REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales
de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.
Ciudad Bolívar, 31 de Enero de 2025.
214º y 165º
ASUNTO: FP02-O-2025-000004 SENTENCIAPJ0662025000006
El 9 de Enero de 2025, los abogados José Rafael Natera Tirado y Efraín Nazareth Gamboa, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 797.025 y 14.044.711, respectivamente, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 15.792 y 258.728, actuando como representantes judiciales de la firma mercantil Unidos Bolívar Snacks, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar bajo el N° 52, tomo 31-A, REGMESEGBO 304, en fecha 31 de Julio de 2012, e inscrita en el RIF bajo el alfanumérico J-40128928-2, con domicilio fiscal ubicado en la Avenida San Salvador local s/n, La Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, estado Bolívar, dirección electrónica unidosbolivarsnacksca@gmail.com tal representación se desprende de instrumento poder, debidamente autenticado en la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, quedando inserto bajo el N° 24, tomo 1 folios 82 hasta el 84 del libro de autenticaciones llevados por la ut supra identificada Notaría, se presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, para ejercer Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, contra instauración del Procedimiento Administrativo de Cobro Ejecutivo iniciado mediante notificación de acto administrativo, contenido en Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DCEMC/CE/2024-01 de fecha 17 de Octubre de 2024, notificada en fecha 05 de Diciembre de 2024 emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (en lo sucesivo SENIAT. Expone la agraviada que este procedimiento constituye una serie e inminente amenaza de embargo, y remate de los bienes de ésta en franca y directa violación, al derecho constitucional del debido proceso, el legítimo derecho a la defensa, la presunción de inocencia y el derecho de acción y la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos: 49, 49.1, 49.2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de Enero hogaño, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, entró a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional. Una vez analizadas las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por cumplir con los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 5 eiusdem; se ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o a disposiciones expresas de la ley; ordenándose las notificaciones correspondientes a los ciudadanos: Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (en lo sucesivo SENIAT).
En fecha Veinte (20) de Enero del año Dos mil Veinticinco (2025), se recibieron notificaciones efectuadas a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, y se fijo el día jueves Veintitrés (23) de Enero de Dos mil Veinticinco (2025), a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública de conformidad con el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derecho y Garantías Constitucionales.
El día 22 de Enero de 2025, los abogados Adolfo Santana y Albis Rodrigues, actuando en representación de la Administración Tributaria Nacional, consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), Informe mediante los cuales exponen los argumentos jurídicos con el objeto, solicitando sea declarada la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo.
En fecha Veintitrés (23) de Enero de Dos mil Veinticinco (2025), hicieron acto de presencia los abogados: José Rafael Natera Tirado y Efraín Nazareth Gamboa en representación de la contribuyente Unidos Bolívar Snacks, C.A; en representación del SENIAT hicieron acto de presencia los abogados Adolfo Santana y Albis Rodrigues; en virtud de la no presencia de la representación del Ministerio Público, se dio un lapso de espera de Treinta (30) minutos, y ante la ausencia de tal representación se difirió la audiencia para el día lunes Veintisiete (27) de Enero hogaño, a las Diez de la mañana (10:00 a.m).
El día 23 de Enero de 2025, mediante diligencia, la representación del SENIAT mediante diligencia hizo la siguiente petición: “Autorización para la Grabación de Audio y Video del Juicio oral y público que se celebraría el día 27/01/2025”; y tomando en consideración que la norma no contempla este tipo de grabación, aunado al hecho de que la Audiencia de Amparo Constitucional constituye un acto solemne, donde deben cumplirse los protocolos exigidos por el mismo, y por cuanto este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana se reserva el Derecho de utilizar equipos tecnológicos para asegurar que las intervenciones de las partes se plasme correctamente en el Acta; se decidió NO ACORDAR tal petición.
En fecha Veintisiete (27) de Enero de Dos mil Veinticinco (2025), hicieron acto de presencia los abogados: José Rafael Natera Tirado y Efraín Nazareth Gamboa en representación de la contribuyente Unidos Bolívar Snacks, C.A; en representación del SENIAT hicieron acto de presencia los abogados Adolfo Santana y Albis Rodrigues; en virtud de la no presencia de la representación del Ministerio Público, se dio un lapso de espera de Treinta (30) minutos, y ante la ausencia de tal representación se difirió la audiencia para el día martes Veintiocho (28) de Enero hogaño, a las Diez de la mañana (10:00 a.m).
Siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) del días 28 de Enero de 2025, Anunciada a las puertas de la Sala de Audiencias de este Juzgado, comparecieron la representación de la quejosa, abogados José Rafael Natera Tirado y Efraín Nazareth Gamboa, titulares de las cédulas de identidad N° 797.025 y 14.044.711, respectivamente, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 15.792 y 258.728; y los abogados Adolfo Santana y Efraín Nazareth Gamboa, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.565.606 y 15.467.277, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 145.856 y 182.735, respectivamente, actuando en representación de la Administración Tributaria Nacional; se hizo presente la Representación del Ministerio Público abogada Migdalia M. Pereira Moreno, inscrita en el IPSA bajo el N° 222.277; una vez identificadas las partes, se llevó a cabo la audiencia oral y pública.
En el día de hoy veintinueve (29) de enero de 2025, siendo las diez (10:00 am) de la mañana, hora fijada por el Tribunal se dictaminó el dispositivo del fallo, estando presentes las partes.
Por lo que siendo la oportunidad procesal para publicar el dictamen de la sentencia, conforme a la sentencia dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 7 de fecha 1ero de febrero de 2000 (caso José A. Mejía y otros), este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
I
ALEGATOS AUDIENCIA DE AMPARO
El abogado José Rafael Natera Tirado, en representación de la parte presuntamente agraviada, “…se acude a esta vía, por cuanto se señala la violación de procedimiento administrativo de garantías que son fundamentales, ya que vienen bajo el amparo de una constitución que actualmente rigen las garantías que son la tutela judicial efectiva el derecho de petición, la presunción de inocencia y los procedimientos que se van a citar más adelante, que considera la empresa a quien represento, que son afectadas por la Administración Tributaria, nos retrotraemos al año 2021 del mes de junio donde la Administración Tributaria ordena una fiscalización de los ejercicios fiscales 2017, 2018 y 2019, esa fiscalización en el año siguiente genera unos reparos que ascendieron a la cifra de 4.923bs, que consideró algo en fallas detectadas que llegó a esa conclusión, con 3 años de ejercicio 2017, 2018 y 2019, generaron un reparo por 4.923,00 Bs., notificada como fue la empresa, considerando que fue una fiscalización a fondo ya que en el año siguiente del mes de marzo es que se hace el reparo, la empresa se allana, pues no me opongo al pago solo, solo difiero de la cantidad, entonces se allana y cancela la empresa mediante planilla sustitutiva, como consta en autos, las diferencias que ella consideró, pues tuvo sus argumentos para hacerlo, ya que el aceptar que las cantidades hoy en día son insignificantes con respecto a lo que se maneja, implica que si más adelante se le vuelve a fiscalizar y quedaron pendientes los ejercicio de la pandemia 2021, 2022 y 2023 y el 2024 que está en curso del año pasado, se podría decir que cuando se le reparó anteriormente usted lo aceptó, es decir, yo acepté el reparo pero yo pague lo que consideré que debía pagar, de allí fue la controversia y la Administración Tributaria revoca los reparos los declara sin lugar e inicia un procedimiento de multa y sanciones por allanamiento de 4.923,00 Bs., que fue el reparo inicial y lo lleva a 8.702.000,00 Bs, mas cuatro mil y tantos bolívares en conceptos de multas y sanciones por el allanamiento, contra ese monto la empresa ejerció su recurso debidamente y en su oportunidad ejerció el recurso de nulidad y se embargaron bienes de la empresa hasta Octubre del año 2024, la representación