REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

DE LAS PARTES, APODERADOS Y MOTIVO
ASUNTO PROVISIONAL: T-1-INST-N°209.
PARTE ACTORA: LILIANA COROMOTO CASTILLO DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.878.614.
COAPODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: YURI RAFAEL MILLÁN LÓPEZ, y SAIT RODRIGUEZ SOTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.479 y 16076 respectivamente, actuando en su carácter de coapoderado judicial.
PARTE DEMANDADA: GRILIZOE DE LAS NIEVES CASTILLO RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V-10.573.32.
DEFENSORA AD LITEM: MARÍA FERNANDA CARDIER BELLIZI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 322.787
MOTIVO: ACCIÓN REINVINDICATORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 07/11/2022 fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda contentiva de ACCIÓN REINVINDICATORIA incoada por la ciudadana LILIANA COROMOTO CASTILLO DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.878.614, representada por sus coapoderados judiciales abogados, YURI RAFAEL MILLÁN LÓPEZ, y SAIT RODRIGUEZ SOTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.479 y 16076 respectivamente, actuando en su carácter de coapoderado judicial contra la ciudadana GRILIZOE DE LAS NIEVES CASTILLO RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V-10.573.32, en su defensora ad litem, la abogada MARÍA FERNANDA CARDIER BELLIZI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 322.787 y de este domicilio.
Admitida la demanda el 10/11/2022, se ordenó emplazar a la demanda, y en fecha 24/02/2023 el alguacil del tribunal hizo constar que en los días 29/11/2022, 30/01/2023 y 21/02/2023 se trasladó hasta el conjunto residencial “Villas Don Franco”, ubicada en la calle Brasil, sector la mariquita de la parroquia Vista Hermosa de esta Ciudad, no pudiendo lograr la citación de la demandada. Posteriormente, el tribunal, previa solicitud de la parte actora ordenó en fecha 18/04/2023 expedir cartel de citación, el cual fue consignado por el actor el día 16/05/2023 (F. 30-34).

El abogado Yuri Millán en fecha 10/07/2023 solicitó se designara defensor judicial en la presente causa, y en consecuencia, se designó en fecha 13/07/2023 al profesional del derecho Ángel Paul Lezama, el cual se dio por notificado el día 26/06/2023.

Posteriormente, en fecha 01/08/2023 se declaró desierto el acto de aceptación y juramentación al cargo del abogado Ángel Lezama, el cual solicitó nueva oportunidad para la aceptación y juramentación al cargo en dos ocasiones, es decir, en fecha 25/09/2023 y 05/10/2023, ambos actos declarados desiertos; en razón a ello el tribunal revocó en fecha 11/10/2023 a dicho defensor y designó a la abogada YINET RENGIFO, ordenando su notificación.

En fecha 30/01/2024 el abogado Yuri Millan, coapoderado judicial de la parte actora, revoca nombramiento de defensor judicial y solicita se designe nuevo defensor. El alguacil del tribunal expuso el 02/02/2024 que se le hizo imposible practicar la notificación de la ciudadana Yinet Rengifo; seguidamente, el tribunal designa en fecha 05/02/2024 como defensora judicial de la demandada, a la abogada María Cardier Bellizi, Inpreabogado Nro. 322.787.

El día 04/03/2024, el alguacil del tribunal dio cuenta de haber notificado en fecha 29/02/2024 a la abogada María Cardier Bellizi, defensora ad litem de la parte demandada, la cual presentó juramentación al cargo en data 07/03/2024. El tribunal, previa solicitud realizada por el abogado Yuri Millan, coapoderado judicial de la parte actora, acordó y ordenó emplazar en fecha 26/2024 a la defensora ad litem. La cual se dio por notificada en fecha 08/04/2024 según constancia dejada por el aguacil del tribunal en esa misma fecha.

En fecha 07/05/2024 la defensora ad litem de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda (F. 62-68). Al día siguiente, 08/05/2024 la secretaria de este tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda; asimismo, dejó constancia en fecha 04/06/2024 del fenecimiento del lapso de promoción de pruebas, habiendo ambas partes presentado sus escritos de pruebas el 28/05/2024 la parte demandada (F. 75-77) y el 03/06/2024 la parte actora (F. 78-82), respectivamente.

El día 12/06/2024 se pronunció el tribunal sobre la admisibilidad de las pruebas y el 17/06/2024 se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos. Posteriormente, el 18/06/2024 la abogada Nilymar González Bermúdez se abocó a la presente causa en razón a su designación de fecha 17/06/2024. De seguida se declararon desiertas las declaraciones de los testigos Jhonatan Rodríguez, Luis Quiroz Belisario, José Leandro González, Hernando Estrada.

