REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO,
BANCARIO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: CIVETA BISTRO, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-. 41173424-1, debidamente protocolizada ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 16/07/2018, anotada bajo el Nro. 11 del Tomo 53-A, cuya última modificación fue debidamente registrada ante la misma Oficina y reflejada bajo el Nro. 26, Tomo 100.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Adalys del Carmen Reina y Jorge Luis Borges Guevara, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 291.214 y 40.321, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TITOV IMPORT & EXPORT, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-. 50130056-9, la cual fue registrada en el Distrito Capital bajo el Nro. 17, Tomo Nro. 107 en fecha 08/07/2021.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

EXPEDIENTE: Nº 24-7171.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud del auto de fecha 10/12/2024 (Folio 21), que consideró procedente el recurso de Regulación de Competencia ejercido en fecha 09/12/2024 por el abogado Jorge Luis Borges Guevara, antes identificado, en representación de la parte demandante (Folio del 18 al 20), contra la sentencia interlocutoria inserta a los folios del 09 al 13 del presente expediente, de fecha 26/11/2024, que declaró:

“(…) PRIMERO: Incompetente por la materia para conocer de la presente demanda de nulidad de marca incoado por la empresa Civeta Bistros C.A. en contra de la empresa Titov Import & Export, C.A. SEGUNDO: Declina su competencia por la materia al Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. TERCERO: Remítase el presente expediente junto a oficio al JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, previo el transcurso de los cinco (05) días de despacho que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil (…)”


CAPÍTULO I.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 19/11/2024 los abogados Adalys del Carmen Reina y Jorge Luis Borges Guevara, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 291.214 y 40.321, y actuando en representación de la Sociedad Mercantil CIVETA BISTRO, C.A., antes identificada, presentaron escrito que riela del folio 01 al 08 del presente expediente, contentivo de demanda que por Nulidad de Marca, interpusiera en contra de la Sociedad Mercantil TITOV IMPORT & EXPORT, C.A., en la cual exponen que en fecha 28/12/2023 y 25/05/2024, la mencionada empresa, cuya actividad comercial se refiere a la importación y exportación de productos alimenticios y comercialización de artículos del hogar línea Blanca, decidieron realizar el registro de la marca CIVETA, sin tener relación alguna con la marca CIVETA BISTRO, C.A., y sin que se conozca si alguna vez fueron clientes del establecimiento, realizando dicho proceso de mala fe a sabiendas que pertenecía a su representada ante el Registro de Propiedad Intelectual (SAPI), como nombre comercial y como Marca Producto, violando así los derechos marcarios que poseían desde la constitución de la empresa en el año 2018, correspondiendo a ellos ese derecho de Registro.

Señala que la empresa CIVETA BISTRO, C.A. fue debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-. 41173424-1, debidamente protocolizada ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 16/07/2018, anotada bajo el Nro. 11 del Tomo 53-A, cuya última modificación fue debidamente registrada ante la misma Oficina y reflejada bajo el Nro. 26, Tomo 100, siendo que para realizar el registro de dicha marca el día 27/10/2024, su representada procedió a través del Servicio de Propiedad Intelectual (SAPI), inició el proceso, señalando que en fecha 28/10/2024, el sistema indicó que ya se encontraba registrada Fonética y Gráficamente por la empresa TITOV IMPORT & EXPORT, C.A., como nombre comercial y marca de empresa, sin estar facultada para hacerlo.

Señalando así que tanto el nombre de manera Fonética y Gráfica de la marca es idéntica a la que inicialmente crearon los socios de la Empresa CIVETA BISTRO, C.A., desde su constitución en el año 2018, cuyo nombre y logo está relacionado con el nombre de su registro de empresa siendo notorio y público, señalando que la actual titular de la marca ante el Servicio de Propiedad Intelectual (SAPI), actuó de mala fe buscando generar daño patrimonial y posiblemente obtener un beneficio económico bien sea usando la marca o cediéndola a un tercero, ocasionando a la actora una incertidumbre en el futuro de su empresa, de tal forma que los proyectos de mejoras y expansión de la misma se encuentran paralizados.

