REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes, sus apoderados y de la causa
EL RECUSANTE: JOSE GREGORIO MEIGNEN REQUENA, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.602, en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REPUESTOS STAR MOTOR`S, C.A.
EL JUEZ RECUSADO: ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL, en su condición de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico el Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
CAUSA: RECUSACION
EXPEDIENTE Nº: 24-7168
En fecha 08/01/2025, presentó por ante la URDD CIVIL, diligencia suscrita por el abogado JOSE GREGORIO MEIGNEN REQUENA, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.602, en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REPUESTOS STAR MOTOR`S, C.A., parte demandante en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, incoara la referida Sociedad Mercantil REPUESTOS STAR MOTOR`S, C.A., en contra de la Sociedad en Comandita Simple FOSPUCA CARONI S.C.S, mediante la cual procedió a recusar al Juez Provisorio de este Tribunal Superior en los siguientes términos:
“(…).Primero: Por cuanto en el día de hoy 08 de Enero de 2025, el ciudadano: Alexander Rafael Guevara Marciel, Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del conocimiento de esta causa, señalo y dictaminó entre otras cosas que no hay claridad en lo que se quiere desmotara con la prueba solicitada, que se debió haber pedido una prórroga, que esa prueba solicitada no correspondía a ninguno de los hechos alegados por mi representada, por lo cual era impertinente e inadmisible, para negar oportunamente la prueba promovida por la parte recurrente dentro de la incidencia de conformidad con el artículo 96 del procedimiento civil y el acto dictado por este tribunal y al ser negada ducha prueba en los términos antes expuestos Y habida cuenta de la evidencia de este retardo que conlleva a un perjuicio dentro del proceso de la parte recusante (REPUESTOS STAR MOTOR´S C.A.), mi representada judicial formalmente Recusa en este acto al ciudadano, Alexander Rafael Guevara Marciel, Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por los motivos de hechos, antes expuestos, tomando en cuenta el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias reiteradas, de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no son taxativas sino meramente enunciativas, el cual invoco su aplicación como fundamento de esta recusación propuesta, ya que ha sido sostenido reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil y, Sala Constitucional cuando sobre el particular se ha venido fallado así: “Visto que la Recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala de Casación Civil considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”·(Vid. Sentencia Nº 2.140, de fecha: 07 de Agosto del año: 2003. Expediente Nº 02-2403. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Partes: Milagros del Carmen Jiménez Márquez de Diaz. En acción de amparo constitucional, Ponente Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANTO. http://www.tsj.gov.ve/decisiones) (“mio el subrayado y, negrillas para resaltar la cita” ) e igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia también ha mantenido el anterior criterio cuando ha fallado así: “ Los jueces no solo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva” (Sentencia Nro. R.C. 00761, de fecha: 13 de Noviembre del año 2008 Expediente Nro. 07-886. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Partes: Giraldo Molina Calles Vs. Asociación de Mataderos Industriales del Cantón C.A. (Asomaica). Ponente Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ. http://www.tsj.gov.ve/decisiones) (“mio el subrayado para resaltar la cita” ).
Es por lo que PIDO se le dé curso de Ley a esta Recusación propuesta en la oportunidad legal respectiva se le declare por el Tribunal competente Con Lugar.”
Segundo: Juro la urgencia del caso y PIDO se habiliten las horas de despacho necesarias a fin de que se provea sobre esta petición, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (…)”
CAPITULO II.
La recusación es un mecanismo para evitar que un juez o funcionario actúe de manera parcial, cuando tenga algún impedimento o vinculación con las partes del proceso.
Un trámite de recusación puede ser declarado inadmisible por:
• No cumplir con los requisitos formales, como el plazo o la competencia del órgano al que se dirige.
• Ser presentado fuera de plazo.
• No exponer los motivos que sustentan el impedimento.
Para interponer una recusación, el interesado debe presentar una diligencia que indique los motivos y los elementos de prueba.
