REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO,
BANCARIO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: ABDELIN SALADINO NIZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-. 12.430.007.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS CARRASCO, quien es venezolano, mayor de edad y está debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 40.061.
PARTE DEMANDADA: GHAZI HASSAN SAHILI HAMZE, RMAYTI RMAYTI MOHAMAD, y EL SAHILI ALI HASSAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-. 13.981.798, V-. 11.368.113 y V-. 24.891.589, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO JOSÉ BRICEÑO y NELSON RAFAEL DÍAZ MOTA, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros. 139.506 y 62.086, respectivamente, representantes judiciales del ciudadano GHAZI HASSAN SAHILI HAMZE. El abogado ROGER OMAR GONZÁLEZ GÓMEZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 33.334, quien es representante judicial del ciudadano RMAITY RMAITY MOHAMAD. Finalmente, el abogado NESTOR MELOCIO BELLORÍN FIGUEROA, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 99.235, en su condición de apoderado judicial del ciudadano El SAHILI ALI HASSAN.
CAUSA: DEMANDA DE TERCERIA SURGIDA EN EL JUICIO DE REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE. (APELACIÓN)
EXPEDIENTE: 24-7121

Se encuentra en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto (Folio 185) de fecha 17/07/2024, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta de fecha 10/07/2024 (Folio 183) por el abogado Carlos Carrasco, actuando en representación del ciudadano Abdelin Saladino Nizar, previamente identificados; contra la sentencia de fecha 26/06/2024 (Folio 163 al 167) en la que declaró:

“(…) por Autoridad de la Ley declara PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio y como consecuencia extinguido el proceso y ordenar al archivo judicial (…)”

Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.