administrativa autoriza el inicio de un cobro ejecutivo el cual es notificado en diciembre de 2024 y se decreta una medida ejecutiva de embargo sobre los bienes, esto obliga a la empresa ya que tiene embargado su patrimonio, ahora en esta fase ejecutiva la empresa no tiene capacidad económica para pagar casi veinte millones de bolívares, que son el monto de la suma que debería embargarse, que incluye el doble de lo que se adeuda a la administración, más un 10% de cargos. Hay una sentencia que crea Estado que es definitivamente firme, que ponga fin completo y adquiere esa categoría cuando es firme y ejecutoriada, pues la sanción de cobro ejecutivo por expresa disposición del 226 del Código Orgánico Tributario, dice que la suma debe ser Liquida y exigible, si es una decisión administrativa que está pendiente de un recurso de nulidad, ni es liquida ni es exigible y a mi criterio y aunque no lo dice la ley, son concurrentes ambas figuras, pues tiene que ser liquida y exigible para que ´pueda accionarse en fase judicial, no en fase ejecutiva como lo han hecho ellos, esto acarrea a su vez, ya se practicó medida ejecutiva y la se notificó y voy a consignar en este mismo acto originales de notificación de avalúo, participado por la empresa y recibido por la misma, donde se continua el procedimiento de ejecución, esto evidencia lo que se llama la amenaza temida la empresa perdería prácticamente todo su patrimonio y desaparecería, a de más que pues no estamos jugando al cierre de una empresa, aunque no es una macro empresa, es una empresa que paga impuestos, genera empleo, por lo que considero se restituya la situación infringida ilegal e irregular, sino que se deje sin efecto el cobro ejecutivo por cuanto, ni es liquida ni exigible, porque está sujeto a las resultas de una decisión judicial, quien va a determinar que tanto liquido o que tan exigible sea. Se focaliza el pedimento sobre la nulidad del cobro ejecutivo, que puede acarrear de mantenerse como hasta ahora ha seguido y si se da cuenta que la fecha de la notificación fue el 24, un día después de la primera audiencia que fue diferida y corre el riesgo de la existencia misma de la empresa. Como juez superior representa la dama ciega de la justicia y los que creemos en ella, ya que la dama ha sido vilipendiada de muchas formas, pero creemos que su decisión será la más apegada a derecho, tal como se solicita en el escrito de Amparo Constitucional. La misma representación, el Abogado Nazareth Gamboa en representación de la empresa Unidos Bolívar Snack C.A., manifestó: esta representación solicita en relación a la violación flagrante del debido proceso al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, a la que ha sido objeta nuestra representante, solicitamos a este digno tribunal, por la violación del debido proceso y la tutela judicial consagrado en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la República, solicito se declare Con Lugar el Amparo Constitucional de acuerdo a las garantías consagradas en el articulo 1 y 5 de la ley de Amparo sobre Garantías Constitucionales, e invoco la sentencia 1661 del 27 de noviembre de 2014, emanada de la Sala Constitucional del TSJ, ponente Francisco Carrasquera López y entre otras cosas indicó, Amparo Constitucional es un procedimiento que cualquier ciudadano puede recurrir y debe ser breve, sumario y eficaz, cuando se menoscabe algún derecho o garantía constitucional, en este caso la Administración Tributaria contra nuestra representada obvió todos los procedimientos, en virtud que le ha causado un daño irreparable, solicito a este digno Tribunal se anule la providencia administrativa de fecha 17 de octubre de 2024, emitida por el SENIAT, y se le restituya la situación jurídica a nuestra representada. Consignó original de notificación de culminación de avalúo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DCEMC/CE/2024-01-05 de fecha 24 de enero de 2025, Original del informe de avalúo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DCEMC/CE/2024-01-04, ambos emitidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana (SENIAT)”.
Acto seguido se hizo un derecho de palabra al abogado Adolfo Santana, ut supra identificado, en representación de la parte presuntamente agraviante, quien expuso: “…como representación Fiscal se extraña que se haya admitido esta acción de amparo, pues consideramos que el articulo1 y 5 de la ley de amparo constitucional el Tribunal no vio lo que está establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 6, que si hay una decisión del TSJ previa a este tipo de acción no debe ser admisible la acción de amparo, pues si la persona que se considera agraviada ejerció otro tipo de recurso u otras vías ordinarias tampoco debería de haberse admitido, pero a la luz de este acontecimiento ya que se admitió, mostramos una sorpresa e indignación ante esta solicitud de amparo, por cuanto en el 2021 fue cuando inició el procedimiento de fiscalización en junio de 2021. En materia Tributaria, es todo un sistema o un aparato administrativo, que inicia con un acta de reparo eso es un acto administrativo contradictorio para los colegas, si no saben la Administración Tributaria solicita que el contribuyente evacuen sus pruebas, y todos los medios de defensas que tiene en ese momento ante las peticiones de la Administración Tributaria, cuyo resultado va a generar una resolución de imposición de sanción, o una resolución de sumario administrativo, o una resolución de allanamiento como es el caso que nos está ocupando en este momento, cuando se dio ese acto administrativo se dio, y el contribuyente solicitó rectificación de ese acto administrativo, el SENIAT en vista de esa situación. aceptó esas observación que hizo la parte que está recurriendo lo que generó que se rectificara la sanción sobre un 70% de los ingresos omitidos, esos generó que esa resolución, que si bien salió del sumario administrativo sean considerada como una resolución de allanamiento, que consta en autos en el expediente, esta resolución de allanamiento lo que hizo fue solicitarle al sujeto pasivo previo las observaciones hechas por ellos, que pagara el impuesto diferenciándose de una multa y unos intereses moratorios, que son totalmente distinto a el impuesto generado, este impuesto fue aceptado por el contribuyente, lo que el contribuyente no quiere aceptar, es que todo incumplimiento en materia tributaria tiene una consecuencia jurídica, y como consecuencia jurídica ya que se trata de los ingresos del Estado Venezolano, en la cual la Administración Tributaria tiene plenas facultades para hacerlo, generó una sanción y unos intereses moratorios por cada uno de los ejercicios fiscales, en esa Resolución de Sumario Administrativo que era una resolución de allanamiento, fue emitida legalmente y reconocida por los sujetos pasivos y se le consideró multas y sanciones al contribuyente, esto generó que el contribuyente no estuviera de acuerdo con dichas actas, se liquidaron (cuando digo liquidación; las multas fueron determinadas por sumario y liquidadas por sumario) entonces la multa y los intereses están líquidos y exigible, el contribuyente no quiso pagar dicha sanción, estamos hablando de 2022 señores, estamos hablando ya de 3 años, no quiso cancelarlas, pues ejerció un primer recurso contencioso tributario ante este digno tribunal, desechando entonces la vía administrativa que todavía le quedaba y decidió venir a la vía judicial, también nos causa asombro que el representante legal de la contribuyente diga que no tiene derecho a la defensa, porque ha hecho todos los recursos en los cuales se le ha dispuesto para ejercer, por ejemplo ejercieron un primer recurso contencioso Tributario sobre esa resolución de allanamiento que le imponía la multa y los intereses, no obstante a ello, ejerció el recurso con la solicitud de un amparo cautelar y con la suspensión de los efectos que genera la sanción y los intereses moratorios, cuáles son esos efectos que la Administración fuera a cobrar estas acreencias fiscales, sin embargo a pesar que la Administración tenia suspendida los efectos porque este tribunal lo concedió, a pesar de ello fuimos y ejercimos, no un embargo como dice la parte que representa la empresa, sino que fue un procedimiento de aplicación de unas medidas cautelares, con la finalidad de proteger los intereses del Fisco en caso de una eventualidad, siguiendo con ese mismo tema de la explicación del procedimiento cobro ejecutivo, el contribuyente se opuso a ese cobro ejecutivo y el Fisco le negó esa oposición, visto ello la empresa apeló a esta decisión y ejerció otro recurso contencioso tributario contra esa oposición , que el Tribunal también se lo acordó, el cual iba con Amparo Cautelar y suspensión de los efectos, el ciudadano Magistrado decidió consolidar o unir estos dos recurso y convertirlo en uno solo, a la cual el Fisco Nacional se opuso y efectuó la apelación correspondiente y se generó que fuera al tribunal de Alzada (TSJ-SPA) que iba a decidir en consecuencia sobre