REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO,
BANCARIO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE QUERELLANTE: CARLOS JOSÉ OCHOA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-9.910.523.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Edidson Heli Lozano Salas y Guillermo Antonio Cordero Gómez, abogados debidamente inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 30.888 y 37.620.
PARTE QUERELLADA: NOELIA DEL VALLE CASTRO FARRERAS Y JOSÉ RODOLFO VEGA MANEIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-. 15.001.600 y V-. 13.215.101.
CAUSA: INTERDICTO DE DESPOJO (APELACIÓN)
EXPEDIENTE: 24-7143


Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto (Folio 39) de fecha 15/10/2024 que oyó ambos efectos la apelación interpuesta de fecha 07/10/2024 (Folio 35) por el abogado Edidson Heli Lozano Salas, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 02/10/2024 (Folio 32 al 33) en la que declaró:

“(…) este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL (…), declara: INADMISIBLE la presente demanda que por INTERDCICTO DE DESPOJO fuera presentada por los ciudadanos: EDIDSON HELI LOZANO SALAS y GUILLERMO ANTONIO CORDERO GOMEZ, (…) en su carácter de apoderados del ciudadano CARLOS JOSE OCHOA HERNANDEZ (…) en contra de lo ciudadanos NOELIA DEL VALLE CASTRO FARRERAS y JOSE RODOLFO VEGA MANEIROS (…)”



Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I.
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 24/09/2024 los abogados Eddison Heli Lozano Salas y Guillermo Antonio Cordero Gómez, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Carlos José Ochoa Hernández, antes identificados, presentaron escrito que riela a los folios del 01 al 05 del presente expediente, contentivo de Querella de Acción Interdictal Restitutoria conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en contra del acto de despojo del cual ha sido objeto su representado por parte de los ciudadanos Noelis del Valle Castro Farreras y José Rodolfo Vega Maneiro, supra identificados; a los fines de exponer que desde enero del año 2007, el ciudadano Carlos José Ochoa Hernández es el único poseedor y legítimo de un bien inmueble ubicado en la calle El Banqueo, Sector Los Andes, Casa S/N; (quedando exactamente al lado de la casa de la autora del despojo), el cual cumple una doble función, ya que esta es una de sus fuentes principales de ingreso, y también es su domicilio principal. Ahora bien, la mencionada bienhechuría posee sus documentos propios y asimismo consta de su título supletorio, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, en fecha 12/04/2011, según el documento de propiedad Nro.33, folios 259 al 272, Tomo I, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2011. (Documento anexado en copias simples, marcado con “B”, así como de una copia certificada a los fines de que se hicieran las certificaciones legales).
Asimismo, la parte actora alegó que en fecha 20/12/2023 tuvo que salir del bien inmueble por un conflicto con la colindante, la ciudadana Noelia Castro, fecha hasta la cual iba constantemente a llevar o sacar materiales de construcción, ya que se estuvo mejorando las bienhechurías a los fines de construir un hotel o posada y también tenía que atender otros asuntos familiares y de negocios fuera del lugar. De esa forma, en fecha 18/01/2024 el ciudadano Carlos Ochoa ya plenamente identificado, se enteró que su vecina y la pareja de la misma, demandados en autos, tomaron posesión de manera ilegal e ilegítima del bien objeto de litigio; señalando el actor que fueron violentadas y cambiadas las cerraduras del mismo, lo que imposibilito su entrada, Asimismo, alega que en vista de que tiene una orden de alejamiento hacia la colindante, procedió a solicitarles través de terceros a los autores del despojo que desistieran del mismo, lo cual resultó infructuoso; por lo que procedió a acudir al Ministerio Publico de la Población Tumeremo y comisionaron a la policía del Estado Bolívar con sede en el Callao; es así como acompañado de los abogados, procedieron a dirigirse al respectivo lugar en fecha 13/09/2024, para entrevistarse con los ocupantes irregulares, siendo recibidos con una actitud hostil y no permitieron el ingreso de las personas facultadas por su mandante y a la comisión policial a las instalaciones, por lo que todo lo sucedido fue remitido a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público mediante Oficio Nro. PEB–DG-E.P.08 (documento anexado en copias simples al presente libelo marcado con “C”) en fecha 14/09/2024, consumándose de tal forma el despojo del bien inmueble, y sin la posibilidad de que su representado, el dueño legítimo de las bienhechurías, pudiera hacer el disfrute del mismo.
En razón de lo antes expuesto, la parte actora procedió a solicitar al tribunal se decretara una medida cautelar, para que así se permita la restitución del bien despojado y se recupere los bienes de uso personal; estimaron así su demanda en la cantidad de (sic…) “DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) que representan (500.000,00 UT)”, y conforme a ello, solicitaron que la presente acción sea admitida y sustanciada y declarada con lugar en la definitiva. Aunado a ello, señalaron el domicilio procesal de las partes y solicitaron la citación de las mismas y también que se comisionara al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callo y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Folio del 01 al 05).
En fecha 02/10/2024 mediante auto motivado, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar declaró Inadmisible la presente demanda que por Interdicto de despojo fuera presentada por los ciudadanos Edidson Lozano y Guillermo Cordero ya identificados, en sus condiciones de apoderados judiciales del ciudadano Carlos Ochoa, en contra de los ciudadanos Noelia Castro y José Vega, supra identificados (Folio 32 al 33).
En fecha 07/10/2024 mediante diligencia el abogado Edidson Lozano en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló contra el auto de inadmisibilidad en el presente juicio dictado por el juzgado a quo (Folio 35).
En fecha 15/10/2024 mediante auto, el tribunal oyó en ambos efectos la referida apelación ejercida por el abogado Eddison Lozano en fecha 07/10/2024; así mismo ordenó remitir a este tribunal de alzada el presente expediente (Folio 39).


