REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO,
BANCARIO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA MERCANTIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: Rosa Elena Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 11.485.612.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Emerson José Puerta Guevara, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 143.069.
PARTE DEMANDADA: Inversiones Beta XV, C.A., sociedad Mercantil debidamente constituida y domiciliada en la Circunscripción Judicial del Municipio Autónomo Caroní, del Estado Bolívar, en fecha veinte (20) de diciembre del Dos Mil Trece (2013), bajo el Nro. 15, Tomo 207-A REGMERPRIBO, formalmente inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el nro. J-. 40353949-9 y solidariamente a la ciudadana EVINGER CLAUDELID FLORES VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-. 11.730.393 e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V-. 11.730.393.-0.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Oscar Eduardo Silva, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.750.
MOTIVO: Resolución de Contrato, Daños y prejuicios. (Apelación)
EXPEDIENTE: Nro. 24-7117
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 31/07/2024 (Folio 201), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 29/07/2024 por el abogado Emerson José Puerta Guevara, en representación de la demandante en autos (Folio 197), contra la sentencia definitiva inserta a los folios 153 al 186 del presente expediente, de fecha 13/06/2024, que declaró:
“(…) PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda propuesta en contra de la Empresa Inversiones Beta XV, Compañía Anónima (…) y solidariamente en contra de la ciudadana: Evinger Claudelid Flores Vargas (…) Representante y Directora de dicha Empresa.
SEGUNDO: Se Declara la Resolución del Contrato de Opción a Compra suscrito en fecha 20 de marzo de 2015, entre la actora demandante la ciudadana: Rosa Elena Villegas (identificada en autos) y, la Empresa Inversiones Beta XV, compañía Anónima (Identificada en autos) el cual tenía por objeto la formal promesa de venta y posterior entregada de cuatro (04) inmuebles allí descritos, conforme fue pactado mutuamente entre las partes en dicho contrato de opción de compra y venta y, los cuales fueron autenticados en fecha 20 de marzo del 2015, por ante la Notaria Publica Cuarta (4ta) de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, Del Estado Bolívar, inscrito bajo los Números: 34,35, 36 y 37 del Tomo Nro. 45, del libro de Autenticaciones llevado en esta Notaria Pública.
TERCERO: Se condena a los demandados la empresa de Inversiones Beta XV, Compañía Anónima (Identificada en autos) y, solidariamente a la ciudadana: Evinger Claudelid Flores Vargas (Identificada en autos) a reembolsar a la parte actora demandante la ciudadana: Rosa Elena Villegas (Identificada en autos) la suma de VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F 22.345.000,00) y, la cual fue cancelada en su totalidad a la Empresa Inversiones Beta X, Compañía Anónima y, sus representantes quienes lo recibieron en calidad de pago total del precio estipulado en los contratos objeto de la presente demanda y, que este monto a reembolsar por los demandados antes señalados, sea indexado bajo los parámetros expuestos en Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº. RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente Nro. 2017-619, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo, contra Luis Carlos Lara Rangel, desde la fecha de Publicación del presente fallo, hasta su ejecución, para lo cual se ordena: i) Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que-por vía de colaboración – determine dicha corrección monetaria: ii) que dicho cálculo se realice a través der una experticia Complementaria del fallo con el nombramiento de un solo (01) solo Experto de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se Declara Sin Lugar la reclamación de la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento del contrato de Opción de Compra celebrado en los términos allí expuestos.
No hay condenatoria en costas porque no hay vencimiento total en el proceso (…)”
CAPÍTULO I.
ANTECEDENTES.
Alegatos de la parte demandante.
En fecha 11/05/2023 el abogado Emerson José Puerta Guevara, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Elena Villegas, presentó escrito que riela del folios 01 al 09 del presente expediente, contentivo de demanda que por Resolución de Contrato Daños y Perjuicios, interpusiera en contra de los ciudadanos Inversiones Beta XV, C.A y Evinger Claudelid Flores Vargas, ambos antes identificados, en la cual expone en el Primer Capítulo de su escrito (Vuelto del Folio 1 al 3), que la demandante celebró (04) cuatro contratos preparativos, denominados por las partes como Contrato de Opción de Compra, en fecha 20 de marzo del 2015, con la empresa Inversiones Beta XV, C.A, previamente identificada, tal como constan en los documentos públicos, autenticados en fecha 20 de marzo de 2015, por ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo del Caroní del Estado Bolívar, los cuales fueron inscritos bajo los números 34, 35, 36 y 37 del Tomo 45, del Libro de Autenticaciones llevados en esa notaría, donde dejan constancia de la opción a compra de cuatro (04) inmuebles, constituidos por cuatro (04) apartamentos, ubicados en el conjunto residencial Atlántico Plaza, por parte de la demandante con la empresa Inversiones Beta XV, C.A, los cuales fueron identificados de la siguiente manera:
a) El Apartamento Nro. TC-P3-05, ubicado en Torre C (TC), piso 3 (P3), apartamento 05, cuya descripción detallada está en el contrato, cancelando su representada en el mismo acto una suma por Cuatro Millones Novecientos Mil Bolívares Fuertes (Bs F. 4.900.000,00), equivalentes a la fecha a Veintisiete Mil Ochocientos Cuarenta Dólares con Noventa Centavos (USD $27.840,91) conforme a la Cronología de la Devaluación del Bolívar Venezolano, extraído de la página web:
http://www.monedasdevenezuela.net/articulos/cronologiadeladevaluaciondelbolivarvenezolano.
b) El Apartamento Nro. TC-P4-07, ubicado en la Torre C (TC), piso 4 (P4) apartamento 07, cuya descripción detallada está en el contrato, cancelando su representada en el mismo acto una suma por Cinco Millones Ochocientos Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs F. 5.815.000,00), equivalentes a la fecha a Treinta y Tres Mil Treinta y Nueve Dólares con Setenta y Siete Centavos (USD $33.039,77) conforme a la Cronología de la Devaluación del Bolívar Venezolano, extraído de la página web:
http://www.monedasdevenezuela.net/articulos/cronologiadeladevaluaciondelbolivarvenezolano.
c) El Apartamento Nro. TC-P7-02, ubicado en la Torre C (TC), piso 7 (P7) apartamento 02, cuya descripción detallada está en el contrato, cancelando su representada en el mismo acto una suma por Cinco Millones Ochocientos Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs F. 5.815.000,00), equivalentes a la fecha a Treinta y Tres Mil Treinta y Nueve Dólares con Setenta y Siete Centavos (USD $33.039,77) conforme a la Cronología de la Devaluación del Bolívar Venezolano, extraído de la página web:
http://www.monedasdevenezuela.net/articulos/cronologiadeladevaluaciondelbolivarvenezolano.
d) El Apartamento Nro. TC-P4-02, ubicado en la Torre C (TC), piso 4 (P4) apartamento 02, cuya descripción detallada está en el contrato, cancelando su representada en el mismo acto una suma por Cinco Millones Ochocientos Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs F. 5.815.000,00), equivalentes a la fecha a Treinta y Tres Mil Treinta y Nueve Dólares con Setenta y Siete Centavos (USD $33.039,77) conforme a la Cronología de la Devaluación del Bolívar Venezolano, extraído de la página web:
http://www.monedasdevenezuela.net/articulos/cronologiadeladevaluaciondelbolivarvenezolano.
Ahora bien, en el Segundo Capítulo de su escrito (Folio 3 al 4) el apoderado Judicial de la demandante relata las pretensiones contractuales entre su demandante y la empresa Inversiones Beta XV C.A., donde plasman las normas y reglas que se dirigían en la acción contractual así como los derechos y obligaciones a las que ambas partes se sometían, resaltando la actora las siguientes:
A. En la Cláusula Segunda de cada uno de los contratos su representada, la ciudadana Rosa Elena Villegas, se comprometió a la compra de (04) inmuebles en construcción y entrega la totalidad de sus respectivos inmuebles constituidos por sendos apartamentos y a la posterior venta y entrega del mismo, libre de todo tipo de gravamen.
B. En la Cláusula Quinta, ambas partes acordaron el precio de cada uno de los inmuebles objeto de cada uno de los contratos, tal como anteriormente fue señalado.
C. En la Cláusula Sexta se dejó constancia de que su representada canceló en el mismo acto, el monto anteriormente señalado por cada inmueble objeto de los Contratos de Opción a Compra.
D. En la Cláusula Decima Primera, ambas partes acordaron la entrega de los inmuebles, dejando como fecha de la misma 30/06/2016, pudiendo la misma prorrogarse ante casos fortuitos y de Fuerza Mayor.
E. En la Cláusula Décima Tercera, dejaron constancia que si la empresa Inversiones Beta XV, C.A no pudiera cumplir con la entrega de los inmuebles, la demandante manifiesta que dará por terminada la relación contractual y reclamar los daños y prejuicios, señalando que la empresa Inversiones Beta XV, C.A. debe entregar la misma en los noventa días siguientes a la reclamación respectiva.
