REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Jurisdicción Mercantil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL EDUARDO BARRIOS EVANS, venezolano, abogado, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-. 12.359.109; quien a su vez actúa en su propio nombre y representación y está debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.126.786.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEVIS GARCÍA Y MEILING JARAMILLO BASTARDO, quienes son venezolanas, mayores de edad y están debidamente inscrita en el IPSA bajo los Nros.121.927 y 106.592.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL JESCO ESTIBADORA Y SERVICIOS, C.A, está debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 26/08/2020, quedando anotado bajo el Nº261, tomo 4-A REGMERPRIBO; en la ciudadana MARLIN YANIN MARIÑO NAVARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 14.986.135, en su carácter de Gerente Administrativo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WOLGFAN DE JESÚS THOMAS Y CARLOS PECORA quienes son venezolanos, mayores de edad y están debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nro. 36.253 y 37.946 respectivamente.

CAUSA: RENDICIÓN DE CUENTAS.

EXPEDIENTE: 24-7065


Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto (Folio 230) de fecha 26/04/2024 que oyó ambos efectos la apelación interpuesta de fecha 23/04/2024 (Folio 228) por el abogado Miguel Barrios, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 29/02/2024 (Folio 213 al 218) en la que declaró:

“(…) PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda incoada por el ciudadano MIGUEL EDUARDO BARRIOS EVANS (…), actuando en su propio nombre, contra la SOCIEDAD MERCANTIL JESCO ESTIBADORA Y SERVICIOS, C.A, en la persona de su gerente administrativo, ciudadana MARLIN YANIN MARIO NAVARE (…)
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en costas a la parte atora (…)”


Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones

CAPÍTULO I.
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

Argumentos de la parte demandante
En fecha 08/07/2022 presentó escrito de demanda el ciudadano Miguel Eduardo Barrios Evans, previamente identificado, actuando en su condición de Socio-Accionista y Gerente de Finanzas de la Sociedad Jesco Estibadora y Servicios, C.A, la cual está debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 26/08/2020, quedando anotado bajo el Nº261, tomo 4-A REGMERPRIBO, quien a su vez actúa en su propio nombre y representación y está debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.126.786, a los fines de exponer que el objeto social de la referida empresa Jesco Estibadora y Servicios, C.A., ya plenamente identificada, es todo lo relacionado a servicios, actividades y operaciones portuarias prestadas en la zona de muelle relacionadas con el manejo y atención de barcos, buques o cualquier otra embarcación naviera, así como también del transporte de personas, mercancías, provisiones y bienes por vía terrestre, marítima, lacustre o fluvial, asimismo de todo lo relacionado con operaciones especiales acuáticas, Estiba, Desestiba, carga, descarga, suministro de mano de obra obrera y/o especializada, transbordos, servicio y maniobras de amarre y desamarre de cabos para el atraque y desatraque de embarcaciones, servicios de transferencias entre buques, o contrato con gabarras, remolcadores, lanchas, buques, estructuras de ayuda a la navegación y todo tipo de unidades, artefactos marítimos o navales de costas y fluviales; mantenimiento, limpieza, reparación, modificación y desagüe de buques, gabarras y afines, alquiler de maquinaria, elevadores, separadores, tolvag, low boy, paylodeader, clam Shell, así como de todo equipo o maquinaria pesada, liviano y de carga, prestación de servicios de soldura general e industrial, montaje y desmontaje de estructuras metálicas en muelles y embarcaciones mitigación de derrames, recolección de desechos, servicios de pesajes, servicios de suministros, servicios de embarque en muelle, supervisión de carga, monitoreo de temperatura, toma de muestra de material, movilización de tapas de buques, despacho de carga, servicio de inspección, reparación, embarque, montaje, desmontaje, pesado, trasiego, vaciado, llenado, conexión y monitoreo de contenedor, PTI largo y corto de contenedores, colocación de precintos, acarreo interno y externo de materiales.

Asimismo el ciudadano Miguel Barrios quien ya fue plenamente identificado, alegó que desde los comienzos de la referida empresa, esta fue contratada por la Sociedad Mercantil ACBL de Venezuela, C.A, a los fines de llevar a cabo trabajos tales como: Servicios de Limpieza, Baldeo, Remoción de Gabarras, Servicios de Estiba de Material Ferroso así como algunas otras inherentes al objeto social de la Empresa, cuya facturación conocida se contabilizo desde el mes de Noviembre del año 2020 al día 12/04/2021, ascendiendo a la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SETENTA Y SIETE DE 10/100 DÓLARES AMERICANOS ($176.077,10) (Factura anexada al presente escrito de demanda).

Así también, el mencionado ciudadano señalo y demostró cómo se conformaba la referida empresa, con los siguientes cargos de la junta directiva:

1. Presidenta: Yonna María Navares de Mariño.
2. Vice-Presidente: Jesús Oswaldo Mariño Navares.
3. Gerente de Operaciones: Andrés Eduardo Mariño Navares.
4. Gerente de Finanzas: Miguel Barrios.

