REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


COMPETENCIA CONSTITUCIONAL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PRESUNTO AGRAVIADO: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE CALZADOS EDEN, C.A. empresa domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 22 de marzo de 1994, bajo el número 39, Tomo A-Nº 185, Folios 445 al 447 siendo su última modificación en fecha 15 de julio de 2010, bajo el Nº 33, Tomo 52-A, REGMERPRIBO. -
APODERADOS JUDICIALES: ODEISA DAILINY VIÑA HERRERA y HECTOR VALLES MARQUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 222.364 y 100.033, respectivamente.
PRESUNTA AGRAVIANTE: ABG. MARLIS ZULEMA TALY LEON, Juez Accidental del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La presente acción de amparo constitucional que hoy se examina, fue intentada por los abogados ODEISA DAILINY VIÑA HERRERA, y HECTOR VALLES MARQUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 222.364 y 100.033 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa DISTRIBUIDORA DE CALZADOS EDEN, C.A., en contra de los actos lesivos ejecutados por la abogada MARLIS ZULEMA TALY LEON, Juez Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, materializados en la decisión dictada mediante auto de fecha 23/10/2024, cuya acción fue presentada en fecha 10/12/2024, (Folios. 1 al 42 de la primera pieza), por ante la Coordinación de la URDD Civil.