En el tercer capítulo (Folio 04 y su vuelto), el apoderado judicial de la demandante manifiesta del tiempo que su representada ha tenido que esperar durante (07) años, ya que la empresa aquí demandada, con quien realizó contractos de opción de compra y ventas, paralizaron las obras para la conclusión del conjunto residencial Atlántico Plaza, señalando que pretendía su contraparte realizar un reembolso por una cantidad irrisoria obtenida mediante operaciones matemáticas simples producto de la reconversión monetaria que sucedió en el país en septiembre del año 2018. Además, asevera la actora que posteriormente procedieron al cierre de sus puertas y cese de operaciones sin explicación, la demandante declara que la empresa ya mencionada abandonó el país y nadie asume la responsabilidad para resolver la situación.
En el Cuarto y Quinto Capítulo (Vuelto del Folio 04 al Folio 06) El apoderado Judicial fundamenta la acción resolutoria conforme a los artículo 1.167 del Código Civil y la Cláusula Décima Tercera, manifestando a su vez que su representada ha sufrido un daño patrimonial por parte de la empresa Inversiones Beta XV C.A , ya que la misma con tanto sacrificio y esfuerzo logró reunir un pequeño capital para la compra de dichos inmuebles, y así poder satisfacer las necesidades de su familia, por lo que la empresa antes identificada no ha materializado la entrega de los inmuebles ni mucho menos la terminación de los mismos, paralizando en su totalidad la obras de construcción de Atlántico Plaza. Es de mencionar que la demandante canceló en su totalidad los inmuebles ya descritos, en virtud de ello, la empresa mencionada ha incumplido con lo plasmado en el contrato y ha causado un daño a su representada según lo estipulado en el Artículo 1.746 del Código Civil.
Ahora bien, en su Capítulo del Petitorio (Folio 08 y su vuelto), la demandante solicita al Tribunal:
1) Resolver el contrato de opción a compra suscrito en fecha 20 de marzo de 2015, entre su representada y la sociedad mercantil Inversiones Beta XV C.A., visto el incumplimiento de contrato.
2) Reembolsar a su representada la suma de CIENTO VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA DÓLARES CON VEINTIÚN CENTAVOS (USD $126.960,21), monto al que equivalía la cantidad recibida por la empresa Inversiones Beta XV, CA, de VEINTIDÓS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 22.345.000,00) en el momento de su entrega según la tasa de cambio vigente para el momento.
3) Cancelar la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE DÓLARES, CON DIECINUEVE CENTAVOS (USD $33.869.19) por el concepto de daño causado según lo estipulado en el artículo 1.746 de Código Civil y según lo estipulado en la cláusula Décima Tercera del Contrato de opción a compra.
4) Al pago de las costas, costos y honorarios profesionales que acuse la prosecución del presente Juicio.
Finalmente, solicita la medida cautelar de Prohibición de venta y Enajenación de los Bienes de la parte demandada, y que conforme a la Sentencia Nro. 0064, de fecha 22/05/2020 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se oficie al Servicio autónomo de Registros y Notarías (SAREN), para que no permitan la celebración de actos en que la demandada intervenga.
En auto de fecha 18/05/2023 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar admite la demanda y ordena emplazar a los demandados en autos (Folios 40 al 41).
En fecha 06/07/2023 presentó escrito el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual se da por citado y solicita la Suspensión del proceso por (04) meses, prorrogables por 60 días continuos adicionales, y se ordene al Banco Central de Venezuela que se sirva de realizar la actualización y/o corrección monetaria, conforme a las normas y procedimientos que aplica dicho órgano rector en materia monetaria y tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, a fines de que por vía de colaboración determine dicha la corrección monetaria por las cantidades recibidas por las empresas en la fechas indicadas, dicho escrito fue firmado por el apoderado judicial de la parte demandante (Folio 46 al 52).
Mediante auto de fecha 13/07/2023 el Tribunal acordó la suspensión de la causa a partir de esa misma fecha por el lapso de (04) meses prorrogables por (60) días continuos adicionales y se ordena librar Oficio al Banco Central de Venezuela (Folios del 60 al 61).
En diligencia de fecha 31/07/2023 los apoderados judiciales de las partes solicitaron se les designe como correo especial a fines de facilitar el envío de los Oficios acordados por el Tribunal (Folio 63). En orden a lo anteriormente solicitado, en auto de fecha 02/08/2023 se acuerda la designación como correo especial de los referidos abogados (Folio 64). En diligencia de fecha 22/09/2023 el apoderado judicial de la parte demandante consignó acuse de recibo del Oficio dirigido al Banco Central de Venezuela (Folio 67).
En fecha 26/09/2023 se recibió Oficio Nro. CJ-Cjaaag-2023-0460 de fecha 14/09/2023 proveniente del Banco Central de Venezuela (BCV), mediante el cual proceden a dar respuesta de lo requerido por el a quo (Folio 69).
Mediante diligencia de fecha 07/12/2023 el abogado Oscar Silva, antes identificado, se da por citado y consigna Poder que le fuere otorgado por la ciudadana Evinger Claudelid Flores Vargas, en su carácter de Directora de Administración de la Sociedad Mercantil Inversiones Beta XV, C.A. (Folio 76).
Alegatos de la parte demandada
En fecha 20/11/2023 se recibió escrito presentado por el abogado Oscar Silva, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Beta XV, C.A., ambos antes identificados, el cual riela del folio 84 al 94 del presente expediente, en el cual en su capítulo I, admite como ciertos los siguientes hechos:
• Que su representada celebró (04) contratos de Opción a Compra Venta con la demandante Rosa Elena Villegas, antes identificada.
• Que dichos contratos fueron celebrados en la fecha descrita en el libelo de demanda, quedando inscritas ante la Notaría Cuarta de Puerto Ordaz con los asientos notariales antes descritos.
• Admiten en contenido y firma los documentos que acompañó el demandante.
• Admiten que en la negociación la empresa Inversiones Beta XV, C.A. fue representada por la ciudadana Evinger Claudelid Flores Vargas.
• Admiten que la referida sociedad mercantil acordó construir y venderle a la demandante, Rosa Elena Villegas, unos inmuebles que se encuentran en construcción, los cuales están descritos en la demanda.
• Que esos inmuebles se construirían en el proyecto habitacional Atlántico Plaza, sobre la parcela de terreno antes descrita.
• Que la empresa autorizada para recibir los pagos era la empresa Grandes Inversiones, Compañía Anónima, y queda admitido que el Optante verificó los pagos en la forma descrita en el libelo.
• Que el demandante cumplió cabalmente con las obligaciones contenidas en el contrato de Opción a Venta.
• Admiten que la obra no se ha culminado.
• Que la demandada debía entregar el inmueble a la demandante en la fecha descrita en el libelo.
• Que el contrato cumple con los requisitos legales y doctrinales, por lo que tiene plena vigencia.
• Que el referido contrato goza de una presunción de legalidad salvo prueba en contrario.
Ahora bien, en su Capítulo II el demandado procede a establecer como hechos negados los que a seguidas se explanan:
• Niega que su representada no se encuentre cumpliendo sus obligaciones contractuales.
• Niega que su patrocinada no cumpla con otros compradores.
• Rechaza que la demanda deba ser declarada con lugar.
• Contradice que su representada se niegue –sin causa justa- a cumplir el contrato.
• Niega que deba ser declarada la medida cautelar solicitada.
• Niega que se deba hacer entrega inmediata de los inmuebles descritos por la demandante.
• Niega que deba ser condenada a consignar la documentación necesaria para proceder a realizar los actos traslativos de propiedad.
• Rechaza que su representada deba ser condenada al pago de costas.
• Niega que la empresa por orden de sus representantes, entre ellos la ciudadana Evinger Claudelid Flores Vargas, haya paralizado las obras, ni cerró sus puertas.
• Es falso que la empresa desapareció.
• Niega que exista responsabilidad en Evinger Claudelid Flores Vargas.
• Niega que deban pagarse costas.
• Rechaza que sus patrocinadas hayan recibido moneda extranjera.
• Es falso que deban pagar la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA DÓLARES CON VENTIÚN CÉNTIMOS DE DÓLAR (USD $126.960,21), equivalente a los montos pagados los cuales deban efectuarse en moneda norteamericana, con su equivalencia a moneda nacional.
• Niega que su representadas deban pagar la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE DÓLARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS DE DÓLAR (USD $33.869,19), por daños y perjuicios.
• Es falso que se deba pagar intereses e indexación.
En su tercer Capítulo, el demandado alega que al momento de contratar la Opción a Compra Venta, la actora conocía su contenido y algunas eximentes de responsabilidad en las eventualidades que afectan al sector de construcción, en virtud de que la empresa aquí demandada vende inmuebles en fase de proyecto, a sabidas cuentas: (1.) Adquiere el terreno, (2.) Planifica, (3.) Los ofrece en venta, y (4.) Los construye durante el lapso de tiempo que se fija en el contrato. Alega el demandante que dichos términos fueron aceptados por la actora conforme a lo evidenciado en la Cláusula Primera del Contrato suscrito entre ambos. Asimismo, el demandando señala las Cláusulas Tercera y Décima Primera que disponen que el proyecto debe desarrollarse y culminarse en el término previsto, salvo las excepciones como fuerza mayor no imputables a la opcionante, y que dicho término es sólo prorrogable ante una causa de fuerza mayor, entendiendo a las mismas como: la escasez de materiales de construcción necesario, huelgas, ya sean generales o parciales que afecten a la industria de construcción, beligerancias, invasiones, suspensión de garantías constitucionales, revoluciones de cualquier tipo y cualquier otro factos que afecte la marcha de las obras que no sea imputable a la opcionante (parte demandada). En razón de ello, argumentando que vista la guerra económica y el proceso inflacionario del país que ha estado sucediendo tras la celebración del contrato, se ha evidenciado la escasez de insumos para continuar la obra, que el proceso hiperinflacionario se ha devorado todos los capitales que se pueden obtener, y que es ostensible la desaparición total de la mano de obra especializada, quienes decidieron expatriarse o emigrar del sector a fines de explorar otros, razón por la cual se ha desencadenado la paralización momentánea que impide la continuidad y culminación de la obra, y por tratarse de situaciones de hecho fuera del alcance de la demandada, se consideró a las mismas como caso fortuito o fuerza mayor, que constituye conforme a su acuerdo un eximente temporal de responsabilidad.
