REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO FH07-X-2025-000001
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-N-2023-000004
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto mediante auto de fecha 23 de Enero de 2025, conformado por un cuaderno separado signado con el Nº FH07-X-2025-000001, en virtud de la Inhibición planteada por la abogada OLGA VEDE RUIZ, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, a los fines de que este Juzgado Superior del Trabajo conozca de la misma.
Con ocasión a ello, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.
Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
DE LA INHIBICION PLANTEADA
En Acta de fecha 21 de enero de 2025, que cursa a los folios dos (02) y tres (03) del Cuaderno Separado, la Jueza que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:
<<(…) En fecha veintisiete (27) de Enero de 2014 el ciudadano YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, consigno escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Ciudad Bolívar, en el que hace algunas consideraciones actuando en su carácter de CoApoderado Judicial de los actores en las causas: FP02-L-2011-000190, FP02-L-2011-000191, FP02-L-2011-000192 y FP02-L-2011-000213, FP02-L-2011-000360; igualmente como Tercero Interviniente en las causas Nros: FP02-N-2012-000004, FP02-N-2024-000002, en el que manifestó en ese momento que estaba preparando una denuncia en mi contra, fundamentada en su inconformidad con las últimas decisiones proferidas por este Tribunal de Juicio que esta a mi cargo desde el 20 de Diciembre de 2010, ya que según los fallos publicados no están ajustados a derecho, pues según el litigante esta Juzgadora ha incurrido en violaciones de índole procesal, por todo lo narrado el Abogado YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, dice que tiene dudas acerca de la objetividad en el proceso de juzgamiento que he realizado. Observo, con gran preocupación que el Abogado YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, solo se quedo en amenazas, ya no he sido notificada que hasta la fecha se tramite ningún escrito al respecto, lo que si logro fue someterme al escarnio publico, sin que hasta la fecha haya podido probar sus acusaciones, ocasionándome un daño.
Siendo así, esta Jurisdicente ante los subjetivos alegatos del referido escrito, en el que me pide inhibirme, por cuanto yo siento animadversión según hacia el y su equipo de trabajo y que duda de mi imparcialidad, procedo a repetirle lo que en persona le informé al Abogado YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA el día 27 de Enero de 2014, aproximadamente a las 2: 30 p.m., en la sede del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta sede y Circunscripción Judicial: “Considero que hasta el momento no me encuentro inmersa en alguna causal de inhibición, por lo que, si él y su equipo de trabajo opinan lo contrario, lo que tenían que hacer era recusarme, por escrito, vista su insistencia de que me inhiba.”. Por los términos en que se efectuó el escrito es evidente, que el Abogado litigante no interpreto la explicación en la que e le indicio que la SOLICITUD DE INHIBICIÓN era una figura que no existe en nuestro ordenamiento jurídico, que tal institución le esta dada única y exclusivamente al Juez, cuando advierte que esta incurso en alguna causal para ello y que lo que debía hacer era recusarme si el y su equipo de trabajo lo consideraban pertinente.-
Tal situación fue evidenciada por mis compañeros de trabajo que laboran en el Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, específicamente en el Circuito Laboral, ya que en diversas oportunidades de forma pública emitió comentarios ofensivos, despectivos e irrespetuosos referidos a mi persona, sin respetar ni la majestad del cargo, ni mi condición de mujer, planteando circunstancias que están alejadas de toda realidad. Considera esta Juzgadora, que las falsas imputaciones formuladas por el prenombrado profesional del derecho afectan directa y negativamente a quien aquí suscribe, colocando en tela de juicio mi rectitud, objetividad, imparcialidad, independencia, transparencia y honorabilidad, además de infringir esta conducta el contenido de la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en fecha dieciséis (16) de julio del 2003, en resguardo del respeto y la protección a la Majestad Judicial que tiene entre otras consideraciones el correctivo a los litigantes que, pública o privadamente ofendan o irrespeten a los integrantes del Poder Judicial, todo ello ya genera en el ánimo de esta Juzgadora, que no puede ser imparcial en los casos donde aparezcan el referido abogado ya identificado. Imparcialidad a que tiene derecho todo justiciable, conforme a lo establecido en el artículo 49, Ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
Ahora bien, como quiera que la Administración de Justicia de conformidad con las previsiones contenidas en la parte final del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser impartida de manera imparcial y responsable, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que formalmente me INHIBO de seguir conociendo el presente proceso, todo de conformidad con la causal prevista en el ordinal 6 del artículo 31 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de ello y según las previsiones contenidas en el Artículo 32 eiusdem, me abstengo de conocer inmediatamente la causa signada con la nomenclatura FP02-N-2023-000004. (…)>>
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.
El Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias Nros 02 del 11/07/2013 y 04/07/2017, respectivamente.).
La imparcialidad constituye la ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un juez imparcial decida la cuestión de que se trate.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, la inhibición y la recusación, los cuales, encontramos en el Título III, Capítulos I y II, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículos 31 al 45).
En este orden de ideas, nuestro más alto Tribunal en Sala de Casación Social, mediante Sentencia Nº 338 del 14 de agosto de 2019, estableció que:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”
De tal manera que, inhibida como se encuentra la Jueza que preside el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento de este Juzgador Competente, sobre la procedencia de su inhibición, la cual fundamentó conforme a la causal prevista en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual texto establece:
“Los funcionarios judiciales o funcionarias judiciales así como auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
…
6. Por tener con alguna de las partes amistad intima o enemistad manifiesta…”
En este orden de ideas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 133 de fecha 12 de agosto de 2022, en materia de inhibición estableció:
<< (…) la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues "los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige" (enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3o edición. Buenos Aires, abeledo Perrot, 1999, p. 616)...
(...) visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial". (El Subrayado es de la Sala). (…)>>
Lo antes expuesto, conduce a señalar que cuando el juzgador o las partes considere que existe alguna causa distinta a las sancionadas en el ordenamiento jurídico que comprometan la imparcialidad del mismo, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, se pudiere alegar la misma, siempre y cuando ello no constituya un óbice procesal de dilación indebida o retardo procesal.
Por todo lo anterior, debe establecerse que los hechos anunciados por la Jueza en la respectiva acta de inhibición, merecen Fe pública para este Juzgador, así como, el hecho que la jurisprudencia ha señalado que la declaración del funcionario se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas, y se ha preservado con su proceder, la garantía prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de Juzgar; en consecuencia esta Alzada debe expresar que existen razones suficientes y fundadas para determinar que la inhibición planteada por ella, debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá en la parte dispositiva del fallo. Así se decide. -
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada OLGA VEDE RUIZ, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Remítase la presente al juzgado de origen.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 6º, 32, 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Así mismo, remítase Copia Certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto (4º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar a los 28 días del mes de Enero de 2025. Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. INDIRA ESPINETT
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. INDIRA ESPINETT
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