REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Jurisdicción Mercantil
De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano REINALDO JOSÉ PRADA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-13.710.155.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL ROLANDO HURTADO ROMERO, MANUEL ALFREDO CORTES BONALDE Y MARÍA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad de los dos primeros Nrs. V-2.906.945 y V-9.912.849, I.P.S.A. Nrs. 8.674, 60.257 y 93.511, todos en su correspondiente orden.

PARTE DEMANDADA: (i) CARLOS ALBERTO VERA PRADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-12.562.203. Y (ii) la sociedad de Comercio MAYOR DE VIVERES Y CHARCUTERIA EL MAYORISTA, C.A., de este domicilio, inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en el Tomo 111-A-REGMERPRIBO, Nº 41, de fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil once (2.011), expediente Nº 303-6471, con sucesivas reformas estatutarias, siendo la última de ellas la contenida en el Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 20 de junio del año dos mil veinticuatro (2.024), inscrita por ante la citada oficina de registro bajo el Nº 03, Tomo 67-A, de fecha 09 de julio del año 2.024.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS JRAIJE GERARDINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, I.P.S.A. 52.793.

CAUSA PRINCIPAL: DISOLUCION PARCIAL DE EMPRESA.

CAUSA PRINCIPAL: EXCLUSION DE SOCIO.

PRETENSION SUBSIDIARIA: NULIDAD DE CLAUSULA DE ACTA CONSTITUTIVA.

PRETENSION DE LA RECONVENCIÓN: SE ORDENE LA CELEBRACION DE UNA ASAMBLEA.

EXPEDIENTE: 24-7170


Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 12 de Diciembre del año 2024, que riela al folio 52 (cuarta pieza), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 10 de diciembre del año 2024, por el abogado JESUS JRAIJE GERARDINO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 05 de diciembre del año 2024, que riela del folio 02 al 40 (cuarta pieza) de este expediente, que declaró: “(…) PRIMERO: Con Lugar la demanda y, y en consecuencia se ordena la exclusión del socio demandado Carlos Alberto Vera Prada (…). SEGUNDO: INADMISBLE la reconvención opuesta por el co-demandado Carlos Alberto Vera Prada (…) de la sociedad de comercio MAYOR DE VIVERES Y CHARCUTERIA EL MAYORISTA CA., (…) TERCERO: Sin lugar la impugnación de la cuantía reconvención opuesta por el co-demandado Carlos Alberto Vera Prada (…). CUARTA: Sin lugar la Improponibilidad de la acción opuesta por el co-demandado Carlos Alberto Vera Prada (…)”

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte demandante.
En escrito que cursa del folio 1 al folio 20 de la primera pieza, el ciudadano REINALDO JOSE PRADA ORTIZ, asistido por los abogados ANGEL ROLANDO HURTADO y MANUEL CORTES BONALDE, alegó lo que de seguida se sintetiza:

• Que se demanda la disolución parcial de la sociedad mercantil MAYOR DE VIVERES Y CHARCUTERIA EL MAYORISTA, C.A., por la exclusión del Socio CARLOS ALBERTO VERA PRADA, y, subsidiariamente, y que solo para el caso de que esa pretensión principal sea desestimada, demanda la nulidad de la cláusula décima segunda del acta constitutiva – estatutos de la sociedad, por las razones de hecho y de derecho que invoca para determinar sus pretensiones. La cuales expone de la siguiente manera:

1. La competencia. El conocimiento de la demanda compete a un tribunal de municipio de esta localidad conforme con lo previsto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que la demanda entre socios se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad. Por otra parte, por causa de la constate devaluación de nuestra moneda y, posterior a la constitución de la compañía, la implementación de dos (2) procesos de reconversión monetaria en los años 2018 y 2021, que en conjunto eliminó 11 ceros al Bolívar. (…).

En efecto, la demanda la estima en CERO ENTERO CON CERO VEINTICINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 0,025). Al día 30 de julio de 2024, la moneda de mayor valor según la página oficial del Banco Central de Venezuela es el Euro, con un tipo de cambio de treinta y nueve con setenta y cuatro céntimos de Bolívar por Euro. Por consiguiente, la estimación de la demanda si redondeáramos el capital de la compañía aun céntimo para facilitar el cálculo es la siguiente: Bs. 1/ 39/74= 0,025 veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor de la canasta de divisas llevada por el Banco Central de Venezuela, lo que asigna la competencia para conocer esta demanda a un Tribunal de Municipio.

2. Procedimiento. Vista la estimación de la demanda solicitamos que la causa se tramite por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código Procesal Civil, tal cual lo prevé la Resolución No 2023-0001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Legitimación activa. Soy ACCIONISTA de la compañía de comercio MAYOR DE VIVERES Y CHARCUTERIA EL MAYORISTA C.A., y Presidente de su Junta Directiva. Con la condición de socio tengo interés en preservar la integridad del capital social de la compañía a fin de evitar su disolución y liquidación, lo cual significaría la desaparición de la empresa, la perdida de una fuente empleo en la zona, la interrupción de una actividad de interés general para la comunidad como es el expendio de alimentos para los habitantes de Ciudad Guayana (…).

4. Legitimación pasiva. La tiene el demandado CARLOS VERA PRADA, cuyo estatus de socio podría verse extinguido por una eventual sentencia desfavorable y la compañía anónima MAYOR DE VIVERES Y CHARCUTERIA EL MAYORISTA C.A., cuya disolución así sea parcial representa en cierta medida una lesión a su situación jurídica, por lo que pido que ella sea citada y representada por el socio demandado, pues evidentemente yo no podría ejercer también tal representación.

5. la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº 320 del 26/7/2002, resolvió que cualquier socio está legitimado para pedir a la autoridad judicial que se disuelva una compañía de comercio (…).

6. Admisibilidad de la demanda. Una pretensión cuyo objeto es que se excluya a un socio que pone en peligro la continuidad de la empresa, la consecución de su objeto social, que constituye la garantía de los terceros que contratan en la sociedad (capital social), no es una demanda que sea contraria al orden público o las buenas costumbres ni está expresamente prohibida por la ley; (…).

7. Si bien el Código de Comercio no prevé la posibilidad de que se demande la disolución parcial por la exclusión de un socio de una compañía anónima, lo cierto es que nuestro ordenamiento jurídico no prevé un catálogo de acciones que, como si se tratase de un numero cerrado (numerus clausus), fuesen las únicas que pueden ser ejercidas por los justiciables. (…).


8. Efectos de la exclusión del socio: Morles Hernández (Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, 5ª edición, Universidad Católica Andrés Bello, año 2000), enseña que: La exclusión y la separación son excusas de extinción del vínculo social con respecto a uno varios de los socios solamente, situación a la cual se llama también disolución parcial. (…).

9. Los hechos. Las partes de este litigio somos ACCIONISTAS PARITARIOS en la sociedad de comercio MAYOR DE VIVERES Y CHARCUTERIA EL MAYORISTA C.A., habiendo suscrito y pagado cada uno el 50% de las acciones que conforman el capital social de la compañía. Por efecto de la devaluación y las sucesivas reconversiones monetarias dicho capital social se redujo a menos de un céntimo por lo que la sociedad experimentó una pérdida del capital social que excede de la 2/3 partes, lo cual implica que si los socios no convienen en la restitución la sociedad deberá ponerse necesariamente en liquidación, habida cuenta que por la cuantía de la perdida, no es posible limitar el capital de la suma que queda como la prevé el artículo 264 del Código de Comercio, ya que en puridad estamos ante una hipótesis de perdida entera del capital social lo cual inexorablemente acarrea la disolución de la compañía (…). Los estados financieros (…) evidencian que para el año 2023, la compañía tiene un pasivo acumulado de catorce millones trecientos ochenta y cinco mil quinientos sesenta y un Bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 14.385.561,88). (…).

10. La asamblea convocada para aumentar el capital social. Previa convocatoria, el día 20 de junio de 2024, se celebró una Asamblea Extraordinaria con la presencia del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, en la que debió aprobarse la reposición o aumento de capital social de la compañía. El accionista demandado se abstuvo de votar en dicha asamblea solicitando que antes debían presentarse los estados financieros desde el año 2018 al 2023, como condición necesaria para que pudiera votar favorablemente el aumento propuesto por mí; en la práctica su abstención operó como una especie de veto que impidió aprobar alguno de los puntos establecidos en la convocatoria ya que conforme a los estatutos de la compañía se exige el voto de los socios que representen por lo menos las tres cuartas partes del capital social. (…).

11. La 2ª asamblea convocada legalmente para aprobar los estados financieros y el aumento del capital social. Previa convocatoria se llevó a cabo una segunda asamblea extraordinaria el 22 de junio de 2024, que también fue infructuosa ya que el socio demandado se negó a aprobar los balances de la compañía y el aumento del capital social con el pretexto de una supuesta opacidad de los estadios financieros que aconsejaba practicar una auditoria a la gestión de los administradores. La auditoría previa es una exigencia que no tiene fundamento legal alguno, pues la legislación mercantil tan solo exige que le balance sea revisado por el Comisario y que éste funcionario emita su opinión (…) requisito que fue satisfecho. (…).

11.1 El socio demandado negó la aprobación de los estados financieros pretextando inconsistencias y opacidad como que, por ejemplo, el activo de la compañía tenía que ajustarse revalorizándolo y que debía auditarse el empleo de los fondos de la sociedad (activo circulante). Tal exigencia es injustificada y dilatoria por las razones que seguidamente expongo:

a) Los informes estuvieron a disposición del socio demandado con antelación prevista en el artículo 306 del Código de Comercio, ya que le fueron entregados vía correo electrónico por lo que durante ese tiempo pudo revisarlo y formular las observaciones pertinentes, cosa que no hizo.
b) El socio demandado antes de votar negativamente pudo hacer uso del derecho de pedir el diferimiento de la asamblea por tres días como lo prevé el artículo 288 del Código de Comercio, con el objeto de informarse adecuadamente; no obstante, no hizo uso de este derecho prefiriendo negarse a aprobar los estados financieros.
c) El señor Carlos Vera Prada, es co-administrador de la compañía, por lo que es inexplicable que se presente a la asamblea de accionista, por medio de apoderado, denunciando una supuesta opacidad en los estados financieros e inconsistencia en el manejo de las finanzas, cuando legalmente es a él a quien compete la confección del balance, la gestión de sus finanzas, la ordenación de pagos, la confección del inventario y del estado sumario del activo y pasivo. La posición del demandado en esta segunda asamblea demuestra que abandonó sus funciones, pues no hay otra razón que racionalmente explique que un administrador acuda a la asamblea y se niegue aprobar el balance alegando incertidumbres en las cuentas del activo y pasivo cuando legalmente es su deber confeccionar el balance y estar informado en todo tiempo de la marcha de los negocios sociales.

11.2. En la discusión del tercer punto de la agenda el demandado pretextando inconsistencias en los estados financieros no aprobó el aumento propuesto por el socio Reinaldo Prada, en la modalidad de aporte de efectivo. Con esta posición el socio demandado evidencia su desinterés en la preservación de la empresa y el abandono de su deber fiduciario frente a la sociedad.

11.3. En la 2da. Asamblea el apoderado del demandado también prometió en calidad de capital de trabajo un préstamo por doscientos dieciocho mil dólares ($ 218.000) estadounidenses, imponiendo como contrapartida la designación de un veedor o contralor que fiscalizara el uso de esos fondos. (…).

11.4. Competencia desleal. La captación de trabajadores por el demandado para contratarlos en otra sociedad de comercio. El socio Carlos Vera, en franca contradicción con su deber fiduciario como administrador, constituyó otra compañía anónima, Corporación La Alacena, (…), en la que tiene una participación accionaria del cincuenta por ciento cuyo objeto social es el mismo que el de MAYOR DE VIVERES Y CHARCUTERIA EL MAYORISTA (venta de alimentos al detal), lo cual explica su desinterés en la suerte de esta última y el abandono de sus funciones en la administración. (…).

12. Que desde el año 2018, hasta el presente, el hecho de que no se hubieran aprobado los balances y estados financieros, denota palmariamente la situación de bloqueo societario que paraliza la empresa y que bajo la óptica de la ley mercantil conduciría irremediablemente a la liquidación de la compañía. Esta es la solución que prevé un ordenamiento preconstitucional como el Código de Comercio, que data de 1955, en que se privilegia los intereses de los socios por encima de bienestar común y en que la preservación de la fuente de empleo y el bienestar de los trabajadores no son tomados en cuenta. (…).

13. Con la entrada en vigencia de la Carta Magna de 1999, que califica al Estado Venezolano como un Estado Social de Derecho y de Justicia, tal concepción privatista de las sociedades mercantiles cambió, al punto que el legislador mirando el interés público que subyace en ellas las califica de entidades de trabajo cuya continuidad es de tal importancia que previno en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (artículos 148 y 149), un mecanismo de intervención administrativa que aparta a sus administradores estatutarios de su conducción para impedir el cese de sus actividades.

14. En el caso de la compañía MAYOR DE VIVERES Y CHARCUTERIA EL MAYORISTA C.A., su objeto social es tan consustancial con el interés público que en época de pandemia nuestro gobierno dictó una resolución conjunta del llamado Estado Mayor de Alimentos publicada en la Gaceta Oficial Nº 41.526, del 16 de noviembre del año 2018, que prohibió en toda la Republica la emisión o ejecución de cualquier medida, restricción o gravamen que impidiera de manera directa o indirecta el acopio, transporte, distribución, comercialización o libre movilización de alimentos, bien sea de producción primaria o procesada.

15. Lo anterior lo traigo a colación para poner de manifiesto que la actividad a la que se dedica la compañía atañe el interés público en cuya continuidad está interesado el Estado venezolano no solo por la actividad a la que se dedica (…) sino por el principio de conservación de la fuente de empleo.

16. La disolución total o definitiva es tanto más injustificada cuanto su persona, para salvaguardar la continuidad de la empresa, ha hecho aportes por un monto de doscientos dieciocho mil dólares de los Estados Unidos de Norte América ($ 218.000,00), en calidad de préstamo para asegurar el pago de proveedores, lo que garantiza la preservación de una fuente de empleo tan escasa en estos momentos de crisis económica (…).

17. La negativa del socio demandado a consentir el aumento del capital no obedece a una justa causa, sino a un interés egoísta en la disolución de la sociedad; un indicador de lo dicho es que en fecha reciente constituyo otra sociedad de comercio en la que tiene una participación mayoritaria cuyo objeto social es el mismo del MAYORISTA C.A., lo cual configura una hipótesis de competencia desleal (…).

18. Para colmo de males, el demandado ha abandonado la gestión diaria de la compañía en la que estaba encargado de las compras y de la ordenación de pagos a los proveedores y periódicamente retira para su consumo personal mercadería destinada a la venta, sin pagar el importe equivalente lo que, lógicamente, ocasiona pérdidas a la empresa EL MAYORISTA C.A. por lo cuantioso de tales retiros. (…).

