprudencia patria, de nuestro máximo Tribunal de Justicia referida al principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Y así se establece.

Encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir su pronunciamiento, y visto los fundamentos de apelación, expuestos por cada una de las partes, de seguida pasa a resolver las denuncias delatadas por la parte recurrente.

Sostienen, los demandantes que prestaron servicios mediante contrato por tiempo indeterminadado para la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE SUCURSAL VENEZUELA, S.A, adscritos a los diferentes puestos de trabajo o taladros de perforación de la empresa, específicamente en las áreas de explotación de la Faja Petrolífera del Orinoco, en los estados Anzoátegui y Monagas, ejecutando las labores concernientes a la perforación de pozos petroleros, actividades que ejecutó la entidad de trabajo demandada como contratista de Pdvsa Petróleo, S.A., y sus empresas filiales, cuyas actividades se desarrollaban diariamente, durante las 24 horas del día, dependiendo de los requerimientos de guardia o cualquier otra eventualidad que se presentara en los taladros durante la jornada de trabajo, bajo las siguientes circunstancias:

La ciudadana MAYGUALIDA JOSEFINA PARRA, alega que ingresó a la empresa en fecha 21 de septiembre de 2009, como supervisor siaho, desempeñando las funciones de seguimiento y cumplimiento de trabajo a la normativa de higiene y seguridad industrial en los taladros petroleros; desarrollar e implementar procedimientos, normas y políticas en el área de higiene, seguridad y ambiente; velar por el cumplimiento de las normas y procedimientos de higiene y seguridad industrial, inspeccionando sitios de de trabajo e investigación accidentes y/o enfermedades a fin de garantizar la salud y seguridad del personal; hacer cumplir con las normas de seguridad SHIAO, internas, COVENIN; inspeccionar en las diferencias áreas de trabajo la existencia y condiciones de equipos de protección y seguridad necesarios para que el trabajador preste su labor con bajo nivel de riesgo; velar por uso correcto de los equipos de protección (EPP), y mantener stock de los mismos; llevar el control estadístico de operaciones, accidentes HHT (gestión de empleo); aplicar metodología a las especificaciones técnicas de los proyectos; participar en las reuniones de los comités de seguridad y salud laboral; asesorar a los empleados y trabajadores en materia de seguridad y salud laboral a través de capacitaciones y entrega de material informativo; elaborar de notificaciones de riesgos, programa de seguridad y prevención , normas, ente otros, de acuerdo a la normativa legal vigente; realizar suspensión continua de las áreas de trabajo para diagnosticar posibles condiciones inseguras; identificar y evaluar riesgos de accidentes y enfermedades ocupacionales; garantizar que en caso de haber lesionado, que el paramédico aplique los primeros auxilios y verifique gravedad del caso; elaborar informes técnicos respecto a los resultados de las investigaciones y recomendaciones planteadas; inspeccionar (de forma individual y en conjunto con los delegados de prevención del CSSL) las instalaciones del medio ambiente de trabajo, el puesto de trabajo, los equipos de protección contra incendios, los equipos de protección personal y colectiva, los equipos de maquinarias y herramientas de trabajo; y, verificar el cumplimiento de las medidas correctivas en los centros de trabajo donde se detecten anomalías entre otras actividades; que por causas operacionales tenía que permanecer necesariamente en el puesto de trabajo, y eventualmente bajo un sistema de trabajo de cinco (5) días de trabajo por dos (2) de descanso, en horario comprendido entre las 7:30 a 11:30 a.m., y 1:00 a 5:00 p.m.

El ciudadano JOSÉ LUÍS FUENTES GARCÍA: señala que el día 12 de febrero de 2015, fue contratado como supervisor de laboratorio, adscrito al Departamento de Cementación, siendo responsable de asegurar el mejor desempeño de los trabajadores y de la obtención de resultados consistentes con las metas trazada, con las siguientes funciones: elaborar, diseñar y mezclar una lechada con cemento H o de cualquier otro tipo (lote); determinar la densidad correcta de una lechada de cemento clase H, de cualquier otro lote; elaborar las conversaciones necesarias de las unidades requeridas para campo; elaborar la categoría de aditivos, así como su uso o empleo en el diseño de lechadas para diferentes condiciones de pozo; entregar los plan de trabajo y reportes al jefe de operaciones, entre otros; que cumplía jornadas de trabajo por turno (diurno y nocturno) en jornadas ordinarias de 12 horas; de acuerdo con el sistema de guardias implementado por la entidad de Trabajo demandada de (21x7), es decir, 21 días trabajados por 7 días de descanso.