CAPITULO I.
ANTECEDENTES.
Expusieron los recurrentes que interpusieron la presente acción de conformidad con los artículos 1, 2, 4, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 25, 26, 27, 51 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra los actos lesivos ejecutados por la abogada MARLIS ZULEMA TALY LEON, Juez Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, materializados en la decisión dictada por ella mediante un auto de fecha 23/10/2024 y que rielan en los folios 179 y 180 de la pieza 07 del expediente 8174, que actualmente a su decir esta conociendo el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presido por la abogada Andreina Rosales Quintero.
Que en la decisión de fecha 23/10/2024, que constituye un hecho dictado por la abogada MARLIS ZULEMA TALY LEON, Juez Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quien en el escrito de amparo la identificaron como la Juez Agraviante, que le cercenó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía de la tutela judicial efectiva, del justiciable, en este caso su representada DISTRIBUIDORA DE CALZADOS EDEN, C.A.
Que en dicha decisión, se declaró incompetente para conocer el asunto que le fue directamente conferido para su estudio y decisión. Que después de que se ha venido desempeñándose como Juez Accidental de la presente causa desde el 19/09/2022, cuando mediante oficio Nº CCJCEB-167-2022, la Juez Rectora y Coordinadora Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le notifico a la misma la designación como juez accidental para conocer de la misma. Que la juez agraviante habiéndolo hecho a plenitud, luego declara nula todas las actuaciones realizadas por ella a partir de la fecha 04/06/2024, (inclusive), y ordena la reposición de la causa.
Que señalo haber dictado una decisión como esa mediante un auto y sin las formalidades exigidas para una sentencia, comete un error inexcusable al incurrir en franco desconocimiento a la ley y de la doctrina vinculante.
Que con dicha conducta la juez agraviante, alienta un desorden procesal (subversión y anarquía procesal- Sentencia SCC Nº 2.821, de fecha 28/10/2003, que había sido detectado y sancionado por la Sentencia de la Segunda Fase del Avocamiento Nº 261, proferida en el expediente Nº AA20-C-2023-000597, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03/05/2024, que subsanó el desorden procesal, declarando la inadmisibilidad de la acción propuesta, la nulidad absoluta de todas las actuaciones hechas en el expediente Nº 8174 y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren dictado y la restitución del inmueble a nuestra representada (Restitución ordenada en el penúltimo aparte de la página 101 del texto de la sentencia ) en el juicio que por desalojo incoó la sociedad de comercio INVERSIONES C.M. C.A. contra su representada DISTRIBUIDORA DE CALZADOS EDEN, C.A., a la vez que se le levanta en contumacia y desacato a dicha sentencia.
Que asimismo, la actitud de la juez agraviante que precedentemente había dado por recibida la orden inserta en la sentencia de avocamiento y celebrado actos procesales en cumplimiento de la misma y respetando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes tales como: 1) Que Decretó la Ejecución Voluntaria donde se le conceden DIEZ (10) días al tercer opositor TROYA ORIENTE C.A., para que entregue voluntariamente el local objeto de la presente causa; mediante auto de fecha once (11) de Junio de 2024 y que riela, en los Decreto el cual está MARCADO CON LA LETRA "K";
2) Que fijó la oportunidad para el traslado del Tribunal a fin de notificar a la empresa TROYA ORIENTE, C.A. del Decreto de Ejecución Voluntaria; mediante auto de fecha doce (12) de Junio de 2024, y que riela en el folio 30 de la copia certificada de la pieza 7 de este expediente 8174, auto el cual consignaron MARCADO CON LA LETRA"L"
3) Que la Juez Agraviante se trasladó y levantó un acta de la notificación de la empresa TROYA ORIENTE C.A., sobre el decreto de ejecución voluntaria. Acta levantada en fecha 13 de Junio de 2024, y que riela en los folios del 31 al 32 de la copia certificada de la pieza 7 de este expediente 8174. Acta la cual consignaron marcada con la letra con la letra “M”