19. El derecho. A pesar de que la legislación mercantil no prevé para las sociedades anónimas la exclusión del socio perturbador o desleal esto no significa que tal figura no proceda en nuestro ordenamiento jurídico. En primer lugar, porque la supervivencia de una fuente generadora de riquezas y de empleos no puede quedar en manos del capricho o de actos desleales de un accionista.

La Sala de Casación Civil en un emblemático fallo, el Nº 485, del 20 de diciembre de 2002, respecto del principio de conservación de la empresa resolvió lo siguiente:
<…la Figura del comerciante, el código de la tienda y el almacén ha dado paso al empresario, titular de una empresa que realiza actos en masa, mutando las bases mismas del sistema (…).

20. La situación narrada en párrafos anteriores es particularmente grave, puesto que ante la pérdida integra del capital social y el bloqueo de los principales órganos societarios (…), la consecuencia es la liquidación de la compañía como lo pauta el artículo 340 del Código de Comercio, para lo cual haría falta la aprobación de la asamblea que estaría virtualmente paralizada para tomar tal decisión, necesaria conforme con el artículo 280 de la ley mercantil, ya que la distribución paritaria de las acciones entre un accionista que se niega al aumento y el otro, mi persona, que apuesta por la continuación de la empresa resulta imposible la obtención de un acuerdo. (…).
21. La importancia de la empresa es tal que la Sala Constitucional en el fallo Nº 1420, del 20 de julio de año 2006, vertió las siguientes consideraciones:

La comprensión de la empresa societaria como una entidad económica cuya actividad rebasa el solo interés lucrativo de sus socios, queda plasmada en una amplia tendencia –ya casi global- que señala su responsabilidad trasciende también en aquellas personas involucradas en el negocio: trabajadores, proveedores, clientes competidores, etcétera. (…).

22. El bloqueo societario que impide el aumento o reposición del capital social, que paraliza su administración, y nos conflictúa como accionistas, pone a la compañía en una situación anómala. (…).

23. El articulo 201 ordinal 3º de Código de Comercio, establece que la compañía anónima es aquella en la cual las obligaciones sociales (…) están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción. Lógicamente una compañía cuyo capital social se ha perdido no ofrece garantías suficientes a sus acreedores. (…).

24. El Código de Comercio es una ley preconstitucional que data del año 1955. En el espíritu de esa norma los socios pueden ponerle fin a la sociedad por propia decisión (artículo 340 ordinal 6º C. Co.) (…).

25. No previendo la legislación mercantil los motivos para disolver parcialmente las sociedades anónimas por la exclusión de un socio, corresponde aplicar las disposiciones que regulan materias análogas siendo en este caso las causales de exclusión previstas para las sociedades colectivas y en comandita en el artículo 337 del Código de Comercio (…).

26. Pudiera pensarse que la exclusión es una sanción y como tal no es susceptible de ser aplicada por vía de analogía a situaciones diferentes a la especialmente prevista en la ley. Sin embargo, esta demanda se funda en la transgresión de la cláusula o principio de buena fe en la ejecución de los contratos prevista en una ley formal, el artículo 1.160 del Código Civil, según el cual los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley. (…).

27. La negativa del demandado a aprobar el aumento del capital en asamblea extraordinaria de accionista la negativa de aprobar los estados financieros que no han podido ser presentados a la asamblea desde el año 2018, su participación en otra compañía que compite en el mismo ramo que constituye el objeto social de MAYOR DE VIVERES Y ALIMENTOS EL MAYORISTA C.A., con el agravante de que en aquella ejerce funciones directivas, configuran, a no dudarlo, una transgresión de la buena fe contractual que me autoriza a pedir la disolución parcial de la compañía mediante la exclusión del demandado.

28. PRETENSION SUBSIDIARIA DE NULIDAD. Únicamente para el caso de que mi pretensión principal de disolución parcial de la sociedad por la exclusión del socio demandado no prospere, propongo de manera subsidiaria la nulidad de la Cláusula Decima Segunda (12ª) de los estatutos de la compañía que exige el voto de los socios que representen el 75%, por lo menos, del capital social para aprobar algunas de las materias previstas en el artículo 280 del Código de Comercio (…).

29. La disposición estatutaria en cuestión pareciera estar en armonía con el ordenamiento jurídico que prevé un régimen democrático en el cual impera el principio de respeto a la voluntad de las mayorías y en el cual las minorías gozan de un conglomerado de derechos que sirven de vallas a los abusos que pudiera cometer aquella mayoría. (…)


Documentos consignados en el libelo de demanda:
• Marcado con la letra “A”, copia certificada del registro de comercio de la sociedad MAYOR DE VIVERES Y CHARCUTERIA EL MAYORISTA, C.A., y su última modificación.
• Marcado con la letra “B”, original del acta levantada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión de la realización de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 20 de junio del año 2024.
• Marcado con la letra “C”, copia fotostática del Acta Constitutiva Estatutos de la sociedad de comercio LA ALACENA C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 179, Tomo 5-A REGMERPRIBO.

Consta a los folios del 103 al 106 de la primera Pieza, escrito de fecha 08/08/2024, presentado por el abogado ANGEL ROLANDO HURTADO, en representación del ciudadano REINALDO PRADA ORTIZ, mediante el cual solicita se decrete una medida cautelar innominada que prohíba al demandado: Despedir personal, contratar personal sin contar con la aprobación de la junta directiva, suscribir letras de cambio, pagares o títulos valores, la designación de contralores o veedores que sustituyan o suplanten las funciones del comisario y el contador interno de la compañía, el retiro de bienes y mercadería de los depósitos, almacenes y estantes o en posesión de la sociedad de comercio. Asimismo, consignó relación de empleados activos, tal como consta a los folios 107 y 108. De igual forma consignó justificativo de testigos emanado Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, tal como consta a los folios del 109 al 140, todos de la Primera Pieza.

Consta a los folios de 142 al 143 de la Primera Pieza, escrito de fecha 16/09/2024, presentado por el abogado ANGEL ROLANDO HURTADO, en representación del ciudadano REINALDO PRADA ORTIZ, mediante el cual ratifica el escrito presentado en fecha 08/08/2024.

Consta al folio 144 de la Primera Pieza, diligencia presentada por el abogado ANGEL ROLANDO HURTADO, en representación del ciudadano REINALDO PRADA ORTIZ. Mediante el cual ratifica los escritos presentados en las fechas 08/08/2024 y 16/09/2024.

Consta a los folios del 145 al 147 de la Primera Pieza, escrito de fecha 18/09/2024, presentado por el abogado ANGEL ROLANDO HURTADO, en representación del ciudadano REINALDO PRADA ORTIZ, mediante el cual reforma la demanda y, a la vez, ratifica la solicitud de medida cautelar innominada.

Consta al folio 154 de la Primera Pieza, auto de fecha 25/09/2024, mediante el cual se admite la reforma de demanda, de igual forma se instó a las partes a un acto conciliatorio.

Consta al folio 155 de la Primera Pieza, boleta de citación dirigida al ciudadano CARLOS VERA PRADA, mediante la cual se le notifica que debe comparecer a dar contestación a la demanda, de igual forma, se instó a las partes a un acto conciliatorio.

Consta al folio 156 de la Primera Pieza, auto de fecha 25/09/2024, mediante el cual se ordena resguardar en la caja fuerte del tribunal, un libro de actas de asamblea y unos CDs consignados por la parte Accionante en la presente causa.

Consta al folio 157 de la Primera Pieza, diligencia de fecha 26/09/2024, presentada por el abogado ANGEL ROLANDO HURTADO, en representación del ciudadano REINALDO PRADA ORTIZ, mediante la cual consigna los emolumentos de ley, a objeto de tramitar la notificación de los demandados.

Mediante diligencia de fecha 02/10/2024, presentada por el alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de citación sin firmar, dirigida al ciudadano CARLOS VERA PRADA. Tal como consta a los folios 160 y 161 de la Primera Pieza.

Consta al folio 188 de la Primera Pieza, diligencia de fecha 02/10/2024, presentada por el abogado ANGEL ROLANDO HURTADO, en representación del ciudadano REINALDO PRADA ORTIZ, mediante la cual solicita la citación por carteles de la parte demandada.

Consta al folio 189, auto de fecha 03/10/2024, mediante el cual se ordena la citación por carteles a la parte demandada. En esa misma fecha se libró el cartel de citación, tal como consta al folio 190 de la Primera Pieza.

Consta al folio 192, diligencia de fecha 07/10/2024, presentada por el abogado ANGEL ROLANDO HURTADO, en representación del ciudadano REINALDO PRADA ORTIZ, mediante la cual consigna ejemplar del diario NUEVA PRENSA DE GUAYANA, de fecha 04/10/2024, contentivo de la primera publicación del cartel ordenado. Tal como consta al folio 193 de la Primera Pieza.

Consta al folio 194, diligencia de fecha 09/10/2024, presentada por el abogado ANGEL ROLANDO HURTADO, en representación del ciudadano REINALDO PRADA ORTIZ, mediante la cual consigna ejemplares del diario NUEVA PRENSA DIGITAL, de fecha 04/10/2024, y del diario PRIMICIA (publicación digital), de fecha 08/10/2024. Tal como consta a los folios del 195 al 200 de la Primera Pieza.

Consta al folio 201 de la Primera Pieza, auto de fecha 10/10/2024, mediante el cual se ordena agregar a los autos, las consignaciones presentadas en fecha 07/10/2024 y 09/10/2024.

Consta al folio 204 de la Primera Pieza, diligencia de fecha 30/10/2024, presentada por el abogado ANGEL ROLNDO HURTADO, mediante la cual solicita que se nombre de un defensor Ad Litem.

Consta al folio 205, auto de fecha 31/10/2024, mediante el cual se designa como Defensor Judicial de los demandados, al abogado JOSE DOMINGO ZABALA. En esa misma fecha se libró boleta de notificación dirigida al mencionado abogado, tal como consta al folio 206 de la Primera Pieza.

Consta al folio 207, diligencia de fecha 01/11/2024, presentada por el alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consignó boleta de notificación dirigida al abogado JOSE DOMINGO ZABALA, debidamente firmada por el mismo. Tal como consta al folio 208 de la Primera Pieza.

Consta al folio 209 de la Primera Pieza, Acta de aceptación y juramentación del Defensor Judicial, designado en la presente causa.

Consta al folio 213, auto de fecha 07/11/2024, mediante el cual se ordena la notificación del Defensor Judicial, a objeto de dar contestación a la demanda. En esa misma fecha se libró la respectiva boleta, tal como consta al folio 214 de la Primera Pieza.

Consta al folio 215 de la Primera Pieza, escrito de fecha 07/11/2024, presentado por el abogado JESUS JRAIJE GERARDINO, actuando representación del ciudadano CARLOS PRADA VERA, mediante el cual precisa y solicita: “(…) 1. Para el próximo día de despacho y conforme al auto de admisión en esta causa, se insta a las partes para las 10:00 am a fin de comparecer al acto conciliatorio ordenado; y 2. Para el segundo día de despacho se le ordena a mi representado su comparecencia para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda entre las 8:30 am y las 3:00 pm. Ahora bien, de conformidad con el art. 884 CPC, en el acto de contestación el demandante podrá proponer cuestiones previas, que, de ser el caso, serian resueltas por la juez en ese mismo acto; así mismo y conforme al art. 888 CPC, de ser caso, en el acto de contestación el demandado podría convenir y en ese mismo acto la juez se pronunciaría sobre su admisión. En este sentido y en aras de ahorrar el tiempo y la agenda del tribunal y a mi representado, le informo a este tribunal que el demandado comparecerá las 3:00 pm al acto de contestación de la demanda que nos ocupa (…)”

Consta al folio 216, diligencia de fecha 07/11/2024, presentada por el alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consignó boleta de notificación dirigida al abogado JOSE DOMINGO ZABALA, debidamente firmada por el mismo. Tal como consta al folio 217 de la Primera Pieza.

Consta a los folios del 218 al 220 de la Primera Pieza, Acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 08/11/2024, de la cual se desprende lo siguiente: “(…) en este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandada (…) quien expone: solicito al tribunal reponga la causa al estado que se encontraba en fecha 25 de Septiembre del 2024, el cual admite la reforma de la demanda lo cual riela al folio 155 del expediente toda vez que el demandado de autos según el folio que leo, señala: ¨`en consecuencia se acuerda la citación de los demandados (…) en su condición de socio de la compañía anónima mayor de víveres y charcutería Alta Vista y al mencionado ciudadano como persona natural ¨` (…) al folio 156 del expediente se libra la boleta de citación con la misma condición señalada antes, pero cambiando la causa del expediente por un juicio relacionado por cumplimiento de contrato. Al folio 206 se ordena citar a Carlos Vera y ahora si a la Sociedad Mercantil Mayor y Víveres y Charcutería el Mayorista y finalmente al folio 218 se deja constancia que el colega José Domingo Zabala se dio por citado el día de ayer para asistir como defensor judicial de la Sociedad Mercantil Mayor y Víveres y Charcutería el Mayorista para este Acto. Con todo esto ciudadana Juez ratifico la solicitud de suspender el presente acto mientras se pronuncie respecto a la reposición solicitada y una vez producida la sentencia nos sea expresamente notificado para instalar nuevamente este acto conciliatorio. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte accionante quien expone: ` acertadamente este Tribunal acogiendo el principio constitucional de la conciliación recogida a su vez en nuestro código adjetivo procesal fijo para el primer día de despacho una vez que las partes estuvieran debidamente citadas este acto de conciliación. (…) el apoderado judicial del co demandado (…) pretende desvirtuar la realización y naturaleza de este acto solicitando una indebida reposición alegando que las boletas de citación no fueron formalmente emitidas, (…) el hecho de que en la boleta de citación se conjugue ambas condiciones no es causal suficiente para solicitar una reposición en este acto (…)”

Consta a los folios del 221 al 226 de la Primera Pieza, decisión interlocutoria de fecha 11/11/2024, mediante la cual el tribunal de la causa declara “(…) PRIMERO: Sin lugar la reposición de la causa (…) SEGUNDO: Se establece que el acto de contestación de la demanda tendrá lugar el día de hoy a las TRES (03) de la tarde. (…)”

Consta al folio 227 de la Primera Pieza, auto de fecha 11/11/2024, mediante el cual en virtud de que se observó en el acta de audiencia conciliatoria que se estableció en su parte in fine el término “se suspende” siendo lo correcto conclusión del acto, el tribunal de la causa establece de forma expresa que donde se lee “se suspende” debe decir “se concluye”, quedando subsanado el error material cometido en dicha acta.

