REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2024-000043 PROVISIONAL
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: PERLA MARINA PINO VILLALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-18.827.534.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CELESTE RODRIGUEZ, NAYLETH ROMERO, ISMAIRA PERDOMO y GILIANNY RAMOS VIDAL, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 45.606, 57.747, 320.801 y 320.802, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: HOTEL LA CHURUATA, C.A., siendo inscrita su última modificación ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07/09/2022, anotado bajo el N° 19, Tomo 15-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CIPRIANO GUILLEN, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº.33.183.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 26 de noviembre de 2024, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandada contra de la Sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado antes mencionado, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2024-000015. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
El abogado asistente de la empresa demandada Hotel la Churuata C.A., manifestó que el a quo al dictar su sentencia, incurrió en unos errores: ya que en su dispositivo declara parcialmente con lugar la demanda a pesar de condenar todos los conceptos; que la ciudadana Perla Marina Pino Villalba, que ingreso a la empresa a prestar sus servicios el 15 de julio de 2021, cuando existe una acta de asamblea en original, que fue consignada en la promoción de pruebas y a la cual se le otorgo valor probatorio, en la cual se determina que el inicio de la relación de trabajo es el 30 de agosto de 2022, como administradora a la compañía Hotel La Churuata C.A.; que los testigos promovidos en sus exposiciones no trajeron ningún tipo de información de valor que pudiese demostrar lo contrario, ya que fueron totalmente referenciales, manifestaron fechas totalmente distintas; que en relación a las utilidades fraccionadas, el a quo manifestó que la culminación de la relación laboral fue el 25 de enero de 2024, cuando aún no había culminado el mes completo del ejercicio fiscal correspondiente; que en cuanto a la cesta ticket, acordó pagar a razón de 40 dólares lo cual es improcedente, porque la culminación de la relación laboral fue anterior a la fijación de ese monto; que en la recurrida se estableció que la trabajadora ingreso el 15 de julio del 2021, a prestar servicios, devengando un salario de 220 dólares americanos, que no demostraron ya que no trajeron recibo alguno mientras que ellos solicitaron una prueba de informe al banco del tesoro, que fue acordada, con la cual se evidenciaba que no devengaba ese sueldo, y dado que se le impidió el acceso a las instalaciones acudió ante la Inspectoría del Trabajo a formular una denuncia sobre su presunta inamovilidad laboral, la cual fue declarada inadmisible, fundamentada en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que establece que los trabajadores que son de confianza o de dirección no son beneficiarios de la inamovilidad laboral, así lo corrobora el articulo 41 eiusdem, aunado a que la Sala de Casación Social, también ha establecido que el artículo 87 de la ley sustantiva laboral señala que estos trabajadores no son beneficiaros de estabilidad laboral, no obstante, el a quo determino que la relación laboral había culminado no por voluntad del trabajador, por lo que le resultaba forzoso declarar procedente la indemnización que establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que por todo lo anterior la recurrida era nula de toda nulidad.
Mientras que la representación judicial de la parte demandante manifestó que en relación al alegato de la parte demandada que el a quo erro al considerar que la fecha de ingreso era el 15 de julio porque a su decir lo que probaba el ingreso de la trabajadora era una acta de asamblea, nada más alejado de la realidad de los hechos, ya que en la audiencia celebrada ante el Tribunal Primero de Juicio se presento la prueba testimonial, en la cual se estableció que efectivamente la trabajadora ingreso el 15 de julio de 2021, ya que éstos 02 testigos fueron presenciales, hábiles y contestes, que fueron repreguntados por la parte demandada.
Que en cuanto a que los testigos promovidos no trajeron información, solicitaba se revisara el material audiovisual de la audiencia y se observen las declaraciones presentadas por estas testigos, quienes fueron contestes en señalar, no solo el ingreso, el salario, el cargo, la prestación de servicio y el horario y todo lo que se alego de esta relación de trabajo en el escrito libelar y que al ser repreguntadas no se contradijeron, por ello el a quo les otorgó pleno valor probatorio.
Que en relación a las utilidades fraccionadas por culminación de la relación laboral, alegó que esta termino por despido, lo cual se evidenciaba de la solicitud de reenganche que hizo la trabajadora ante la Inspectoría del trabajo, la cual fue declarada inadmisible, no porque la misma no fuera ajustada a derecho, sino porque hay un desconocimiento pleno de la inspectora de trabajo de las normas que regulan el derecho laboral, al señalar que es un empleado de confianza, cuando los mismos, fueron suprimidos de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, impidiendo por su desconocimiento tramitar una restitución de derecho con ocasión al despido, de allí que si consideraba que era empleada de dirección debió haber admitido la solicitud y permitirle de conformidad con la ley, tanto al demandado como a la parte actora, demostrar si efectivamente ella era o no empleada de dirección, pero no, decidió limitarle el ejercicio a su derecho condenando a priori un cargo que ni siquiera se probó, obviando además que la calificación de un cargo, no depende de la denominación que se le dé, sino de las labores que efectivamente cumple el trabajador, que el empleado de dirección es aquel que según la ley toma decisiones y orientaciones en la empresa, substituye en todo al patrono y puede representarlo ante otros trabajadores.
Que en referencia a que no le corresponde la cesta ticket porque esta entro en vigencia después que termino la relación laboral, debía señalar que cuando estaba vigente la relación laboral estaba vigente también el decreto que emana de ejecutivo nacional donde se ordeno cancelar la cesta ticket, a razón de 40 dólares mensuales, por lo que en virtud de la falta de prueba de que la empresa haya pagado a la trabajadora su cesta ticket, está obligado a hacerlo de conformidad con lo que dice el decreto.
Que en cuanto a la forma de culminación de la relación de trabajo y al salario de 220 dólares mensuales, ambas partes deben traer a los autos las pruebas que confirmen sus alegatos, en este sentido la carga probatoria que tenia la parte demandada de contradecir y probar que el salario era distinto nada trajo a los autos para probarlo, ahora si por el contrario a las testigos les constaba que ese era su salario y que fue lo que percibió con ocasión a la prestación de servicio, por lo que el juez decidió conforme a lo alegado y probado en autos.
Que en razón a la ausencia de fundamentos legales que soporten la apelación de la parte demandada, solicitaba se declarare sin lugar la apelación y se condene en costas a la parte demandada por el presente recurso.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición del recurrente, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Por razones de estricto orden metodológico esta Alzada debe señalar que se alterará el orden de las denuncias y que si alguna de las delaciones coincide se resolverán de manera conjunta. Así se establece.
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 140 al 150):
“(…) V) DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado en los artículos 5, 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Pruebas de la Parte Actora
Promovió marcados como “X y Z”, documentos identificados como; (X) constancia de trabajo, emitida por la empresa “Hotel La Churuata C.A.”, a favor de la ciudadana Perla Marina Villalba, parte actora; y (Z) acta de asamblea general extraordinaria de socios de la empresa “Hotel La Churuata C.A.”, las presentes instrumentales rielan a los folio 56 al 62 del expediente, respectivamente. Al momento de la audiencia la representación judicial de la parte demandada desconoce la documental, por su contenido y firma ya que no es autentica y no es firmada por el ciudadano Francisco Javier Robles Herrera, en su calidad de representante de la empresa demandada, marcada como “X” identificada como constancia de trabajo y la cual riela al folio 56 del expediente, la representación judicial de la parte demandante, indica al Tribunal que no va a promover la prueba de cotejo, por indicar que la accionante le manifestó desconocer quién firmo dicha constancia, este Juzgado vista el desconocimiento de la prueba identificada como constancia de trabajo marcada como “X”, la cual riela al folio 56 del expediente, y no existiendo auxilio por parte de la accionada, para tener certeza de su originalidad, como consecuencia, queda desechada de valor probatorio del presente juicio. Así se Establece.
