REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO,
BANCARIO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA MERCANTIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CLÍNICA LA ESPERANZA, C.A, domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 29/06/1994, bajo el Nro. 52, Tomo A, Nro. 194.
APODERADO JUDICIAL: DAVID DE PONTE LIRA, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 9.637.
PARTE DEMANDADA: ALFREDO GOUVEIA QUINTAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.964.427.
APODERADO JUDICIAL: OMAR ANTONIO MORALES MONTSERRAT y ESTRELLA MORALES MONSERRAT, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 64.040 y 26.539, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACIONES SERVICIOS MEDICOS.
EXPEDIENTE N°: 24-7147
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar en virtud del auto de fecha 21/10/2024 (Folio 182, de la segunda pieza) que oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 23/09/2024 (Folio 172, de la segunda pieza) por el ciudadano DAVID DE PONTE LIRA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, la Sociedad Mercantil CLÍNICA LA ESPERANZA, C.A en contra de la sentencia de fecha 18/09/2024, inserta a los folios del 161 al 170 de la segunda pieza, por el Juzgado de la causa que declaro:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS POR FACTURA MEDICA, incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL CLINICA LA ESPERANZA, C.A., contra el ciudadano ALFREDO GOUVEIA, ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte actora perdidosa, por haber sido vencido totalmente en el presente proceso judicial, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I.
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Cursa a los folios del 02 al 09, de la Primera Pieza, escrito presentado en fecha 02/09/2021 por el ciudadano DAVID DE PONTE LIRA en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, la Sociedad Mercantil CLÍNICA LA ESPERANZA, C.A, el cual entre otras cosas alega lo siguiente:
- Que en fecha 22/07/2020, la Sociedad Mercantil CLÍNICA LA ESPERANZA, C.A, ingreso al ciudadano ALFREDO GOUVEIA, en sus instalaciones médico-hospitalarias, el cual fue atendido por la Dra. DORIS ODREMAN CASTRO, Neumóloga, quien sería su médico tratante durante todo el tiempo de hospitalización, quien le diagnostico INFECCIÓN RESPIRATORIA CAUSADA POR EL COVID-19, por lo cual procedió a internarlo.
- Que fue evaluado por los doctores Ricardo Torres (intensivista), Christian Leyton (médico cirujano residente) y Joel Aldasoro Romero (cardiólogo) quienes le diagnosticaron infección respiratoria baja presentando un estado de inmunopresión, espectro de alteraciones inmunitarias por el covid, neumonía de focos múltiples asociado al SARS-COV2, infección bacterial, deshidratación moderada, probable insuficiencia respiratoria aguda, cardiopatía hipertensiva, obesidad y diabetes, quienes procedieron a ordenar el tratamiento y ordenar su hospitalización para poder evaluar la necesidad de trasladarlo a terapia intensiva si se agudizaba la insuficiencia respiratoria.
- Que los días 24, 25, 26 y 27 de julio continuó la evaluación del paciente con la correspondiente medicación y supervisión médica a cargo de los doctores Joel Aldasoro, cardiólogo, quien presentó el reporte clínico del Holter; Yenire Mata y Catherine Eyzaguirre, médicos residentes para el área de terapia, quien el día 26, al evaluar al paciente, indicó que se mantenía la sobre INFECCIÓN BACTERIANA y la INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, encontrándose el paciente en riesgo intermedio.
- Que los días 30 de julio al 4 de agosto el paciente ALFREDO GOUVEIA se mantuvo en el área de aislamiento, y continúo su seguimiento médico hospitalario con el diagnóstico, para el día 30 de julio, de neumonía en riesgo intermedio, TUBERCULOSIS PULMONAR SERIE P, MICOSIS PULMONAR, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA Y SÍNDROME DE APNEA OBSTRUCTIVA DEL SUEÑO, siendo atendido, entre otros, por la Dra. Gabriela Castillo Sinclair, médico residente.
- Que el Dr. Germán Flores, médico residente, cirujano, evalúa el 5 de agosto del 2020 al paciente señalando que presenta el diagnóstico de INFECCIÓN RESPIRATORIA BAJA, NEUMONÍA DERECHA ASOCIADA A SARS-COV2 con riesgo intermedio, TUBERCULOSIS PULMONAR, MICOSIS PULMONAR, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA, CARDIOPATÍA HIPERTENSIVA, ordenando la medicación indicada.
- Que la Dra. Doris Odremán, solicito la evaluación de la Dra. Isamer Villalobos, quien decidió trasladar al paciente ALFREDO GOUVEIA a terapia intensiva para luego intubarlo y colocarle ventilación mecánica al presentar insuficiencia respiratoria aguda, manteniendo la sintomatología de tuberculosis serie P, micosis pulmonar, presentando el Dr. Javier Morales Martínez, médico general ecografista, un informe sobre la afectación pulmonar del paciente tras realizarse una ecografía al paciente.
- Que el 12 de agosto, el Dr. Javier Morales Martínez, cirujano ecografista, observó imágenes que sugieren consolidación en dos tercios de los pulmones, proceso compatible con fibrosis pulmonar. En la misma jornada, las Dras. Ysemar Villalobos y Joselín Rodríguez continuaron la evaluación del paciente. Adicionalmente, el Dr. Rafael Villalba, cardiólogo, elaboró un informe que constata la presencia de cardiopatía hipertensiva, isquemia estable crónica e injuria miocárdica isquémica crónica tipo 2, recomendando un plan de trabajo específico.
- Durante los días 13, 14, 15 y 16 de agosto, se mantuvo la evaluación diaria del paciente, ajustando la medicación y realizando los exámenes pertinentes, mientras se le mantenía bajo sedación y conectado a ventilación mecánica.
- Que el paciente se encontraba en la Unidad de Cuidados Intensivos, con una saturación del 97 %, despierto y consciente. Que el 17 de agosto, el Dr. Javier Morales Martínez realizó una nueva evaluación pulmonar y un informe ecográfico abdominal, decidiendo mantener al paciente en la unidad y retirando la ventilación mecánica, permitiendo que ventilase espontáneamente a través del traqueostoma con oxígeno suplementario. Los días 18 y 19 de agosto, se continuó con la evaluación del paciente, quien fue valorado por la Dra. Lisbeth Rivas, infectólogo, en la última fecha.
- Que desde el 20 hasta el 24 de agosto, el paciente ALFREDO GOUVEIA permaneció en la Unidad de Cuidados Intensivos con diagnóstico de neumonía a focos múltiples asociada a COVID-19, insuficiencia respiratoria, tuberculosis bacteriana, micótica primaria y fibrosis pulmonar. A lo largo de estos días, el paciente se mantuvo consciente y orientado, aunque presentó pérdida de masa muscular. Se programaron evaluaciones diarias y se preservó la medicación prescrita, así como los exámenes necesarios para el seguimiento de su estado de salud, destacando que el 21 de agosto se indicó rehabilitación física a cargo de la Licda. Alicia Espinoza Cruzar.
- El 25 de agosto, la Dra. Laura Rodríguez, evaluó al paciente, constatando la administración de una mascarilla con reservorio que logró una saturación del 98%. Posteriormente, se ordenó una serie de exámenes. Al día siguiente, el Dr. Germán Flores, cirujano residente, realizó una nueva revisión médica, reportando que el paciente se encontraba orientado, con un lenguaje comprensible y coherente. Se observó un tórax simétrico y hipoexpansible, con ruidos respiratorios presentes en ambos campos pulmonares y ruidos cardíacos sin soplo ni galope. Durante los días 25, 26, 27 y 28 de agosto, la Licda. Alicia Espinoza Cruzar, fisioterapeuta, evaluó al paciente, quien mostraba mayor actividad, un semblante mejorado y se le llevaron a cabo ejercicios pasivos y activos.
- Que durante su tiempo de hospitalización fue atendido por 21 médicos especialistas y residentes, que recibió atención en el área de aislamiento por 16 días, en el área de terapia intensiva por 11 días, en la unidad de cuidados intermedios 6 días y en el área de aislamiento en hospitalización 6 días.
- Que los médicos intervinientes en la atención del paciente ALFREDO GOUVEIA, han presentado a la Sociedad Mercantil CLÍNICA LA ESPERANZA, C.A, una desglosada relación de sus honorarios médicos, la cual corresponde a las intervenciones y evaluaciones realizadas a lo largo de su hospitalización. Que este resumen, que se anexa a la presente demanda, incluye un detallado informe de los honorarios por día, información que se opone a las afirmaciones del demandado. Asimismo, se providenció al paciente la medicación prescrita por los médicos tratantes, que se encuentra documentada tanto en las órdenes médicas como en la tabla de control de medicamentos y enfermería. Además, se llevaron a cabo los exámenes indicados, cuyos resultados también se acompañan en los documentos anexos, los cuales reproduce como evidencia contraria a la postura del demandado.
- Que genero un total de gastos facturados, correspondientes a los citados servicios médicos hospitalarios, por la cantidad de NOVENTA MIL SESENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS, (US $ 90.066,32), de los cuales, la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS, (US $ 66.977,92), corresponden a gastos y personal de hospitalización, medicamentos suministrados, incluyendo DOSCIENTAS SETENTA Y CUATRO (274) unidades de cilindros de oxígeno durante su hospitalización y exámenes practicados al identificado paciente, y, la cantidad de VEINTITRÉS MIL OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA CÉNTIMOS, (US $ 23.088,40), por honorarios médicos y servicios prestados al paciente por terceros, todo conforme a factura Nro. 380883.
- Que al citado monto total, US $ 90.066,32, el demandado abonó durante su hospitalización, en calidad de anticipo, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CATORCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y UNO, (US $ 38.314,91), realizados el 26-7-2020, US $ 4.000,00; el 4-8- 2020, US $ 6.000,00; el 5-8-2020, US $ 1.016,60; el 9-8-2020, US $ 9.000,00; el 12-8-2020, US $ 1.798,31; el 13-8-2020, US $ 10.000,00; el 18-8-2020, US $ 500,00, y el 6-10-2020, US $ 6.000,00, quedando un saldo deudor a favor de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS, (US $ 51.751,41).
- Que en reiteradas ocasiones, se ha solicitado de manera amistosa al ciudadano ALFREDO GOUVEIA, el pago del saldo deudor correspondiente, sin obtener respuesta. señalado que se proporcionaron oportunamente los servicios médicos hospitalarios adecuados a sus necesidades, como se detalla y se respalda por informes médicos, órdenes médicas, y registros de control diario de medicamentos y atención de enfermería, todos los cuales anexo a la presente demanda.
- Que fundamento la demanda en los artículos 1.133, 1.134, 1.141, 1.155, 1.160 y 1.264 del Código Civil.
- Que en estricta conformidad con los hechos expuestos, aunque las partes no formalizaron un contrato por escrito, la relación contractual se originó de la voluntad de ALFREDO GOUVEIA al acudir a la CLÍNICA LA ESPERANZA para recibir atención médica. La Clínica, a su vez, proporcionó los servicios necesarios para su diagnóstico y tratamiento, lo que confirma la existencia de un contrato implícito de prestación de servicios médicos. Consecuentemente, se justifica la pretensión de la Clínica hacia el cobro de los gastos generados, materializada a través de la emisión de la Factura Nro. 380883 en dólares estadounidenses.
- Que ALFREDO GOUVEIA realizó pagos parciales en la misma divisa durante su hospitalización, evidenciando el reconocimiento y aceptación de los términos establecidos.
Consigno junto al libelo:
• Marcado con letra “A” poder de representación, constante de 4 folios útiles. (Folios del 02 al 06, del cuaderno de Anexos)
• Marcado con letra “B” 1; factura Nro.380883, constante de un folio útil; 2. resumen de la referida factura Nro. 380883, constante de 13 folios útiles. (Folios del 07 al 21, del cuaderno de Anexos)
• Anexo “1” originales de informes médicos correspondientes al periodo 22-07-2020 al 04-08-2020, constantes de constantes de 32 folios útiles (Folios del 22 al 54, del cuaderno de Anexos)
• Anexo “2” originales de informes médicos correspondientes al periodo 05-08-2020 al 17-08-2020, constantes de constantes de 28 folios útiles. (Folios del 55 al 83, del cuaderno de Anexos)
• Anexo “3” originales de informes médicos correspondientes al periodo 18-08-2020 al 29-08-2020, constante de 30 folios útiles. (Folios del 84 al 114, del cuaderno de Anexos)
• Anexo “4” originales de órdenes médicas correspondientes al periodo 22-07-2020 al 07-08-2020, contante de 18 folios útiles. (Folios del 115 al 134, del cuaderno de Anexos)
• Anexo “5” originales de órdenes médicas correspondientes al periodo 08-08-2020 al 23-08-2020, constantes de 17 folios útiles. (Folios del 135 al 152, del cuaderno de Anexos)
• Anexo “6” originales de órdenes médicas correspondientes al periodo 24-08-2020 al 29-08-2020, constantes de 6 folios útiles. (Folios del 153 al 159, del cuaderno de Anexos)
• Anexo “7” originales del control de tratamientos y acciones de enfermería correspondientes al periodo 22-07-2020 al 07-08-2020, constantes de 36 folios útiles. (Folios del 160 al 196, del cuaderno de Anexos)
• Anexo “8” originales del control de tratamientos y acciones de enfermería correspondientes al periodo 07-08-2020 al 29-08-2020, contantes de 35 folios útiles. (Folios del 197 al 232, del cuaderno de Anexos)
• Anexo “9” originales del control de medicación correspondiente al periodo 22-07-2020 al 29-08-2020, contantes de 8 folios útiles. (Folios del 233 al 241, del cuaderno de Anexos)
• Anexo “10” resumen de honorarios médicos correspondientes al periodo 22-07-2020 al 29-08-2020, contantes de 40 folios útiles. (Folios del 242 al 282, del cuaderno de Anexos)
• Anexo “11” resultados de exámenes, constante de 81 folios útiles. (Folios del 283 al 364, del cuaderno de Anexos)
• Anexo “12” resultados de exámenes, constante de 65 folios útiles. (Folios del 365 al 430, del cuaderno de Anexos)
• Anexo “13” resultados de exámenes, constante de 35 folios útiles. (Folios del 341 al 466, del cuaderno de Anexos)
• Anexo “14” resultados de exámenes, constante de 65 folios útiles. (Folios del 467 al 522, del cuaderno de Anexos)
En fecha 15/10/2021, cursante a los folios 35 y 36 de la primera pieza, el alguacil del tribunal A-quo, consignó boleta de citación sin firmar por parte del demandado ya que no se encontraba en la referida dirección.
En fecha 15/10/2021, mediante auto cursante a los folios de 37 al 38 de la primera pieza, el tribunal A-quo, acordó remitir vía correo electrónico el Oficio N° 21-0.128 dirigido al (SUNDDE), lo cual fue solicitado en fecha 15/09/2021.
En fecha 08/11/2021, mediante diligencia cursante a los folios del 39 al 40 de la primera pieza, de fecha 05/11/2021, el apoderado judicial de la parte actora, solicito la citación por carteles del demandado.
En fecha10/11/2021, mediante auto cursante a los folios del 41 al 42 de la primera pieza, el tribunal A-quo acordó lo solicitado en fecha 08/11/2021, por la parte actora, ordenando librar carteles de citación al demandado.
Mediante auto de fecha 09/02/2022, cursante al folio 50 de la primera pieza, el tribunal A-quo acordó el traslado del ciudadano secretario para la fijación del cartel de citación.
Mediante Nota Secretarial de fecha 14/02/2022, cursante al folio 53 de la primera pieza, el secretario del tribunal A-quo dejo constancia de su traslado para la fijación del cartel de citación del demandado.
En fecha 02/05/2022, fue recibida en la URDD NO PENAL diligencia de fecha 28/04/2022 cursante a los folios 60 al 61 de la primera pieza, mediante la cual la parte actora solicito que se le designara defensor judicial al demandado.
Mediante auto de fecha 04/05/2022, cursante a los folios 62 al 64 de la primera pieza, el Tribunal A-quo designo como defensor judicial al ciudadano RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ CABELLO, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 17.587, librando la notificación electrónica respectiva.
Mediante diligencia de fecha 10/05/2022, cursante a los folios del 65 al 66 de la primera pieza, consta consignación de boleta de notificación suscrita por el alguacil del A-quo, debidamente firmada por parte del defensor judicial designado a la demandada.
En fecha 13/05/2022, el tribunal a-quo llevo a cabo acto de juramentación, del defensor judicial de la parte demandada, el cual fue aceptado por el mismo, dejando constancia de que se encontraba debidamente citado, tal como consta al folio 67 de la primera pieza.