Consta a los folios del 228 al 230 de la Primera Pieza, Acta de audiencia de contestación a la demanda realizada en fecha 11/11/2024, en este acto interviene el apoderado judicial de la parte demandada, quien expone: “(…) presento escrito de contestación y reconvención con siete folios útiles y ciento treinta y cuatro anexos, el ciudadano Carlos Alberto Vera Prada, representa en este acto a la Sociedad Mercantil mayor de Víveres y Charcutería el Mayorista C.A, solicita el cese de las funciones del defensor ad-litem y decide en nombre de su representada no dar contestación en este acto, reservándose los derechos que posee en este acto. Y visto el ciudadano Jesús Jraije, en su alegado carácter y el señor Carlos Vera, en su alegado carácter y visto que no se presentaron cuestiones previas en este acto y que solamente el acto de contestación se ejecuta en cabeza de los demandados solicito a este Tribunal que en este acto no cabe lugar al demandante (…) este tribunal se pronuncie en este mismo respecto a la reconvención propuestas (…) vista la reconvención propuesta por la parte demandada en cuanto a la cuantía indicando entre otras cosas que la estimación de la demanda realizada por la parte accionante de CERO ENTERO CON CERO VEINTICINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (0,025) no es más que una burla (…) indica que la cuantía del juicio debería ser estimada y le solicita al Tribunal (1.500 euros) (…) por ello le solicita al tribunal como capitulo previo a su sentencia determine la cuantía de esta causa en Bs. 56,610 (equivalente a euros 1.500,00), visto que este Tribunal es competente por la cuantía para conocer la presente reconversión interpuesta, ya que la misma se encuentra de los parámetros establecidos por el Legislador Venezolano en la Resolución N.º 2023-0001, dictada en Sala Plena el 24 de mayo d 2023, mediante la cual se modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ordinario Ejecutor de medidas en materia Civil. (…) Conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. Omisis. En relación a ello se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayo valor, establecido por el Banco Centra de Venezuela. Como la reconvención interpuesta está fijada por 1500 euros, calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela señalada para el momento de la interposición de la demanda es decir (39,74 euros) entra dentro del escalafón C de la aludida resolución. En virtud de ello se ADMITE LA RECONVENCION (…)”
Consta al folio 231 de la Primera Pieza, auto de fecha 12/11/2024, mediante el cual se acuerda el cierre de la primera pieza y se apertura una segunda pieza del cuaderno principal.

Consta a los folios del 02 al 08 de la Segunda Pieza, escrito de contestación a la Reconvención de fecha 11/11/2024, y el presentado por el abogado JESUS JRAIJE GERARDINO, mediante el cual alegó lo que de seguida se sintetiza:

• Que la demanda ha estimado su cuantía en un monto artificialmente bajo, el actor administrador estima que el valor de la demanda es Bs. 0,025, menos de lo que cuesta tomarse un café, sin embargo, el objeto de la demanda es quedarse con el 50%, que no se posee de una compañía que tiene 56 empleados, de acuerdo al propio listado consignado por el actor – administrador-, que para poner en evidencia la malintencionada estimación de la demanda, considérese que su valor estimado es menor que el de tres segundos de trabajo calculado a salario mínimo, y que los 75 milisegundos del ingreso mínimo de un trabajador tan ridículamente bajo, levanta sospecha sobre las intenciones de llevar un caso tan complejo sin derecho de apelación en ambos efectos.

• Que de acuerdo al artículo 282 del Código de Comercio, las acciones se deben calcular en proporción al valor del activo según el último balance aprobado por la Junta Directiva y que consta e le expediente 303-6471, nomenclatura del Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar.

• Que del Acta de asamblea se desprende que para el día 08/06/2018, asamblea de aumento de capital en comento, se puede evidenciar el detalle de los activos de la empresa (Propiedades, Planta y Equipos) que luego de las depreciaciones acumuladas alcanzó la cantidad de Bs. 8.045.432.322,66, y que al cambio del día de la asamblea era equivalente a 85.212,59 euros.

• Que pese a que siempre el actor-administrador ha impedido que con su sola decisión no ha permitido hacer el ajuste por revalorización de activos conforme a las prácticas contables, que con el 50% de los votos de su de su representado nunca ha podido aprobarse la revalorización de los activos de la empresa, y que ha pretendido llevar a cero, contablemente, los activos de la sociedad.

• Que es insostenible pretender tener unos activos sujetos a revalorización en cero, cuando la empresa los posee, cuando posee inmuebles, mobiliario, equipos de computación, maquinarias y vehículos registrados en el último balance aprobado, que pretender estimar la cuantía de esta causa en Bs. 0,025 no es más que una burla.

• Que esos 85.212,59 euros que poseía la empresa en activos sujetos a revalorización, aun cuando se pudieran aplicar las depreciaciones acumuladas la revalorización de que de ellos está pendiente por afectar y que el actor-administrador bloquea, sería cuando menos de 3.000 euros. Que por lo tanto el valor de la demanda sería el 50% de la expropiación que pretende el actor sustraer del patrimonio de su representado.

• CONTESTACION GENERICA: que niega y contradice en todas y cada una de sus partes la acción intentada, tanto en los como en el derecho. Salvo aquellos hechos que se admitan en este escrito y que todos los demás han de tenerse por negados.

• Que siendo falsos todos los fundamentos de hecho como los de derecho, no hay pretensión válida que pueda derivarse y accionarse contra su representado, que mucho menos que la pretensión principal y la accesoria que se ha planteado en este proceso, por lo que pide se declare sin lugar la demanda.

• NEGACIONES ESPECIFICAS: que niega que con los fundamentos de hechos y de derechos alegados por el actor, exista la mínima posibilidad de plantearse y condenar “la disolución parcial” de la sociedad mercantil. Que ni con os mismos argumentos exista la mínima posibilidad de plantearse y condenar “la nulidad de la Cláusula Décima Segunda del Acta Constitutiva – Estatutos” de la sociedad de comercio.

• Que niega, rechaza y contradice que le actor-administrador REINALDO PRADA, tenga interés en preservar la integridad social del capital social de la compañía. Y que de igual forma rechaza, niega y contradice el alegato del actor en cuanto a que le demandado tenga una conducta entorpecedora y que pone incluso en riesgo de quiebra a la empresa.

• Que niega, rechaza y contradice que los estados financieros no aprobados, hubiese sido por el bloqueo societario de su representado, que su representado constantemente ha solicitado realizar los ajustes para la revalorización de los activos de la sociedad y que la negativa del actor para esa operación contable es quien tiene el bloqueo societario.

• Que niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil desde el año 2018, el capital social de la compañía no cumple con lo dispuesto en el Código de Comercio, ni que a partir del 2021, los activos quedaron en cero.

• Que niega, rechaza y contradice que el actor pueda pretender insistir obstinadamente, con tozudez y como que, si se tratare de obligar al demandado, a aprobar una propuesta de aumento de capital efectivo sin presentar antes los estados financieros.

• Que niega, rechaza y contradice que el actor pueda pretender insistir obstinadamente, con tozudez y como que, si se tratare de obligar al demandado, a aprobar una propuesta de aumento de capital efectivo, omitiendo maliciosamente lo denunciado expresamente en la asamblea de fecha 22/07/2024, y que también el ocultamiento de los activos de la empresa, en primer lugar, los activos aportados por los socios y ocultado en ese aumento de capital.

• Que niega, rechaza y contradice que el actor pueda pretender insistir obstinadamente, con tozudez y como que, que si se tratare de obligar al demandado, a aprobar una propuesta de aumento de capital efectivo entendiendo como pretexto la capacidad de los estados financieros y del último aumento de cápita 2018, vía incorporación de activos y de los activos fijos omitidos.

• Que niega, rechaza y contradice que el actor pueda pretender insistir obstinadamente, con tozudez y como que, que si se tratare de obligar al demandado, a aprobar una propuesta de aumento de capital efectivo omitiendo de capital aprobado en el año 2018 vía incorporación de activos y tratar de hacer entender a los demás que revisar los estados financieros omitidos no tiene fundamento legal alguno.

• Que niega, rechaza y contradice que el actor pueda pretender que el dictamen que emitió el Contador omitiendo el capital social aumentado en el año 2018, vía incorporación de activo fue satisfecho por mandato sacrosanto de él y en pérdida para la empresa.

• Que niega, rechaza y contradice que su representado solamente pueda limitarse a confeccionar el balance sin permitírsele previamente ser oído, discutida y aceptada su propuesta de realizar los ajustes por revalorización de los activos de la empresa.

• Que niega, rechaza y contradice que su representado hubiese prometido un capital de trabajo de USD. 218.000,00.

• Que niega, rechaza y contradice que su representado hubiese iniciado una competencia desleal con su propia empresa y que se diese a la tarea de captar a los trabajadores para otra empresa.

• Que niega, rechaza y contradice que su representado hubiese abandonado las funciones en la administración de su propia empresa, cuando lo que ha ocurrido es que le han impedido actuar.

• Que niega, rechaza y contradice que el actor hubiese hecho aportes propios a la sociedad por un monto de USD 218.000,00.

• Que niega, rechaza y contradice el alegato del actor dejando entrever que, de manera oculta, unipersonal y equiparable a un hurto, que su representado periódicamente retira para su consumo personal mercadería destinada a la venta sin pagar el importe.

• ADMISIONES DEL LIBELO: que admite como cierto que su representado es socio paritario de la sociedad mercantil, y que es su interés en preservar la integridad del capital de la empresa.

• Que admite como cierto que su representado, vista la insistencia del actor de aumentar el capital social (nominal) de la sociedad, por efectos de las reconvenciones monetarias sufridas en el país, propuso un aumento de capital a Bs. 200.000,00 para satisfacer los requerimientos de ley.

• Que admite como cierto que su representado negó los estados financieros anexos, asamblea del 22/07/2024, no a título de pretexto, sino como bien lo ha dicho el actor, el activo de la compañía tenía que ajustarse revalorizándolo y que debía auditarse empleo de los fondos de la sociedad.

• Que admite como cierto que desde el año 2018, hasta el presente no se hubieran aprobado los balances y estados financieros denota palmariamente la situación de bloqueo societario.

• Que admite como cierto que su representado, para evitar mayores problemas y confrontaciones, se hizo a un lado en la gestión diaria de la sociedad, pero que sin desistir de sus derechos como accionista separado.

• Que admite como cierto que la legislación mercantil no prevé para las sociedades anónimas la exclusión del socio perturbador y desleal.

• Que admite como cierto que no previendo la legislación mercantil los motivos para disolver parcialmente las sociedades anónimas por la exclusión de un socio, infra se desarrollara clara y llanamente la improbabilidad e improcedencia de la acción propuesta por esta demanda.

• Que por razones metodológicas no seguirán el orden del libelo. Que debatirán sus argumentos empezando por aquél del cual depende toda la pretensión principal.

• Inexistencia en el derecho venezolano de la acción de exclusión de socio: que la demanda esgrime, y con esto una de las pocas cosas acertadas que contiene, que no existe en Venezuela una acción para solicitar la exclusión del socio de una compañía anónima. Dado que no existe, la inventa. Que sobre eso debe advertirse que le poder legislativo de modo expreso prohibió que le poder judicial cree el derecho, que por lo tanto, no es posible modificar el contenido del Código de Comercio, y que ni siquiera por vicios de inconstitucionalidad.

• Improponibilidad de la acción: que la demanda dice que las acciones no son una enumeración cerrada y que para ello le faculta para intentar las acciones que ha bien tenga. Que eso es cierto a medias. Que si la acción no está tutelada en derecho no hay ningún motivo racional para sostener un proceso que a fuerza fracasará.

• Inexistencia de la pérdida de capital: que la demanda demuestra su falta de conocimiento de los rudimentos del derecho mercantil y de contabilidad al confundir el capital social, con el capital contable y el capital de trabajo.

• Que la pretensión busca anular una cláusula que copia la regulación del Código de Comercio, que esto demuestra que no hay ilegalidad y por lo tanto la acción no puede prosperar.

• PRESCRIPCION: que de modo subsidiario, si se entendiera que la acciones del actor contra su representado existen, opone a la parte actora la prescripción de la acción de nulidad ejercida en este proceso.

• Que dicha acción esta prescrita, desde antes de haberse intentado la demanda.

• Que la prescripción ordinaria en materia comercial, y también civil, es de 10 años, y que así lo establece el artículo 132 del Código de Comercio.

• Que en el mismo sentido el art. 1977 del Código Civil, respecto a la nulidad de lo acordado en asambleas, el tiempo es de 01 año, de acuerdo al artículo 55 de la vigente Ley del Registro Público y del Notariado.

• Que siendo que la cláusula fue suscrita en fecha 28/09/2011, tal como consta en el expediente 303-6471, nomenclatura interna del Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, es evidente para la fecha de introducción de esta demanda, la acción, si existiera, habría prescrito y caducado más de tres años antes aun aplicando el régimen de caducidad general decenal.

• Que en síntesis. Se opone la prescripción de la acción demandada subsidiariamente y que tampoco consta que la parte actora haya interrumpido la prescripción conforme a las reglas del artículo 1.969 del Código Civil.

• DE LA RECONVENCION: Que conforme a los artículos 366 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, propone la reconvención contra el demandante-administrador en los siguientes términos:

 Que tal como se ha expuesto en esta contestación el actor ha cometido una serie de inexcusables de errores en el manejo de la empresa con la única y confesa intención de forzar la salida del demandado de la empresa.

 Que no obstante, el demandante reconvino no está satisfecho con ese espacio de libertad logrado, absorto y cegado por su innoble fin de apropiarse de la empresa tanto en lo accionario como en lo administrativo.

 Que el restablecimiento del respeto al orden jurídico y al contrato social pasa necesariamente por su cesación como administrador, exigir la responsabilidad de REINALDO PRADA por lo negocios adelantados en contravención a sus obligaciones, así como el resarcimiento de todos los daños causados.

 Fundamenta la reconvención en los artículos 243, 266 y 291 del Código de Comercio, así como, en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.


• Que conforme a los fundamentos de hechos y de derechos supra expuestos, reconviene expresamente al ciudadano REINALDO PRADA ORTIZ, para que convenga o sea condenado en lo siguiente:

 Que se ordene la celebración de una asamblea para tratar: la responsabilidad de Reinaldo Prada, y del comisario por la omisión y manipulación del aumento del capital, y la desaparición contable de los activos de la sociedad y la revalorización de estos. Autorizar al demandante o a la Junta Directiva para que intente acciones específicas contra uno o ambos de los mencionados, conjunta o solidariamente para que se restituyan todos los daños causados a la soledad. La destitución de REINALDO PRADA, como presidente y administrador de la sociedad, no así su cualidad de socio como pretendió él en el juicio principal. La destitución del Comisario y el nombramiento de un nuevo Comisario. La nulidad de los negocios jurídicos realizados por REINALDO PRADA, en contravención de sus obligaciones como administrador.

 Estima la reconvención en la cantidad de Bs. 59.610,00, que equivale a 1.240,32 Euros.



Documentos consignados con la contestación.
• Marcado con la letra “A”, copia simple del expediente 303-6471, emanado del Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar. Folios del 09 al 41 de la Segunda Pieza.