Ahora bien, el ciudadano Miguel Barrios, alegó que para llevar la administración de la empresa fue designada la ciudadana Marlín Yanin Mariño Navares, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-. 14.986.135, siendo su cargo el de Gerente Administrativo en la mencionada empresa, disponiendo así de las actividades financieras, administrativas, tributarias, deberes parafiscales de la empresa, administración de fondos y recursos económicos, administración de los ingresos y egresos, compras pago de personal, la movilización de cuentas; menciona que en el ejercicio de las funciones de la referida ciudadana realizo pago de diversos dólares americanos por concepto de compras de maquinarias, compra de insumos, realizando en forma general todas las operaciones administrativas y financieras de la empresa Jesco Estibadora y servicios, C.A. Así también señalo que, como se puede evidenciar toda la junta directiva forma parte de un núcleo familiar, excepto el ciudadano Miguel Barrios antes identificado, así como también el Comisario José Gregorio Pérez, quien es contador público CPC Nro.111.333.

Es así como el mencionado ciudadano, alegó que la actividad económica de la empresa empezó en fecha 28/08/2020, es decir, desde sus inicios, siendo la gerente de administración quien ejercía las actividades administrativas y financieras de los períodos 2020; 2021; y 2022, donde tuvo que realizarse un cierre de ejercicio económico de los mencionados años, para la presentación del cierre anual, balance Generado, Estado de ganancias y pérdidas, así como también la revisión de las utilidades netas de la compañía y así poder evaluar cómo ha sido su gestión. En vista de la situación el Gerente de Finanzas plenamente identificado, a través de la revisión de algunos aspectos, pudo evidenciar que la Gerente Administrativo no había cumplido con las obligaciones Parafiscales, así como tampoco con las Obligaciones Municipales de pago a la Alcaldía, por lo que menciona que existen cuentas que aclarar y honrar en razón de que no fueron pagadas aún y cuando los pagos fueron realizados por la contratista ACBL Venezuela, C.A, siendo que se solicitó en reiteradas veces la rendición de cuentas por parte de la gerente de administración.
Así también, el referido ciudadano alegó que, vista las irregularidades que estaban ocurriendo en la empresa, procedió a solicitar a través de una denuncia ante el comisario de la empresa, la respectiva inspección y vigilancia de las operaciones de la compañía (documento original anexado al presente libelo de demanda marcado “B”). De esa forma, el mencionado Comisario solicitó a la Gerente de Administración vía notificación por escrito, la cual fue debidamente recibida por la ciudadana Amarilis Del Valle Vásquez González, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-. 14.986.135; posteriormente el comisario recibió una llamada de la ciudadana Marlín Mariño, quien se negaba a presentar ninguno de libros ni rendiría cuentas a la empresa, por lo tanto el referido comisario procedió a levantar el respectivo informe de la situación ocurrida a los fines de que se tomaran las acciones correspondientes.

Es en razón de todo lo antes expuesto que a la fecha de presentación de esta demanda, la mencionada Administradora no hubiere rendido las cuentas de la empresa, por lo que señala que se vio forzado a demandar legalmente a la ut supra sociedad Mercantil, en la persona de la ciudadana Marlín Yanin Mariño Navares, en su carácter de Gerente Administrativo desde la fecha 08/08/2020 hasta la presente fecha, para que así rinda cuentas de los períodos correspondientes y los debidos libros. Así también, solicitó al tribunal que decretara medida de embargo preventivo sobre bienes muebles e inmuebles de la propiedad de la demandada. Aunado a ello, estimaron la presente demanda por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs1.345.819, 50), lo cual es equivalente a la cantidad de “(Sic…) DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA DÓLARES AMERICANOS ($274.350, 00)”.

Visto todo lo antes expuesto, la parte actora solicitó al tribunal se intimara a la parte demandada en esta causa para que así presente todos los libros, y asimismo rinda las cuentas de los lapsos 28/08/2020 hasta el 31/12/2020; 01/01/2021 hasta el 31/12/2021; 01/01/2022 hasta la presentación de esta demanda, o para que sea así condenada por el tribunal al pago de las siguientes cantidades:

1- Pagar la cifra de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CIEN CÉNTIMOS (982.350,100) lo cual es equivalente a CIENTO SETENTA Y SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($177.000, 00) calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) para esa fecha.
2- Pagar los intereses moratorios sobre el monto deudor ya señalado, a la tasa del 12% anual, contador a partir de la presentación de esta demanda.
3- Pagar las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales del abogado, lo cual está estimado por un 25% del valor de la demanda.
4- El tribunal sirva acordar en la sentencia definitiva la indexación de los montos.
5- Que la presenté demanda sea admitida y, en consecuencia, se intime al demandado o, en su defecto, pague las cantidades demandadas, y asimismo se le ordene pagar las costas estimadas por el tribunal. (Folio 01 al 06).

En fecha 19/07/2022 mediante auto motivado el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la presente demanda, y en consecuencia ordenó intimar a la Sociedad Mercantil Jesco Estibadora y Servicios, C.A, plenamente identificada, en la ciudadana Marlín Yanin Mariño Navares, en su condición de Gerente Administrativo en la prenombrada empresa, para que así compareciera por ante ese tribunal dentro de (20) días de despacho siguientes a esta fecha y pudiera rendir las cuentas sobre su administración en el período ya antes mencionado o bien formulara la oposición en el lapso señalado (Folio 50 al 55).