CAPÍTULO I.
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA.
Argumentos de la parte demandante
En fecha 15/03/2018 presentó escrito de demanda de Tercería por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el ciudadano Carlos Carrasco, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABDELIN SALADINO NIZAR, supra identificados; en el cual alegó que su representado es propietario de una parcela de terreno y la casa (modificada y convertida en local comercial, con las mismas áreas, medidas y linderos), la cual se encuentra ubicada en la antigua Calle Páez, hoy carrera seis, San Félix, Municipio Caroní Autónomo del Estado Bolívar, la cual mide SEIS METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (6,25 mts) de frente, DIECISÉIS METROS (16,00 Mts) de fondo; alinderadas de la siguiente manera NORTE: Casa y solar que es o fue de Pablo Villarroel; SUR: Casa y solar que es o fue de Eufemia Urbaez; ESTE: Casa que es o fue de Micaela Salazar y, OESTE: Que es su frente con la carrera seis. Mencionando que la parcela y la casa sobre ella constituida (local comercial) es propiedad de su representado, por cuanto dicha compra fue realizada al ciudadano Abdallah Hassam El Sahili, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 9.945.469, hábil y de este domicilio; tal como consta en documento de Contrato Compra-Venta por ante la Oficina Subalterna de Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 15/08/2003, quedando este protocolizado bajo el Nro. 50, protocolo Primero, Tomo 46, Tercer Trimestre del año 2003, y que en lo adelante identificó con el acrónimo “El Registro Público”.
Consiguientemente el apoderado indicó que, desde el año 2003, su representado mantuvo una relación arrendaticia sobre el objeto en cuestión, con el ciudadano RMAITY RMAITY MOHAMAD, antes identificado, derivando entre otras la suscripción de contratos tales como:
• Contrato de arrendamiento de fecha: Primero (01) de junio de 2007;
• Contrato de arrendamiento de fecha: Catorce (14) de mayo de 2009;
• Contrato de arrendamiento de fecha: Catorce (14) de agosto de 2013;
• El último de los contratos de arrendamiento fue suscrito entre el accionante y la sociedad mercantil Importadora Gran Manhattan C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz bajo el Nro. 61, Tomo 31 A-pro de fecha 26 de junio de 2006, representada por el ciudadano Rmaity Rmaity Mohamad (antes identificado).
Indicó que el ciudadano RMAITY RMAITY MOHAMAD ostentó el derecho como inquilino al ocupar el inmueble propiedad de su representado.
De igual manera, en el Segundo Capítulo de su escrito, expresó que ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción, cursa expediente por Reivindicación de Inmueble, signado bajo el Nro. 7655, con la nomenclatura de ese Juzgado. En dicha causa el accionante reveló que su es propietario de un (01) inmueble el cual se ubica en la UD 101, carrera Nro. 06 (antes Páez), manzana 09 Nro. 12, Parcela Nro. 327, del centro de la ciudad de San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar, la misma se encuentra constituida por una parcela de terreno y una casa en ella edificada, según afirma la actora, que por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar de fecha 18 de diciembre del año 2008, bajo el Nro. 297.6.1.1.56, según el libro de folio real del año 2008, el cual anexó a su libelo de demanda. Afirmó la apoderada que el terreno mide aproximadamente NOVENTA Y NUEVE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (99,80mts2) distribuidos en: SEIS METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (6,25mts) de frente por DIECISEIS METROS (16 mts) de fondo y sus linderos siendo NORTE: Con casa y solar que es o fue del ciudadano Pablo Villarroel; SUR: Con casa que es o fue de la ciudadana Eufemia Urbaez; ESTE: Con casa y solar que es o fue de Micaela Salazar; y OESTE: Con carrera Nro. 06 que es su frente. La cual fue mejorada, ampliada y modificada, de manera que se constituyó en un local comercial que tiene la misma área y medida, así como sus linderos.
La apoderada, expreso que para la actualidad el inmueble en cuestión, es ocupado de manera indebida y los accionados detentan su posesión; quienes en dicho inmueble establecieron actividades mercantiles de la empresa Importadora Gran Manhattan, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nro. 61, Tomo 31-A-Pro, de fecha 26 de junio de 2006. La apoderada describió que su mandante nunca realizó negociación con los accionados cuyo objeto hubiera sido la posesión del inmueble antes descrito, siendo que estos no poseen la titularidad legal, justa y legitima para ocupar dicho espacio, debido a que en el año 2008 su mandante adquirió el inmueble, y este no ha tenido ningún otro dueño, conforme a las certificaciones de gravamen que anexó a su escrito.
Señalando así que en el Petitorio, capítulo III, del escrito libelar referente a la causa que por Reivindicación de Inmueble, la parte que en dicha causa es Accionante solicitó 1.- sea declarado con lugar la pretensión de reivindicación 2.- que los ciudadanos Rmaity Rmaity Mohamad y El Sahili Ali Hassan, antes identificados, realicen la entrega del inmueble que al decir del accionante le pertenece, 3.- así mismo paguen costos y costas del juicio.
Indicó el escribiente de la pretensión de Tercería que, la demanda principal fue admitida, verificada su contestación, promovidos y evacuados los medios probatorios correspondientes, así como los informes, la sentencia fue pronunciada en fecha 11 de enero de 2018, declarando Con Lugar la pretensión por Reivindicación de Inmueble incoada por GHAZI HASSAN SAHILI HAMZE (Accionante) en contra de los ciudadanos RMAYTI RMAYTI MOHAMAD Y EL SAHILI ALI HASSAM (Accionados), Condenándose a los accionados a restituir y entregar el Inmueble al Accionante. Señalando que en el transcurso del proceso sentenciado, El Accionante, a fin de demostrar su propiedad sobre el inmueble mencionó como cadena titulativa.

1) En fecha 12/02/1997 la ciudadana Lamia Hassan Sahili, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-. 14.223.634, con domicilio en Ciudad Guayana, identificada como la vendedora, presunta propietaria del inmueble en cuestión, otorgó ante la Notaría Pública Tercera de San Félix del Estado Bolívar, al ciudadano GHAZI HASSAN SAHILI, instrumento poder general para que representara sus intereses sobre el inmueble.
2) Que en fecha 07/09/2000, El accionante, procedió en su carácter de apoderado de “La vendedora” a generar la venta pura y simple ante la Notaria Publica Tercera de San Félix del Estado Bolívar, a la ciudadana Sahar Saheli, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-. 16.391.022, todos los derechos que pertenecían a su representada sobre el Inmueble, evidenciándose según documento protocolizado ante el Registro Público, bajo el Nro. 09, Protocolo Primero, Tomo 13, Segundo Trimestre de 1973, quedando anotado bajo el número 05 Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el año 2000, dicha venta fue protocolizada ante el Registro Público en fecha 26/11/2008, quedando inscrito bajo el número 2008.602, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N297.6.1.1.39 y correspondiente al libro de folio real del año 2008.
3) Expresa que para la fecha 18/12/2008 el inmueble en proceso fue vendido en forma pura, perfecta e irrevocable al ciudadano GHAZI HASSAN SAHELI, anterior apoderado de la vendedora, siendo afirmado que el inmueble le pertenece según documento protocolizado ante el Registro Público el día 26/11/2008, bajo el Nro. 2008.602 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 297.6.1.1.39, correspondiente al libro del año 2008. Indicó pues, que dicho contrato compra venta fue protocolizado ante el Registro Público en fecha 18/12/2008 bajo el nro. 2008.882, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.1.56 y correspondiente al libro de folio real del año 2008.

