REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONA, BOLIVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 10 de enero de 2025
214° y 165°
ASUNTO N° FP02-O-2025-000004 SENTENCIA Nº PJ0662025000001
Mediante escrito de fecha 09 de enero de 2025, presentado por los abogados José Rafael Natera Tirado y Gamboa Efraín Nazareth, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.792 y 258.728, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil UNIDOS BOLIVAR SNACKS, C.A., interpusieron Amparo Constitucional, en contra de la instauración del procedimiento administrativo de Cobro Ejecutivo autorizado por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guyana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, iniciado el día 05 de diciembre de 2024, por notificación de la providencia administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/DCEMC/CE/2024-01, de fecha 17 de octubre de 2024, emitida por el ente recaudador antes mencionado. Asimismo, se desprende del escrito libelar en su Capítulo I referente a la Competencia, señala lo siguiente; “En fecha 30 de septiembre de 2024, la representación del Fisco Nacional, planteó una recusación contra los abogados José Gregorio Navas Rivero y Arelis Coromoto Becerra Aparicio, Juez y Secretaria de este órgano jurisdiccional, la misma fue declarada improcedente, según sentencia de la SPA del TSJ N° 01018 de fecha 12 de diciembre de 2024, conocida por notoriedad judicial a través del portal del TSJ… y conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior de Lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, es el Tribunal natural el Competente para conocer de la presente acción…”. A tal efecto, fue consignado por el recurrente un dispositivo PenDriver contentivo de la Resolución antes mencionada.
Tomando en cuenta lo argumentado, este Juzgador procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del Amparo Constitucional, de la siguiente forma;
Este Juzgado Superior (natural) en fecha 30 de septiembre de 2024, fue objeto de recusación por parte de los representantes judiciales del Fisco Nacional, contra el suscrito y la secretaria del despacho; conllevando al desprendimiento del conocimiento del asunto, remitiendo así el expediente al Juzgado Accidental constituido, que hasta la actualidad tiene bajo su conocimiento.
Ahora bien, la parte presuntamente agraviada invoca el principio de notoriedad judicial, es importante señalar que este principio está definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 150, de fecha 24 de marzo de 2000, (caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otra contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 1999 por el extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público), como: “aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”,
Es imperante tener en cuenta, que el referido principio notoriedad judicial, conlleva a que el Juez logre tener conocimiento, sobre hechos que acontezcan en el Órgano Jurisdiccional donde presta su magisterio, así como decisiones dictadas por otros Tribunales de la República y cuál es su contenido; conocimiento que no adquiere como particular sino derivado del ejercicio de sus funciones. (Véase a tales efectos decisión de esta Alzada Nro. 00567 del 30 de mayo de 2018, caso: Industrias Free Ways, C.A.).

En tal sentido este Juzgador verificando la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa se constata la publicación de la sentencia N° 01018, de fecha doce (12) de diciembre de 2024, expediente N° 2024-0473, que declara;
1. Que es COMPETENTE para conocer la recusación propuesta por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra el abogado José Gregorio Navas Rivero y la abogada Arelis Coromoto Becerra Aparicio, en su carácter de Juez y Secretaria del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana.
2. IMPROCEDENTE la recusación presentada
En atención a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al haber sido declarada improcedente la RECUSACIÓN planteada, el Juez recusado continuará conociendo del asunto.

Es necesario indicar que tal decisión dictada por esa instancia, no tiene recurso alguno, en virtud que este Juzgador en su debida oportunidad admitió la incidencia, quedando así analizada la misma y en efecto decidida que determina de manera indiscutible, que la competencia, para continuar con el conocimiento del asunto FP02-U-2022-000013 y FP02-U-2023-000002 la tiene este Juzgado Superior natural.
DE LA ADMISION DE LA ACCION
En este mismo orden de ideas, verificada la presente acción de forma sobrevenida, sin que exista la recepción del cuaderno de recusación, basándonos en los elementos de información sobre los hechos de notoriedad judicial, este órgano jurisdiccional administrando justicia y en pleno uso de sus facultades direccionales, ordena darle entrada a la presente acción en el libro de registro de causas llevadas por este Tribunal.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales publicada en G.O.N° 34.060 Ordinario de fecha 27 de septiembre de 2988 y G.O.N° 5.071 Extraordinario de fecha 29 de mayo de 1996, señala en su artículo 2:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.”
El artículo 5 eiusdem, señala:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”
En el presente caso, el agraviado denuncia que el procedimiento instaurado de Cobro Ejecutivo “…constituye una seria e inminente amenaza de embargo y remate de los bienes de nuestra representada…”; lo cual constituye una directa y franca violación del debido proceso, el legitimo derecho a la defensa, la presunción de inocencia y el derecho de acción a la tutela judicial efectiva. Analizando los argumentos de hecho y anexos presentados por el agraviado se ADMITE la acción de Amparo Constitucional y en consecuencia, se ordena notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que conozcan de la presente acción, y a la vez el Fisco Nacional presente el respectivo informe que considere. Por lo que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas con sus anexos, se procederá a fijar mediante aviso publicado en autos y en la cartelera del Tribunal, la celebración de la audiencia oral y pública conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de igual manera se ordena notificar mediante oficio al Tribunal Accidental de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Amazona, Bolívar y Delta Amacuro, que tiene bajo su conocimiento los asunto FP02-U-2022-000013 y FP02-U-2023-000002, para que remita a este Juzgado Superior (natural) los asuntos señalados, tal como lo ordenó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda remitir copia de la sentencia N° 01018 antes citada, junto con copias certificadas de la presente resolución, y escrito libelo de la Acción de Amparo . Líbrense notificaciones.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. JOSÉ G. NAVAS R. LA SECRETARIA

ABG. ARELIS C. BECERRA A