El abogado Yuri Millán en fecha 01/07/2024 solicitó nueva oportunidad para nombramiento de expertos y declaración de testigos, lo cual fue acordado por el tribunal el 04/04/2024. El día 08/07/2024 la defensora ad litem de la parte demandada se da por notificada del abocamiento de la jueza en la presente causa.

El día 09/07/2024 tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos en el que fue nombrada por la parte actora la ingeniera Mayifrank Marisela Medina de Hernández, inscrita en el C.I.V bajo el N°290959, y por otra parte, el tribunal designó por la parte demandada a la ingeniera YSIS APONTE, inscrita en el C.I.V bajo el N° 37.587 y por el tribunal al ingeniero Gianfranco Ponzo Mayo, inscrito en el C.I.V bajo el N°245.754.

En fecha 10/07/2024 rindieron sus declaraciones los testigos Jonathan Rodríguez, José Leandro González y Hernando Wladimir ESTRADA; y fue declarada desierto el acto del testigo Luis Quiroz Belisario. Seguidamente, en fecha 12/07/2024 la ingeniera Mayifrank Marisela Medina de Hernández aceptó y se juramentó como experta designada en la presente causa.

El alguacil del tribunal dejo constancia en fecha 12/07/2024 de haber notificado el 11/07/2024 a la ingeniero Ysis Aponte quien aceptó y se juramentó sobre el cargo sobre ella recaído el 10/07/2024; no así el ingeniero Gianfranco Ponzo Mayo, quien no pudo ser notificado por cuanto no se encontraba en la ciudad. El abogado Yuri Millan solicitó, en esa misma fecha, se nombrase nuevo experto; y adicional el 15/07/2024 solicitó nueva oportunidad para declarar testigo.

El tribunal en fecha 16/07/2024 designó al experto Henri Figarella inscrito en el CIV bajo el N°15536, quien se dio por notificado por el alguacil de este tribunal el 17/07/2024. De seguidas, el 18/07/2024 se concedió nueva oportunidad para declarar testigos y fijó para el tercer día de despacho siguiente.

En fecha 19/07/2024 el experto Henry Figarella aceptó y se juramentó como perito evaluador del tribunal; en esa misma fecha, y una vez juramentados en la presente causa, los expertos solicitaron al tribunal el 19/07/2024 la expedición respectiva de sus credenciales, lo cual fue acordado y expedido en fecha 23/07/2024.

El día 23/07/2024 tuvo lugar la declaración del testigo Luis Ramón Quiroz y el 26/07/2024 los expertos designados consignaron informe de experticia. Posterior, en fecha 19/09/2024, la defensora judicial ad litem y el abogado Yuri Millan consignaron escritos de informes, (F. 142 al 150 y 151 al 156 respectivamente); quedando así, en ese mismo día, fenecido el término de informes.

En data 04/10/2024 el abogado Yuri Millan solicitó abocamiento en la presente causa, en razón de lo solicitado la jueza de este despacho Miriam Mussa Naim, se inhibió en fecha 07/10/20254 de conocer la presente causa. Seguidamente, el día 08/10/2024 el abogado Sait Rodríguez Inpreabogado Nro. 16.076 coapoderado judicial de la parte actora, procedió a allanar a la ciudadana jueza de este despacho y se deje sin efecto la inhibición ejercida.

El tribunal en fecha 09/10/2024 conviene y reconoce el allanamiento ut supra mencionado y ordena la notificación de la parte demandante de conformidad con la parte in fine del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (F. 164). El alguacil del tribunal el día 11/10/2024 dejó constancia de haber notificado en fecha 10/10/2024 a la abogada María Fernanda Cardier y en esa misma fecha al abogado Yuri Millan, respectivamente.

En fecha 30/10/2024 se realizó computo por secretaria (F. 170). Se dejó constancia por secretaria en fecha 11/11/2024 de que el día 08/11/2024 venció el lapso de observaciones a los informes. Asimismo, se dejó constancia de que en fecha 11/11/2024 la defensora ad litem, María Fernanda Cardier presentó escrito de observación a los informes.

-II-
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Luego de haber efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a decidir la causa con fundamentos en las consideraciones siguientes:

Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Expresó que según se desprende del documento debidamente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, bajo el N°2017.841, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N°299.6.3.4.3378, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, de fecha 17 de julio del año 2017, es propietaria legitima de un inmueble, formado por una parcela de terreno, distinguida con el N° P-4 y la casa sobre ella construida, que forma parte del Conjunto Residencial “Villas Don Franco” ubicado en la calle Brasil, sector La Mariquita , de Vista Hermosa, zona urbana de Ciudad Bolívar, parroquia Vista hermosa, municipio Angostura del Orinoco.