• Marcado con la letra “B,” referencia de tasa de cambio de fecha 07/06/2018, emanada del Banco Central de Venezuela. Folio 42 de la Segunda Pieza.

• Marcado con la letra “C”, copia del libro de Acta de asamblea de accionista de la sociedad de comercio llevada a cabo en fecha 22/07/2024. Folios 43 y 44 de la Segunda Pieza.

• Marcado con la letra “D”, estados financieros de la compañía. De 2018 al 2023. Folios del 45 al 142 de la Segunda Pieza.


Consta al folio 143 de la Segunda Pieza, Acta de la audiencia del acto de contestación a la reconvención de fecha 13/11/2024, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandante consigno escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada.

Consta a los folios del 144 al 147 de la Segunda Pieza, escrito de contestación a la reconvención de fecha 13/11/2024, presentada por el abogado ANGEL ROLANDO HURTADO, mediante el cual expone: “(…) 1.- La pretensión del demandado desconveniente es que el tribunal convoque a una asamblea de accionistas la cual tendrá por objeto, entre otros, destituir al presidente y comisario (…) 2.- Una reconvención con tal objeto (convocatoria de una asamblea de accionistas) es francamente inadmisible y así pedimos se declare en la sentencia definitiva (…)”.

Consta a los folios del 156 al 162 de la Segunda Pieza, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 18/11/2024 por el abogado ANGEL ROLANDO HURTADO, mediante el cual expone: “(…) 1.- Promuevo mediante ratificación, e invoco copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad de comercio (…) la cual riela a los folios 27 al 32. 2.- Promuevo mediante ratificación, e invoco copia certificada del Acta Constitutiva – Estatutos de la empresa (…) inserta a los folios que van desde el 33 al 44. 3.- Promuevo mediante ratificación, e invoco copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la compañía (…) de fecha 02/08/2013, que riela a los folios desde el 45 al 54. 4.- Promuevo mediante ratificación, e invoco copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad de comercio (…) de fecha 09 de agosto de 2013, anexadas en los folios que rielan del 55 al 63. 5.- Promuevo mediante ratificación, e invoco copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa (…) de fecha 07 de julio de 2013, la cual riela a los folios 64 al 69. 6.- Promuevo mediante ratificación, e invoco copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad de Comercio (…) celebrada en fecha 10 de junio de 2016, la cual está agregada a los autos en los folios que van desde el 70 al 79. 7.- Promuevo mediante ratificación, e invoco Justificativo de Perpetua Memoria, evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (…) distinguido con el Numero 3.974-24 el cual riela a los folios 80 al 96 de la Primera Pieza de este expediente. (…) 8.- Promuevo mediante ratificación, e invoco Justificativo de testigos, evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní (…) distinguido con el alfanumérico S-4051-24, el cual riela a los folios 109 al 140 de este expediente. (…) 9.- Promuevo mediante ratificación, e invoco el Libro de Actas de Asambleas de la Compañía (…) 10.- Promuevo mediante ratificación, e invoco dos discos compactos (2 CD`s) que acreditan los hechos suscitados en las instalaciones de la empresa el día 07 de septiembre de 2024 (…) los cuales hago valer para su reproducción como prueba libre. (…) 11.- Promuevo Informe del Comisionado a la Asamblea General Ordinaria de Accionistas (…) suscrito por la licenciada DAMELIS COROY, el cual corresponde con los ejercicios económicos comprendidos entre los años 2018 al 2023, constante de 108 folios útiles. (…) 12.- Promuevo Informes de Aseguramientos y sus anexos de la contadora pública independiente, licenciada NAYALIX VICMER RIVAS DÍAZ, (…) relativo a la relación de las cuentas por pagar a los accionistas al 31 de agosto de 2024. el informe consta de 124 folios. TESTIMONIALES (…) promuevo la TESTIMONIAL de los ciudadanos (…) 1.- CESAR ANDRES RAMIREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad numero V-20.885.902, (…) 2.- MARIA JOSE MARIN MARTINEZ, titular de la cedula de identidad numero V-20.013.536, (…) promuevo la TESTIMONIAL de los ciudadanos CESAR ANDRES RAMIREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad numero V-20.885.902 (…) DAMELIS COROY, titular de la cedula de identidad numero V-6.393.845 (…)” Consta a los folios del 163 al 393, informe del Comisario a la asamblea General Ordinaria de Accionistas e informe de Aseguramiento de la contadora pública.

Consta al folio 02 de la Tercera Pieza, escrito de promoción de pruebas, de fecha 18/11/2024, presentado por el abogado JESUS JRAIJE GERARDINO, mediante el cual promueve las siguientes pruebas:

• Inventario de activos del Mayor de Víveres y Charcutería El Mayorista, C.A.
• Reporte de ventas del 01/01/2024 al 30/06/2024, de REINALDO PRADA.
• Reporte de ventas del 01/01/2024 al 30/06/2024, de CLAUDET CORREDOR, esposa de REINALDO PRADA.
• Reporte de ventas del 01/01/2024 al 30/06/2024, de CARLOS VERA PRADA.
• Reporte de ventas del 01/01/2024 al 30/06/2024, de NATACHA MARTINEZ esposa de CARLOS VERA.
• Reporte de cuenta por cobrar al día 18/07/2024, para REINALDO PRADA con un límite de crédito de Bs. 73.080,00, y un saldo pendiente de 34.802,61.
• Reporte de cuenta por cobrar al día 18/07/2024, para CARLOS VERA con un límite de crédito de Bs. 0,00, y un saldo pendiente de 6.387,18.
• Análisis de cuenta del Mayor de Víveres y Charcutería El Mayorista, C.A.
Consta a los folios del 43 al 44 de la Tercera Pieza, escrito de promoción, de fecha 18/11/2024, presentado por el abogado JESUS JRAIJE GERARDINO, mediante el cual expone lo siguiente: “(…) Punto previo. (…) como se puede observar la Sala Constitucional faculta un eventual solicitante a hacer uso de la jurisdicción voluntaria para intentar su acción, pero, en ningún modo la sala limitó a que las actuaciones puedan continuarse en un proceso similar a este, la orden es facultativa y no limitativa, no es una orden imperativa. En consecuencia, esta instancia, de conformidad con el art. 291 C.Com. podrá, orden facultativo, aunque en la presente causa el sentenciador tiene suficientes elementos de convicción en autos; (…)”

Consta a los folios del 46 al 48 de la Tercera Pieza, auto de fecha 19/11/2024, mediante el cual se admiten las pruebas presentadas por las partes. Asimismo, se ordena oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), a la OFICINA DEDL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO BOLIVAR y al CLUB ITALO VENEZOLANO DE GUAYANA, En virtud de las pruebas de informes promovidas. En esa misma fecha se libraron oficios, tal como consta a los folios del 49 al 51 de la Tercera Pieza.

Consta a los folios del 55 al 57 de la Tercera Pieza, escrito de oposición a las pruebas de fecha 20/11/2024, presentado por el abogado ANGEL ROLANDO HURTADO, mediante el cual el expone que se opone a las pruebas promovidas por el abogado JESUS JRAIJE.

Consta al folio 58 de la Tercera Pieza, escrito de fecha 21/11/2024, mediante el cual el tribunal insta a la parte demandada a que conteste lo que ha bien tenga en relación a la oposición formulada por el Accionante o manifieste su conformidad con lo hechos.

Consta a los folios del 59 al 62 de la Tercera Pieza, escrito de oposición a las pruebas de fecha 21/11/2024, presentado por el abogado ANGEL ROLANDO HURTADO, mediante el cual el expone que se opone a las pruebas promovidas por el abogado JESUS JRAIJE.

Consta al folio 86 de la Tercera Pieza, Acta de fecha 21/11/2024, mediante la cual se dejó constancia que se anunció el acto conforme a la Ley y que no compareció al llamado del alguacil, el ciudadano CESAR ANDRES RAMIREZ PEREZ, declarándose desierto dicho acto.

Consta al folio 87 al 90 de la Tercera Pieza, Acta de fecha 21/11/2024, mediante la cual se dejó constancia que se anunció el acto conforme a la Ley, en el cual comparece la ciudadana MARIA JOSE MARIN, a fin de ratificar su deposición realizada en el justificativo de testigo cursante a los folios 109 al 140 de la primera pieza, estando presentes en ese acto el apoderado judicial del accionante y el apoderado judicial de los co-demandados.

Consta al folio 91 al 92 de la Tercera Pieza, Acta de fecha 21/11/2024, mediante la cual se dejó constancia que se anunció el acto conforme a la Ley, en el cual comparece la ciudadana DAMELIS COROMOTO COROY BRUZUAL, a fin de ratificar su afirmación contenida en los informes anuales del año 2018 al 2023 de la primera pieza del expediente, estando presentes en ese acto el apoderado judicial del accionante y el apoderado judicial de los co-demandados.

Consta al folio 93 al 94 de la Tercera Pieza, Acta de fecha 21/11/2024, mediante la cual se dejó constancia que se anunció el acto conforme a la Ley, en el cual comparece la ciudadana NAYALIX VICMER RIVAS DIAZ, a fin de ratificar sus conclusiones como contadora, estando presentes en ese acto el apoderado judicial del accionante y el apoderado judicial de los co-demandados.

Consta al folio 96 de la Tercera Pieza, escrito de contestación a la oposición, de fecha 22/11/2024, mediante el cual expone que insiste en los medios probatorios promovidos. Y que el objeto de los mismo es demostrar la verdad, exactitud o falsedad de los hechos controvertidos, siendo que el objeto determinar si la empresa tiene o no el capital.

Consta a los folios del 97 al 100 de la Tercera Pieza, sentencia interlocutoria de fecha 25/09/2024, mediante el cual el tribunal de la causa declaró: “(…) PRIMERO: Ratifica la admisión de la prueba documental producida por el abogado Jesús Jrejes, (…) SEGUNDO: Se Mantiene la práctica de las inspecciones judicial fijadas para el día 25/11/2024. TERCERO: se deja sin efecto la prueba de informes (…) por cuanto los hechos que se querían probar ya fueron admitidos por la parte Accionante. (…)”

Consta a los folios 102 al 103 de la Tercera Pieza, Acta de fecha 25/11/2024, mediante la cual se deja constancia que se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, en el sector la Esperancita al lado del Club Ítalo Venezolano de Guayana, a practicar la inspección judicial solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, se dejó constancia que en el inmueble objeto de la inspección se encontraba un vehículo NRH camión Chevrolet, placa A16AH9V, un vehículo cava color blanco camión Dongfeng placa A09CM9G, un vehículo mini bus Iveco, placa A0827AK, un Mitsubishi Canter placa A25AE6N, un refrigerador color gris Marca khaled, nevera exhibidora dañada, un tanque de leche, de aluminio. Una desmalezadora.

Consta a los folios 104 al 105 de la Tercera Pieza, Acta de fecha 25/11/2024, mediante la cual se deja constancia que se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, en la sede de la Sociedad Mercantil Mayor de Víveres y Charcutería el Mayorista C.A. Asimismo, se dejó constancia que la descripción de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble objeto de la inspección, se encuentran descritos en el inventario anexo a la presente acta (consta a los folios del 106 al 109 de la Tercera Pieza) , y se observó que no había mercancía en el almacén.
Consta del folio 110 al 111 de la Tercera Pieza, Acta de fecha 26/11/2024, mediante la cual se dejó constancia que se anunció el acto conforme a la Ley, en el cual comparece el ciudadano CESAR ANDRES RAMIREZ PEREZ, a fin de ratificar su deposición realizada en el justificativo de testigo cursante del folio 109 al 140 de la primera pieza. Estando presente en ese acto los apoderados judiciales des partes.

Consta a los folios de 112 al 113 de la Tercera Pieza, escrito de promoción de pruebas complementarias, presentadas por el abogado ANGEL ROLANDO HURTADO, mediante el cual promueve las siguientes pruebas:

• Copia fotostática de la declaración y pago de impuesto al valor agregado Nº 2406274752, de la primera quincena del mes de noviembre de 2024.
• Planilla de declaración jurada mensual del impuesto a las actividades económicas Nº 3100578115, del mes de octubre de 2024, de la Alcaldía del Municipio Caroní.
• Declaración definitiva del impuesto sobre la renta del ejercicio económico 2023, Nº 2400186977.
• Estados financieros certificados de la Sociedad mercantil MAYOR DE VIVERES Y CHARCUTERIA EL MAYORISTA C.A., correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2018 al 2023. Tal como consta a los folios del 114 al 306.

Consta al folio 307 de la Tercera Pieza, auto de fecha 26/11/2024, mediante el cual se admiten las pruebas documentales promovidas por el abogado ANGEL ROLANDO HURTADO.

Consta del 308 al 311 de la Tercera Pieza, Acta de fecha 27/11/2024, mediante la cual se dejó constancia que se anunció el acto conforme a la Ley, en el cual comparece el ciudadano CESAR ANDRES RAMIREZ PEREZ, a fin de ratificar su deposición realizada en el justificativo de testigo cursante del folio 109 al 140 de la primera pieza. Estando presente en ese acto los apoderados judiciales de las partes.

Consta a los folios del 312 al 318 de la Tercera Pieza, escrito de consideraciones finales de fecha 27/11/2024, presentado por el abogado ANGEL ROLANDO HURTADO, mediante el cual expone que la parte demandada no promovió experticias para demostrar el valor de los activos, que no promovió en debida forma la contabilidad de la empresa, que no impugnó el informe del comisario ni el de los contadores públicos independientes, que no promovió prueba que contrariaran la información contenida en los estados financieros de la compañía, que no tachó las actas de la asamblea que demuestran su negativa a aprobar los estados financieros, y que confesó haber hecho abandono de sus funciones en la administración de la empresa.

Consta a los folios del 319 al 322 de la Tercera Pieza, escrito de solicitud de medida cautelar, de fecha 27/11/2024, presentado por el abogado JESUS JRAIJE GERARDINO, mediante el cual solicita se declare medida preventiva innominada.

Consta a los folios del 324 al 327 de la Tercera Pieza, decisión interlocutoria de fecha 29/11/2024, mediante el cual el tribunal de la causa niega la medida cautelar innominada solicitada por el abogado JESUS JRAIJE.

Consta al folio 328 de la Tercera Pieza, auto de fecha 02/12/2024, mediante el cual se difiere el acto de dictar sentencia por un lapso de tres (3) días.

Consta al folio 329 de la Tercera Pieza, auto de fecha 05/12/2024, mediante el cual se ordena cerrar la tercera pieza del expediente y la apertura de una cuarta pieza.