Entonces, en el Título II de su escrito, la demandante señala puntualmente que conforme a la Cláusula Décima Tercera, cuando la Opcionante no cumpliere con la entrega material y otorgamiento del documento definitivo en el plazo previsto en la Cláusula Décima Primera, la Opcionada (parte actora), puede escoger entre dar por terminado en contrato con derecho a reintegro de las cantidades entregadas por la Opcionada a la Opcionante, resaltando que dicha cláusula establece que no se puede reclamar cantidad alguna adicional. De esa forma alega que el contrato debe respetarse conforme al artículo 1.276 del Código Civil.
Asimismo, en su Título III, el demandado deja constancia que la demandante solicitó el reintegro de lo principalmente pagado, calculando un cambio de la moneda nacional a una moneda extranjera, calculado conforme a una supuesta tasa del Banco Central para aquella fecha, señalando así que dicha indexación no existe ni tiene asidero legal.
Posteriormente, en su Título IV, la demandada procede a convenir parcialmente con la demanda, señalando que su mandante queda constituida en deudora de la obligación de dar, conviniendo a reintegrar las cantidades entregadas por la demandante, es decir, el monto de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 5.815.000,00), las cuales deben ser sometidas a los procesos de reconversión monetaria e indexación conforme a los establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela.
Luego, en su Título V, el apoderado judicial del demandado hace referencia a la falta de legitimidad de la demandada Evinger Claudelid Flores Vargas, señalando que no existe contrato entre la demandante Rosa Elena Villegas y Evinger Claudelid Flores Vargas, sino que fue suscrito con la sociedad mercantil Inversiones Beta XV, Compañía Anónima, y tomando en cuenta que en su representación de la co-demandada, se procedió a convenir parcialmente con la demanda, considera que no hay propósito en demandar a la ciudadana Evinger Claudelid Flores Vargas, pues no formó parte del Contrato, alegando así la falta de legitimación pasiva de su mandante, por no estar en capacidad de sostener la pretensión que ha sido incoada.
Finalmente, solicita que se declare la resolución de los contratos de Opción de Compra descritos, que se acuerde reintegrar las cantidades entregadas por la demandante sin que pueda reclamar cantidad alguna adicional, y en consecuencia se proceda a indexar dichas cantidades conforme al criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República y tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela.
En nota secretarial de fecha 09/01/2024 (Folio 97) se ordenó agregar a autos conforme al artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, el escrito de pruebas presentado en fecha 11/12/2023 por el apoderado judicial de la parte actora (Folios del 98 al 100), así como el escrito de pruebas presentado en fecha 15/12/2023 por el apoderado judicial de la parte demandada (Folios del 101 al 109).
Mediante auto de fecha 16/01/2024 el tribunal de Primera Instancia Civil se pronunció sobre las pruebas presentadas por las partes admitiéndolas salvo su apreciación en la definitiva (Folios del 126 al 133).
En fecha 07/02/2024 se llevó a cabo los actos de los testigos Alexis De Jesús Díaz Marcano y De Luis Andrade Fernández, dejando constancia de la asistencia de ambas partes mediante apoderados judiciales (Folios del 143 al 146).
En fecha 22/02/2024 se recibió comunicado que riela al folio 150 del presente expediente, proveniente de la Cámara Inmobiliaria de Bolívar, mediante el cual da respuesta al Oficio de fecha 16/01/2024 Nro. 24-016 (Folio 136), en relación a las resultas de la prueba de informes solicitada por la parte demandada. En esa misma fecha, se recibió Comunicado que riela al folio 151 del presente expediente, proveniente de la Cámara de Construcción del Estado Bolívar, a fines de dar respuesta al Oficio Nro. 24-015 de fecha 16/01/2024 (Folio 135), en relación a las resultas de la prueba de informes solicitada por la parte demandada.
Mediante sentencia de fecha 13/06/2024 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, se declaró Parcialmente Con Lugar la Acción Reivindicatoria, se resolvió los contratos, se condenó a los demandados al reintegro de las cantidades entregadas por la actora tras su corrección e indexación monetaria, se declaró Sin Lugar la reclamación de indemnización por daños y perjuicios solicitada por la actora, y declaró que no había condenatoria en por no haber vencimiento total (Folios del 153 al 186).
Mediante diligencia de fecha 21/06/2024 el apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal a quo (Folio 193). Posteriormente, en diligencia de fecha 01/07/2024 solicitó que se deje sin efecto la anterior diligencia, reservándose el derecho a ejercer el recurso una vez ambas partes estén a derecho (Folio 194).
Mediante diligencia de fecha 29/07/2024 el apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal a quo (Folio 197).
Mediante auto de fecha 31/07/2024 el Tribunal recurrido oyó la apelación ejercida en ambos efectos (Folio 201).
CAPÍTULO II.
ACTUACIONES EN ALZADA.
En auto de fecha 14/08/2024 este Juzgado dio entrada a las presentes actuaciones y fijó el lapso a fines de que las partes presenten los escritos de informes en alzada (Folio 203).
En fecha 11/10/2024 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes mediante el cual hace señalamiento que conforme a la Cláusula Décima Tercera la demandada no puede reclamar Indemnización por Daños y Perjuicios, y que la demandante no puede exigir la indexación o corrección monetaria bajo los términos planteados por ella, por ser ajenas a la doctrina y jurisprudencia que conforman nuestro ordenamiento jurídico, y nuevamente insistió en la falta de cualidad de la demandada Evinger Claudelid Flores Vargas para sostener el presente juicio. Asimismo, destinó el último capítulo de sus informes a fines de señalar aquello que quedó demostrado con los medios probatorios aportados, solicitando finalmente que se declare Sin Lugar el recurso de apelación (Folios del 204 al 210).
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes mediante el cual señaló que en contrariedad a lo establecido en el contrato, el demandante procedió de manera inconsulta y unilateral al cierre de sus oficinas y cese de operaciones no sin antes concluir la venta de los inmuebles objeto de litigio, dejando a su representada en estado de indefensión al no poder reclamar el Cumplimiento del Contrato, argumentando de esa forma que su contraparte actuó en contravención de lo pactado en la Cláusula Décima Tercera del Contrato de Opción al no cumplir con la obligación vigente en virtud del pacto realizado, en razón de ello consideran que el Juez a quo al no referir en su motiva lo descrito en sus informes, incurrió en un vicio de Incongruencia Negativa, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos por no pronunciarse sobre el planteamiento especial a suerte del proceso, y de esa forma dejando en estado de indefensión a su representada, por lo tanto insisten nuevamente en la Indemnización por Daños y Perjuicios lo cuales fueron calculados a una Tasa anual de (3%) por la mora vista la Inejecución de la accionada en autos, todo de conformidad con la Cláusula Décima Tercera.
De esa forma, anunció como vicios de la sentencia recurrida, los que a seguidas se relatan:
1. Incongruencia Negativa, al no pronunciarse sobre ninguna de sus excepciones expuestas.
2. Incongruencia Positiva, en vista de que declaró la resolución del contrato y además, eximió a la socia.
3. Inmotivación, toda vez que “dio por sentado un factor inflacionario”, el Juez al analizar el material probatorio concluyó que la carga procesal de aportar a esa afirmación fue cumplida cabalmente, siendo falso lo anteriormente especificado.
En razón de todo lo antes expuesto, la demandante solicita en su petitorio, se declare la Indemnización de Daños y Perjuicios por Incumplimiento del Contrato de Opción de Compra, La condenatoria de Costas y Honorarios profesionales a su contraparte, y que se decreten las medidas solicitadas (Folios del 211 al 220).
En auto de fecha 14/10/2024 el Tribunal deja constancia de que venció el lapso para la presentación de informes, señalando que ambas partes hicieron uso de ese derecho, y fijó el lapso para la presentación de observaciones (Folio 221).
En fecha 23/10/2024 el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de observación a los informes (Folios del 222 al 227).
En auto de fecha 24/10/2024 el Tribunal deja constancia de que venció el lapso para la presentación de observaciones, señalando que solo la parte demandante hizo uso de ese derecho, y fijó el lapso para dictar el fallo (Folio 228).
En auto de fecha 09/01/2025 el Tribunal difirió el acto de dictar sentencia a partir de la fecha 07/01/2025 (Folio 229).
CAPÍTULO III.
PUNTO PREVIO.
De los Vicios denunciados por la parte actora.