Siendo sus medidas y linderos: parcela P-4, con una cabida de Ciento Cincuenta y Cinco con Setenta y Ocho Metros Cuadrados (175,78 mts) y sus linderos son: NORTE: calle central, en Nueve Metros con Sesenta Centímetros, (9, 60 mts); SUR: casa y solar que eso fue de la señora de la señora Felicia Torrellas, en Doce Metros con Sesenta y Cinco Centímetros (12,65mts); ESTE: parcela P-3, en catorce metros (14,00mts) y OESTE: con casa y solar que es o fue de Alfredo Martínez, en catorce Metros con Treinta y Dos Centímetros (14,32Mts), esta parcela representa el 0,0077 del parcelamiento.

Que la vivienda está construida con paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cerámica, y consta de (2) plantas, con una superficie aproximada de construcción de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS (25.mts2) y tiene las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, tres (3) baños, una sala comedor, una cocina, un porche de acceso y patio lateral y posterior, según consta de documento de parcelamiento del Conjunto residencial Villa Don Franco, protocolizado en la oficina subalterna de Registro del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar , en fecha 25/10/2004, bajo el N° 31, folio del 185 al 2010, protocolo primero, tomo séptimo del cuarto trimestres del año 2004.

Refirió que la ciudadana GRILIZOE DE LAS NIEVES CASTILLO RENGIFO, cédula de identidad Nro. V-10.573.032 aprovechando unos quebrantos de salud de su parte, en fecha 1/12/2017, se dio a la tarea de ingresar al inmueble, valiéndose de su ausencia y de sus afecciones de salud que lo obligaron a ausentarse de esta ciudad por varios días, a los fines de practicarse exámenes médicos y hasta ahora dicha ciudadana, se niega a abandonar el inmueble objeto de pretensión, pese a los requerimientos, que le ha formulado de manera amistosa, alegando derechos de propiedad inexistentes y vínculos familiares.

Expresó que por esas razones, y en virtud del daño que le ha ocasionado la actitud de la ciudadana anteriormente mencionada, procede a demandar en carácter de propietario del inmueble objeto de juicio a la ciudadana GRILIZOE DE LAS NIEVES CASTILLO RENGIFO, cédula de identidad Nro. V-10.573.032, con residencia en la casa N° P-4 del Conjunto Residencial “Villas Don Franco” de la Calle Brasil, sector la Mariquita, de la parroquia Vista Hermosa, zona urbana de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco de Ciudad Bolívar, estado Bolívar.

Finalmente solicita al tribunal se declare en la sentencia definitiva lo siguiente:

PRIMERO: Que es la legítima propietaria del inmueble antes mencionado, constituido por una casa de bloques, de dos (2) plantas, techo de machimbrado, ubicada por una parcela de terreno, distinguida con el N° P-4, que forma parte del Conjunto Residencial “Villas Don Franco” situado en la calle Brasil, sector la Mariquita, de Vista Hermosa, zona urbana de ciudad Bolívar, parroquia Vista Hermosa, Municipio Autónomo Heres (hoy Angostura del Orinoco) del estado Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco. Vivienda que está siendo poseída de manera ilegitima y contra legem por la demandada GRILIZOE DE LAS NIEVES CASTILLO RENGIFO, desde el día 01/12/2017.

SEGUNDO: Que si para el momento de la contestación de la demanda, la accionada no conviene en la presente demanda, proceda este tribunal en la sentencia definitiva a acordar y ordenar la restitución a su favor y entregarle el inmueble descrito y libre de personas.

TERCERO: Que se proceda a condenar en costas a la demandada, por haber dado origen a la presente contienda a los fines previstos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Estima la presente acción en la cantidad de Dos Millones de Bolívares Digitales- al cambio actual suma equivalente a Cinco Millones de Unidades Tributarias, (5.000.000 U.T) que es el resultado de la conversión al dividir el valor actual de cada U.T. (0,40,) entre el monto de la estimación de la demanda.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha 07/05/2024 la defensora ad litem designada a la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos (F. 63-68):

Refirió que realizó investigaciones en redes sociales (Facebook, Instagram y Twitter) para localizar a su defendida, asimismo, realizó visitas en fechas 15/04/2024, 17/04/2024, 23/04/2024, 25/04/2024, y que en fecha 30/04/2024 motivado a intentos fallidos de localización de su representada, realizó una carta misiva dirigida a su persona a los fines de explicar la actividad designada, pudiendo dejar dicha carta en la puerta del bien objeto de juicio el día 02/05/204.