En fecha 25/07/2022 mediante diligencia el ciudadano Miguel Eduardo Barrio Evans, plenamente identificado, otorgó poder Apud Acta a las abogadas Levis García y a Meiling Jaramillo Bastardo, quienes son venezolanos, mayores de edad y están debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros.121.927 y 106.592, respectivamente, para que así lo representen y defiendan sus derechos e intereses (Folio 59).

En fecha 25/07/2022 mediante consignación, el alguacil de ese tribunal dejó constancia que se trasladó al domicilio procesal de la ciudadana Marlín Mariño Navares plenamente identificada, quien es la parte demandada en la presente causa, a fines de practicar la notificación de la misma, resultando infructuosa en razón de que no se encontraba nadie en la dirección señalada en el expediente (Folio 62).

En fecha 19/09/2022 mediante diligencia el abogado Wolgfan de Jesús Thomas, quien es venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 36.253, consignó Poder Especial que le fue otorgado por la ciudadana Marlín Mariño, antes identificada (Folio 67).

Audiencia Conciliatoria
En fecha 10/10/2022 mediante acta, se dejó constancia de que se llevó a cabo la audiencia conciliatoria en el presente juicio de rendición de cuentas, así como también de que asistieron ambas partes al mencionado acto; dicho esto, el tribunal le concedió la palabra a las partes para que así fijaran los términos necesarios para que se llegará a la debida conciliación. El Tribunal observando que estas no llegaban a un acuerdo declaró terminado el acto (Folio 76).

En fecha 17/10/2022 presentó escrito de oposición el abogado Carlos Pécora, quien es venezolano, mayor de edad y está debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 37.946 en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, y así también, se opuso a la presentación solicitada por el demandante, además de oponerse al escrito de demanda presentado por el mismo. Aunado a ello, solicitó al tribunal sea admitido el presente escrito y surtiera sus efectos legales (Folio 77 al 79).

Argumentos de la parte demandada
En fecha 24/10/2022, el ut supra abogado Carlos Pécora en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda en el que expuso y alegó que el demandante, ciudadano Miguel Barrios, llegó a la familia Mariño Navares, ya todos plenamente identificados, a los fines de un asesoramiento sobre la sucesión de la familia, siendo este que les aconsejo separarse y crear una nueva empresa uniéndose él como accionista del 20%, y así es como nace la antes mencionada empresa Jesco Estibadora y Servicios, C.A. Ahora bien, el abogado Carlos Pécora alegó que posteriormente el socio gerente de finanzas, cuando cobro las primeras facturas descontó las siguientes cantidades:

• CINCO MIL SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (5.700 $) para sacar el permiso de INEA, el cual alegó que nunca fue tramitado.
• CINCO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (5.500$) tomo en préstamos.
• DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (2.000$) para pagar a familiares que contrató para trabajar en una gabarra cuya relación no entregó, según el abogado.
• TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (3.000$) de alquiler de mini cargador cuya factura nunca entrego.
• MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (1.500$) por honorarios profesionales por redactar.

Asimismo, mencionó que en efecto, el ciudadano Miguel Barrio era el gerente de Administración, y que todas sus funciones y trabajo eran limitados, controlados y manejados por el mismo. También hizo mención de que la familia Mariño fue objeto de abuso por parte del Abogado y socio gerente en finanzas, alegando que la primera fue en fecha 10/05/2021, alegando que ese día su representada junto a su familia fueron “Asediados” y presionados por los trabajadores impagados de la empresa, quienes abordaron a la familia, y sabiendo que el prenombrado Gerente ya había cobrado, se dirigieron a la oficina del mismo para que les diera el dinero correspondiente, siendo la respuesta de este llamar a la policía mofándose y amenazando que él “tiene el poder para meter preso a quien se le dé la gana” (estaba armado); mientras acontecían estos hechos, el Gerente le comunicó a la madre de la demandada, quien también estaba presente y era acosada por la policía, la cual cedió bajo el chantaje y amenazas, y así accedió a dejarle el dinero al demandante en esta causa, a cambio de que no se llevaran a su hija, siendo esta la cifra de DOCE MIL QUINIENTOS DÓLARES (USD 12.500$). En vista de los sucesos antes mencionados, para resolver el pago de los trabajadores se tuvieron que endeudar, y así el ciudadano Miguel Barrios se quedó con el dinero y esfuerzo de la familia Mariño.
El segundo presunto abuso fue en fecha 02/12/2021, en el que el demandante le informó la familia Mariño que no quería saber nada de la empresa, por lo tanto que le dieran VEINTICINCO MIL DÓLARES (USD 25.000$), y él se retiraba y cedía sus acciones, los socios se negaron a realizar cualquier acuerdo con este en razón de que este no había presentado su rendición de cuentas respecto a lo que estaba haciendo con el dinero y los trámites ante el INEA. No es hasta el día siguiente que el ciudadano Miguel Barrios, envió dos policías con una Boleta de citación y así empezaron nuevamente a chantajearla para que accediera antes las peticiones del demandante, en razón de ello, su mandante fue acompañada de un asesor ante el comisario jefe de policías y le dijeron a éste que iban a denunciar estos hechos ante el CONAS, a lo cual el comisario en jefe de policías, luego de hacer la respectivas investigaciones, llegó a la conclusión de que nadie había firmado policialmente ni existía funcionario responsable de tal boleta de citación, así como tampoco existía registradamente en las actas policiales. Además alegó lo siguiente:

“(…) - Destacable el hecho que, los pagos recibidos por la empresa JESCO ESTIBADORAS Y SERVICIOS C.A. por los servicios que presta son en divisas, en dólares americanos. Este trámite de cobranza estaba en manos del Gerente de Finanzas, entendido según él, en el ramo financiero y en políticas cambiarias a los efectos de evitar sanciones so penas de condenas por ilícitos cambiarios. Para su información ciudadanos Juez, esa función propia del Gerente de Finanzas, y aun cuando toda esa gestión la realizaba el mismo (el demandante gerente en finanzas); muy estratégicamente ponía a firmar esos recibidos delicados y vibrantes de posibles sanciones a la Gerente de Administración, a mi representada (incauta). Es decir, en la etapa delicada del proceso administrativo, el cargo no le era usurpado y si era buena a los intereses del demandante, pues era mejor endosar a esta, a mi representad el riego potencial que pudiera derivar de tan delicada materia y proceder.
-El GERENTE DE FINANZAS- ABOGADO Y DEMANDANTE, en sus múltiples funciones administrativas de la empresa JESCO ESTIBADORA Y SERVICIOS, C.A. aun y cuando la empresa tiene una cuenta en dólares en el Banco Banplus; aun y cuando es erga omnes conocido que varias agencias bancarias podían abrir cuentas en el extranjero desde acá miso desde Puerto Ordaz, lo cual pudo haber hecho a nombre de la empresa JESCO ESTIBADORA Y SERVICIOS, C.A. El gerente de finanzas, siendo un profesional del derecho, entendido en los riesgos que ello puede acarrear optó por realizar las cobranzas utilizando la intermediación de otras empresas desconocidas para la familia Mariño (sus socios); terceros estos, que debitaban comisiones por sus servicios de intermediación o al menos así lo descontaba el GERENTE DE FINANZAS a los ojos de sus socios. Lo que hacía sin consultar a la junta directiva, ello de manera discrecional.
-Por órdenes del gerente de finanzas los pagos en divisas que debían hacerse a favor de JESCO ESTIBADORA Y SERVICIOS, C.A. hasta donde nos consta, se desviaban a la Cuenta Corriente número 221020534423. Switf: BANSPAPA cuyo titular es la empresa “GRUPO OCÉANO PACIFICO, C.A.”, en el banco Banesco, en la ciudad de Panamá, República de Panamá.
-Ciudadano Juez, mi representada nunca conoció a ningún representante de la referida empresa “GRUPO OCÉANO PACIFICO, C.A.”, ni a así, jamás negocio con ellos, por ser esta una reserva personal (repito) del ABOGADO- SOCIO Y GERETE DE FINANZAS (demandante). La única participación de mi mandante, la demandada se limitó a firmar los recibos por órdenes e instrucciones del GERENTE DE FINANZAS quien se promocionó ante los socios como experto en el ramo; y bajo esa premisa la familia Mariño le deposito la confianza, creyeron en él, por ello y porque el sabia de leyes, de administración, de finanzas internacionales; y sintiendo que él representaría una protección ante cualquier evento, fue por ello que aceptaron ser parte de la en una sociedad familiar dándole participación en JESCO ESTIBADORA Y SERVICIOS, C.A.
-El trato o acuerdo era: que los socios miembros de la familia Mariño seguirían realizando el trabajo que siempre hicieron y saben hacer; y el demandante experto administrativo haría el aporte de una planta eléctrica para la empresa, más sus servicios profesionales. Según él para justificar su aporte, pondría esa planta como soporte del cien por ciento del capital social de la Empresa en un reparto equitativo de acciones. El proyecto era que, bajo su tutela gerencial y administrativa y, si seguían sus instrucciones harían mucho dinero para todos bajo su coordinación, administración, y gerencia en general.
- Para cerrar respecto de los hechos del Demandante debemos señalar que cuando se le pidió reunirse para aclarar cuentas, dado a que nunca recibieron la planta y la familia Mariño se negaba a seguir trabajando bajo el esquema de mordida monetaria por parte de un socio que se había apoderado de la administración y que manejaba los recursos a su propio criterio. La respuesta del demandante, lejos de aclarar las cuentas, fue la de siempre, pero ahora bajo otra modalidad de amenaza, pidió que le dieran Veinticinco Mil dólares y él les decía sus acciones, pues de lo contrario los iba a fregar a todos, que los iba a demandar o judicializar, tal como lo realizo mediante tan temeraria y mal intencionada demanda (…)”
[Folio 84 al 85]


En cuanto a los hechos del comisario, el abogado Carlos Pécora alegó que los socios de la referida empresa no conocen al comisario José Gregorio Pérez, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-. 20.389.261, quien a su vez es contador público colegiado con el C.P.C Nro.111.333, este fue incluido en el documento y nombrado como comisario por el socio-abogado y gerente de finanzas, quien afirmó que era su amigo; además, expresó que fue el encargado de certificar y hacer el inventario que justificara el soporte del capital de la empresa ante el Registro Mercantil. Alegando que el comisario no tomó las correspondientes consideraciones para el informe que realizó, como fueron:

1- No consideró que ese acto le correspondía a él (al comisario), ya que en la cláusula estatuaria vigésima de los estatutos sociales de la prenombrada empresa se establece que el comisario está encargado de llevar los libros que le solicita a la demandada en la presente causa.
2- No consideró ni analizó que en los estatus de la empresa redactado por el demandante en la causa, no se señala la descripción de los cargos y menos indica las funciones propias, es decir, no existen distinción de funciones.
3- No consideró que lo que existe es lo señalado en la cláusula Décima Quinta de los estatutos, y que el Presidente, Vicepresidente, Gerente de Operaciones, Gerente Administrativo y Gerente de Finanzas, de manera conjunta o separada, tendrán las más amplias facultades de administración y disposición, señalando que puede enfocarse en las actividades de todos, no únicamente en su representada.
4- No evidenció de su informe que se hayan realizado las investigaciones necesarias y/o correspondientes para emitir el juicio sobre el proceder de su mandante aun así, sin considerar el resto de los directivos.
5- No consideró que su deber era convocar a todos una asamblea extraordinaria, pues la legitimación corresponde a todos los accionistas.

Visto lo antes expuesto, rechazó todo el contenido presentado por el ciudadano Miguel Barrios en el libelo de demanda por rendición de cuentas en contra de su representada Marlín Mariño, ya plenamente identificada, y aunado a ello lo solicitado por el mismo. Asimismo rechazó y negó el pago de la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 982.350, 00) lo cual es equivalente a CIENTO SETENTA Y SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 177.000) a la fecha de la demanda; y rechazó y negó los intereses moratorios señalados en el petitorio de la demanda la tasa del 12% anual sobre el monto señalado, el pago por costas del proceso incluyendo los honorarios, negaron los montos por indexación solicitados por el demandante, y el monto por la estimación de la demanda.

En razón de todo lo expuesto, solicitaron así al tribunal se declarara Sin Lugar la presente demanda de Rendición de Cuentas por falta de cualidad del demandante en contra de la demandada. Asimismo, reconvino en el presente juicio en contra del demandante, señalando como el reconvenido al ciudadano Miguel Barrios, antes identificado, para que así rinda cuentas a la parte reconveniente. También estimaron la presente reconvención en CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.402.471,76), lo cual es equivalente SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA CÉNTIMOS ($643.151, 40) a la tasa de esa fecha. Aunado a lo antes expuesto, solicitaron sea admitida la presente reconvención, tramitada y declarada con lugar (Folio 81 al 94).

En fecha 24/10/2022 presentó escrito el ciudadano Miguel Barrios ya antes identificado a los fines de negar los hechos del escrito de oposición formulado por la parte demandada y alegó que el referido escrito es improcedente por la falta de cualidad; por lo que rechazó y negó en su condición como socio y Gerente de finanzas de la prenombrada empresa, le fuera designado para el sellado de los libros contables de la empresa; negó haber realizado trámites gubernamentales; y que hubiese administrado la referida empresa (Folio 96).

En fecha 25/10/2022 mediante diligencia el abogado Carlos Pécora ratificó su escrito de contestación, así como también la reconvención de la demanda (Folio 97).

En fecha 29/11/2022 mediante auto el tribunal se pronunció en cuanto a la referida oposición, suspendiendo así el presente juicio de rendición de cuentas, regulado en el libro cuarto, título II, capítulo VI, del Código del Procedimiento Civil, dando así apertura al procedimiento ordinario (Folio 101).

En fecha 10/01/2023 mediante consignación, el aguacil dejó constancia que entregó boleta de notificación al ciudadano Miguel Barrios, la cual fue debidamente firmada por el mismo (Folio 105).

En fecha 17/01/2023 presentó escrito el ciudadano Miguel Barrios a los fines de ratificar el escrito interpuesto por su persona en fecha 24/10/2022 (el cual riela en el Folio 96), así como también rechazó el que su persona no tenga cualidad alguna para dar la continuidad al presente juicio; asimismo ratificó la prueba marcada “C” acompañada al libelo de demanda, el cual se refiere a los estatus de la empresa Jesco Estibadora y Servicios, C.A (Folio 107 al 108).

En fecha 14/11/2022 presentó escrito de promoción de pruebas el ciudadano Miguel Barrios, y asimismo solicitó sean admitidas y valoradas (Folio 112 al 115).

En fecha 01/02/2023 presentó escrito a los fines de promover pruebas el abogado Carlos Pécora Barrios, y asimismo solicitó sean admitidas y valoradas (Folio 123 al 124).

En fecha 02/02/2023 el ciudadano Miguel Barrios ratificó el escrito de pruebas presentado en fecha 14/11/2022 (Folio 142 al 146).

En fecha13/02/2023 mediante auto, el tribunal se pronunció antes las pruebas promovidas por las partes, admitiendo salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el ciudadano Miguel Barrios en su escrito de pruebas en el capítulo I y II (Folio 150 al 151). Y en esa misma fecha admitió salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el abogado Carlos Pécora en su escrito de pruebas en el capítulo I y II (Folio 155).