Cursa a los folios 69 de la primera pieza, diligencia de fecha 18/05/2022, suscrita por el ciudadano ALFREDO GOUVEIA donde se da por enterado de la presente causa; asimismo en esa misma fecha otorgo poder Apud-Acta, a los abogados OMAR MORALES y ESTRELLA MORALES, tal como consta al folio 72 de la primera pieza.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Presento escrito de contestación a la demanda el ciudadano ALFREDO GOUVEIA QUINTAL, asistido por el abogado OMAR ANTONIO MORALES MONTSERRAT, cursante a los folios del 75 al 90 de la primera pieza, en cual expone lo siguiente:
DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER:
- Que procedió a impugnar el poder otorgado al abogado DAVID DE PONTE LIRA, con fundamentación en que los documentos pertinentes no fueron exhibidos ante el Notario Público Primero de Puerto Ordaz.
- Que al revisar el contenido de la nota de autenticación, se constata que únicamente se limitó a asentar la presentación de la cédula laminada del otorgante y el documento constitutivo de la Sociedad Mercantil CLÍNICA LA ESPERANZA, C.A, registrado a nivel mercantil, aun cuando en el contenido del tantas veces citado poder el otorgante enuncia datos estatutarios que le facultan o autorizan para otorgar poder en representación del accionante que a pesar de que en el poder se alegan facultades específicas que le otorgan el derecho a actuar en representación de la accionante, tales declaraciones no fueron debidamente corroboradas ni respaldadas con la correspondiente documentación.
- Que la inconsistencia en los procedimientos notariales y la ausencia de fundamentos sólidos que sustenten la capacidad del abogado impugnado para actuar como apoderado, constituyen vicios que afectan gravemente la eficacia del poder concedido, razón por la cual sostiene con firmeza la impugnación del mismo, solicitando a su vez un análisis detenido que permita restablecer la legitimidad y claridad en la representación de la entidad mencionada.
- Que conforme a lo estipulado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, la forma auténtica se refiere a la forma pública, lo que implica que debe ser otorgado mediante escritura o documento público. Esto señala que el poder debe ser autorizado conforme a las solemnidades legales y, cuando se actúe en nombre de otra persona, el otorgante tiene la obligación de enunciar en el poder y presentar al funcionario los documentos que acrediten su representación.
EXCEPCIÓN DE FONDO Y DE INICIAL PRONUNCIAMIENTO:
- Que invoca la excepción de improcedencia, la cual solicito se resuelva como un punto previo a la decisión del Tribunal.
- Que supuestamente el total de los gastos facturados por servicios médicos hospitalarios asciende a la suma de NOVENTA MIL SESENTA Y SEIS DÓLARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (US $ 90.066,32) de los cuales la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (US $ 66.977,92) corresponden a gastos y personal de hospitalización , medicamentos suministrados incluyendo DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO (274) unidades de cilindros de oxigeno durante su hospitalización, y exámenes practicados a su persona, y la cantidad DE VEINTITRÉS MIL OCHENTA Y OCHO DÓLARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (US $ 23.088,40) se refieren a honorarios médicos y servicios prestados, según la factura N° 380883 emitida el 31 de diciembre de 2020.
- Que la parte demandante, admite que se encontraba convaleciente debido a la dolencia que padecía (COVID-19), lo que imposibilitaba su capacidad para establecer convenios o acuerdos de los gastos facturados, así como para aceptar que los montos y gastos, personal de hospitalización, medicamentos suministrados incluyendo DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO UNIDADES (274) de cilindros de oxígeno, exámenes médicos y honorarios médicos, serian pagados en moneda distinta a la de curso legal, es decir bolívares.
- Que no acordó por si solo ni por medio de sus causahabientes que el pago de tales conceptos seria en Dólares Americanos y por ello invoca la excepción de fondo y de inicial de pronunciamiento que la acción interpuesta de cumplimiento de contrato de prestación de servicios es improcedente, en vista de que la accionante busca satisfacer su pretensión en una moneda extranjera que nunca fue acordada.
- Que el ámbito de aplicación de la Ley del Banco Central de Venezuela se limita a aquellas obligaciones que surjan de un acto jurídico en el cual esté incluida una estipulación que permita la utilización de una moneda extranjera, lo que implica que cualquier disposición en este sentido debe estar previamente consensuada por las partes antes o en el momento de la creación de la obligación.
- Que, a su decir, la pretensión de cumplimiento de contrato de prestación de servicios médicos como deudas en monedas extranjeras no solo es improcedente por carecer de base legal y contractual sino que podría configurar el delito de usura en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
- Que, durante su convalecencia, en la cual su hijo, actuando como su único causante, desconocía a ciencia cierta, la gravedad de su condición clínica, continúa alegando que se encontraba solo y les decían que estaba grave e incluso el personal médico llegó al punto de hacerle saber que se prepararan para lo peor, es decir su muerte.
- Que, a pesar de la gravedad de mi situación, nunca se me proporcionó un parte médico formal que explicara los detalles de mi estado ni un resumen de los gastos incurridos durante mi hospitalización.
- Que se exigieron pagos que, en numerosas ocasiones, intentaron realizar en bolívares, pero que fueron sistemáticamente rechazados, obligándolos a recurrir a divisas extranjeras, específicamente dólares estadounidenses.
- Que bajo el pretexto de su gravedad le exigían pagos que incluso en varias oportunidades intentaron hacerlos en bolívares y fueron rechazados, exigiéndole dólares americanos.
- Que en medio de la zozobra, desasosiego y preocupación a su hijo no le toco otra que acceder a lo que consideró una infame petición haciendo pagos que ascendieron a la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CATORCE DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS ($38,314.91).
- Que los pagos fueron efectuados de manera: 1) $ 4.000,00 en fecha 26-07-2020; 2) $6.000,00 en fecha 04-08-2020; 3) $ 1.016,60 en fecha 05-08-2020; 4) $ 9.000,00 en fecha 09-08-2020; 5) $ 1.798,31 en fecha 12-08-2020; 6) $ 10.000,00 en fecha 13-08-2020; 7) $ 500,00 en fecha 18-08-2020 y 8) $ 6.000,00 en fecha 06-10-2020.
- Que no con ello debe entenderse que operó una aceptación tacita que los gastos médicos fueran aceptados en su alcance, contenido y moneda distinta a la de curso legal, es decir Bolívares.
- Que a pesar de haber recibido el alta médica el 29 de agosto del año 2020, su situación de salud se encontraba todavía convaleciente en su residencia debido a los efectos graves que experimento post-COVID-19, los cuales incluyeron insuficiencia respiratoria y la incapacidad de caminar por sí solo, necesitando asistencia e incluso uso de silla de ruedas, y estas limitaciones físicas se extendieron por un período superior a seis meses.
- Que aun habiendo sido dado de alta, el hostigamiento y persecución hacia su familia en especial a su hijo era constante, manifestándose a través del personal de cobranza de la parte accionante, por lo que procuró el pago de la cantidad en bolívares; sin embargo, el mismo no fue recibido obligándolo a negociar la cantidad de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS ($6.000,00), siendo el 6 de octubre del año 2020, cuando su hijo efectuó dicho pago, bajo el supuesto dicho por la accionante que, con este pago, quedaban satisfechos en su totalidad los servicios médicos y hospitalarios proporcionados.
- Que nunca le fue entregado, ni a él ni a sus causahabientes, el resumen de gastos médicos y hospitalarios, aun cuando le fue prometido cada vez que se hacía un pago, alega además que tras el último pago realizado, se les prometió un finiquito o recibo final que, a la fecha se han negado a entregarle.
- Que se opone e impugna la pretensión de la accionante en su contra.
- Que los gastos facturados correspondientes a los ya citados servicios médicos hospitalarios ascendieron a la cantidad de NOVENTA MIL SESENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (US 90.066,32), de los cuales SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (US $ 66.977,92) corresponden a gastos y personal de hospitalización, medicamentos suministrados, incluyendo 274 unidades de cilindros de oxígeno, durante su hospitalización y exámenes practicados a su persona y la cantidad de VEINTITRÉS MIL OCHENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA CENTIMOS (US $23.088,40), por honorarios médicos y servicios prestados a su persona, según factura N° 380883, emitida el 31/12/2020.
DE LOS HECHOS NEGADOS
- Que niega rechaza y contradice que la accionante haya cumplido con su obligación de fundamental y su responsabilidad social como Clínica de la ciudad al haberlo recibido en sus instalaciones medico-hospitalaria. por cuanto se vio obligado a esperar más de una hora en las afueras de la clínica debido a exigencias financieras, los familiares del paciente se encontraron ante la exigencia de un pago inicial de $17.000,00, como requisito mínimo de ingreso, cifra que resultaba inalcanzable dado que no contaba con un seguro médico privado.
- Que niega rechaza y contradice que durante su hospitalización haya sido atendido por el equipo médico de la accionante integrado por los profesionales de la medicina señalados en dicho escrito.
- Que solo recuerda vagamente a la médico neumóloga la Dra. Odremán al momento de su ingreso y al Dr. Juan Carlos Mejías Cirujano Residente, quien junto con la prenombrada ordenó el apoyo logístico para mi egreso y traslado con oxigeno fijo.
- Que niega, rechaza y contradice expresamente que luego de ser ingresado al área de aislamiento fue atendido durante 11 días en el área de terapia intensiva y que sus médicos tratantes fueran los Drs. Ysamar Villalobos y Ricardo Torres, en su condición de médico anestesiólogo y especialista en medicina interna de adultos respectivamente.
- Que niega rechaza y contradice que luego de sr ingresado al área de aislamiento fuera atendido durante 6 días en la unidad de cuidados intermedios y que sus médicos allí tratantes fueran los Drs. Ysamar Villalobos, Ricardo Torres y Doris Odremán, esta última como médico inter-consultante y de evaluación diaria, por la razón de que se encontraba en estado de sedación, habiendo momentos de delirio y desasosiego.
- Que niega rechaza y contradice que el día 23 de julio, la Dra. Ysamar Villalobos Rodríguez, Intensivista, le diagnosticara deterioro respiratorio y taquicardia y por ello ordenaran que se le tomara muestras, se le realizaran diversos exámenes y fuera evaluado por diferentes especialistas, pues alega que se encontraba en un estado de profundo sueño y mal pudiera tener certeza de a qué tipo de exámenes fue sometido.
- Que niega rechaza y contradice que el total de los negados servicios médicos hospitalarios desde el 22 de junio al 29 de agosto del año 2020, en su totalidad sean de la cantidad de NOVENTA MIL SESENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (US 90.066,32) de los cuales la cantidad de VEINTITRÉS MIL OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA CÉNTIMOS ( US $ 23.088,40) correspondan a unos negados honorarios médicos y servicios prestados por terceros a su persona, conforme a factura Nro. 300883, emitida por la accionante el 31 de diciembre del año 2020 y al resumen anexo.
- Que por cuanto no hubo pacto expreso entre las partes ni de sus causantes sobre el cobro en Dólares de los Estados Unidos de América, conforme a factura Nro. 300883 de fecha 31/12/2020, niega, rechaza y Desconoce de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en su contenido y firma.
- Que niega rechaza y contradice que su hijo abonara cantidad alguna a una negada cuenta durante y posterior a su permanencia en la sede de la accionante o que haya quedado un inexistente saldo deudor por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA Y CUARENTA Y UN CÉNTIMO (US $51.751,41) ya que no pudo haber realizado unos negados abonos por encontrarse con en estado de sedación.
- Que niega, rechaza y contradice lo falsamente alegado por la accionante en su escrito libelar que en varias oportunidades se le haya requerido en forma amistosa el pago del imaginario e inexistente saldo deudor (US $ 51.751,41).
- Que niega rechaza y contradice que al momento de su ingreso a las instalaciones de la accionante y luego de haber sido examinado se le diagnosticara una Infección Respiratoria causada por el COVID-19.
- Que niega rechaza y contradice que tenga la obligación de pagar o ser condenado por el Tribunal al pago de la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA Y CUARENTA Y UN CÉNTIMO (US $51.751,41) y las costas y costos que genere el presente juicio.
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
- Que es cierto y expresamente admite y reconoce que el día 22 de julio del año 2020 acudió (no por mis propios medios, sino asistido por familiares) a la CLÍNICA LA ESPERANZA, C.A la cual está ubicada en la Calle Caura, Urbanización Alta Vista de la Ciudad Guayana, Sector Puerto Ordaz, estado Bolívar, por presentar fiebre, cansancio, perdida de gusto y olfato, dolor de garganta, dolor de cabeza, ojos irritados, dificultad para respirar y pérdida de movilidad y sensación de confusión.
- Que es cierto y expresamente admite y reconoce que el día 29 de agosto del año 2020, fui egresado de la CLÍNICA LA ESPERANZA, C.A. aún en estado de sedación y desorientado, teniendo escasos recuerdos
- Que es cierto y expresamente admite y reconoce que su hijo pago durante su permanencia en la sede de accionante la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CATORCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (US $ 38.314,91); los cuales fueron realizados el 26-7-2020, US 4.000,00M el 4-8-2020, US 6.000.00; el 5-8-2020, US 1.016,60; el 9-8-2020, US 30.000,00; el 18-8-2020, US 500,00 y el 6-10-2020, US 6.000,00, el día 29 de agosto del año 2020 fue egresado de la CLÍNICA LA ESPERANZA, C.A.
Presento en fecha 26/05/2022, cursante a los folios del 93 al 128 de la primera pieza, escrito de subsanación de Impugnación de Poder el ciudadano TALEL ALNESER ELNESER, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CLÍNICA LA ESPERANZA, C.A, debidamente asistido por el abogado DAVID DE PONTE LIRA.
Presento en fecha 26/05/2022, escrito cursante a los folios 129 al 131 de la primera pieza, el abogado DAVID DE PONTE LIRA, mediante el cual ratifica documentos acompañados con la demanda
Cursa al folio 133 de la primera pieza, escrito denominado de observaciones de fecha 26/05/2022, presentado por el abogado OMAR MORALES en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO GOUVEIA QUINTAL.
Presento en fecha 31/05/2022 escrito cursante a los folios 135 al 136 de la primera pieza, el abogado OMAR MORALES en su carácter de autos, mediante el cual entre otras cosas realizo observaciones al escrito denominado Impugnación del Poder y Subsanación, presentado por la parte actora.
Escrito de contestación al escrito del demandado de fecha 06/06/2022 cursante a los folios del 138 al 139 de la primera pieza, presentado por el abogado DAVID DE PONTE LIRA en su carácter de autos en el cual ratifica la subsanación del poder conferido a su persona y todos los actos cumplidos antes.
Escrito de fecha 06/06/2022, cursante a los folios 141 al 142 de la primera pieza, presentado por el abogado OMAR MORALES en su carácter de autos, solicitando nuevamente decrete nulas las actuaciones derivadas de la ineficacia del poder.
Cursa al folio 144 de la primera pieza, escrito de fecha 20/06/2022 escrito presentado por el abogado OMAR MORALES en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO GOUVEIA QUINTAL, parte demandada, alegando nuevamente lo antes peticionado.
Escrito de fecha 20/06/2022 cursante a los folios del 146 al 148 de la primera pieza, presentado por el ciudadano TALEL ALNESER ELNESER, debidamente asistido por el abogado DAVID DE PONTE LIRA, en su carácter de autos en el cual ratifica la subsanación del poder impugnado y todos los actos cumplidos antes asimismo ratificó el poder Apud Acta otorgado al prenombrado profesional del derecho.
Presento en fecha 27/06/2022, cursante a los folios 151 al 155 de la primera pieza, escrito de promoción de pruebas, el abogado OMAR MORALES en su carácter de autos, en el cual promovió; Instrumentales: cuatro (04) folios útiles y su vuelto marcado con letra “A” gaceta oficial de República Bolivariana de Venezuela, Nro. 42.053 de fecha 22/01/2021 donde el ministro del poder popular de comercio nacional, mediante resolución Nº 001/2021 estableció los baremos para la contabilidad, evaluación y análisis de costos de los cuidados médicos de salud en pacientes con COVID-19. Pruebas de Informes: 1) solicita se oficie al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional. 2) solicita se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). 3) solicita se oficie a la Asamblea Nacional (Comisión Permanente de Educación, Salud, Ciencias, Tecnología e Innovación). 4) solicita se oficie a la Superintendencia Nacional Para la Defensa Socioeconómicos (SUNDDE). 5) solicita se oficie al Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas. Prueba de Exhibición: solicito se intime a la sociedad mercantil Clínica la Esperanza, C.A a los fines de que exhiba, 1) Facturas por los pagos que ascendieron a la cantidad de Treinta y Ocho Mil Trescientos Catorce Dólares de los Estados Unidos de América con Noventa y Un Céntimos ($38.314,91). 2) Autorización escrita y debidamente firmada por el demandado o cualquiera de sus causantes, para ingresar a la unidad de cuidados intensivos. 3) Notificación escrita y debidamente recibida por demandado o cualquiera de sus causantes donde se le informo el monto de sus honorarios antes de la realización de actos médicos, quirúrgicos o de cualquier otro tipo, suscrita por cada uno de los médicos. 4) facturas emitidas (en cumplimiento de manera tributaria) por cada uno de los profesionales de la medicina.