Consta a los folios 02 al 40 de la Cuarta Pieza, decisión definitiva de fecha 05/12/2024, mediante la cual el tribunal de la causa declaró: “(…) PRIMERO: Con Lugar la demanda y, y en consecuencia se ordena la exclusión del socio demandado Carlos Alberto Vera Prada (…). SEGUNDO: INADMISBLE la reconversión opuesta por el co-demandado Carlos Alberto Vera Prada (…) de la sociedad de comercio MAYOR DE VIVERES Y CHARCUTERIA EL MAYORISTA CA., (…) TERCERO: Sin lugar la impugnación de la cuantía reconvención opuesta por el co-demandado Carlos Alberto Vera Prada (…). CUARTA: Sin lugar la Improponibilidad de la acción opuesta por el co-demandado Carlos Alberto Vera Prada (…)”

Consta a los folios del 42 al 50 de la Cuarta Pieza, escrito de fecha 10/12/2024, presentado por el abogado JESUS JARAIJE GERARDINO, mediante el cual apela de la decisión de fecha 05/12/2024.

Consta al folio 52 de la Cuarta Pieza, auto de fecha 12/12/2024, mediante el cual el Tribunal oye en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 10/12/2024.


Actuaciones en esta alzada.
Consta al folio 55 de la Cuarta Pieza, auto de fecha 17/12/2024, mediante el cual se le da entrada al presente expediente, y se fija un lapso de diez (10) días de despacho, para dictar sentencia.

Consta al folio 56 de la Cuarta Pieza, oficio de fecha 08/01/2025, emanado del Juzgado Primero de Primera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de remitir a este Juzgado Libro de Acta de Mayor de Víveres y Charcutería El Mayorista y un sobre manila contentivo de 2 Cds. Los cuales se encontraban en resguardo de ese Tribunal.
CAPITULO II.
ARGUMENTOS PARA DECIDIR.

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada a los folios del 42 al 50 de la Cuarta Pieza, en fecha 10 de diciembre de 2024, por el abogado JESUS JRAIJE GERARDINO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 05 de diciembre 2024, que riela del folio 02 al 40 de la Cuarta Pieza de este expediente, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar., en el juicio de DISOLUCIÓN PARCIAL POR EXCLUSIÓN DE SOCIO Y SUBSIDIARIAMENTE POR NULIDAD DE CLAUSULA, incoado por el ciudadano REINALDO JOSE PRADA ORTIZ, en contra del prenombrado demandado, suficientemente identificados ut supra.

Efectivamente consta a los folios 02 al 40 de la Cuarta Pieza, inclusive, la decisión recurrida por la parte demandada, de fecha 05/12/2024 que declaró Con Lugar la demanda e inadmisible la reconvención opuesta por el co-demandado Carlos Alberto Vera Prada, asimismo, declara Sin lugar la impugnación de la cuantía reconvención opuesta por el co-demandado Carlos Alberto Vera Prada y Sin lugar la Improponibilidad de la acción opuesta por el co-demandado Carlos Alberto Vera Prada; sostiene el A-quo, que en su opinión la conducta del co-demandado denota un evidente desinterés en la prosecución de la sociedad lo cual debería conducir a su disolución y liquidación o la quiebra si se acentúa su incapacidad para hacer frente al pasivo y persiste la situación. Señalando la misma, que estamos ante una empresa en crisis cuyo remedio no puede ser alguna de las mencionadas alternativas. De igual forma alegó que la declaración sin lugar de la demanda con el argumento de que en Código de Comercio no prevé causales de exclusión de un socio iría en contra de la doctrina de la Sala Constitucional plasmada en la sentencia 908 del 4/08/2000, a la que se hizo referencia y contra la expresa previsión del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que exige para proponer la demanda que el actor tenga un interés jurídico actual. Asimismo, señalo que ante una evidente situación de crisis ocasionada por el enfrentamiento entre los socios que paritariamente se distribuyen las acciones que imposibilitan la toma de decisiones por los órganos sociales es posible que los tribunales aparten al socio que ha incurrido en un abuso de su posición como a fin de evitar la extinción de la empresa y la desaparición de un contribuyente y de numerosos puestos de trabajo. También señala el A-quo que el principal argumento para negar que por vía judicial se pueda apartar un accionista es que el Código de Comercio no contempla tal hipótesis ya que el artículo 337 se refiere a las sociedades en nombre colectivo y a las sociedades en comandita, supuestos que no podrían trasladarse por analogía a las sociedades anónimas. Al respecto, fundamentó y alegó que el artículo 200 del Código de Comercio, prevé que las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, las disposiciones de ese Código y la del Código Civil, haciendo mención del artículo 1679 del Código Civil, que prevé la posibilidad de que uno de los socios pida la disolución anticipada de la sociedad contratada por tiempo limitado haya justo motivos como en caso de que uno de los socio falte a su compromiso o de que una enfermedad habitual lo haga inhábil para los negocios de la sociedad u otros casos semejantes. Es así que, Después del razonamiento de sus alegatos y fundamentos el A-quo resuelve que: 1) Sí es posible demandar la exclusión por vía judicial de un socio de una compañía anónima. 2) La parte actora comprobó plenamente que su socio incurrió en un cumulo de conductas que apreciadas en su conjunto configuran un abuso de su posición de socio. 3) Está comprobado en autos que la compañía anónima, atraviesa una situación de crisis económica y organizativa que pone en manifestó peligro su supervivencia. 4) que la extinción por disolución de la compañía trasciende en sus efectos el interés individual de los socios por la pérdida de una fuente de empleo y de sostén económico para numerosas familias y la pérdida de un contribuyente con colabora con el Estado Venezolano en la satisfacción de las necesidades colectivas mediante el pago de impuestos nacionales y municipales, por cuanto declaró con lugar la demanda.

De las actuaciones que encabezan este expediente a los folios 1 al folio 20 de la Primera Pieza, el ciudadano REINALDO JOSE PRADA ORTIZ, asistido por los abogados ANGEL ROLANDO HURTADO y MANUEL CORTES BONALDE, proceden a demandar a la ciudadano CARLOS ALBERTO VERA PRADA, y a la Sociedad Mercantil MAYOR DE VIVERES Y CHARCUTERIA EL MAYORISTA , argumentando que Las partes de este litigio somos ACCIONISTAS PARITARIOS en la sociedad de comercio MAYOR DE VIVERES Y CHARCUTERIA EL MAYORISTA C.A., habiendo suscrito y pagado cada uno el 50% de las acciones que conforman el capital social de la compañía. Por efecto de la devaluación y las sucesivas reconversiones monetarias dicho capital social se redujo a menos de un céntimo por lo que la sociedad experimentó una pérdida del capital social que excede de la 2/3 partes lo cual implica que si los socios no convienen en su restitución la sociedad deberá ponerse necesariamente en liquidación, habida cuenta que por la cuantía de la perdida no es posible limitar el capital de la suma que queda como la prevé el artículo 264 del Código de Comercio, ya que en puridad estamos ante una hipótesis de perdida entera del capital social lo cual inexorablemente acarrea la disolución de la compañía (…). Los estados financieros (…) evidencian que para el año 2023, la compañía tiene un pasivo acumulado de catorce millones trecientos ochenta y cinco mil quinientos sesenta y un Bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 14.385561,88). (…). La asamblea convocada para aumentar el capital social. Previa convocatoria, el día 20 de junio de 2024, se celebró una Asamblea Extraordinaria con la presencia del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní en la que debió aprobarse la reposición o aumento de capital social de la compañía. El accionista demandado se abstuvo de votar en dicha asamblea solicitando que antes debían presentarse los estados financieros desde el año 2018 al 2023, como condición necesaria para que pudiera votar favorablemente el aumento propuesto por mí; en la práctica su abstención operó como una especie de veto que impidió aprobar alguno de los puntos establecidos en la convocatoria ya que conforme a los estatutos de la compañía se exige el voto de los socios que representen por lo menos las tres cuartas partes del capital social. La 2ª asamblea convocada legalmente para aprobar los estados financieros y el aumento del capital social. Previa convocatoria se llevó a cabo una segunda asamblea extraordinaria el 22 de junio de 2024, que también fue infructuosa ya que el socio de mandado se negó a aprobar los balances de la compañía y el aumento del capital social con el pretexto de una supuesta opacidad de los estadios financieros que aconsejaba practicar una auditoria a la gestión de los administradores.

Seguidamente en fecha 13/11/2024, mediante escrito presentada por el abogado ANGEL ROLANDO HURTADO, da contestación a la reconvención propuesta en el cual expone: “(…) 1.- La pretensión del demandado desconveniente es que el tribunal convoque a una asamblea de accionistas la cual tendrá por objeto, entre otros, destituir al presidente y comisario (…) 2.- Una reconvención con tal objeto (convocatoria de una asamblea de accionistas) es francamente inadmisible y así pedimos se declare en la sentencia definitiva (…)”.


TITULO III.
PUNTO PREVIO EN REFERENCIA A LA CUANTIA.

En nuestro ordenamiento jurídico el legislador ordena estimar la demanda apreciable en dinero, cuyo valor no conste o sea de difícil determinación, no así aquellas que ventilen asuntos concernientes al estado y capacidad de las personas, este tipo de procesos no deben ser cuantificados, ya que el fondo de lo debatido pertenece más al campo de lo moral, ético e incluso –porque no expresarlo- al campo de lo espiritual.

De esta manera el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo de la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.

Sobre ello, ha sido criterio reiterado que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.

Sobre este particular, se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 12, del 17 de febrero del año 2000, donde indicó que en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y referido a los casos de impugnación de cuantía, es el demandado quien mantiene la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación.

Ahora bien, de acuerdo con las anteriores doctrinas, influida quizás por la idea de no lesionar los principios de orden público que rigen la competencia por razón del valor de la demanda, este Tribunal no puede dejar de analizar y resaltar, lo que considera una forma defectuosa y confusa de fijar la estimación de la demanda, pero tampoco, puede pasar por alto, el errado empleo y uso de las herramientas apropiadas para su impugnación.

Ello se expresa, ya que en relación con la estimación de la demanda, el legislador en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, hace una distinción entre demandas apreciables e inapreciables en dinero.

Esta distinción es básica en cuanto a la determinación de la cuantía, porque con respecto a las apreciables en dinero señala el legislador las reglas para determinarlas, y en cuanto a las que son matemáticamente difíciles de apreciar en dinero, la ley otorga al demandante el derecho de estimar prudencialmente su demanda, y al demandado, por su parte, el derecho de impugnar la estimación, cuando la considere exagerada. Sucesivamente, desde el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, hasta el artículo 39 ejusdem, ambos inclusive, el legislador se ocupa de establecer las reglas que rigen la cuantía de las demandas apreciables en dinero.

Los problemas interpretativos han surgido cuando, debiendo el actor estimar la demanda, conforme a las reglas legales arriba mencionadas, omite cumplir este requisito o bien lo hace en forma defectuosa, allí pueden presentarse varios supuestos importantes, que se permite resumir: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declarase que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía; debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía.

La respuesta más acertada a esta situación la encontramos en sentencia Nº 000283, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil veinticuatro (2.024), reiteró que en los casos donde se cuestione la cuantía, la parte demandada: 1) deberá realizarlo únicamente en el lapso de contestación de la demanda, bien sea por insuficiente o exagerada y, 2) tendrá la carga de soportar su afirmación. (Vid. Sentencia número 12 de fecha 17 de febrero del 2000).

Así, si la cuantía es impugnada bajo los supuestos previamente establecidos, nace para el Tribunal el problema de verificar cuál es el quantum que debe ser tomado para el acceso a los recursos, bien sea de casación, y en este caso de apelación, ya que priva el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso sub júdice, el demandado rechazó la cuantía por reducida en la contestación de la demanda, de esta manera la estimación de la demanda pasa a ser parte del thema decidendum, por lo que este sentenciador debe, en punto previo a la decisión, fijar criterio sobre la estimación de la demanda. En esta hipótesis se plantea un problema, ya que ¿Cuál de las cuantías debe tomarse en cuenta para la admisión del recurso de apelación?, siendo que el actor estimó la acción en un monto y el demandado en otro y la recurrida en punto previo se debe pronunciar sobre un monto específico que puede ser igual o distinto de los alegados.

Este sentenciador superior, pasa a analizar los argumentos de las partes:

a) El demandante estimó la demanda.
b) El demandado, por su parte, rechazó la estimación de la demanda, indicando nuevos montos.

En este supuesto y en aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, era el demandado quien tenía la carga alegatoria de sostener lo insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente, la subsecuente carga de demostrar tal afirmación.

Por ello, se desecha la impugnación hecha por la parte demandada y queda firme la exigua estimación verificada por la parte demandante en la cantidad de 0,025 Bs. Y ASI SE ESTABLECE.

No obstante, y extremando un poco las facultades argumentativas, por –únicamente- fines académicos, este Tribunal no deja pasar la oportunidad de poner de relieve que en el derecho procesal moderno, el principio general es que la carga probatoria corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma.

Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).

• En síntesis retrospectiva.-

Podía el demandado con una simple experticia probar los verdaderos valores exiguamente estimados por el demandante, y así determinar el hecho del valor real de las acciones que estarían en litigio, o de los verdaderos valores de la empresa, sin importar el capital social reflejado en su primigenia constitución, o los valores que representan su interés accionario en mantenerse como socio de la empresa; en fin, se limitó a realizar comparaciones del irrisorio monto estimado, con factores que poco importan al proceso, intentando hacer ver como exigua la cantidad estimada -cuando es un hecho notorio, lo menguado de esa estimación-, lo propio, era demostrar los verdaderos valores, sin embargo no lo hizo, por lo que frente a esta ausencia de cumplimiento de sus deberes procesales, queda firme la estimación de la demanda.

De esta manera, pasa este Tribunal a determinar, conforme al dispositivo legal la procedencia o no del recurso de apelación ejercido. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

No sin antes advertir, que esa estimación de la demanda, queda cautamente determinada por este Juzgador, en virtud de la incompleta actividad probatoria de la demandada, y fundado en los límites del ejercicio de la actividad jurisdiccional que no permiten al Tribunal suplir las cargas probatorias y argumentativas de las partes, pero principalmente, porque esa estimación a pesar de ser ínfima, alcanza el fin u objeto recursivo, y con ello, los objetivos de la jurisdicción. Mas sin embargo se insiste, que aun cuando queda fijada en ese monto (0,025 Bs.), quien aquí juzga no comparte ni el modo de estimación, ni la forma en que fue impugnada, lo cual será objeto de análisis en este mismo Capítulo previo.

Sobre esto se insiste, porque para esta alzada resulta apremiante, hacer algunas consideraciones sobre la estimación realizada por la parte demandante, ya que le resulta imposible no reflexionar sobre tan ínfima e irrisoria estimación, solo es de preguntarse ¿Cómo pasar por alto una estimación de demanda en 0,025 Bs.?, cuando también se alega: (i) que la empresa demandada mantiene poco más de 53 trabajadores, (ii) y se pretende excluir a un socio propietario del 50 %, de las acciones de esa misma empresa.