La parte apelante, en su escrito de informes en Alzada, señaló entre algunas denuncias, las siguientes:
1. Vicio de Incongruencia Negativa, toda vez que el Juez a quo en la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa en razón de que omitió pronunciarse sobre los argumentos de su representación, trayendo a colación su decisión en lo que respecta a su declaratoria Sin Lugar de los Daños y Perjuicios solicitados por la demandante.
2. Vicio de Incongruencia Positiva, al alterar los argumentos de la decisión, señalando que el A quo deliberadamente negó que la demandante nada probó a fines de hacer valer sus pretensiones, y en consecuencia de ello negó la valoración de cualquier elemento probatorio a demostrar sus excepciones.
3. Vicio de Inmotivación, debido a que el juez dio por sentado un factor inflacionario.
Ahora bien, la normativa civil en lo que respecta a los vicios antes mencionados dispone lo siguiente:
Artículo 243.- “Toda sentencia debe contener:
(…)
4º. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (…)”
Respecto al ordinal 4º, que versa sobre el vicio de inmotivación, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República hace las siguientes consideraciones: “(…) la Sala ha venido manteniendo su criterio de forma pacífica, señalando que la inmotivación existe cuando la sentencia carece de fundamentos, lo cual no ha de confundirse con la escasa o exigua motivación. Hay falta de fundamentos en los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios, inocuos o vagos, y no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo. (…)” (Sent. Nº 292 SCC, TSJ, de fecha 03/08/2022, con la ponencia del Magistrado Presidente de la referida Sala Dr. Henry José Timaure Tapia, Caso: Alfa, S.A. vs. Makro Comercializadora, S.A.), entendiendo de esa forma que para que opere la inmotivación debe evidenciarse una clara falta de razonamiento analítico, ahora bien, del folio 182 al 185 del presente expediente, se observa la fundamentación establecida por el a quo a fines de determinar su razonamiento de fondo, apoyado en los medios probatorios presentados, jurisprudencia y doctrina, razón por la cual mal puede considerar este Sentenciador que se evidencie una falta de motivación que acarree la nulidad del fallo, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia del vicio de Inmotivación anunciada por la demandante en autos. Así se determina.
Ahora bien, respecto al ordinal 5º, que versa sobre el vicio de Incongruencia, que fue denunciado por la apelante en sus dos modalidades (Incongruencia negativa y positiva), este Sentenciador procede a hacer las siguientes consideraciones:
En principio, la apelante denuncia Incongruencia negativa en razón de que el recurrente en su decisión no emitió razonamiento que fundamentase la declaratoria Sin Lugar al Daño Material solicitado por su representación, al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ratificó en fecha 01/03/2024, criterio jurisprudencial de vieja data que resuelve
“(…) Así pues, el vicio de incongruencia negativa, citrapetita o incongruencia omisiva constitucional se verifica, por la falta de decisión o solución de un alegato o punto controvertido que sea determinante y que fuera oportunamente esgrimido por las partes en juicio, ya sea en el libelo de la demanda, contestación u oposición y excepcionalmente en los informes u observaciones, y que no sea un alegato de mera relación o dirigido a situaciones referenciales, que de no ser resueltas por el juez en nada cambiarían de lo dispositivo el fallo, ni la resolución sobre el fondo de lo litigado. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163). (…)”
Del mismo se entiende que este vicio comprende una omisión en el fallo respecto a un punto esencial alegado por las partes del juicio, ahora bien, este Sentenciador no observa en la decisión recurrida se encuentre viciada en los términos alegados por la apelante, en vista de que en el dispositivo del fallo el a quo se pronunció sobre la solicitud de la demandante, cuya determinación se encuentra establecida por la recurrida del folio 182 al 184 del presente expediente. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia del vicio de Inmotivación anunciada por la demandante en autos. Así se determina.
Posteriormente, alega la recurrente el vicio de incongruencia positiva debido a que el a quo alteró los argumentos expuestos por su representación, al exponer que la actora no había promovido medio probatorio alguno, de esa forma negando la valoración de los medios probatorios que promovió con los fines de afirmar sus declaraciones, señalando que de esa forma el a quo actúa asumiendo la representación de la demandante, afirmando alegatos que jamás dispuso. Ahora bien, respecto a la Incongruencia positiva, la Sala de Casación Civil expuso “(…) Este elemento denominado congruencia supone, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente de lo que se reclama, o cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, y es por ello que con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo (…)” (Sent. Nº 255 SCC, TSJ, de fecha 03/05/2024, Ponencia: Dr. Henry José Timaure Tapia, Caso: Pedro Felipe Martín Padrón contra sociedad mercantil Hispana De Seguros, S.A.).
De forma que, el referido vicio se materializa cuando el Juez en el fallo de la sentencia se pronuncia sobre un argumento que no ha sido solicitado por alguna de las partes, principalmente, observa este Sentenciador que parece haber una especie de confusión entre los vicios alegados, toda vez el motivo de los hechos que indica el apelante no constituyen vicio de incongruencia positiva, conforme a que de la sentencia recurrida se evidencia que efectivamente el a quo valoró las pruebas acompañadas por el libelo de la demanda que fue presentada por la actora, asimismo la actora no determinó con precisión dónde se evidencia el vicio señalado en el que incurrió el sentenciador de primera instancia. En razón de lo antes expuesto se declara improcedente el vicio de Incongruencia Positiva alegado por la demandante en autos. Así de determina.
CAPÍTULO IV.
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA.
La presente controversia versa sobre una Acción de Reivindicación en la cual la parte demandada-apelante discute la negativa del a quo respecto a su pretensión por Daños Materiales en virtud del incumplimiento y retardo de la demandada, alegando que de manera dolosa cerraron las puertas de la empresa y paralizaron las obras objeto del contrato sin explicación alguna, en razón de ello, aseguran que debe ser declarada con Lugar la presente apelación, así como debe condenarse en costas al demandado.
CAPÍTULO V.
ANÁLISIS PROBATORIO.
Quien aquí suscribe, procede a analizar el acervo probatorio ofrecido por los intervinientes de autos en los siguientes términos:
1-. De las pruebas aportadas por la parte demandante
Junto a su escrito libelar, la demandante anexó las siguientes documentales:
A. Copia Certificadas de instrumento Poder que fue otorgado por la ciudadana Rosa Elena Villegas, al abogado Emerson José Puerta Guevara, el cual fue debidamente protocolizado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz Estado Bolívar, en fecha 22/02/2023, bajo el Nro. 42, Tomo 6 y Folios del 130 al 132 (Folios del 11 al 13). Por tratarse de un documento público certificado, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se deviene la facultad otorgada por la demandante al abogado Emerson José Puerta Guevara. ASÍ SE DETERMINA.
B. Copias Certificadas de Contrato de Opción de Compra, debidamente protocolizado ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 20/03/2015, inserto bajo el Nro. 34, Tomo 45, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina (Folio del 15 al 20). Por tratarse de un documento público certificado, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se deviene que en fecha 20/03/2015 la empresa Inversiones Beta XV, C.A., representada por su Directora de Administración la ciudadana Evinger Claudelid Flores Vargas (Opcionante) acordó con la ciudadana Rosa Elena Villegas (Opcionada) que la Opcionante vendería a la Opcionada un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nro. TC-P3-05, Torre C, Piso 03, Apartamento 05, el cual sería construido sobre una parcela de terreno distinguida por el Nro. Parcelario 09, ubicado en la UD-310, Manzana 001, Parcela 060, en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyas especificaciones de dicho apartamento se encuentran determinadas en la cláusula segunda del contrato, el cual sería entregado una vez culminado el proyecto habitacional, en obra gris y libre de todo tipo de impuestos y gravámenes. Asimismo, en su Cláusula Tercera se observa como término previsto para su desarrollo y culminación del proyecto desde 15/06/2014 y 15/06/2015, salvo causas extrañas o de fuerza mayor no imputables a la Opcionante, acordando a su vez en la Cláusula Quinta y Sexta que el precio de venta del inmueble será la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.900.000,00), así como se deja constancia que en ese mismo acto la Opcionante canceló del monto acordado la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), y el monto de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,00) al momento de la firma del presente documento ante la Notaría Pública, estableciendo en su Cláusula Octava que el presente contrato adquirió vigencia en la fecha de su autenticación hasta el 15/06/2016.
Aunado a ello, se señala que en la Cláusula Décima Primera, las partes acordaron que el inmueble deberá ser entregado a más tardar el 30/06/2016, pudiendo ser prorrogada tantas veces sea necesario cuando las obras se paralicen por caso fortuito o fuerza mayor no imputable a la Opcionante, siendo consideradas causas de fuerza mayor las siguientes: escasez en Venezuela de materiales de construcción necesarios para la ejecución de la obra, huelgas (generales o parciales) que afecten directa o indirectamente a la industria de construcción, guerras, invasiones, suspensión de las garantías constitucionales, revoluciones de cualquier tipo y cualquier otro factor que afecte a la marcha de la obra que no sea imputable a la Opcionante. De esa forma, en la Cláusula Décima Tercera acordaron que si por causa ajena a la voluntad de la Opcionante, ésta no cumpliere con la entrega material y otorgamiento del documento definitivo en el plazo acordado, la Opcionada puede dar por terminado el contrato con derecho a reintegro de las cantidades entregadas por la Opcionada, sin que pueda reclamar cantidad adicional alguna a la Opcionante, quedando salvo el derecho de prórroga. ASÍ SE DETERMINA.