El ciudadano PEDRO JOSÉ HENRIQUEZ: Aduce, que ingresó a prestar servicios el día el día 20 de Agosto de 2015, como mecánico IV, y dentro de sus funciones estaba inspeccionar, mantener y reparar toda la maquinaria y el equipo mecánico del taladro, del equipo logístico así como del campamento, con las siguientes funciones; contribuir con el equipo de trabajo en las labores para asegurar que el taladro sea operado dentro de los parámetros del diseño; asegurar la funcionalidad de los taladros según los parámetros requeridos; ejecutar junto con los otros trabajador es el mantenimiento planificado, certificación, archivo de registros realización de informes relacionados con los con los equipos mecánicos; llevar los registros necesarios documentación y certificación de maquinaria, equipo mecánico y equipo contra-incendios, del taladro y del campamento; realizar el desmantelamiento, embalaje y preparación del equipo mecánico cuando este es trasladado, lo que incluye volver a montar los mismos en esos lugares; realizar el mantenimiento preventivo y realizar la programación de mantenimiento correctivo de los equipos de los taladros; prepara el equipo de perforación y el de campamento para aplicarlo; entre otras actividades; que cumplía con una jornada de trabajo por turno (diurno y nocturno) en jornadas ordinarias de 12 horas; de acuerdo con el sistema de guardias implementado por la entidad de Trabajo demandada de (21x7), es decir, 21 días trabajados por 7 días de descanso.

El ciudadano JOSÉ ÁNGEL CÓRDOVA SOLER: Alega que ingresó a prestar servicios para la demandada desde el día 11 de Noviembre de 2014, como operador III, adscrito al Departamento de Cementación, siendo responsable de asegurar el mejor desempeño de los trabajadores y la obtención de resultados consistentes con las metas trazadas; con las siguiente funciones: preparar el equipo de cementación, compuesto por 1 vehículo camión Bat Mixel con tanques de producto químicos (el agua de cola, agua de llenado y productos químicos), actividad realizada en la base de operaciones situada en Maturín, estado Monagas; coordinar el vaciado correcto de cada formato involucrado en la gestión operativa, participando en cada una de las etapas del procedimiento; identificar y reportar cualquier situación anormal antes y después de cada servicio prestado y/o al funcionamiento del equipo; reportar las actividades realizadas en cada trabajo al Gerente del Departamento de cementación; coordinar el mantenimiento de las áreas, equipos e instalaciones de trabajo, recolectando los desechos químicos para su disposición final en la base de operaciones; cumplir con las normas de Seguridad SHIAO, normas internas, COVENIN; cuidar de manera responsable del buen uso de las herramientas asignadas; que cumplía jornadas de trabajo por turno (diurno y nocturno), en jornadas ordinarias de 12 horas; de acuerdo con el sistema de guardias implementado por la entidad de Trabajo demandada de (21x7), es decir 21 días trabajados por 7 días de descanso.

El ciudadano LENÍN ERNESTO ACOSTA BARRIOS: Aduce que comenzó a prestar servicios el día 11 de Noviembre de 2014, como operador III, adscrito al Departamento de Cementación, siendo responsable de asegurar el mejor desempeño de los trabajadores y la obtención de resultados consistentes con las metas trazadas, con las siguiente funciones: preparar el equipo de cementación, compuesto por 1 vehículo camión Bat Mixel con tanques de producto químicos (el agua de cola, agua de llenado y productos químicos); actividad realizada en la base de operaciones situada en Maturín, Estado Monagas; coordinar el vaciado correcto de cada formato involucrado en la gestión operativa, participando en cada una de las etapas del procedimiento; identificar y reportar cualquier situación anormal antes y después de cada servicio prestado y/o al funcionamiento del equipo; reportar las actividades realizadas en cada trabajo al Gerente del Departamento de cementación; coordinar el mantenimiento de las áreas, equipos e instalaciones de trabajo, recolectando los desechos químicos para su disposición final en al base de operaciones; cumplir con las normas de Seguridad SHIAO, normas internas, COVENIN; cuidar de manera responsable del buen uso de las herramientas asignadas; que cumplía jornadas de trabajo por turno (diurno y nocturno), en jornadas ordinarias de 12 horas; de acuerdo con el sistema de guardias implementado por la entidad de Trabajo demandada de (21x7), es decir 21 días trabajados por 7 días de descanso.