CAPÍTULO II.
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA.

En fecha 23/10/2024 mediante auto, se recibió el presente expediente, dándosele entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus escritos de informes serán presentados en los lapsos correspondientes señalados (Folio 42).
En fecha 25/10/2024 presentó escrito de informe el abogado Edidson Lozano, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de manifestar que el Juez de instancia erró al señalar que la presente causa versa sobre la pérdida de la posesión legítima o legal sobre un inmueble sino sobre la restitución de la posesión arrebatada de manera ilegal e ilegítima, asimismo, señala el apelante que el inmueble en cuestión no se trata de una vivienda principal, señalando que los querellados tienen su vivienda principal justo al lado del inmueble objeto de litigio, siendo que éste último tiene un fin eminentemente comercial (por ser una construcción a futuro de una posada turística), conforme a ello, solicita que la presente apelación sea escuchada y declara con lugar en todas sus partes, y así reponer la causa al estado que sea admitida; finalmente solicita que se acuerde la medida solicitada conforme a derecho (Folio del 43 al 45).
En Fecha 18/11/2024 Presentó Escrito de informe los abogados Edidson Lozano y Guillermo Cordero quienes ya han sido plenamente identificados, en el que alegaron los indicios para declarar la presente demanda, las cuales son:
1- Es poseedor legítimo del inmueble.
2- El despojo ocurrió en el ejercicio de ese derecho.
3- La querella se interpuso dentro del año en que ocurrieron los hechos.
4- Se presentaron las pruebas anexadas al libelo de demanda.
Y es por las razones antes expuestas que concluyen que la decisión tomada por el juez de primera instancia respecto a la inadmisibilidad de la presente causa es temeraria, y solicitan que así sea declarado por esta Alzada (Folio 55 al 56).
En fecha 21/11/2024 mediante auto, se dejó constancia que venció el lapso para la presentación de escritos de informes, y se fijó el lapso para la presentación de escrito de observaciones (Folio 57).
En fecha 03/12/2024 mediante auto, se dejó constancia que venció el lapso para la presentación de escritos de observaciones, dejándose constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho; y asimismo se fijo el lapso para dictar sentencia en la presente causa (Folio 58).