Presento en fecha 06/07/2022, escrito de promoción de pruebas cursante a los folios del 156 al 165 de la primera pieza, el abogado DAVID DE PONTE LIRA, en su carácter de autos, en el cual entre otras cosas ratifica el mérito favorable de los autos y promueve los siguientes testimoniales: 4.1 Doris Carolina Odreman Castro, a los fines de que ratifique mediante su testimonio los documentos emanados de su persona; 4.2 Ricardo Torres a los fines de que ratifique mediante su testimonio los documentos emanados de su persona; 4.3 Joel Enrique Aldazoro Romero, a los fines de que ratifique mediante su testimonio los documentos emanados de su persona; 4.4 German Flores a los fines de que ratifique mediante su testimonio los documentos emanados de su persona; 4.5 Ysamer del Valle Villalobos Rodríguez a los fines de que ratifique mediante su testimonio los documentos emanados de su persona; Único. Mario Casado Casalta a los fines de que ratifique mediante su testimonio los documentos emanados de su persona. Asimismo, promovió las Pruebas de Informes solicitadas en los capítulos II, III, IV, V, VI y VII del mismo escrito.
Cursa al folio 166 de la primera pieza, diligencia de fecha 14/07/2022 suscrita por el abogado OMAR MORALES MONTSERRAT, en su carácter de autos en la cual se opone a la admisión de las pruebas.
Cursa al folio 168 de la primera pieza, auto de fecha 20/07/2022 de computo de los (15) días de despacho correspondiente al lapso de promoción de pruebas y los tres (03) días de oposición.
Mediante auto de fecha 20/07/2022, cursante a los folios del 169 al 170 de la primera pieza, el tribunal A-quo, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. y las admitió salvo su apreciación en la definitiva librando los respectivos oficios, cursantes a los folios 171 al 176 de la primera pieza.
Mediante auto de fecha 20/07/2022, cursante a los folios 177 y 178 de la primera pieza, el tribunal A-quo, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y las admitió salvo su apreciación en la definitiva librando los respectivos oficios, cursantes a los folios 179 al 181 de la primera pieza.
Presento escrito en fecha 21/07/2022 cursante a los folios 182 y 183 de la primera pieza, el abogado DAVID DE PONTE LIRA, en su carácter de autos, solicitando cómputo y realizando observaciones.
En fecha 21/07/2022, ambas partes presentaron diligencia, cursante al folio 184 de la primera pieza, donde solicitaron se suspenda la causa por un lapso de 10 días hábiles. Asimismo, en fecha 25/07/2022 mediante auto cursante al folio 185 de la primera pieza, dicha solicitud fue acordada.
Presentaron diligencia fecha 05/08/2022, cursante al folio 189 de la primera pieza, ambas partes donde solicitaron se suspenda la causa por un lapso de 10 días hábiles.
Mediante auto de fecha 05/08/2022, cursante a los folios 190 al 192 de la primera pieza, deja sin valor alguno el auto de fecha 20/07/2022, ordenando nuevo cómputo el cual cursa a los folios del 193 y 194 de la primera pieza.
Mediante auto de fecha 08/08/2022, cursante al folio 216 de la primera pieza, el tribunal A-quo, acuerda la suspensión de la causa por un lapso de 10 días hábiles.
Cursa a los folios del 217 al 245 de la primera pieza resultas del oficio Nº 22-0.291, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) los cuales fueron agregados al expediente en 28 folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 21/09/2022, cursante al folio 246 de la primera pieza, ambas partes solicitan que se suspenda la causa por un lapso de 05 días de despacho adicionales.
Mediante diligencia de fecha 04/10/2022, cursante al folio 250 de la primera pieza, la parte actora solicito que se le fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos una vez que la causa se encontraba suspendida.
Mediante auto de fecha 04/10/2022, cursante a los folios del 253 al 256 de la primera pieza, el Tribunal A-quo, acordó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
Cursa a los folios del 02 al 03 de la segunda pieza, acuse de recibo de oficio Nº 22-0.295 dirigido a la Sociedad Mercantil Servicios de Diagnostico Helitac, S.A, consignado en fecha 07/10/2022 por el aguacil del tribunal A-quo.
Cursa a los folios del 04 y 05 de la segunda pieza, acuse de recibo de oficio Nº 22-0.296 dirigido a la Sociedad Mercantil BIOBACTER consignado en fecha 07/10/2022 por el aguacil del tribunal A-quo.
En fecha 11/10/2022, el tribunal A-quo, llevo a cabo acto de comparecencia, cursante al folio 06 de la segunda pieza, de la ciudadana DORIS CAROLINA ODREMAN CASTRO, Medico Neumonólogo, promovida como testigo de la parte demandante, el cual se declaró desierto.
En fecha 11/10/2022, el tribunal A-quo llevo a cabo acto de comparecencia, cursante a los folios 07 al 16 de la segunda pieza, del ciudadano RICARDO TORRES, Medico Intensivista, promovido como testigo de la parte demandante.
En fecha 11/10/2022, el tribunal A-quo, llevo a cabo acto de comparecencia, cursante al folio 17 de la segunda pieza, del ciudadano JOEL ENRIQUE ALDAZORO ROMERO, Medico Cardiólogo, promovido como testigo de la parte demandante, el cual se declaró desierto.
En fecha 13/10/2022, el tribunal A-quo, llevo a cabo acto de comparecencia, cursante al folio 18 de la segunda pieza, del ciudadano GERMAN FLORES, Médico Cirujano, promovido como testigo de la parte demandante, el cual se declaró desierto.
En fecha 13/10/2022, el tribunal A-quo, llevo a cabo acto de comparecencia, cursante a los folios 19 al 28 de la segunda pieza, de la ciudadana YSAMER DEL VALLE VILLALOBOS RODRÍGUEZ, Medico Intensivista, promovida como testigo de la parte demandante.
En fecha 13/10/2022, el tribunal A-quo, llevo a cabo acto de comparecencia, cursante al folio 29 de la segunda pieza, del ciudadano MARIO CASADO CASALTA, Médico Radiólogo, promovido como testigo de la parte demandante, el cual se declaró desierto.
Mediante diligencia de fecha 13/10/2022, cursante al folio 30 de la segunda pieza, la parte actora solicito que se le fijara nueva oportunidad para la evacuación de testigo del ciudadano GERMAN FLORES.
Mediante diligencia de fecha 17/10/2022, cursante al folio 31 de la segunda pieza, la parte actora solicito que se le fijara nueva oportunidad para la evacuación de testigo del ciudadano MARIO CASADO CASALTA.
En fecha 18/10/2022, el tribunal A-quo, llevo a cabo acto de comparecencia, cursante a los folios 32 al 35 de la segunda pieza, de la ciudadana MILEIDYS ENEIDA GÓMEZ REYES, Jefa de Enfermería de la CLÍNICA LA ESPERANZA, C.A, promovida como testigo de la parte demandante.
En fecha 18/10/2022, el tribunal A-quo, llevo a cabo acto de comparecencia, cursante a los folios del 36 al 39 de la segunda pieza, de la ciudadana OMARLIS JOSEFINA BARRETO MORENO, Coordinadora de UCI de la CLÍNICA LA ESPERANZA, C.A, promovida como testigo de la parte demandante.
En fecha 18/10/2022, el tribunal A-quo, llevo a cabo acto de comparecencia, cursante al folio 40 de la segunda pieza, de la ciudadana MARÍA CRISTINA SAN MARTIN MARTÍNEZ, Jefa de Laboratorio de la CLÍNICA LA ESPERANZA, C.A, promovida como testigo de la parte demandante, el cual se declaró desierto.
Mediante auto de fecha 19/10/2022, cursante al folio 41 de la segunda pieza, el tribunal A-quo, acordó nueva oportunidad el día 26/10/2022, para la comparecencia del ciudadano GERMAN FLORES y 27/10/2022, para la comparecencia del ciudadano MARIO CASADO CASALTA.
En fecha 19/10/2022, el tribunal A-quo, llevo a cabo acto de comparecencia, cursante al folio 42 de la segunda pieza, del ciudadano TALEL ELNESER ELNESER, Presidente de la Sociedad Mercantil CLÍNICA LA ESPERANZA, C.A, promovido como testigo de la parte demandante, el cual se declaró desierto.
En fecha 19/10/2022, el tribunal A-quo, llevo a cabo acto de comparecencia, cursante al folio 43 de la segunda pieza, de la ciudadana JOHANNY ANAIS MARCANO RIVAS, Coordinadora de Administración de la Sociedad Mercantil CLÍNICA LA ESPERANZA, C.A, promovida como testigo de la parte demandante, el cual se declaró desierto.
Mediante diligencia de fecha 20/10/2022, cursante al folio 44 de la segunda pieza, la parte actora solicito que se le fijara nueva oportunidad para la evacuación de testigo de los ciudadanos TALEL ELNESER ELNESER, MARÍA CRISTINA SAN MARTIN MARTÍNEZ, DORIS CAROLINA ODREMAN CASTRO y JOHANNY ANAIS MARCANO RIVAS.
En fecha 20/10/2022, mediante escrito cursante al folio del 45 de la segunda pieza, el abogado OMAR ANTONIO MORALES MONTSERRAT, apoderado judicial de la parte demandada, consigno acuse de recibo de 4 oficios de los cuales solicita su ratificación.
Cursan a los folios del 52 al 55 de la segunda pieza, resultas del oficio Nº 22-0.295, librado a la Sociedad Mercantil Servicio de Diagnóstico HELITAC, S.A., de fecha 24/10/2022, las cuales fueron agregadas a los autos.
Mediante auto de fecha 24/10/2022, cursante al folio 56 de la segunda pieza, el tribunal A-quo, acordó nueva oportunidad para la comparecencia del ciudadano TALEL ELNESER ELNESER, 01/11/2022 la ciudadana MARÍA CRISTINA SAN MARTIN MARTÍNEZ, 02/11/2022 la ciudadana DORIS CAROLINA ODREMAN CASTRO y 03/11/2024 la ciudadana JOHANNY ANAIS MARCANO RIVAS.
Mediante auto de fecha 24/10/2025, cursante a los folios del 57 al 62 de la segunda pieza, el tribunal A-quo, ordeno oficiar a los siguientes entes: SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA SOIOECONOMICO (SUNDDE), Colegios de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, Asamblea Nacional (Comisión Permanente de Educación, Salud, Ciencias Tecnología e Innovación) y Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, a los fines de que remitan respuesta de los oficios librados.
En fecha 26/10/2022, el tribunal A-quo, llevo a cabo acto de comparecencia, cursante a los folios del 63 al 65 de la segunda pieza, del ciudadano GERMAN ELEAZAR MANUEL FLORES BELLO, Médico Cirujano, promovido como testigo de la parte demandante.
En fecha 27/10/2022, el tribunal A-quo, llevo a cabo acto de comparecencia, cursante a los folios del 66 al 69 de la segunda pieza, del ciudadano MARIO FRANCISCO CASADO CASALTA, Médico Radiólogo, promovido como testigo de la parte demandante.
Cursa a los folios 70 y 71 de la segunda pieza, consignación de boleta de notificación de fecha 31/10/2022, a la parte actora con el fin de notificarle de la exhibición de los documentos promovidos como pruebas.
En fecha 01/11/2022, el tribunal A-quo, llevo a cabo acto de comparecencia, cursante a los folios del 72 al 74 de la segunda pieza, de la ciudadana MARIA CRISTINA SAN MARTIN MARTINEZ, Jefa de Laboratorio de la CLÍNICA LA ESPERANZA, C.A, promovida como testigo de la parte demandante.
En fecha 11/10/2022, el tribunal A-quo, llevo a cabo acto de comparecencia, cursante al folio 75 de la segunda pieza, de la ciudadana DORIS CAROLINA ODREMAN CASTRO, Medico Neumonólogo, promovida como testigo de la parte demandante, el cual se declaró desierto.
Mediante diligencia de fecha 02/11/2022, cursante al folio 76 de la segunda pieza, la parte actora solicito que se le fijara nueva oportunidad para la evacuación de testigo de la ciudadana DORIS CAROLINA ODREMAN CASTRO por cuanto no compareció.
Mediante diligencia de fecha 03/11/2022, cursante a los folios 77 al 79 de la segunda pieza, la abogada ESTRELLA MORALES, consigno oficio Nº 22-0.385 dirigido a la (SUNDDE) debidamente recibido.
En fecha 03/11/2022, el tribunal A-quo, llevo a cabo acto de comparecencia, cursante a los folios 80 y 81 de la segunda pieza, de la ciudadana JOHANNY ANAIS MARCANO RIVAS, Coordinadora de Administración de la Sociedad Mercantil CLÍNICA LA ESPERANZA, C.A, promovida como testigo de la parte demandante.
Mediante auto de fecha 03/11/2022, cursante al folio 82 de la segunda pieza, el tribunal A-quo, acordó nueva oportunidad el día 08/11/2022, para la comparecencia de la ciudadana DORIS CAROLINA ODREMAN CASTRO.
En fecha 08/11/2022, cursante al folio 87, el tribunal A-quo llevo a cabo acto de exhibición de documentos de la Sociedad Mercantil CLÍNICA LA ESPERANZA, C.A.
En fecha 08/11/2022, el tribunal A-quo, llevo a cabo acto de comparecencia, cursante a los folios del 88 al 89 de la segunda pieza, de la ciudadana DORIS CAROLINA ODREMAN CASTRO, Medico Neumonólogo, promovida como testigo de la parte demandante.
Cursa al folio del 90 al 94 de la segunda pieza, resultas de oficio Nº 22-0.296, recibidas en fecha 08/11/2022.
En fecha 27/10/2022, el tribunal A-quo, llevo a cabo acto de comparecencia, cursante a los folios del 95 al 97 de la segunda pieza, del ciudadano ALFREDO JOSÉ GOUVEIA RENDÓN, parte demandada en el presente juicio, promovido como testigo de la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 09/10/2022, cursante al folio 98 de la segunda pieza, los abogados ESTRELLA MORALES y DAVID DE PONTE LIRA, en su carácter de autos solicitan se amplié el lapso de evacuación de pruebas por un lapso de (10) días.
Cursa al folio del 102 al 107 de la segunda pieza, resultas de oficio Nº 22-0.296 recibidas en fecha 16/11/2022.
Mediante diligencia de fecha 28/11/2022, cursante al folio 108 de la segunda pieza, ambas partes demandante-demandado solicitaron la ampliación del lapso probatorio por un lapso de 20 días.
En fecha 02/12/2022, mediante diligencia cursante a los folios del 111 al 115 de la segunda pieza, la parte demandante consigno respuesta a lo solicitado en oficio Nº 22-0.292.
Presento en fecha 03/02/2023, escrito de INFORME cursante a los folios del 119 al 130 de la segunda pieza, el abogado DAVID DE PONTE LIRA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
Presento en fecha 03/02/2023, escrito de INFORME cursante a los folios del 131 al 142 de la segunda pieza, el abogado OMAR MORALES en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Presento en fecha 09/02/2023, escrito de OBSERVACIONES a los informes, cursante a los folios del 143 al 146 de la segunda pieza, el abogado OMAR MORALES en su carácter de autos.
Presento en fecha 10/02/2023, escrito de OBSERVACIONES, cursante a los folios del 147 al 154 de la segunda pieza, el abogado OMAR MORALES en su carácter de autos.
En fecha 18/09/2024, el Tribunal A-quo, se pronunció mediante sentencia definitiva, cursante a los folios del 161 al 170 de la segunda pieza, en la cual declaro SIN LUGAR la pretensión de Cumplimiento de contrato de prestaciones de servicios por factura médica.
Cursa al folio 172 de la segunda pieza, diligencia de fecha 23/09/2024, presentada por el abogado DAVID DE PONTE LIRA en su carácter apoderado Judicial de la parte demandante.
Cursa al folio 174 de la segunda pieza, diligencia de fecha 02/10/2024, presentada por el abogado DAVID DE PONTE LIRA en su carácter apoderado Judicial de la parte demandante, ratificando el recurso de apelación ejercido. Asimismo, en fecha 10/10/2024, mediante diligencia, cursante al folio 178 de la segunda pieza, la volvió a ratificar.
Mediante auto de fecha 21/10/2024, cursante al folio 182 de la segunda pieza, el tribunal A-quo, oye en ambos efectos la apelación ejercida.