Señalan que la relación laboral finalizó por despido injustificado el día 6 de febrero de 2019; que a partir del 1° de enero de 2015, empezaron a recibir una bonificación en moneda extranjera, primero en dinero efectivo y a partir del mes de enero de 2016, a través de una cuenta bancaria, ya sea personal, a través de cuentas de otro compañero de trabajo o empleados ejecutivos de la empresa, quienes una vez depositado el referido pago les pagaba el equivalente en bolívares; que los beneficios laborales percibidos fueron los siguientes: vacaciones anuales: 34 días; bono vacacional: 55 días; utilidades anuales: 120 días.
En la contestación de la demanda, la entidad de trabajo demandada, procedió a negar y rechazar la demanda en todas y cada una de sus partes, por no amparar a los demandantes el derecho que alegan, ni ajustarse sus afirmaciones a los hechos; niegan rechazan y contradicen que los actores hayan permanecido necesariamente 24 horas al día en su puesto de trabajo, que hayan prestado servicios en turnos rotativos a través del sistema de trabajo 7x7, laborando 20 días continuos con 8 días de descanso, con pernocta; que hayan sido despedidos en forma injustificada por la empresa, ya que la relación laboral terminó por renuncia; que hayan recibido un pago adicional de $150 mensuales para el caso de los ciudadanos MAYGUALIDA JOSEFINA PARRA, PEDRO JOSÉ HENRÍQUEZ, JOSÉ ÁNGEL CÓRDOVA SOLER y LENÍN ERNESTO ACOSTA BARRIOS y $200 para el caso del ciudadano JOSÉ LUÍS FUENTES GARCÍA; que hayan laborado en exceso de jornada; que hayan laborado en sus días libres, descanso o feriado, o de noche; que hayan generado los conceptos de: bonificación de campo, días libres trabajados, prima dominical, bono por evaluación, días feriados trabajados, bonos nocturnos, descansos compensatorios y tiempo de viaje; que adeude a los demandantes diferencia de prestaciones sociales, indemnización sobre prestaciones sociales, intereses, diferencia en el pago de vacaciones, diferencia en el pago de bono vacacional, diferencia en el pago de utilidades, diferencia en el pago de bono nocturno, diferencia en el pago de horas extras trabajadas, diferencia en el pago de domingos trabajados, diferencia en el pago de los días de descanso, diferencia en el pago de los días libres trabajados, diferencia en el pago de días de descanso compensatorio y supuesta bonificación en moneda extranjera no pagada. Rechazan, niegan y contradicen que la empresa haya pactado salarios o cualquier otro tipo de remuneración en moneda extranjera; que los directivos de la empresa hayan depositado o transferido a los demandantes, por si o a través de terceros, salarios bonos, o cualquier tipo de asignaciones en moneda extranjera. Que los demandantes prestaron servicios diurnos, en una jornada de 5x2, por tanto no aplica el pago de bonificación de campo, días libres trabajados, prima dominical, bono por evaluación, días feriados trabajados, bonos nocturnos y tiempo de viaje.
En tal sentido, se evidencia que la controversia gira en torno a lo denunciado por las partes ante esta Alzada. Al respecto, afirma la parte demandada recurrente, que la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad por dos situaciones, la primera, toda vez, que se acordó una indemnización por despido para cada uno de los demandantes, estableciendo una cantidad sin realizar cálculo alguno, y que además se condena un bono de alimentación en el cual se debe señalar cada día en que se generó y la fórmula para llegar al monto. Que este bono se pagaba de acuerdo a un porcentaje de la unidad tributaria y ahora con una cantidad de dinero que debe calcularse cada día con la fórmula establecida por el gobierno nacional, al no hacerlo así evidentemente hay un error. En cuanto al fundamento de la apelación manifiesta que se condena el pago de la indemnización por despido, aún cuanto fue promovida unas cartas de renuncias, las cuales fueron desconocidas en su contenido y firma por los demandantes y al desconocer la firma, tachó al documento de falso, no formalizando la misma, al y no hacerlo el documento tiene pleno valor probatorio.
En cuanto a la procedencia de la indemnización por despido injustificado, estableció la recurrida:

DE LA FORMA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.-
Otros (sic) de los puntos controvertidos en la presente causa radica en la forma de terminación de la relación laboral por cuanto la parte actora alega haber sido despedido injustificadamente y la parte accionada señala que los accionantes renunciaron a su puesto de trabajo. Partiendo de lo señalado la carga probatoria corresponde a la parte accionada desvirtuar el despido alegado por los demandantes, la cual promovió en originales cartas de renuncia de los ciudadanos Henríquez pedro (sic), José Fuentes, José Córdova y Lenin Acosta, las cuales fueron desconocidas en contenido y firma por el apoderado judicial de los demandantes en la audiencia de juicio, y por cuanto la parte promovente en su oportunidad legal no promovió la prueba de cotejo es por lo cual este tribunal no le otorgo (sic) valor probatorio a las mismas, en consecuencia, se tiene como cierto que la forma de culminación de la relación laboral fue por despido injustificado, por consiguiente se declara la procedencia en derecho de las indemnizaciones reclamadas producto del despido injustificado del cual fueron objeto los demandantes. Así se decreta. (Mayúsculas y resaltados del texto).


En este sentido establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento de reenganche, el patrono o la patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

En el caso bajo estudio, se observa que la entidad de trabajo demandada promovió marcadas con la letra “A”, cuatro (4) cartas de renuncias (f. 367 al 370) de los trabajadores Pedro José Henríquez, José L. Fuentes, José Córdova y Lenín Acosta, las cuales fueron desconocidas por la parte actora, sin que se evidencie de las actas procesales que la parte quien produjo el documento probara su autenticidad y como consecuencia de ello, conforme a la recurrida, se tiene como cierto que la forma de culminación de la relación laboral fue por despido injustificado, por consiguiente se declaró la procedencia en derecho de las indemnizaciones reclamadas producto del despido injustificado indemnización, cuya indemnización equivale al monto que le corresponde a cada demandante por el concepto de antigüedad como acertadamente fue condenado por la jueza de juicio. De acuerdo a lo antes señalado, no procede en derecho la presente delación. Así se declara.

