REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO,
BANCARIO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA MERCANTIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE SOLICITANTE: TAREK AL SAHLI ASSAAD, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Upata, Estado Bolívar, Cédula de Identidad Nº V-19.564.454, debidamente asistido por el abogado LUIS ANGEL AGOSTINI HASLAM, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.850.
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA.
EXPEDIENTE: 25-7188.
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, las cuales fueron recibidas en este Tribunal Superior en fecha 22/01/2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD NO PENAL) de esta Circunscripción Judicial, contentivo de escrito constante de seis (06) folios útiles y recaudos anexos en cuatrocientos tres (403) folios útiles, procediendo este Tribunal Superior a hacer la anotación en el Libro de Causas respectivo bajo el Nº 25-7188.
CAPITULO I.
ARGUMENTOS DEL SOLICITANTE.
• Del escrito presentado, se extrae lo siguiente:
- Que el día veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veintitrés (2.023), el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, dictó sentencia CON LUGAR A FAVOR DE SU PERSONA.
- Que ejerce el recurso establecido en el artículo 336 de la Constitución Nacional de la República, en su numeral 10.
- Que el eje central de esa causa era determinar el cumplimiento de un contrato o no.
- Hace referencia y transcribe un enorme extracto de esa sentencia.
- Posteriormente aduce que interpone un recurso de revisión de sentencia.
- Pide a este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO, Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, revise su propia sentencia emitida en fecha primero (1º) de agosto del año dos mil veinticuatro (2.024), Exp. Nº 24-7017.
- Explica que con este recurso busca que prevalezca la justicia.
- Que esa sentencia excede del límite de posibilidades interpretativas.
- Que el Juez decidió fuera de los límites en que fue alegado y probado.
CAPITULO II.
LIMITES DEL RECURSO.
Los límites del recurso son los puntos de vista legales o de interés que se discuten en un recurso judicial, los cuales deben ser delimitados por el Juez, por aquel viejo principio según el cual “el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”.
De esta manera, le es imposibilitado al Juez poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados.
No le está permitido sentenciar por intuición, sobre la base de conjeturas o suposiciones, pues la trascendencia o importancia de la función jurisdiccional exige sumo cuidado, empeño, seriedad y eficiencia por parte de quienes la ejercen, y, en este sentido, no existe cabida para la clarividencia o adivinación, pues quienes imparten justicia deben atenerse a lo alegado y probado en autos, nos viene a la memoria el aforismo latino “quod non est in actis non est in mundo- o lo que no está en los autos no está en el mundo".
Es así que es labor necesaria el establecer éstos límites, para poder obtener (i) un resumen del pedido. (ii) Analizar los supuestos. (iii) Apreciar el acto que se impugna. (iv) decidir conforme a todo ello.
Pareciese mentira, pero al establecer estos límites, el Administrador de Justicia crea las premisas necesarias que le facilita la comprensión de lo actuado, y así plasmar el silogismo que más se apegue a la realidad planteada en el expediente.
De esta manera, este Juzgador concluye que entre las cuestiones a analizar y que resumen las expresiones de la solicitante, son las pertinentes para la decisión las siguientes: (i) Naturaleza jurídica de la petición. (ii) Fundamentos de derecho. (iii) Legitimación.
CAPITULO III.
NATURALEZA JURIDICA DEL RECURSO EJERCIDO.
Cree quien aquí decide, en la necesidad de aclarar la naturaleza jurídica del recurso ejercido, con base a las consideraciones que el mismo solicitante hace, para ello es necesario explicar un poco la naturaleza jurídica del único recurso de revisión conocido en sede jurisdiccional.