CAPITULO II.
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA.
Cursa al folio 185 de la segunda pieza, auto dictado en fecha 01/11/2024, mediante el cual este Juzgado Superior, le dio entrada a las presentes actuaciones y fijó los lapsos legales correspondientes.
Presento en fecha 29/11/2024 escrito de informes, cursante a los folios del 186 al 195 de la segunda pieza, el abogado David de Ponte Lira en su carácter de autos, en el cual expuso lo que de seguidas se sintetiza:
“…el demandado y paciente Alfredo Gouveia pasó por diversas etapas de hospitalización: Aislamiento, terapia intensiva, unidades de cuidados intermedios, y finalmente nuevamente en el área de aislamiento de la cual fue dado de alta, presentando un cuadro inicial de infección respiratoria y estado de inmunosupresión y alteraciones inmunitarias causado por el covid-19(…)dentro de las relaciones médico hospitalarias, y su resultado económico traducido en el costo de los respectivos servicios médicos hospitalarios, el elemento predominante fue el consentimiento o acuerdo de voluntad de las partes suficiente para crear vínculos jurídicos y hacer nacer obligaciones, consentimiento que en el caso del ciudadano Alfredo Gouveia se evidenció por su ingreso a las instalaciones de mi representada, presentando problemas de salud que, luego de examinado, se diagnosticó como una INFECCION RESPIRATORIA CAUSADA POR EL COVID-19(…)en el caso de Alfredo Gouveia acudir a las instalaciones de la Clínica La Esperanza para ser atendido por su quebranto de salud, y en el de mi representada recibirlo, examinarlo y brindarle los cuidados médicos hospitalarios adecuados para el fin que se perseguía y restablecerle su buen estado de salud, lo cual se cumplió permitiendo su egreso el día 29 de agosto del 2020(…)el elemento predominante fue el consentimiento o acuerdo de voluntades manifestadas por ambas partes, suficiente para crear entre ellas vínculos jurídicos y hacer nacer obligaciones(…)
La demanda que dio inicio a este proceso tiene su fundamento, entre otras disposiciones, en los siguientes artículos del Código Civil:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas, para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”, y el 1.134 que “El contrato es (...) bilateral, cuando — las partes - se obligan recíprocamente.”
Artículo 1.141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1ª Consentimiento de las partes; 2ª Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita.”, en tanto que el artículo 1.155 consagra que “El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.”
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente cono han sido contraídas”(…)para ser examinado, diagnosticado y tratado por los quebrantos de salud que presentaba, y el de mi representada, atendiendo al paciente, examinándolo, diagnosticándolo y brindándole lo cuidados médicos y tratamientos requeridos y destinados a su total recuperación, todos los cuales generaron unos costos cuantificados a través de la factura Nro. 380883(…)En nombre del demandado y paciente Alfredo Gouveia, durante su hospitalización se realizaron abonos a los gastos en los que se incurría, en moneda o divisa extranjera, el dólar de los Estados Unidos de América, y al final, la atención médico hospitalaria recibida por Alfredo Gouveia quedó cuantificada en la cantidad de US $ 90.066,32, todo conforme a factura Nro. 380883 emitida el 31/12/2020, monto al cual los familiares del demandado realizaron abonos durante su hospitalización por la cantidad de US $ 38.314,91, quedando un saldo deudor a favor de mi representada de US $ 51.751,41(…)fueron promovidas y evacuadas diversas pruebas en demostración de los alegatos presentados por mi representada en su demanda, y en especial de las atenciones, medicación y servicios médicos hospitalarios brindadas a Alfredo Gouveia, compareciendo como testigos, a los fines de ratificar los documentos emanados de sus respectivas personas, los médicos tratantes, quienes dejaron constancia inequívoca de la atención médico hospitalaria brindada a ALFREDO GOUVEIA durante su hospitalización en la Clínica La Esperanza entre el 22/7 y el 29/8/2020(…)puede verificarse que la evacuación de estas pruebas cumplieron los requisitos de ley, y en el caso de los testigos fueron debidamente identificados(…)así vemos como comparecieron a declarar:
RICARDO TORRES (…)quien luego de ratificar los informes médicos exhibidos declaró, entre otras, conocer al ciudadano Alfredo Gouveia a quien prestó atención médica en el año 2020, presentando sintomatología respiratoria y dificultad respiratoria, y en cuya comparecencia los apoderados de la parte demanda no ejercieron su derecho a re-preguntar al testigo, ni cuestionaron o impugnaron los informes médicos ratificados.
YSAMER VILLALOBOS(…)quien igualmente ratificó los informes médicos referidos a la hospitalización del paciente Alfredo Gouveia, contestando haber atendido al identificado paciente en la Clínica La Esperanza en el año 2.020, donde lo ingresó a terapia intensiva debido a las condiciones que presentaba, “Ingresó con una insuficiencia respiratoria aguda con un aumento del trabajo respiratorio, utilizando altos parámetros respiratorios no invasivos y por evolución tórpida por no mejoría, es cuando se decide trasladarlo a terapia intensiva, intubarlo y conectarlo a ventilación mecánica.”, y al ser repreguntado por los apoderados del demandado, referente a si una vez decidido pasar a Alfredo Gouveia a terapia intensiva esto le fue comunicado a él o a quien autorizó su traslado, contesto que “Primero, se le notificó directamente al paciente su cuadro crítico que había necesidad del traslado a unidad de terapia y se llamó a familiares en el mismo momento, notificándoles las condiciones severas del paciente y que había que trasladarlo porque se comprometía la vida del paciente si no se pasaba a terapia(...)
MILEYDIS GOMEZ(…) y OMARLIS BARRETO(…) quienes ratificaron los documentos que le fueron exhibidos, controles de tratamientos y acciones de enfermería, y la tabla de tratamientos y medicación aplicados al paciente Alfredo Gouveia durante el tiempo de su hospitalización del 22/7 al 29/8/2020, respondiendo a las repreguntas de los abogados del demandado que habían formado parte del equipo profesional que atendió a Alfredo Gouveia en el año 2.020 en las instalaciones de la Clínica La Esperanza, presentando una sintomatología diagnosticada como COVID-19, mientras que OMARLIS BARRETO contestó que había atendido en el año 2.020, en las instalaciones de la Clínica La Esperanza, al ciudadano Alfredo Gouveia, formando parte del equipo profesional que lo atendió, “el ingresa a la fecha entre julio al área de terapia intensiva en un cuidado bastante delicado, me toca recibir la guardia en ese momento, lo recibo con sedaciones ya que en ese momento lo habían trasladado el otro equipo médico que recibe en la mañana, ya que yo recibí la guardia, el paciente estaba en muy malas condiciones y he de agregar que si recibió los tratamientos en cuanto a las sedaciones y relajaciones en los momentos oportunos ya que el paciente estaba bajo un modo asistido controlado y esta muy dependiente del ventilador, ventilación mecánica.”, sintomatología que considera como evidencia de la presencia de un cuadro de COVID, en tanto que los apoderados del demandado no hicieron uso de repreguntar a ninguna de estas dos testigos. HELITAC presento el informe requerido por el Tribunal(…)indicando que al paciente ALFREDO GOUVEIA, cédula de identidad Nro. 8,964,427, el 28/7/2020 se le realizó un estudio de TAC DE TORAX, dando como resultado "PACIENTE CON INFECCION SEVERA POR COVID-19 DEMUESTRAN OPACIDADES PARENQUIMATOSAS PULMONARES DIFUSAS(…)BILATERALES MUY SIMILAR A LAS VISTAS Y DESCRITAS EN EL ESTUDIO INICIAL HAY POCA MEJORIA EN COMPARACION CON LA TOMOGRAFIA INICIAL PATRON DE “VIDRIO ESMERILADO” CON AFECTACION DIFUSA TOTAL DE AMBOS CAMPOS PULMONARES, NEUMONIA POR COVID-19” BIOBACTER(…)en su prueba de informe remitió los resultados de pruebas de laboratorio realizadas a ALFREDO GOUVEIA(…)en los meses de julio y agosto del 2020. TALEL ELNESER(…)luego que el Tribunal le exhibió la factura Nro. 380883, su resumen y el resumen de los honorarios médicos, emitidos por Clínica La Esperanza C. A. al demandado Alfredo Gouveia, los ratificó, al ser repreguntado por los apoderados de los demandados, interpelado sobre si tenía conocimiento de si los médicos tratantes notificaron a Alfredo Gouveia o a alguno de sus familiares el monto de sus honorarios médicos, e incluso su traslado a la unidad de cuidados intensivos, respondió que “Le dimos prioridad a la vida del paciente y lo trasladamos directamente porque se iba a morir en la habitación…”
Aunado a lo anterior también manifestó que el ciudadano Alfredo Gouveia limito su alegato defensivo a negar y desconocer la factura la factura Nro. 380883 bajo el único alegato de que no emanaba de su persona ni de ninguno de sus causahabientes, pero no evidencio su negativa absoluta respecto a haber recibido los servicios médicos hospitalarios. Asimismo, solicito que se declare con lugar la demanda interpuesta a los fines de que el demandado pague la cantidad demandada y sea condenado a las costas y costos del referido juicio.
Cursa al folio 197 de la segunda pieza, auto de fecha 02/12/2024 mediante el que se dejó constancia que venció el lapso para la presentación de escritos de informes, haciendo uso de ese derecho sólo la parte demandante, asimismo, se fijó el lapso para la presentación de las observaciones.
Mediante diligencia de fecha 12/12/2024, cursante a los folios del 198 al 200 de la segunda pieza, el abogado DAVID DE PONTE LIRA en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CLÍNICA LA ESPERANZA, C.A, otorgo poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio JAIVER JOSÉ SÁNCHEZ BASTARDO y RUBÉN LÓPEZ VILLA.
Presento en fecha 13/12/2024, escrito de observaciones, cursante a los folios del 201 al 205 de la segunda pieza, el abogado OMAR MORALES, apoderado judicial de la parte demandada, en el cual expuso lo siguiente:
“…Primera observación. En cuanto a la persistencia de un contrato de prestación de servicios médicos hospitalarios. En sus informes se insiste que la obligación que por intermedio de esta acción deviene de un contrato de prestación de servicios medico hospitalarios; la cual origino la emisión de factura Nro. 380883, Tal factura la cual obra al folio 08 del Cuaderno denominado Anexos; se lee de una forma clara e inequívoca que la misma fue emitida o tiene una fecha de emisión de 31/12/2020 a lo que es igual más de 120 días posteriores a la fecha indicada por la actora de egreso de hospitalización de mi poderdante; sin contar que la cuestionada factura solo cuenta con un sello ilegible, sin rubrica tanto de su emisor como su receptor(…)alegando que por haber asistido a mi representado se generó un contrato de prestación de servicios médicos hospitalarios; el cual demás está decir nunca trajo a juicio prueba alguna que haga presumir su existencia; pero insiste que como resultado de ello se emitió una factura; que demás está decir nunca le fue presentada al cobro a mí poderdante y mucho menos fue aceptada por él ni ninguno de sus causantes; es por ello que dentro del lapso legal y procesal para ello se desconoció y negó de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil(…)la factura que sirvió como documento esencial de la pretensión aquí deducida; no está suscrita por su emisor ni mucho menos aceptada por su receptor(…)He de considerarse que tales testigos promovidos poseían un interés directo en las resultas de este juicio al estar envestidos en su condición propietario — presidente y administradora respectivamente(…)los demás instrumentos que la parte actora acompaño a su escrito libelar que en la oportunidad de la contestación de la demanda los cuales fueron desconocidos y negados; de una simple revisión de los mismo ninguno cuenta con firma alguna e incluso son elaborados por la propia parte actora a conveniencia por carecer de autoría alguna y los mismos en nada demuestran los montos pretendidos que evidentemente se pretendieron reforzar mediante la emisión de una factura a destiempo que fue repito desconocida y negada la cual se pretendió que adquiriera valor probatorio mediante su ratificación; la cual no cumplió con los requisitos de procedencia como lo es que la debe estar suscrita y firmada por quien pretende ratificarla(…)Como podrá percibir ciudadano Juez; los testigos tácitamente afirmaron que nunca se le notificó y mi patrocinado ni cualquiera de sus familiares monto de honorarios médicos que originaron la emisión de la factura(…)Efectivamente mal puede la parte actora pretender darle fuerza probatoria a la factura en cuestión mediante su ratificación cuando el propio apoderado de ella; advirtió en el acto de ratificación que si el mismo testigo promovido lo reconocía en su contenido y firma: cabe preguntarse qué o cual firma fue reconocida y ratificada, si como se ha venido afirmando tal instrumento carece de firma alguna; es por ello que el instrumento que sirvió de base o fundamento para la pretensión aquí deducida; quedo desechado y fuera de valoración probatoria…”
En fecha 16/12/2024 mediante auto, cursante al folio 206 de la segunda pieza, se deja constancia que venció el lapso para la presentación de observaciones y se fijó el lapso para dictar sentencia.
CAPITULO III.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.
• Del libelo de demanda, se extrae lo siguiente.-
- Que el día veintidós (22) de julio del año dos mil veinte (2.020), recibió en sus instalaciones médico-hospitalarias ubicadas en la calle Bura, urbanización Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, al ciudadano ALFREDO GOUVEIA, atendido por la Dra. Doris Odreman Castro, quien es neumonóloga, diagnosticándosele una infección respiratoria causada por el COVID-19, ingresándolo al área de aislamiento ubicada en el piso 01, sede de la CLÍNICA LA ESPERANZA, C.A.
- Que al ser atendido por la identificada médico neumóloga, DORIS ODREMÁN, quien lo ingresa y sigue siendo su médico tratante durante todo el tiempo de hospitalización.
- Que fue evaluado por los Dres. RICARDO TORRES, INTENSIVISTA, CHRISTIAN LEYTON, médico cirujano residente, y JOEL ALDASORO ROMERO, cardiólogo, se le diagnosticó infección respiratoria baja, presentando un estado de inmunosupresión paciente que presenta un espectro de alteraciones inmunitarias por el COVID traducido en bajas defensas, Con neumonía de focos múltiples asociado al SARS-COV2, sobre infección bacterial, deshidratación moderada, probable insuficiencia respiratoria aguda, cardiopatía hipertensiva, obesidad y diabetes, ordenando el tratamiento señalado en los respectivos informes médicos; así mismo, ordenando darle hidratación, oxígeno a alto flujo, antibióticos, broncodilatadores y realizarle exámenes especiales por SARS COV2, serología para hongos, hemocultivo, electrocardiograma, exámenes especiales de laboratorio. y evaluaciones de infectología y epidemiologia, con su hospitalización para poder evaluar la necesidad de trasladarlo a terapia intensiva en caso de agudizar su insuficiencia respiratoria.
- Que durante su hospitalización fue atendido por el equipo médico de la CLÍNICA LA ESPERANZA C.A.
- Que el día 23 de julio del año dos mil 2.020, la Dra. YSAMER VILLALOBOS RODRÍGUEZ., intensivista, diagnóstico al paciente con deterioro respiratorio y taquicardia, ordenando tomarle muestras de gases arteriales, evaluación por cardiología, infectología y epidemiologia, control de glicemia y exámenes de laboratorio, entre otros.
- Por su parte el Cardiólogo Joel Aldasoro, lo examina nuevamente ratificando su diagnóstico de ingreso, ordenando la colocación de un holter de ritmo para evaluar la presencia 0 no de extrasistoles ventriculares impulsos ventriculares producidos por la reentrada del impulso dentro de los ventrículos o por un automatismo anormal de las células ventriculares ordenando tratamiento antibioticoterapia por sobre infección bacteriana.
- Que los días 24, 25, 26 y 27 de julio, continuó la evaluación del paciente con la correspondiente medicación y supervisión médica a cargo de los doctores Joel Aldasoro, cardiólogo, quien presentó el reporte clínico del holter; Yenire Mata y Catherine Eyzaguirre, médicos residentes para el área de terapia, quien el día 26, al evaluar al paciente, indicó que se mantenía la sobre infección bacteriana y la insuficiencia respiratoria aguda, encontrándose el paciente en riesgo intermedio, conectado a monitor de signos vitales.
- Que la evaluación de los días 28 y 29 de julio, realizada, entre otros, por los doctores DORIS ODREMÄN, NÉUMONŐLOGA, GERMÁN FLORES, MÉDICO RESIDENTE, y LISBETH RIVAS, INFECTOLOGA, indicó que el paciente Alfredo Gouveia, mantenía una situación de neumonía asociada a SARS-COV2, con sobre infección bacteriana, insuficiencia respiratoria y tendencia a hipertensión arterial, realizándosele un tac de tórax por Helitac, informe suscrito el día 28 de julio por el DR. MARIO CASADO CASALTA, médico radiólogo, que evidenció una "INFECCION SEVERA POR COVID (...) CON AFECTACION DIFUSA TOTAL DE AMBOS CAMPOS PULMONARES, NEUMONÍA POR COVID-19".
