REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO FH06-X-2025-000001
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2022-000088
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto mediante auto de fecha 17 de Enero de 2025, conformado por un cuaderno separado signado con el Nº FH06-X-2025-000001, en su condición de Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, a los fines que este Juzgado Superior del Trabajo conozca de la misma.
Con ocasión a ello, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.
Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
DE LA INHIBICION PLANTEADA
En Acta de fecha 16 de Enero de 2025, que cursa a los folios del dos (02) al cuatro (04) del Cuaderno Separado, la Juez que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:
“En horas del día de hoy 16 de Enero de 2025, presente en el Despacho, la ciudadana MARIA MARLENE MARTINEZ MUÑOZ, en mi condición de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, expongo:
De una revisión del presente asunto FP02-L-2022-000088 se pudo constatar que se encuentra como Apoderado judicial de la parte demandada empresa DROGUERIA FARVENCA C.A., el ciudadano ARGENIS CENTENO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 93.116, y considerando que la función del Juez, es la de administrar justicia, lo que supone, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá, es decir, sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso concreto (Sentencia Nº 899/2002 de la Sala Constitucional), lo que no permitiría asegurar una actitud independiente; que en virtud de este estado de conciencia se erige la institución de la inhibición, como un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad.”…
(…)
motivado a que el ciudadano ARGENIS JOSE CENTENO NARVAEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.116, consignó diligencia el día 11/10/2024, debidamente recibida por secretaria el día 14/10/2024 que corre inserta al folio 19 en la causa signada con la nomenclatura FP02-L-2024-000048 en el juicio que por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpusiera el ciudadano AMILCAR LEONARDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.174.538, contra la empresa C.V.G. BAUXILUM, mediante la cual señala lo siguiente:
“(…) solicita la devolución del instrumento poder, 2do. Desisto del Presente Procedimiento y 3ro. Solicito a la ciudadana Jueza que de ahora en adelante se abstenga (sic) de conocer las causas donde me encuentre representando, ya que sus continuas malas decisiones, me han obligado apelar y luego que el Juzgado Superior les revoca la sentencia la han obligado a restificar (sic) su actuar, pero esas constante malas decisiones, es una perdida de tiempo para mis representados, es por ello se solicita que de ahora en adelante, se INHIBA, ya que no confió en su criterio como Juez.” Negrillas de este Juzgado.
Visto los señalamientos formulados por el prenombrado profesional del derecho hacia mí persona en funciones como Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, preciso hacer las siguientes consideraciones: El profesional del derecho según su decir, solicita me inhiba de conocer las causas donde el sea representante, debido a que mis continuas malas decisiones, han hecho necesario apelar y luego que el Juzgado Superior revoca mis sentencias me han obligado a rectificar mi actuar; que mis constante malas decisiones, le ocasionan una pérdida de tiempo para sus representados, en razón a ello es por lo que solicita me inhiba ya que no confía en mi criterio como Juez. Ahora bien, visto lo anterior conlleva ineludiblemente a señalar que las alegaciones del diligenciante están plasmadas de ambigüedades además de demostrar un total desconocimiento del proceso laboral venezolano, por cuanto la norma adjetiva laboral establece que la inhibición le corresponde es exclusivamente al juez, de considerar que se encuentra incurso en alguna de las causales tipificadas en el artículo 31 y de no hacerlo, le correspondería a las partes, es Recusarlo, aunado al hecho que en sus manifestaciones solo se limita a hacer referencias vagas sobre mis supuestas malas decisiones, sin un fundamento legal que las sustente, mucho menos menciona los asuntos en los que presuntamente le he trasgredido algún derecho, de allí que me vea en la necesidad de ilustrar al profesional del derecho, que de ser el caso, de no estar de acuerdo con el criterio aplicado en alguna decisión, lo que le corresponde es ejercer los recursos pertinentes y no estar levantando falsos señalamientos y haciendo solicitudes, que a todas luces no están en concordancia con la legislación venezolana. De allí, que deba mencionar que todas y cada una de mis actuaciones como Jueza de este Despacho se han realizado conforme a la ley, garantizando el debido proceso, el derecho a la defensa, cumpliendo con la normativa establecida en la Ley a fin de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso.
No obstante, los señalamientos realizados en mi contra por el ciudadano ARGENIS JOSE CENTENO NARVAEZ, Abogado en ejercicio, ut supra identificado de una manera perversa ha querido transgiversar mi actuación, con señalamientos infundados y alejados totalmente del proceso laboral venezolano, por cuanto el Tribunal al cual estoy a cargo actuó garantizando en todo momento los derechos constitucionales, como son la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso, en total apego a la Ley, a la equidad, y a una justicia imparcial.
Por lo que, tales señalamientos malintencionados, afectan directa y negativamente a quien aquí suscribe, colocando en tela de juicio mi rectitud, idoneidad, objetividad imparcialidad, independencia y transparencia, generando en el ánimo de este Juzgadora, que no puede ser imparcial en los casos donde aparezca el referido Abogado ya identificado, ya que se está poniendo en duda mi gestión ante este Juzgado, así como mi imparcialidad, a la cual tiene derecho todo justiciable, conforme a lo establecido en el artículo 49, ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como quiera que la Administración de Justicia de conformidad con las previsiones contenidas en la parte final del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 01 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser impartida de manera imparcial y responsable, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que formalmente me INHIBO de seguir conociendo el presente proceso, todo de conformidad con la causal prevista en el ordinal 6 del artículo 31 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo aunado al hecho, que ya fueron declaradas con lugar las inhibiciones que planteare esta Juzgadora en contra del prenombrado abogado en los asuntos FP02L-2023-000059, FP02-L-2024-000048 y FP02-R-2024-000029. En virtud de ello y según las previsiones contenidas en el Artículo 32 ejusdem, me abstengo de conocer inmediatamente la presente causa distinguida con la nomenclatura FP02-L-2022-000088.”…
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.
El Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 02 del 11/07/2013).
La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un juez imparcial decida la cuestión de que se trate.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, la inhibición y la recusación, los cuales, encontramos en el Título III, Capítulos I y II, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículos 31 al 45).
En este orden de ideas, nuestro más alto Tribunal en Sala de Casación Social, mediante Sentencia Nº 211 del 04 de agosto de 2019, estableció que:
“(...) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”
De tal manera que, inhibida como se encuentra la Jueza que preside el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento de este Juzgador Competente, sobre la procedencia de su inhibición, la cual fundamentó en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual texto establece:
“Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados por alguna de las causales siguientes:
…
6. Enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”
De lo anterior se constata que el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica, sino este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.
Por todo lo anterior, debe establecerse que los hechos anunciados por la Juez en la respectiva Acta, merecen Fé pública para este Juzgador, aunado a lo que la jurisprudencia han señalado en cuanto a que la declaración del funcionario se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas, con lo que la mencionada Juez, ha preservado con su proceder, la garantía prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de Juzgar; en consecuencia esta Alzada debe expresar que existen razones suficientes y fundadas para determinar que la inhibición planteada por ella, debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada MARIA MARLENE MARTINEZ MUÑOZ, en su condición de Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Remítase la presente al juzgado de origen.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 6º, 32, 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia Certificada de esta decisión. Así mismo remítase Copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto (4º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar a los 21 días del mes de de Enero de 2025. Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. INDIRA ESPINETT
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. INDIRA ESPINETT
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