Es poco importante aclarar, pero con sentido académico que en Venezuela, solo los actos administrativos pueden ser revisados por el Órgano que los dictó, y solo en área administrativa es procedente la revisión de sus propias decisiones por parte del órgano que la dictó:
• Recurso de Revisión Constitucional.-
Para ello es necesario rememorar, la sentencia Nº 0177, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), quien en un análisis de la naturaleza de la revisión constitucional, reiteró la sentencia N° 365/2010, donde indicó que la revisión constitucional no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario concebido como medio de defensa ante las violaciones o injusticias sufridas por a raíz de determinados fallos, sino una potestad extraordinaria y excepcional de la Sala Constitucional, cuya finalidad es mantener la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma otro valor como lo es la seguridad jurídica. (Sentencia N° 1725/2003 del 23 de junio).
Por lo tanto la revisión constitucional tiene como finalidad hacer valer los principios constitucionales que sustentan el carácter normativo de la Constitución y la uniformidad en la interpretación de las normas constitucionales y legales, es decir, tiene una función nomofiláctica, de defensa de la Constitución y leyes que conforman el ordenamiento jurídico; y su consecuencia jurídico procesal: declarar la inexistencia o nulidad de la sentencia definitivamente firme sometida a revisión, e incluso de todo el proceso que la precede.
Así, si ha habido infracción a principios fundamentales o a interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, la revisión posibilita corregir errores, que por estar cubiertos por la cosa juzgada no deben permanecer inmutables, constituyendo un daño social mayor que el principio de inviolabilidad de lo juzgado; pudiendo generar una verdadera injusticia, que no es posible sostener.
De este texto se extraen los elementos del recurso:
(i) La revisión constitucional no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario.
(ii) Está concebido como medio de defensa ante las violaciones o injusticias sufridas por a raíz de determinados fallos.
(iii) Es una potestad extraordinaria y excepcional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
(iv) Persigue mantener la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales.
(v) Tiene como finalidad hacer valer los principios constitucionales que sustentan el carácter normativo de la Constitución y la uniformidad en la interpretación de las normas constitucionales y legales.
• Del escrito o solicitud presentada.-
Inicia en su encabezamiento indicando que ejerce el recurso establecido en el artículo 336 de la Constitución Nacional de la República, en su numeral 10., lo cual a todas luces contempla la potestad revisora que ostenta única y exclusivamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Y es de hacer notar que el encabezamiento de esa norma jurídica está referido a las atribuciones de esa Sala, lo que en perspectiva, podría ocasionar la incompetencia de éste Tribunal.
Sin embargo, ello ocurriría si del extracto del escrito presentado se evidenciara clara y diáfanamente el ejercicio de ese recurso, y no que obedece a una desviación en la interpretación de las normas jurídicas que establecen la competencia funcional.
De esta manera, se controlaría las actividades jurisdiccionales, ya que, al evidenciarse un sentido distinto, debe ocasionar la inadmisibilidad debida, eso porque la incompetencia surge sí y solo si se evidencia que existe una causa o un asunto, que ya sea por la materia, el territorio o la función debe conocer otro Tribunal.
Y es éste el vértice de la disertación, ya que para que exista una causa, una controversia o un asunto para ser remitido a otro Tribunal competente, debe analizarse si lo pedido puede ser considerado un conflicto de intereses, y así si es una verdadera pretensión.
De esta manera la doctrina más calificada define la pretensión como una manifestación de voluntad. La pretensión es algo que el titular del interés hace y no algo que tiene, es decir, la pretensión no solo no es derecho, sino que ni siquiera lo supone; la pretensión puede hacerse por quien tiene o no tiene un derecho, resultando por ello que sea fundada o bien infundada. La pretensión es el lado activo de la relación jurídica.
Visto desde ese plano, pareciera que todo lo pedido debe ser tramitado, pero la pretensión tiene una doble visión, una parte sustantiva que es el derecho sustantivo invocado, y una parte adjetiva, que es que debe estar encuadrada en normas jurídicas.
Un ejemplo de ello, es que se puede demandar en reivindicación un inmueble que no le pertenece al demandante, allí se patentiza que la pretensión no necesariamente debe estar acompañada con un derecho sustantivo. Pero, no se puede pretender algo que no existe, no puede pedir algo imposible, no puede crearse, diseñarse o inventarse un tipo de pretensión, y ello porque la petición debe encontrar abrigo en nuestro sistema jurídico.