Obviar esto atentaría contra la razón, no analizar esta conducta procesal sería imperdonable, más aún cuando en juicio siempre estaremos frente a intereses de orden público.

Así en este estado de cosas, las pretensiones y procesos deben mantener un palco de seriedad y sobriedad… Aunado a que de la revisión de las actas procesales, se advierte que la parte demandante fue representada por profesionales del derecho, a quienes la Ley les asigna no solo el deber de velar por los intereses de su representado, sino que como auxiliares de justicia, debieron recomendar y asesorar impidiendo que la jurisdicción sea empleada con fines protervos y/o fingidos.

Así para este Juzgador, lo sucedido en referencia a la estimación de la demanda, mantiene indicios de insinceridad, de disimulo, y con ello, de no haberse actuado dentro del marco de la buena fe y lo ético, sin embargo, se advierte que para censurar esas conductas y castigarlas, no es jurisdicción de éste Tribunal, sino que corresponden a un órgano cuasijurisdiccional como lo es el Tribunal Disciplinario de abogados de cada estado.

Empero, conforme al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en uso de sus facultades rectoras, insta a los apoderados de las partes contendientes para que en el futuro se abstengan de realizar la conducta desplegada y explicada en este Capítulo, y les apercibe con fines de mantener el objeto deontológico de los procesos futuros en los que deban intervenir. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.


TITULO IV.
SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION Y
FACULTADES DEL JUEZ EN ALZADA.

• En referencia a la Cuantía.-
Sobre este aspecto, es necesario resaltar la doctrina de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, quien en sentencia N° 95, del 15 de marzo del año 2000, refiriéndose al principio de la doble instancia, expresó que dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido a que solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, o cuando la Ley atribuye el conocimiento directo de juicios a un Tribunal, sobre él no hay ningún otro Órgano que pueda conocer en una doble instancia; así surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos.

Este principio implica que la persona que se sienta perjudicada por un fallo, puede recurrir del mismo ante un Tribunal Superior, asintiendo garantizar los derechos de los justiciables a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En este sentido, el Juzgado Superior para sentenciar debe analizar los hechos controvertidos y examinar el acervó probatorio, y no así únicamente limitarse a resolver el recurso de apelación y, menos puede, emitir pronunciamiento de fondo sin analizarlo, apegándose únicamente a la denuncia de la apelación.

En este mismo sentido, por sentencia Nº 0156, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), respecto a las decisiones que no tienen apelación, establece el sistema de la doble instancia respecto del proceso, dejando a salvo los casos excepcionales en los que la ley niega el recurso ordinario contra sentencias de primer grado, sea en consideración a la escasa cuantía del juicio o a las particulares circunstancias de la litis, lo cual no puede reputarse como una infracción a este principio.

Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización. Así las cosas, es claro que el ejercicio del principio de la doble instancia o del derecho a recurrir, debe atender al ordenamiento adjetivo aplicable, por cuanto el legislador, en principio, tiene absoluta libertad para establecer el régimen de recursos dentro de cada proceso, sin que el ejercicio de esa facultad, salvo en el proceso penal, pueda generar conculcación al derecho a la tutela judicial efectiva.

De allí que esta Alzada, como encargada de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación observar el cumplimiento absoluto de la noción del debido proceso, y así, velar por el derecho al ejercicio del recurso de apelación, en materia que se encuentren limitadas, no solo en razón del efecto nocivo de la incidencia para la celeridad procesal sino, además, por la naturaleza de la decisión que se dicta.

En este contexto legal y jurisprudencial, cabe acotar que se crea un caos procesal cuando un Tribunal entra a conocer y declarar un recurso de apelación, contra una sentencia que carece de recurribilidad porque la Ley así lo ha expresado.

De esta manera y en términos generales, este Tribunal observa que de la exigua estimación de la demanda (0.025 Bs.), se corresponde a una cantidad que sin necesidad de adentrarnos a cálculos matemáticos supera la cantidad establecida por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Cantidades estas que al aplicar las reconversiones monetarias respectivas, configuraría un monto que admite el acceso al recurso, por lo que en referencia a la cuantía para conocer del presente recurso se declara cumplida. Y ASI SE DECIDE.

• De resumidas.-
Esa norma crea una cantidad improyectable, irrealizable e inexistente, ya que al aplicar todas las reconversiones monetarias se configuraría en un monto irreal, y tan solo por esto es que resalta el monto estimado por el demandante (0,025 Bs.), el cual también resulta nimio, pero aquí lo importante es destacar, que en este caso se permite el acceso al recurso. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Lo contrario, quizás hubiese inspirado a éste Juzgador a aplicar el control difuso de la norma, que permitiría favorecer el derecho constitucional (no a la parte, sino del derecho), frente a una disposición que a todas luces resulta vetusta y arcaica, empero, no se considera necesario en razón de los argumentos antes expuestos.

Al respecto, y citando textualmente lo que establece la norma (891 CPC), tenemos que primigeniamente el valor establecido era de 5000,00 Bs., como monto mínimo de acceso al recurso, pero no puede obviarse que al aplicarle las reconversiones monetarias que históricamente ocurrieron así:
(i) La reconversión monetaria del año 2.008, fue anunciada en febrero del año 2,007, y se haría efectiva a partir del 1 de enero de 2008.

Esta reconversión implicó la reexpresión de la unidad del bolívar, al dividir su valor facial entre 1.000, e implicó la emisión de nuevos billetes y monedas y el uso de una nueva denominación: el “bolívar fuerte”.

Para esta primera reconversión, el BCV informó que “durante al menos seis meses, (…) circularían simultáneamente los bolívares antiguos y los bolívares fuertes (…)”.
(ii) Segunda Reconversión Monetaria, en esta oportunidad se reducen cinco (05) ceros a la moneda y se incorporan: Billetes equivalentes a 2, 5, 20, 50, 100, 200 y 500 bolívares soberanos. Monedas equivalentes a 1 y 0,50 bolívares soberanos.

(iii) Reconversión Monetaria 2021, Rumbo al Bolívar Digital, El Banco Central de Venezuela (BCV) anunció que a partir del 1 de octubre, entraría en vigor una reconversión monetaria que suprime seis ceros al bolívar, en Gaceta 4185.
• Esquema:
MONTO UNIDAD A DIVIDIR RESULTADO
PRIMERA RECONVERSION
5.000,00 Bs.
1000
5 Bs.
SEGUNDA RECONVERSION
5 Bs. SE REDUCEN CINCO (05) CEROS
0,0005 Bs.
ULTIMA RECONVERSION
0,0005 Bs. SUPRIME SEIS CEROS AL BOLÍVAR PERMITE EL ACCESO AL RECURSO


• En referencia a los supuestos de procedencia.-
Por otra parte, pero en el mismo sentido, corresponde este Capítulo realizar otro análisis sobre los menesteres para recurrir en apelación, lo cual comprende tres aspectos: 1) que se tenga legitimidad para ejercer el recurso, lo cual evidentemente surge al ser condenado en la sentencia, con esto se permite acceder al recurso –inclusive- a los terceros; 2) o que sea parte en el juicio, quien fue señalado como demandado; 3) haber sufrido un efecto por haber sido vencido total o parcialmente en el juicio; 4) que se ejerza en tiempo, contra la decisión dictada por un Tribunal de instancia; 5) que la decisión sea recurrible.

Entonces, en el caso subjúdice, se denotan cumplidos los extremos de Ley para que este Tribunal proceda a verificar los supuestos de procedencia del recurso de apelación, lo que crea de inmediato otra gran interrogante, y es ¿Qué facultades tiene este operador de justicia, en segundo grado de conocimiento?

• Facultades del Juez de Alzada en conocimiento del recurso ordinario de apelación.-
La respuesta la conseguimos en sentencia Nº 00080, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, quien en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil veintitrés (2.023), reiteró que los jueces en ejerció de su potestad jurisdiccional, de oficio deben verificar los supuestos procesales por ser de orden público, en esa sentencia, aun cuando trataba principalmente lo referido a la indexación, indicó que cuando se adentra a conocer sobre normas de orden público, no se violenta el principio de la non reformatio in peius, según el cual el ad quem debe contener la acción deducida en el límite establecido por la apelación, sin poder irse más allá de los puntos que impugnan a la sentencia de instancia (representado en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”).

Reiteró, que el principio dispositivo está regido por el principio del doble grado de jurisdicción, mediante el cual las partes o terceros que hayan sufrido agravio por la sentencia del juez en primera instancia, provocan un nuevo examen de la relación controvertida, a cargo del juez superior o de segundo grado, quien debe decidir la sentencia final.

Ahora bien, a pesar de que la sentencia de alzada en ningún caso puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más favorable al apelado que la decisión de primer grado, la Sala indicó que un Juez de Alzada no puede rehusarse a efectuar algún tipo de pronunciamiento de orden público, bajo la consideración que la misma no fue planteada en el recurso de apelación. Dicho de otra manera, la prohibición de la reformatio in peius, no es aplicable cuando se encuentra involucrado el orden público, ya que el juez debe cumplir con su guarda y defensa, dado que prevalece sobre cualquier cosa.

En tal sentido, este Tribunal procederá a adentrarse a revisar si existen los presupuestos procesales para declarar la procedencia de todas las acciones aquí involucradas. Y ASI SE DECIDE.


TITULO V.
ANALISIS DE LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE.

De la revisión de las actas del expediente, este Tribunal Superior cree necesario, en salvaguarda del orden público, analizar detenidamente las pretensiones deducidas:

• PRETENSION PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA DE DISOLUCION PARCIAL DE LA SOCIEDAD POR EXCLUSION DE SOCIO.-

o Demanda (i) al ciudadano CARLOS ALBERTO VERA PRADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-12.562.203. (ii) Y a la sociedad de Comercio MAYOR DE VIVERES Y CHARCUTERIA EL MAYORISTA, C.A., en la disolución -así sea- parcial de la empresa.

o Que la acción que pretende separar un socio de la empresa es una disolución parcial.


• Naturaleza Jurídica de la acción de disolución anticipada de empresas.-
Al respecto la Sala Constitucional mediante decisión de fecha 09 de diciembre del año 2021, sostuvo el criterio que ya había recogido la Sala de Casación Civil, en la sentencia número 0171, de fecha 22 de octubre del año 2020, donde indicó que:

• “…cuando resulte imposible para los socios llegar a algún acuerdo, queda abierto el camino judicial, para que cualquiera solicite su ejecución…”.

Ello así y aplicando el criterio de la sentencia Nº 1.540, de fecha 27 de noviembre del año 2015, dictado por esa Sala, donde se señaló que el artículo 340 del Código de Comercio, prevé las causales de disolución de las sociedades mercantiles, entre ellas la expiración del término de su duración, disminución de capital, cesación del objeto, entre otras, se evidencia que no se encuentra en ella la exclusión de un socio.

Explicó la Sala que una vez verificado el supuesto, en primer término da lugar a que la pretensión de disolución sea objeto de deliberación y pronunciamiento en el órgano que forma la voluntad social de la persona jurídica, esto es, la asamblea de accionistas de conformidad con el artículo 280 eiusdem, cuyo acuerdo deberá ser registrado y publicado conforme al artículo 217 del referido Código de Comercio.

No obstante lo anterior, si bien el artículo 342 de la ley in comento, a su vez, creó la posibilidad de que las sociedades mercantiles puedan ser declaradas en disolución y consecuente liquidación por los tribunales con competencia mercantil ante la petición de cualquiera de los socios, no estableció el Código de Comercio, (i) en contra de quién debe intentarse la demanda de disolución, (ii) causal distinta; (iii) ni estableció un procedimiento especial para ello, en virtud de lo cual, por remisión del artículo 1.109 eiusdem, debe aplicarse el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, estimó la Sala que dado que la acción está dirigida a determinar el estado o situación jurídica de la sociedad, tanto frente a terceros como a sus accionistas y que la sentencia que se dicta en las causas de disolución de sociedad, surtiría sus efectos primordialmente contra esa sociedad mercantil, pues incluso la fase de liquidación de la empresa debe realizarla esta misma designando a sus liquidadores, es lógico que acordada la disolución pase a la fase de liquidación, contemplada del artículo 347 en adelante del Código de Comercio.

• De resumidas:
(i) Se puede demandar la disolución de una sociedad. (ii) El legitimado pasivo es la sociedad misma. (iii) El legitimado activo es cualquier socio. (iv) Las causales están establecidas en el artículo 340 del Código de Comercio. (v) El procedimiento judicial es el ordinario. (vi) El procedimiento una vez acordada la liquidación está establecido del artículo 347 en adelante del Código de Comercio.

En el presente caso, estamos frente a una pretensión de disolución anticipada parcial por exclusión de socio, toda vez que según lo manifestado por los apoderados judiciales de la parte demandante REINALDO JOSÉ PRADA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-13.710.155, el demandado ha obstruido la posibilidad de aumento de capital, permitiendo la disminución del mismo.

En tal sentido, este Tribunal está claro y así lo pone de manifiesto, que las asociaciones latu sensu y específicamente, las sociedades mercantiles, tienen el derecho de auto-determinarse, mediante la deliberación de sus asociados, quienes a través de la Asamblea de Accionistas expresan sus voluntades, siendo éste el máximo órgano que señala la ley, o en su caso, los Estatutos. Y con más razón, cuando se trate de su disolución anticipadamente, vale decir, antes de la expiración del término de duración, de acuerdo a su documento constitutivo se precisa de la decisión y votación democrática de la Asamblea de Accionistas en el caso de sociedades mercantiles, mediante la mayoría (quórum calificado).

Así las cosas, en el presente caso se trata de una disolución anticipada parcial por causas totalmente distintas, sin que se evidencie de los autos el agotamiento de las vías previas por parte de los accionistas, que permitan demostrar la habilitación a que se refiere el ordinal 1° del artículo 280 del Código de Comercio, es decir, no existe el agotamiento de una asamblea para que acuerde o niegue la solicitud de disolución anticipada.

Pero es que el caso sub iudice se complica aún más, ya que existe plena prueba de que las partes se encuentran en igualdad de condiciones accionarias (condiciones paritarias), lo que puede causar la cesación del órgano deliberante.

Hasta aquí, para este Juzgador si se propone la acción en los términos ut supra expuesto, acompañado de pruebas fehacientes, no quedaría otro camino que ordenar la disolución anticipada de la empresa.

• Naturaleza de la Pretensión del demandante.-
Sin embargo, el tema debatido es un poco más profuso y complicado, y es que, para declarar la procedencia o no de la disolución anticipada de la empresa, es necesario analizar de fondo la pretensión del demandante, quien como se expresó pretende textualmente:

o Demanda (i) al ciudadano CARLOS ALBERTO VERA PRADA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-12.562.203. (ii) Y a la sociedad de Comercio MAYOR DE VIVERES Y CHARCUTERIA EL MAYORISTA, C.A. en la disolución -así sea parcial- de la empresa para que se excluya a un socio que pone en peligro la continuidad de la empresa.

