REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO PROVISIONAL: T-1-INST-2024-Nº 158
En fecha 13 de diciembre del año 2024, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito contentivo de la demanda por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN suscrito por los abogados Lizbeth Suegart Siverio y Alexander Rodolfo Jiménez, inscritos en I.P.S.A., bajo los números 39.187 y 230.030, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos DENIXÓN RAFAEL PÉREZ SUMOZA, ISADORA JOSEFINA MARQUEZ y KARINA TELLEZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.959.941, V-19.730.412 y V-14.779.454, respectivamente, contra la ciudadana MARTHA LUCIA ALAS DE HASFURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.286.562, domiciliada en la calle Terraza 2, casa N° 37, Sector Altos de Cayaurima, Parroquia Marhuanta, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Alegaron los querellantes en su escrito libelar entre otras cosas:
Que son trabajadores de la economía informal desde el año 2010, que comenzaron como estudiantes de la Universidad Bolivariana de Venezuela, con trabajos de impresiones, encuadernaciones, y otras actividades.
Que se ubicaron en un terreno baldío que está al frente de la referida universidad, que con su propio peculio fueron adecuando el terreno, y que luego ubicaron cada una de las bienhechurías que hoy día están enclavadas dentro del terreno municipal.
Que hoy día están constituidos varios locales, que cuentan con pisos de cemento, tubos estructurales, correa de soporte o vigas de riostra, lamina de zinc, mesas de cemento.
Que están ubicados en la Avenida Andrés Bello frente a la Universidad Bolivariana de Venezuela, Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar-Estado Bolívar; que tienen sus linderos Norte: Avenida 5 de Julio; Sur: Avenida Germania; Este: Universidad Bolivariana de Venezuela; y Oeste: callejón Humbolt, que dicho terreno tiene aproximadamente 9.915,30 mts2.
Que el referido terreno es propiedad municipal, que así lo declaro la Cámara Municipal, en fecha 02/02/2012, tal y como se evidencia en acta de discusión de la misma.
Que es público y notorio que tienen catorce (14) años prestando el servicio de fotocopiado e impresiones a los estudiantes y público en general, que es su fuente de ingresos, que han hecho esfuerzos para llegar a un acuerdo de solucionar la situación con la cámara Municipal, sin embargo que la persona que se acredita como presunta propietaria del terreno es la ciudadana Martha Lucia Alas de Hasfura, quien en compañía de su abogado han hecho amenazas tanto por la vía telefónica como personal, les exigen el desalojo de los locales.
Que dicho terreno fue declarado mediante acuerdo especial del Concejo Municipal, como utilidad pública para ser donado a la Universidad Bolivariana de Venezuela, para su expansión.
Fundamentaron su demanda de conformidad con los artículos 771, 772, 779, 782, 787 del Código Civil y 707 del Código de Procedimiento Civil.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal para decidir acerca de la admisibilidad de la querella interdictal por perturbación a la posesión observa:
En materia Civil, el interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta.
En el procedimiento de interdictos de amparo ya sea por perturbación, despojo, obra nueva o vetusta, la parte querellante debe iniciar su pretensión acompañando a su escrito las pruebas sobre situaciones de hecho referentes a la pretensión que quiere hacer valer, situación opuesta a lo que sucede con el procedimiento ordinario, en el que el juez se limita a realizar una verificación preliminar de la cuestión jurídica cerciorándose de que la pretensión no esté prohibida por la Ley, o sea contraria al orden público o a las buenas costumbres, por lo que, en los juicios relacionados a la posesión, al juez se le deben aportar pruebas sobres cuestiones de hecho atinentes a la pretensión que hace valer el querellante.
En el asunto sometido a la consideración, la suscrita advierte que los querellantes denuncian actos de perturbación, de parte de la ciudadana Martha Lucia A las de Hasfura, ut supra identificada, la cual constantemente amenaza tanto por vía telefónica como personal con desalojar a los querellantes, sobre un terreno propiedad Municipal.
En ese sentido, es preciso traer a colación las normas sustantivas que regulan la figura de los interdictos de amparo, contenidas en los artículos 771, 772, 773 y 782 del Código Civil.
“Artículo 771: La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”

De manera que, se pudiera establecer que poseedores son: el propietario (poseedor legitimo), el arrendatario, el comodatario, el usufructuario (poseedores precarios), entre otros.
“artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”

“articulo 773: Se presume siempre que una posee por si misma y a titulo de porpiead, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra”.
En ese sentido, es menester destacar que en materia de interdicto de amparo, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional; en efecto los artículos 782 del Código Civil y, 700 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto sustancial como procesal, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal de amparo.
Así pues, El artículo 782 del Código Civil establece los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de amparo a la posesión, los cuales son:
1. Que la posesión sea mayor de un año.
2. Que la posesión sea legitima.
3. Que se trate de un inmueble, un derecho real, o de una universalidad de muebles.
4. Que la posesión sea perturbada.
5. Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación.
6. Que la ejerza el poseedor legítimo o precario, en este último caso deberá intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
7. Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación.
Los supuestos enumerados anteriormente previstos en la norma mencionada son concurrentes, es decir, que se deben presentar todos con la causa para que tenga procedencia la admisibilidad de la acción de interdicto de amparo por perturbación a la posesión.