4) Que la notificación de la empresa TROYA ORIENTE C.A., sobre los diez (10) días para la entrega voluntaria del inmueble objeto de la presente causa. Notificación de fecha 13 de Junio de 2024, que riela en los folios del 33 al 34 de la copia certificada de la pieza 7 de este expediente 8174. Notificación la cual consignaron MARCADA CON LA LETRA “N”
5) Escrito de oposición a la entrega material del inmueble objeto de la presente causa; consignado por TROYA ORIENTE, C.A. en fecha veintiocho (28) de Junio de 2024, que riela en los 39 al 43 de la copia certificada de la pieza 7 de este expediente 8174. Escrito el cual consignaron MARCADA CON LA LETRA "O";
6) Escrito de oposición a la oposición hecha por TROYA ORIENTE C.A. Escrito consignado por DISTRIBUIDORA DE CALZADOS EDEN, C.A. en fecha dos (02) de Julio de 2024 y que riela en los folios del 59 al 66 de la copia certificada de la pieza 7 de este expediente 8174. Escrito el cual consignaron MARCADA CON LA LETRA "P"
7) Decisión dictada por la Juez Agraviante en la cual DECLARA INADMISIBLE la Oposición realizada por TROYA ORIENTE, C.A. Decisión dictada en fecha cuatro (04) de julio de 2024 y que riela en los folios del 72 al 91 de la copia de la pieza 7 de este expediente 8174. Decisión la cual consignaron MARCADA CON LA LETRA “Q”.
8) Auto dictado por LA JUEZ AGRAVIANTE en la que acuerda la Ejecución Forzosa de la Entrega Material ordenada por la Sala de Casación Civil en la sentencia anteriormente mencionada. Auto éste; dictado en fecha cuatro (04) de Julio de 2024, y que riela en los folios del 92 al 93 de la copia certificada de la Pieza 7 de este expediente 8174. Auto el cual consignaron MARCADA CON LA LETRA “R”.
9) Acta de Ejecución Forzosa de fecha once (11) de Julio de 2024, y que riela en los folios del 111 al 113 de la copia certificada de la Pieza7 de este expediente 8174. Acta la cual consignaron MARCADA CON LA LETRA "S"
10) Apelación efectuada por la empresa TROYA ORIENTE, C.A. en fecha quince (15) de Julio de 2024, y que riela en el folio 116 de la copia certificada de la Pieza 7 de este expediente 8174. Apelación la cual consignaron MARCADA CON LA LETRA "T"
11) Decisión mediante la cual LA JUEZ AGRAVIANTE DECLARA la apelación hecha por TROYA ORIENTE, C.A. INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA. Decisión de fecha dieciséis (16) de Julio de 2024, y que riela en el Folio 121 de la copia certificada de la Pieza 7 de este expediente 8174. Decisión la cual consignaron MARCADA CON LA LETRA “U”;
12) Cómputo realizado por. LA SECRETARIA ACCIDENTAL que evidencia la extemporaneidad de la Apelación de TROYA ORIENTE, C.A., mediante auto de fecha dieciséis (16) de Julio de 2024, y que riela en el Folio 122 de la copia certificada de la Pieza 7 de este expediente,8174. Auto el cual consignaron anteriormente MARCADA CON LA LETRA "V";
13) Oficio Nº 2024-265 de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2024, mediante el cual el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remite al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, la Decisión dictada en la cual DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Hecho incoado por la empresa TROYA ORIENTE C.A., en contra de la decisión dictada por la juez agraviante que declaró inadmisible su apelación por extemporánea, además de que ratifico la EXTEMPORANEIDAD DE LA APELACIÓN. Oficio y Decisión que rielan en los Folios 137 al 143 de la copia certificada de la pieza 7 de este expediente 8174. Oficio el cual consignaron conjuntamente con la decisión MARCADA CON LA LETRA "W”
Cabe destacar que; todas estas, actuaciones se encontraban DEFINITIVAMENTE FIRMES COSA JUZGADA) desde hacía más de dos (02) meses.
Luego, sin ningún tipo de consideraciones, ni fundamentación, La JUEZ AGRAVIANTE, enerva sus propias y previas actuaciones y decisiones discriminaciones en los numerales del 1) al 13) del punto "ii)" ut supra insertado, DICTA UNA DECISIÓN, en cual da por recibido y visto un escrito de fecha 27/09/2024, presentado por el tercer opositor TROYA DE ORIENTE C.A, con fundamento en el cual la, JUEZ AGRAVIANTE, mediante un auto de página y media y sin estructura de sentencia e IGNORANDO LA OPOSICION HECHA POR SU REPRESENTADA. A LA SOLICITUD TEMERARIA DEL TERCERO OPOSITOR se declara INCOMPETENTE, para conocer el asunto bajo estudio y en consecuencia, DECLARA NULA todas las actuaciones realizadas a partir de la fecha 04/06/2024 (inclusive) y ordena la reposición de la causa, aduciendo su propia torpeza dizque por ERROR INVOLUNTARIO, todo lo cual se evidencia en el auto proferido por la JUEZ AGRAVIANTE, en fecha 23 de Octubre de 2024 y riela en los folios 179 y 180 de la copia certificada de la pieza 7 de este expediente 8174. Pieza 7 la cual consignaron anteriormente MARCADA CON LA LETRA "I".