En fecha 02/03/2023 presentó escrito el abogado Carlos Pécora a los fines de exponer el “El Fraude Procesal Doloso” en perjuicio de su representada, en el que expresó y alegó que en fecha 27/02/2023 el ciudadano Miguel Barrios se presentó en las oficinas de la empresa ACBL de Venezuela, C.A., con un oficio emitido por ese tribunal el cual estaba acompañado por unas copias parciales de un escrito de pruebas presentado por él. El contenido de dicho documento estaba manipulado y marcado con amarillo las líneas de su interés. Asimismo, expresó que en fecha 01/03/2023 el abogado Carlos Pécora, se presentó ante el tribunal a los fines de preguntarle al alguacil de ese despacho sobre el proceder al permitir que el ciudadano Miguel Barrios actuara en su lugar, refiriéndose a lo ocurrido; a lo que el alguacil manifestó que él aún no había tenido la oportunidad de practicar la referida diligencia y de llevar el oficio, por tanto no tenía en su poder los oficios originales. De esa forma, el abogado evidenció que en ninguna parte del presente expediente solicitó se le designara como correo especial para llevar el oficio en comento, por lo que manifestó que este no es un acto distraído e inocente del demandante en esta causa, sino que con dichas actuaciones policiales éste solo persigue intimidar y chantajear a su contraparte para poder obtener los (USD 25.000$). Aunado a lo antes escrito, demandó la nulidad por Fraude Procesal Doloso, y una vez declarada la nulidad solicitada, demandó el pago señalado en la reconvención presentada en el presente juicio (Folio 158 al 162).

En fecha 10/03/2023 mediante consignación, el alguacil del tribunal a quo dejo constancia que se trasladó a la dirección indicada en el expediente a los fines de entregar oficio la empresa ACBL DE VENEZUEA,C.A la cual fue debidamente recibida (Folio 164).

En fecha 10/03/2023 mediante consignación, el alguacil de ese tribunal dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada en el expediente a los fines de entregar oficio a la empresa BANPLUS, Banco Universal, la cual fue debidamente recibida (Folio 166).

En fecha 10/03/2023 mediante consignación, el alguacil de ese tribunal dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada en el expediente a los fines de entregar oficio al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (Folio 168).

En fecha 15/03/2023 se recibió oficio de parte del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), a los fines de dar respuesta del oficio Nro. 23-0.030 de fecha 13/02/2023 y recibido en fecha 27/02/2023, en la cual se solicitó informar sobre los hechos que contare el capítulo II, como “C”, “C1”, “C2” y C3 del escrito de promoción de pruebas (Folio 170).

En fecha 17/03/2023 se recibió oficio de parte de Banplus a los fines de dar respuesta del oficio Nro. 23-0.029 de fecha 13/02/2023 y recibido en fecha 01/03/2023 de las pruebas presentadas por la parte actora en el capítulo II como “B” (Folio 177).

En fecha 30/03/2023 presentó escrito el ciudadano Thomas Malavé Boada, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.V-5.700.212, en su condición de Director de Asuntos Legales y Representante Judicial de la Sociedad Mercantil ACBL de Venezuela, C.A, la cual esta domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, en fecha 06/09/1993, bajo el Nro. 22, tomo A Nro.179, con posteriores modificaciones a sus Estatus Sociales siendo la última inscrita en el mencionado Registro Mercantil Primero en fecha 06/09/2022, bajo el Nro.13, tomo 57-A a los fines de dar las resultas del oficio 23-0.028 (Folio 191 y 192).

En fecha 30/05/2023 mediante diligencia, el ciudadano Miguel Barrios solicitó al tribunal que se oficiase nuevamente a la empresa ACBL de Venezuela, C.A en razón de dar cumplimiento a los soportes de las operaciones presentada en el informe de dicha empresa (Folio 203 y 204).
En fecha 29/02/2024 mediante sentencia, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de esta Circunscripción declaró INADMISIBLE la presente demanda (Folio 213 al 218).
En fecha 23/04/2024 mediante escrito el ciudadano Miguel Barrios Apeló contra la decisión dictada por ese tribunal en fecha 29/02/2024 (Folio 228).

En fecha 26/04/2024 mediante auto el tribunal oyó en ambos efectos la referida apelación ejercida por el ciudadano Miguel Barrios en fecha 23/04/2024; y asimismo se ordenó remitir el presente expediente a este tribunal de alzada (Folio 230).

CAPÍTULO II.
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

En fecha 08/05/2024 mediante auto, se recibió el presente expediente, dándosele entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus escritos de informes serán presentados en los lapsos correspondientes señalados (Folio 233).

En fecha 10/06/2024 presentó escrito de informe el abogado Carlos Pécora, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de exponer de la inepta acumulación de pretensiones por parte del apelante, quien es la parte actora en la presente causa, alegando que pretende demandar por Rendición de Cuentas y simultáneamente, el pago de las cantidades de dinero, por lo que solicitó a este tribunal confirmara la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en todas sus partes (Folio 234 al 235).

En fecha 10/06/2024 presentó escrito de informe el ciudadano Miguel Barrios actuando en su propio nombre y representación, alegando que el juez de ese tribunal olvido ciertas normas procesales, ocasionando así un desgaste y agotamiento procesal en la presente causa (Folio 236 al 238).