estos dos recursos, ambos con amparo cautelar y suspensión de los efectos, mientras duró esta suspensión de los efectos y estos amparos la administración Tributaria no ejerció en ningún momento, ningún otro medio de cobranza para asegurar las acreencias fiscales, y la administración tributaria respetuosa de las leyes y respetuosa de las obligaciones que nos imponen los tribunales del país, se vio en la obligación de no efectuar ningún tipo de cobro. Después de dos años que la decisión se tardó en julio de 2024 sale una decisión que el TSJ en la sentencia 0582 que también consta en autos, decidió que primero el tribunal no valoró las dos circunstancias que son concurrentes para un amparo cautelar y suspensión de los efectos, como lo son la apreciación del buen derecho y el riesgo de mora, si las dos circunstancias no eran vigente, o no eran concurrentes la suspensión de los efectos y el amparo cautelar no procedía, por lo tanto desechó esos alegatos esgrimidos por la representación del contribuyente en su momento y del Tribunal cuando decidió suspender los efectos y otorgar el amparo cautelar, amparo que tiene los mismos efectos que cualquier otro a nivel constitucional, al no haber ningún impedimento legal, el Fisco Nacional tiene el deber de primero: constitucional, por el Código Orgánico Tributario, leyes Ordinarias y por la sentencia 0582 del TSJ antes indicada, continuar con las acciones que le permita el COT de asegurar las acreencias del Fisco Nacional, asegurándolas mediante las acciones de cobro administrativo, ejecutivo y cualquier otro tipo de elemento, que tenga a disposición, a la mano en el COT para hacer efectivo esa acreencia, dado que la obligación de la Administración Tributaria porque legalmente así esta atribuida; primero recaudar los impuestos, multas e intereses que impongan el Fisco Nacional, segundo vértice de la misión y visión de la Administración Tributaria educar al contribuyente, y tercer vértice es crear las condiciones para perseguir y evitar los delitos de carácter tributario, los cuales están cometidos por la empresa y demostrados en las actas de reparos aceptadas por el contribuyente, más no aceptada en la consecuencia jurídica, que implica el no pagar o pagar un reparo, cuando eso implica aceptar que en algún momento se dejó de pagar esa cantidad de dinero, en este momento hablamos de los cuatro mil pero que se genero con los cambios que hubo en la Unidad Tributaria y las Reconversiones monetarias, ascendiera a aproximadamente a Ocho Millones de Bolívares; respecto a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, nos extraña también que lo esté solicitando, cuando y visto lo que hemos comentado hasta ahora que el sujeto pasivo, ha hecho uso en el acto administrativo contradictorio uso de los recursos administrativos y judiciales que tiene disponibles, es decir, ha hecho uso de esos derechos, aprovecho y le digo al ciudadano Juez, que si se da con lugar este Amparo, quiere decir que él ha sido parte de la negación de la tutela judicial efectiva, porque la ha acordado cada vez que la ha solicitado el contribuyente, dos amparos cautelares, dos suspensión de efectos, entonces el mismo juez ha hecho uso de la tutela judicial efectiva por solicitud de empresa del contribuyente en su momento, entonces, si se acepta la posibilidad que haya una violación a la tutela judicial efectiva, también debe ser culpable el ciudadano Magistrado, y con todo respeto se lo digo. Por otra parte dicen que el procedimiento de embargo que está establecido en el 224 y 229 del COT vigente, que se está violentando el derecho a la defensa, siendo que el contribuyente alega y establecen que no se le han notificado las actas de embargo, pues lamento informarle que imagino que por una ignorancia supina del proceso tributario, el artículo 229 no obliga a la Administración Tributaria a estar notificando de las actas de embargo, lo que indica es que se efectuara los avalúos correspondientes, y el contribuyente previo solicitud por escrito al Fisco, puede acceder a copias simples de dichas actuaciones y no consta en ninguna parte ningún acto del Fisco en el procedimiento de cobro ejecutivo, que el contribuyente haya solicitado copias de dichas actas, mal pudiera alegar que se le está violentando el derecho al debido proceso, cuando no han usado ese recurso, pues la administración no está en la obligación de notificarle, pero si se le ha informado que se está culminando con los procesos, que el expediente está abierto y los procedimiento administrativos en materia tributaria son claros, lejos tiene que solicitar por escrito, al igual que en los procedimientos judiciales, copias simples, certificadas y la obligación del Fisco es acordarlas si es necesario, por lo que no se evidencia las violaciones que invoca la defensa, el procedimiento administrativo inició en junio de 2021, estamos terminando enero de 2025, y dicen que tiene fundado temor a nuestro proceso de cobranza, el infundado temor finaliza una vez que ustedes (representación judicial de la contribuyente) cancelen los tributos; las sanciones y los intereses que tiene por delante, que de hecho se empezaron a cancelar, en diciembre cancelaron una vez que empezó el proceso de cobro ejecutivo, cancelaron el 10% sobre el monto preestablecido, aceptando que esas son las sanciones que están previamente notificadas, y se le vio una primera intención de pago, pero paralizaron en diciembre, no quisieron seguir y lo manifestaron, se cancelaron el 10% del inicio del procedimiento de cobro ejecutivo, cancelaron algunas multas e intereses que eran cobro para ellos, pero la comodidad va por encima de la necesidad, el Fisco tiene la necesidad de asegurar los ingresos del Estado Venezolano para la satisfacción de las necesidades, legal, constitucional y jerárquicamente establecido en la constitución, la ley y leyes ordinarias de la república y según establecido en el 316, 317, 156 numeral 12 de la CRBV, a demás el 131 y 137 que me facultan para ejercer las consideraciones e investigaciones fiscales, también para educar a los contribuyente, por ultimo quiero señalar en la sentencia 0582 que impone la obligación de efectuar los cobros de dicha sanción y del cobro del 5% de las costas procesales que el contribuyente aceptó y canceló al Fisco Nacional, todo es una obligación de la Administración Tributaria. Tengo la obligación de señalar al ciudadano Juez que niegue rechace y no dé lugar a esta solicitud que intenta imponer UNIDOS BOLIVAR SNACK C.A., porque sería un medio que tendrían todos los contribuyente para que nosotros no ejerciéramos nuestro deber constitucional y legal de cobrar las obligaciones tributarias, señalo también que hay varia sentencias del Tribunal Supremo de justicia entre ellas la sentencia partes: Clínica Santiago León contra un Organismo público Nacional N° 0726 del 16/11/2022, ponente Juan Carlos Hidalgo, en el cual define como una resolución de imposición de sanción es el mejor mecanismo para determinar que si se cumple con los requisitos de la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso”.
En cuanto a la intervención de la representación del Ministerio Público, expuso: “…ante los hechos denunciados en el amparo constitucional por las partes accionantes, se puede evidencia que el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para solventar la situación de controversia, asimismo no se constata que hayan cumplido con la carga de justificar la vía excepcional del amparo, por lo tanto no habiendo cumplido con las exigencias y teniendo la vía ordinaria para establecer las acciones denunciadas, la acción de amparo no es la vía idónea para dirimir la controversia por lo que resulta forzoso para esta representación fiscal solicitar respetuosamente se declare improcedente la Acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo, así lo solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal”.
Luego del acordado receso de Diez minutos, las partes procedieron a ejercer su Derecho a Réplica, haciendo uso del derecho de palabra el presunto agraviado, quien a través de su apoderado judicial expusieron; voy hacer dos citas: “…cuando el recurrente dice que la administración no tiene obligación de notificar, citó COT art. 170, por otra parte hay que deslindar que hay un juicio de acto administrativo ordinario, y en el transcurso de esto se ha iniciado un cobro ejecutivo que es un procedimiento autónomo, que tiene normas especificas, por lo que citó sentencia 3117, caso; Petróleos de Venezuela. Por otra parte, consideramos que al haberlo señalado (Fisco Nacional) a usted magistrado, diciendo que prácticamente es cómplice de lo que suceda, porque ha ayudado a la empresa o porque ha hecho algunas actuaciones a favor de la empresa, diciendo que si la tutela judicial se denuncia, es porque usted no la otorgó y el caso no es con usted, el caso es con la Administración, porque cuando inicia el procedimiento de cobro ejecutivo, que no es liquido ni exigible obviamente allí se viola la tutela judicial efectiva”.