Expuso como único hecho admitido que reconoce que la ciudadana LILIANA COROMOTOCASTILLO DE CEDEÑO es propietaria del bien inmueble formado por una parcela distinguido con el N°P-4 y la casa sobre ella constituida, la cual forma parte del conjunto residencial “Villas Don Franco” ubicado en la calle Brasil, sector la Mariquita de Vista Hermosa, zona urbana de Ciudad Bolívar, parroquia Vista Hermosa, parroquia Vista Hermosa, municipio autónomo Heres (hoy Angostura del Orinoco) del estado Bolívar, tal y como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio del estado Bolívar, en fecha 17/07/2017, bajo el N° 2017.841, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N°299.6.3.4.3378, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017.

Negó, rechazó y contradijo que su representada se haya aprovechado del quebrantamiento y afección de salud de la parte actora para ingresar al inmueble.

Negó, rechazó y contradijo que su representada ingresó en el bien inmueble en el momento en que la demandante se ausentó de la ciudad, a los fines de la práctica de exámenes y evaluaciones médicas.

Negó, rechazó y contradijo que las peticiones de desalojo por parte de la ciudadana LILIANA COROMOTO CASTILLO DE CEDEÑO han sido amistosas, y que mi representada ha alegado derechos de propiedad y vínculos familiares.

Negó, rechazó y contradijo en su totalidad, que la posesión sobre el bien inmueble por parte de la ciudadana GRILIZOE DE LAS NIEVES CASTILLO RENGIFO es ilegitima y contra legem, al contrario, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil Venezolano.

Finalmente, pidió que sea declarada sin lugar la presente acción.

Para decidir este Tribunal observa:

En relación a los alegatos expuestos por ambas partes en el lapso legal correspondiente sobre el juicio en cuestión, es menester invocar la sustancia contenida en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, el cual define de forma concreta la acción reivindicatoria de venta y los requisitos elementales para que exista:

La acción por reivindicación encuentra su fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil, que señala:

“Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Establecido lo anterior, pasa esta juzgadora a examinar los medios probatorios promovidos por las partes en el presente juicio, y así tenemos:
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBA OFRECIDAS POR LAS PARTES:
De las pruebas ofrecidas por la parte actora:
-Invocó el mérito favorable de autos, conforme al principio de la comunidad de la prueba.
-Copia certificada de documento por contrato de compra venta del inmueble objeto de la demanda, debidamente registrado 17 de julio del año 2017, inscrito bajo el Nº. 2017.841, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.4.3378 y correspondiente al libro del folio real del año 2017.
Del presente documento originario se evidencia el legítimo derecho a la propiedad que tiene sobre el inmueble la parte actora, y por ende, el interés genuino que la asiste para interponer la presente acción; así como la identificación y descripción precisa del inmueble objeto de litigio; y por cuanto el presente medio de prueba no fue tachado o impugnado, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- Prueba de experticia de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en el conjunto residencial Villas Don Francisco, Calle Brasil, Sector la Mariquita, de Vista Hermosa, zona urbana de Ciudad Bolívar, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, actualmente Municipio Angostura del Orinoco; inmueble formado por una parcela de terreno distinguida Nº P-4 y la casa sobre ella construida que forman parte del referido conjunto residencial. Para que el experto informe sobre los siguientes puntos de hechos:
- Determinación precisa de la ubicación del inmueble que comprende la parcela del terreno y la casa sobre ella construida y del área de superficie que ocupa el mismo.
- Determinación de linderos del inmueble objeto de la reivindicación.
- Determinación de que el inmueble objeto de reivindicación tiene plena identidad con el inmueble propiedad de la parte actora según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco (antiguo Municipio Heres del estado Bolívar) este documento quedo, inscrito bajo el Nº 2017.481, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.4.3378 y correspondiente al libro del folio real del año 2017.
- Para la realización de la experticia solicita sea practicada con el documento de propiedad del inmueble el cual fue acompañado en su oportunidad al escrito del libelo de la demanda y ratificado en el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26/07/2024 los expertos designados Mayifrank Marisela Medina, Ysis Aponte y Henry Figarella consignaron informe de experticia (F.129-137) con las siguientes conclusiones:
5. CONCLUSION DE LA PRESENTE EXPERTICIA:
La parcela de terreno y vivienda P-4 en el conjunto Residencial Villas Don Franco ubicada en la calle Brazil del sector la Mariquita de Vista Hermosa en Ciudad Bolívar Municipio Heres del Estado Bolívar de 155,78m2. Se encuentra ubicada en el sitio donde se realizó la experticia es el mismo donde se encuentra la demandada y sus medidas linderos concuerdan con los datos expresados en el documento de propiedad de la señora LILIANA COROMOTO CASTILLO DE CEDEÑO que actualmente se encuentra ocupada por la demandada señora GRILIZOE DE LAS NIEVES CASTILLO.