C. Copias Certificadas de Contrato de Opción de Compra, debidamente protocolizado ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 20/03/2015, inserto bajo el Nro. 35, Tomo 45, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina (Folio del 21 al 26). Por tratarse de un documento público certificado, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se deviene que en fecha 20/03/2015 la empresa Inversiones Beta XV, C.A., representada por su Directora de Administración la ciudadana Evinger Claudelid Flores Vargas (Opcionante) acordó con la ciudadana Rosa Elena Villegas (Opcionada) que la Opcionante vendería a la Opcionada un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nro. TC-P4-07, Torre C, Piso 04, Apartamento 07, el cual sería construido sobre una parcela de terreno distinguida por el Nro. Parcelario 09, ubicado en la UD-310, Manzana 001, Parcela 060, en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyas especificaciones de dicho apartamento se encuentran determinadas en la cláusula segunda del contrato, el cual sería entregado una vez culminado el proyecto residencial “Atlántico Plaza”, en obra gris y libre de todo tipo de impuestos y gravámenes (Cláusula Segunda). Asimismo, en su Cláusula Tercera se observa como término previsto para su desarrollo y culminación del proyecto desde 15/06/2014 y 15/06/2015, salvo causas extrañas o de fuerza mayor no imputables a la Opcionante, acordando a su vez en la Cláusula Quinta y Sexta que el precio de venta del inmueble será la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 5.815.000,00), así como se deja constancia que en ese mismo acto la Opcionante canceló del monto acordado la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), y el monto de CINCO MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 5.715.000,00) al momento de la firma del presente documento ante la Notaría Pública, estableciendo en su Cláusula Octava que el presente contrato adquirió vigencia en la fecha de su autenticación hasta el 15/06/2016.
Aunado a ello, se señala que en la Cláusula Décima Primera, las partes acordaron que el inmueble deberá ser entregado a más tardar el 30/06/2016, pudiendo ser prorrogada tantas veces sea necesario cuando las obras se paralicen por caso fortuito o fuerza mayor no imputable a la Opcionante, siendo consideradas causas de fuerza mayor las siguientes: escasez en Venezuela de materiales de construcción necesarios para la ejecución de la obra, huelgas (generales o parciales) que afecten directa o indirectamente a la industria de construcción, guerras, invasiones, suspensión de las garantías constitucionales, revoluciones de cualquier tipo y cualquier otro factor que afecte a la marcha de la obra que no sea imputable a la Opcionante. De esa forma, en la Cláusula Décima Tercera acordaron que si por causa ajena a la voluntad de la Opcionante, ésta no cumpliere con la entrega material y otorgamiento del documento definitivo en el plazo acordado, la Opcionada puede dar por terminado el contrato con derecho a reintegro de las cantidades entregadas por la Opcionada, sin que pueda reclamar cantidad adicional alguna a la Opcionante, quedando salvo el derecho de prórroga. ASÍ SE DETERMINA.
D. Copias Certificadas de Contrato de Opción de Compra, debidamente protocolizado ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 20/03/2015, inserto bajo el Nro. 36, Tomo 45, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina (Folio del 27 al 32). Por tratarse de un documento público certificado, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se deviene que en fecha 20/03/2015 la empresa Inversiones Beta XV, C.A., representada por su Directora de Administración la ciudadana Evinger Claudelid Flores Vargas (Opcionante) acordó con la ciudadana Rosa Elena Villegas (Opcionada) que la Opcionante vendería a la Opcionada un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nro. TC-P7-02, Torre C, Piso 07, Apartamento 02, el cual sería construido sobre una parcela de terreno distinguida por el Nro. Parcelario 09, ubicado en la UD-310, Manzana 001, Parcela 060, en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyas especificaciones de dicho apartamento se encuentran determinadas en la cláusula segunda del contrato, el cual sería entregado una vez culminado el proyecto residencial “Atlántico Plaza”, en obra gris y libre de todo tipo de impuestos y gravámenes (Cláusula Segunda). Asimismo, en su Cláusula Tercera se observa como término previsto para su desarrollo y culminación del proyecto desde 15/06/2014 y 15/06/2015, salvo causas extrañas o de fuerza mayor no imputables a la Opcionante, acordando a su vez en la Cláusula Quinta y Sexta que el precio de venta del inmueble será la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 5.815.000,00), así como se deja constancia que en ese mismo acto la Opcionante canceló del monto acordado la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), y el monto de CINCO MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 5.715.000,00) al momento de la firma del presente documento ante la Notaría Pública, estableciendo en su Cláusula Octava que el presente contrato adquirió vigencia en la fecha de su autenticación hasta el 15/06/2016.
Aunado a ello, se señala que en la Cláusula Décima Primera, las partes acordaron que el inmueble deberá ser entregado a más tardar el 30/06/2016, pudiendo ser prorrogada tantas veces sea necesario cuando las obras se paralicen por caso fortuito o fuerza mayor no imputable a la Opcionante, siendo consideradas causas de fuerza mayor las siguientes: escasez en Venezuela de materiales de construcción necesarios para la ejecución de la obra, huelgas (generales o parciales) que afecten directa o indirectamente a la industria de construcción, guerras, invasiones, suspensión de las garantías constitucionales, revoluciones de cualquier tipo y cualquier otro factor que afecte a la marcha de la obra que no sea imputable a la Opcionante. De esa forma, en la Cláusula Décima Tercera acordaron que si por causa ajena a la voluntad de la Opcionante, ésta no cumpliere con la entrega material y otorgamiento del documento definitivo en el plazo acordado, la Opcionada puede dar por terminado el contrato con derecho a reintegro de las cantidades entregadas por la Opcionada, sin que pueda reclamar cantidad adicional alguna a la Opcionante, quedando salvo el derecho de prórroga. ASÍ SE DETERMINA.
E. Copias Certificadas de Contrato de Opción de Compra, debidamente protocolizado ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 20/03/2015, inserto bajo el Nro. 37, Tomo 45, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina (Folio del 33 al 38). Por tratarse de un documento público certificado, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se deviene que en fecha 20/03/2015 la empresa Inversiones Beta XV, C.A., representada por su Directora de Administración la ciudadana Evinger Claudelid Flores Vargas (Opcionante) acordó con la ciudadana Rosa Elena Villegas (Opcionada) que la Opcionante vendería a la Opcionada un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nro. TC-P4-02, Torre C, Piso 04, Apartamento 02, el cual sería construido sobre una parcela de terreno distinguida por el Nro. Parcelario 09, ubicado en la UD-310, Manzana 001, Parcela 060, en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyas especificaciones de dicho apartamento se encuentran determinadas en la cláusula segunda del contrato, el cual sería entregado una vez culminado el proyecto residencial “Atlántico Plaza”, en obra gris y libre de todo tipo de impuestos y gravámenes (Cláusula Segunda). Asimismo, en su Cláusula Tercera se observa como término previsto para su desarrollo y culminación del proyecto desde 15/06/2014 y 15/06/2015, salvo causas extrañas o de fuerza mayor no imputables a la Opcionante, acordando a su vez en la Cláusula Quinta y Sexta que el precio de venta del inmueble será la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 5.815.000,00), así como se deja constancia que en ese mismo acto la Opcionante canceló del monto acordado la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), y el monto de CINCO MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 5.715.000,00) al momento de la firma del presente documento ante la Notaría Pública, estableciendo en su Cláusula Octava que el presente contrato adquirió vigencia en la fecha de su autenticación hasta el 15/06/2016.
Aunado a ello, se señala que en la Cláusula Décima Primera, las partes acordaron que el inmueble deberá ser entregado a más tardar el 30/06/2016, pudiendo ser prorrogada tantas veces sea necesario cuando las obras se paralicen por caso fortuito o fuerza mayor no imputable a la Opcionante, siendo consideradas causas de fuerza mayor las siguientes: escasez en Venezuela de materiales de construcción necesarios para la ejecución de la obra, huelgas (generales o parciales) que afecten directa o indirectamente a la industria de construcción, guerras, invasiones, suspensión de las garantías constitucionales, revoluciones de cualquier tipo y cualquier otro factor que afecte a la marcha de la obra que no sea imputable a la Opcionante. De esa forma, en la Cláusula Décima Tercera acordaron que si por causa ajena a la voluntad de la Opcionante, ésta no cumpliere con la entrega material y otorgamiento del documento definitivo en el plazo acordado, la Opcionada puede dar por terminado el contrato con derecho a reintegro de las cantidades entregadas por la Opcionada, sin que pueda reclamar cantidad adicional alguna a la Opcionante, quedando salvo el derecho de prórroga. ASÍ SE DETERMINA.
2-. De las pruebas aportadas por la parte demandada.
Se deja constancia que no se presentó documento o recaudo anexo alguno junto al escrito de contestación de fecha 20/11/2023, que riela del folio 84 al 94 del presente expediente.