A Continuación la parte presuntamente agraviante manifestó: citó articulo 229 primer aparte del COT explicando que “…la administración no está obligada a la notificación de las correspondientes actas, de acuerdo al artículo 173 de la culminación del acto administrativo, por cuanto el mismo no ha culminado, y aun el expediente está en proceso, y por lo tanto no hay notificación de las actas, ya que esta el expediente abierto, además le indiqué al contribuyente que puede acceder a esas actas, y sacar copia incluso de los avalúos efectuados por la administración tributaria, previo a la solicitud correspondiente. Respectivo a la tutela judicial efectiva se materializa en los Tribunales de la república, si la empresa indica en su escrito, que se le está violentando ese derecho, y se acuerda el amparo, entonces están diciendo que el juez no le está garantizando ese derecho, cuando se ha visto que ustedes si han hecho uso de esos recursos legales, que tienen a su disposición para contradecir lo que dice la administración, mediante la imposición de, no uno sino dos recursos jerárquicos, los cuales fueron conformados en uno solo y fueron apelados, y hubo decisión al respecto, asimismo citó la decisión de la sentencia N° 0582 del Tribunal Supremo de Justicia que declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia interlocutoria N° 43 de fecha 01/12/2022 dictada por el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, que declaró procedente la medida de amparo cautelar, quiere decir que las aceptaciones indican que si están efectuando todos los procedimientos legalmente establecidos, el contribuyente acepta parcialmente, porque es cómodo para su pago, pero ya tenemos tres año, vamos para cuatro año con este caso, la solución es que el contribuyente pague sus obligaciones tributarias para con el Estado venezolano”. Consignó copia simple de la sentencia arriba descrita.
Concluidas las intervenciones de las partes, el Tribunal se pronuncia sobre la Admisión de la(s) prueba(s) promovidas por las partes en los siguientes términos; Prueba(s) de la parte presuntamente agraviada, presentó documentales siguientes: original de notificación de culminación de avalúo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DCEMC/CE/2024-01-05 de fecha 24 de enero de 2025, Original del informe de avalúo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DCEMC/CE/2024-01-04, ambos emitidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana (SENIAT).El Tribunal las Admite salvo su apreciación en el pronunciamiento definitivo, Pruebas de la parte presuntamente agraviante, presentó documentales siguientes: Copia de la Sentencia N° 0582 de fecha 25 de julio de 2024, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa. El Tribunal las admite salvo su apreciación en el pronunciamiento definitivo; y acuerda reproducir la audiencia en un dispositivo y ser anexado al presente asunto.
II
DE LA COMPETENCIA
Vistos los argumentos, este Tribunal considera necesario analizar previamente lo concerniente a la competencia, lo cual hace los términos siguientes:
El Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, establece que los tribunales competentes para conocer el amparo son los de primera instancia que lo sean materia a fin con la naturaleza del derecho o la violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurren los hechos.
En este sentido, el Decreto Constituyente que crea el Código Orgánico Tributario a partir del Artículo 286, señala como competentes para declarar la nulidad de los actos de la Administración Tributaria que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, a los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, por la cual en razón de la materia, y por tratarse de actos emanados de la Administración Tributaria, presuntamente violatorios de derechos constitucionales, hechos estos afines a la materia que mediante Recurso Contencioso Tributarios, conoce en primera instancia estos tribunales y conforme a la norma transcrita, no queda duda que la competencia corresponde a esta jurisdicción por la denuncia del inicio del procedimiento administrativo de Cobro Ejecutivo mediante notificación de acto administrativo contenido en Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DCEMC/CE/2024-01 de fecha 17 de Octubre de 2024, notificada en fecha 05 de Diciembre de 2024, exponiendo la presunta agraviada que este procedimiento constituye una serie e inminente amenaza de embargo y remate de los bienes de ésta en franca y directa violación al derecho constitucional del debido proceso, el legítimo derecho a la defensa, la presunción de inocencia y el derecho de acción y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos: 49, 49.1, 49.2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Declarada la competencia de este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido en los términos siguientes:
III
FONDO DE LA CONTROVERSIA
Entiende este Tribunal que la acción de amparo se circunscribe a la denuncia contra el conjunto de actuaciones violatorias del texto constitucional, específicamente de los artículos49, 49.1, 49.2 y 26, por lo que el Tribunal no procederá a analizar de manera particular cada una de las actuaciones de la Administración Tributaria.
Antes de entrar al análisis de cada uno de los preceptos constitucionales, este juzgador considera pertinente aclarar, que la presente decisión trata sobre el inicio del Procedimiento de Cobro Ejecutivo por parte del SENIAT, sobre obligaciones tributarias intimadas mediante Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RG/DCE/UCE/2024-05 de fecha 9 de Octubre de 2024, notificada en la misma fecha. El referido procedimiento se inicia mediante Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DCEMC/CE/2024-01 de fecha 17 de Octubre de 2024, notificada en fecha 05 de Diciembre de 2024; a través del cual, y tal como lo establece el Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario en fecha 29 de Enero de 2020 (en lo sucesivo COT de 2020) en su artículo 226, para el cobro mediante embargo ejecutivo de bienes y derechos del sujeto pasivo, por obligaciones tributarias líquidas y exigibles; las cuales de acuerdo con lo señalado por la representación de la presunta agraviada, tienen su origen en Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con el número SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2022/EXP N° 00127/08/11, el cual actualmente, es objeto de un Recurso Contencioso Tributario en sede jurisdiccional bajo el número FP02-U-2022-13, cuyas cantidades se expresan en el acto administrativo de inicio (trámite) Providencia Administrativa ut supra identificada, una vez vencido el lapso de Cinco (5) para la extinción de la obligación previa Intimación.
Las obligaciones tributarias cuyos montos están sujetos al procedimiento de Cobro Ejecutivo, están expresada en las siguientes planillas de liquidación y montos:
N° Planilla Período/Ejercicio Multa Intereses Moratorios Recargos Total
081001233000038 2017 306.400,00 0,02 30.640,00 337.040,02
081001233000039 2018 75.529,41 18,19 7.554,76 83.102,36
081001233000040 2019 8.320.320,00 4.400,37 832.472,02 9.157.192,41
TOTAL 9.577.334,79
Hechas las consideraciones anteriores, pasa este Tribunal a analizar la declaración sobre la violación del debido proceso, el legítimo derecho a la defensa, la presunción de inocencia y el derecho de acción y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos: 49, 49.1, 49.2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de acuerdo con los alegatos de la presunta agraviada, la misma se es causada por el inicio de un procedimiento de Cobro Ejecutivo fundamentado en un evidente error de cálculo.
La Sala Constitucional en Sentencia N° 2089 de fecha 7 de Noviembre de 2007, caso José David Roa Gómez, al referirse a la actuación del juez en el ámbito de presuntas violaciones a derechos fundamentales, ha señalado:
“…debe ser cauteloso y precavido en su actuar, por cuanto éste debe tratar de lograr la interpretación más acorde con la norma superior, en este caso, con la norma constitucional, en aras En efecto, el juez al momento de interpretar normas que restrinjan derechos constitucionales de resguardar el principio de supremacía de las normas constitucionales, por lo que no debe convertirse el juez en un mero subsumidor de hechos en la norma y menos aun cuando éstas no se encuentran consagradas de manera expresa, sino que debe el mismo, propender por la validez y adecuación del derecho en protección de la tutela judicial de los justiciables.”
La garantía constitucional del Debido Proceso contenida en el artículo 49 del texto constitucional, de acuerdo con el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 05 de fecha 24 de Octubre de 2010, caso Supermercado Fátima, S.R.L., señaló:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”
El principio de la Tutela Judicial Efectiva se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, resulta oportuno, traer a colación la sentencia número 2089 dictada por la Sala Constitucional el 7 de noviembre de 2007 (caso: José David Roa Gómez e Isabel Teresa Vivas de Roa), en la que se indicó lo siguiente:
“(…) el derecho a la tutela judicial efectiva comprende a grandes rasgos, i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico y v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales”.
La representación de la contribuyente, en su escrito de Amparo Constitucional, en cuanto a la denunciada violación de derechos y garantías constitucionales, señala lo siguiente:
“La ejecución coactiva de obligaciones aún no exigibles, mientras se tramita un recurso contencioso tributario, resulta contradictoria y vulnera gravemente el derecho a la defensa y el acceso a los órganos de la Administración de Justicia. Al embargar los bienes de nuestra representada antes de que se resuelva la controversia sobre la existencia y cuantía de la deuda, se anula de facto el recurso judicial interpuesto, dejando a nuestra representada sin una vía efectiva para hacer valer ese derecho”.
Al respecto la representación de la Administración Tributaria Nacional, señala en su informe lo siguiente:
“Es necesario comenzar indicando que el objeto de la acción incoada no tiene contenido de amparo constitucional, ya que aún cuando el accionante se apoya en los artículos 26 y 49 numeral 2, de la Constitución (…), de la lectura detallada del escrito libelar se observa, que lo pretendido escapa al alcance del amparo como mecanismo jurídico a los fines de restablecer la situación jurídica a que pueda infringirse.”