EQUIPOS UTILIZADOS:

-Posicionamiento Global con Google Map. Satelital.
-Cámara fotográfica de teléfono celular marca Samsung, modelo SM-J415G de 16 Giga.
-Cinta métrica.

Se evidencia del presente medio probatorio, que el inmueble sometido a experticia es el mismo reclamado por la accionante en el libelo de la demanda y por ende, objeto del presente juicio, asimismo, que se encuentra ocupado actualmente por la demandada Grilizoe de las Nieves Castillo. Dicho esto, se le concede valor probatorio de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que sobre el lugar donde fue objeto de experticia, se encontraban las bienhechurías descritas por la accionante. Así se decide.-

- Testimoniales de los ciudadanos JHONATAN AUGUSTO RODRIGUEZ RIVERO, JOSE ALBERTO LEANDRO GONZALEZ Y HERNANDO WLADIMIR ESTRADA SOLORZANO LUIS RAMÓN QUIROZ BELISARIO, quienes rindieron sus declaraciones en fechas 10/07/2024 y 23/07/2024, (F.98-99, 101-102, 103-104, 116-117) respectivamente:
Todos los interrogados concuerdan en sus declaraciones en conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Liliana Coromoto Cedeño y a la ciudadana Gilzoe de las Nieves Castillo; asimismo, saber y hacer constar que la ciudadana Liliana Coromoto Cedeño es propietaria del inmueble número P-4 que comprende parcela de terreno y casa construida sobre la misma que forman parte del conjunto residencial Villas Don Franco ubicada en la calle Brasil sector la Mariquita; al primer testigo le consta dicha información porque adicional al trabajo que realiza con un ciudadano llamado Luis Quiroz, en varias oportunidades estuvieron en dichas residencias y la ciudadana Liliana le hizo unos pagos de impuestos municipales de su vivienda los cuales tuvo a la vista los documentos de la casa por cuanto el se dedica a hacer tramites de gestorías. Al segundo interpelado le consta dicha indagación por cuanto en una ocasión que conversó, mientras él estuvo trabajando en su casa, ella le contó que había comprado esa casa a una hermana en julio de 2017. Al tercer interrogado le consta por cuanto el ha trabajado y ha estado allí por trabajos de informática y computación. Al cuarto testigo le consta. Que de acuerdo a los anteriores particulares, hacen constar que en el inmueble objeto de juicio vive en la actualidad la ciudadana Grilizoe de las Nieves Castillo desde diciembre del año 2017; y que por el conocimiento que dicen tener, manifiestan saber y hacen constar que la ciudadana Liliana Coromoto Castillo de Cedeño en ningún momento autorizó a la ciudadana Grilizoe de las Nieves Castillo a que ocupara y permaneciera en el inmueble identificado, salvo el último de los interrogados, el cual manifiesta que no sabe si en algún momento autorizó a la ciudadana Grilizoe de las Nieves Castillo pero si sabe que ese día ella estaba golpeando la puerta para entrar. Referente a la forma en que la ciudadana Grilizoe de las Nieves Castillo ingresó al bien inmueble, todos fueron contestes diciendo que la misma ingresó generando daños a la cerradura del inmueble por cuanto llegó golpeando las rejas y puertas para abrirlas en presencia de testigos; que ocasionalmente, tienen conocimiento que la ya mencionada reside en dicho inmueble, mas no les consta si es de manera ininterrumpida.
En conclusión, estos testigos son apreciados por el tribunal y los valora por ser hábiles y no incurren en contradicción, sus deposiciones concuerdan entre sí, para evidenciarse (en concatenación a los demás medios de pruebas ut supra valorados) que la ciudadana Grilizoe de las Nieves Castillo irrumpió de manera abrupta o no pacifica en el bien inmueble objeto de juicio desde el mes diciembre del año 2017, en consecuencia, esta juzgadora les otorga valor probatorio para demostrar Grilizoe de las Nieves Castillo no es poseedora legitima del bien inmueble objeto de juicio, y así se establece.-
De las pruebas promovidas por la parte demandada:

-Invocó el mérito favorable de los autos conforme al principio de la comunidad de la prueba, entre ellos se encuentran:

-Copia certificada de documento por contrato de compra venta del inmueble objeto de la demanda, debidamente registrado 17 de julio del año 2017, inscrito bajo el Nº. 2017.841, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.4.3378 y correspondiente al libro del folio real del año 2017, provista al proceso por su contraparte, la demandante.