Expresó que el ciudadano GHAZI HASSAN SAHILI, antes identificado, omitió indicar de forma deliberada y fraudulenta en el libelo de demanda que su poderdante Sahar Saheli (anteriormente identificada), vendió de forma pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Abdallah Hassam El Sahili, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-. 9.945.469, ante el Registro Público en fecha 04/08/1989, quedando protocolizado el documento contentivo del contrato de Compra-Venta ante el Registro Público bajo el nro. 15, Tomo 33 del tercer Trimestre del año 1989.
Reseño que, la vendedora del ciudadano Abdallah Hassam El Sahili, causante de su patrocinado no obstante haber vendido mediante documento público registrado “el inmueble”, siete años siete meses y ocho días más tarde, procedió a otorgar ante la Notaria Publica un Poder Autenticado al ciudadano GHAZI HASSAN SAHILI, El Accionante, con el objetivo de vender El Inmueble, venta que se ejecutó mediante Compra-Venta Autenticada, y posteriormente protocolizada ante el registro público en fecha 26/11/2008.
Destaca en lo anteriormente relatado, que en fecha 12/02/1997, la vendedora otorgó poder al ciudadano GHAZI HASSAN SAHILI (accionante), tras anteriormente haber realizado venta en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, en fecha 04/08/1989 ante el Registro Público al ciudadano Abdallah Hassan El Sahili, quien posteriormente le vendió a la parte actora en la presente Tercería, por lo cual al referir dicha venta como acto entre vivos, traslativo del derecho de propiedad sobre el referido inmueble, la vendedora carecía de derecho de propiedad sobre el bien inmueble, por efecto del consentimiento legítimamente manifiesto, toda vez sólo el propietario de un inmueble puede disponer de el mismo.
Fue indicado que, al efectuarse el documento de registro antes descrito sobre el inmueble entre la vendedora y el ciudadano Abdallah Hassam El Sahili, este constituyó por excelencia un documento público y fehaciente oponible a terceros, coligiéndose a todo evento que, tanto el poder autenticado, así como la compra venta autenticada, ambas resultan inoponibles tanto al ciudadano Abdallah Hassam El Sahili, primer adquiriente registral del derecho de propiedad sobre el inmueble, así como al actor en esta causa, cuyos títulos de propiedad aparecen registrados con antelación a las fechas que fueron protocolizados el Poder Autenticado y la compra autenticada, como también resulta inoponible el documento de Compra Venta sobre el inmueble suscrito entre los ciudadanos Sahar Sahili y Ghazi Hassan Sahili.
Mencionó de igual manera que, ante el eventual conflicto de medios de pruebas documentales sobre la propiedad del inmueble, debería atenderse la denominada “Regla de Gradación de la Antigüedad de Adquisición de la Propiedad”, toda vez que el causante de su patrocinado, adquirió la propiedad del inmueble directamente de las manos de la vendedora, antes que la vendedora otorgara al accionante el poder autenticado, desprendiéndose así que la data de compra venta autenticada sobre el inmueble por parte de la ciudadana Sahar Saheli (ya identificada), es cronológicamente posterior a la compra venta realizada por el ciudadano Abdallah Hassam El Sahili, causante de su patrocinado, siendo así que, dedujo tanto la ciudadana Sahar Saheli, como el ciudadano GHAZI HASSAN SAHILI, pretendían una adquisición de propiedad sobre el inmueble habiendo inscrito tales documentos ante el Registro Público DICISIETE (17) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIRÉS (23) DÍAS, después que el documento de adquisición de propiedad por parte del patrocinado fuese protocolizado ante el Registro Público, resultando como consecuencia absolutamente inoponible “La compra venta autenticada” ante terceros.
En razón de todo lo antes expuesto, la parte accionante solicitó en el Petitorio de su Escrito su Pretensión de certeza o Mero Declarativa de Certeza del Derecho de Propiedad por Vía de Tercería de dominio contra las partes contendientes en el juicio principal (Juicio por Reivindicación de inmueble), los ciudadanos GHAZI HASSAN SAHILI HAMZE (demandante en juicio principal), y RMAYTI RMAITY MOHAMAD y EL SAHILI ALI HASSAN (demandados en juicio principal), para que:
Primero: convengan y reconozcan, o en su defecto sea declarado por el Tribunal que el ciudadano Abdelin Saladino Nizar es actual, legítimo y único propietario del inmueble. Segundo: Sea declarado que el documento contentivo del contrato de compraventa suscrito entre los ciudadanos Abdallah Hassam El Sahili y el ciudadano Abdelin Saladino Nizar, ante el Registro Público en fecha 15/08/2003, es anterior en graduación en el Registro Subalterno, y por tanto, legítimo y prevalece en cuanto a validez se refiere sobre el documento contentivo de Contrato de Compraventa sobre El inmueble que pretende hacer valer en el juicio, el ciudadano Ghazi Hassan Saheli, debiendo aplicarse la regla de la anterioridad de la adquisición o a título inscrito en el Registro inmobiliario con más vieja data, el cual sería el documento contentivo del contrato compra venta suscrito entre el ciudadano Abdallah Hassan El Sahili y el ciudadano Abdelin Saladino Nizar (ya identificados).Tercero: que se condene en costos y costas a la parte demandada en el presente juicio de tercería.