En cuanto a la documental marcada como “Z”, identificada como acta de asamblea general extraordinaria de socios de la empresa “Hotel La Churuata C.A.”, la cual riela a los folio 57 al 62 del expediente, Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la valora y será vinculada con las demás probanzas y hechos en el ínterin procesal. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos EMILIS SISO y OLGA OVEN, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 21.007.348 y 14.145.742, respectivamente, al momento de la audiencia de juicio no se presentaron a rendir declaración, no hay nada que valorar. Así se Establece.
De igual forma promovieron las testimoniales de los ciudadanos RASCHEL HERNANDEZ y OLGA OVEN, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 27.940.276 y 17.046.693, respectivamente, al momento de la audiencia de Juicio fueron evacuadas, a través de las preguntas formuladas por la representación judicial actora y repreguntadas por la representación judicial demandada, de dichas interrogantes resalta este Juzgado que las mismas tienen conocimiento de los hechos narrados en libelo de la demanda, a decir, salario y tiempo de servicios, ambas testigos, fueron contestes en sus dichos en afirmar que la ciudadana PERLA MARINA PINO VILLALBA, parte actora, devengaba una remuneración de $ 220,00, dólares americanos y que para julio de 2021 la ciudadana actora trabajaba para la empresa HOTEL LA CHURUATA, C.A., ya que ambas han mantenido relación laboral con la empresa demandada, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las testigos por considerar que sus dichos son importantes para la solución de la traba de la litis. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió marcado con la letra “B”, copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa “Hotel La Churuata C.A.”, la cuales rielan a los folios 70 al 91 del expediente. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la valora y será vinculada con las demás probanzas y hechos en el ínterin procesal. Así se Establece.
Promovió marcado con la letra “C”, copia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.723, del decreto presidencial Nº 4.753, de fecha 20 de diciembre de 2022, la cuales rielan a los folios 92 al 95 del expediente. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la valora y será vinculada con las demás probanzas y hechos en el proceso. Así se Establece.
Promovió prueba de exhibición e índico al tribunal que bajo apercibimiento a la parte actora, exhiba los libros, nominas de pagos, las facturas de compra, gastos y servicios de la empresa mercantil Hotel La Churuata C.A., y recibos de cancelación de salarios, de la demandada a la hoy actora. Indica en Articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se requiere el acompañamiento de los siguientes requisitos para la admisibilidad de la presente prueba, acompañar copia del documento o en su defecto afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo; aportar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario o identificarse el objeto de la prueba “apostillamiento”. Al observar tal pretensión no se observa a los autos del expediente ningún tipo de requisitos de lo exigido por Ley, por lo tanto se declara inadmisible la exhibición peticionada en dichos artículos. Así se Establece.
Promovió prueba de informes, este Juzgado ordeno oficiar, a la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los fines de que informe a este Juzgado si cursa ante dicho organismo solicitud de despido Injustificado o Justificado por parte de la empresa mercantil HOTEL LA CHURUATA C.A., en contra de la ciudadana PERLA MARINA PINO VILLALBA, titular de la cedula de identidad Nº 18. 827.53. Riela al folio 129 del expediente resulta enviada a este Juzgado por la ciudadana Abg. Isbeliz Gutiérrez, en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo de Ciudad Bolívar, según Resolución Nº 8139 de fecha 28 de diciembre de 2012, en la cual indica a este Tribunal que en sus archivos se encuentra denuncia de reenganche y restitución de derechos, consignada por la ciudadana PERLA MARINA PINO VILLALBA, C.I. Nº 18.827.534, en contra de la entidad de trabajo HOTEL LA CHURUATA, C.A., la cual fue declarada inadmisible en fecha 26 de febrero de 2024, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cuales serán asociadas a los hechos acaecidos en el interin procesal. Así se Establece.
Promovió prueba de informes, este Juzgado ordeno oficiar, a la institución financiera Bancaria Banco Tesoro, ubicado en el Centro Comercial Chaguaramal, Paseo Meneses, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los fines de que remita relación de pago o planillas de depósitos realizados por la empresa mercantil HOTEL LA CHURUATA C.A., a favor de la ciudadana PERLA MARINA PINO VILLALBA, titular de la cedula de identidad Nº 18. 827.534., en la cuenta Nº 01630428024283004596, en el periodo comprendido a año 2023. Al momento de dictar la sentencia no existes resultas de la prueba solicitada, por lo cual este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se Establece.
Promovió la testimonial del ciudadano LUIS BELTRAN GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.016.092, al momento de la audiencia de juicio el testigo indico a viva voz que es trabajador de la empresa demandada y que si le consta que la accionante dejo de asistir en diciembre a la empresa demandada, este Juzgado no considera que la testimonial tenga valor para determinar los hechos controvertidos, ya que fungen como predeterminadas del patrono, como consecuencia de ello, no son valoradas las testimonial del testigo evacuado. Así se Establece.
Promovió la testimonial del ciudadano ELIANA MARCANO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.005.102, al momento de la audiencia de juicio no se presento a rendir declaración, no hay nada que valorar. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, el Tribunal concluye que el eje central de la controversia bajo estudio está determinado por la procedencia o no de lo reclamado por el actor, a saber, inicio de la relación laboral, el motivo de la culminación de la relación laboral, el salario percibido por la actora durante la relación laboral y si fueron cancelados o no el pago de cesta tickets durante la relación laboral, determinado con anterioridad la carga de la prueba recae sobre la demandada.
Se desprende de las actas del expediente prueba documental de acta de asamblea general extraordinaria, debidamente protocolizada, acogida por este Juzgado en pleno valor probatorio donde se designa para cumplir su labores de administradora a la ciudadana Perla Marina Pino Villalba, parte actora, en la empresa Hotel La Churuata, C.A., a partir de 30 de agosto de 2022, no obstante están las declaraciones de las testigos ciudadanas RASCHEL HERNANDEZ y OLGA OVEN, Venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 27.940.276 y 17.046.693, respectivamente, las cuales indicaron que tienen conocimiento de los hechos narrados en libelo de la demanda, ambas testigos fueron contestes en sus dichos en afirmar que la ciudadana PERLA MARINA PINO VILLALBA, parte actora, trabajo para la en fecha julio de 2021 para la empresa HOTEL LA CHURUATA, C.A., por el conocimiento que tienen es porque ambas han mantenido relación laboral con la empresa demandada, tenemos entonces que la demandada no logro desvirtuar la fecha de inicio de la parte actora, en consecuencia, este Juzgado tiene como fecha cierta de inicio de la relación laboral 15 de Julio de 2021. Así se Establece.