En cuanto a la denuncia referente a que la recurrida no señala la fórmula de cálculo del bono de alimentación, al respecto la juzgadora de juicio estableció lo siguiente:

En cuanto al reclamo efectuado por el concepto de Beneficio de Alimentación debe señalar este tribunal que la carga probatoria correspondía a la parte accionada demostrar la cancelación del mismo, pero tal como se ha venido señalando en el transcurso de la presente sentencia, que la entidad de trabajo no promovió ninguno de los soportes correspondientes que demuestre el pago efectivo, solo se limitó a promover una inspección judicial en la sede de la empresa en la cual a los fines de demostrar los pagos presento una documental denominada como consolidado el cual es un registro elaborado por la demandada en la cual se detalla los conceptos pagados en el transcurso de la relación laboral, documental esta que no se encuentra suscrita por los demandantes, en consecuencia, se acuerda la procedencia en derecho del concepto reclamado. Y así se establece.

Al respecto, si bien es cierto que la demandada no logró probar el pago del referido concepto, el mismo fue declarado procedente, sin embargo, ciertamente conforme lo delata la parte demandada recurrente, la sentencia de primera instancia se limita a establecer el monto que debe cancelar a cada uno de los demandantes sin señalar la fórmula de cálculo.
En el caso sub examine, quedó establecido que los trabajadores, a excepción de la ciudadana Maygualida Parra, prestaron sus servicios en jornada extraordinaria de 21x7 a razón de 12 horas diarias, por tanto, procede la cancelación del valor de una comida por la extensión de la jornada ordinaria de trabajo, cuyo cálculo se efectuará conforme a los días laborados por cada mes. Así se establece.
Del Beneficio de Alimentación por Extensión de Jornada
Ciudadano: José Luís Fuentes García
Período Número de días por mes Base de cálculo (Bs.) Total a pagar por mes (Bs.) Meses comprendidos Diferencia por beneficio de extensión de jornada (Bs.)
Año 2015 21 10,00 210,00 11 2.310,00
Año 2016 21 10,00 210,00 12 2.520,00
Año 2017 21 10,00 210,00 12 2.520,00
Año 2018 21 10,00 210,00 12 2.520,00
Año 2019 21 10,00 210,00 10 2.100,00
Total 11.970,00
Corresponde al actor por concepto del beneficio de alimentación por extensión de jornada, la cantidad de once mil novecientos setenta bolívares (Bs. 11.970,00). Así se establece.
Ciudadano: Pedro José Henríquez
Período Número de días por mes Base de cálculo (Bs.) Total a pagar por mes (Bs.) Meses comprendidos Diferencia por beneficio de extensión de jornada (Bs.)
Año 2015 21 10,00 210,00 4 840,00
Año 2016 21 10,00 210,00 12 2.520,00
Año 2017 21 10,00 210,00 12 2.520,00
Año 2018 21 10,00 210,00 12 2.520,00
Año 2019 21 10,00 210,00 10 2.100,00
Total 10.500,00
Corresponde al actor por concepto del beneficio de alimentación por extensión de jornada, la cantidad de diez mil quinientos bolívares (Bs. 10.500,00). Así se establece.
Ciudadano: José Ángel Córdova Soler
Período Número de días por mes Base de cálculo (Bs.) Total a pagar por mes (Bs.) Meses comprendidos Diferencia por beneficio de extensión de jornada (Bs.)
Año 2015 21 10,00 210,00 2 420,00
Año 2016 21 10,00 210,00 12 2.520,00
Año 2017 21 10,00 210,00 12 2.520,00
Año 2018 21 10,00 210,00 12 2.520,00
Año 2019 21 10,00 210,00 1 210,00
Total 8.190,00
Corresponde al actor por concepto del beneficio de alimentación por extensión de jornada, la cantidad de ocho mil ciento noventa bolívares (Bs. 8.190,00). Así se establece.
Ciudadano: Lenín Ernesto Acosta Barrios
Período Número de días por mes Base de cálculo (Bs.) Total a pagar por mes (Bs.) Meses comprendidos Diferencia por beneficio de extensión de jornada (Bs.)
Año 2016 21 10,00 210,00 2 420,00
Año 2017 21 10,00 210,00 12 2.520,00
Año 2018 21 10,00 210,00 12 2.520,00
Año 2019 21 10,00 210,00 9 1.890,00
Total 7.350,00
Corresponde al actor por concepto del beneficio de alimentación por extensión de jornada, la cantidad de siete mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 7.350,00). Así se establece.
En cuanto a la indemnización de paro forzoso, la parte demandada procedió a manifestar que la misma fue condenada aun cuando en el artículo 13 de la ley del sistema de paro forzoso, que establece que cuando el trabajador esté en desacuerdo con la calificación que da el patrono para el término de la relación de trabajo debe acudir ante la Inspectoría del trabajo a solicitar el reenganche y con este instrumento debe acudir al Instituto de los Seguros Sociales y solicitar el paro forzoso.
Al respecto la sentencia recurrida, estableció:
“En cuanto al concepto denominado como Indemnización por incumplimiento de la Ley de Paro Forzoso, este tribunal debe señalar que si bien es cierto la parte accionada demostró a través de la prueba de inspección judicial practicada en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Monagas, no es menos cierto, que la culminación de la relación laboral fue por despido injustificado por lo que debió hacer la entrega a los trabajadores de las documentales correspondientes a los fines de realizar ante el órgano administrativos los tramites correspondiente para el pago de dicho concepto, motivos por el cual se acuerda la procedencia en derecho de este el cual será calculado en base al salario determinado por este juzgado, el cual será calculado de conformidad con el salario efectivamente devengado. Así se dispone.”
En el caso de marras, no se evidencia que la entidad de trabajo demanda haya demostrado haber entregado a los demandantes la documentación para el trámite concerniente por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por tanto, corresponde el pago de la indemnización demandada, como acertadamente fue ordenado por la sentencia recurrida, en consecuencia no procede el presente reclamo. Así se establece.
Señala la demandada que se condenaron unas horas extras con ocasión a un documento que consignó la parte actora que en una inspección que realizó la Inspectoría del Trabajo, se extrajo con pinzas para favorecer la posición de los trabajadores; que en esta documental se demuestra que en la empresa se trabaja de lunes a viernes de 7 a 11 a.m., y de 1 a 5 p.m., que si se le valor probatorio a esta documental debe dársele a todos sus puntos.