CAPÍTULO III.
MOTIVOS PARA DECIDIR.

Visto que la presente controversia corresponde a la inadmisibilidad de la causa que por Interdicto de Despojo a la Posesión fuere incoada por el ciudadano Carlos Ochoa en contra de los ciudadanos Nohelia Castro y José Vega, al haber considerado el Tribunal a quo que no se agotó la vía administrativa, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
En principio, se considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expone:

Artículo 341 CPC.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Del precepto anteriormente transcrito se deviene que el Juez siguiendo su labor de sentenciar, debe ser herramienta de garantía e impulso del proceso, tal como la jurisprudencia en diversas ocasiones ha reiterado el criterio que indica que «en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público» (Sent. Nro. 415 SCC del 05/10/2022, caso: Juan Alejandro Yoris Valles vs Ronald William Añez González).
En razón de ello, el juez debe necesariamente evaluar que se cumplan los requisitos que dispone la normativa, existiendo tres supuestos taxativos en los que ha de ser declarada la inadmisibilidad de la demanda: en cuanto la pretensión del accionante sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o una disposición expresa de la Ley.
En nuestra legislación, se han producido dos (02) novísimas Leyes que buscan proteger la ocupación y permanencia de las personas que habitan inmuebles destinados a vivienda, a saber, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda; dichos textos legales exigen previo al ejercicio de cualquier acción que comporte el desalojo, desocupación o prive la posesión de un inmueble destinado a vivienda, independientemente que sea o no derivado de un arrendamiento, que el demandante agote el procedimiento administrativo previsto en los mencionados Decretos-Leyes, esto es, el actor debe tramitar un procedimiento administrativo previo ante el Ministerio correspondiente de vivienda y hábitat, ya que el único aparte del artículo 10 del segundo de los textos legales nombrados, prohíbe el uso de la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento predicho en dicha Ley.
De modo que, si esas normativas determinan que antes de ser instaurada una demanda en la que pueda resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, tiene que ser cumplido previamente un procedimiento administrativo ante la autoridad correspondiente, debe entonces agotarse –antes- el trámite administrativo respectivo, y una vez verificado éste, se hace optativo acudir a la vía jurisdiccional.
En este sentido, la parte demandante ejerció una pretensión interdictal de despojo; y por esa pretensión pudiera resultar una decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión del inmueble ya que de materializarse debe realizarse forzosamente el desalojo material del inmueble, por lo que debió agotarse previamente el procedimiento administrativo previsto en la Ley, es decir, ante la Superintendencia Nacional Competente, y no haber accionado directamente, omitiendo este paso.
Es evidente -y sin lugar a mayor interpretación- que el legislador patrio previó la posibilidad de que los intervinientes en una relación que tenga por objeto un inmueble destinado a vivienda, deberán intentar previamente el procedimiento especial administrativo conciliatorio previsto en las leyes, el cual se interpondrá ante la Superintendencia Nacional Competente, esto con el fin de dar preeminencia a los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, tal como lo dispone el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo este procedimiento administrativo requisito indispensable y condicionante para acceder a la jurisdicción ordinaria civil.
Así las cosas, se observa que la parte demandante no acompañó ninguna prueba que demuestre haber agotado el procedimiento administrativo previo a que se ha hecho referencia anteriormente, motivo por el cual es forzoso colegir que debe declararse inadmisible la pretensión.
Adentrándonos más allá, y siguiendo la tradición argumentativa de éste Tribunal, se evidencia claramente que el juez de instancia fundamentó su decisión en los artículos 1, 2, 5 y 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, que dispone lo que a seguidas se extiende:
Artículo 1-. “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de Viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”
Artículo 2-. “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de Viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.”
Artículo 5-. “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Artículo 10-. “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”