En cuanto a la culminación de trabajo, la demandante indico en su escrito libelar que fue despedida y que le corresponde el pago indexatorio estipulado en la norma, la demandada indico en su contestación que no fue despedida la actora y no le corresponde el pago de indemnización previsto en dicho artículo por que la demandante no goza de inamovilidad laboral. Riela a los autos del expediente resultas de la prueba de informe enviada por la Inspectoria del Trabajo donde indica la ciudadana Isbeliz Gutiérrez, en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo, que declaro inadmisible en fecha 26 de febrero de 2024 denuncia de Reenganche y Restitución de Derecho consignada ante esa instancia por la ciudadana Perla Marina Pino Villalba, en fecha 23 de febrero de 2024, dicha denuncia en contra de la entidad de Trabajo Hotel La Churuata, C.A. Ahora bien, como quiera si el trabajador se resignase a su despido injustificado según la norma y fuese su intención no entablar un juicio por el motivo de la culminación de la relación de trabajo el patrono debe cancelarle un pago equivalente a su prestaciones sociales, de las acta se desprende que la actora de autos, si entablo formal reclamo o denuncia por ante la instancia correspondiente a los fines de que le fuese reconocida su inamovilidad laboral, siendo que en sede administrativa la inspectora jefe determino a través de su decisión inadmisible la denuncia formulada, no obstante no fue voluntad de la trabajador poner fin a la relación laboral, y si la trabajadora abandonase su puesto de trabajo, el patrono tiene la obligación de acudir a la instancia decisiva a denunciar el abandono del trabajo, por lo cual siendo deber de probar, en el proceso, la forma de culminación de la relación laboral, por lo cual es forzoso para este juzgado declarar que la finalización de la relación de trabajo fue por causa ajena a la voluntad de la parte demandante, en consecuencia, le corresponde la indemnización establecida en el artículo 92 de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se Establece.
En cuanto al salario alegado por la demandante de autos, indica que su último salario fue pactado en dólares americanos por la cantidad de $ 220,00, la demandada en su lugar alego que el último salario de la actora fue de $ 100,00, que para la fecha 10 de diciembre de 2023 para la tasa del Banco Central de Venezuela, es por la cantidad de Bs. 3.619,00. Ahora bien dada la contestación de la demanda el representante patronal indica que el monto es distinto alegado por la demandante en su escrito libelar, a decir, menciona que ganaba $ 100,00 mensuales y no $ 220,00, mensuales, es deber del patrono traer a los autos las pruebas que solidifiquen sus dichos, cosa que no ocurrió, no existe en autos prueba alguna que el salario percibido por la actora de autos sea distinto al indico en el escrito libelar, en consecuencia, este Juzgado toma como último salario percibido el equivalente a $ 220,00 dólares americanos y serán transformados a la fecha 13/11/2024 a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, la cual es Bs. 44,93 por dólar americano, teniendo un último salario mensual de Bs. 9.884,60, este es el salario a utilizar para realizar los cálculos de los pasivos laborales reclamados y no cancelados por la demandada. Así se Establece.
Ahora bien, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados por la actora en los términos siguientes:
Fecha de ingreso: 15 de julio de 2021
Fecha de egreso: 25 de enero de 2024
Salario básico mensual: Bs. 9.884,60
Salario básico diario: Bs. 329,49
Salario integral diario: Bs 370,68
Antigüedad; la prestación de antigüedad se calcula en base a 30 días por año de servicio o fracción mayor a 6 meses, conforme al artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal “c” por ser el más beneficioso a su haber. Como quiera que la antigüedad total a cancelar a la actora, es de dos (02) años, seis (06) meses y diez (10) días, le corresponden noventa (90) días de salario integral, Bs. 370,68, dicho salario extraído del último devengado por la actora, sumándosele a dicho salario básico diario las alícuotas de bono vacacional Bs. 13,73 y la alícuota de utilidades Bs. 27,46, la cuales fueron calculadas dividendo el salario diario entre 12 y entre 30, multiplicado para la alícuota del bono vacacional por 15 y para la alícuota de utilidades 30, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Como consecuencia de ello se ordena a la demandada HOTEL LA CHURUATA, C.A., al pago de las prestaciones sociales a la actora de autos por la cantidad de Bs. 33.361,20, monto este que se condena por prestaciones sociales. Así se Establece.
Con relación a los intereses de las prestaciones sociales se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y una vez quede firme la sentencia, se ordena al Tribunal correspondiente nombre experto único a los fines cuantificar dicho monto. Así se Establece.
Reclama por vacaciones, bono vacacional y utilidades. No existe en los autos defensa sobre el pago de los conceptos aquí reclamados ni elementos que indiquen en los autos haber entregado el pago liberatorio por la relación laboral mantenida entre las partes, en consecuencia este Juzgado acuerda su pago a tenor de lo dispuesto en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, siendo calculadas dichas vacaciones y bono vacacional fraccionado en base al salario final, en cumplimiento al Criterio jurisprudencial emanado de la sala Social del tribunal Supremo de Justicia. Y para las utilidades se calculan de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras.
En consecuencia la demandada le adeuda a la actora por dichos conceptos lo siguiente:
Tenemos como base salaria diaria la cantidad de Bs. 329,49.
Vacaciones periodo 2021-2022, 15 días de salario = Bs. 4.942,35.
Bono vacacional periodo 2021-2022, 15 días de salario = Bs. 4.942,35.
Vacaciones periodo 2022-2023, 16 días de salario = Bs. 5.271,84.
Bono vacacional periodo 2022-2023, 16 días de salario = Bs. 5.271,84.
Vacaciones fraccionadas 2023-2024, 8,5 días de salario = Bs. 2.800,67.
Bono vacacional fraccionado 2023-2024, 8,5 días de salario = Bs. 2.800,67.
Utilidades periodo 2023. 30 dias de salario = Bs. 9.884,70.
Utilidades fraccionadas 2024, 2,5 días de salario = Bs. 823,73.
Total a cancelar por la demandada a la actora de autos, por los concepto de de vacaciones y bono vacacional y fraccionadas, conforme a los artículos 190 y 192, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, y utilidades y utilidades fraccionadas, conforme al artículo 131, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 36.738,15. Así se Establece.
Reclama la parte actora, la indexación establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por despido injustificado, se estableció en capítulos anteriores que la finalización de la relación laboral fue por causa ajena a la voluntad de la parte demandante, y tenemos que el articulo 92 ejusdem nos establece que, en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de trabajador o trabajadora, o en casos de despido sin razones que lo justifiquen, el patrono o patrona deberá pagarle un indemnización al monto equivalente que le corresponda por las prestaciones sociales, en consecuencia debe la demandada cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 33.361,20, monto equivalente a las prestaciones sociales. Así se Establece.
Reclama la parte actora el beneficio de cesta tickets generada durante la relación de servicio. La representación de la parte demandada indica que no es beneficiaria la demandante de dicho beneficio por que la empresa nunca ha tenido 20 o más trabajadores siendo que la norma tiene ese requisito para poder otorgar dicho beneficio. Ahora bien en el material probatorio no se evidencia prueba alguna que acredite que la empresa demandada haya mostrado a este Juzgado que la empresa cuente con un personal de menos de 20 trabajadores, siendo carga demostrar lo alegado en la contestación, en el presente caso no fue cumplido, en consecuencia, este Tribunal acuerda su pago de la siguiente manera, la cesta ticket esta en $ 40,00, indexado al dólar oficial que publica el Banco Central de Venezuela, para la presente fecha Bs. 44,93, siendo que el tiempo de servicios fue de 15 de julio de 2021 a 25 de enero de 2024, 30 meses, debe cancelar la demandada la cantidad de Bs. 53.916,00 (30 meses x $ 40,00) a la actora de autos, por concepto de cesta ticket, no canceladas durante la relación laboral. Así se Establece.
Se ordena el cálculo y cancelación de los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las acreencias laborales acordadas, calculadas desde la terminación de la relación laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS).Así se Establece.
VII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PERLA MARINA PINO VILLALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 18.827.534, en contra de la empresa HOTEL LA CHURUATA, C.A.; y se ordena el pago por la cantidad de Bs. 157.376,55, su equivalente en dólares americanos la cantidad de $ 3.493,38, (BCV 14/11/2024 1$ dólar americano = Bs 45,05) monto este detallado en el extenso de la presente Sentencia, mas lo ordenado en la respectiva experticia.”