Asimismo, determinó como la Cuantía de su demanda la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000), equivalentes a VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (20.000. UT) (Folio 02 al 25).
En auto de fecha 29/01/2019, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, admitió la demanda y, ordenó la citación a la parte demandada, los ciudadanos GHAZI HASSAN SAHILI HAMZE, RMAITY RMAITY MOHAMAD Y EL SAHILI ALI HASSAN, antes identificados, para que así comparecieran por ante ese tribunal a fin de dar contestación a la demanda por Tercería incoada (Folio 26 al 27).
En fecha 12/12/2019 mediante diligencia es otorgado poder Apud Acta suscrito por el ciudadano GHAZI HASSAN SAHILI HAMZE ya identificado, a los profesionales del Derecho Alfredo José Briceño y Nelson Díaz Mota, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 139.506 y 62.086 respectivamente (Folio 31).
En fecha 17/01/2020, mediante consignación, el alguacil del Tribunal natural, dejó constancia sobre su traslado a la UD 101 carrera 06 (antes calle Páez), manzana 09 Nro. 12 a fin de practicar citación del co-demandado El Sahili Ali Hassan, siendo atendido por el ciudadano Rmaity Rmaity Mohamad quien indicó que el ciudadano solicitado no se encontraba, en razón se ello consignó boleta sin firmar (Folio 35).
En fecha 24/01/2020, mediante diligencia el co-apoderado judicial del ciudadano GHAZI HASSAN SAHILI HAMZE (co-demandado) solicitó al tribunal natural fuese practicada citación por cartel del ciudadano Sahili Ali Hassan (Folio 37).
En fecha 12/03/2020, mediante auto motivado el Tribunal natural acordó previa solicitud de las partes, citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 41 y 42).
En fecha 03/12/2020, mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la reanudación de citaciones sobre los co-demandados, señalando que la citación tácita del ciudadano Rmayti Rmayti Mohamad quedó sin efecto por haber transcurrido más de sesenta (60) días sin que hasta la presente fecha se hubiese cumplido con la citación de los co-demandados, de conformidad con los artículos 371 y 228 del Código de Procedimiento Civil (Folio 44 y 45).
En fecha 07/12/2020, mediante auto el Tribunal natural indicó que, la causa se encontraba paralizada e instó a la parte interviniente consignase medios para notificación (Folio 46 al 48).
En fecha 04/03/2021, mediante escrito el apoderado judicial de la parte tercera interviniente, apeló del auto dictado en fecha 07/12/2020, asimismo solicitó computo de los días de despacho transcurridos desde los días 07 al 15 de diciembre de 2020 (Folio 50 al 53).
En fecha 13/05/2021, el Tribunal natural revocó auto dictado en fecha 07/12/2020 e indicó que la causa se encontraba en estado de citación (Folio 54 y 55).
En fecha 29/03/2022, mediante auto y previa solicitud de parte, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes intervinientes (Folio 57).
En fecha 31/03/2022, mediante auto el Tribunal A-quo, ordenó agregar al expediente copias certificadas remitidas por el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR (Folio 78).
En fecha 05/05/2022, mediante escrito la parte accionante solicita citación de los co-demandados y citación por carteles del co-demandado El Sahili Ali Hassan, anteriormente identificado (Folio del 79 al 82).
En fecha 06/07/2022, mediante auto motivado el Tribunal natural dejó sin efecto boletas de notificaciones libradas mediante auto de fecha 29/03/22 que riela al Folio 57, así mismo la citación tacita efectuada en fecha 12/12/2019 que riela al folio 31, ordenando la citación de los co-demandados (Folio 83).
En escrito de fecha 27/09/2022 el apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa retiró Cartel de emplazamiento del ciudadano El Sahili Ali Hassan, para ser publicado en los diarios Nueva Prensa y Primicia (Folio 87).
En fecha 27/06/2023, mediante escrito el apoderado de la parte accionante en Tercería, solicito al Tribunal de Primera Instancia fueran citados los codemandados de la Pretensión Mero-declarativa de propiedad por vía de Tercería de Dominio, solicitando que se haga la citación del ciudadano El Sahili Ali Hassan, en la persona de su defensor judicial el abogado Néstor Melecio Bellorin Figueroa (Folio del 104 al 107).
En fecha 30/10/2023 mediante escrito el apoderado judicial de la parte accionante en Tercería, solicita al Tribunal de municipio el abocamiento y citación de los demandados (Folios del 110 al 114).
En fecha 22/11/2023, mediante auto el Tribunal de municipio previa solicitud de la parte accionante en Tercería, se pronunció sobre el abocamiento y citación de las partes (Folio 118).
En fecha 04/12/2023, mediante consignación el alguacil del Tribunal A-quo dejó constancia de haber practicado la debida citación al ciudadano co-demandado GHAZI HASSAN SAHILI HAMZE, en la persona de su apoderado judicial, el profesional del derecho Nelson Díaz Mota I.P.S.A. Nro. 62.086 (Folio 123).
Mediante consignaciones de fecha 11/01/2024 y 25/01/2024, el alguacil del Tribunal de Municipio dejó expresa constancia de haber debidamente practicado la citación a los co-demandados RMAITY RMAITY MOHAMAD, quien firmó su boleta, y EL SAHILI ALI HASSAN, en la persona de su defensor judicial, el profesional del derecho Néstor Melecio Bellorin antes identificados (Folio del 129 al 131).