Como se ha expresado, la acción de disolución de empresa está reconocida por la Ley y por la Doctrina de nuestro más alto Tribunal, atendiendo a los supuestos establecidos en el artículo 340 del Código de Comercio, para lo cual en caso de declararse con lugar, abriría el camino al proceso establecido del artículo 347 en adelante del Código de Comercio.

Pero es que el demandante hace uso de unos términos inexistentes en derecho, así, no está establecida la causal de exclusión de socios y no está establecida en ninguna ley la disolución parcial de empresas.

No existe en nuestro ordenamiento jurídico un camino o recorrido procesal para esa petición, lo cual la hace improcedente en derecho, exigiendo de esta Alzada mayor esfuerzo argumentativo para determinar ¿cuáles serían los efectos jurídicos de esa pretensión?, ¿Cómo podría ejecutarse una sentencia que acuerde esta petición?, ¿Se debería designar un liquidador o no?, ¿Cesaría temporalmente la empresa o no?....son muchas las interrogantes que no encuentran solución porque la Ley no contempla el camino procesal que se pretende abrir aquí, y así se declarara en el dispositivo.

No sin antes advertir, que frente a una pretensión inexistente ¿Cuál es el camino procesal del Juez en su declaratoria?, así de inmediato nos asalta la idea de declarar la falta de interés para la acción. Sin embargo, esta alzada, en procura de mantener la uniformidad de criterio indica que ya en reiteradas oportunidades ha entendido al interés como un elemento de la acción que deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción -constitucional o legal- ante los órganos de administración de justicia.

Tal presupuesto entiende que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y debe mantenerse a lo largo del proceso.

Pero entiéndase que sobre lo anterior, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, expresa la necesidad de acudir al proceso como único medio para el reconocimiento o satisfacción de un derecho del cual se es titular, es decir, nuestro sistema jurisdiccional, solo reconoce y declara derechos existentes, por ello la ley exige que el interés debe ser jurídico-actual, en contrario, las personas no pueden acudir al Órgano Jurisdiccional a pedir el reconocimiento de un derecho inexistente o lo que es igual, un interés no tutelado, por cuanto no se cumpliría con uno de los presupuestos procésales.

Precisando los aspectos anteriores, se señala que para que exista interés debe existir un derecho atribuido a una persona que acude al proceso, como medio para satisfacer ese interés.

Se insiste, pero es que el presente caso resulta aún más complicado, ya que por interpretación en contrario, la falta de interés ocurriría únicamente cuando existiendo el derecho, no se encuentra liado a la persona que se lo autoatribuyó.

Y radica allí lo complejo de éste caso, y es que la pretensión del demandante no existe a la luz del derecho, no existe una fórmula que permita disolver parcialmente una empresa, no existe una causal por exclusión de socio, de allí que el término de falta de interés no sería el propio.

Sin embargo, la doctrina de nuestro más alto Tribunal ha resuelto esta situación, lo cual se expresará en el subepígrafe siguiente.


• Improponibilidad de la Pretensión del demandante.-

No tiene dudas este juzgador, que lo pretendido en este proceso, es análogo al caso resuelto por sentencia Nº 37, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), ratificando la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.120, de fecha 13 de julio del año 2011, donde estimó que el vocablo in commento hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición.

De igual forma, destaca este Tribunal la sentencia N° 1397, de fecha 16 de diciembre del año 2016, dictada por la misma sala Social, en la que afirmó que aun cuando la pretensión, presente una completa ordenación lógica de argumentos concordados, no puede ser objeto de trámite cuando se observa que lo pedido resulta imposible, toda vez que ello conduce a su improponibilidad, en cuanto se refiere a la “inidoneidad”.

De allí que se haya definido la improponibilidad manifiesta de la pretensión como “el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar con respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta clara y terminantemente, carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico, por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición”.

Y esto es lo sucedido en el presente asunto, donde no se atiende a razones de falta de legitimación alguna de quien acciona, sino, se atiende a la inexistencia del derecho alegado, sobre lo cual, este Juez se ha ocupado de examinar en toda su extensión.

Es así que para quien aquí decide, una demanda de disolución parcial de empresa para que se excluya a un socio, resulta improponible en derecho, ya que este no se encuentra contemplado en la normativa aplicable en dicha materia especialísima mercantil. Y ASI SE DECLARA.

Para diferenciarlo de la falta de interés, tendríamos que crear un símil que sirva de modelo, y sería el caso en que se pasara por alto la falta de interés y se declarase con lugar la pretensión, en este primer supuesto se le atribuiría al demandante un derecho verificable, existente y se procedería a ejecutarlo conforme a la Ley.

Pero en el caso de marras (improponibilidad), si se pasase por alto esta situación, se estaría otorgando una situación que no está contemplada en la Ley, no existe un procedimiento para ejecutar una decisión de esta dimensión, ya que el procedimiento de disolución o liquidación, no les es aplicable de ninguna manera a una parcial disolución, ese proceso no contempla excluir a un socio, en fin, de allí que la pretensión está inficionada de inidoneidad y no de falta de interés.

Extremando la argumentación, y a manera de ejemplo, si se otorgase un derecho realizable a alguien que no lo tenía, ese interés reconocido se podría ejecutar–injustamente- pero cabría una ejecución. En el presente caso, si se ordenase una disolución parcial de la empresa, se crearía un caos procesal, un desquiciamiento, ya que no sabríamos como ejecutar semejante decisión, y es esa la diferencia fundamental.

• PRETENSION PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA POR EXCLUSION DE SOCIO.-

o Que es una demanda para que se excluya a un socio que pone en peligro la continuidad de la empresa.
• Naturaleza Jurídica de la exclusión de socios.-

Para determinar la esencia de este fenómeno de derecho mercantil, este Tribunal hace uso de las facultades integradoras que le permite emplear a la doctrina como fuente indirecta del derecho.

Así el aclamado autor patrio Emilio Calvo Vaca, en la obra que comenta al Código de Comercio Venezolano, 6ta Edición, por Ediciones Libra, Caracas Venezuela, Pág. 569, indica que el artículo 337 del Código in comento, determina las causas por las que puede ser excluido un socio.

Indica allí el conocido autor, que éstas son de tal gravedad que, por sí solas, justifican el derecho de excluir al socio por las faltas que esa norma contempla, lo que obliga a citar contextualmente esa norma:

• Artículo 337.- Pueden ser excluidos de la sociedad en nombre colectivo y en comandita:
1º El socio que constituido en mora no paga la cuota social.
2º El socio administrador que se sirve de la firma o de los capitales sociales en provecho propio; que comete fraude en la administración o en la contabilidad…


Es claro que el artículo 337 eiusdem prevé, la posibilidad de que en las sociedades mercantiles en nombre colectivo y en comandita pueda ser excluído un socio, lo cual es ápice para habilitar a los tribunales con competencia mercantil ante la petición, empero no estableció el Código de Comercio, (i) quien lo interpone, (ii) causal distinta; (iii) ni estableció un procedimiento especial para ello, en virtud de lo cual, por remisión del artículo 1.109 eiusdem, debe aplicarse el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Pero lo que sí está muy claro, en el encabezamiento de la norma, es que este tipo de acciones están reservadas únicamente para la sociedad en nombre colectivo y en comandita, no estando previsto para las compañías anónimas, distinto a la pretensión anterior, aquí existe un interés tutelado, pero solo para los accionistas de este género de empresas, y no puede ser aplicado para otras, ya que por la naturaleza misma de la persona jurídica está vedado o impedido.

Ello así y aplicando el criterio de la sentencia Nº 1.540, de fecha 27 de noviembre del año 2015, dictado por esa Sala, donde se señaló que el artículo 340 del Código de Comercio, prevé las causales de disolución de las sociedades mercantiles, entre ellas la expiración del término de su duración, disminución de capital, cesación del objeto, entre otras, se evidencia que no se encuentra en ella la exclusión de un socio.

Explicó la Sala que una vez verificado el supuesto, en primer término da lugar a que la pretensión de disolución sea objeto de deliberación y pronunciamiento en el órgano que forma la voluntad social de la persona jurídica, esto es, la asamblea de accionistas de conformidad con el artículo 280 eiusdem, cuyo acuerdo deberá ser registrado y publicado conforme al artículo 217 del referido Código de Comercio.

No obstante lo anterior, si bien el artículo 342 eiusdem prevé, a su vez, la posibilidad de que las sociedades mercantiles puedan ser declaradas en disolución y consecuente liquidación por los tribunales con competencia mercantil ante la petición de cualquiera de los socios, no estableció el Código de Comercio, (i) en contra de quién debe intentarse la demanda de disolución, (ii) causal distinta; (iii) ni estableció un procedimiento especial para ello, en virtud de lo cual, por remisión del artículo 1.109 eiusdem, debe aplicarse el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

• De resumidas:
(i) Se puede demandar la exclusión de un socio, pero solo en las sociedades en nombre colectivo y en comandita. (ii) El legitimado pasivo es el accionista que incurrió en el supuesto. (iii) El legitimado activo es cualquier socio. (iv) Las causales están establecidas en el artículo 337 del Código de Comercio. (v) El procedimiento judicial es el ordinario.

No es necesario crear una cátedra sobre la naturaleza jurídica de las compañías en nombre colectivo y de las comanditas, sin embargo refrescando su esencia, se ha establecido que estas sociedades son uniones de personas, que inclusive exigen que el nombre de sus socios formen parte de su razón social, allí se plantea la solidaridad de los accionistas en las obligaciones de la compañía, y con ello exige mayor atención de sus co-participantes, quienes tienen el derecho de excluir a quienes les arriesguen, no solo el patrimonio social, sino sus intereses personales.

En el presente caso, estamos frente a una pretensión de exclusión del socio el demandado CARLOS ALBERTO VERA PRADA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-12.562.203. Alegando que ha obstruido la posibilidad de aumento de capital, permitiendo la disminución del mismo.

Pero nos encontramos frente a una sociedad anónima, y así ha quedado reconocido por las partes, con lo cual, evidencia claramente una falta de interés procesal por parte del demandante, quien hace uso de un mecanismo o herramienta existente en el derecho, pero aplicable a otros casos.

Es decir, ese derecho solo les está otorgado a los participantes en las sociedades en nombre colectivo y en comandita, y no a los accionistas de las compañías anónimas, que son uniones de capitales y la responsabilidad del socio solo llega a los capitales aportados a la sociedad, por ello, no mantiene la misma naturaleza de las comanditas. Y ASI SE DECIDE.

De esta manera, se reitera que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, expresa la necesidad de acudir al proceso como único medio para el reconocimiento o satisfacción de un derecho del cual se es titular, es decir, nuestro sistema jurisdiccional, solo reconoce y declara derechos existentes, por ello la ley exige que el interés debe ser jurídico-actual, en contrario, las personas no pueden acudir al Órgano Jurisdiccional a pedir el reconocimiento de un derecho inexistente a lo que es igual, un interés no tutelado, por cuanto no se cumpliría con uno de los presupuestos procésales (salvando el caso de los intereses difusos y colectivos).

Precisando los aspectos anteriores, se señala que la parte demandante REINALDO JOSÉ PRADA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-13.710.155, NO TIENE INTERES JURIDICO ACTUAL en sostener una demanda de exclusión de socio contra el ciudadano CARLOS ALBERTO VERA PRADA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-12.562.203.

Se insiste, para que exista interés debe existir un derecho atribuido a una persona que acude al proceso, como medio para satisfacer ese interés, y en el presente caso no le asiste ya que la petición de exclusión de socios está contemplada para las compañías en nombre colectivo y las comanditas; no así para las compañías anónimas. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.


• PRETENSION SUBSIDIARIA DE LA PARTE ACTORA POR NULIDAD DE CLAUSULA DEL ACTA CONSTITUTIVA.-

De la reforma del libelo de demanda, entre otras cosas –y pertinente con este acápite- el demandante pretendió:

o Que demanda de manera subsidiaria la nulidad de la cláusula Décima Segunda de los Estatutos, que exige el voto de los socios que representen el 75 %, por lo menos del capital, para aprobar las materias previstas en el ordenamiento establecido en el artículo 280 del Código de Comercio.
o Fundamentado en que es imposible –parafraseando su propia declaración- que se produzca la votación del 75 %, ya que en una sociedad paritaria siempre será necesaria la aprobación de ambos socios.
o Extrapolando fundamentaciones hace alusión a una legislación extranjera.
o Que una sociedad no puede depender de todos y cada uno de los socios.
o Que la unanimidad da paso al abuso de las minorías a obstaculizar la actividad empresarial.
o Que en las sociedades debe imperar el principio de las mayorías.
o Que la Cláusula Décimo Segunda de los Estatutos está viciada de Nulidad Absoluta.


Acompañó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

o Copia Certificada del Registro de Comercio de la empresa MAYOR DE VIVERES Y CHARCUTERIA EL MAYORISTA, COMPAÑÍA ANONIMA.

De la contestación a la demanda, entre otras cosas –y pertinente con este acápite- el demandado se excepcionó aduciendo:

o Que la acción de nulidad se encuentra evidentemente prescrita.
o Que el artículo 132 del Código de Comercio, prevé la prescripción decenal de las acciones mercantiles.
o Que el artículo 1.977 del Código Civil, prevé la prescripción de la acción.
o Que el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, prevé la prescripción de la acción.
o Que el artículo 1.969 del Código Civil, prevé la prescripción de la acción.

En referencia a éste último alegato, circunscrito a la prescripción de la acción, este Tribunal trae a colación lo expresado en sentencia Nº 000670, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil veintitrés (2.023), donde reiteró sobre la institución jurídica de la prescripción y su diferencia con la caducidad, que aunque tienen elementos en común, como el transcurso del tiempo y la inactividad del sujeto interesado, poseen características propias que las diferencian la una de la otra.

En tal sentido la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo. Por tanto, en el caso de la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación solo puede verificarse en la sentencia definitiva.

Así tanto la caducidad de la acción como la prescripción determinan la posibilidad jurídica de exigencia de la pretensión, pero en momentos distintos, pues se reitera, la caducidad se refiere a un análisis de admisibilidad de la pretensión, en cambio la prescripción apunta a la procedencia de la misma.

Señaló también, entre sus diferencias que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez; entretanto que la caducidad sí puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa oficiosamente, pues opera ipso iure. Ello está establecido en el artículo 1.956 del Código Civil. De igual manera, el lapso de caducidad ocurre fatalmente sin que exista la posibilidad de interrumpirla, en cambio la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso. (Vid. sentencia N° 196, de fecha 11 de abril de 2008).

Significa que la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones, en específico sobre el poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma mediante la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de dicha obligación afectada por el transcurso del tiempo, sin que se ejercite su reclamo oportuno, de esta manera lo que se analiza dentro de la prescripción extintiva es la procedencia del interés sustancial, por lo que no puede declararse in limine litis, siendo que esta implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión, de esta manera la prescripción tiene que ser alegada como una defensa de fondo, estando impedido una declaratoria de oficio por parte del juez que conozca de la pretensión.