- Que los días del 30 de julio al 4 de agosto el paciente ALFREDO GOUVEIA, se mantiene en el área de aislamiento, y continúa su seguimiento médico hospitalario con el diagnóstico, para el día 30 de julio, de neumonía en riesgo intermedio, tuberculosis pulmonar serie P, micosis pulmonar, insuficiencia respiratoria aguda y síndrome de apnea obstructiva del sueño, siendo atendido, entre otros, por la Dra. GABRIELA CASTILLO SINCLAIR, médico residente, quien siguiendo instrucciones de la Dra. DORIS ODREMÁN, procede al tratamiento con rendesivir, valoración por endocrinología y exámenes de laboratorio y PCR COVD-19: MANUEL VÁSQUEZ, médico residente, JUAN CARLOS MEJIAS, médico residente, y GERMÁN FLORES, cirujano, este último quien evalúa al paciente el 05 de agosto del 2020, señalando que presenta cuadro febril, ruidos respiratorios en ambos campos pulmonares, ruidos cardiacos sin soplo ni galope, tos seca, en sistema de alto flujo con oxígeno, 12 litros por minuto, con una saturación del 92 % y en varias oportunidades menor de 85%.
- Que el día 05 de agosto del 2020, el paciente es evaluado por el Dr. GERMÁN FLORES, médico residente, con el diagnóstico de infección respiratoria baja, neumonía derecha asociada a SARS-COV2 con riesgo intermedio, tuberculosis pulmonar, micosis pulmonar, insuficiencia respiratoria, cardiopatía hipertensiva, ordenando la medicación indicada en el respectivo informe.
- Que el día 7 de agosto del 2020, el paciente es evaluado por el DR. JAVIER MORALES MARTİNEZ, cirujano, quien le realiza ecos pulmonar y abdominal, evidenciando presencia de edema pulmonar alveolar e irregularidades de la línea pleural, broncogramas aéreos y hallazgo compatible con neumonía basal bilateral y fibrosis pulmonar, en tanto que el DR GERMÁN FLORES, médico residente, informa que el paciente se encuentra en malas condiciones generales, hemodinámicas y ventilatorias, con leves ruidos respiratorios presentes en ambos campos pulmonares y ruidos cardiacos, por lo que la DRA. DORIS ODREMÁN solicita la evaluación de la Dra. ISAMER VILLALOBOS, quien decide trasladar al paciente a terapia intensiva para luego intubarlo y colocarle ventilación mecánica al presentar insuficiencia respiratoria aguda, manteniendo la sintomatología de tuberculosis serie P, micosis pulmonar, presentando el DR. JAVIER MORALES MARTİNEZ, médico general ecografista, un informe sobre la afectación pulmonar del paciente tras realizarse una ecografía al paciente.
- Que en la misma fecha la DRA. CATHERINE EYZAGUIRRE, médico cirujana, recibe al paciente en la Unidad de Terapia Intensiva, hemodinámicarnente inestable, con tendencia a la hipotensión arterial, conectándolo a monitor de signos vitales, con ruidos pulmonares en ambos campos, ruidos cardíacos, con fibrosis pulmonar.
- Que el 8 de agosto de 2020, la DRA. YENIRE MATA, médico residente, y la DRA. YSEMAR VILLALOBOS, intensivista, evalúan al paciente, y la DRA. VILLALOBOS ordena los exámenes señalados en el informe en referencia, evaluación que continúa los días 9 del mismo mes.
- Que el día 11 de agosto de 2020, la Dra. VICTORIA RENDÓN, cirujana general especialista en tórax, diagnostica al paciente con neumonía bilateral a focos múltiples por COVID-19, presentando fiebre precedida de escalofríos, tos seca en accesos asociándose con disnea grado 2 a3, diabetes, en ventilación mecánica, ruidos respiratorios presentes en ambos hemitórax, siendo evaluado en la misma fecha.
- Que el 12 de agosto, el DR. JAVIER MORALES MARTÍNEZ, cirujano ecografista, evidencia imagen de consolidación en 2/3 pulmonares, medio o inferior, compatible con fibrosis pulmonar, y continúa en la misma fecha la evaluación del paciente por las DRAS YSEMAR VILLALOBOS Y JOSELIN RODRIGUEZ, y en la misma fecha el DR RAEAEL VILLALBA, cardiólogo, presentando un informe de cardiología dejando constancia que el paciente presenta cardiopatía hipertensiva e isquemia estable crónica, injuria miocárdica isquémica crónica tipo 2, ordenando el plan de trabajo que consta en el referido informe.
- Que los días 13, 14, 15 y 16 de agosto, continúa la evaluación diaria del paciente, ordenándose e día a día la medicación requerida y la realización de los exámenes señalados en cada uno de los respectivos informes, manteniéndolo bajo sedación v conectado a ventilación mecánica, y el 14 de agosto las DRAS. VICTORIA RENDÓN V ANDREINA ALVARADO BASTIDAS, practican al paciente una traqueotomía (abertura en frente del cuello para formar una vía respiratoria), dejando constancia que se encuentra en la unidad de cuidados intensivos saturando el 97%, despierto y consciente.
- Que el 17 de agosto, el DR. JAVIER MORALES MARTINEZ, cirujano, presenta una nueva evaluación pulmonar y un informe ecográfico abdominal, manteniendo al paciente en la unidad de cuidados intensivos, y en esta misma fecha se le retira la ventilación mecánica quedando ventilando espontáneamente a través del traqueostomo con oxígeno suplementario.
- Que los días 18 y 19 del mismo mes se mantienen la evaluación del paciente y en ese último día se le realiza una evaluación por infectología por la Dra. LISBETH RIVAS, Infectólogo.
- Que los días 20 al 24-8, el paciente se mantiene en la unidad de cuidados Intensivos bajo el diagnóstico de neumonía a focos múltiples asociada a COVD-19, insuficiencia respiratoria, tuberculosis bacteriana, micótica primaria, fibrosis pulmonar, estando consciente y orientado, con pérdida de la masa muscular, siendo evaluado diariamente manteniendo la medicación prescrita por el personal médico, así como los exámenes requeridos para hacer seguimiento a su estado de salud, y el 21-08, se le indica rehabilitación física con la Dra. ALICIA ESPINOZA CRUZAR.
- Que el día 25 de agosto, la DRA LAURA RODRÍGUEZ, evalúa al paciente dejando constancia que se le pone mascarilla con reservorio logrando una saturación del 98%, ordenando una serie de exámenes, y el 26-8, el Dr. GERMAN FLORES, cirujano residente le hace una nueva revisión médica, Informando que se encuentra orientado, con lenguaje comprensible, Coherente, tórax simétrico hipoexpansible, con ruidos respiratorios presentes en ambos campos pulmonares y ruidos cardiacos sin soplo ni galope.
- Que los días 25, 26, 27 y 28-8, la Lcda. ALICIA ESPINOZA CRUZAR, Fisioterapeuta, aprecia al paciente más activo, con mejor semblante, conversador y se le realizan ejercicios pasivos y activos, y la DRA. ANDREINA ALVARADO BASTIDAS, cirujana, el 27-8, encuentra al paciente con evidente mejoría y mejor movilidad por lo que se decide el retiro del traqueostomo.
- Que el 29 de agosto, la Dra. DORIS ODREMÁN, neumonóloga, emite su informe de egreso, y el DR. JUAN CARLOS MEJİAS, cirujano residente ordena el apoyo logístico para traslado del paciente con oxígeno fijo.
- Que como resultado de lo expuesto, ALFREDO GOUVEIA, INGRESO a las instalaciones de la Clínica La Esperanza, el 22 de julio del 2020, presentando una INFECCION RESPIRATORIA CAUSADA POR EL COVID-19, EGRESANDO el 29 de agosto del mismo año, para un total de 39 días de hospitalización.
- Que el ciudadano ALFREDO GOUVEIA, a quien se le diagnosticó una INFECCIÓN RESPIRATORIA CAUSADA POR EL COVD-19, hospitalizado durante un lapso de 39 días, entre el 22 de julio y el 29 de agosto del 2.020, generó un total de gastos facturados, correspondientes a los citados servicios médicos hospitalarios, por la cantidad de noventa mil sesenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con treinta y dos céntimos, (US $ 90.066,32), de los cuales, la cantidad de sesenta y seis mil novecientos setenta y siete con noventa y dos (66.977,92 $), corresponden a gastos y personal de hospitalización, medicamentos suministrados, incluyendo doscientas setenta y cuatro (274) unidades de cilindro de oxigeno durante durante su hospitalización y exámenes practicados al identificado paciente. Y, la cantidad de veintitrés mil ochenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta céntimos, (US $ 23.088,40), por honorarios médicos y servicios prestados al paciente por terceros, todo conforme a factura Nro. 380883, emitida el 31 de diciembre del 2020, y al resumen de la factura anexo, y que se oponen al demandado.
- Que del citado monto total. US $ 90.066.32, el demandado abonó durante su hospitalización, en calidad de anticipo:
La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CATORCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y UNO CENTIMOS, (US $ 38.314.91).
(i) La cantidad de US $ 4.000,00, el día el 26-7-2020
(ii) La cantidad de US $ 6.000,00, el día 04-08-2020.
(iii) La cantidad de US $ 1.016,60, el día 05-08-2020.
(iv) La cantidad de US$ 9.000,00, el día 09-08-2020.
(v) La cantidad de US $ 1.798,31, el día 12-08-2020.
(vi) La cantidad de US $ 10.000,00, el día 13-08-2020.
(vii) La cantidad de US $ 500,00, el día 18-08-2020.
(viii) La cantidad de US $ 6000,00, el día 06-10-2020.
- Quedando un saldo deudor a favor de la demandante de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS, (US $ 51.751,41).
- Que se fundamenta en los artículos 1.133, 1.141, 1.160 y 1.264 del Código Civil Vigente.
- Que su pretensión principal es el pago de la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS, (US $ 51.751,41), saldo deudor de la Factura Nro. 380883, emitida con motivo de la atención médico hospitalaria que recibió el demandado en la sede de la demandante durante un lapso de 39 días, comprendidos entre el 22 de julio y el 29 de agosto del 2.020, al serle diagnosticado una INFECCION RESPIRATORIA CAUSADA POR EL COVD-19; con el respectivo pago de las costas procesales.
• De la contestación a la demanda, se extrae lo siguiente. -
- Previo: Impugnación del Poder. Que visto el poder que le fuera otorgado por la accionante CLINICA LA ESPERANZA, C.A ampliamente identificada a los autos; al profesional del derecho Dr. DAVID DE PONTE LIRA, para que actuara en su nombre y representación; siendo primera oportunidad. inmediatamente después de su consignación, alegó la ineficacia del mismo y por ello impugnó.
- Fundamenta la impugnación en el hecho que los documentos que fueron enunciados en el poder no fueron exhibidos al funcionario que autorizó el acto; a saber, el Notario Público Primero de Puerto Ordaz - Estado Bolívar, ya que no consta la nota de autenticaciones.
- Que el otorgante no hizo acopio de la norma, puesto que no presentó, como es absolutamente exigible, la documentación necesaria donde se verifique su cualidad para otorgar el poder objeto de la impugnación.
- Que el poder para actos judiciales debe constar en forma auténtica, tal cual lo expresa el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil.
- De la negación y desconocimiento de los documentos acompañados al libelo de demanda los cuales le fueron opuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Que niega y desconoce en su contenido y firma por cuanto no emanan de él; ni de ningún causante suyo los documentos que se hacen mención en el libelo de demanda identificados como: Resumen de Honorarios; Ordenes Médicas y sus Resultados; Tabla Diaria de Medicamentos y Enfermería, Informes Médicos y la Factura Nro. 380883.
- Excepción de Fondo y de Inicial Pronunciamiento. Que procede a alegar la excepción que deberá ser decidida como punto previo a la decisión que se dicte en los siguientes términos: se desprende del libelo de demanda que supuestamente del total de los gastos facturados correspondientes a los allí citados servicios médicos hospitalarios ascendieron a la cantidad de NOVENTA MIL SESENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (US $ 90.066,32), de los cuales, la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (US $ 66.977,92), corresponden a gastos y personal de hospitalización, medicamentos Suministrados, setenta y cuatros (274) unidades de cilindros de oxígeno durante su hospitalización y exámenes practicados, y la cantidad de VEINTITRÉS MIL OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA CÉNTIMOS (US $ 23.088,40), por honorarios médicos y servicios prestados, conforme a la factura N° 380883, emitida 31-12-2020.
- Qué demás está decir y así expresamente lo admite la accionante que se encontraba convaleciente y por ello incapacitado por la dolencia que padecía (COVIC 19) de poder convenir y/o acordar y mucho menos aceptar que los montos y los gastos y personal de hospitalización, medicamentos suministrados incluyendo doscientos setenta y cuatros (274) unidades de cilindros de oxígeno, exámenes médicos y honorarios médicos; serían pagados en moneda distinta a la de curso legal, es decir bolívares, en resumen no acordó por si solo ni por medio de sus causahabientes que el pago de tales conceptos serian en dólares americanos.
- Que en tal sentido, invoca la excepción de fondo y de inicial al pronunciamiento que a acción de contrato de prestación de servicio es improcedente, toda vez que de una simple revisión del escrito libelar se define que la accionante, pretende se satisfaga su pretensión en Dólares Americanos; aun cuando estos nunca fueron pactados en moneda distinta a la de curso legal (Bolívares).
- Que en consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto a la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalistico (artículo 1.737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales.
- Que en el caso de autos, la accionante pretende el cumplimiento de contrato de prestación de servicios médicos bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un pacto o contrato que haya sido aceptado previamente su pago bajo esta modalidad.
- Que nunca le fue entregada, resumen de gastos médicos y hospitalarios; aun cuando le fue prometido cada vez se hacía un pago y con este último se les prometió un finiquito o recibo final que aún a la fecha se han negado a entregarle.
- Que en virtud de lo expuesto, considera que la pretensión del accionante es improcedente, por haberse establecido en moneda extranjera.
- De los Hechos Negados. Que no es cierto y expresamente niega; que la accionante haya cumplido con su obligación fundamental y su responsabilidad social como clínica de la ciudad, al haberlo recibido en sus instalaciones médico hospitalarias.
- Que toda vez que su admisión en dicho centro asistencial lo fue luego de haber transcurrido más de una (1) hora, por cuanto a sus familiares les fueron exigidos la cantidad de $. 17.000,00, como requisito mínimo de ingreso, ya que no contaba con un seguro médico privado que asumirá los gastos médicos y hospitalarios, solo después de entablarse discusiones y amenazas por parte de sus familiares que acudirían a instancias gubernamentales e incluso a redes sociales a denunciar tal reprochables condiciones, y mantenerlo en las afueras (acera de en frente) de dicho centro asistencial sin ningún tipo de socorro, es cuando acude en su ayuda el suegro de su hija Manuel Yanes, quien de una u otra manera asumió de manera informal el compromiso de pago.
- Hechos Admitidos:
- Insistió que pagó La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CATORCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y UNO (US $ 38.314.91), realizados en las fechas descritas.
CAPITULO IV.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
Una controversia es un desacuerdo entre dos o más personas sobre un asunto legal o de hecho. Puede surgir en diferentes contextos, como en contratos, litigios, disputas familiares, o controversias comerciales.
De esta manera los límites de una controversia son los puntos de vista legales o de interés que se discuten entre las partes, los cuales deben ser delimitados por el Juez, por aquel viejo principio según el cual “el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”.
De esta manera, le es imposibilitado al Juez poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Permitiéndose únicamente fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
No le está permitido sentenciar por intuición, sobre la base de conjeturas o suposiciones, pues la trascendencia o importancia de la función jurisdiccional exige sumo cuidado, empeño, seriedad y eficiencia por parte de quienes la ejercen, y, en este sentido, no existe cabida para la clarividencia o adivinación, pues quienes imparten justicia deben atenerse a lo alegado y probado en autos, nos viene a la memoria el aforismo latino “quod non est in actis non est in mundo- o lo que no está en los autos no está en el mundo".
Es así que es labor necesaria el establecer los límites de esta controversia, para poder obtener (i) un resumen de lo pedido y lo excepcionado. (ii) Analizar las cargas probatorias. (iii) Apreciar la actividad probatoria. (iv) decidir conforme a todo ello.
Pareciese mentira, pero al establecer los límites de la controversia, el juez crea las premisas necesarias que le facilita la comprensión de lo actuado por las partes, y así plasmar el silogismo que más se apegue a la realidad planteada en el expediente.