La inconsistencia de LA JUEZ AGRAVIANTE, al declararse incompetente, en fecha 23 de octubre de 2024, se evidencia al proceder luego de dictada la decisión cuando procedió a remitir de manera increíble e inmediata el expediente, el mismo día de su pronunciamiento de incompetencia, a la Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Abogada ANDREINA ROSALES QUINTERO, quien da por recibidas las actuaciones provenientes de LA JUEZ AGRAVIANTE y el mismo día en que recibió el expediente se aboca a su conocimiento, sin dar oportunidad a su representada de ejercer recurso alguno o hacer actuación alguna en la defensa de sus derechos Y SIN NOTIFICAR A LAS PARTES LA ANULACIÓN DE UNA COSA JUZGADA.
Que LA JUEZ AGRAVIANTE, al enervar su propia competencia cuando la causa se encontraba definitivamente firme y ejecutada (cosa juzgada) desde hacia ya más de dos (02) meses, NO PROCEDIÓ A NOTIFICAR A SU MANDANTE DE SU SAGAZ DECISIÓN, que causaba gravamen irreparable a su representada, a fin de que interpusiera los recursos y actuaciones a que hubiera lugar, cerceno el DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO Y LA GARANTIA DE LA TUTELA efectiva a su representada DISTRIBUIDORA CALZADO EDEN, C.A., con lo que comete a su decir un ERROR INEXCUSABLE, al incurrir en franco desconocimiento a la Ley, de la doctrina vinculante.
Que LA AGRAVIANTE. La Juez Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ciudadana Abogada MARLIS ZULEMA TALY LEON, con domicilio procesal en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aéreo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, ubicado el primer piso del Palacio de Justicio Puerto Ordaz, al fondo a la derecha del edificio, en el: Sector Alta Vista, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar; Tribunal donde hoy funge como secretaria.
Que solicitaron en el Tribunal de la causa, una medida cautelar innominada de las previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, donde se ordene suspender la continuidad del procedimiento seguido en el expediente Nro. 8174. que actualmente esta en poder de la Juez Tercera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción y sede Judicial, la abogada ANDREINA ROSALES QUINTERO, y en consecuencia se suspendan los efectos de la decisión mencionada, ya que de no acordarse estas medidas se pudiera generar mayores daños irreparables a su representada DISTRIBUIDORA DE CALZADOS EDEN, C.A.
Que en el petitorio del referido recurso señalaron lo siguiente: “(…) procedemos en este acto a interponer, Recurso de Amparo en contra de la decisión de fecha 23 de octubre de 2024, emanada de la Juzgado Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la Abogada MARLIS ZULEMA TALY LEON, en la cual:
PRIMERO: SE DECLARO INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL ASUNTO BAJO ESTUDIO. Aunque es competente y titular de un nombramiento como Juez Accidental hecho exclusivamente para conocer de la causa 7785 (ahora 8174); carácter que ha venido desempeñando desde el 19 de Septiembre de 2022 cuando mediante Oficio Nº CCJCEB-167-2022, la Juez Rectora y Coordinadora Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le notificó a la misma, su designación como JUEZA ACCIDENTAL PARA CONOCER LA CAUSA 7785 QUE SE ENCONTRABA EN EL TRIBUNBAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR OE MEDIDAS DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CONTENTIVO DE LA PRESENTE CAUSA, lo que evidentemente le otorga competencia legal y suficiente para conocer de esta causa accidental. Aunado el hecho de que su declaratoria de incompetencia, la hizo después que la Ejecución ordenada por la Sala de casación Civil mediante Sentencia de la Segunda fase de avocamiento solicitado por nuestra representada se encontraba definitivamente firme (cosa Juzgada) desde hace tres (03) meses. Es decir, cuando ya no se podía ejercer ningún recurso contra dicha Ejecución. (…)”
Que promovieron como pruebas las documentales siguientes:

“(…) PROMOVEMOS COMO PUEBA la COPIA CERTIFICADA del instrumento poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar en fecha VEINTICUATRO (24) DE MAYO DE 2022, bajo el Nº 39, Tomo 31, Folios 122 hasta 124, MARCADA CON LA LETRA “(A)” (…)”.
“(…) PROMOVEMOS COMO PRUEBA la COPIA CERTIFICADA de la Sentencia de la Segunda Fase del Avocamiento N° 261 proferida en el expediente Nro. AA20-C-2023-000597, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Mayo de 2024, MARCADA CON LA LETRA “J” (…)”.
“(…) PROMOVEMOS COMO PRUEBA la COPIA CERTIFICADA de la totalidad de la PIEZA SÉPTIMA (7°) del expediente 8174 que riela de manera irregular y producto de una aberración jurídica sin precedentes en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz. La cual consta de 208 Folios MARCADA CON LA LETRA"I” (…)”.
“(…) PROMOVEMOS COMO PRUEBA:
a) La COPIA CERTIFICADA de la decisión dictada por la abogada MARLIS ZULEMA TALY LEON, mediante un auto de fecha VEINTITRES (23) DE OCTUBRE DE 2024 y que riela en los FOLIOS 179 y 180 de la copia certificada de la Pieza siete (07) del Expediente 8174, la cual consignamos conjuntamente con este escrito.
Decisión ésta; MARCADA CON LA LETRA "B":
b) La COPIA CERTIFICADA del Oficio Nº 24-6726, de fecha 23 de Octubre de 2024 mediante el cual remite inmediatamente del expediente 7785 (ahora 8174) el mismo de su pronunciamiento de incompetencia, a la Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Abogada ANDREINA ROSALES QUINTERO La JUEZ AGRAVIANTE, al enervar su propia competencia cuando la causa se encontraba definitivamente firme y ejecutada (cosa Juzgada) desde hacia ya más de dos (02) meses, SIN NOTIFICAR A NUESTRA MANDANTE DE SU SAGAZ DECISIÓN, …. El mencionado oficio lo consignamos MARCADO CON LA LETRA “X”.
c) La COPIA CERTIFICADA del AUTO DE ABOCAMIENTO inmediato de Fecha 23 de Octubre de 2024 dictado por la Abogada ANDREINA ROSALES QUINTERO anteriormente identificada, (…) Dicho auto y las Boletas de Notificación rielan en los Folios del 182 al 186 de la copia certificada de la Pieza siete (07) del expediente 8174 consignada anteriormente. El mencionado auto junto a las Boletas de Notificación, los consignamos MARCADO CON LA LETRA “Y”.