Esta prueba, demuestra el carácter de propietaria que tiene la ciudadana Liliana Coromoto Cedeño sobre el inmueble objeto de juicio, hecho que fue reconocido por la demandada en su escrito de contestación, en consecuencia, se ratifica su valor probatorio de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

- Prueba de experticia de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

La presente experticia, explanada y valorada en párrafos anteriores, sirvió para demostrar que la parcela de terreno y vivienda P-4 en el conjunto Residencial Villas Don Franco ubicada en la calle Brazil del sector la Mariquita de Vista Hermosa en Ciudad Bolívar Municipio Heres del Estado Bolívar de 155,78m2, corresponde al mismo inmueble objeto de juicio, perteneciente a la ciudadana LILIANA COROMOTO CASTILLO DE CEDEÑO y que actualmente ocupa la ciudadana GRILIZOE DE LAS NIEVES CASTILLO. Se ratifica su valor probatorio de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

- Testimoniales de los ciudadanos JHONATAN AUGUSTO RODRIGUEZ RIVERO, JOSE ALBERTO LEANDRO GONZALEZ Y HERNANDO WLADIMIR ESTRADA SOLORZANO LUIS RAMÓN QUIROZ BELISARIO, quienes rindieron sus declaraciones en fechas 10/07/2024 y 23/07/2024, (F.98-99, 101-102, 103-104, 116-117), valoradas ut supra.

-III- ARGUMENTOS DE LA DECISION
Delimitada la controversia, pasa este tribunal a decidir la presente causa, previa las consideraciones siguientes:
Así la pretensión principal de la actora es que a través de sentencia definitiva, se declare con lugar la demanda de reivindicación de inmueble formado por una parcela de terreno distinguida Nº P-4 y la casa sobre ella construida que forman parte en el conjunto residencial Villas Don Francisco, Calle Brasil, Sector la Mariquita, de Vista Hermosa, zona urbana de Ciudad Bolívar, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, actualmente Municipio Angostura del Orinoco. En ese orden y llevado al caso bajo estudio, así como analizado el material probatorio aportado por las partes, la juzgadora pasa de seguida a decidir conforme a los siguientes argumentos:
Al respecto, deben recordarse algunas concepciones sobre la acción reivindicatoria. Así, la acción de reivindicación, tal y como lo ha establecido la autora Mary Sol Graterón en su libro “Derecho Civil II- Bienes y Derechos Reales”, es aquella que tiene por objeto hacer reconocer el derecho de propiedad y obtener la restitución de la cosa; es por ello se intenta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador, siendo su finalidad reafirmar el derecho de propiedad y obtener la restauración de un estado de hecho correspondiente al derecho, haciendo cesar la situación de hecho contraria a él creada o conservada por el demandado y obligar a éste último a restituir la cosa al propietario.
Sin embargo, continúa la autora, que esa posesión debe ser ilegítima, es decir, el demandado no puede tener el derecho de poseer para la admisibilidad de este tipo de acciones, por cuanto si la posesión es conforme a la ley, la acción en sí misma no puede ser realizada en perjuicio de dicho poseedor. De allí que establezca como requisitos necesarios:
1. Que el actor sea propietario y lo demuestre con documento auténtico.
2. Que el demandado sea poseedor y no tenga a derecho a poseer.
3. Que la cosa sea susceptible de reivindicación y que la cosa este en poder de la parte demandada.

Bajo esas premisas, cumplido los requisitos, la acción de reivindicación no solo es procedente, sino que además ratifica el derecho de propiedad de quien la alegue. Al respecto, mediante sentencia de fecha 31/03/2023, dictada en el expediente Nro. AA20-C-2022-000444, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre este tipo de acciones, se estableció que:

“…Respecto de la acción reivindicatoria el artículo 548 de la ley sustantiva civil estable lo siguiente:
“…El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa o por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”.
Asimismo, en cuanto a los requisitos de la acción reivindicatoria, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 532, de fecha 11 de agosto de 2022, caso: José Antonio González, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, considera esta Sala oportuno señalar que en sentencia N° 1067 del 9 de diciembre de 2016, (caso: Víctor José Molinos Abreus), se indicó que:
‘(…) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber: a- Que el demandante sea el propietario; b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; c- La falta de derecho de poseer del demandado; y d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado. Por lo anterior, la propia sentencia citada establece que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos a fin de que prospere su acción. (…) En cuanto a la propiedad del inmueble a reivindicar, el actor aportó como prueba instrumentos públicos ya valorados que producen convicción suficiente de su derecho de propiedad, dando cumplimiento al primer requisito. En cuanto a la posesión, se observa que el propio demandado admite poseer el inmueble demandado en reivindicación y por tanto, ambas partes están contestes en que es el mismo inmueble, dando cumplimiento así al segundo y cuarto requisito de la acción reivindicatoria. El demandado por su parte se limitó a alegar que el (sic) posee ese inmueble por ser socio de un tercero y para ello aportó el mencionado título supletorio, de modo que al quedar establecido en ése título supletorio no es suficiente para demostrar ni la propiedad ni el derecho a poseer, es por lo que se debe concluir que el demandado carece de derecho para poseer el inmueble sobre el cual se demanda la reivindicación (…)’. (Subrayado y cursivas de la sentencia).
Nótese del criterio supra transcrito que establece como requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, los siguientes:
1. Que el demandante sea el propietario.
2. Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar.
3. La falta de derecho de poseer del demandado; y
4. Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
En relación a la prueba de propiedad de la cosa reivindicada, cuando ambas partes han producido elementos probatorios en el juicio reivindicatorio, debe prevalecer el mejor derecho (cuál de las partes posee título preferente), es decir, aquel que da condición jurídica más favorable a la parte que lo hace valer para gozar y ser tenido como propietario de la cosa, consideradas todas las circunstancias de la causa…”.
(Negritas y Cursivas de esta Juzgadora).

De la sentencia parcialmente transcrita, queda en evidencia que las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, radican en sus 4 requisitos básicos: la propiedad del demandante; la posesión del demandado sobre la cosa que se pretende reivindicar; la falta de derecho de poseer del demandado; y que la cosa a reivindicar sea la misma que posee el demandado. Lo anterior ratifica lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Vigente.

Siendo así, es necesario realizar el análisis en conjunto de las pruebas presentadas por las partes al proceso, por cuanto el juez está obligado a resolver si se encuentran dados los elementos que den procedencia a la acción reivindicatoria, de conformidad a lo previsto en la doctrina, y jurisprudencia nacional, como lo son: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. C) Que la posesión del demandado no sea legítima. D) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.

En relación a si el actor sea propietario del inmueble a reivindicar, se observa que ésta para demostrar la propiedad del inmueble, en la fase probatoria reprodujo el merito y valor correspondientes a: Copia certificada de documento por contrato de compra venta del inmueble objeto de la demanda, debidamente registrado 17 de julio del año 2017, inscrito bajo el Nº. 2017.841 (F. 6-11); así como de las resultas del informe de experticia de fecha 26/07/2024 realizada en el conjunto residencial Villas Don Francisco, Calle Brasil, Sector la Mariquita, de Vista Hermosa, zona urbana de Ciudad Bolívar (F.129-137).

En atención a lo anterior, es necesario mencionar brevemente jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 23/10/2019, en el Exp. 2009-000107, Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández, que señala lo siguiente:

“Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.

Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la “...Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...”.

Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que “...El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "...En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil). (…)”(Destacados en negritas de la Sala.”
(Subrayado de este Tribunal).

De manera que, de la jurisprudencia ya leída y del material probatorio mencionado en párrafos anteriores, en relación al primer particular tenemos que la ciudadana LILIANA COROMOTO CASTILLO DE CEDEÑO mediante justo titulo es legítima propietaria, del bien inmueble objeto de controversia. Y así se establece.-

Referente a que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación, tenemos que de las pruebas presentadas por las partes al proceso en el lapso probatorio, como fueron: Testimoniales de los ciudadanos JHONATAN AUGUSTO RODRIGUEZ RIVERO, JOSE ALBERTO LEANDRO GONZALEZ Y HERNANDO WLADIMIR ESTRADA SOLORZANO LUIS RAMÓN QUIROZ BELISARIO, (F.98-99, 101-102, 103-104, 116-117) respectivamente, así como de las resultas del informe de experticia de fecha 26/07/2024 (F.129-137), sirvieron para convencer a esta juzgadora en que, efectivamente, la ciudadana GRILIZOE DE LAS NIEVES CASTILLO es poseedora del bien inmueble ubicado en el conjunto residencial Villas Don Francisco, Calle Brasil, Sector la Mariquita, de Vista Hermosa, zona urbana de Ciudad Bolívar, objeto de juicio. Y así se decide.-