En vista de los hechos antes expuestos, en el tercer capítulo de su escrito (Folio 05), demanda por Nulidad de Marca a la Sociedad Mercantil TITOV IMPORT & EXPORT, C.A., a fines de que convenga o sea condenada a pagar la cantidad de VEINTE MIL EUROS (EU 20.000,00), detallando su pretensión de la siguiente manera:

1. La cantidad de demanda al cambio del Banco Central de Venezuela corresponde a NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 965.000,00) por concepto de Daño Moral.
2. Las costas del proceso.
3. Que se suspenda el uso de manera temporal de la Marca por la demandada.
4. Se oficie al S.A.P.I., el decreto de la medida innominada solicitada.

Finalmente solicitó se declare Con Lugar su pretensión (Folio del 01 al 08).

En fecha 26/11/2024, el Tribunal de instancia dictó auto mediante el cual se declara Incompetente por la materia para conocer la presente demanda, y declina su competencia a un Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Folio del 09 al 13).

En fecha 09/12/2024, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito mediante el cual ejerció el recurso ordinario de Regulación de Competencia (Folio del 18 al 20).

En auto de fecha 10/12/2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial consideró Procedente el recurso, y ordenó su remisión a esta Alzada (Folio 21).

En fecha 17/12/2024, se recibió en este Juzgado Superior Civil las copias certificadas contentivas de las actuaciones que conforman la presente Regulación de Competencia, fijando así un lapso de (10) días de despacho a fines de decidir sobre el asunto planteado (Folio 25).

CAPÍTULO II.
DE LA COMPETENCIA.

En lo concerniente a la competencia para conocer el presente recurso, establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que:

Art. 71 CPC-. “La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”

Ahora bien, cuando la ley adjetiva se refiere a que el “(…) Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”, el Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, interpreta dicha expresión de forma en que el Juzgado competente en Primer término para resolver estos conflictos, es aquél que conozca de las mismas materias que el tribunal en controversias, y además que en el orden jerárquico estatuido en la ley Orgánica del Poder Judicial tenga una categoría superior a ambos, incluso cuando no sea superior jerárquico inmediato de alguno de los juzgados intervinientes en la confrontación, siempre y cuando por supuesto, pertenezca a la misma Circunscripción de éstos (Sent. Nro. 0081, SCC, fecha: 06/11/1996, Ponente: Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio C.A. para el Desarrollo de la Zona Turística de Oriente, Exp. Nro. 96.0140), de lo que se desprende que, en vista de que la presente incidencia no se ha constituido en un conflicto negativo de competencia, es decir, la misma surgió ante la única declaratoria de incompetencia por la materia del Juzgado Segundo de Primera instancia de este Circuito y Circunscripción, este Juzgado Superior es competente para conocer de la presente Regulación de Competencia, por ser Superior de esta Circunscripción. ASÍ SE DETERMINA.


CAPÍTULO III.
MOTIVOS PARA DECIDIR.

Declarada la competencia de este juzgado para dilucidar el presente conflicto, pasa quien suscribe a determinar el tribunal competente para conocer el presente asunto sometido a su consideración, no sin antes hacer los siguientes delineamientos:

En principio, el autor Guillermo Cabanellas de Torres define a la competencia en sentido jurisdiccional como la «incumbencia, atribuciones de un juez o tribunal; capacidad para conocer de un juicio o una causa» (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo II: C, 31ª edición, Editorial Heliasta, 2009, pg. 266). Asimismo, el concepto de competencia y sus diferentes formas de manifestarse, ha sido determinado por el autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La competencia y otros temas; 1993), indica:
“(…) Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien, todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia (…).
(…) En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial”.
Los límites de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada” (pp.3-4).
Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cual los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN)”.
[Negrillas del fallo]

Ahora bien, la presente demanda versa sobre una Nulidad de Marca, en razón de que señala que CIVETA BISTRO, C.A., ha estado operando de forma pública y notoria bajo dicho nombre e imagen desde el año 2018, siendo que la demandada, la sociedad mercantil TITOV IMPORT & EXPORT, C.A. durante el año 2024, registró la marca CIVETA con la expresión fonética y gramática exactamente igual a la de la demandante, señalando la mala fe en el actuar de su contraparte y su pretensión de que se anule la Marca registrada por la misma, en razón de ello, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción declinó la competencia de manera oficiosa fundamentando su decisión en los artículos 77 ordinal 2 y 80 de la Ley de Propiedad Intelectual, así como los artículos 23.5 y 24.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto los Tribunales Civiles no están facultados para conocer este tipo de Acción, correspondiéndole al Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Circuito y Circunscripción, arguyendo el solicitante que al tratarse de dos personas jurídicas de carácter privado, mal podría declinarse la competencia, en vista de que la acción no va dirigida contra algún ente y/u organismo del Estado. A fines de dilucidar lo anteriormente expuesto, se considera necesario traer a colación el artículo 84 de la Ley de Propiedad Intelectual, que dispone:

Artículo 84 L.P.I.- “La nulidad del registro de la marca que hubiere sido concedida en perjuicio de derecho de tercero, podrá ser pedida ante los tribunales competentes, si el interesado no hubiere hecho la oposición a que contrae el artículo 77 de esta Ley.

Esta acción sólo podrá intentarse en el término de dos años, contados a partir de la fecha del certificado”

El precepto anteriormente transcrito contiene la norma aplicable para ejercer la Nulidad del Registro de una Marca, entendiendo que de no haber sido realizada la oposición en su oportunidad conforme al 77 eiusdem, y una vez emitido publicado el certificado de registro mediante boletín emitido por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (S.A.P.I.), dicha acción será presentada al Tribunal competente para anular la misma.

Ahora bien, principalmente para determinar el tribunal competente en esta materia se debe tener en cuenta dos aspectos: 1) La naturaleza misma de la acción, 2) El tipo de acto que constituye el registro de una Marca. De esa forma, se entiende que lo que persigue la presente acción es dejar sin efecto o valor alguno el acto mediante la cual se concede una marca a determinada empresa, siendo el ente facultado para realizar dicha concesión el Servicio Autónomo de Propiedad Industrial (SAPI), tal registro se materializará en un certificado que será publicado en el Boletín de la referida Oficina, y tomando en cuenta que el ente de emisión es un órgano público dependiente del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, se entiende al mismo como un Acto Administrativo, señalando así lo expuesto por el autor Guillermo Cabanellas de Torres que los define como “la decisión general o especial que en ejercicio de sus funciones, toma la autoridad administrativa, y que afecta a derechos, deberes e intereses de particulares o de entidades públicas” (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo I: A-B, 31ª edición, Editorial Heliasta, 2009, pg. 147).

Una vez determinado que el registro de una marca, al ser emitida por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (S.A.P.I.), consiste en un acto administrativo, este Juzgador se remite a lo dispuesto en los artículos 23 ordinal 5 y 24 ordinal 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que exponen:

Artículo 23 L.O.J.C.A.- “La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”

Artículo 24 L.O.J.C.A.- “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5.- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”

De tal forma, se tiene de lo expuesto por Ley de Propiedad Intelectual en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que el conocimiento de las causas que por Nulidad de Registro de Marca, al tratarse de un acto administrativo emanado del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (S.A.P.I.), corresponden a los Tribunales Superiores en materia Contencioso Administrativo de la Circunscripción correspondiente, debiendo forzosamente señalar que dichos Juzgados son aquellos quienes poseen facultad expresa para dejar sin efecto ni valor alguno este tipo de acto administrativo, siendo éste el propósito y fin último de la acción principal que la demandante plantea.

En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Civil determina que el tribunal competente para conocer la causa que por Nulidad de Marca interpuso la Sociedad Mercantil CIVETA BISTRO, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil TITOV IMPORT & EXPORT, C.A., corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. ASÍ SE DISPONDRÁ EN EL DISPOSITIVO DE ESTE FALLO.

CAPÍTULO IV.
DISPOSITIVA.

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: QUE ES COMPETENTE para conocer del conflicto planteado en la presente causa y decidir la regulación de competencia solicitada en fecha 09/12/2024, por el abogado Jorge Luis Borges Guevara, apoderado judicial de la parte demandante.

SEGUNDO: QUE LA COMPETENCIA para conocer del juicio de Nulidad de Marca al que se contrae la presente causa judicial, le corresponde al JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en base a los términos expuestos en este fallo.

TERCERO: QUE SE ORDENA comunicar la presente decisión mediante oficio al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de la presente causa continúe su trámite de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.

CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria,


YNGRID GUEVARA

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las once y treinta y tres minutos de la mañana (11:33 am). Conste


La Secretaria,


YNGRID GUEVARA























ARGM/yg/vl
Exp. Nro. 24-7171