De acuerdo con lo señalado en el Informe, la Administración Tributaria Nacional, se opone a la Acción de Amparo Constitucional incoada por la contribuyente, por cuanto considera no es la vía idónea para solicitar el restablecimiento de cualquier situación jurídica, que pueda considerar le ha sido infringida. En el mismo orden de ideas, en cuanto al ejercicio de las potestades otorgadas por la norma, señala:
“La razón de todo cuanto antecede, radica principalmente en el hecho de que la Administración en este caso el Ciudadano DINO DI DONATO, en su carácter de Gerente Regional de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Guayana SENIAT, ejerce sus potestades y correlativamente invade la esfera jurídica subjetiva de los particulares, con el fin último de satisfacer intereses colectivos y, por ella, su actuación jamás puede ser arbitraria, sino siempre ajustada a los hechos y el derecho y enderezada a la consecuencia de los objetivos que legitiman su proceder.
Por tanto mal puede señalar la representación de los contribuyentes como autor de un presunto “agravio” al mencionado ciudadano, puesto que el Procedimiento de Cobro Ejecutivo que se señala en el escrito que originó la presente controversia fueron efectuadas por Funcionarios debidamente Autorizados y de conformidad con las leyes tributarias que nos presiden.
A tales efectos, conviene precisar que efectivamente la Administración Tributaria no sólo en esta Región sino a nivel nacional, ha estado efectuándose Procedimientos de Cobro Ejecutivo, los cuales son procedimientos tipificados en el Código Orgánico Tributario vigente, lo que quiere decir que no son procedimientos arbitrarios sino ajustados a la normativa que lo regula. Así tenemos que a nivel nacional ha recaído este tipo de medida sobre grandes contribuyentes. Queriendo resaltar con ello, que el Procedimiento en Litis no constituye un hostigamiento ni ensañamiento contra determinados contribuyentes, y la Administración Tributaria como organismo rector de los tributos debe ejecutar este tipo de medidas si es necesario, ya que uno de los sentidos de la norma es su aplicación.”
De acuerdo con lo señalado por las partes, es evidente que el Procedimiento de Cobro Ejecutivo es un hecho, lo cual es confirmado por la Administración Tributaria Nacional en su informe, señalando que el mismo obedece a un Plan Nacional, en el cual se ha aplicado a grandes contribuyentes, en cumplimiento de la normativa reguladora de la materia.
En el mismo orden de ideas, señala la Administración Tributaria Nacional, que en virtud de sentencia N° 0582 de la Sala Político Administrativa de fecha 25 de Julio de 2024, en la cual se anula la sentencia interlocutoria N° PJ0662022000043 de fecha 1 de Diciembre de 2022, mediante la cual se suspendían los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/EXP 00127/08/11 notificada en fecha 27 de Octubre de 2022, mediante la cual se determinaron obligaciones tributarias en materia del ISLR para los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2017, 2018 y 2019, por los siguientes conceptos: multas Ocho millones Setecientos Dos mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Un céntimos (Bs. 8.702.249,41) e Intereses Moratorios por la cantidad de Cuatro mil Cuatrocientos Dieciocho Bolívares con Cincuenta y Ocho céntimos (Bs. 4.418,58) .
Que en virtud de la referida sentencia, la División de Cobro Ejecutivo y Medidas Cautelares adscrita a la Gerencia Regional de Tributos internos Región Guayana del SENIAT, procedió a Intimar los derechos pendientes contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/EXP 00127/08/11, y ante la falta de pago, se procedió a la emisión de la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DCEMC/CE/2024-01 de fecha 17 de Octubre de 2024, notificada en fecha 05 de Diciembre de 2024 con lo cual se dio inicio al Procedimiento de Cobro Ejecutivo.
Destaca el ente exactor, que la contribuyente con ocasión al inicio del Procedimiento de Cobro Ejecutivo, procedió al pago voluntario parcial de los siguientes derechos pendientes:
Ejercicio 2017:
• Multa e Intereses moratorios pago en fecha 16/12/2024 por Bs. 306.400,00
• Costas Procesales (5%) pago en fecha 16/12/2024 por Bs. 15.320,00
• Recargo 10% (Art. 226 C.O.T.) paga en fecha 16/12/2024 por Bs 30.640,00
Ejercicio 2018:
• Multa e Intereses moratorios pago en fecha 17/12/2024 por Bs. 75.529,41
• Costas Procesales (5%) pago fecha 17/12/2024 por Bs. 3.776,47
• Recargo 10% (Art. 226 C.O.T.) pago fecha 17/12/2024 por Bs. 7.552,94
Ejercicio 2019:
• Costas Procesales (5%) pago fecha 26/12/2024 por Bs. 416.016,00
Considera el ente exactor, que queda entredicha la pretensión jurídica de la recurrente, en virtud de un reconocimiento taxativo de las sanciones impuestas, esto manifestado por medio del pago. Infiere que esto se corresponde a un acto administrativo materializado previa investigación fiscal, con lo cual se desvirtúa toda acción arbitraria y caprichosa.
En cuanto al Debido Proceso, señala la Administración Tributaria Nacional, que Procedimiento de Cobro Ejecutivo, está debidamente soportado por una Providencia Administrativa notificada al contribuyente, y que las Actas de Embargo atendiendo a lo establecido en el primer aparte del artículo 229 del COT de 2020, no existe la obligación de notificación, razón por lo cual resulta inapropiado sostener que tal actuación viola el debido proceso, alegado por la contribuyente en su escrito.
En cuanto a la presunta violación del Derecho a la Defensa, el ente exactor señala, que las actas de embargo constituyen actos preparatorios del acto administrativo definitivo, y éstas se elaboran con la participación directa del contribuyente, lo cual se evidencia con la firma autógrafa de los representantes de la empresa.
Advierte en su informe la Administración Tributaria Nacional, que de ser declarada la procedencia de la acción de Amparo, se estaría afectando la potestad tributaria del ente exactor, por lo cual solicita sea declarado Improcedente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 28 de enero hogaño, se celebró la Audiencia de Amparo Constitucional en la cual las partes expusieron sus alegatos como sustento a sus pretensiones jurídicas; observando este Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, una inclinación hacia la causa sometida al control jurisdiccional bajo el epígrafe FP02-U-2022-000013; lo cual no constituye el thema decidendum de la Acción de Amparo Constitucional.
Antes de entrar a decidir sobre la procedencia o improcedencia de esta Acción de Amparo Constitucional, considera pertinente este Jurisdicente establecer las potestades conferidas por el COT de 2020 a la Administración Tributaria en el ejercicio del Cobro Ejecutivo como medio jurídico para extinguir las obligaciones tributarias líquidas y exigibles, tal como lo señala el artículo 226 eiusdem.
Con ocasión a la reorganización tributaria del mes de Noviembre de 2014, dentro de las novedades implementadas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario publicado en G.O.N° 6.152 Extraordinario de fecha 18 de Noviembre de 2014, con vigencia a partir del 16 de Febrero de 2015, se contempla la facultad de las Administraciones Tributarias para el Cobro Ejecutivos de los créditos fiscales a favor, cuyo efecto jurídico es la pérdida de jurisdicción de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario, y por ende los Juicios Ejecutivos se desactivan como herramienta jurísdiccional.
Esta facultad se mantuvo en el Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario, publicado en G.O.N° 6.507 Extraordinario de fecha 29 de Enero de 2020, y para el ejercicio del Cobro Ejecutivo, establece la norma, que constituye Título Ejecutivo el Acta de Intimación, la cual está regulada en esta norma en el artículo 227 eiusdem, el cual señala:
Artículo 227. “Al día siguiente del vencimiento del plazo legal o judicial para el cumplimiento voluntario, se intimará al deudor a pagar las cantidades debidas y el recargo previsto en el artículo anterior, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de su notificación.
De no realizarse el pago en el referido plazo, la Administración Tributaria dará inicio a las actuaciones dirigidas al embargo de los bienes y derecho del deudor.
La intimación efectuada constituye título ejecutivo para proceder contra los bienes y derechos del deudor o de los responsables solidarios y no estará sujeta a impugnación”.