En fecha 11/06/2024 mediante auto, se dejó constancia que vencieron los lapsos para la presentación de escritos de informes, dejándose constancia que ambas partes hicieron uso de ese derecho, y asimismo se anunció el nuevo lapso para la entrega de escrito de observaciones (Folio 240).

En fecha 26/06/2024 presentó escrito de observaciones a los informes el abogado Carlos Pécora, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y asimismo solicitó a este tribunal confirmara la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en todas sus partes (Folio 241 al 245).

En fecha 27/06/2024 mediante auto, se dejó constancia que vencieron los lapsos para la entrega de escrito de observaciones, dejándose constancia que sólo la parte demandada hizo uso de ese derecho, y asimismo se fijo el lapso para dictar sentencia en la presente causa (Folio 246).

En fecha 26/09/2024 mediante auto, se difirió el acto de dictar sentencia por un lapso de (30) días siguientes a la referida fecha (Folio 247).

CAPÍTULO III.
MOTIVOS PARA DECIDIR.

Una vez determinado el recorrido procesal del presente expediente, procede este Sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:

A los efectos de resolver la presente apelación, en principio se debe traer a colación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expone:

Artículo 341 CPC- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”


Del artículo antes transcrito se tiene que el Juez siguiendo su labor de sentenciar, debe ser herramienta de garantía e impulso del proceso, tal como la jurisprudencia en diversas ocasiones ha reiterado el criterio que indica que: «en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público…» (Sent. Nro. 415 SCC del 05/10/2022, caso: Juan Alejandro Yoris Valles vs Ronald William Añez González).

Ahora bien, la normativa dispone expresamente tres supuestos taxativos en los que una demanda es inadmisible: toda vez que la pretensión del accionante sea contraria al orden público, buenas costumbres o una disposición expresa de la Ley. En orden al último de los supuestos, este Juzgador trae a colación lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” [Subrayado de esta Alzada]


Conforme al artículo previamente expuesto, se entiende que en una sola causa no pueden acumularse pretensiones excluyentes cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, entendiendo que cada una necesariamente debe ser resuelta mediante trámites distintos, al respecto de ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio en decisión Nro. 866, de fecha 15/12/2017, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, Caso: Francia Amarilis López Medina contra Anair Esmeralda López Medina, en los siguientes términos:

“El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado por esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Cfr. Fallos N° RC-175, de fecha 13 de marzo de 2006, expediente N° 2004-361, caso: José Celestino Sulbarán Durán contra Carmen Tomasa Marcano Urbáez; N° RC-649, de fecha 31 de octubre de 2016, expediente N° 2015-702, caso: Daysi Ferreiro Lozada contra Amadeus Lozada Prado y N° RC-260, de fecha 9 de mayo de 2017, expediente N° 2016-172, caso: Ángela Rosa Guedez Morales contra Giusseppa Masuzzo de Zanardo y otro, este último bajo la ponencia del Magistrado que suscribe la presente decisión). (…)” [Subrayado de la Alzada]

En la jurisprudencia antes transcrita la Sala taxativamente reitera su criterio el cual determina que la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos no puedan tramitarse juntos por ser incompatibles, tiene como consecuencia jurídica la Inadmisibilidad de la demanda, la cual no puede ser ignorada por el Juez que conozca la causa entendiendo que la misma posee carácter de orden público. Observando de esa forma que el Juez inequívocamente debe emitir pronunciamiento de oficio de evidenciarse en el escrito libelar que se pretenda acumular dos pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, en cuanto su alteración constituye una violación y quebrantamiento al orden público y a la seguridad jurídica, siendo deber del Sentenciador como director del proceso mantener el norte en la justicia y proteger la tutela jurisdiccional efectiva de los ciudadanos.

Ahora bien, quien aquí suscribe considera necesario destacar del escrito libelar que riela del folio 01 al 06 del presente expediente, lo señalado por la accionante en el capítulo V, sobre el petitorio de su demanda, a seguidas cuentas:

“… Por las razones expuestas es que acudo ante su competente autoridad en este acto, para DEMANDAR con en efecto lo hago a la Sociedad Mercantil JESCO ESTIBADORA Y SERVICIOS C.A. empresa debidamente Registrada en el Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz Estado Bolívar, (…) en la persona de: MARLIN YANIN MARIÑO NAVARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 14.986.135, en su carácter de GERENTE ADMINISTRATIVO. Quien funge desde fecha 28 de agosto del año 2020 hasta el 31 de junio del año 2022, ejerciendo dos periodos fiscales el primero desde 28/08/2020 hasta 31/12/2020, el segundo desde 01/01/2021 hasta la interposición de esta demanda, para que de conformidad con el ARTICULO 673 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en JUICIO DE CUENTAS, SE INTIME A LA DEMANDADA A QUE RINDA CUENTAS en el plazo de los veinte (20) días de ley, presentando ante este tribunal todos los soportes contables, parafiscales, así como los libros legales (…) estado de ganancias y pérdidas, balance general, contratos ejecutados con identificación pormenorizada de los mismos y estatus de cobro. Desde el día 26 de agosto del año 2020 hasta el 30 de abril del año 2022, todo ello de conformidad con el artículo 676 del Código del Procedimiento Civil Venezolano.
O PARA QUE CONVENGA O EN SU DEFECTO, ASI SEA CONDENADA POR EL TRIBUNAL, EL PAGO DE LAS SIGUIENTES CANTIDADES:
PRIMERO: Pagar la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 100CTMOS (BS.982.350, 00). Lo que es equivalente a CIENTO SETENTA Y SIETE MIL DOLOARES AMERICANOS ($177.000) CALCULADOS A LA TASA OFICIAL del Banco Central de Venezuela (…)
SEGUNDO: pagar los intereses moratorios sobre el monto deudor identificado en el párrafo anterior, a la tasa del doce por ciento (12%) anual, contados a partir la fecha pago de cada factura efectivamente cobrada, hasta la fecha de introducción de la presente demanda más lo que continuara produciéndose hasta la definitiva cancelación de la obligación calculados a la misma tasa del doce por ciento (12%) anual.
TERCERO: de conformidad con los Artículos 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil, a cancelar las costas y costos del proceso, incluyendo los Honorarios Profesionales del Abogado, estimados en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda…” [Folio 05 y su vuelto]


Evidenciándose del respectivo escrito que la parte demandante pretende acumular la acción referente a la Rendición de Cuentas junto a una pretensión destinada al pago de las cantidades solicitadas por la parte accionante, debiendo señalar al respecto de la última de ellas lo sostenido por criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 866, de fecha 15/12/2017, con la Ponencia del Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores, Caso: Francia Amarilis López Medina Contra Anair Esmeralda López Medina, al señalar:

“(…) Establecido lo anterior, en el caso de autos se está denunciado que el juez declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, toda vez que el demandante acumuló diversas pretensiones en su escrito libelar al unir un procedimiento especial como lo es el juicio de rendición de cuentas, con un juicio de indemnización de daños y perjuicios de lo adeudado, siendo este ventilado por el procedimiento ordinario, aduciendo el formalizante que la alzada incurre en errónea interpretación de los mencionadas normas; por tal razón, se pasa a analizar la delación en los siguientes términos:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado por esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Cfr. Fallos N° RC-175, de fecha 13 de marzo de 2006, expediente N° 2004-361, caso: José Celestino Sulbarán Durán contra Carmen Tomasa Marcano Urbáez; N° RC-649, de fecha 31 de octubre de 2016, expediente N° 2015-702, caso: Daysi Ferreiro Lozada contra Amadeus Lozada Prado y N° RC-260, de fecha 9 de mayo de 2017, expediente N° 2016-172, caso: Ángela Rosa Guedez Morales contra Giusseppa Masuzzo de Zanardo y otro, este último bajo la ponencia del Magistrado que suscribe la presente decisión).
Ahora bien, de la fundamentación de la denuncia, estima esta Sala que la misma va dirigida a refutar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, y por tanto la errónea interpretación de los artículos 673 y 677 del Código de Procedimiento Civil. (…)”


Conforme a ello, se observa que el accionante pretende acumular una solicitud cuyo procedimiento es de juicio de cuentas, la cual consiste en un juicio contencioso cuyo procedimiento especial se tramita conforme al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil junto a una suerte de cobro de bolívares o daños y perjuicios, toda vez lo que pretende la parte es recibir un pago o liquidez, tramitándose esta pretensión a través del procedimiento ordinario conforme al Código de Procedimiento Civil. Siendo ineludible que se tratan de procedimientos incompatibles, entendiendo que los mismos no pueden ser tramitados en conjunto por la naturaleza de cada acción, concluye este Sentenciador que la decisión dictada por el a quo que declara la Inadmisibilidad de la Causa por Inepta Acumulación de Pretensiones conforme a los artículos 78 y 341 eiusdem, se encuentra acorde a derecho conforme a todo lo aquí motivado. Así se determina.

En razón de todo lo antes expuesto, y conforme a los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Civil debe declarar Sin Lugar la presente apelación, Inadmisible la demanda que por Rendición de Cuentas interpuso el ciudadano MIGUEL EDUARDO BARRIOS EVANS, en contra de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL JESCO ESTIBADORA Y SERVICIOS, C.A, representada por la ciudadana Marlin Yanin Mariño Navares, todos supra identificados, confirmándose así la sentencia de fecha 29/02/2024 dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. ASÍ SE DISPONDRÁ EN EL FALLO.






CAPITULO IV.
DISPOSITIVA.

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano MIGUEL BARRIOS, actuando en su propio nombre y representación, antes identificado, en contra de la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 29/02/2024.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por Rendición de Cuentas interpuesta por el ciudadano MIGUEL BARRIOS en contra de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL JESCO ESTIBADORA Y SERVICIOS, C.A, en la ciudadana Marlín Yanin Mariño Navares, ambos supra identificados, conforme a los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida por los motivos aquí expuestos.

CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente recurso, conforme a las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, de acuerdo a los artículos 233 y 251 eiusdem. Líbrense boletas.


Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,



ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria,



YNGRID GUEVARA



La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 pm). Conste






La Secretaria,


YNGRID GUEVARA
























ARGM/yg/pm
Exp. N° 24-7065