Al respecto, de la sentencia recurrida se evidencia, que fueron condenadas las diferencias de horas extras tanto diurnas como nocturnas por quedar demostrado que las mismas fueron caneladas con un salario inferior al correspondiente, sin que ello fuese objeto de apelación por la parte demandada. En consecuencia no puede prosperar en derecho la presente delación. Así se establece.

Aduce además la demandada, que la sentencia ordena el pago de la indexación de la antigüedad y adicionalmente el pago de la corrección monetaria siendo el mismo concepto y no se excluye de esa indexación el bono de alimentación.
En cuanto al recurso ejercido por la entidad de trabajo demandada, procedió en manifestar su inconformidad con la sentencia de primera instancia, toda vez que se comete el error de acordar tanto la indexación judicial de la cantidad condenada por antigüedad como la corrección monetaria sobre el mismo concepto, por tanto, a su decir, se condenó de manera doble la corrección monetaria, toda vez que ambos conceptos tienen el mismo objetivo.
Al respecto, la jueza de primera instancia estableció lo siguiente:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad condenada a pagar, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; y el cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Igualmente, conforme al criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto de antigüedad legal, a partir de la fecha de finalización de la relación laboral de cada uno de los accionantes, hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.

Además se ordena a las demandadas al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la accionada, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la correspondiente fecha de terminación de la relación laboral de cada uno de los demandante, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada en fecha 02/02/2023 folio setenta y cinco (75), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
Por último, si la demandada no cumplieran voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Así se decide.

De la aludida decisión, se observa que la jueza de primera instancia ciertamente ordenó tanto el cálculo de la indexación judicial y de la corrección monetaria de la cantidad condenada por el concepto de la prestación de antigüedad. Asimismo, se observa que no fue excluido del cálculo de la indexación judicial el monto correspondiente al bono de alimentación, por lo que debe prosperar en derecho la presente delación. Así se establece.
En cuanto al recurso de apelación ejercido, manifiestan los demandantes que la sentencia incurre en el vicio de incongruencia negativa, en cuanto a lo demandado por la ciudadana Maygualida Parra, existiendo una diferencia entre lo demandado por el concepto de antigüedad y lo deducido por la jueza a quo, no ateniéndose a lo alegado y probado en autos, solicitando sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y sea corregida la sentencia en ese particular.

En este sentido, la sentencia recurrida al momento del cálculo de la prestación de antigüedad de la co-demandante Maygualida Josefina Parra, estableció lo siguiente:

“Prestación de Antigüedad: 720,50 días *Bs. 1,33= Bs. 970,64 -718,37 (Monto pagado)= Bs.252, 27”

Ahora bien de la lectura del escrito libelar se observa que la ciudadana Maygualida Josefina Parra, reconoce que por el concepto de prestación de antigüedad recibió por parte de la entidad de trabajo demandada, la cantidad de Bs. 718,37, por tanto, la presente delación no puede prosperar en derecho. Así se establece.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Alzada pasa a reproducir los conceptos condenados por el juzgado a quo y que no fueron objeto de apelación por las partes:

A favor de la ciudadana MAYGUALIDA JOSEFINA PARRA:

Cargo desempeñado: supervisor SHIAO-A (Departamento Well Testing).
Fecha de ingreso: 21 de septiembre de 2009.
Fecha de egreso: 30 de junio de 2021
Tiempo de servicio 11 años, 9 meses y 10 días.
Motivo de egreso: Despido Injustificado
Salario normal diario: Bs.1, 33

• Prestación de Antigüedad: 705 días X Bs.1, 33= Bs. 937,65 -718,37= Bs.219,28
• Indemnización por despido: Bs.937, 65
• Indemnización por incumplimiento Ley Paro Forzoso: Bs.24,27 x 60%= Bs.14,56 X 5= 72,98.