Tal como lo señala la norma, el inicio del Cobro Ejecutivo apareja un Embargo Ejecutivo de los bienes y/o derechos del sujeto pasivo, a diferencia de las Medidas Cautelares, en ese se procede al desprendimiento total de esto de la esfera patrimonial del deudor, los cuales una vez fijado y celebrado el acto de remate, se adjudica al mejor postor.
En el mismo orden de ideas, los artículos 235 y 237 de la norma In Comento, señalan:
Artículo 235. “Efectuado el embargo, la Administración Tributaria ordenará el remate de los bienes embargados.
A tal efecto, procederá a designar a un funcionario experto, a los fines de que efectúe el avalúo de los bienes embargados dentro de un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de designación.
El deudor podrá solicitar un nuevo avalúo, en cuyo caso éste procederá a seleccionar un nuevo experto y se designará un experto de mutuo acuerdo. Los costos del nuevo avalúo serán soportados por el deudor.
Artículo 237. Consignados los resultados del avalúo, debe procederse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a la publicación de un único cartel de remate en la página Web de la Administración Tributaria. Publicado el aviso, éste deberá incorporarse en el expediente respectivo.”
De acuerdo con las pruebas traídas al proceso por la representación de la contribuyente, y consignadas conjuntamente con el escrito de Amparo, se puede observar efectivamente el inicio de un procedimiento de Cobro Ejecutivo, mediante la notificación de la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DCEMC/CE/2024-01 de fecha 17 de Octubre de 2024, notificada en fecha 05 de Diciembre de 2024, acto administrativo objeto de la pretensión jurídica del presunto agraviado.
Dentro de las intervenciones en la Audiencia de Amparo Constitucional, de fecha 28 de Enero hogaño, la representación de la Administración Tributaria Nacional expresó: “Como representación fiscal se extraña que se haya admitido esta acción de amparo pues consideramos que el artículo 1 y 5 de la ley de Amparo Constitucional el Tribunal no vio lo que está establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 6, que si hay una decisión del TSJ previa a este tipo de acción no debe ser admisible la acción de amparo, pues si la persona que se considera agraviada ejerció otro tipo de recurso u otras vías ordinarias tampoco debería de haberse admitido, pero a la luz de este acontecimiento ya que se admitió, mostramos sorpresa e indignación ante esta solicitud de amparo, por cuanto en el 2021 fue cuando inició el procedimiento de fiscalización en junio 2021.”.
En el mismo orden de ideas, la representación del Ministerio Público, expuso: “ante los hechos denunciados en el amparo constitucional por las partes accionantes, se puede evidenciar que el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para solventar la situación de controversia, asimismo no se constata que haya cumplido con la carga de justificar la vía excepcional del amparo, por lo tanto no habiendo cumplido con las exigencias y teniendo la vía ordinaria para establecer las acciones denunciadas, la acción de amparo no es la vía idónea para dirimir la controversia por lo que resulta forzoso para esta representación fiscal solicitar respetuosamente se declare improcedente la Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo…”.
Ante esta extrañeza e indignación de la representación de la Administración Tributaria Nacional, y ante la solicitud de parte de la representación del Ministerio Público con relación a la Admisión de la Acción de Amparo; este Jurisdicente considera pertinente citar la norma invocada por ambas representaciones:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. …Omissis…
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinaria o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogeré al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.”
A tal efecto, en aplicación de la Hermenéutica jurídica, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del COT de 2020 y artículo 4 del Código Civil Venezolano, que establece la interpretación de la norma, es necesario recordar que la Acción de Amparo Constitucional no recae sobre la pretensión jurídica de la causa FP-U-2022-000013, sino que la misma nace con ocasión a un hecho nuevo, como lo es el inicio del Procedimiento de Cobro Ejecutivo, cuyo Título Ejecutivo se desprende de Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RG/DCE/UCE/2024-05 de fecha 9 de Octubre de 2024, y cuyo procedimiento se inicia a partir de la notificación de la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DCEMC/CE/2024-01 de fecha 17 de Octubre de 2024, notificada en fecha 05 de Diciembre de 2024, el cual de acuerdo con el Acta de Culminación de Avalúo, consignado como prueba por la representación de la contribuyente, ya se encuentra en su última fase, la cual es: la convocatoria al acto de remate y la celebración del mismo para la adjudicación al mejor postor.
Tal como lo establece el artículo 227 del COT de 2020, el Acta de Intimación no está sujeta a impugnación, y el procedimiento de Cobro Ejecutivo no contempla un procedimiento ordinario para su recurribilidad, y por otro lado, la Sentencia 0582 de la Sala Político Administrativa de fecha 25 de Julio de 2024, está referida a la causa del expediente signado bajo el epígrafe FP-U-2022-000013, y cuya decisión del Alto Tribunal está referida a la suspensión de los efectos del acto administrativo, cuya pretensión jurídica es objeto de la causa ut supra identificada, por lo cual no está referida a esta acción.
Por tal razón, y en atención a los postulados de Ulpiano: honeste vivere, alterum non laedere y suum cuique tribuere; es decir, vivir honestamente, no hacer daño a otro y dar a cada uno lo suyo; y en aras de salvaguardar el mandato constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho al Amparo y el Derecho a Petición consagrado en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución Nacional, este Tribunal Superior Contencioso Tributario una vez analizadas los supuestos de procedencia y las causales de inadmisibilidad, se procedió a Admitir la Acción de Amparo Constitucional.
En el mismo orden de ideas, es menester analizar el postulado inicial del artículo 227 del COT de 2020: “Al día siguiente del vencimiento del plazo legal o judicial para el cumplimiento voluntario, se intimará al deudor a pagar las cantidades debidas y el recargo previsto en el artículo anterior, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de su notificación.”. De acuerdo con el contenido normativo, la Intimación tiene dos momentos:
• Al día siguiente del vencimiento del plazo legal, y
• Al día siguiente del vencimiento del plazo judicial para el cumplimiento voluntario.
El vencimiento del plazo legal opera, cuando vencidos los lapsos para la interposición de los recursos de impugnación administrativos el sujeto pasivo no los ejerce, lo cual se considera una aceptación tácita del contenido del Acto Administrativo, y por lo tanto opera cosa juzgada en sede administrativa.
En el segundo de los supuestos, opera una vez que se dicta sentencia por parte del órgano jurisdiccional, y vencido el lapso de apelación el contribuyente vencido, no ejerce la apelación correspondiente, lo cual crea el efecto de cosa juzgada en sede judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 307 y 308 del COT de 2020.
De acuerdo con lo observado en autos, no se cumplieron ninguno de los momentos anteriores, procediendo la Administración Tributaria Nacional a la intimación de los Derechos Pendientes, mediante Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RG/DCE/UCE/2024-05 de fecha 9 de Octubre de 2024, a pesar de estar bajo el control jurisdiccional la determinación de la cuantía de las obligaciones tributarias intimadas, y en virtud de que no se ha emitido Sentencia Definitiva, y tampoco se ha fijado el lapso del cumplimiento voluntario; este Superior Contencioso Tributario considera esta acción intempestiva. Así se declara.
En la audiencia de Amparo Constitucional, el abogado José Rafael Natera Tirado, interviene en representación de la contribuyente, presentando una serie de alegatos fundamentados en la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales como: “en representación de la parte presuntamente agraviada, se acude a esta vía, por cuanto se señala la violación de procedimiento administrativo de garantías que son fundamentales, ya que vienen bajo el amparo de una constitución que actualmente rigen las garantías que son, la tutela judicial efectiva, el derecho de petición, la presunción de inocencia y los procedimientos que se van a citar más adelante, que considera la empresa a quien represento, que son afectadas por la Administración Tributaria, nos retrotraemos al año 2021 del mes de junio donde la Administración Tributaria ordena una fiscalización de los ejercicios fiscales 2017, 2018 y 2019, esa fiscalización en el año siguiente genera unos reparos que ascendieron a la cifra de 4.923bs, que consideró algo en fallas detectadas que llegó a esa conclusión, con 3 años de ejercicio 2017, 2018 y 2019, generaron un reparo por 4.923,00 Bs., notificada como fue la empresa, considerando que fue una fiscalización a fondo ya que en el año siguiente del mes de marzo es que se hace el reparo, la empresa se allana, pues no me opongo al pago solo, solo difiero de la cantidad (…)”.