Respecto a que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario se observó en la fase probatoria de acuerdo a las resultas del informe de experticia de fecha 26/07/2024 (F.129-137) que la parcela de terreno y vivienda P-4 en el conjunto Residencial Villas Don Franco ubicada en la calle Brazil del sector la Mariquita de Vista Hermosa en Ciudad Bolívar Municipio Heres del Estado Bolívar de 155,78m2, corresponde al mismo inmueble indicado en el libelo de la demanda al cual la actora pretende demostrar su propiedad. Y así se decide.-

En cuanto a que la posesión del demandado no sea legítima: Respecto a este particular, se obtiene que la defensora ad litem de la demandada, abogada María Fernanda Cardier, Inpreabogado Nro. 322.787, manifestó en su escrito de informes de fecha 19/09/2024 (F.150) respecto a este particular, lo siguiente:
“(…) no se logró probar si mi representada haya ingresado al bien a la fuerza, o sin previa autorización de la ciudadana (…)”.

Por otro lado, el abogado Yuri Millan Lopez, Inpreabogado Nro. 32.479, coapoderado judicial de la parte actora, expresó en su escrito de informes lo siguiente:
“(…) por lo que con base al testimonio coherente y conteste, sin contradicción de los testigos señalados, quedó demostrado plenamente de manera fehaciente, la POSESION contra legem por parte de la demandada, quien, tal como lo manifestaron los testigos en su declaración, que la ciudadana: Grilizoe de las Nieves Castillo Rengifo, ingresó al inmueble a la fuerza, en contra de mi voluntad, sin consentimiento. De manera que con el testimonio de los citados ciudadanos, quedó demostrado el primer elemento de procedencia de la Accción Reivindicatoria, como lo es la Posesión Ilegitima del demandado sobre el inmueble.”

Ahora bien, de las afirmaciones dadas en la fase probatoria por los testigos JHONATAN AUGUSTO RODRIGUEZ RIVERO, JOSE ALBERTO LEANDRO GONZALEZ Y HERNANDO WLADIMIR ESTRADA SOLORZANO LUIS RAMÓN QUIROZ BELISARIO, (F.98-99, 101-102, 103-104, 116-117) respectivamente, se logró demostrar en la aproximación armónica de sus declaraciones, que la ciudadana GRILIZOE DE LAS NIEVES CASTILLO ingresó de manera violenta o abrupta; por lo que dicha prueba es suficiente para demostrar que la ya mencionada, es poseedora ilegitima del bien inmueble que ocupa. Y así se decide.-
Por lo que, en concordancia a las jurisprudencias utes supra mencionadas ,y valoradas como fueron las pruebas en el presente juicio, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente acción de reivindicación de un inmueble formado por una parcela de terreno, distinguida con el N° P-4 y la casa sobre ella construida, que forma parte del Conjunto Residencial “Villas Don Franco” ubicado en la calle Brasil, sector La Mariquita , de Vista Hermosa, zona urbana de Ciudad Bolívar, parroquia Vista hermosa, municipio Angostura del Orinoco, tal y como se desprende del documento debidamente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, bajo el N°2017.841, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N°299.6.3.4.3378, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, de fecha 17 de julio del año 2017; incoada por LILIANA COROMOTO CASTILLO DE CEDEÑO, contra de GRILIZOE DE LAS NIEVES CASTILLO RENGIFO, como así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA


Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Constitución, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION REIVINDICATORIA incoada por LILIANA COROMOTO CASTILLO DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.878.614 y de este domicilio, contra GRILIZOE DE LAS NIEVES CASTILLO RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V-10.573.32 y de este domicilio.
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana GRILIZOE DE LAS NIEVES CASTILLO RENGIFO plenamente identificada, a desocupar y entregar libre de personas el inmueble formado por una parcela de terreno, distinguida con el N° P-4 y la casa sobre ella construida, que forma parte del Conjunto Residencial “Villas Don Franco” ubicado en la calle Brasil, sector La Mariquita , de Vista Hermosa, zona urbana de Ciudad Bolívar, parroquia Vista hermosa, municipio Angostura del Orinoco, tal y como se desprende del documento debidamente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, bajo el N°2017.841, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N°299.6.3.4.3378, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, de fecha 17 de julio del año 2017, a la demandante LILIANA COROMOTO CASTILLO DE CEDEÑO, ut supra identificada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado perdidosa en la presente demanda, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,


Miriam Mussa Naim.-
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).-

La Secretaria

Lerys Barreto Escorche.


MMN/Lb/Isabel