• Total a Cancelar: Bs. 1.229,91.


A favor del ciudadano JOSE LUIS FUENTES GARCIA:

Cargo desempeñado: supervisor de laboratorio (Departamento de Cementación).
Fecha de ingreso: 12 de febrero de 2015.
Fecha de egreso: 30 de noviembre de 2019
Tiempo de servicio: 4 años, 9 meses y 22 días.
Motivo de egreso: Despido Injustificado
Salario normal diario: Bs.0, 20

• Prestación de Antigüedad: 285 días x Bs.0,20= Bs. 57
• Indemnización por despido: Bs. 57
• Diferencia en el pago de vacaciones (Desde 12/02/2015 hasta 30/11/2019): Bs.5,065491 – 0,01850303 (monto pagado)= Bs.5,04699
• Diferencia en el pago del Bono Vacacional (Desde 12/02/2015 hasta 30/11/2019): Bs.8.19418 – 0,01850303 (monto pagado)= Bs.8,17567
• Diferencia de Utilidades (Desde 01/01/2015 hasta 31/10/2019): Bs.4,55631 – Bs.0,45877 (Monto Pagado) = Bs.4,09754
• Incidencia de Vacaciones y Bono Vacacional en Utilidades: Bs. 1,59386 –Bs.0,00364 (Monto Pagado) = Bs.1,59022.
• Diferencia en el pago de días Domingos Trabajados (Desde 15 /02/2015 hasta 17/11/2019): Bs.0,7224025.
• Diferencia en el pago de Días feriados Trabajados (Desde 16/02/2015 hasta 12/10/2019): Bs. 0,1172018- Bs.0,01361579 (Monto Pagado) = Bs.0,1035880.
• Diferencia en pago de horas extras diurnas trabajadas (Desde febrero de 2015 hasta noviembre de 2019): Bs. 0,8941408 – Bs.0,0016688 (Monto Pagado)= Bs. Bs.0,8924720.
• Diferencia pago de horas extras Nocturnas Trabajadas (Desde febrero de 2015 hasta noviembre de 2019): Bs. 2,742697.
• Diferencia en pago del Bono Nocturno (Desde febrero de 2015 hasta noviembre de 2019): Bs.0,8941408 – Bs.0,0016688 (Monto Pagado)= Bs.0,8924720.
• Diferencia en el Tiempo de Viaje (Desde febrero de 2015 hasta noviembre de 2019): Bs.0,6600729.
• Diferencia en el pago de Días Libres Trabajados (Desde febrero de 2015 hasta noviembre de 2019): Bs.1,7164831– Bs.0,11824091 (Monto Pagado)= Bs.1,5982422.
• Diferencia en el pago de los Días de Descanso Compensatorios (Desde febrero de 2015 hasta noviembre de 2019): Bs.1,2480310.
• Diferencia en el pago de los Días de Descanso (Desde febrero de 2015 hasta noviembre de 2019): Bs.2,4984722 – Bs.0,26870685 (Monto Pagado)= Bs.2,2297654.
• Beneficio de Alimentación no pagado: Bs. 11.970,00
• Indemnización por incumplimiento Ley Paro Forzoso: Bs.3,81 x 60%= Bs.2,29 X 5= Bs.11,43.
• Total a Cancelar: Bs. 12.125,46.

A favor del ciudadano PEDRO JOSE HENRIQUEZ:

Cargo desempeñado: Mecánico IV (Departamento de Cementación).
Fecha de ingreso: 20 de agosto de 2015.
Fecha de egreso: 31 de octubre de 2019
Tiempo de servicio: 4 años, 3 meses y 3 días.
Motivo de egreso: Despido Injustificado
Salario normal diario: Bs.0, 22