“(….)PROMOVEMOS COMO PRUEBA:

a) La COPIA CERTIFICADA de la comunicación de Fecha 29 de Septiembre de 2022 dirigida a la Dra. Mercedes Sánchez, en la cual la abogada MARLIS ZULEMA TALY LEON es ACEPTA Y ASUME EL CARGO DE JUEZ ACCIDENTAL DE LA PRESENTE CAUSA. Comunicación esta, cuya copia certificada la consignamos conjuntamente con este escrito MARCADA CON LA LETRA “C”
b) La COPIA CERTIFICADA de del AUTO DE ABOCAMIENTO dictado en fecha 18 de Octubre de 2022 MARCADO CON LA LETRA “D”.
c) La COPIA CERTIFICADA del AUTO QUE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES SOBRE EL ABOCAMIENTO dictado en fecha 18 de Octubre de 2022 MARCADO CON LA LETRA “E”.
d) La COPIA CERTIFICADA del auto mediante el cual SE NOMBRA A LA CIUDADANA PATRICIA CAROLINA BRITO NOGUERA COMO SECRETARIA ACCIDENTAL Y A LA CIUDADANA YANETH CAROLINA MENDOZA SANCHEZ COMO ALGUACIL ACCIDENTAL DE LA PRESENTE CAUSA de Fecha 18 de Octubre de 2022 MARCADA CON LA LETRA “F”.
e) La COPIA CERTIFICADA del auto de Fecha cuatro (04) de Diciembre de 2023 mediante el cual, la Juez MARLIS TALY LEON en su carácter de Juez Accidental de la causa 7785 (ahora 8174), ORDENO LA REMISION DEL EXPEDIENTE EN MENCION AL MAGISTRADO HENRY JOSE TIMAURE TAPIA PRESIDENTE DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, producto del avocamiento de la sala al conocimiento de la presente causa, MARCADO CON LA LETRA “G”.
f) La COPIA CERTIFICADA del Oficio Nº 1082-2023 de Fecha cuatro (04) de Diciembre de 2023 dirigido AL MAGISTRADO HENRY JOSE TIMAURE TAPIA PRESIDENTE DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, producto del avocamiento de la sala al conocimiento de la presente causa, MARCADO CON LA LETRA “H”.