En auto de fecha 19/02/2024 el Tribunal ordenó dejar sin efecto la citación del ciudadano EL SAHILI ALI HASSAN, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (Folio 133).
En fecha 23/02/2024, el apoderado judicial del ciudadano GHAZI HASSAN SAHILI HAMZE, presenta escrito de contestación a la Tercería, en el cual manifestó su rechazo al alegato del demandante sobre ser el propietario del bien inmueble en discusión, toda vez asegura que el mismo es propiedad de GHAZI HASSAN SAHILI HAMZE, asimismo negó que dicha parcela y el local construido sobre ella haya pertenecido al ciudadano Abdallah Hassan El Sahili, resaltando que es propiedad del suscribiente, señalando que si bien es cierto que efectivamente cursa ante el Juzgado a quo una causa que por Reivindicación de Inmueble fuere incoado por su representado en contra de los ciudadanos RMAITY RMAITY MOHAMAD Y EL SAHILI ALI HASSAN, sobre el inmueble descrito en la presente causa, también es cierto que la parte actora nunca ha realizado con los accionados negociación alguna que tenga por objeto el inmueble en controversia, toda vez ellos carecen de legitimidad, siendo el único propietario el co-demandado suscribiente,. Señala que en fecha 18/01/2018 el Juzgado A-quo dictó sentencia definitiva que declaró Con Lugar la pretensión de Reivindicación de Inmueble antes mencionada, toda vez la ciudadana Sahar Saheli le vendió dicho inmueble de forma pura y simple, perfecta e irrevocable al co-demandado, quedando protocolizada dicha venta ante el Registro, además de que en fecha 12/02/1997 la referida ciudadana el otorgó a su representado poder de disposición sobre ese inmueble, por lo que niega que el ciudadano Abdallah Hassam El Sahili sea propietario del inmueble por venta de fecha 04/08/1989 por la supuesta compra protocolizada por ante el Registro. En razón de todo ello, hace referencia a que se debe estudiar la cadena titulativa y hace valer la sentencia anteriormente dictada por el a quo, todo ello a fin de defender sus intereses (Folio134 al 139).
En escrito de fecha 27/02/2024 el apoderado judicial de la parte accionante solicita nuevamente la citación de la parte demandada (Folios del 141 al 142), en orden a ello, en auto de fecha 01/03/2024 el tribunal A-quo, lo acuerda y ordena librar las respectivas boletas (Folio 143).
En fecha 19/03/2024 el alguacil dejó constancia mediante consignación que el ciudadano GHAZI HASSAN SAHILI HAMZE, co-demandado, firmó la boleta de notificación antes librada (Folio 148).
En fecha 19/03/2024 el alguacil dejó constancia mediante consignación que el ciudadano RMAYTI RMAYTI MOHAMAD, co-demandado, firmó la boleta de notificación antes librada (Folio 150).
En fecha 19/03/2024 el alguacil dejó constancia mediante consignación que al practicar la notificación del ciudadano El Sahili Ali Hassan, co-demandado, se entrevistó con el ciudadano GHAZI HASSAN SAHILI HAMZE, quien al preguntarle por el co-demandado, afirmó que el ciudadano se encontraba fuera del país, consignado así al expediente la boleta de notificación sin firmar (Folio 152).
En diligencia de fecha 10/04/2024, el apoderado judicial del ciudadano GHAZI HASSAM SAHILI HAMZE solicitó la citación del ciudadano El Sahili Ali Hassan mediante único Cartel (Folio 154).
En fecha 15/04/2024, presentó escrito el apoderado judicial de la parte aquí demandante, solicitando que se Oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fines de que informe sobre los movimientos migratorios del co-demandado El Sahili Ali Hassan (Folio del 155 al 157).
En fecha 07/05/2024, mediante auto, el Tribunal de Municipio ofició al SAIME con el fin de que este informe los movimientos migratorios del ciudadano El Sahili Ali Hassan (Folio 158).
En fecha 13/06/2024 mediante diligencia el abogado Nelson Mota, ya identificado, solicita la perención de la instancia en el expediente llevado por Tercería. (Folio 160 y 161).
En escrito de fecha 18/06/2024 el apoderado judicial de la parte aquí demandante solicitó que se ordene al alguacil del tribunal el traslado a la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para requerir el movimiento migratorio del ciudadano El Sahili Ali Hassan, colocando a su disposición el medio de transporte para cumplir con la diligencia solicitada (Folio 162).
En fecha 26/06/2024, mediante sentencia el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO de esta Circunscripción declaró la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente proceso de Tercería, ordenándose así mismo notificar a la parte accionante sobre la decisión (Folio del 163 al 167).
En fecha 26/06/2024, mediante computo secretarial se dejó constancia de los lapsos procesales transcurridos en el proceso de Tercería. (Folio del 169 al 182).
En fecha 10/07/2024, mediante escrito la representación judicial del accionante en Tercería, apela a la decisión emitida en fecha 26/06/2024 (Folio 183).
En fecha 17/07/2024 mediante auto, el tribunal oyó en ambos efectos la referida apelación ejercida en fecha 10/07/2024 (Folio 183), por el ciudadano Carlos Carrasco, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, anteriormente identificados, asimismo se ordenó remitir el presente expediente a este tribunal de alzada (Folio 185).