En referencia a los motivos legales, la sentencia Nº 000511, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26/09/2024, reiteró la doctrina casacionista que se ha permitido para que se fundamente la recusación en causales distintas a las taxativamente previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, para evitar el abuso de tal institución procesal, éstas deben ser razones legales, de manera tal que puedan ser tenidas como motivos racionales para provocar la declaratoria de la incompetencia subjetiva. Tiene que, además, basarse en situaciones fácticas cumplidas que permitan su comprobación en autos.
Contrario a ello, serían simples hipótesis de situaciones no cumplidas, como sería la eventual situación en que por negar la admisión de una prueba que a todas luces resulta impertinente, el juez haya demostrado su imparcialidad; en ello no existe relación negativa directa entre la parte y el juez que sentenció.
En el presente caso, se formuló una recusación sin estar fundada ni en motivos taxativamente establecidos, ni en motivos racionales, lo que obliga a este Administrador de Justicia a declararla INADMISIBLE, por lo que de conformidad con el primer aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y en interpretación en contrario, no procede esa articulación que exige la extensión del informe y demás actuaciones procesales, contenidas en el artículo 93 ejusdem.
La inadmisibilidad de una recusación es cuando el trámite de recusación no cumple con los requisitos legales para ser evaluado por el tribunal.
Tal declaratoria de inadmisibilidad, se encuentra consagrada en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 102 del mismo texto, en el que se exige que tal recurso sea ejercido por motivos legales, extendido por la jurisprudencia como por motivos racionales basados en situaciones fácticas que permitan ser comprobadas de los autos del presente expediente.
Extremando las obligaciones argumentativas, este Administrador de Justicia se permite realizar las siguientes consideraciones:
NECESARIA LA EXISTENCIA DE PRUEBAS FEHACIENTES QUE PERMITAN PONER DE MANIFIESTO EL VINCULO EXISTENTE ENTRE JUZGADOR Y JUSTICIABLE.
Sobre los motivos invocados por el recurrente, este Juzgador estima: i) Siendo que en este punto incumbe nada más la constatación de expresión objetiva de los motivos que sustentan la recusación promovida, cabe aclarar que al ser la recusación un mecanismo de control sobre circunstancias que posiblemente constituyan un impedimento para obtener una decisión imparcial, no se emitió ningún pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Dicho lo anterior, corresponde ahora verificar si el acto de recusación cumple con la indicación concreta de motivos que fundan la sospecha de imparcialidad por parte de este Juzgado de Alzada, constatándose que se hizo conforme a derecho en su forma y tiempo, pero argumentando en causales llamadas “abiertas”, pero que como se expresó, racionalmente no provocan la declaratoria de la incompetencia subjetiva.
En cuanto a la razonabilidad ésta atañe a la cualidad del motivo de recusación por la que se determina el probable grado de influencia que éste tenga sobre el criterio judicial cuya causa se procura. En su configuración se conjugan múltiples factores que imponen el contraste entre la circunstancia alegada con cuestiones intrínsecas al juzgador, sus relaciones interpersonales e incluso el objeto del litigio y la posibilidad que de su concurrencia resulte una probable injerencia a la imparcialidad del juzgador.
En referencia a la comprobabilidad, se refiere al carácter constatable del motivo alegado, con la finalidad de respaldar el riesgo a la imparcialidad importado por la circunstancia invocada; y como muestra de la materialización de un motivo que, contrario a lo expresado por el recusante, podría predicarse que existe únicamente en la opinión subjetiva del recurrente.
ii) En ese entendido, se ha constatado que las circunstancias por las que se ha promovido la recusación han sido sin base y sin motivos legalmente determinados, ni por la Ley, ni los explanados por la doctrina casacionista.
De esta manera este Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE RECURRENTE.
CAPITULO III.
SOBRE LA FACULTAD DEL JUEZ PARA DECIDIR SU PROPIA RECUSACION
En efecto, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, en los siguientes términos:
“...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 96 y siguientes….”.
En armonía con el anterior criterio, es facultad del juez recusado de decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Civil, siendo esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratificada posteriormente por la Sala Plena, entre otras, por sentencias N° 18, de fecha 10 de julio de 2002, en los siguientes términos:
“Ahora bien, frente a tan temeraria e infundada solicitud tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez”
Asimismo, en fecha 17 de julio de 2002, expediente Nº 002-000051, la Sala Plena reitera su criterio, y en tal sentido deja establecido:
“En razón de los argumentos expuestos, quien suscribe ratifica la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez…”.