Es decir, lo pedido aunque no le pertenezca, debe ser viable, materializable, ejecutable en caso de que se declare su procedencia.
En el caso que nos concierne, el escrito del solicitante, esgrime lo expresado, pero en referencia al recurso de revisión no indica:
(i) Cuáles fueron las violaciones o injusticias sufridas por a raíz del fallo.
(ii) No lo dirige a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
(iii) No indica que criterios constitucionales fueron resquebrajados.
(iv) No sustenta el grupo normativo de la Constitución que según su criterio fue violado.
Frente a esa ausencia de fundamentos, la decisión Nº 1.829, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), reiteró que la labor tuitiva del texto Constitucional mediante la revisión de sentencias, no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva.
Para que ese escrito pueda ser considerado un recurso de revisión constitucional que fue presentado ante un órgano incompetente, la denuncia no puede estar dirigida a indicar un mero perjuicio, sino que, además, debe denunciar que la rotura constitucional fué producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por la Sala; lo cual en el escrito no existe, sencillamente, para quien aquí decide no es un recurso de revisión constitucional en su estricto y formal orden, para quien aquí decide resulta imposible de tramitar. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV.
MOTIVOS DE LA DECISION.
Para este Juzgador, ese escrito se configura en un gravísimo error que, atiende más al desconocimiento sobre la cosa juzgada, a los recursos procesales, a los recursos constitucionales y que no debe originar ningún tipo de efecto jurídico.
Así el recurrente yerra al pretender cambiar una sentencia que goza de los efectos de la cosa juzgada i) mediante el ejercicio del recurso de revisión de forma autónoma ante este Tribunal, siendo que debe ser presentado ante la Sala Constitucional; ii) presentar el recurso de revisión sin fundar las doctrinas o criterios jurisprudenciales que debieron ser contrariados; iii) fundamentar la pretensión del recurso en sus verdaderas bases jurídicas; (iv) limitándose a copiar textualmente la sentencia de primera instancia, e indicar su disconformidad con la misma. (v) expresa que el juez se extralimitó en sus apreciaciones, pero, no indica en que parte del fallo lo hizo, ni que hechos le permiten arribar a esa conclusión. (vi) Ese escrito carece de toda base lógica y jurídica, lo cual lo hace improponible.
En relación al término improponible, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.120, de fecha 13 de julio de 2011, estimó que el vocablo in commento hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición.
De igual forma, destacó la sentencia N° 1.397, de fecha 16 de diciembre del año 2.016, dictada por la Sala Social, en la que afirmó que aun cuando la pretensión, presente una completa ordenación lógica de argumentos concordados, no puede ser objeto de trámite cuando se observa que lo pedido resulta imposible, toda vez que ello conduce a su improponibilidad, en cuanto se refiere a la “inidoneidad”.
De allí que existe una “improponibilidad manifiesta de la pretensión de revisión planteada por el solicitante”, ya que esa solicitud contiene un defecto absoluto respecto de una pretensión lo cual no es jurídica, …es manifiesta, clara y terminantemente carente de posibilidad de ser tutelada por el ordenamiento jurídico.
No es posible tramitarla, por lo que mal podría éste Tribunal remitirlo por incompetencia a otro Juzgado, ya que de los supuestos fácticos explanados en la petición, atiende a la carencia del derecho adjetivo alegado, sobre lo cual, este Juzgador debe ocuparse de examinar en toda su extensión.
CAPITULO V.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA IMPROPONIBLE EN DERECHO la solicitud de revisión presentada por el ciudadano TAREK AL SAHLI ASSAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-19.564.454 YA QUE ES INEXISTENTE EN NUESTRA LEGISLACION.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, este Tribunal no realiza pronunciamiento sobre las costas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las once y cuatro minutos de la mañana (11:04 am). Conste
La Secretaria,
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg
Exp. N° 25-7188.
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