CAPÍTULO II.
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA.

En fecha 20/09/2024, mediante auto, se recibió el presente expediente, dándosele entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus escritos de informes serán presentados en los lapsos correspondientes señalados (Folio 188).
En fecha 18/10/2024 presentó escrito de informes el Abogado Yovanny Leonel Gómez, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 124.275, asistiendo al ciudadano GHAZI HASSAN SAHILI HAMZE, co-demandado, en el cual establece que el demandante en autos no efectuó ningún acto de impulso procesal durante trescientos cincuenta y tres (353) días posterior a la admisión de la demanda, siendo forzoso que se declare la perención breve, en razón de ello, solicita que se declare Sin Lugar la Apelación (Folio del 189 al 192).
En fecha 18/10/2024, el profesional del Derecho Carlos Carrasco, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 40.061, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consigno escrito de promoción de pruebas (Folio del 193 al 195).
En fecha 18/10/2024, el profesional del derecho Carlos Carrasco debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 40.061, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó escrito de informes mediante el cual manifiesta que la Perención Breve es Improcedente, toda vez consta en autos la contestación de la demanda del co-demandado Ghazi Hassan Sahili Hamze de fecha 23/02/2024, ejerciendo así su cabalidad al derecho a la defensa. En razón de ello, solicita que se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene continuar con la prosecución del juicio (Folio 265 al 270).
En fecha 21/10/2024, mediante auto este Tribunal admitió las pruebas promovidas de fecha 18/10/2024 por el profesional del Derecho Carlos Carrasco (Folio 271).
En fecha 21/10/2024, mediante auto, se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentación de informes, aperturándose seguidamente el lapso para que presenten la observación de informes. (Folio 272).
En fecha 30/10/2024, el profesional del Derecho Carlos Carrasco, actuando en su carácter acreditado en autos, consignó escrito de observación de informes (Folios del 273 al 277).
En fecha 30/10/2024 presentó escrito de observación de informes el ciudadano GHAZI HASSAN SAHILI HAMZE, co-demandado, debidamente asistido por el abogado Yovanny Leonel Gómez (Folio del 278 al 281).
En fecha 31/10/2024 mediante auto, se dejó constancia del vencimiento del lapso para observación de informes, aperturándose seguidamente el lapso para dictar sentencia (Folio 282).
En fecha 13/01/2025 mediante auto, se difirió el acto de dictar sentencia por un lapso de (30) días siguientes a la referida fecha (Folio 283).