En el mismo orden de ideas, prosigue: “…la representación administrativa autoriza el inicio de un cobro ejecutivo el cual es notificado en diciembre de 2024 y se decreta una medida ejecutiva de embargo sobre los bienes, esto obliga a la empresa ya que tiene embargado su patrimonio, ahora en esta fase ejecutiva la empresa no tiene capacidad económica para pagar casi veinte millones de bolívares, que son el monto de la suma que debería embargarse, que incluye el doble de lo que se adeuda a la administración, más un 10% de cargos. Hay una sentencia que crea Estado que es definitivamente firme, que ponga fin completo y adquiere esa categoría cuando es firme y ejecutoriada, pues la sanción de cobro ejecutivo por expresa disposición del 226 del Código Orgánico Tributario, dice que la suma debe ser Liquida y exigible, si es una decisión administrativa que está pendiente de un recurso de nulidad, ni es liquida ni es exigible y a mi criterio y aunque no lo dice la ley, son concurrentes ambas figuras, pues tiene que ser liquida y exigible para que ´pueda accionarse en fase judicial, no en fase ejecutiva como lo han hecho ellos, esto acarrea a su vez, ya se practicó medida ejecutiva y la se notificó y voy a consignar en este mismo acto originales de notificación de avalúo, participado por la empresa y recibido por la misma, donde se continua el procedimiento de ejecución, esto evidencia lo que se llama la amenaza temida la empresa perdería prácticamente todo su patrimonio y desaparecería, además que pues no estamos jugando al cierre de una empresa aunque no es una macro empresa es una empresa que paga impuestos, genera empleo, por lo que considero se restituya la situación infringida ilegal e irregular sino que se deje sin efecto el cobro ejecutivo por cuanto ni es liquida ni exigible, porque está sujeto a las resultas de una decisión judicial, quien va a determinar que tanto liquido o que tan exigible sea. Se focaliza el pedimento sobre la nulidad del cobro ejecutivo, que puede acarrear de mantenerse como hasta ahora ha seguido y si se da cuenta que la fecha de la notificación fue el 24, un día después de la primera audiencia que fue diferida y corre el riesgo de la existencia misma de la empresa.”
De esta intervención, se observa que la representación de la contribuyente señala el origen de la controversia planteada en la causa que riela en este Tribunal bajo el epígrafe FP02-U-2022-000013, y manifiesta con relación al inicio del procedimiento de Cobro Ejecutivo, que el mismo procede contra obligaciones liquidas y exigibles, y que a su criterio, lo pretendido ejecutar por parte de la Administración Tributaria Nacional, no se encuentre en esa situación jurídica por cuanto está pendiente la decisión de un recurso de nulidad, y es en esta decisión donde se va a determinar el quantum de la obligación tributaria; resaltando que la contribuyente fue notificada de la culminación del avalúo a los bienes embargados ejecutivamente el día 24 de Enero de 2025, manifestando la existencia del riesgo eminente.
Con relación al agravio que pueda ocasionar en su esfera patrimonial, fue consignado como elemento probatorio “Dictamen de Auditor Independiente”, en el cual se puede apreciar que el monto de los Activos no Corrientes de la empresa alcanzan la cantidad de Dieciocho millones Novecientos Doce mil Ochocientos Cincuenta Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 18.912.850,28) (v. folios 36 hasta el 45); ahora bien, considera este Tribunal Superior Contencioso Tributario, es analizar si la instauración del Procedimiento de Cobro Ejecutivo por parte de la Administración Tributaria Nacional, sobre obligaciones cuya determinación está sujeta al control jurisdiccional constituye una violación de Derechos y Principios Constitucionales a la luz de la norma y los criterios reiterados y pacíficos del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto al señalamiento de la representación de la Administración Tributaria Nacional con relación al resultado de esta Acción de Amparo Constitucional, la cual expresó en los siguientes términos: “…hasta ahora que el sujeto pasivo, ha hecho uso en el acto administrativo contradictorio uso de los recursos administrativos y judiciales que tiene disponibles, es decir, ha hecho uso de esos derechos, aprovecho y le digo al ciudadano Juez, que si se da con lugar este Amparo, quiere decir que él ha sido parte de la negación de la tutela judicial efectiva, porque la ha acordado cada vez que la ha solicitado el contribuyente, dos amparos cautelares, dos suspensión de efectos, entonces el mismo juez ha hecho uso de la tutela judicial efectiva por solicitud de empresa del contribuyente en su momento, entonces, si se acepta la posibilidad que haya una violación a la tutela judicial efectiva, también debe ser culpable el ciudadano Magistrado, y con todo respeto se lo digo”.
Con relación a esta manifestación del abogado Adolfo Santana, en representación de la Administración Tributaria Nacional, considera este Juridiscente y de acuerdo con el Código de Ética del Abogado, el mismo se expresa de forma prosaico, no guardando el debido respeto hacia la investidura del Juez, al poner en tela de juicio, la probidad e imparcialidad en las actuaciones, y más aún, apartándose del tema principal referido al Procedimiento de Cobro Ejecutivo; dicha actitud debe ser objeto de atención por parte del Colegio de Abogados del Estado Bolívar, tomando en consideración, la actitud reiterada de parte del ciudadano ut supra identificado (vid. Asunto FP02-U-2022-000013 Recusación).
Ante esta posición asumida por la representación de la Administración Tributaria Nacional, es menester recordar una vez más, que esta Acción de Amparo Constitucional recae sobre el inicio y desarrollo del Procedimiento de Cobro Ejecutivo, sobre unas obligaciones cuya legalidad actualmente, se encuentran bajo el control jurisdiccional de este Tribunal Superior Contencioso Tributario; y por cuanto se ha tratado el punto de la presunta violación de la Tutela Judicial Efectiva, es menester traer a colación el criterio de la Sala Constitucional con relación a este Derecho constitucional, en la ut supra citada sentencia número 2089 dictada por la Sala Constitucional el 7 de noviembre de 2007 (caso: José David Roa Gómez e Isabel Teresa Vivas de Roa), la cual fue ratificada por la sentencia N° 0726 de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de Noviembre de 2022 (citada en su intervención por la Representación de la Administración Tributaria Nacional) en la que se indicó lo siguiente:
“(…) el derecho a la tutela judicial efectiva comprende a grandes rasgos, i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico y v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales”.
Es menester aclarar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el proceso judicial debe constituir la herramienta esencial, para alcanzar ese valor máximo como lo es la Justicia, principio general del Derecho citado por Ulpiano “suum cuique tribuere”, y en atención a este criterio de la Sala Constitucional, es que se recuerda que toda acción tiene como fin una decisión, y esa decisión en el caso del proceso Contencioso Tributario, está sujeta a una doble instancia, y una vez cubierta ambas, es que se pueda hablar de cosa juzgada material.
En este sentido, es pertinente traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00605 de fecha 30 de Abril de 2014, caso Industrias Mariches, C.A., en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva:
“Por consiguiente, el referido acto administrativo se encuentra sujeto al control jurisdiccional, pues en resguardo del orden constitucional deben preservarse los derechos y garantías del contribuyente a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, tal como lo ha sostenido esta Sala de manera pacífica y reiterada. (Vid. sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 01939, 00051, 00282, 00528 y 01844 dictadas en fechas 28 de noviembre de 2007, 16 de enero de 2008, 5 de marzo de 2008, 29 de abril de 2009 y 16 de diciembre de 2009, casos: Sakura Motors, C.A., Automotriz La Concordia, S.A., Hidalgo Motors, C.A., Arquiestructura, C.A., y Bimbo de Venezuela C.A., respectivamente). Así se declara.”
En el presente caso, este Tribunal Superior Contencioso Tributario debe garantizar al justiciable el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, para que la misma pueda ser ejecutada de acuerdo con la norma correspondiente, y permitir que se materialice el procedimiento de Cobro Ejecutivo iniciado es ceder la actividad jurisdiccional a la Administración Tributaria Nacional, lo cual si constituiría una violación a la Tutela Judicial Efectiva, lo cual es contrario a la Supremacía Constitucional, la cual debe prevalecer por encima de toda norma. Contrario a lo expuesto, por la representación de la Administración Tributaria Nacional, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, no está desconociendo el ejercicio del Poder Tributario del ente exactor Nacional, la actividad jurisdiccional vela por el control de legalidad, de las actuaciones ejecutadas en el ejercicio de la facultad otorgada por la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagrada en el artículo 156, y es garante de que no se violen principios y derechos consagrados en el Texto Constitucional. Así se establece.