De esta manera, este Juzgador concluye que entre las cuestiones a analizar y que resumen las expresiones de las partes, son las pertinentes para la decisión las siguientes:
• Por el demandante:
- Que el día veintidós (22) de julio del año dos mil veinte (2.020), recibió en sus instalaciones médico-hospitalarias ubicadas en la calle Bura, urbanización Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, al ciudadano Alfredo Gouveia, diagnosticándosele una infección respiratoria causada por el COVID-19, ingresándolo al área de aislamiento ubicada en el piso 01, sede de la CLÍNICA LA ESPERANZA, C.A.
- Que fue evaluado y diagnosticado con una infección respiratoria baja, presentando un estado de inmunosupresión paciente que presenta un espectro de alteraciones inmunitarias por el COVID traducido en bajas defensas, Con neumonía de focos múltiples asociado al SARS-COV2, sobre infección bacterial, deshidratación moderada, probable insuficiencia respiratoria aguda, cardiopatía hipertensiva, obesidad y diabetes, ordenando el tratamiento señalado en los respectivos informes médicos; así mismo, ordenando darle hidratación, oxígeno a alto flujo, antibióticos, broncodilatadores y realizarle exámenes especiales por SARS COV2, serología para hongos, hemocultivo, electrocardiograma, exámenes especiales de laboratorio. y evaluaciones de infectología y epidemiologia, con su hospitalización para poder evaluar la necesidad de trasladarlo a terapia intensiva en caso de agudizar su insuficiencia respiratoria.
- Que durante su hospitalización fue atendido por el equipo médico de la CLÍNICA LA ESPERANZA C.A.
- Que se diagnosticó con deterioro respiratorio y taquicardia, ordenando tomarle muestras de gases arteriales, evaluación por cardiología, infectología y epidemiología, control de glicemia y exámenes de laboratorio, entre otros.
- Que fue atendido por el siguiente personal médico y profesional:
(i) Dra. Doris Odreman Castro, quien es neumonóloga.
(ii) Dr. RICARDO TORRES, intensivista.
(iii) CHRISTIAN LEYTON, médico cirujano residente.
(iv) JOEL ALDASORO ROMERO, cardiólogo.
(v) Dra. YSAMER VILLALOBOS RODRÍGUEZ., intensivista.
(vi) YENIRE MATA, médico residente.
(vii) CATHERINE EYZAGUIRRE, médico residente.
(viii) GERMÁN FLORES, médico residente.
(ix) LISBETH RIVAS, infectóloga.
(x) DR. MARIO CASADO CASALTA, médico radiólogo.
(xi) Dra. GABRIELA CASTILLO SINCLAIR, médico residente.
(xii) MANUEL VÁSQUEZ, médico residente.
(xiii) JUAN CARLOS MEJIAS, médico residente.
(xiv) DR. JAVIER MORALES MARTİNEZ, cirujano.
(xv) DRA. YENIRE MATA, médico residente.
(xvi) Dra. VICTORIA RENDÓN, cirujana general especialista en tórax.
(xvii) DRA JOSELIN RODRIGUEZ, médico.
(xviii) DR RAEAEL VILLALBA, cardiólogo.
(xix) DRAS. VICTORIA RENDÓN, médico.
(xx) ANDREINA ALVARADO BASTIDAS, médico.
(xxi) Dra. LISBETH RIVAS, infectólogo.
(xxii) Dra. ALICIA ESPINOZA CRUZAR, profesional para la rehabilitación física.
(xxiii) DRA LAURA RODRÍGUEZ, médico.
(xxiv) LICDA ALICIA ESPINOZA CRUZAR, Fisioterapeuta.
- Que el demandante ALFREDO GOUVEIA, INGRESO a las instalaciones de la CLÍNICA LA ESPERANZA, el 22 de julio del 2020, presentando una INFECCION RESPIRATORIA CAUSADA POR EL COVID-19, EGRESANDO el 29 de agosto del mismo año, para un total de 39 días de hospitalización.
- Que al ciudadano ALFREDO GOUVEIA, se le diagnosticó una INFECCIÓN RESPIRATORIA CAUSADA POR EL COVD-19, hospitalizado durante un lapso de 39 días, entre el 22 de julio y el 29 de agosto del 2.020, generó un total de gastos facturados, correspondientes a los citados servicios médicos hospitalarios, por la cantidad de NOVENTA MIL SESENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS, (US $ 90.066,32), de los cuales, la cantidad DE SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (66.977,92 $), corresponden a gastos y personal de hospitalización, medicamentos suministrados, incluyendo doscientas setenta y cuatro (274) unidades de cilindro de oxigeno durante su hospitalización y exámenes practicados al identificado paciente. Y, la cantidad de VEINTITRÉS MIL OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA CÉNTIMOS, (US $ 23.088,40), por honorarios médicos y servicios prestados al paciente por terceros, todo conforme a factura Nro. 380883, emitida el 31 de diciembre del 2020, y al resumen de la factura anexo, y que se oponen al demandado.
La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CATORCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y UN CENTIMOS, (US $ 38.314.91).
(i) La cantidad de US $ 4.000,00
(ii) La cantidad de US $ 6.000,00
(iii) La cantidad de US $ 1.016,60
(iv) La cantidad de US$ 9.000,00
(v) La cantidad de US $ 1.798,31
(vi) La cantidad de US $ 10.000,00
(vii) La cantidad de US $ 500,00
(viii) La cantidad de US $ 6.000,00
- Quedando un saldo deudor a favor de la demandante de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS, (US $ 51.751,41).
- Que su pretensión principal es el pago de la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS, (US $ 51.751,41), saldo deudor de la Factura Nro. 380883, emitida con motivo de la atención médico hospitalaria que recibió el demandado en la sede de la demandante durante un lapso de 39 días, comprendidos entre el 22 de julio y el 29 de agosto del 2.020, al serle diagnosticado una INFECCION RESPIRATORIA CAUSADA POR EL COVD-19; con el respectivo pago de las costas procesales.
• Por el demandado:
- Impugnación del Poder, que fundamenta la impugnación en el hecho que los documentos que fueron enunciados en el poder no fueron exhibidos al funcionario que autorizó el acto; a saber, el Notario Público Primero de Puerto Ordaz - Estado Bolívar, ya que no consta la nota de autenticaciones.
- De la negación y desconocimiento de los documentos acompañados al libelo de demanda los cuales le fueron opuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Que niega y desconoce en su contenido y firma por cuanto no emanan de él; ni de ningún causante suyo los documentos que se hacen mención en el libelo de demanda identificados como: Resumen de Honorarios; Ordenes Médicas y sus Resultados; Tabla Diaria de Medicamentos y Enfermería, Informes Médicos y la Factura Nro. 380883.
- Excepción de Fondo y de Inicial Pronunciamiento. Que procede a alegar la excepción que deberá ser decidida como punto previo a la decisión que se dicte en los siguientes términos: que la acción de contrato de prestación de servicio es improcedente, toda vez que se pretende se satisfaga una pretensión en Dólares Americanos; cuando estos nunca fueron pactados en moneda distinta a la de curso legal (Bolívares).
- Que nunca le fue entregada, resumen de gastos médicos y hospitalarios; aun cuando le fue prometido cada vez se hacía un pago y con este último se les prometió un finiquito o recibo final que aún a la fecha se han negado a entregarle.
- Que en virtud de lo expuesto, considera que la pretensión del accionante es improcedente, por haberse establecido en moneda extranjera.
• Hechos admitidos:
- Que para su admisión en dicho centro asistencial les fueron exigidos la cantidad de $. 17.000,00, como requisito mínimo de ingreso, ya que no contaba con un seguro médico privado que asumirá los gastos médicos y hospitalarios.
- Que pagó La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CATORCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y UN CENTIMO (US $ 38.314.91).
CAPITULO V
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO DE
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIO POR FACTURA MÉDICA.
Cree quien aquí decide en la necesidad de aclarar la naturaleza jurídica de la acción ejercida por el demandante, ya que tiende a confundirse el cumplimiento de un contrato de servicio, con el cobro de una factura.
• Cumplimiento de Contrato.-
Es así que una demanda de cumplimiento de contrato, se refiere a la acción que puede ejercer una de las partes del contrato para que la otra cumpla con las cláusulas establecidas en el mismo.
Así el Artículo 1.167 del Código Civil, establece:
• “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Ahora bien, se tratan de acciones que, en caso de ser declaradas con lugar derivan como consecuencia que el obligado verifique la prestación a la que estaba comprometido, sea de dar, hacer o no hacer algo.
Todo ello está liado al principio “Pacta Sunt Servanda”, que es una expresión en latín que significa "los pactos deben cumplirse". Es un principio fundamental del derecho civil y contractual.
Este principio establece que los acuerdos deben cumplirse de buena fe, como si fueran ley entre las partes. Es esencial para la estabilidad y eficacia de las relaciones contractuales.
Pacta Sunt Servanda implica:
- Cumplimiento de las disposiciones acordadas en el contrato.
- Cumplimiento de buena fe, sin actuar de manera fraudulenta o engañosa.
- Respeto a los términos explícitos e implícitos del contrato.
- Respeto a las expectativas razonables generadas por el contrato.
De esta manera, el artículo 1.167 C.Civ., establece el presupuesto de que un contratante haya cumplido con su obligación, se encuentra dotado facultativamente para ejercer la acción por resolución o el cumplimiento de contrato, ante el incumplimiento de la otra parte, con lo cual se coloca al demandado, indistintamente de la acción por la cual se opte demandar, en la posición de contradecir u objetar su presunto incumplimiento, pudiendo alegar la aplicación del artículo 1.168 del Código Civil.
Del criterio plasmado se desprende, que para que proceda la demanda de cumplimiento de contrato debe exigirse previamente del contrato, para lo cual este Tribunal analiza los supuestos de existencia, a saber, son elementos esenciales de un contrato:
- Consentimiento: Se manifiesta por las partes al haberse reconocido como prestador y receptor de un servicio, con lo cual encierra su aceptación.
- Objeto: Es la realidad sobre la que versa, es decir, los intereses que se regulan, como lo fue la prestación de un servicio médico. La naturaleza de ese servicio prestado demuestra que es lícito, posible al haberse efectuado, determinado por la descripción de los servicios prestados y susceptible de valoración económica.
- Causa, fue el motivo que impulsó a las partes a realizar el acuerdo, lo cual por declaración de ambos fué real, lícito y no es contra legen.
- Referido a la Contraprestación, de deduce de la naturaleza jurídica de la demandante, quien se conforma en una COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha veintinueve (29) de junio del año 1.994, quedando inscrita bajo el N° 52, Tomo A, N° 194, de los libros de registro llevados por ese Registro. Con ella queda patentizado que el servicio médico que presta es privado y debe ser remunerado.
- En referencia a la Capacidad negocial, se evidencia claramente que las partes son hábiles en derecho.
- No requiere escritura, ya que este tipo de contratos de prestación de servicios no son solemnes.
Siendo estos elementos fundamentales para que un contrato sea legalmente vinculante, la falta de alguno de ellos puede invalidar el contrato.
Por su parte, para exigir el cumplimiento del contrato no requiere de la existencia del contrato si éste fuere verbal, se requiere que la parte que pide el cumplimiento haya cumplido con su obligación, en fin, en este tipo de demandas, son admisibles todo género de pruebas.
• Demandas de cobro de facturas.-
Puede reclamarse por el procedimiento ordinario o por el procedimiento monitorio, pero ambos juicios van a requerir del documento fundamental del cual deriva inmediatamente la acción deducida, y tienen como finalidad obtener un título ejecutivo.
Son procedimientos legales, para reclamar el pago de una deuda contenida en la factura misma. Se puede iniciar cuando la deuda es económica, el plazo de pago ha vencido y se puede justificar el impago.
Estos procedimientos tienen como objetivo crear un título ejecutivo a favor del demandante, se trata de un proceso de cognición abreviado que se utiliza para exigir el pago de una suma de dinero o la entrega de un bien.
Las características de estos procedimientos son:
- Es un juicio autónomo.
- Se basa en el sistema de inversión de la carga del contradictorio.
- El contradictorio solo surge si el demandado se opone.
- Se puede utilizar para exigir el pago de una suma de dinero.
- Se puede utilizar para exigir la entrega de un bien.
• Conclusión.-
Es claro para quien aquí decide, que la Juez A-quo, yerro al interpretar el presente proceso como un juicio de cobro de facturas, en el que tiene como único objetivo crear un título ejecutivo, es allí donde se exige un documento fundamental, es allí donde las pruebas solo deben ir dirigidas a autenticar la validez de la factura cuyo pago se pretende.
Por lo que mal pudo declarar sin lugar la demanda tan solo por desechar la factura, sin adentrarse a analizar, todo el conglomerado probatorio traído por las partes, ya que como aquí se dejó sentado, en los juicios de cumplimiento de contratos, se debe permitir todo género de pruebas que demuestren el contrato.
En consecuencia, se revoca el fallo de fecha 18/09/2024, dictado en la presente causa por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. Y ASI SE DECIDE.
• El Principio Iura Novit Curia.-
Es para este Juzgador fundamental, dejar claro que este principio procesal le permite a quien aquí decide, aplicar el derecho pertinente a un caso, independientemente de las normas invocadas por las partes.
En Venezuela, este principio se puede aplicar en el ámbito penal, pero especialmente en el ámbito contractual y extracontractual.
“Iura novit curia” es una expresión latina que significa "el tribunal conoce el derecho". Este principio implica que el derecho no es objeto de prueba, a diferencia de los hechos.
El principio iura novit curia permite también al juez:
• Fundar su fallo en normas jurídicas pertinentes al caso, aunque las partes no las hayan invocado.
• Interpretar los hechos de la demanda.
• Declarar la responsabilidad del Estado en casos contractuales o extracontractuales.
De esta manera, no cree quien aquí decide, estar violentando el principio dispositivo, que pareciera impedir hacer verdaderas interpretaciones de las intenciones de las partes, pues la actividad desplegada es para interpretar correctamente los hechos y aplicar el dispositivo legal correcto.
Por ello, es evidente que lo perseguido por la parte, es el cumplimiento de una obligación contractual contraída por los servicios médicos recibidos por la parte demandada, quien así lo asintió en su escrito de contestación, por ello, la conclusión a la que se arriba en el primer sub epígrafe de este Capítulo.
• En referencia a las disposiciones aplicables.-
Es evidente que una de las partes es la sociedad de Comercio CLINICA LA ESPERANZA COMPAÑÍA ANONIMA, de este domicilio, inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha veintinueve (29) de junio del año 1.994, quedando inscrita bajo el N° 52, Tomo A, N° 194, de los libros de registro llevados por ese Registro.
Por ello, de conformidad con el artículo 109 del Código de Comercio, las relaciones entre las partes están sometidas a la Ley Sustantiva Comercial.
Tal precepto dispone:
“Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la Ley y jurisdicción mercantiles, excepto a las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición contraria de la ley…”.
CAPITULO VI.
CARGA DE LA PRUEBA.
Es criterio de este despacho y de la doctrina en general, que el principio general es que “La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega”, de ésta manera se hace referencia a los antiguos adagios latinos, Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma), y Reus in exceptione fit actor, (Al plantear una excepción el demandado se torna en demandante).
Así para determinar la carga subjetiva de la prueba, se debe tomar en cuenta la actitud específica del demandado en la contestación de la demanda u oposición, para determinar la carga de la prueba en juicio, la cual (actitud del demandado) puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del demandante, a saber:
“(…) a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez decide el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo.
Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”. (Cfr. Fallo N° RC-543 del 27 de julio de 2006. Exp. N° 2005-349).-
Así en el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma.
Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso.
En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Sin embargo, y es aquí la posición más acertada, la jurisprudencia de casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas.
Precisamente esta visión moderna del derecho a dado paso a lo que recientemente por Sentencia Nº 20-028, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de mayo del año dos mil veintiuno (2.021), señaló sobre la perspectiva que hoy se adopta consistente en visualizar al proceso, conforme a las lúcidas anticipaciones del maestro EDUARDO COUTURE, quien en el horizonte del medio siglo pasado veía ya la Constitucionalización del Proceso, que hoy día en la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación, cúspide de la jurisdicción civil ordinaria, vela por su materialización a través de sus fallos, conforme a la visión adjetiva pasada por el caleidoscopio de las Garantías Constitucionales.
Así, la sala se alejó de interpretaciones exegéticas y de normas pétrea procesales para adentrarse en una interpretación pragmática y dinámica, a la luz de la moderna concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia, como piedra angular y, desiderátum máximo del sistema Procesal Civil Venezolano.