Ahora bien, en relación a la inconformidad con la fecha de ingreso establecida por la recurrida por cuanto determinó que la ciudadana Perla Marina Pino Villalba, ingreso a la empresa a prestar sus servicios el 15 de julio de 2021, cuando existe una acta de asamblea en original, que fue consignada en la promoción de pruebas y a la cual se le otorgo valor probatorio, en la cual se determina que el inicio de la relación de trabajo es el 30 de agosto de 2022, como administradora a la compañía Hotel La Churuata C.A.; que los testigos promovidos en sus exposiciones no trajeron ningún tipo de información de valor que pudiese demostrar lo contrario, ya que fueron totalmente referenciales, manifestaron fechas totalmente distintas.
En tal sentido, para constatar si ciertamente el tribunal a quo incurrió en lo delatado, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con la denuncia:
Dado que la prueba testimonial es la declaración que hace una persona que presenció un hecho y que repite lo que pudo captar y que por la independencia de su posición o por sus antecedentes personales, tengan completa imparcialidad, esta Alzada considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto al valor probatorio de la prueba testimonial, el juez debe considerar al momento de apreciar: 1. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los testigos refieren, 2. Las razones que sustentan la afirmación del testigo, 3. La confianza que merece el testigo por su edad, vida, costumbres, profesión y otras circunstancias y 4. La concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas.
Del registro audiovisual de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio llevada a cabo el día 31/10/2024 que corre inserto al folio 136, se constata de las testimoniales las siguientes deposiciones:
De la testimonial de la ciudadana Raschel Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-27.940.276, se extrae:
Preguntas del promovente:
Pregunta 1: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana perla marina pino, y si conoce también a la empresa Hotel la Churuata C.A.:
Respuesta: si conozco a la señora de vista perla marina pino, y a la empresa Hotel la Churuata.
Pregunta 2: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana perla marino pino prestó sus servicios como administradora del Hotel la Churuata C.A.
Respuesta: si conozco y me consta que la señora perla pino fue la administradora del hotel la churuata.
Pregunta 3: diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Perla Marina Pino ingreso a trabajar en la empresa Hotel la Churuata desde julio del año 2021
Respuesta: si me consta que la señora Perla Pino trabajo en el Hotel la Churuata desde julio del año 2021.
Pregunta 4: diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Perla Marina Pino devengaba como su salario la cantidad de 220 americanos mensuales.
Respuesta: si me consta que la ciudadana perla pino cobraba 220 dólares.
Pregunta 5: diga la testigo si puede informar al tribunal sobre las funciones que cumplía la ciudadana perla pino y su horario de trabajo en la empresa Hotel la Churuata C.A.
Respuesta: si, si me consta, la señora Perla Pino trabajaba todo el día, y se encargaba de las cosas, de compra de lo administrativo del hotel
Pregunta 6: diga la testigo porque le consta lo que termina de declarar en esta audiencia
Respuesta: porque trabaje en la empresa Hotel la Churuata.
Preguntas efectuadas por la representación de la parte demandada
Pregunta 1: diga la testigo desde que año usted empezó a ingresar a trabajar en la empresa Hotel la Churuata C.A.
Respuesta: del 2022, enero de 2022.
Pregunta 2: que cargo desempañaba usted en esa empresa
Respuesta: recepcionista
Pregunta 3: desde cuando usted conoce, o desde que tiempo conoce usted a la ciudadana Perla Marina Pino.
Respuesta: desde el 2022 que ingreso al hotel
Pregunta 4: usted ingreso en el 2022
Respuesta: si
Pregunta 5: diga la testigo como le consta a usted de que la ciudadana de que Perla Marina Pino Villalba devengaba un salario, un sueldo de 200 dólares americanos
Respuesta: porque cuando estábamos en la recepción todos los pagos quedaban allí.
Pregunta 6: usted vio en algún momento alguna factura de pago que hubiera estado relacionada con la ciudadana Perla Marina Pino Villalba.
Respuesta: si
Pregunta 7: usted la vio
Respuesta: si
Pregunta 8: que vio
Respuesta: la factura
Pregunta 9: cual factura
Respuesta: del pago de la señora perla marina
Pregunta 10: y como decía la factura
Respuesta: solo decía cosa de las nominas, los pagos, no recuerdo exactamente todas las cositas que decía, pero recuerdo los pagos de las nominas.
Pegunta 11: si usted no recuerda de las cosas que decía como usted asegura al tribunal que ella devengaba un salario de 200 dólares mensual
Respuesta: porque veía las facturas, todas las facturas de todos los trabajadores, incluyendo la de la señora perla y las que trabajan en la recepción.