Ahora bien, durante el lapso probatorio, la demandada promovió la siguiente documental:
A. Copia Simple de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones Beta XV, C.A., debidamente protocolizada en fecha 20/12/2013 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 15, Tomo 207-A REGMERPRIBO. Por tratarse de un documento público cuyo contenido no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se deviene que la sociedad mercantil Inversiones Beta XV, C.A. fue constituida en fecha 20/12/2013 por los ciudadanos Víctor Hugo Albornoz Torres, Carlos Salvador Mascia y Evinger Claudelid Flores Vargas, cuyo objeto principal es la compra y venta de Terrenos para Desarrollos Inmobiliarios, Compra y Venta de Bienes Inmuebles, Exportación e Importación de Materiales de Construcción en general, Ejecución de Obras, así como la Contratación de Empresas para la Ejecución de Obras Civiles y sus accesorios. ASÍ SE DETERMINA.
Aunado a ello, promovió como Pruebas Electrónicas de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firma Digital las siguientes documentales electrónicas:
A. Reproducción del diario Correo del Orinoco, publicados en Internet, que puede ser consultada por vía electrónica ingresando a la siguiente dirección:
http://www.correodelorinoco.gob.ve/presidente-maduro-convoco-a-la-construccion-del-sistema-de-autogobierno-popular/
B. Reproducción del diario Questiondigital.com, publicados en Internet, que puede ser consultada por vía electrónica ingresando a la siguiente dirección:
https://questiondigital.com/impacto-de-la-guerra-economica-contra-el-pueblo-de-venezuela/
C. Reproducción del Diario de Guayana, publicados en Internet, que puede ser consultada por vía electrónica ingresando a la siguientes direcciones:
https://www.eldiariodeguayana.com.ve/sosa-la-paralizacion-del-sector-construccion-se-debe-a-malas-politicas-publicas/
https://www.eldiariodeguayana.com.ve/juan-andres-sosa-sector-construccion-esta-95-paralizado/
D. Reproducción del diario Primicia, publicados en Internet, que puede ser consultada por vía electrónica ingresando a la siguiente dirección:
https://primicia.com.ve/especiales/sector-construccion-en-bolivar-decae-98/
En lo que respecta a las anteriores pruebas, en vista de que las mismas no fueron evacuadas, se desechan de la presente causa. ASÍ SE DETERMINA.
Asimismo, en el Título IV de su escrito probatorio, la parte demandada promovió como testigos expertos a los ciudadanos expertos Alexis Del Jesús Díaz Marcano y Luis Andrés Andrade Fernández, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad Nros. V-. 4.938.388 y V-. 23.498.177, quienes son profesionales en las áreas de Ingeniería Civil y Administración, Banca y Finanzas, respectivamente, y cuyas deposiciones fueron realizadas en fecha 07/02/2024, en las cuales se expuso:
• Alexis Del Jesús Díaz Marcano (Folios del 143 al 144), quien testificó en los siguientes términos: Inició indicando como su profesión la Ingeniería Civil, acompañándose con una copia simple de su título universitario y constancia del Colegio de Ingeniero de Venezuela, por haber realizado el curso de Profesional de valuación de bienes inmuebles (Primera Pregunta), Aseguró haber trabajado en todos los proyectos del grupo Grandes Inversiones, tales como en las azalea, atlántico plaza y puerta dorada (Segunda Pregunta), señalando que durante los años 2016 al 2019 desempeñó el cargo como ingeniero de operaciones, encargado de la solicitud de materiales equipo y personal, para el desarrollo de las obras antes mencionadas (Tercera Pregunta), Asimismo, indica que los motivos por los cuales se interrumpió la construcción de las mencionadas obras fue debido a que poco tiempo del año 2015 el país entró en un espiral económico que culminó afectando a todo el aparato productivo nacional, que consiguió desaparecer del mercado los insumos mínimos necesarios para la construcción, posteriormente, producto de la guerra económica, les atacó el proceso inflacionario, lo cual se percibía al intentar comprar bienes, los que iban aumentando dos, tres o cuatro veces mayor, señalando que pese a que la crisis había superado las expectativas, la empresa había iniciado la obra y busco forma de cumplir con su obligación, a pesar de que lo invertido superaba incluso el valor original de venta de los inmuebles, señalando como factores los siguientes: 1) Escasez de insumos básicos para culminar la obra, 2) El proceso inflacionario devoró todos los insumos que se obtenían, dificultando la obtención de créditos bancarios y otras formas de financiamiento, 3) La desaparición de la mano de obra especializada, quienes al ver paralizada la construcción en el país, decidieron emigrar del referido sector para dedicarse a otros rubros. Siendo estos factores determinantes según el testigo para producir la paralización y culminación de la obra (Cuarta Pregunta).
Tras las declaraciones antes expuestas, procede el apoderado judicial de la parte actora a realizar las repreguntas, que fueron contestadas de la siguiente manera: En principio, señala que según su experiencia el incumplimiento del contrato es imputable a la situación económica del país, indicando que a finales del 2015 la obra tenía buen ritmo de trabajo, sin embargo comenzó la escasez de materiales como la arena, cemento, debido a la guerra económica, y los precios variaban de un día a otro (Primera Repregunta), señala el testigo que el retraso que afectó el desarrollo del avance de la obra fue dada por la guerra económica y el espiral de la escasez, y la escasez de las cabillas, ya que por la misma tenían que ser cabillas certificadas (Segunda Repregunta), Finalmente, concluye su deposición expresando que tenía entendido que la empresa contratada realizó varias comunicaciones a cada uno de los adjudicatarios del retraso y su causa (Tercera Repregunta).
• Luis Andrés Andrade Fernández (Folios del 145 al 146), quien inició su declaración señalando como su oficio o especialidad la Administración, mención Banca y Finanzas (Primera Pregunta), asegurando haber trabajado en todos los proyectos del grupo Grandes Inversiones (Segunda Pregunta), debido a que desde el año 2016 al 2019 prestó sus servicios en los proyectos habitacionales Las Azaleas, Puerta Dorada y Atlántico Plaza como analista de procura (Tercera Pregunta), asimismo indica el testigo que los motivos por los cuales se interrumpió la construcción de las obras antes identificadas, fue debido a que después del 2015 el país entró en un espiral económico que culminó afectando todo el aparato productivo nacional, consiguiendo desaparecer del mercado los insumos mínimos necesarios de construcción, posteriormente, producto de una guerra económica, les afectó el proceso inflacionario lo cual se percibió al intentar comprar los bienes, pues sus precios aumentaban una, dos tres hasta cuatro veces mayor, pese a ello, la empresa había iniciado la obra y buscó forma de cumplir con su obligación, señalando como factores los siguientes: 1) La escasez de materiales de construcción, 2) El proceso inflacionario y 3) La desaparición de la mano de obra especializada. Siendo los mismos determinantes en lo que respecta la paralización y culminación de la obra (Cuarta Pregunta).
Tras las declaraciones antes expuestas, procede el apoderado judicial de la parte actora a realizar las repreguntas, que fueron contestadas de la siguiente manera: En principio, señala que según su experiencia el incumplimiento del contrato es imputable a la situación económica del país, indicando que la constructora o inmobiliaria se vio envuelta en una situación en la que nadie estuvo exento dentro del país (Primera Repregunta), señala el testigo que el vendedor no tiene responsabilidad del retraso ocurrido, debido a que en el período entre el 2015 y 2019, el aparato productivo nacional se vio afectado por una hiperinflación a causa de la guerra económica (Segunda Repregunta), Finalmente, concluye su deposición expresando que no tiene conocimiento de si la empresa contratada comunicó a los beneficiarios del respectivo retraso, en vista de que él no laborara en esa área (Tercera Repregunta).
En cuanto a las testimoniales presentadas, este Juzgador procede a valorarlas como indicio conforme a los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, observando que de las declaraciones de las testigos que son pertinentes sin ser contradictorias entre sí, de las cuales se deviene que ambos trabajaron en el proyecto de Atlántico Plaza, señalando que efectivamente las construcciones iniciaron con buen pie, siendo afectadas más adelante por la escasez de materiales, pérdida de mano de obra especializada y el proceso inflacionario, lo que produjo el retraso y eventual paralización de las obras, imposibilitando así su continuación.