Del mismo modo, de la norma adjetiva transcrita, se debe interpretar que junto a la perturbación el demandante debe probar preliminarmente que es el tenedor legítimo del inmueble o derecho real porque de no ser así correría el riesgo de que se decrete el amparo a la posesión a favor de un no poseedor en desmedro de la finalidad tenida en mente por el legislador al estatuir sobre este especial procedimiento, el cual es articular un mecanismo efectivo de protección específicamente de la posesión de una cosa o un derecho haciendo abstracción de toda discusión sobre la titularidad de la cosa o derecho.
Así tenemos que, para que sea admitida la demanda los querellantes debe probar, su condición de poseedor y el hecho que origina la perturbación, cuestión esta que pasa por demostrar la identidad del agente del daño.
De manera que se puede apreciar:
Con respecto al primer requisito, que la posesión sea mayor de un año, de la narración de los hechos de los querellantes manifiestan que desde el año 2010, ocupan de forma pacífica, pública ininterrumpida un terreno de propiedad Municipal, en cual construyeron locales, ubicados en la Avenida Andrés Bello, frente de la Universidad Bolivariana de Venezuela de Ciudad Bolívar, Parroquia Catedral del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, siendo sus linderos Norte: la Avenida 5 de Julio, Sur: Avenida Germania, Este: Universidad Bolivariana de Venezuela y Oeste: Calle Humbolt. Este alegato concuerda con lo declarado por los testigos que fueron evacuados en el justificativo de testigos evacuado por el Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este mismo Circuito Judicial, inserto del folio 12 al 27, anexado marcado con la letra "B"; quienes manifestaron de manera concordante que desde hace mas de 15 años los querellantes prestan su servicio frente la Universidad Bolivariana de Venezuela; evidenciándose la posesión por más de un año.
En cuanto al segundo requisito, que la posesión sea legitima, de lo manifestado por los querellantes, quien deduce que se encuentra amparada en que el terreno en cuestión es de propiedad Municipal, por haberlo acordado la Cámara Municipal al declararlo de la Utilidad Pública y Social en fecha 02 de febrero de 2012, terreno que fuera de propiedad de Jorge Antonio Hasfura y Martha Lucia Alas de Hasfura, el cual fue donado a la Universidad Bolivariana de Venezuela; inserto a los folios 28 al 73, Anexado con la letra "C", de ellos se desprende que son poseedores precarios, y no poseedores legítimos del terreno, sin embargo, la querellante, en su condición de poseedora precaria no está ejerciendo esta acción en nombre e interés del que posee, sino en su propio nombre, es decir, que no encuadra en el supuesto señalado en el segundo parágrafo del artículo 782 del Código Civil; por ende, no cumplen con el segundo requisito de procedencia previsto en la Ley. Así se decide.-
En lo concerniente a la perturbación, en el libelo señalan unos supuestos hechos perturbadores perpetrados por la ciudadana Martha Lucia Alas de Hasfura, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.286.562, alegando que esta ciudadana en compañía de su abogado ha hecho amenazas tanto por vía telefónica como personal, amenazas constantes, visitas y distintas presiones exigiéndoles el desalojo de los locales y creando un grupo de whatsapp en el cual los administradores ciudadanos Luz Mary Moreno y Rudy Mejía, convocan a reuniones solicitando pagos injustificados.
Ahora bien, con vista a las alegaciones y pruebas presentadas por los querellantes, la Juzgadora considera que a pesar de haberse demostrado unos hechos que sería la posesión por más de un año, si bien es cierto que es uno de los supuestos exigibles para la existencia del despojo, éste por sí solo no es suficiente para la procedencia de admisibilidad de la presente querella de despojo, pues deben existir de manera concurrente los supuestos ut supra mencionados, aunado a ello, los querellantes en su libelo no hicieron mención la fecha en que iniciaron las perturbaciones y/o amenazas: en consecuencia, al no haber demostrado los actores la posesión, ni haber dicho cuando inicio la perturbación, hace inadmisible la querella por perturbación a la posesión. Así se decide.
De manera que, tal como ya se señaló precedentemente, los supuestos indicados, previstos en el artículo 782 del Código Civil, son concurrentes, pues deben presentarse todos los requisitos conjuntamente en la causa para que tenga procedencia la acción propuesta, y dado que de la revisión de autos se desprende que esta demanda no cumple con los requisitos antes analizados: la posesión legitima o precaria y el inicio de la perturbación, esta Juzgadora en razón de los fundamentos de derecho supra expuestos: niega la admisión de la demanda que por interdicto de amparo por perturbación interpone los ciudadanos Denixón Rafael Pérez Sumoza, Isadora Josefina Márquez Y Karina Tellez De Rodríguez, contra la ciudadana Martha Lucia Alas de Hasfura, por no llenar los extremos de Ley necesarios para su admisión. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Querella de Amparo por Perturbación a la Posesión incoada DENIXÓN RAFAEL PÉREZ SUMOZA, ISADORA JOSEFINA MARQUEZ y KARINA TELLEZ DE RODRIGUEZ, contra la ciudadana MARTHA LUCIA ALAS DE HASFURA, todos ut supra identificados, por no encontrarse satisfechos lo presupuestos concurrentes establecidos en el artículo 782 del Código Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Miriam Mussa Naim.
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
MMN/Lbe/mari