Sobre la prohibición del juez de suplir de oficio la actividad de las partes respecto de la prescripción, conviene destacar la sentencia de esta Sala N° 453, de fecha 6 de agosto de 2009, donde se aclaró que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, la cual solo es posible oponerla en la oportunidad de contestar la demanda o la reconvención si ésta ha sido propuesta, por lo tanto vencido el lapso para la contestación de la demanda o la reconvención, sin que se hubiese alegado, ya no podrá argüirse posteriormente a esta etapa procesal, ya que lo contrario sería vulnerar el derecho de defensa de la parte contraria al negársele la oportunidad de hacer la contraprueba de la prescripción alegada por la parte demandada o la parte demandante-reconvenida pasado el lapso para la contestación. De igual forma, se indicó que el juez no puede suplir de oficio la actividad de las partes y pronunciarse respecto a la prescripción de la acción no opuesta como defensa de fondo en la oportunidad legal correspondiente, por ende, le está prohibido al juez declarar la prescripción de la acción que haya sido alegada una vez vencido el lapso para contestar la demanda o la reconvención.

De lo expresado se coligen los elementos para emitir un pronunciamiento sobre la prescripción, los que de seguidas analizaremos:

a) Interés sustancial y cualidad, lo cual se evidencia en que quien reclama la nulidad de la cláusula es accionista de la empresa, y por su parte es reclamado contra la empresa y su accionista, por lo que queda evidenciada la perfecta integración del proceso, en su parte subjetiva.

En referencia la cualidad de la demandada, la Sala Constitucional, en su sentencia N° 493, del 24 de mayo de 2010, estableció que cuando se demande la nulidad de una asamblea, el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas. Allí la Sala Constitucional, estimó que no existe litis consorcio pasivo necesario en los juicios de nulidad de acta de asamblea y que no es necesario que se demanden a todos los accionistas así como a la empresa en la cual estos tienen tal condición, pues, estableció que cuando se demande la nulidad de una asamblea, “…el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas…”.

Pero nótese bien, que ha existido una confusión sideral en la interpretación de esta decisión, ya que es claro que la Sala indicó “QUE NO ES NECESARIO DEMANDAR A TODOS LOS SOCIOS”, pero no prohibió que se demandaran.

Mucho más en el presente caso, en el que esta pretensión es subsidiaria de unas principales que si son personalísimas, por lo que el presente consorcio se encuentra integrado conforme a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.

b) La prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez, se evidencia que la misma fue alegada en la contestación de la demanda, por lo que dicha excepción fue realizada en tiempo y en derecho.

c) Para el establecimiento del lapso fatal, va a exigir de éste Tribunal hacer la siguiente consideración:

Por sentencia Nº 00586, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veintitrés (2.023), en relación con la prescripción o caducidad sobre las nulidades de las actas de asambleas, reiteró su sentencia N° 202, del 5 de noviembre de 2020, donde indicó que las nulidades derivadas del objeto y la causa ilícita tienen carácter absoluto, sin que sean susceptibles de subsanación o convalidación conforme a los artículos 6, 1.155 y 1.157 del Código Civil, por remisión del Código de Comercio en sus artículos 8 y 200, en cuyo caso la acción no caducará, ni prescribirá. Fuera de lo anterior, por causa de nulidad absoluta, al estar involucrados normas imperativas e intereses que trascienden de las sociedades de capital, podrá acudirse al proceso ordinario para impugnar el acto con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil. Para los demás casos (nulidad relativa), caduca la acción de nulidad una vez transcurra el plazo de un año.

Este es el esquema general que ha manejado la jurisprudencia al aplicar el referido artículo 1.346 del Código Civil, en concordancia con la Ley de Registro Público y del Notariado (2001), ahora Ley de Registros y del Notariado. Por ejemplo, en lo relativo al error en la convocatoria, si convocó quien no estaba facultado, el mismo es un aspecto esencial para la validez de las decisiones de las sociedades de capital, y su infracción da lugar a su nulidad absoluta, de ésta manera al haber sido alegada la nulidad absoluta de actas de asambleas, por violación a las reglas para su convocatoria, se debe aplicar el artículo 1.346 del Código Civil, en lo que respecta al plazo para la interposición de la demanda.

Ahora bien, en el presente caso se alega la nulidad de la cláusula Décimo Segunda de los Estatutos, que exige el voto de los socios que representen el 75 %, por lo menos del capital, para aprobar las materias previstas en el ordenamiento establecido en el artículo 280 del Código de Comercio.

Fundamentado –especialmente- en que es imposible –parafraseando su propia declaración- que se produzca la votación del 75 %, ya que en una sociedad paritaria siempre será necesaria la aprobación de ambos socios.

Indica que en las sociedades debe imperar el principio de las mayorías.

Indica que la Cláusula Décima Segunda de los Estatutos está viciada de Nulidad Absoluta, pero no expone cual norma de orden público contraviene esa cláusula, quizás por no encontrarla, tal y como lo ve éste Juzgador, quien no encuentra un dispositivo de orden público que haya sido infraccionado por esa cláusula.

Es de refrescar que en materia mercantil priva el principio de autonomía de voluntad de las partes, por lo que una vez consentida esa cláusula, las partes deben someterse a su régimen, por haberlo decidido de esa manera.

Significa que el lapso para prescribir esta acción es el fijado por la sentencia Nº 361, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de agosto del año dos mil veintidós (2.022), en referencia a las nulidades de asamblea donde reiteró en relación al plazo para proponer la pretensión de nulidad de acuerdos societarios, el fallo sentenciado bajo el N° 260, del 9 de mayo de 2017, destacando que la nulidad absoluta: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca.
Pero en el caso que nos concierne, la nulidad relativa: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. Para estos casos, caduca la acción de nulidad una vez transcurra el plazo de un año conforme al artículo 56 la Ley de Registro Público y del Notariado. Y ASI SE DECLARA.

d) Sobre el transcurso del lapso, requiere para este Juzgador, descender a las actas del expediente, y analizar el siguiente instrumento:

- Copia Certificada del Registro de Comercio de la empresa la sociedad de Comercio MAYOR DE VIVERES Y CHARCUTERIA EL MAYORISTA, C.A., de este domicilio, inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en el Tomo 111-A-REGMERPRIBO, Nº 41, de fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil once (2.011), expediente Nº 303-6471, con sucesivas reformas estatutarias, siendo la última de ellas la contenida en el Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 20 de junio del año dos mil veinticuatro (2.024), inscrita por ante la citada oficina de registro bajo el Nº 03, Tomo 67-A, de fecha 09 de julio del año 2.024.

Continuando con la tradición argumentativa de este Juzgador, y acogiendo el criterio contenido en sentencia Nº 242, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil veinticuatro (2.024), respecto a la valoración de la prueba reiteró la doctrina de la Sala Constitucional, en sentencia N° 0309, de fecha 13 de julio de 2022, donde expuso que la prueba judicial transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, la apreciación del medio de prueba que está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria; se trata pues de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido de la prueba; por lo que, se trata en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba.

En otras palabras, en este Subepígrafes se establecerá la apreciación como la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración como propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la finalidad de la prueba.

APRECIACION Y VALORACIÓN: Este tribunal constata que fue presentado en tiempo hábil, no fue impugnado ni tachado, y su evacuación se produjo conforme al principio de pureza de la prueba. Así en referencia a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado”. Así como documento público surte todos los efectos de Ley. Por tanto, queda evidenciado que la cláusula décima segunda objeto de impugnación, está aprobada desde el veintiocho (28) de septiembre del año dos mil once (2.011), por lo que después de hacer un simple ejercicio matemático, se evidencia el transcurso del lapso establecido en la Ley, para el ejercicio de la acción.

a) Transcurso del lapso, sin haberse interrumpido la prescripción:

La prescripción extintiva, es un medio de extinción de la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de dicha obligación afectada por el transcurso del tiempo, sin que se ejercite su reclamo oportuno.

Pues del análisis de las actas del expediente, no se evidencian pruebas fehacientes que desvirtúen el transcurso del lapso, lo cual pudo ser interrumpido conforme a la sentencia Nº 000284, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil veinticuatro (2.024), donde reiteró que el artículo 1.969 del Código Civil, estatuye que se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto del cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación.

Pero para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado en dicho lapso.

Así la interrupción de la prescripción consiste en un acto que demuestra la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho, con lo cual desaparece toda imputación de inacción o negligencia, es decir, cuando el legislador, en el artículo 1.969 C.Civ., establece determinados medios de interrumpir civilmente la prescripción, lo que desea es simplemente, que queden evidenciados, de una manera patente e indiscutible el deseo y la voluntad del accionante de hacer uso de su derecho dentro de los respectivos lapsos legales de prescripción que el mismo legislador señala, según la acción a ejercer.

Pues de autos no se evidenciaron elementos probatorios sobre ello, por lo que se declara LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DE NULIDAD DE LA CLAUSULA DECIMA SEGUNDA DE LOS ESTATUTOS de la sociedad de Comercio MAYOR DE VIVERES Y CHARCUTERIA EL MAYORISTA, C.A., ejercida por el ciudadano REINALDO JOSÉ PRADA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-13.710.155. Y ASI SE DECLARA.


TITULO VI.
ANALISIS DE LAS PRETENSIONES DEL DEMANDADO-RECONVINIENTE.

De la revisión de las actas del expediente, este Tribunal Superior cree necesario, en salvaguarda del orden público, analizar detenidamente la pretensión deducida por el demandado, en este sentido pretendió, entre otras:

o Que sea condenado a celebrar una asamblea, para tratar varios puntos en los que se encuentran especificados:

(iv) Responsabilidad del administrador.
(v) Autorizar el ejercicio de acciones.
(vi) Destitución del administrador.
(vii) Nulidad de negocios.


La parte demandante reconvenida, interpuso escrito de contestación en el que solicitó:

o Que esa pretensión corresponde a un proceso de jurisdicción voluntaria.
o Que están en presencia de un proceso de jurisdicción contenciosa.
o Que ambos procesos no pueden coexistir.


• Naturaleza Jurídica de la Pretensión del demandado-reconviniente.-
Existe en nuestra legislación la posibilidad cierta para un socio que represente una minoría accionaria, cuando abrigue fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, de presentar una denunciar ante el Tribunal de Comercio.

Así el Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia, podrá ordenar la convocatoria inmediata de la asamblea. Ello es bien conocido como acción de denuncia por irregularidades administrativas en las empresas de carácter privado.




Recogido en el articulado del Código de Comercio:

Artículo 291.-
Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.

Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.


Exige la Ley Sustantiva Comercial, una serie de requisitos para la procedencia de éste proceso especial, que se conforma como un proceso investigativo, a saber:

(i) La Legitimación: La Ley exige que para la procedencia de la denuncia se requiere un número de accionistas que representen la quinta parte del capital social.
(ii) Comprobación de las irregularidades.
(iii) No debe existir otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa del interés.

Ahora bien en referencia al procedimiento a aplicar, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en sentencia Nº 1.923, del 13 de agosto del año 2.002, expediente Nº 01-1210, con relación al comentado artículo 291 del Código de Comercio, indicó en referencia a la norma que antes fue transcrita, que la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no, fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación.

Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva, ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…”.

• Procedimiento aplicable a la Pretensión del demandado-reconviniente.-
Por su parte la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 452, del 21 de agosto del año 2.003, expediente Nº 02-565, expuso que partiendo de la naturaleza y características reconocidas por la doctrina; las disposiciones pertinentes son las que corresponden a la jurisdicción voluntaria previstas en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil.

Se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria.

De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción.

Compartiendo la doctrina expuesta, este Tribunal observa que nos encontramos en sede contenciosa, y se pretendió acumular una solicitud que corresponde al campo de la jurisdicción voluntaria, por lo que estima necesario, traer a colación otra decisión referido a la acumulación de procesos que resultan incompatibles.

• Inepta acumulación de procesos.-
Por sentencia Nº 104, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre del año dos mil veintidós (2022), reiteró que resulta impropio concentrar pretensiones en una misma demanda o libelo cuando éstas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; o cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; así como en los casos en que los procedimientos sean incompatibles; de modo pues, que, toda acción que contenga pretensiones en la forma dispuesta, da origen a su inepta acumulación. (Sentencia N° 458 del 25/04/12 Sala Constitucional). En tal sentido no se puede acumular una demanda contenciosa y una petición graciosa. Y ASI SE DECIDE.

Al respecto la sentencia Nº 149, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio que la Sala Constitucional, fijó en su sentencia N° 2.458, de fecha 28 de noviembre de 2001, donde dispuso que en los casos de inepta acumulación, por la aplicación de las normas constitucionales y de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debe negarse la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.

En razón de ello se declara SOBREVENIDAMENTE INADMISIBLE LA RECONVENCION PARA CELEBRAR UNA ASAMBLEA presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO VERA PRADA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-12.562.203. Contra el ciudadano Reinaldo José Prada Ortiz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-13.710.155. Y ASI SE DECIDE.

TITULO VII.
DISPOSITIVA.

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano CARLOS ALBERTO VERA PRADA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-12.562.203, en contra de la sentencia dictada en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

SEGUNDO: SE REVOCA en su totalidad la sentencia dictada en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

TERCERO: Queda firme estimación de la demanda por la cantidad de 0,025 Bs., realizada por la demandante REINALDO JOSÉ PRADA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-13.710.155.

CUARTO: SE DECLARA IMPROPONIBLE EN DERECHO la demanda de disolución parcial de empresa por exclusión de socios, interpuesta por el ciudadano REINALDO JOSÉ PRADA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-13.710.155. YA QUE ES INEXISTENTE EN NUESTRA LEGISLACION.

QUINTO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda de exclusión de socio presentada por el ciudadano REINALDO JOSÉ PRADA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-13.710.155, YA QUE NO TIENE INTERES JURIDICO ACTUAL en sostenerla.

SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la pretensión subsidiaria por PRESCRIPCION DE LA ACCION DE NULIDAD de la cláusula Décima Segunda de los estatutos de la sociedad de Comercio MAYOR DE VIVERES Y CHARCUTERIA EL MAYORISTA, C.A., ejercida por el ciudadano REINALDO JOSÉ PRADA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-13.710.155.

SEPTIMO: SE DECLARA INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PROCESOS la reconvención para celebrar una asamblea, presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO VERA PRADA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-12.562.203, contra el ciudadano REINALDO JOSÉ PRADA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-13.710.155.

OCTAVO: Dada la naturaleza del fallo, este Tribunal no realiza pronunciamiento sobre las costas.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria,

YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 pm). Conste


La Secretaria,

YNGRID GUEVARA

ARGM/yg/mr
Exp. N° 24-7170