6) A FIN DE DEMOSTRAR, que las actuaciones por parte de la abogada MARLIS ZULEMA TALY LEON, Juez Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; fueron realizadas respetando el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las partes, PROMOVEMOS COMO PRUEBA:
a) COPIA CERTIFICADA: del Decreto de la Ejecución Voluntaria mediante auto de fecha once (11) de Junio de 2024, donde se le conceden DIEZ (10) DIAS al tercer opositor TROYA ORIENTE, C.A. para que entregue voluntariamente el local objeto de la presente causa; auto que riela en los Folios del 21 al 25 de la copia certificada de la Pieza diete (07) de este expediente 8174. Decreto el cual está MARCADO CON LA LETRA “K”.
b) COPIA CERTIFICADA: del auto de fecha doce (12) de Junio de 2024 que Fijo la oportunidad para el traslado del Tribunal a fin de Notificar a la empresa TROYA ORIENTE C.A., del Decreto de Ejecución Voluntaria; auto que riela en el Folio 30 de la copia certificada de la Pieza 7 de este expediente 8174. Auto el cual consignamos MARCADA CON LA LETRA “L”
c) COPIA CERTIFICADA: del Acta de la Notificación de la empresa TROYA ORIENTE, C.A. sobre el Decreto de Ejecución Voluntaria. Acta levantada en fecha trece (13) de Junio de 2024 por LA JUEZ AGRAVIANTE, y que riela en los Folios del 31 al 32 de la copia certificada de la Pieza 7 de este expediente 8174. Acta la cual consignamos MARCADA CON LA LETRA “M”.
d) COPIA CERTIFICADA: de la Consignación de la Notificación de la empresa TROYA ORIENTE, C.A. sobre los DIEZ (10) DIAS para la entrega voluntaria del inmueble objeto de la presente causa. Consignación de fecha trece (13) de Junio de 2024, que riela en los Folios del 33 al 34 de la copia certificada de la Pieza 7 de este expediente 8174. Notificación la cual consignamos MARCADA CON LA LETRA “N”.
e) COPIA CERTIFICADA: del Escrito de Oposición a la Entrega Material del inmueble objeto de la presente causa, consignado por TROYA ORIENTE C.A. en fecha veintiocho (28) de Junio de 2024, que riela en los Folios del 39 al 43 de la copia certificada de la Pieza 7 de este expediente 8174. Escrito el cual consignamos MARCADA CON LA LETRA “O”.
f) COPIA CERTIFICADA: del Escrito de Oposición a la Oposición hecha por TROYA ORIENTE C.A. Escrito consignado por DISTRIBUIDORA DE CALZADOS EDEN, C.A. en fecha dos (02) de Julio de 2024, y que riela en los Folios 59 al 66 de la copia certificada de la Pieza 7 de este expediente 8174. Escrito el cual consignamos MARCADA CON LA LETRA “P”.-
g) COPIA CERTIFICADA: de la Decisión dictada por LA JUEZ AGRAVIANTE en la cual DECLARA INADMISIBLE la oposición realizada por TROYA ORIENTE C.A. Decisión dictada en fecha cuatro (04) de Julio de 2024, y que riela en los Folios del 72 al 91 de la copia certificada de la Pieza 7 de este expediente 8174. Decisión la cual consignamos MARCADA CON LA LETRA “Q”.
h) COPIA CERTIFICADA: del Auto dictado por LA JUEZ AGRAVIANTE en la que acuerda la Ejecución Forzosa de la Entrega Material ordenada por la Sala de Casación Civil en la sentencia anteriormente mencionada. Auto éste, dictado en fecha cuatro (04) de Julio de 2024, y que riela en los Folios del 92 al 93 de la copia certificada de la Pieza 7 de este expediente 8174. Auto el cual consignamos MARCADA CON LA LETRA “R”.
i) COPIA CERTIFICADA: del Acta de Ejecución Forzosa de fecha once (11) de Julio de 2024, y que riela en los Folios del 111 al 113 de la copia certificada de la Pieza 7 de este expediente 8174. Acta la cual consignamos MARCADA CON LA LETRA “S”.
j) COPIA CERTIFICADA: de la Apelación efectuada por la empresa TROYA ORIENTE, C.A. en fecha quince (15) de Julio de 2024, y que riela en el Folio 116 de la copia certificada de la Pieza 7 de este expediente 8174. Apelación la cual consignamos MARCADA CON LA LETRA “T”.
k) COPIA CERTIFICADA: de la Decisión mediante la cual LA JUEZ AGRAVIANTE DECLARA la apelación hecha por TROYA ORIENTE, C.A. EXTEMPORANEA. Decisión de fecha dieciséis (16)de Julio de 2024, y que riela en el Folio 121 de la copia certificada de la Pieza 7 de este expediente 8174. Decisión la cual consignamos MARCADA CON LA LETRA “U”.
l) COPIA CERTIFICADA: del Cómputo realizado por LA SECRETARIA ACCIDENTAL que evidencia la extemporaneidad de la Apelación de TROYA ORIENTE C.A., mediante auto de fecha dieciséis (16) de Julio de 2024, y que riela en el Folio 122 de la copia certificada de la Pieza 7 de este expediente 8174. Auto el cual consignamos anteriormente MARCADA CON LA LETRA “V”. y
m) COPIA CERTIFICADA: del Oficio Nº 2024-265, de Fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2024, mediante el cual el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remite al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, la Decisión dictada por en la cual DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Hecho incoado por la empresa TROYA ORIENTE C.A. en contra de la decisión dictada por LA JUEZ AGRAVIANTE que declaró inadmisible su apelación por extemporánea, además de que RATIFICÓ LA EXTEMPONEIDAD DE LA APELACION. Oficio y Decisión que rielan en los Folios 137 al 143, de la copia certificada de la Pieza 7 de este expediente 8174. Oficio el cual consignamos conjuntamente con la decisión MARCADA CON LA LETRA “W”.- (…)”

Finalmente, señalaron como domicilio procesal de su mandante, DISTRIBUIDORA DE CALZADOS EDEN, C.A. la sede del Tribunal. (Folios 1 al 42 de la primera pieza)
Mediante auto de fecha 12/12/2024, el Tribunal de la causa acordó darle entrada a la presente causa y proceder a su anotación en el libro de causas respectivo quedando anotado bajo el Nº 45.540. (Folio 424 de la primera pieza).-
Se desprende de los autos que en fecha 13/12/2024 (Folios 3 al 10 de la segunda pieza de este expediente) el Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL.
Mediante auto de fecha 19/12/2024 (Folio 17 de la segunda pieza), el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto devolutivo la apelación ejercida en fecha 17/12/2024, por los abogados ODEISA VIÑA HERRERA y HECTOR VALLES MARQUEZ, en su carácter supra identificado (Folios .11 al 12 de la segunda pieza).
Seguidamente, las presentes actuaciones fueron recibidas en este Juzgado Superior, en fecha 27/12/2024, procediéndose en esa misma fecha a fijar el lapso respectivo para dictar sentencia. (Folio 26 de la segunda pieza)
Escrito de fecha 02/01/2025 (Folios 27 al 53 de la segunda pieza) presentado por los abogados ODEISA DAILINY VIÑA HERRERA y HECTOR VALLES MARQUEZ, en su carácter supra identificado, mediante el cual solicitaron que se declare CON LUGAR la apelación formulada y como consecuencia de ello se revoque la sentencia anulando la decisión dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de diciembre de 2024, que declaro inadmisible la acción de amparo interpuesta por su representada, y que la definitiva haga mención e inclusión a todos los pronunciamientos de ley. Que la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta, ordene y conlleve a la nulidad de la decisión de fecha 23 de Octubre de 2024, que constituye un acto judicial dictado por la abogada Marlis Zulema Taly León, Juez Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual declaro su incompetencia, y que a la vez constituye el hecho agraviante que motiva la presente acción de amparo. Asimismo señaló que la declaratoria con lugar de la presente acción, puede valorar si este honorable tribunal de alzada lo considere pertinente, otros hechos que tipifiquen otras infracciones a los derechos fundamentales de carácter constitucional que correspondan a su mandante.