De la testimonial de la ciudadana Maivilin Barrios titular de la cédula de identidad N° V-17.046.693, se extrae:
Preguntas del promovente:
Pregunta 1: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Perla Marina Pino, y si conoce también a la empresa Hotel la Churuata C.A.:
Respuesta: si conozco a la señora Perla Pino y también conozco el Hotel la Churuata.
Pregunta 2: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Perla Marina Pino prestó sus servicios como administradora en la empresa Hotel la Churuata C.A.
Repuesta: si me consta que ella era la administradora del Hotel la Churuata.
Pregunta 3: diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Perla Pino ingreso a trabajar en la empresa Hotel la Churuata desde julio del año 2021
Respuesta: exactamente la fecha de que ella ingreso no la se, pero yo entre a trabajar en agosto del 2021 y ella ya era administradora.
Pregunta 4: diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Perla Marina Pino devengaba un salario mensual de 220 americanos mensuales.
Respuesta: me consta que ella cobraba 220 dólares americanos
Pregunta 5: diga la testigo si puede informar al tribunal las funciones y el horario de trabajo que cumplía la señora Perla Marina Pino y en la empresa Hotel la Churuata como administradora.
Respuesta: bueno ella se encarga de sacarnos las cuentas, era a la que nosotros le entregábamos cuenta, la que nos pagaba, era la que hacia las compras, el horario exactamente no, porque cuando nosotras entrabamos a trabajar ella era la que estaba, siempre estaba allí al pendiente y a todo tiempo estaba porque en la noche también trabajaba.
Pregunta 6: diga la testigo y explíquele al tribunal porque le consta lo que termina de declarar en esta audiencia
Respuesta: porque éramos compañeras de trabajo y hablábamos siempre.
Preguntas efectuadas por la representación de la parte demandada
Pregunta 1: diga la testigo de que cuando conoce a usted a la ciudadana Perla Marina Pino Villaba
Respuesta: yo la conocí el día que entre a trabajar al Hotel la Churuata
Pregunta 2: que fecha fue eso
Respuesta: fue en agosto de 2021, pero exactamente la fecha no la recuerdo, recuerdo que fue en agosto porque en ese mes cumplo años y pase mi cumpleaños allí.
Pregunta 3: como le consta a usted que la ciudadana Perla Marina Pino Villalba en su carácter de administradora haya ingresado el 15 de julio a trabajar en la empresa
Objeción ciudadano juez, yo no hable de fecha, no le pregunte a la testigo la fecha
Respuesta: disculpe, yo no dije que ella ingreso en julio de 2021, yo dije que cuando yo entre a trabajar en agosto de 2021 ya ella era administradora.
Pregunta 4: pero usted no recuerda le fecha en que ingreso
Repuesta: ingrese antes del 9 de agosto
Pregunta 5: no la ciudadana Perla Marina
Respuesta: ella estaba cuando yo ingrese en agosto de 2021, ya ella era administradora
Pregunta 6: como le consta a usted de que la ciudadana Perla Marina cobraba 220 mensuales
Respuesta: bueno esos nos consta porque cuando nos reuníamos en la recepción que cobrábamos siempre estábamos hablando, cuando sacaste, porque a veces siempre variaba al menos en las recepcionista, nos variaban a nosotras el sueldo, porque algunas hacían guardia, por eso me consta.
Pregunta 7: usted vio en algún momento alguna constancia de trabajo
Respuesta: no, como constancia como tal yo no la vi
Pregunta 8: nunca la vio
Respuesta: pero si lo hablábamos, de cuanto sacaste, cuanto cobraste o sea es como una conversación que se hace como compañeros de trabajo.
Pregunta 9: o sea que estuvo en tu manos nunca eso
Respuesta: no, porque o sea para que yo le iba a pedir a ella que me diera constancia que cuanto cobraba
Pregunta 10: y entonces porque usted le asegura al tribunal que ella cobraba 220 dólares mensuales
Respuesta: bueno yo estoy diciendo lo que sabemos cuando estábamos como compañera de trabajo, y entonces si yo había hablado con la verdad, porque yo iba a pensar que ella me estaba hablando con mentira, o porque yo voy a pensar que mi compañera me estaba mintiendo con su sueldo cuando yo le estaba diciendo el mío, o sea al final estoy diciendo como se daban las cosas o de donde estoy sacando esa información, nosotras en la recepción nos reunimos y se hablaba de cuanto sacaste tu, cuanto sacaste tu.
Pregunta 11: y usted todavía trabaja en el Hotel la Churuata C.A.
Respuesta: no, yo trabaje en agosto de 2021, hasta principios de diciembre de ese mismo 2021, y comencé a trabajar otra vez en enero de 2022 y deje de trabajar en abril del mismo 2022 y en todo tiempo ella era la administradora, mientras yo estuve allí
Pregunta 12: y usted tenia a la vista el horario de ingreso de trabajo allá en la empresa
Respuesta: el horario de ingreso
Pregunta 13: si, el horario de ingreso, ustedes tenía un horario de trabajo
Respuesta: como el horario de ingreso, no entiendo
Pregunta 14: a qué hora ingresaba usted a trabajar
Respuesta: yo, a las 7.