CAPÍTULO III.
MOTIVOS PARA DECIDIR.

De una revisión extensiva de los actos procesales previamente explanados, se evidencia que el Juzgado A quo declaró la PERENCIÓN BREVE en la presente causa. Ahora bien, a fines del estudio y análisis de lo ocurrido en autos, quien aquí suscribe considera necesario traer a colación la disposición del Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, el cual prevé la perención de la instancia en los siguientes casos:

Artículo 267 CPC-. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;
2º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando;
3º Cuando dentro del término de seis (6) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” [Subrayado del Tribunal]

De la disposición previamente transcrita, se entiende que la perención es una figura jurídica que procede ante la inactividad procesal de las partes, la cual obra a partir del término de los lapsos supra identificados, destacando como principal responsable a la falta de acción del demandante, en concordancia, Cabanellas define de forma concisa a la perención como la «Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento» (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo VI: P-Q, 31ª Edición, Editorial Heliasta, pg. 234).
Ahora bien, del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en decisión Nro. 493 de fecha 14/08/2024, con la Ponencia del Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, Caso: sociedad mercantil Inversiones Matavi, C.A. contra sociedad mercantil Estelar Latinoamérica, C.A. y otros, que dispone lo siguiente:

“(…) De acuerdo con el artículo antes transcrito, el cual regula la institución de la perención, institución procesal que consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido hayan abandonado el juicio por un lapso determinado, que según las circunstancias del caso, podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción, la cual, de ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, mas no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En cuanto a las perenciones breves, esta Sala desde vieja data ha señalado que “...El punto de partida de las perenciones breves establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo en cuestión, está claramente establecido por la ley: la admisión de la demanda, en el primer caso, y la admisión de la reforma en el segundo. Cumplidas las obligaciones que la ley impone para lograr la citación, no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días...”. (Sentencia N° 0068 de la Sala de fecha 10 de marzo de 1998, juicio Alfredo Antonio Chacón Espinoza contra Centro de Rehabilitación Odontológico Cendero S.R.L., Exp. N° 97-359, citada por el autor Patrick J. Baudín L., en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano”. 2ª edición actualizada, 2007).