De ésta manera la Sala otorga al Código de Procedimiento Civil, un cualitativo avance en relación a la vieja carroza que en tiempos de velocidades frenéticas imponía el lento ritmo de la justicia bajo el Código de 1916, puede decirse que ya el Código Adjetivo de 1987, nació viejo, pues su reforma había sido propuesta al extinto Congreso desde 1975, sino que, además representó un vetusto ordenamiento cuya génesis referencial la encontramos en el Proyecto Grandi del Código Italiano del año 1941.
Así, dentro de éste cambio paradigmático, el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad), pues si ello se impide, -aún con normas adjetivas en plena vigencia-, se afectarían las Garantías mismas de Rango Constitucional, generándose una limitación al equilibrio y acceso de los medios al proceso; vale decir, que en la edad de la Garantías Adjetivas Constitucionales, una Carga Probatoria Pétrea o Rígida, sería tanto como crear, procesalmente un: “estado de sitio” de los Derechos Fundamentales.
El proceso civil desde la visión constitucional, está dirigido principalmente a la comprobación o averiguación de la verdad, donde el juez civil, ya no es un convidado de piedra, -como delataba SALVATORE SATTA-, sino que es el Director del Proceso (Artículo 14 Código Adjetivo Civil), lo cual permite ir más allá de la verdad judicial, para entrar en la verdad objetiva o material y operar consiguientemente, -como señala el Maestro argentino JORGE KIELMANOVICH-, con un material fáctico, más amplio y más rico que el que puede ser aportado por las partes, bajo el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que “ahogan” y “ocultan” la verdadera verdad, ante la mirada impávida de un juez trágicamente condenado a resolver secundum allegata et probata partium.
Así, en muchas ocasiones la normativa adjetiva y sustantiva civil de la carga de la prueba u onus probandi, establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, constituyen insuficientes reglas del reparto de la carga en búsqueda de la verdad.
Es necesario que bajo la visión constitucional se solidarice el concepto de carga de la prueba y se proceda a invertir ésta por desaplicación a través del control difuso que otorga la Ley Fundamental a todos los Jueces de la República.
Se debe asumir quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva.
En tal sentido, y bajo esta óptica quien alega y tiene mejor forma de probar es la demandante, quedando de parte del demandado su libre derecho de indagar e impugnar los medios de prueba, pero con el condicionante, que quien puede presentar mejores y mayores aportes probatorios es la parte demandante. Y ASI SE DECIDE.
Por su parte, es forzoso dejar claro que las obligaciones mercantiles en Venezuela, son compromisos legales que surgen de los actos de comercio y que las personas deben cumplir. Estas obligaciones son fundamentales para mantener operaciones comerciales transparentes y justas.
Algunas características de las obligaciones mercantiles son:
• Son solidarias, es decir, los codeudores son responsables de la obligación de todos.
• Son onerosas, es decir, el deudor debe devolver la misma cantidad y calidad que recibió.
• Se originan a partir de un acto de comercio, como un contrato mercantil, una operación comercial, o un título valor.
Siendo el mejor de los ejemplos, la de obligaciones mercantiles la adquirida por quien contrata con una persona jurídica de derecho mercantil, conforme al objeto social de la misma. De esta manera este tipo de obligaciones mercantiles están reguladas por el Código de Comercio.
• Impugnaciones.-
Es mucho lo que se ha dicho sobre las impugnaciones de las pruebas, pero más aún son las interrogantes sobre este recurso, quizás por lo sórdido que fue el legislador del 1.985, cuando creó el Código de Procedimiento Civil, sin adentrarse a explanar un capítulo sobre ello.
Y es que es de fatal importancia la explicación sobre el contenido y desarrollo del recurso de impugnación de pruebas, sobre todo en casos como éstos, en los que se presentan mayores cargas a una de las partes, colocando a la otra en posición solo de atacar los medios de prueba que se presenten.
No obstante, para quien aquí decide, el recurso de impugnación de pruebas es un instrumento de creación doctrinaria, jurisprudencial y en cierto punto legal, que permite cuestionar un medio probatorio empleado, procurando inhabilitarlo del proceso.
Pero ello, no es una suerte de fórmula que con solo su pronunciamiento hace nula la prueba, ya que existen los principios de presunción de buena fe, según el cual las actuaciones probatorias y actividades probatorias se deben considerar realizadas en el marco de la legalidad y la moralidad.
Así, una persona que rinda testimonio, un experto que presente su peritaje, deben presumirse legales y morales hasta prueba en contrario, de allí que el simple empleo de una fórmula no puede ser capaz de desvirtuar el contenido de un medio probatorio.
Es costumbre en la práctica forense, presenciar que frente a la evacuación de una prueba se emplee la formula …¡IMPUGNO!..., lo cual a los ojos de quien aquí decide, no es suficiente para desacreditar el contenido de una prueba, salvo que la Ley exprese otro supuesto.
Tal es el caso de la impugnación de las copias de documento públicos, allí la norma expresa una consecuencia jurídica; pero en términos generales, considera este Tribunal que al emplearse el recurso de impugnación, se asume la carga alegatoria de los fundamentos de la misma, lo que traería como consecuencia el desplazamiento de la carga en probar la ilegalidad o inidoneidad del medio probatorio que fue evacuado o practicado.
De esta manera no puede desacreditarse una prueba que fue promovida en tiempo, evacuada en tiempo, con las debidas garantías, permitiendo la posibilidad de controlarla, solo con el empleo de una palabra o una frase.
No basta emplear un término o fórmula para que se deseche un medio probatorio ya evacuado con las garantías legales, exige que deba probarse su ilegalidad, lo contrario, permite desechar el recurso empleado. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO VII.
IMPUGNACION DEL PODER.
De resumidas el demandado aduce que el instrumento-poder carece de validez, por no haberse enunciado en el texto los documentos que debían ser exhibidos al funcionario que autorizó el acto; a saber, el Notario Público Primero de Puerto Ordaz - Estado Bolívar, y ello porque no consta la nota de autenticaciones.
Al respecto, la parte demandante procedió a ratificar el instrumento-poder, las actuaciones realizadas, y por ello el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, procedió a declarar subsanada la falta cometida, y por ende, improcedente la impugnación.
No obstante tal criterio plasmado por el Tribunal A-quo, es seguido cautamente por este Juzgador, ya que conforme a la sentencia Nº 000481, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil veintitrés (2023), dejó claro (i) sobre las oportunidades de la impugnación del poder que se efectúa a instancia de parte, y debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior de la parte contra quien obre la falta, esto es, en la primera actuación de la contraparte que sigue a la presentación del mismo. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 2 de noviembre de 2022, número 569); (ii) igualmente reiteró, que por igualdad procesal y en respeto irrestricto al derecho a la defensa, así como el demandante puede impugnar el poder, la parte demandada puede subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación del poder consignado, (artículo 350 del C.P.C), a los fines de subsanar el defecto u omisión del mandato impugnado. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 2 de noviembre de 2022, número 569).
No obstante, advierte este Tribunal, que el medio de impugnación realizado por la parte demandada, no es el idóneo, por lo cual en este caso también debe ser declarado improcedente, ya que en el procedimiento ordinario está establecido como fórmula de excepción frente a un poder que no está otorgado legalmente o sea insuficiente el ejercicio de la Cuestión Previa establecida en el Numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Es así, que, frente a este tipo de denuncias, es esta la vía que el legislador creo para cuestionar la legalidad de un poder, por ello, además de estar convalidado, también debe declararse la improcedencia de esta excepción. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO VIII.
DE LA EXCEPCION DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCION POR
EXIGIRSE UNA PRETENSION EN MONEDA EXTRANJERA.
Quien más ha abordado este tema es la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo una de sus principales doctrinas la fijada en sentencia Nº 036, de fecha quince (15) de marzo del año 2022, donde reiteró lo que la Sala Constitucional en sentencia N° 1.641, de fecha 02 de noviembre de 2011, reconoció conforme al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, donde indicó que es lícito pactar obligaciones pecuniarias en moneda extranjera ya que no está expresamente prohibida la celebración de pactos cuyo cumplimiento, sea estipulado en moneda extranjera, siempre y cuando los mismos se adapten al marco cambiario existente.
De esta manera la moneda extranjera como elemento o referencia de pago de obligaciones contractuales, no encierra ilicitud ninguna, por cuanto el bolívar es moneda de curso legal, mas no de curso forzoso entre particulares. Refirió que en la actualidad, se encuentra vigente el Decreto Constituyente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.452 de fecha 2 de agosto de 2018, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, que dicta un nuevo marco normativo en el que los particulares “puedan realizar transacciones cambiarias entre privados propias en divisas, de origen lícito, sin más limitaciones que las establecidas por la ley”, en virtud de lo cual “deroga” el anterior Régimen Cambiario y los ilícitos contenidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos y, el artículo 138 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela en lo que concierne exclusivamente al ilícito referido a la actividad de negociación y comercio de divisas en el país y, también deroga todas aquellas disposiciones normativas en cuanto colidan con lo establecido en ese Decreto Constituyente, todo ello con el propósito de otorgar a los particulares, tanto personas naturales como jurídicas, nacionales o extranjeras, las más amplias “garantías para el desempeño de su mejor participación en el modelo de desarrollo socio-económico productivo del país”.
Complementariamente, en el marco del Programa de Recuperación, Crecimiento y Prosperidad Económica puesto en marcha por el Ejecutivo Nacional, con miras a defender el poder adquisitivo y reimpulsar todos los sectores económicos, se promulgó el Convenio Cambiario N° 1, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N 6.405 de fecha 7 de septiembre de 2018, en el cual el Banco Central de Venezuela (BCV), por el cual, se dictó un nuevo marco cambiario estableciendo la “libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional” por lo que “cesan las restricciones sobre las operaciones cambiarias”, en el propósito de “favorecer al desarrollo de la actividad económica, en un mercado cambiario ordenado en el que puedan desplegarse acciones para asegurar su óptimo funcionamiento” por todos los sectores; fundamentándose, entre otros aspectos, en la “flexibilización del régimen cambiario del sector privado”.
Dejó claro que siendo el bolívar no es de curso forzoso entre particulares, permite que el salario, como remuneración, provecho o ventaja por los servicios prestados, pueda acordarse por las partes en todo o en parte en moneda extranjera como compensación
Por lo tanto, se exige (i) El pacto previo en moneda extranjera. (ii) Que se establezca el monto en Bolívares al momento de reclamación. (iii) Y que la parte obligada pueda librarse de la obligación con el pago en moneda patria.
En el caso sub judice observa este Tribunal, la ausencia de un contrato previo, sin embargo, acepta la parte demandada que le fue requerido un pago en moneda extranjera para poderle dar ingreso a la clínica, y ello se evidencia al indicar:
- Que ya para su admisión en dicho centro asistencial les fueron exigidos la cantidad de $. 17.000,00, como requisito mínimo de ingreso, ya que no contaba con un seguro médico privado que asumirá los gastos médicos y hospitalarios.
Ahora bien, siendo un contrato un negocio jurídico bilateral en el cual dos o más partes expresan su consentimiento en la forma permitida por la ley, para crear, regular, modificar o extinguir obligaciones.
Puede verse allí claramente que el demandante, había fijado su posición para la prestación del servicio, lo cual era ampliamente conocido por el demandado y así lo expresó.
Requiere este Juzgador establecer si existió o no la aceptación, lo cual se evidencia, al reconocer que ingresó a esa unidad médica, pero adicionalmente que pagó la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CATORCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (US $ 38.314.91).
Esa conducta de ingresar a recibir un servicio que había sido exigido en moneda extranjera y de abonar unos pagos, para este Juzgador, se conforma claramente en una manifestación de voluntad por la cual aceptó la oferta para vincularse contractualmente.
Es de recordar que en Venezuela, la aceptación puede ser expresa o tácita, la primera se realiza mediante una declaración verbal o escrita, lo cual evidentemente no consta en el expediente. Pero la aceptación tácita se deduce de una conducta activa o pasiva del demandado, quien libre de apremio y sin coacción alguna declaró que le eran exigidas esas cantidades y que posteriormente pagó lo que resulta en un saldo de lo exigido. Y ASI SE DECLARA.
De tal manera que se encuentra confeccionado y perfeccionado el contrato, ya que la aceptación y la oferta coincidieron. Así el contrato existe y produce sus efectos.
De allí que le resulta forzoso a quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE esta excepción en la que el demandado indica que la petición del demandante es ilegítima por ser en moneda extranjera. Y ASI SE DECIDE.
A tenor de lo establecido en el Código de Comercio, en su artículo 110, para que la propuesta verbal de un negocio obligue al proponente, debe necesariamente ser aceptada inmediatamente por la persona a quien se dirige.
Como se expresó, y así lo aceptó el demandado, la demandante desde el inicio exigió para su admisión en dicho centro asistencial, que debía pagar la cantidad de $. 17.000,00, como requisito mínimo de ingreso, ya que no contaba con un seguro médico privado que asumirá los gastos médicos y hospitalarios.
Pues al ingresar en ese centro asistencial se produjo el efecto contenido en el artículo 112 del Código de Comercio, a saber, en el contrato bilateral entre personas no es perfecto, si la aceptación no llega a conocimiento del proponente en el plazo por él fijado o en el término necesario al cambio de la propuesta o de la aceptación, según la naturaleza del contrato y los usos del comercio.
Es claro que el demandante –según su declaración- requirió la ejecución inmediata del contrato de servicios médicos, de su propia demanda se evidencian que exigían que le dieran ingreso, sin exigir respuesta previa de aceptación.
A demás, por la naturaleza de este tipo de contrato y según los usos generales del comercio, el contrato es perfecto ya que comenzó la ejecución por la parte demandante.
Ello ocurrió al prestarle los servicios médicos, y se consolidó al entregarse y recibirse los abonos por los servicios prestados. Y ASI SE DECIDE.
Con referencia a la existencia previa de un contrato, lo cual es exigido por la demandada, en materia mercantil los contratos que requieren estas solemnidades, a tenor de lo establecido en el artículo 126 del Código de Comercio, son única y exclusivamente cuando la ley mercantil los requiere como necesidad de forma, y es allí que se exige que el contrato que conste por escrito, para lo cual ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta de escritura, el contrato no se tiene como celebrado.
En presente caso, no existe Ley que exija que el contrato de prestación de servicios médicos requiera de esa solemnidad, por ello, le son aplicables las normas de derecho común.
CAPITULO IX.
ANALISIS PROBATORIO EN LA PRESENTE CAUSA.
Encontrándonos frente a una causa de cumplimiento de contrato por servicios médicos, corresponde previamente determinar que los presupuestos procesales se encuentran conectados, pero los presupuestos de la acción, vale decir si se cumplen los parámetros para su declaratoria con lugar, así:
- Sobre la existencia del contrato: Queda demostrado con la declaración del demandante y la aceptación del demandado.
- Cumplimiento de sus obligaciones por la parte demandante: Queda demostrado con la declaración del demandante y la aceptación del demandado.
- En referencia a la obligación establecida y el monto, este Tribunal pasa a analizar las pruebas, ya que es necesario concretar si se verificó la prestación y el monto por los servicios prestados.
a) Factura por honorarios médicos y servicios prestados al paciente por terceros, Nro. 380883, emitida el 31 de diciembre del 2020.-
APRECIACION Y VALORACIÓN: Este tribunal constata que fué presentada en tiempo hábil, no fue impugnada, ni tachada y su evacuación se produjo conforme al principio de pureza de la prueba, sin embargo, esta prueba es apreciada soberanamente por este Juzgador, conforme a la sentencia Nº 000226, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (06) de junio del año dos mil veintitrés (2023), donde indicó que las reglas de valoración de pruebas son todas aquellas que sin establecer una tarifa determinada, señalan al sentenciador cómo debe proceder para apreciarlas. Así, se introduce una regla general: la sana crítica. Sobre esto el artículo 507 del citado Código, impone al Juez el deber de apreciar la prueba, a menos que exista una regla legal expresa para valorar su mérito, según las reglas de la sana crítica, que son reglas del correcto entendimiento humano, eventuales y variables en relación con la experiencia, el tiempo y el lugar, las cuales no pueden desentenderse de los principios fundamentales de la lógica, que son verdades inmutables, estables y permanentes, anteriores a toda experiencia, y que constituyen la base de toda sentencia.