• Prestación de Antigüedad: 255 días x Bs.0, 22= Bs. 56,1
• Indemnización por despido: Bs. 56,1
• Diferencia en el pago de vacaciones (Desde 20/08/2015 hasta 30/10/2019): Bs.1,807780 – 0,00470565 (monto pagado)= Bs.1,803074
• Diferencia en el pago del Bono Vacacional (Desde 20/08/2015 hasta 30/10/2019): Bs.2,92406 – 0,00470565 (monto pagado)= Bs.2,91936
• Diferencia de Utilidades (Desde 01/01/2015 hasta 31/10/2019): Bs.3,587353 – Bs.0,412206 (Monto Pagado) = Bs.3,175148
• Incidencia de Vacaciones y Bono Vacacional en Utilidades: Bs. 0,884510 –Bs.0,00313679 (Monto Pagado) = Bs.0,881373.
• Diferencia en el pago de días Domingos Trabajados (Desde 23/08/2015 hasta 27/10/2019): Bs.0,5617346.
• Diferencia en el pago de Días feriados Trabajados (Desde 24/12/2015 hasta 12/10/2019): Bs. 0,1808103- Bs.0,02012534 (Monto Pagado) = Bs.0,1606849.
• Diferencia en pago de horas extras diurnas trabajadas (Desde agosto de 2015 hasta octubre de 2019): Bs. 0,7233207 – Bs.0,0699672 (Monto Pagado)= Bs. 0,6533535.
• Diferencia pago de horas extras Nocturnas Trabajadas (Desde agosto de 2015 hasta octubre de 2019): Bs. 2,0971260.
• Diferencia en pago del Bono Nocturno (Desde agosto de 2015 hasta octubre de 2019): Bs.0,18255558 – Bs.0,010875722 (Monto Pagado)= Bs.0,17167985.
• Diferencia en el Tiempo de Viaje (Desde agosto de 2015 hasta octubre de 2019): Bs.0,5039396 – 0,091547541 (Monto Pagado)= Bs.0,4123921.
• Diferencia en el pago de Días Libres Trabajados (Desde agosto de 2015 hasta octubre de 2019): Bs.1,3851591– Bs.0,09019699 (Monto Pagado)= Bs.1,2949621.
• Diferencia en el pago de los Días de Descanso Compensatorios (Desde agosto de 2015 hasta octubre de 2019): Bs.1,0122473.
• Diferencia en el pago de los Días de Descanso (Desde agosto de 2015 hasta octubre de 2019): Bs. 1,9391812 – Bs.0,17662582 (Monto Pagado)= Bs.1,7625554.
• Beneficio de Alimentación no pagado: Bs. 10.500,00.
• Indemnización por incumplimiento Ley Paro Forzoso: Bs.4, 20 x 60%= Bs.2,25 X 5= Bs.112,60.
• Total a Cancelar: Bs. 10.741,68.


A favor del ciudadano JOSE ANGEL CORDOVA SOLER:
Cargo desempeñado: Operador III (Departamento de Cementación).
Fecha de ingreso: 11 de noviembre de 2014.
Fecha de egreso: 06 de febrero de 2019
Tiempo de servicio: 4 años, 3 meses y 3 días.
Motivo de egreso: Despido Injustificado
Salario normal diario: Bs.0,022
• Prestación de Antigüedad: 255 días x Bs.0,022= Bs. 5,61
• Indemnización por despido: Bs. 5,61
• Diferencia en el pago de vacaciones (Desde 11/11/2014 hasta 06/02/2019): Bs.0,174932 – 0,01531647 (monto pagado)= Bs.0,159615
• Diferencia en el pago del Bono Vacacional (Desde 11/11/2014 hasta 06/02/2019): Bs.0,28298 – 0,01531647 (monto pagado)= Bs.0,26766.
• Diferencia de Utilidades (Desde 11/11/2014 hasta 31/10/2019): Bs.0,244905 – Bs.0,0232157 (Monto Pagado) = Bs.0,221690
• Incidencia de Vacaciones y Bono Vacacional en Utilidades: Bs. 0,04619 –Bs.0,00025854 (Monto Pagado) = Bs.0,0459.
• Diferencia en el pago de días Domingos Trabajados (Desde 16/11/201 hasta 3/02/2019): Bs.0,0408130.
• Diferencia en el pago de Días feriados Trabajados (Desde 24/12/2014 hasta 12/10/2018): Bs. 0,0010668- Bs.0,00011823 (Monto Pagado) = Bs.0,0009486.
• Diferencia en pago de horas extras diurnas trabajadas (Desde noviembre de 2014 hasta febrero de 2019): Bs. 0,0458825 – Bs.0,0070576 (Monto Pagado)= Bs. 0,0388249.
• Diferencia pago de horas extras Nocturnas Trabajadas (Desde noviembre de 2014 hasta febrero de 2019): Bs. 0,1605431.
• Diferencia en pago del Bono Nocturno (Desde noviembre de 2014 hasta febrero de 2019): Bs.0,01420210 – Bs.0,00109704 (Monto Pagado)= Bs.0,01310506.
• Diferencia en el Tiempo de Viaje (Desde noviembre de 2014 hasta febrero de 2019): Bs.0,0360011 – 0,0066334 (Monto Pagado)= Bs.0,0293677.
• Diferencia en el pago de Días Libres Trabajados (Desde noviembre de 2014 hasta febrero de 2019): Bs.0,0883339– Bs.0,00656700 (Monto Pagado)= Bs.0,0817669.
• Diferencia en el pago de los Días de Descanso Compensatorios (Desde noviembre de 2014 hasta febrero de 2019): Bs.0,0638453.
• Diferencia en el pago de los Días de Descanso (Desde noviembre de 2014 hasta febrero de 2019): Bs. 0,1261149 – Bs.0,02051375 (Monto Pagado)= Bs.0,1056012.
• Beneficio de Alimentación no pagado (Desde noviembre de 2014 hasta febrero de 2019): 1.076,00 días = Bs.21.520,00.
• Indemnización por incumplimiento Ley Paro Forzoso: Bs.0,41 x 60%= Bs.0,08 X 5= Bs.0,41.
• Total a Cancelar: Bs. 8.194,55.