De los escritos de promoción de pruebas promovidas tantas por la parte actora como la demandada que rielan a los folios del 54 al 55 y del 63 al 65, respectivamente se constata:
Acta de asamblea general extraordinaria de socios de la empresa “Hotel La Churuata C.A.” de fecha 30/08/2022 registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, inscrita en el tomo 15-A bajo el Número 19, la cual contiene:
TERCER punto de la agenda del día… como ADMINISTRADORA de la empresa se designó a la ciudadana: PERLA MARINA PINO VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.827.534…” (folios del 57 al 62 y del 70 al 91).

Ahora bien, esta Alzada a las deposiciones que preceden, constata en relación a la testimonial de la ciudadana Raschel Hernández, en la pregunta N° 3 efectuada por la promovente, ella manifiesta que le consta que la señora Perla Pino trabajo en el Hotel la Churuata desde julio del año 2021; mientras que en las preguntas formuladas por la representación de la parte demandada específicamente en las preguntas 1, 2 y 3 manifiesta que conoce a la ciudadana Perla Marina Pino desde el 2022, fecha está en que la testigo ingreso al hotel, teniendo como conclusión de dichas deposiciones que la testigo no pudo haber presenciado que la ciudadana Perla Marina Pino, haya ingresado en julio del 2021, como inicialmente alega, por cuanto en las preguntas formuladas por la demandada manifiesta que la conoció desde el 2022 fecha está en que la testigo ingreso a trabajar en el Hotel la Churuata, contradiciéndose en sus afirmaciones, por lo que esta testimonial no se puede considerar que haya presenciado que la ciudadana Perla Marina Pino realmente ingreso para la demandada en julio del 2021.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana Maivilin Barrios, en la pregunta N° 3 efectuada por la promovente manifiesta que cuando ella entró a trabajar en agosto del 2021 la ciudadana Perla Marina ya era administradora, de igual manera manifiesta a las preguntas 3 y 5 formuladas por la representación de la demandada que cuando ella ingreso a trabajar en agosto del 2021 la ciudadana Perla Marina ya era administradora; mientras que el Acta de asamblea general extraordinaria de socios de la empresa “Hotel La Churuata C.A.” de fecha 30/08/2022 registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, inscrita en el tomo 15-A bajo el Número 19, en el punto tercero se constata que se designó a la ciudadana PERLA MARINA PINO VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.827.534, ADMINISTRADORA, instrumental esta que fuera promovida tanto por la actora como por la demandada y que le fue otorgado pleno valor probatorio, por lo que, lo manifestado por la referida testigo carece de credibilidad dado que afirma que cuando ella ingreso a trabajar en agosto del 2021 la tanta veces mencionada Perla Marina ya era administradora, siendo que la misma fue designada administradora el 30 de agosto del 2022 tal como consta de la referida acta de asamblea, por lo que examinadas previamente como han sido las testimoniales conjuntamente con la documental ut supra mencionada, por los motivos antes explanados, queda demostrado que la relación laboral de la ciudadana Perla Marina Pino Villalba con la demandada de auto Hotel la Churuata, C.A., inició fue el 30 de agosto del 2022, en consecuencia se declara procedente la presente delación. Así se decide.
En este orden de ideas, en relación a su inconformidad con el salario de 220 dólares establecidos por la recurrida, por cuanto según su decir, la parte actora no lo demostró ya que no trajeron recibo alguno, mientras que ellos solicitaron una prueba de informe al banco del tesoro, que fue acordada, con la cual se evidenciaba que no devengaba ese sueldo.
En tal sentido, para constatar si ciertamente el tribunal a quo incurrió en lo delatado, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con la denuncia:
Del escrito libelar que corre inserto a los folios del 02 al 05, se observa:
“(…) Como contraprestación de mis servicios devengue un salario mensual de DOSCIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS ($ 220,00), los cuales eran cancelados por mi patrono en dinero en efectivo…”