CAPITULO II.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.
De la competencia
En primer lugar, corresponde a este Tribunal en sede constitucional pronunciarse con relación a la competencia para conocer en Alzada del fallo emitido en la presente acción de amparo y a tal efecto se observa: se trata de un recurso de apelación ejercido por los abogados ODEISA DAILINY VIÑA HERRERA y HECTOR VALLES MARQUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 222.364 y 100.033, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CALZADOS EDEN, C.A., en fecha 17/12/2024, parte accionante en el presente asunto, en contra de la decisión dictada en fecha 13/12/2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, que declaro INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentada por los referidos abogados en contra de la abogada MARLIS ZULEIMA TALY LEON, Juez accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Así las cosas, el Tribunal de Instancia haciendo valer el Principio de la Doble Instancia estableció los parámetros para ejercer el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Colorario a lo antes expuesto, este Tribunal Superior conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20/01/2000, caso Emery Mata Millan, criterio reiterado en numerosas decisiones de la Sala, según el cual corresponde a los Tribunales Superiores conocer de las apelaciones que emanen de los Tribunales de Primera Instancia, es por lo que este Tribunal Superior se declara competente y entra a conocer sobre la apelación ejercida por la parte accionante. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, declarada como ha sido la competencia de este tribunal, procede este Sentenciador a dictar sentencia, en base a las siguientes consideraciones:
En referencia a las causales de inadmisibilidad del recurso de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia 0018, de fecha 11 de febrero del año dos mil veintidós (2022), indicó que la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, explicado ampliamente en la jurisprudencia a través de reiteradas y diuturnas decisiones, está referido a que el recurso de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible.
De tal manera que si el agraviado alega injuria constitucional, es función del Juez acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Ahora bien, para que el artículo 6.5, no sea inconsistente, es necesario no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Sobre este particular y en un recorrido de reciente data la decisión Nº 1.821, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), reiteró que el amparo no es el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de la esfera jurídica que hubiese sido lesionada, para ello existen vías procesales ordinarias igualmente garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, por ende, no puede pretenderse sustituir con el amparo la aplicación de los medios o recursos previamente dispuestos en el ordenamiento jurídico para restablecer la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea como garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no se obtenga respuesta o haya alguna dilación indebida es que se puede acudir a la vía de amparo (Ver sentencia N° 188 del 4 de julio de 2019).
Es por ello que se ha aceptado que ante el conocimiento de una acción de amparo se debe revisar minuciosamente si fueron agotadas las vías ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico para la reposición de los derechos conculcados o si fueron ejercidos debidamente en su oportunidad, caso contrario, deberá prosperar la inadmisibilidad de la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que se desprenda que el uso de los medios procesales ordinarios resultarían insuficientes para el restablecimiento del bien jurídico lesionado.
Para mayor abundamiento sobre este tema, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), por sentencia Nº 0158, indicó que la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada ha extendido su interpretación en el sentido que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante.
Sobre esta posición este Tribunal para poder determinar la admisibilidad del recurso interpuesto, en principio, debe constatar que no existen medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo.
En sintonía al criterio antes sentado, este Tribunal constata de los hechos denunciados, y que de resumidas sucedió lo siguiente:
- El Tribunal Segundo de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial, decretó la reposición de la causa a su vez de declararse incompetente.
- Remitió el expediente al Tribunal que ella misma consideró competente.
- Todo ello, sin esperar el agotamiento de los lapsos recursivos.
- Remitiendo a ese Tribunal los autos del expediente.
Obviamente se aprecia algún tipo de anomalías procedimentales, pero, no se aprecia que se declararan suprimidos los lapsos preclusivos, por lo que a la llegada inmediata de los autos al Tribunal declarado competente, podía el quejoso haber interpuesto el recurso respectivo, sea de apelación o regulatorio de la competencia.
Significa que no se percibe y no se denuncia, que le fue impedido el ejercicio del recurso, en contrario, el recurrente arguye que los autos fueron remitidos de manera vertiginosa, por lo que estando en el Tribunal declarado Competente, podía hacer uso de los recursos ordinarios, y solo en caso de habérsele negado, podía constituir un agravio constitucional.
De esta manera se constata que el agraviado denuncia una injuria inconstitucional, sin haber optado por la jurisdicción ordinaria, ya que no consta y no denunció que le impidieron el acceso recursivo.
Contrario, se denota que pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
Bajo este marco de actuaciones, conviene acotar que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado la puesta en evidencia en el escrito continente de su demanda, de las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
Cónsono con lo hasta ahora expuesto, se puntualizó en el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional, que no expresa los motivos que justifiquen, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios de impugnación; se limita a expresar que con la remisión del expediente le fue coartado su derecho a ejercer los recursos, pero no justifica, lo cual le constituye una carga procesal que el quejoso debió cumplir, porque estando el expediente ante el Tribunal declarado competente no pudo ejercer el recurso ordinario.
No denuncia la supresión del lapso, en contrario, se evidencia que el proceso continuó su curso, no ante el juez declarado incompetente, sino ante el declarado competente sobrevenidamente, pues de ese aspecto depende el éxito de su pretensión, ya que si bien es cierto que se evidencia una práctica que debe ser revisada, no es menos cierto que no se infiere la supresión de los lapsos, es de recalcar, que en los casos de la declaratoria de incompetencia, los autos son pasados al Tribunal declarado competente, y la causa continúa en el mismo estado en que se encontraba.
Sobre esto existe otra particularidad, lo cual ocurre solo en los casos de incompetencia por la materia, allí habrá que revisar el estado de proceso, los actos efectuados y el trámite empleado, para determinar si se debe o no reponer la causa, pero en el caso que nos ocupa, no es aplicable, ya que el expediente se mantuvo en el mismo estado en que se encontraba para el momento en que se dictó la decisión, por lo que nada impedía al quejoso ejercer su recurso, ya que en este supuesto se encontraba dentro de los lapsos legales. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, considera quien aquí decide que la parte actora pudo optar por el ejercicio de la vía de impugnación ordinaria y prefirió sin justificar ejercer el presente recurso extraordinario.
Además, puede o pudo, obtener la satisfacción de su pretensión en cuanto a la anulación de tal decisión, mediante la vía judicial ordinaria, esto es, el recurso de regulación o apelación, lo cual debe evaluar la parte.
Por tal motivo,
En virtud de lo anterior, este Tribunal estima que debe ratificarse la decisión del Tribunal A-quo, en el sentido de que la acción de amparo resulta inadmisible, con fundamento en el citado artículo 6.5, según el cual, para admitirse la acción de amparo es necesario que no exista un medio procesal ordinario e idóneo que sea capaz de restituir la situación jurídica infringida que vulneró sus derechos constitucionales o que el mismo haya sido agotado y no hubiese sido capaz de reparar la lesión constitucional o cuando el accionante justifique la razón por la cual los mismos no son eficaces y eficientes (Vid. sentencia núm. 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: “Mario Téllez García” y otro) y se debe declarar sin lugar el recurso ejercido por los accionantes. ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.


CAPITULO III.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR recurso de apelación ejercido por los abogados ODEISA DAILINY VIÑA HERRERA y HECTOR VALLES MARQUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 222.364 y 100.033, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE CALZADOS EDEN, C.A., en contra de la sentencia dictada por el tribunal A-quo, en fecha 13/12/2024.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados en ejercicio ODEISA DAILINY VIÑA HERRERA y HECTOR VALLES MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 222.364 y 100.033 respectivamente, en su carácter de co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CALZADOS EDEN C.A., en contra de la abogada MARLIS ZULEMA TALY LEON, Juez Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. –

TERCERO: SE CONFIRMA el fallo de fecha 13/12/2024, dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, por los motivos antes expuestos.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de la causa.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,



ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.


La secretaria,



Yngrid Guevara


La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 pm). Conste
La secretaria,



Yngrid Guevara











ARGM/yg
Exp. N° 24-7175.