A favor del ciudadano LENIN ERNESTO ACOSTA BARRIOS:
Cargo desempeñado: Operador III (Departamento de Cementación).
Fecha de ingreso: 01 de noviembre de 2016.
Fecha de egreso: 30 de septiembreo de 2019
Tiempo de servicio: 2 años, 11 meses.
Motivo de egreso: Despido Injustificado
Salario normal diario: Bs.0,06.

• Prestación de Antigüedad: 175 días x Bs.0,06= Bs. 10,5
• Indemnización por despido: Bs. 10,5
• Diferencia en el pago de vacaciones (Desde 01/11/2016 hasta 30/09/2017): Bs.1,3104 – 0,08536 (monto pagado)= Bs.1,225
• Diferencia en el pago del Bono Vacacional (Desde 01/11/2016 hasta 30/09/2017): Bs.2,1197 – 0,082386 (monto pagado)= Bs.2,0374
• Diferencia de Utilidades (Desde 01/11/2016 hasta 30/10/2017): Bs.2,26673 – Bs.0,619356 (Monto Pagado) = Bs.1,64738
• Incidencia de Vacaciones y Bono Vacacional en Utilidades: Bs. 0,1313 –Bs.0,01602 (Monto Pagado) = Bs.0,11526.
• Diferencia en el pago de días Domingos Trabajados (Desde 06/11/2016 hasta 29/09/2017): Bs.0,3791173.
• Diferencia en el pago de Días feriados Trabajados (Desde 24/12/2016 hasta 24/07/2019): Bs. 0,1148168- Bs.0,0135185 (Monto Pagado) = Bs.0,1012984.
• Diferencia en pago de horas extras diurnas trabajadas (Desde noviembre de 2016 hasta septiembre de 2019): Bs. 0,429503 – Bs.0,0668147 (Monto Pagado)= Bs. 0,362688.
• Diferencia pago de horas extras Nocturnas Trabajadas (Desde noviembre de 2016 hasta septiembre de 2019): Bs. 1,366776.
• Diferencia en pago del Bono Nocturno (Desde noviembre de 2016 hasta septiembre de 2019): Bs.0,1192745 – Bs.0,01038571 (Monto Pagado)= Bs.0,1088887.
• Diferencia en el Tiempo de Viaje (Desde noviembre de 2016 hasta septiembre de 2019): Bs.0,3319834 – 0,0620824 (Monto Pagado)= Bs.0,2699010.
• Diferencia en el pago de Días Libres Trabajados (Desde noviembre de 2016 hasta septiembre de 2019): Bs.0,825462– Bs.0,0629619 (Monto Pagado)= Bs.0,762500.
• Diferencia en el pago de los Días de Descanso Compensatorios (Desde noviembre de 2016 hasta septiembre de 2019): Bs.0,598759.
• Diferencia en el pago de los Días de Descanso (Desde noviembre de 2016 hasta septiembre de 2019): Bs. 1,223934 – Bs.0,1286110 (Monto Pagado)= Bs.1,095323.
• Beneficio de Alimentación no pagado: Bs.7.350,00.
• Indemnización por incumplimiento Ley Paro Forzoso: Bs.1,12 x 60%= Bs.0,67 X 5= Bs.3,35.
• Total a Cancelar: Bs. 7.384,00.

Efectuados los cálculos relativos a las diferencias de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que fueron demandados y que resultaron procedentes a favor de los demandantes, se observa que la suma de estos asciende a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 39.679,60).
Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre los conceptos condenados a pagar, calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral a saber, desde el 30 de junio de 2021 para la ciudadana Maygualida Josefina Parra; 30 de noviembre de 2019 para el ciudadano José Luís Fuentes García; 30 de octubre de 2019 para el ciudadano Pedro José Henríquez; 6 de febrero de 2019 para el ciudadano José Ángel Córdova Soler y 30 de septiembre de 2019 para el ciudadano Lenín Ernesto Acosta Barrios, hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.
Igualmente, se ordena la corrección monetaria en aplicación al referido criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), de la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de culminación de la relación laboral, a saber, desde el 30 de junio de 2021 para la ciudadana Maygualida Josefina Parra; 30 de noviembre de 2019 para el ciudadano José Luís Fuentes García; 30 de octubre de 2019 para el ciudadano Pedro José Henríquez; 6 de febrero de 2019 para el ciudadano José Ángel Córdova Soler y 30 de septiembre de 2019 para el ciudadano Lenín Ernesto Acosta Barrios, y para el resto de los conceptos laborales acordados, desde la notificación de la demandada -02 de febrero de 2023-, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, quien deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y calculará los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. TERCERO: SE MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 18 de octubre de 2024. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos MAYGUALIDA JOSEFINA PARRA, JOSÉ LUÍS FUENTES GARCÍA, PEDRO JOSÉ HENRÍQUEZ, JOSÉ ÁNGEL CÓRDOVA SOLER y LENÍN ERNESTO ACOSTA BARRIOS, contra la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar las cantidades condenadas en la parte motiva de la presente decisión. No hay condenatoria en costas.

Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los trece (13) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,

Abg. Beltrán Fajardo Cabello.


En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.