En razón de las anteriores consideraciones y tomando en cuenta la carencia de elementos fácticos y jurídicos que soportan la solicitud propuesta, resulta forzoso declarar inadmisible la recusación que da lugar a la presente decisión, no sin antes reiterar la jurisprudencia de la Sala Plena, la cual, en casos como el de autos, ha sostenido lo siguiente:
“…Sin menoscabo de la declaratoria anterior, esta Sala advierte acerca de la tendencia de los profesionales del Derecho consistente en el incumplimiento de su carga de hacer la alegación de actuaciones concretas e importantes contra el recusado, ejerciendo tal recurso con base en matrices de opinión (genéricas) resultantes de los medios de comunicación social, lo cual distorsiona tal mecanismo procesal que está sometido a una técnica y formalidad que no es innecesaria, sino que coadyuva a la depuración del proceso de elementos subjetivos que pudieran cuestionar la validez externa de un fallo.Por ello, se exhorta a los abogados respecto a la necesidad de que observen las reglas de la argumentación y, en el específico caso de la recusación, la satisfacción de los supuestos de procedencia que establece la ley…”.
En efecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 512, de fecha 19 de marzo de 2002, estableció que el funcionario recusado puede y debe resolver in limine litis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Así, la Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:
“…cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación …”
En sintonía con los criterios antes indicados, con respecto a la facultad del juez de resolver su propia recusación en los casos ya referidos por nuestro Máximo Tribunal, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
Queda así, pues, establecida la facultad de este Administrador de Justicia, como Juez recusado, de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV.
Otras consideraciones
Ante la recusación propuesta y frente a la exigencia de evaluar la admisibilidad de la misma, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal:
La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
De igual forma, expresa COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.
Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, página 370, expresa lo siguiente:
“(…) Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte. La recusación se define, así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición. En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
(…) d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley. (…)”
Lo que se persigue es que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
Adviértase, que la imparcialidad es una garantía constitucional para la materialización de la justicia a través del debido proceso, y se concreta en el requisito del Juez Natural, por tanto, se trata de un requisito impretermitible para la actividad jurisdiccional.
Pero, si bien es cierto que resulta absolutamente condenable que un juzgador maliciosamente y a sabiendas de que no puede tener imparcialidad en una causa, no lo declara, también cierto es, que resulta igualmente criticable que los litigantes imputen a la ligera a los jueces la existencia de motivos de inhibición, y es a la ligera cuando esto se hace fundado en narraciones gaseosas o abstractas. En tal sentido, que cuando se recusa al funcionario judicial, el o la recusante está en el deber de contar con medios probatorios de hechos directos, o cuando menos de situaciones que sanamente observadas lleven al convencimiento que existe un interés oculto del magistrado a favor de una de las partes en el proceso.
En este sentido, este Juzgador advierte al recurrente y a su apoderado judicial, que deben obrar con apego al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, sin crear atmosferas reflejas e inexistentes, ya que este Juzgador no mantiene ningún apego personal, interés o semejantes, ni con las partes, ni con el Juicio, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó es inadmisible.
Así las cosas, este Juzgador observa, que la presente recusación fue presentada y la parte recusante no acompañó ningún medio de prueba, a los fines de demostrar la causal invocada en la misma, aunado a que de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente no se evidencia ningún elemento que funde su recusación.
En base a todo lo anteriormente fundamentado, este Juzgado Superior, estima conveniente declarar inadmisible la presente incidencia de recusación, al no haber acompañado él recusante prueba alguna con la cual pretende demostrar.
CAPITULO V.
DECISIÓN.
Por los fundamentos expuestos, los criterios jurisprudenciales y doctrinales desarrollados en el cuerpo del presente fallo y las disposiciones normativas aplicables al caso, este Juzgado Superior, declara la INADMISIBILIDAD de la recusación presentada por el abogado JOSE GREGORIO MEIGNEN REQUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.602, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REPUESTOS STAR MOTOR`S, C.A. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 pm). Conste
La Secretaria,
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/mr
Exp. N° 24-7168
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