Entiéndase que el referido Decreto Ley tiene como objetivo la protección de aquel que por alguna causa legítima ocupe o esté en posesión de un bien inmueble destinado a vivienda principal ante la posibilidad de la pérdida de la misma, señalando así en los artículos 5 y 10 eiusdem que previa cualquier acción que verse sobre una situación de hecho que perjudique a los sujetos protegidos por la respectiva norma, este sujeto debe principalmente iniciar un trámite ante el ente administrativo competente, es decir el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, de esa forma agotándose la vía administrativa para poder acceder a los órganos jurisdiccionales, al respecto, establece criterio jurisprudencial la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 730, de fecha 17/11/2023, con la ponencia del Magistrado Presidente de la Sala el Dr. Henry José Timaure Tapia, Caso: César José Brito Guerrero y otra contra Wilmer Ramón Pérez Medrán y otro, al considerar:

“(…)De las normas antes transcritas, tenemos que la referida ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o hacer cesar la posesión legítima que ejercieren sobre ellos las personas naturales y sus grupos familiares.

En este sentido, se estableció, con carácter obligatorio, que de manera previa al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que derivara en una decisión material que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, debe tramitarse por ante el organismo administrativo competente el procedimiento administrativo estipulado en la ley. Siendo que sin el cumplimiento verificado de dicho requerimiento no puede acudirse a la vía judicial (…)

(…) Ahora bien, de acuerdo con la Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas, en sus artículos 5 y 10, que regulan el procedimiento previo administrativo, el mismo configura un requisito de admisibilidad de obligatorio cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la ley.

Asimismo la Ley contra Desalojos y la Desocupación arbitraria de Viviendas, resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar. (Cfr. fallo N° RC-749, de fecha 2 de diciembre 2021, expediente N° 2020-021, caso: Jessika Lucía Guacache Itriago contra José Alberto Navas) (…)”. [Subrayado de la Sala]

De esa forma, la Sala reiteró su criterio en cuanto concierne al agotamiento de la vía administrativa previo el acceso a los órganos judiciales, estableciendo así que conforme a la ley es un requisito obligatorio cuyo incumplimiento tiene como consecuencia la inadmisibilidad de una acción que contemple como situación de hecho la pérdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda. Ahora bien, este Juzgador considera necesario esclarecer la relación entre la normativa aplicable y los hechos que el demandante expuso en su escrito libelar, tomando en cuenta que el mismo señaló lo siguiente:

“(…) Ciudadano Juez, desde el mes de Enero del año 2007, hace más de diecisiete (17) años nuestro representado es poseedor legítimo y por tanto viene ejerciendo la posesión pacífica, pública, continua, ininterrumpida y con ánimo de dueño sobre un bien inmueble, el cual cumple una doble función, es una de sus fuentes principales de ingreso y además es su domicilio permanente (…)”. [Primer párrafo del Folio 02]
“(…) Ciudadano Juez, nuestro poderdante, salió de sus bienhechurías por un conflicto con la colindante, NOELIA DEL VALLE CASTRO FARRERAS, el día 20 del mes de diciembre del año 2023, fecha la cual, iba regularmente a llevar o sacar materiales de construcción, ya que las bienhechurías las ha venido mejorando con la aspiración de construir totalmente una Posada u Hotel para personas, turistas o no y debe atender otros asuntos de negocios y familiares (…) Ahora bien, para el mes de Enero, específicamente para el Dieciocho (18) de Enero se enteró que su vecina y la pareja de ésta, habían tomado posesión de manera ilegal e ilegítima de las bienhechurías; habían sido violentadas las cerraduras y colocadas otras en su lugar, lo que le imposibilitó la entrada a las mismas (…) procedió a acudir entonces al Ministerio Público de la Población de Tumeremo, que es el más cercano y ellos comisionaron a la policía del Estado Bolívar con sede en el Callao (…)” [Segundo Párrafo del Folio 02]
“(…) Objeto de las testimoniales: De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil acompañamos los anteriores testimonios de los ciudadanos JOEL DANIEL ALEJANDRIA ALEJANDIA (…) y ANGI MILAGROS MARACANO SALAZAR (…) quienes declararon en relación al conocimiento que poseen del despojo realizado, los daños causados, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de las desposesión arbitraria de la vivienda de nuestro representado (…)”. [Primer párrafo del Folio 03]
“(…) se evidencia de forma clara, precisa y categórica que el querellante reúne los requisitos exigidos por la ley para interponer la presente acción, por cuanto tiene una posesión ultra-anual,-publica y de forma legítima sobre el bien inmueble objeto de despojo por encontrarse amparado por la ley, de igual forma tales medios de prueba revelan el despojo violento y arbitrario del bien inmueble plenamente identificado y los bienes muebles del hogar, efectuado por los querellados (…)” [Cuarto párrafo del Folio 04]
Ahora bien, este Sentenciador consideró primordial hacer referencia a los extractos del libelo previamente explanados, toda vez que observa en autos que la representación de la actora parece haber malinterpretado las disposiciones legales aplicables, señalando así que en su escrito de querella, el mismo en diversas oportunidades hace referencia a que se encontraba en posesión legítima del bien inmueble en litigio como su domicilio permanente o vivienda, asimismo señalando que los querellados incurrieron en un despojo violento a su posesión pacífica. De forma que el a quo a dictar la decisión, tomó en cuenta los hechos alegados en concordancia con las disposiciones de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, entendiendo que el actor constituye sujeto de protección al manifestarse como poseedor legítimo de un inmueble destinado a vivienda, así como al expresar que los querellados lo privaron de su posesión o tenencia pacífica de forma arbitraria.
Una vez determinado el anterior punto, este Juzgador se remite a lo dispuestos en los artículos 5 y 10 de la normativa aplicable en concordancia con la jurisprudencia antes descrita, que establece de forma expresa que es requisito de admisibilidad el agotamiento de la vía administrativa a través del organismo facultado para dicho trámite, es decir, a través del Ministerio Público con competencia en materia de Hábitat y Vivienda. Conforme a ello, este Sentenciador debe señalar que no consta en los autos que conforman el presente expediente medio probatorio alguno que demuestre específicamente la comparecencia del actor al mencionado Ministerio, más allá de un documento contentivo de una copia fotostática de un Oficio cuyo contenido es ilegible salvo la indicación de una denuncia ante las fuerzas policiales, de esa forma, tomando en cuenta los artículos 5 y 10 eiusdem, en concordancia con el 341 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria de inadmisibilidad es la consecuencia jurídica aplicable al caso, siendo ajustada a derecho la decisión tomada por el tribunal de instancia. ASÍ SE DETERMINA.
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Civil forzosamente debe declara Sin Lugar la Apelación de fecha 07/10/2024 interpuesta el abogado Edidson Lozano en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, se Confirma la sentencia de fecha 02/10/2024 dictada por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, y en consecuencia se declara Inadmisible la presente acción por Interdicto De Despojo incoada por el ciudadano Carlos José Ochoa Hernández en contra de los ciudadanos Noelia Del Valle Castro Farreras y José Rodolfo Vega Maneiro, todos plenamente identificados. ASÍ SE DISPONDRÁ EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO.


CAPÍTULO IV.
DISPOSITIVA.

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Edidson Lozano en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ OCHOA HERNÁNDEZ, parte actora, en contra de la sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR en fecha 02/10/2024.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida con los motivos aquí expuestos.
TERCERO: INADMISIBLE la acción de Interdicto De Despojo interpuesta por el ciudadano Carlos José Ochoa Hernández en contra de los ciudadanos Noelia Del Valle Castro Farreras y José Rodolfo Vega Maneiro.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente recurso, conforme a las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinte (21) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,



ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria,



YNGRID GUEVARA

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 pm). Conste

La Secretaria,



YNGRID GUEVARA

















ARGM/yg/vl
Exp. N° 24-7143