De escrito de contestación que corre inserto a los folios del 97 al 100, se observa:
“(…) el accionante devengo como último salario mensual la cantidad de BOLIVARES TRES MIL SEINCIENTOS DIECINUEVE (Bs. 3.619,00), que representa los CIEN DOLARES A razón de Bs. 36,19 que se encontraba el Bolívar al cambio…”

Resultas de la prueba de informe remitida por la Institución Financiera Bancaria Banco del Tesoro que corre inserto a los folios del 168 al 206, al respecto se constata que la misma fue recibida el día 12/12/2024, posterior a la publicación de la sentencia proferida por el tribunal a quo, por lo que insoslayablemente quedo fuera del proceso.
Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos, y siendo que el demandado no trajo prueba alguna que demostrara que la actora no devengara el salario alegado por ésta en su escrito libelar, razón por la cual no le queda más a esta Alzada que confirmar que el salario básico mensual establecido por la recurrida la cantidad de Bs. 9.884,60, en consecuencia se declara improcedente la presente delación. Así se decide.
Ahora bien, vista la declaración que antecede en relación a la fecha de ingreso que fue el 30 de agosto del 2022, esta Alzada, pasa de seguidas a determinar las acreencias laborales bajo los siguientes términos:
Fecha de ingreso: 30/08/2022 previamente establecida.
Fecha de egreso: 25/01/2024 el cual quedó incólume por no ser objeto de apelación.
Cargo: Administradora el cual quedó incólume por no ser objeto de apelación.
Tiempo de servicio: 30/08/2022 al 25/01/2024: 01 año 04 meses y 26 días.
Ultimo salario normal mensual: Bs. 9.884,60 establecido por la recurrida y ratificado por esta Alzada.
Ultimo salario normal diario: Bs. 329,49 establecido por recurrida y ratificado por esta Alzada.
A los fines de establecer el monto de las alícuotas se hace necesario establecer que ningún concepto que integre el salario producirá efectos sobre sí mismo.
Para las alícuotas se precisa señalar:
Alícuota de utilidades= días otorgados de conformidad a lo que establece la nueva ley sustantiva laboral vigente para la época /12 meses x (salario diario normal) / 30 días. Lo que traduce en el siguiente cálculo aritmético:
30 días/12 meses = 2,5 x 329,49 = Bs. 823,73/30 días = Bs. 27,46
Alícuota de bono vacacional = días otorgados de conformidad a lo que establece la nueva ley sustantiva laboral vigente para la época /12 meses x (salario diario normal) / 30 días.
16 días/12 meses = 1,33 x Bs. 329,49 = Bs. 438,22/30 días = Bs. 14,61
salario integral diario: (329,49 + 27,46 + 14,61) = Bs. 371,56
Último salario integral diario: Bs. 371,56
En consecuencia, se procede a calcular los conceptos reclamados:
Antigüedad:
La prestación de antigüedad se calcula con base a 30 días por año, de conformidad con lo establecido en literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser este el más favorable lo que se traduce en lo siguiente:
PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS TOTAL

DEL 30/08/2022 AL 25/01/2024 329,49 27,46 14,61 371,56 30 11.146,80

Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad le corresponde es la cantidad de Bs. 11.146,80. Así se decide.
Intereses por la prestación de antigüedad:
Se condena a la parte demandada a su pago a la actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se decide.
Vacaciones y bono vacacional anual y vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado:
Vacaciones y bono vacacional anual:
De conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente le corresponde lo que a continuación se detallará, cabe destacar que el salario base para dicho cálculo será el salario devengado al momento de terminación de la relación laboral, en aplicación al reiterado criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sent. Nº 1261 SCS del 09/11/2010), visto que no consta que se lo hayan cancelado, lo que se traduce:
Año Días de vacaciones Días de bono vacacional Total Días de vacaciones + bono vacacional Salario Normal Diario Total vacaciones + bono vacacional
2022/2023 15 15 30 329,49 9.884,70
TOTAL 9.884,70

Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional le corresponde es la cantidad de Bs. 9.884,70. Así se decide.
Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado:
De conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden:
Vacaciones fraccionadas: Cuyo monto es el resultado del siguiente cálculo aritmético: (16) días de vacaciones de acuerdo a los días que le corresponden conforme a la ley, entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador (04), multiplicados a su vez por el salario normal diario (329,49) = (16 días / 12 meses = 1,33 x 04 meses = 5,32 días x 329,49 (salario). Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de vacaciones fraccionadas le corresponde es la cantidad de Bs. 1.752,89. Así se decide.
Bono vacacional fraccionado: Cuyo monto es el resultado del siguiente cálculo aritmético: (16) días de bono vacacional de acuerdo a los días que le corresponden conforme a la ley, entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador (04), multiplicados a su vez por el salario normal diario (329,49) = (16 días / 12 meses = 1,33 x 04 meses = 5,32 días x 329,49 (salario). Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de bono vacacional fraccionado le corresponde es la cantidad de Bs. 1.752,89. Así se decide.
La sumatoria total de las vacaciones y del bono vacacional fraccionado arroja la cantidad de Bs. 3.505,78. Así se decide.
Utilidades anuales:
De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores vigente al momento de la finalización de la relación laboral, le corresponde lo que a continuación se detallara, cabe destacar que el salario base para dicho cálculo será el salario devengado para cada ejercicio fiscal, lo que se traduce:
AÑO DIAS SALARIO NORMAL DIARIO TOTAL UTILIDADES
2023 30 329,49 9.884,70

Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de Utilidades anuales y utilidades Fraccionadas le corresponde es la cantidad de Bs. 9.884,70. Así se decide.
Utilidades fraccionadas:
En cuanto a esta acreencia la parte demandada recurrente delato su inconformidad por cuanto el a quo manifestó que la culminación de la relación laboral fue el 25 de enero de 2024 cuando aún no había culminado el mes completo del ejercicio fiscal correspondiente.
Al respecto esta Alzada, trae a colación lo que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2022, expediente AA60-S-2022-000036 ha sostenido:
“(…) Utilidades.-
En cuanto a las utilidades, la parte actora reclama en su escrito de demanda, para el caso de la ciudadana Carmen Aurora Zambrano, los períodos correspondientes a los años 2003 al 2014, y la ciudadana Liliana Lisbeth Bello, las utilidades de los años 2006 al 2014, al señalar que la parte demandada nunca les pagó lo que legalmente les corresponde por la participación anual en los beneficios de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 132 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Al respecto, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –aplicable ratione temporis–, dispone que los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a 15 días de salario, ni mayor al equivalente de 4 meses; y en los casos en los cuales el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. De igual forma, el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece un límite inferior distinto de este concepto, estableciéndolo en 30 días de salario, hasta un máximo de 4 meses.(…)” Negrilla y subrayado de esta Alzada.