Ahora bien, respecto a las pruebas de informes promovidas por la parte demandada y admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 16/01/2024 (Folio del 126 al 133), en cuanto cada una de ellas fueron debidamente evacuadas en orden al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficiándose así a la Oficina del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar y a la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, este Sentenciador se procede a analizarlas de la siguiente manera:
A. Informes a la Cámara Inmobiliaria del Estado Bolívar, ubicada en la Torre Antos, Piso 01, Oficina 02, Puerto Ordaz, Estado Bolívar (Folio 150), dejando constancia de lo siguiente:
a) A nivel de construcción de viviendas en el estado Bolívar ha sido muy poco lo que se ha venido ejecutando, salvo casos puntuales, manejando las estadísticas de paralizaciones de las obras en Ciudad Guayana, Estado Bolívar ascienden al 97% al cierre del año 2023 de los proyectos iniciados;
b) En el Estado Bolívar existe un déficit de 150.000 viviendas estimadas desde el 2017, si se tiene un crecimiento vegetativo aproximado de 5% anual estaremos en el orden de 180.000 viviendas para el 2023, sin que cuenten con el número de éxodo migratorio que existe en el país, señalando un promedio de 160.000 viviendas en todo el estado, concluyendo que en el Municipio Caroní, específicamente en Ciudad Guayana, representa poblacionalmente un 55%, por lo cual estaríamos hablando de un déficit de 88.000 viviendas aproximadamente.
c) Señalan como los motivos generales de paralización de Obras en Ciudad Guayana, Estado Bolívar lo siguiente: C.1) Un marco legal punitivo, refiriéndose a que hay falta de seguridad jurídica para inversionistas, creando un piso jurídico poco sólido para hacer atractiva las inversiones, factor que garantiza el respeto al derecho de la propiedad al 100%, señalando la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria no establece una utilidad para el empresario para el promotor de esa viviendas, limitando el desarrollo de actividad al 100%, así también traen a colación la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, que en su artículo 23 indica que solo se puede comprar y vender viviendas en un monto fijado en bolívares, siendo inviable en un país que se ha ido dolarizando, limitando el desarrollo de la actividad en un 90%; C.2) Costos de los materiales, los cuales dependen de varios factores, precio y ubicación del terreno, precio de los materiales y servicios, construir una vivienda no es competitivo con el sector secundario, limitando el desarrollo de la actividad en un 85%; C.3) Escasez de Materiales, desde el año 2012 se inició la vertiginosa caída del sector de construcción, observando aumento de precios de los principales insumos como el acero, cemento, agregados gruesos y finos, entre otros. Las paralizaciones de las productoras de acero y cemento inciden en la disponibilidad de dichos materiales, influyendo en el precio final un 100%; C.4) Inflación, el cual es factor influyente en el precio de los materiales para la construcción de viviendas, limitando el desarrollo de la actividad en un 100%; C.5) Pandemia, que dio como resultado un efecto negativamente notable en la construcción de unidades habitables en la ciudad, limitando el desarrollo de la actividad en un 90%.
B. Informes a la Cámara de Construcción del Estado Bolívar, ubicada en la Carrera Guri de Alta Vista, entre Avenida Cuchiveros y Ventuari, Puerto Ordaz, Estado Bolívar (Folio 151), dejando constancia de lo siguiente:
a) A nivel de construcción de viviendas en el estado Bolívar ha sido muy poco lo que se ha venido ejecutando, salvo casos puntuales, manejando las estadísticas de paralizaciones de las obras en Ciudad Guayana, Estado Bolívar ascienden al 97% al cierre del año 2023 de los proyectos iniciados;
b) En el Estado Bolívar existe un déficit de 150.000 viviendas estimadas desde el 2017, si se tiene un crecimiento vegetativo aproximado de 5% anual estaremos en el orden de 180.000 viviendas para el 2023, sin que cuenten con el número de éxodo migratorio que existe en el país, señalando un promedio de 160.000 viviendas en todo el estado, concluyendo que en el Municipio Caroní, específicamente en Ciudad Guayana, representa poblacionalmente un 55%, por lo cual estaríamos hablando de un déficit de 88.000 viviendas aproximadamente.
c) Señalan como los motivos generales de paralización de Obras en Ciudad Guayana, Estado Bolívar lo siguiente: C.1) Un marco legal punitivo, refiriéndose a que hay falta de seguridad jurídica para inversionistas, creando un piso jurídico poco sólido para hacer atractiva las inversiones, factor que garantiza el respeto al derecho de la propiedad al 100%, señalando la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria no establece una utilidad para el empresario para el promotor de esa viviendas, limitando el desarrollo de actividad al 100%, así también traen a colación la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, que en su artículo 23 indica que solo se puede comprar y vender viviendas en un monto fijado en bolívares, siendo inviable en un país que se ha ido dolarizando, limitando el desarrollo de la actividad en un 90%; C.2) Costos de los materiales, los cuales dependen de varios factores, precio y ubicación del terreno, precio de los materiales y servicios, construir una vivienda no es competitivo con el sector secundario, limitando el desarrollo de la actividad en un 85%; C.3) Escasez de Materiales, desde el año 2012 se inició la vertiginosa caída del sector de construcción, observando aumento de precios de los principales insumos como el acero, cemento, agregados gruesos y finos, entre otros. Las paralizaciones de las productoras de acero y cemento inciden en la disponibilidad de dichos materiales, influyendo en el precio final un 100%; C.4) Inflación, el cual es factor influyente en el precio de los materiales para la construcción de viviendas, limitando el desarrollo de la actividad en un 100%; C.5) Pandemia, que dio como resultado un efecto negativamente notable en la construcción de unidades habitables en la ciudad, limitando el desarrollo de la actividad en un 90%.
De los informes antes descritos, observa este Sentenciador que ambos entes hacen su respectivo análisis en los cuales se señaló entre los factores de decaimiento del sector de construcción la inflación, y el costo y escasez de materiales cuyo auge se vio a partir del año 2012, causando en los siguientes años la paralización de obras en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, manejando así una cifra de 97% de paralizaciones al cierre del año 2023. ASÍ SE DETERMINA.
CAPÍTULO VI.
MOTIVOS PARA DECIDIR.
Una vez analizado el acervo probatorio, se procede a decidir la presente causa que por Resolución de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios interpuso Rosa Elena Villegas en contra de la sociedad mercantil Inversiones Beta XV, C.A., representada por la ciudadana Evinger Claudelid Flores Vargas, en los siguientes términos:
En principio, se considera necesario traer a colación lo expuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Vigente, que expone lo siguiente:
Artículo 1.159 C.C.-. “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.160 C.C.-. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167 C.C.-. “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Se entiende que al momento en que dos o varios sujetos de derecho acuerdan adquirir obligaciones mediante esta figura, la misma adquiere un carácter de Ley para los contratantes, entendiendo de esa forma que ambos se encuentran regidos por el acuerdo suscrito por ellos en los términos pactados, así como las consecuencias que deriven del mismo. En adición a lo antes planteado, se señala la doctrina del autor Guillermo Cabanellas De Torres, el cual se refirió al Contrato como un «Convenio obligatorio entre dos o más partes, relativo a un servicio, materia proceder o cosa» (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo II: C, 31ª edición, Editorial Heliasta, 2009, pg. 386).
Ahora bien, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato, la norma contenida en el artículo 1.167 eiusdem establece que la parte que se vea afectada por el dicho incumplimiento puede acceder judicialmente a fines de solicitar su ejecución o en su defecto la resolución del contrato, y de ser aplicable al caso, la indemnización por Daños y Perjuicios, siendo esto último lo controversial en el presente juicio.
Nuevamente, se considera la doctrina del profesor Guillermo Cabanellas De Torres, quien en el Tercer Tomo de su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, analiza los Daños y Perjuicios de la siguiente manera:
“(…) Constituye este concepto uno de los principales en la función tutelar y reparadora del Derecho. Ambas voces se relacionan por completarse; puesto que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o la rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio, la pérdida de utilidad o ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse; pues el herido, por ejemplo, ha perdido sueldos u honorarios, o la máquina rota ha dejado de producir tal artículo (…)
(…) Con respecto a obligaciones y contratos: además de los casos genéricos, expuestos en las nociones doctrinales, procede esta indemnización cuando por culpa del deudor desaparecen todas las cosas debidas alternativamente; por incumplimiento de cualquiera de los deudores mancomunados (…)” (pg. 11 y 12)
De esa forma, se entienden como Daños y Perjuicios cualquier mal personal o material que haya sido infringido a otro y que a su vez haya provocado la pérdida de utilidades o ganancias, conforme a la doctrina se establece que este daño debe ser imputable a aquel que lo cometa, es decir, una acción cuyas consecuencias negativas sean atribuibles a quien lo haya producido. En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 745, de fecha 12/12/2022, Exp. Nro. 19-597, con la Ponencia de la Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, Caso: N.Y.C CONSTRUCCIONES, C.A. contra BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, que dispone lo que a seguidas se expande:
“(…) Para los profesores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, la obligación de indemnizar daños y perjuicios está consagrada como principio fundamental en el artículo 1.264 del Código Civil, en el cual, después de fijarse la obligación del deudor de cumplir las obligaciones tales como fueron contraídas, establece el deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención, concatenándolo con el artículo 1.185 eiusdem. (Curso de Obligaciones. cit. Tomo I, UCAB, Caracas 2002, página 166).
El supra mencionado artículo reza: El que, con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Las indemnizaciones por daños y perjuicios se clasifican en dos grandes grupos, debido a su función de procedencia, a saber, contractuales y extracontractuales, en el caso sub lite nos interesa estudiar el primer grupo, las cuales son las que deben ser pagadas por un deudor, en caso de incumplir una obligación contractual, ello con el fin de resarcir al acreedor su deuda por incumplimiento.
Lo anteriormente plasmado nos conduce al artículo 1.273 eiusdem, el cual establece Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se la haya privado (
).
La indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor las consecuencias perjudiciales causadas debido al incumplimiento de la obligación o por la relación del acto ilícito, siendo esta indemnización perfectamente de carácter pecuniario.
Por su parte, con relación a la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios, los precitados autores establecieron que: No basta que el deudor contravenga o incumpla el deber de cumplir las obligaciones tal como han sido contraídas para la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios; no basta con el incumplimiento o la inejecución pura y simple de la obligación, sino que además debe concurrir otra condición fundamental: que dicho incumplimiento sea de carácter culposo o que el legislador [le] imponga al deudor la reparación del daño independientemente de la culpa del deudor (responsabilidad objetiva). Ello se deduce del (
) artículo 1271 del Código Civil en materia contractual, que establece que el deudor responderá de los daños y perjuicios en caso de inejecución de la obligación o de retardo en la ejecución (
). (Curso de Obligaciones. cit. Tomo I, UCAB, Caracas 2002, página 166).