(…)Cabe considerar entonces que, es cierto que las normas concernientes a la perención, dada su naturaleza sancionatoria deben ser de interpretación restrictiva, pero esta interpretación no debe justificar en modo alguno la inactividad absoluta de la parte actora. Así, se ha interpretado que cualquier gestión realizada por el actor después de admitida la demanda, con la finalidad de la práctica de la citación, impide que la perención se consume y basta el cumplimiento de una sola de ellas, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda para que no opere la perención de la instancia. Estas cargas pueden corresponder a solicitar la elaboración de las compulsas suministrando los materiales necesarios para ello, como ocurrió en el caso de autos.(…)” [Subrayado de la Sala].
De la jurisprudencia previamente explanada, se entiende que para que opere la perención breve de la instancia es necesario que sea interrumpido el lapso de prescripción de 30 días mediante cualquier actuación del demandante que sirva para impulsar la citación del demandado, en consecuencia, este Juzgador observa que desde la fecha de admisión de la demanda -29/01/2019-, han transcurrido de forma holgada más de (30) días de despacho sin que la parte demandante, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, presentara diligencia alguna en la que ponga a la orden del Alguacil los medios necesarios para el logro de la citación de la parte demandada. En orden al criterio jurisprudencial antes descrito, este Sentenciador no evidencia en autos que hubiese una clara interrupción del lapso perentorio, en cuanto la actuación siguiente al auto de admisión corresponde a la fecha de 12 de diciembre del año 2019, es decir, alrededor de ONCE (11) meses de haber sido admitida la demanda en autos, observándose así la constitución de la figura de Perención Breve en la presente causa. No obstante, este Juzgado considera necesario destacar, tal como se deviene del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil y del razonamiento de la Sala de Casación Civil, si bien ha de declararse el término del procedimiento, esto no supone que se agote la acción, de forma que no se excluye la posibilidad de volver a intentar la demanda conforme a los parámetros legales establecidos en el artículo 271 eiusdem.
En orden a los artículos 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República; y por todos los argumentos antes expuestos, quien aquí suscribe concluye que la apelación propuesta por el abogado Carlos Carrasco ha de ser declarada Sin Lugar, se Confirma la sentencia de fecha 26/06/2024 dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, y en consecuencia se declara la Perención Breve de la Instancia en la presente causa. ASÍ SE DISPONDRÁ EN EL FALLO.
Abundando un poco, por sentencia Nº 000560, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), en relación a la perención de la instancia, citó su sentencia N° RC-172, de fecha 10 de abril de 2015, donde señaló que de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
Esta figura es de orden público e impone a las partes la carga de cumplir rigurosamente con ese precepto, no puede ser convalidada ni por actuaciones, ni por convenios de las partes, por lo que al transcurrir el tiempo, queda consumada. Y ASI SE DISPONE.
Las normas de orden público, regulan la vida en sociedad y no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos.
Estas normas se centran en el interés público y social del Estado, y están orientadas a la seguridad, la solidaridad y la tranquilidad.
Algunas de las características de las normas de orden público son: No pueden ser obviadas por los particulares, Son de carácter imperativo, Se basan en principios jurídicos, Son de trascendencia e importancia para la sociedad.
De esta manera, ninguna actuación, ningún acuerdo puede ni tácita ni expresamente validar una actuación cuando se ha violentado el estamento jurídico, por ello, a pesar de las actuaciones que cursan en autos, las mimas fueron realizadas cuando la perención se había consumado.
Al respecto la sentencia Nº 00076, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de marzo del año dos mil veintitrés (2.023), reiteró que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En este orden de ideas, señaló la Sala que para cumplir con el procedimiento que permita interrumpir la perención prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe realizar lo siguiente:
(i) Propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, corresponde a la parte accionante la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas).
(ii) Hecho esto debe instar al alguacil, previa cancelación de sus emolumentos, para que cite al demandado en domicilio o dirección indicada por el actor en el escrito libelar.
(iii) De no ser posible, exigirá entonces la exposición del funcionario.
(iv) En este supuesto, debe solicitar la citación por carteles y, posteriormente publicarlos y consignarlos, sin que sea necesario que, entre una y otra actividad medie el lapso menor de los treinta (30) días, pues cumplida una de las obligaciones no nacen nuevos lapsos de perención breve.

No obstante, cualquier gestión realizada por el actor después de admitida la demanda, con la finalidad de la práctica de la citación, impide que la perención se consuma y basta el cumplimiento de una sola de ellas, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda para que no opere la perención de la instancia.
Extremando la función argumentativa, para éste Tribunal es necesario, trascribir la norma, así el artículo 267, Ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:

• “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Como se observa de la norma trascrita, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente.
Ahora bien, dada la severidad del castigo, el Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
• “…Para decidir, la Sala observa:
…Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga injerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.
(…Omissis…)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones…’

Ratificando la doctrina antes expuesta, este Tribunal observó que la actora no cumplió con poner a disposición del alguacil los emolumentos y erarios necesarios para practicar la citación. Por tanto, a criterio de quien aquí decide, la actora incumplió con las obligaciones que la ley le impone para citar a los demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para aplicar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho. Así se resuelve.
Es imperante profundizar sobre razonamientos valederos para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Así las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de este Tribunal generan efectos de perención.
En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresan al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Carrasco, actuando en representación del ciudadano ABDELIN SALADINO NIZAR, parte demandante, ambos antes identificado, en contra de la sentencia dictada por el tribunal A-quo en fecha 26/06/2024.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 26/06/2024 dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, por todos los motivos aquí expuestos
TERCERO: se declara la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA de la demanda de tercería surgida en el juicio de reivindicación de inmueble que fuere interpuesta por el ciudadano ABDELIN SALADINO NIZAR, en contra de los ciudadanos GHAZI HASSAN SAHILI HAMZE, RMAYTI RMAYTI MOHAMAD, Y EL SAHILI ALI HASSAN, todos plenamente identificados, conforme a los artículos 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria,


YNGRID GUEVARA

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (03:18 pm). Conste

La Secretaria,


YNGRID GUEVARA





























ARGM/yg/
Exp. Nro. 24-7121