Continuando con su intervención, el abogado Adolfo Santana, resaltó: “Por otra parte dicen que el procedimiento de embargo que está establecido en el 224 y 229 del COT vigente, que se está violentando el derecho a la defensa, siendo que el contribuyente alega y establecen que no se le han notificado las actas de embargo, pues lamento informarle que imagino que por una ignorancia supina del proceso tributario, el artículo 229 no obliga a la Administración Tributaria a estar notificando de las actas de embargo, lo que indica es que se efectuara los avalúos correspondientes, y el contribuyente previo solicitud por escrito al Fisco, puede acceder a copias simples de dichas actuaciones y no consta en ninguna parte ningún acto del Fisco en el procedimiento de cobro ejecutivo, que el contribuyente haya solicitado copias de dichas actas, mal pudiera alegar que se le está violentando el derecho al debido proceso, cuando no han usado ese recurso, pues la administración no está en la obligación de notificarle, pero si se le ha informado que se está culminando con los procesos, que el expediente está abierto y los procedimiento administrativos en materia tributaria son claros, lejos tiene que solicitar por escrito, al igual que en los procedimientos judiciales, copias simples, certificadas y la obligación del Fisco es acordarlas si es necesario, por lo que no se evidencia las violaciones que invoca la defensa, el procedimiento administrativo inició en junio de 2021, estamos terminando enero de 2025, y dicen que tiene fundado temor a nuestro proceso de cobranza, el infundado temor finaliza una vez que ustedes (representación judicial de la contribuyente) cancelen los tributos; las sanciones y los intereses que tiene por delante, que de hecho se empezaron a cancelar, en diciembre cancelaron una vez que empezó el proceso de cobro ejecutivo, cancelaron el 10% sobre el monto preestablecido, aceptando que esas son las sanciones que están previamente notificadas, y se le vio una primera intención de pago, pero paralizaron en diciembre, no quisieron seguir y lo manifestaron, se cancelaron el 10% del inicio del procedimiento de cobro ejecutivo, cancelaron algunas multas e intereses que eran cobro para ellos, pero la comodidad va por encima de la necesidad, el Fisco tiene la necesidad de asegurar los ingresos del Estado Venezolano para la satisfacción de las necesidades, legal, constitucional y jerárquicamente establecido en la constitución, la ley y leyes ordinarias de la república y según establecido en el 316, 317, 156 numeral 12 de la CRBV, a demás el 131 y 137 que me facultan para ejercer las consideraciones e investigaciones fiscales, también para educar a los contribuyente, por ultimo quiero señalar en la sentencia 0582 que impone la obligación de efectuar los cobros de dicha sanción y del cobro del 5% de las costas procesales que el contribuyente aceptó y canceló al Fisco Nacional, todo es una obligación de la Administración Tributaria.”
De acuerdo con lo expresado por la representación de la Administración Tributaria Nacional, en cuanto a la no obligación de notificar las Actas de Embargo Ejecutivo, en el inicio del procedimiento de Cobro Ejecutivo, el mismo COT de 2020 lo señala expresamente, por lo cual el hecho de no ser notificadas al contribuyente, en ningún momento constituye una violación al debido proceso, y es válido la observación sobre la disponibilidad del sujeto pasivo, para tener acceso al expediente, salvaguardando el principio de Habeas Data, de igual manera las pruebas traídas por la contribuyente con relación a la designación del experto, y la culminación del avalúo dan plena fe de ello. Ahora con relación a la Sentencia N° 0582 de fecha 25 de Julio de 2024, en la cual la Sala Político Administrativa anuló la Sentencia Interlocutoria N° PJ0662022000043 de fecha 1 de Diciembre de 2022, dictada por este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayan, en la cual se acordó la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en le Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con el n° SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/EXP. 00127/08/11 y se condena en Costas a la contribuyente en un 5% de la cuantía.
De acuerdo con la dispositiva de la sentencia 0582 de la SPA, contrario a lo que señaló la representación de la Administración Tributaria Nacional, no se ordena el cobro de las obligaciones, el efecto de dicha sentencia constituye el restablecimiento de los efectos del Acto Administrativo contenido en le Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/EXP. 00127/08/11, lo cual trae como efecto de la acumulación de las causas, la restitución de las Medidas Cautelares acordadas por el ente exactor en sede administrativa sobre los bienes de la contribuyente, con lo cual la República garantiza las resultas del proceso, y una vez cumplidos las fases establecidas en el procedimiento Contencioso Tributario, pueda ejecutar las obligaciones determinadas por la instancia jurisdiccional, una vez se haya iniciado y vencido el lapso de cumplimiento voluntario, como lo establecen los artículos 307 y 308 del COT de 2020, en caso de ser reconocido la legalidad de los actos administrativos objeto de impugnación.
De igual manera, es menester aclarar, que la sentencia de la SPA NO ordena el inicio del Procedimiento de Cobro Ejecutivo; por cuanto la Sala tiene en cuenta salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva, en el sentido de que esta instancia jurisdiccional debe dictar sentencia fundada en Derecho, y las partes acatar dicha decisión, o seguir con el procedimiento de segunda instancia. Así se establece.
En cuanto a la Supremacía Constitucional, es menester citar el postulado contenido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
Artículo 25. “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los caos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.
En el mismo orden de ideas, en cuanto a la función del juez como garante de los principios y derechos constitucionales, el artículo 334 del texto constitucional, señala:
Artículo 334. “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”.
En el presente caso, aún cuando no estamos en presencia de una norma que colida con la Constitución Nacional, nos encontramos en una actuación bajo la cual, la Administración Tributaria Nacional, ejerce facultades otorgadas por el COT de 2020, en las cuales: practicó una intimación fuera del lapso establecido en el mismo Código, y en segundo lugar, da inicio a un procedimiento de ejecución forzosa de unos Créditos Fiscales, cuya cuantía se encuentra bajo el control jurisdiccional de este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, lo cual debe necesariamente esperar se dicte la correspondiente sentencia, y de surtir cosa juzgada, se de apertura al lapso de cumplimiento voluntario, tal como lo establecen los artículos 307 y 308 del COT de 2020. En este sentido, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de Guayana, en aras de salvaguardar ese derecho constitucional de la parte accionante en cuanto a obtener una sentencia fundada en derecho, sobre su pretensión jurídica, debe declarar la Procedencia del Amparo Constitucional, interpuesto por la contribuyente Unidos Bolívar Snacks, C.A., y restituir la situación jurídica infringida por la Administración Tributaria Nacional representada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del SENIAT, con el procedimiento de Cobro Ejecutivo, el cual se encuentra en etapa para la fijación del Acto de Remate de los bienes de la agraviada; razón por la cual, deben ser anuladas todas estas actuaciones violatorias de la Tutela Judicial Efectiva. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de los Contencioso Tributario de Guayana con competencia en los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Unidos Bolívar Snacks, C.A, de conformidad con lo previsto en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, contra la instauración del Procedimiento Administrativo de Cobro Ejecutivo iniciado mediante notificación de acto administrativo contenido en Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DCEMC/CE/2024-01 de fecha 17 de Octubre de 2024, notificada en fecha 05 de Diciembre de 2024, por cuanto su materialización constituiría una violación al derecho constitucional del debido proceso, el legítimo derecho a la defensa, la presunción de inocencia y el derecho de acción y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos: 49, 49.1, 49.2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ORDENA la anulación de las actuaciones que se desprendieron del inicio del Procedimiento de Cobro Ejecutivo mediante Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DCEMC/CE/2024-01 de fecha 17 de Octubre de 2024, notificada en fecha 05 de Diciembre de 2024; así como también del Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RG/DCE/UCE/2024-05 de fecha 9 de Octubre de 2024, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (en lo sucesivo SENIAT .
Conforme al Artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y se les recuerda que el Artículo 31 de la misma Ley dispone:
“Artìculo31. Quien incumpliere el mandamiento de amparo Constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.”
Publíquese, regístrese y emítase dos (2) ejemplares del mismo tenor de los cuales uno debe reposar en el copiador de sentencia. Cúmplase.-
Dada , firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero del año Dos mil Veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. JOSE GREORIO NAVAS RIVERO

LA SECRETARIA

ABG.ARELIS C BECERRA A.

En misma fecha, siendo las Dos y Veinte minutos post meridiem (2:20 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662025000006.

LA SECRETARIA

Abg. ARELIS C, BECERRA A.




JGNR/ACBA