De lo anteriormente establecido, la Sala colige que para proceder una indemnización por daños y perjuicios es necesario probar: i) El daño causado a la víctima; ii) La culpa del agente y; iii) la relación de causalidad. (…)” [Subrayado de la Sala]
En atención a lo antes expuesto, como requisito de procedencia para la acción por Daños y Perjuicios se tiene a la culpa del agente, que plantea que aquel que haya incumplido con su obligación contractual debe haberlo hecho con intención, negligencia o en un último supuesto, a ley debe atribuirle responsabilidad objetiva a fines de reparar el daño. En el caso en marras, la demandante pretende que se condene al demandado al pago de una indemnización por daños y perjuicios al haber cerrado sus puertas y paralizado las obras de forma arbitraria y unilateral, en razón de ello, establece que el daño ocasionado es cierto toda vez que si la demandante conservara la cantidad entregada habría obtenido beneficios financieros, pretendiendo el pago al (3%) de interés conforme al artículo 1.746 del Código Civil, representada por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE DÓLARES CON DIECINUEVE CENTAVOS (USD $33.869,19). Al respecto la demandada conviene en que se resuelva el contrato con su respectiva corrección monetaria en la cantidad acordada en bolívares, así como asevera que conforme a lo pactado en el contrato la demandante no puede reclamar cantidad adicional, argumentando que su incumplimiento no puede atribuírsele toda vez la escasez de materiales y proceso inflacionario no ha sido obra de la referida sociedad mercantil.
Ahora bien, conforme a lo establecido en la Cláusula Décima Tercera de los contratos signados con las letras “B”, “C”, “D”, y “E”, cláusula cuyo contenido es del mismo tenor, establece:
“(…) CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA: Si por causa ajena a su voluntad, LA OPCIONANTE, no cumpliere con la entrega material y otorgamiento del documento definitivo en el plazo previsto en la CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA del presente Contrato, LA OPCIONADA podrá escoger entre: a) continuar vinculados por este contrato manteniendo las condiciones de ejecución del mismo; o bien, b) dar por terminado el contrato con derecho a reintegro de las cantidades entregadas por la OPCIONADA a LA OPCIONANTE. Sin que pueda reclamar cantidad alguna adicional a LA OPCIONANTE, quedando a salvo el derecho de prórroga establecido en la CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA. LA OPCIONADA deberá reclamar por escrito a LA OPCIONANTE la entrega de las sumas que le correspondan por indemnización de daños y perjuicios de acuerdo con lo previsto en esta Cláusula. En todo caso, LA OPCIONANTE deberá realizar el pago correspondiente dentro de los noventa (90) días continuos siguientes a la fecha en la cual hubiera recibido por escrito la notificación de LA OPCIONADA (…)”
Asimismo, se trae a colación lo dispuesto en la Cláusula Décima Primera de los respectivos contratos, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA: Ambas partes convienen que la entrega del inmueble será a más tardar el treinta (30) de Junio de 2016. No obstante, este lapso podrá ser prorrogado tantas veces sea necesario cuando las obras se paralicen por caso fortuito o fuerza mayor no imputable a LA OPCIONANTE ó cuando LA OPCIONADA no haya cancelado la totalidad del precio de venta del inmueble en el tiempo previsto. Serán consideradas causa de fuerza mayor, entre otras cosas: la escasez en Venezuela de materiales de construcción necesarios para la ejecución de la obra, huelgas, bien sean generales o parcial, que afecten directa o indirectamente la industria de la construcción, guerras, invasiones, Suspensión de las garantías constitucionales, revoluciones de cualquier tipo y cualquier otro factor que afecte la marcha de las obras que no sea imputable a LA OPCIONANTE (…)”
Una vez descritos ambos preceptos, este Juzgador observa que al suscribir los contratos, las partes acordaron como casos de Fuerza Mayor no imputables a la opcionante los supuestos de escasez de materiales en el país, a su vez la Cláusula décima tercera del contrato establece expresamente que la opcionada no puede reclamar montos adicionales que deriven del incumplimiento del contrato que resulte de una causa ajena a la voluntad de la Opcionante. En razón de ello, y en estricto apego a los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, se entiende que el Contrato tiene fuerza de Ley sobre las partes, estando las mismas obligadas a cumplir lo pactado en su convenio, y tomando en cuenta el previo análisis de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes descritos, este Sentenciador considera que la demandante mal puede pretender el pago de una Indemnización por Daños y Perjuicios, toda vez anteriormente expresó su voluntad de acordar con la demandada el contrato que expresamente establece que la escasez de materiales al ser supuesto de Fuerza Mayor constituye causa no imputable a la Opcionante, y por lo tanto, el incumplimiento por causa ajena a la voluntad de la Opcionante impide el reclamo de cantidades adicionales al reintegro del monto principal. En consecuencia, se considera forzoso declarar Sin Lugar la Apelación ejercida por la ciudadana Rosa Elena Villegas, toda vez no es procedente la pretensión de Indemnización de Daños Materiales. Así se determina.
En razón de lo anteriormente planteado, este Tribunal Superior Civil declara Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado Emerson José Puerta Guevara, en representación de la ciudadana Rosa Elena Villegas, parte demandante, todos antes identificados; se Confirma el fallo de fecha 13/06/2024 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por todos los motivos aquí expuestos; y en consecuencia, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, incoada por Rosa Elena Villegas en contra de la sociedad mercantil Inversiones Beta XV, C.A., representada por la ciudadana Evinger Claudelid Flores Vargas, en consecuencia queda resuelto los Contratos de Opción a Compra suscritos entre la ciudadana Rosa Elena Villegas y la sociedad mercantil Inversiones Beta XV, C.A., los cuales fueron autenticados en fecha 20/03/2015, por ante la Notaría Cuarta Pública de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar bajo los Nros. 34, 35, 36 y 37 del Tomo Nro. 45 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría; en razón de ello, se condena a la sociedad mercantil Inversiones Beta XV, C.A., a restituir a la parte actora, la ciudadana Rosa Elena Villegas, la cantidad de VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 22.345.000,00), la cual fue cancelada en su totalidad por la demandante en calidad de pago total del precio estipulado en los contratos objeto de la presente demanda, se ordena la indexación del referido monto bajo los parámetros expuestos en Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº. RC-517, de fecha 8/11/2018, expediente Nro. 2017-619, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo, contra Luis Carlos Lara Rangel, desde la fecha de Publicación del presente fallo, hasta su ejecución, para lo cual se ordena: i) Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que-por vía de colaboración – determine dicha corrección monetaria: ii) que dicho cálculo se realice a través der una experticia Complementaria del fallo con el nombramiento de un solo (01) solo Experto de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la parte actora, la ciudadana Rosa Elena Villegas, a fines de declarar la Indemnización por Daños y Perjuicios ante el Incumplimiento del Contrato de Opción de Compra. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
CAPÍTULO VII.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Emerson José Puerta Guevara, en representación de la ciudadana ROSA ELENA VILLEGAS, parte demandante, todos antes identificados.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo de fecha 13/06/2024 dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, por todos los motivos aquí expuestos.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, incoada por ROSA ELENA VILLEGAS en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BETA XV, C.A., representada por la ciudadana Evinger Claudelid Flores Vargas, en consecuencia queda resuelto los Contratos de Opción a Compra suscritos entre la ciudadana ROSA ELENA VILLEGAS y la Sociedad Mercantil Inversiones Beta XV, C.A., los cuales fueron autenticados en fecha 20/03/2015, por ante la Notaría Cuarta Pública de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar bajo los Nros. 34, 35, 36 y 37 del Tomo Nro. 45 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría.
CUARTO: SE CONDENA a la Sociedad Mercantil INVERSIONES BETA XV, C.A., a restituir a la parte actora, la ciudadana Rosa Elena Villegas, la cantidad de VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 22.345.000,00), la cual fue cancelada en su totalidad por la demandante en calidad de pago total del precio estipulado en los contratos objeto de la presente demanda.
QUINTO: SE ORDENA la indexación del referido monto bajo los parámetros expuestos en Sentencia Nro. 517 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8/11/2018, expediente Nro. 2017-619, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luis Carlos Lara Rangel, desde la fecha de Publicación del presente fallo, hasta su ejecución, para lo cual se ordena: i) Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que-por vía de colaboración – determine dicha corrección monetaria: ii) que dicho cálculo se realice a través der una experticia Complementaria del fallo con el nombramiento de un solo (01) solo Experto de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil
SEXTO: SIN LUGAR la solicitud realizada por la parte actora, la ciudadana ROSA ELENA VILLEGAS, a fines de declarar la Indemnización por Daños y Perjuicios ante el Incumplimiento del Contrato de Opción de Compra, por los motivos antes expuestos
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas en cuanto ninguna de las partes fue vencida totalmente en el presente recurso.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Alexander Rafael Guevara Marciel
La Secretaria Acc,
Victoria López
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 am). Conste
La Secretaria Acc,
Victoria López
ARGM/vl
Exp. Nro. 24-7117
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