Cree necesario quien aquí decide traer a colación la sentencia Nº 000226, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (06) de junio del año dos mil veintitrés (2023), donde indicó éstas reglas de valoración de pruebas son todas aquellas que sin establecer una tarifa determinada, señalan al sentenciador cómo debe proceder para apreciarlas. Así, se introduce una regla general: la sana crítica. Sobre esto el artículo 507 del citado Código, impone al Juez el deber de apreciar la prueba, a menos que exista una regla legal expresa para valorar su mérito, según las reglas de la sana crítica, que son reglas del correcto entendimiento humano, eventuales y variables en relación con la experiencia, el tiempo y el lugar, las cuales no pueden desentenderse de los principios fundamentales de la lógica, que son verdades inmutables, estables y permanentes, anteriores a toda experiencia, y que constituyen la base de toda sentencia. Por tanto, se debe combinar este orden lógico con las conclusiones del Juez luego de observar lo que ocurriría normalmente.
Por tanto, al combinar este orden lógico de experiencia, tiempo y lugar, el Juzgador obtiene las siguientes conclusiones: (i) Conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, existe un hecho que conforma la experiencia común, no solo de quien aquí decide, sino de cualquier ciudadano de mediana cultura, con lo cual es forzoso concluir que es una máxima de experiencia que las empresas prestadoras de servicios médicos privados, elaboran los documentos y facturas para su cobro, una vez que culmina el tratamiento, ya que es una actividad rodeada de imprevistos. (ii) Se evidencian los montos. (iii) Los servicios que se pretenden cobrar.
Destacándose en esta sentencia, que quien lleva la mayor carga probatoria es la demandante, de allí que, al colgarle semejante débito, son sus pruebas las que deben ser analizadas.
• Se enfatiza, que, siendo la prestadora del servicio quien elabora el resumen y los montos, por el servicio recibido por el demandado, tenía este último la carga de impugnar el contenido de ese documento y no así su forma.
• Pretender otorgarle el mismo valor y tratamiento de una factura aceptada, a este tipo de instrumento, desnaturalizaría la actividad médica privada, ya que durante los tratamientos, en muchas oportunidades (sino en la mayoría), no pueden estas unidades médicas pre suscribir pactos, pre suscribir contratos, hacer que el paciente suscriba y reciba una factura; ya que como el propio demandante lo ha expresado, normalmente frente a estas unidades las personas ingresan sin condiciones negociales, y durante su estadía, en la mayoría de los casos, no adquieren esas capacidades.
• Por ello, no es un documento aceptado por la demandada, por lo que el método de desconocimiento de contenido y firma no es el apropiado para impugnar este efecto, siendo lo propio atacar el fondo, con elementos que demuestren (i) que los servicios no fueron prestados. (ii) error en la identidad de los contratantes. (iii) Montos no ajustados con los servicios prestados…entre otros.
• Por ello, le otorga valor a los montos allí establecidos.
Como quedó expresado en Venezuela, las obligaciones mercantiles se pueden probar mediante diversos medios, como la prueba de testigos, documentos y otros medios probatorios. Y esto es una característica muy particular, que pone de relieve el principio de libertad de pruebas, siendo mucho más amplio en esta materia.
Se destaca por encima de todo el contenido del artículo 124 del Código de Comercio, emplea dos términos como son los documentos privados y las facturas aceptadas, pues como ya se ha expresado, la factura aceptada se corresponde más a las exigencias en los juicios monitorios, en el que se exigen esos títulos para hacerlos ejecutivos.
Pero en el caso que nos concierne, en el que existe una demanda de cumplimiento contractual, ese mismo documento se corresponde a un documento privado, el cual debe ser apreciado en justa medida por este Juez, ya que conforme al dispositivo legal es un documento privado, y puede generar un medio efectivo para demostrar una obligación. Obviamente, no tendrá la misma valoración de un documento aceptado, pero por sana crítica, s es apreciado y tiene su justa valoración.
- CONCLUSION: De las reglas sobre sana crítica y los indicios en cuestión, se conforma un cúmulo de hechos que están probados en el proceso, con diferentes pruebas, así como las mismas conductas procesales de las partes, que por su comprobación, coincidencia y pertinencia con el objeto del litigio, permiten llegar, por vía de deducción, a un convencimiento con respecto a las afirmaciones o alegatos de la parte demandante. El requisito de su procedencia estriba en la comprobación de los hechos que sirven de indicios, tales como los que demuestran que la demandante prestó el servicio, por tanto, se evidencia en la contestación de la demanda que existe la aceptación del servicio prestado. Otro, el demandado pretende desconocer el pago por un servicio que si recibió, que en ese instrumento privado, existe reflejado el monto que pretende la demandante, detallando los servicios que ella prestó. Y ASI SE DECIDE.
b) Resultas del oficio de Helitac y de BIOBACTER, N° 22-0.291, y fueron agregados al expediente (Folios 54 y del 101 al 107 de la Segunda Pieza del presente expediente).
APRECIACION Y VALORACIÓN: Este tribunal constata que fué presentada en tiempo hábil, no fue impugnada, ni tachada y su evacuación se produjo conforme al principio de pureza de la prueba, sin embargo, esta prueba es apreciada soberanamente por este Juzgador, conforme a la sentencia Nº 000226, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (06) de junio del año dos mil veintitrés (2023), donde indicó las reglas de la sana crítica.
Destacándose en esta sentencia, que:
• Constan los diagnósticos que requerían tratamiento.
- CONCLUSION: De las reglas sobre sana crítica y los indicios en cuestión, se conforma un cúmulo de hechos que están probados en el proceso, con diferentes pruebas, así como las mismas conductas procesales de las partes, que por su comprobación, coincidencia este Tribunal les otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
c) Resultas del oficio del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, Asamblea Nacional, Superintendencia Nacional para la Defensa Socioeconómica, Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, fueron agregados al expediente (Folios 112 al 113 de la Segunda Pieza del presente expediente).
APRECIACION Y VALORACIÓN: Este tribunal constata que fué presentada en tiempo hábil, no fue impugnada, ni tachada y su evacuación se produjo conforme al principio de pureza de la prueba, sin embargo, esta prueba es apreciada soberanamente por este Juzgador, conforme a la sentencia Nº 000226, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (06) de junio del año dos mil veintitrés (2023), donde indicó las reglas de la sana crítica.
Destacándose en esta sentencia, que:
• Constan la inconformidad del demandado, pero consta que le fue suministrado el servicio.
- CONCLUSION: De las reglas sobre sana crítica y los indicios en cuestión, se conforma un cúmulo de hechos que están probados en el proceso, con diferentes pruebas, así como las mismas conductas procesales de las partes, que por su comprobación, coincidencia este Tribunal les otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
d) Resultas del oficio del Servicio Nacional Integral de Administración Tributaria, fueron agregados al expediente (Folios 217 al 245, de la Primera Pieza del presente expediente).
APRECIACION Y VALORACIÓN: Este tribunal constata que fué presentada en tiempo hábil, no fue impugnada, ni tachada y su evacuación se produjo conforme al principio de pureza de la prueba, sin embargo, esta prueba es apreciada soberanamente por este Juzgador, conforme a la sentencia Nº 000226, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (06) de junio del año dos mil veintitrés (2023), donde indicó las reglas de la sana crítica.
Destacándose en esta sentencia, que:
- Nada aportan de interés para los límites en que quedó establecida la controversia, por tanto no se le atribuye valor probatorio.
e) Declaración testimonial del ciudadano TALEL ELNESER ELNESER. (Folios del 67 al 69 de la Segunda Pieza del presente expediente).
APRECIACION Y VALORACIÓN: Este tribunal constata que fue presentado en tiempo hábil, no fue impugnado, ni tachado y su evacuación se produjo conforme al principio de pureza de la prueba, sin embargo, esta prueba es apreciada soberanamente por este Juzgador, conforme a la sentencia Nº 000028, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil veintidós (2.022), donde ratificó que la actividad desplegada por los jueces en lo que respecta a la apreciación de un testigo, corresponde a su esfera soberana. Así, para los testigos se incluye las reglas de la sana crítica, siendo obligatorio para el Juez: (i) Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible. (ii) El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones. (iii) En el proceso mental que siga el Juez al analizar y apreciar una prueba, debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancia.
Como se expresó, para probar las obligaciones mercantiles en Venezuela, priva el principio de libertad probatoria, el cual es perfectamente recogido en el Artículo 124 del Código de Comercio, según el cual las obligaciones mercantiles se prueban con declaraciones de testigos.
Por tanto, al combinar este orden lógico el Juzgador obtiene las siguientes conclusiones: (i) Servicios prestados. (ii) Se evidencian los montos facturados. (iii) El monto que se pretenden cobrar. Y ASI SE DECIDE.
f) Declaración testimonial de los ciudadanos
Ricardo Torres (Folio 7 al 16 de la Segunda Pieza del presente expediente).
Ysamer Villalobos (Folio 19 al 28 de la Segunda Pieza del presente expediente).
Mileydis Gómez (Folio 32 al 35 de la Segunda Pieza del presente expediente).
Omarlis Barreto (Folio 36 al 39 de la Segunda Pieza del presente expediente).
German Flores (Folio 63 al 65 de la Segunda Pieza del presente expediente).
Mario Casado (Folio 66 de la Segunda Pieza del presente expediente).
María Cristina San Martin (Folio 72 al 74 de la Segunda Pieza del presente expediente).
Doris Odreman (Folio 88 al 89 de la Segunda Pieza del presente expediente).
APRECIACION Y VALORACIÓN: Este tribunal constata que fueron presentados en tiempo hábil, no fueron impugnados, ni tachados y su evacuación se produjo conforme al principio de pureza de la prueba, sin embargo, esta prueba es apreciada soberanamente por este Juzgador, conforme a la sentencia Nº 000028, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil veintidós (2.022), donde ratificó que la actividad desplegada por los jueces en lo que respecta a la apreciación de un testigo, corresponde a su esfera soberana. Así, para los testigos se incluye las reglas de la sana crítica, siendo obligatorio para el Juez: (i) Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible. (ii) El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones. (iii) En el proceso mental que siga el Juez al analizar y apreciar una prueba, debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancia.
Por tanto, al combinar este orden lógico el Juzgador obtiene las siguientes conclusiones: (i) Se constata el estado de salud del demandado. (ii) El tratamiento que le fue suministrado. (iii) Los servicios que se pretenden cobrar. Y ASI SE DECIDE.
g) Acto de exhibición de documentos, llevado a cabo el 08 de noviembre del año 2.022. (Folio 88 de la Segunda Pieza del presente expediente).
APRECIACION Y VALORACIÓN: Este tribunal constata que fueron presentados en tiempo hábil, no fueron impugnados, ni tachados y su evacuación se produjo conforme al principio de pureza de la prueba, sin embargo, esta prueba es apreciada soberanamente por este Juzgador, conforme a las reglas de la sana crítica. Así por sentencia Nº 00007, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha trece (13) de febrero del año dos mil veintitrés (2.023), reiteró en relación a la prueba de exhibición, deben cumplirse ciertos requisitos como lo son presentar copia del documento que solicita exhibir o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, pero es de señalar que los hechos no pueden ser los alegatos propios de la parte, deben ser los datos del contenido del documento.
Por tanto, al combinar este orden lógico el Juzgador obtiene las siguientes conclusiones: (i) El servicio prestado. (ii) Se evidencian los montos facturados. (iii) Los montos que se pretenden cobrar. Y ASI SE DECIDE.
h) Declaración testimonial el ciudadano ALFREDO JOSÉ GOUVEIA RENDÓN. (Folios del 95 al 97 de la Segunda Pieza del presente expediente).
APRECIACION Y VALORACIÓN: Este tribunal constata que fueron presentados en tiempo hábil, no fueron impugnados, ni tachados y su evacuación se produjo conforme al principio de pureza de la prueba, sin embargo, esta prueba no puede ser apreciada a tenor de lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, ya que es pariente consanguíneo del demandante (hijo). Y ASI SE DECIDE.
Tal conclusión se obtiene de la declaración del propio demandado y del testigo.
CAPITULO X.
MOTIVOS PARA DECIDIR.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, procede esta Alzada a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
El cumplimiento de contrato: es la acción de hacer lo que se establece en un contrato. Es la forma más natural de que un contrato termine.
Así si una parte no cumple con el contrato, la otra parte puede exigir el cumplimiento o demandar daños y perjuicios.
Al respecto corresponde señalar las normas aplicables al caso concreto, por lo que es sine qua non indicar como fundamento, todo un conjunto normativo que reconoce los derechos que otorgan la personería y la autonomía que se ostenta; por ello es necesario señalar como fundamentos de derecho:
Artículo 1.133 del Código Civil. -
El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159 del Código Civil. -
Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causales autorizadas por la Ley.
Artículo 1.167 del Código Civil. -
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
De esta manera surgen para los aquí contratantes dos obligaciones principales (i) prestar el servicio. (ii) Pagar el precio.
En referencia a la primera o el servicio prestado quedó establecido:
- La admisión de que para su admisión en dicho centro asistencial les fueron exigidos la cantidad de $. 17.000,00, como requisito mínimo de ingreso, ya que no contaba con un seguro médico privado que asumirá los gastos médicos y hospitalarios.
- La admisión de que pagó La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CATORCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (US $ 38.314.91).
- Resultas del oficio de Helitac y de BIOBACTER, N° 22-0.291, y fueron agregados al expediente (Folios 54 y del 102 al 106 de la Segunda Pieza del presente expediente).
- Resultas del oficio del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, Asamblea Nacional, Superintendencia Nacional para la Defensa Socioeconómica, Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, fueron agregados al expediente (Folios 112 al 113 de la Segunda Pieza del presente expediente).
- Declaración testimonial de los ciudadanos
Ricardo Torres (Folio 7 al 16 de la Segunda Pieza del presente expediente).
Ysamer Villalobos (Folio 19 al 28 de la Segunda Pieza del presente expediente).
Mileydis Gómez (Folio 32 al 35 de la Segunda Pieza del presente expediente).
Omarlis Barreto (Folio 36 al 39 de la Segunda Pieza del presente expediente).
German Flores (Folio 63 al 65 de la Segunda Pieza del presente expediente).
Mario Casado (Folio 66 de la Segunda Pieza del presente expediente).
María Cristina San Martin (Folio 72 al 74 de la Segunda Pieza del presente expediente).
Doris Odreman (Folio 88 al 89 de la Segunda Pieza del presente expediente).
i) Acto de exhibición de documentos, llevado a cabo el 08 de noviembre del año 2.022. (Folio 87 de la Segunda Pieza del presente expediente).
En referencia al monto:
- La admisión de que para su admisión en dicho centro asistencial les fueron exigidos la cantidad de $. 17.000,00, como requisito mínimo de ingreso, ya que no contaba con un seguro médico privado que asumirá los gastos médicos y hospitalarios.
- La admisión de que pagó La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CATORCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (US $ 38.314.91).
- Factura por honorarios médicos y servicios prestados al paciente por terceros, Nro. 380883, emitida el 31 de diciembre del 2020.-
- Declaración testimonial del ciudadano Talel Elneser Elneser. (Folios del 67 al 69 de la Segunda Pieza del presente expediente).
j) Acto de exhibición de documentos, llevado a cabo el 08 de noviembre del año 2.022. (Folio 87 de la Segunda Pieza del presente expediente).
Al hilo de las anteriores consideraciones, tal como lo señala la jurisprudencia pacífica y retirada respecto a la procedencia de este tipo de demandas, al haberse alegado y probado en el concurso de requisitos para declarar la demanda de cumplimiento de contrato, este Tribunal concluye que la presente acción debe prosperar, y por tanto se debe REVOCAR la sentencia dictada en fecha 18/09/2024, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, por todos los motivos antes expuestos.
En consecuencia, se debe de declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
Y, por ende, CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS MEDICOS, interpuesta por la Sociedad de Comercio CLINICA LA ESPERANZA COMPAÑÍA ANONIMA, de este domicilio, inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha veintinueve (29) de junio del año 1.994, quedando inscrita bajo el N° 52, Tomo A, N° 194, de los libros de registro llevados por ese Registro.
Contra el ciudadano ALFREDO GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-8.964.427. ASÍ SE DISPONDRÁ EN EL DISPOSITIVO DE ESTE FALLO.
CAPÍTULO XI.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado DAVID DE PONTE LIRA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, previamente identificado.
SEGUNDO: SE REVOCA el fallo dictado en la presente causa en fecha 18/09/2024 dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, por todos los motivos antes expuestos.
TERCERO: Se declara CON LUGAR el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS MEDICOS, interpuesto por la Sociedad Mercantil CLINICA LA ESPERANZA COMPAÑÍA ANONIMA, de este domicilio, inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha veintinueve (29) de junio del año 1.994, quedando inscrita bajo el N° 52, Tomo A, N° 194, de los libros de registro llevados por ese Registro.
CUARTO: SE CONDENA al ciudadano ALFREDO GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-8.964.427, al pago la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS, (US $ 51.751,41)
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, conforme a las previsiones del artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm). Conste
La Secretaria,
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/mr
Exp.24-7147
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