Esta Alzada, en cumplimiento al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social ut supra mencionado el cual dejo establecido que en los casos en que el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados y siendo que la relación laboral culminó el 25/01/2024 fecha está establecida por el a quo y la cual no fue objeto de apelación constatándose que el mes fiscal de enero del año 2024 no se había completado, razón por la cual no le corresponde indemnización por utilidades fraccionadas, por lo que se declara con lugar la delación de la recurrente y sin lugar las utilidades fraccionadas. Así se decide.
Indemnizaciones por despido injustificado:
En relación a esta acreencias la demandada recurrente delato que el a quo determino que la relación laboral había culminado no por voluntad del trabajador, procediendo a declarar procedente la indemnización que establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que la Inspectoría del Trabajo declaró inadmisible la denuncia interpuesta por la actora sobre su presunta inamovilidad laboral fundamentada en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que establece que los trabajadores que son de confianza o de dirección no son beneficiarios de la inamovilidad laboral, así lo corrobora el articulo 41 eiusdem, aunado a que la Sala de Casación Social, también ha establecido que el artículo 87 de la ley sustantiva laboral señala que estos trabajadores no son beneficiaros de estabilidad laboral.
Ahora bien, para constatar si ciertamente el tribunal a quo incurrió en lo delatado, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con la delación:
De las resultas de informe remitidos por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar de fecha 08/10/2024 que corre inserto al folio 129, se observa:
“(…) Al respecto cumplo con informarle que de la revisión de las estadísticas llevadas por esta Inspectoría, se evidencia la existencia de una denuncia de reenganche y restitución de derechos (425 LOTTT), consignada en fecha 23-2-2024, por la ciudadana PERLA MARINA PINO VILLABA, titular de la cédula de identidad N° 018.827.534, en contra de la entidad de trabajo HOTEL LA CHURUATA, C.A., la cual fue declarada inadmisible en fecha 26-02-204…”

En atención a lo delatado por la parte recurrente esta Alzada, observa que el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:
“Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o
desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y
demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de
trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca,
acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador
o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
(…)
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será
inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.”

Ahora bien, de las actuaciones supra mencionadas, esta Alzada, concluye que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en fecha 26/02/2024, declaro inadmisible la denuncia presentada por la ciudadana PERLA MARINA PINO VILLABA, titular de la cédula de identidad N° 018.827.534, en contra de la entidad de trabajo HOTEL LA CHURUATA, C.A., mediante la cual solicitaba el reenganche y restitución de derechos, motivando dicha inadmisibilidad bajo el precepto legal establecido en la norma sustantiva laboral en su artículo 425, instrumental esta que goza de pleno valor probatorio, debiendo la parte afectada de conformidad con la norma ut supra mencionada acudir a los tribunales a interponer el recurso correspondiente contra la referida decisión, no obstante de una revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa no cursa instrumental alguna que contenga una decisión que le favorezca en relación a la solicitud de reenganche y restitución de derechos que hiciere en sede administrativa, razones esta que conlleva a este sentenciador a determinar que la relación laboral que unió a la tantas veces mencionada ciudadana Perla Marina Pino Villalba con la entidad de trabajo Hotel la Churuata, C.A., no termino por despido injustificado por cuanto como ya se dejo sentado que la actora en sede Administrativa le fue declarado inadmisible la solicitud que hiciera de reenganche, y no haber ejercido recurso alguno contra dicha providencia, por lo que no le corresponde la indemnización contemplada en el artículo 92 de la norma sustantiva laboral, en consecuencia se declara con lugar la presente delación, y sin lugar la indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.
Cesta tickets:
En relación a lo delatado por la demandada recurrente que el a quo la ordenó pagar a razón de 40 dólares lo cual es improcedente, porque la culminación de la relación laboral fue anterior a la fijación de ese monto.
Al respecto, esta Alzada precisa traer a colación lo que dispone el Decreto Presidencial N° 4.805 mediante el cual se establece el aumento del ingreso Mínimo mensual para la Protección del Pueblo Venezolano publicado en Gaceta Oficial N° 6.746 en fecha 01/05/2023 vigente a la fecha de terminación de la relación laboral, el cual establece:
“Artículo 1°. Se ajusta el valor del Cestatickets Socialista a nivel nacional, para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, quedando fijado en la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), de conformidad con los con los principios y parámetros de la legislación nacional en materia de medidas económicas para la protección del Pueblo venezolano, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestatickets Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.”

Esta Alzada, en virtud que la relación laboral culmino el 25/01/2024 y siendo que el Decreto Presidencial ut supra mencionado era el que se encontraba vigente, dado que el posterior aumento de cestatickets entro en vigencia el 01/02/2024, razón por la cual le corresponde aplicar el establecido en la Gaceta Oficial N° 6.746 en fecha 01/05/2023, por lo que declara con lugar la presente denuncia. Así se establece.
Se precisa señalar que para el cálculo del referido concepto se tomara en cuenta para el tiempo de servicio que duro la relación laboral la cantidad de unos mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), para cada mes, lo que se traduce:
PERIODO TOTAL BS.
sept-22 1.000,00
oct-22 1.000,00
nov-22 1.000,00
dic-22 1.000,00
ene-23 1.000,00
feb-23 1.000,00
mar-23 1.000,00
abr-23 1.000,00
may-23 1.000,00
jun-23 1.000,00
jul-23 1.000,00
ago-23 1.000,00
sept-23 1.000,00
oct-23 1.000,00
nov-23 1.000,00
dic-23 1.000,00
ene-24 1.000,00
Total Bs. 17.000,00

Determinado lo anterior tenemos que a la actora por concepto Cesta Tickets le corresponde es la cantidad de Bs. 17.000,00. Así se decide.
En consecuencia, se condena a la demandada empresa HOTEL LA CHURUATA, C.A., al pago a la ciudadana PERLA MARINA PINO VILLALBA, por todos los conceptos y montos determinados en líneas anteriores por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 98/100 CENTIMOS (Bs. 51.421,98), más los Intereses por la prestación de antigüedad previamente establecidos.
En aras del principio de exhaustividad del fallo esta Alzada los deja incólumes los conceptos que no fueron objetos de apelación. Así se establece.
Por tanto, en razón a tolo lo antes expuesto resulta forzoso para esta Alzada declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandada recurrente, quedando modificado el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2024, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar- Sede Ciudad Bolívar, en la causa signada con el Nº FP02-L-2024-000015. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido en los términos



establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49 ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 92, 131, 142, 143, 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y en los artículos 2, 5, 10, 11, 59, 159, 165 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 16 días del mes de enero de 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,